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Ley 2521 de 2025 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
04/08/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/08/2025
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 53203 del 05 de agosto de 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2521 DE 2025

 

(Agosto 04)

 

Por medio de la cual se establece el código deontológico y ético del entrenador deportivo en Colombia, se define el proceso disciplinario para el entrenador deportivo y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

 

OBJETO Y ALCANCE

 

Artículo 1°. Objeto. La presente Ley establece el Código Deontológico y Ético del Entrenador Deportivo en Colombia y define el proceso disciplinario para dicho entrenador.

 

Artículo 2°. Alcance. El Código Deontológico y Ético, así como el Proceso Disciplinario, se aplicarán a los entrenadores deportivos que ejerzan su profesión en Colombia y/o en el extranjero con delegaciones de la República de Colombia. Para los efectos de esta ley, las actuaciones del ejercicio profesional incluyen el entrenamiento deportivo y la competición deportiva en los niveles de formación, perfeccionamiento y altos logros.

 

Parágrafo. El Código Deontológico y Ético, y el Proceso Disciplinario, también se aplicarán, por extensión, a los profesionales que forman parte del grupo de entrenamiento físico que se encuentran debidamente restringidos, a los entrenadores de gimnasios, centros de acondicionamiento, sesiones personalizadas, sesiones grupales o cualquier otra actividad física.

 

CAPÍTULO II

 

PRINCIPIOS Y ACTIVIDADES EN EL EJERCICIO DE ENTRENADOR DEPORTIVO

 

Artículo 3°. Principios. Los principios para ejercer como entrenador deportivo en Colombia son:

 

1. Responsabilidad social. Todas las actividades que promuevan y mejoren la calidad de vida, la convivencia y otros valores relacionados con la actividad deportiva de las personas, quienes tienen derecho a practicar deporte sin discriminación y dentro de un espíritu deportivo, lo que exige comprensión mutua, solidaridad, amistad y juego limpio. Las actividades inherentes a la labor del entrenador deportivo imponen un profundo respeto por la dignidad humana, sin discriminaciones por razones étnicas, de género, de orientación sexual, socioeconómicas, religiosas o políticas, entre otras.

 

2. Idoneidad profesional. La formación, experiencia, resultados, innovación, práctica y capacitación continua del entrenador deportivo son elementos que identifican su desarrollo profesional.

 

3. Integralidad y honorabilidad. En la labor del entrenador deportivo se deben preservar la ética, el decoro, el respeto a las diversidades sexuales y de género, y la disciplina que rigen la actividad deportiva, al mismo tiempo que se asegura el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales.

 

4. Interdisciplinariedad. La actividad del entrenador deportivo es una práctica que debe desarrollarse observando los fundamentos científicos y pedagógicos en campos de conocimiento como el biológico, morfológico, fisiológico, psicológico, social, didáctico y la teoría y metodología del entrenamiento deportivo.

 

5. Unicidad e individualidad. Implica comprender el entorno y las necesidades individuales para ofrecer una formación deportiva humanizada que asegure un proceso de preparación deportiva que considere las características socioculturales, de género, históricas y los valores de la persona, la familia y la comunidad de procedencia.

 

Parágrafo. Se incluyen los demás principios constitucionales y legales.

 

Artículo 4°. Actividades. Las actividades del ejercicio del entrenador deportivo, de acuerdo con su nivel de formación, son:

 

1. Diseñar, aplicar y evaluar planes de entrenamiento individuales y colectivos a través de un proceso científico, pedagógico, metodológico y sistemático, con el fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva.

 

2. Diseñar y ejecutar programas que permitan una adecuada identificación, selección y desarrollo del talento deportivo.

 

3. Formar atletas de diferentes niveles, categorías y género.

 

4. Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo con el objetivo de lograr la formación, especialización y consecución de altos logros.

 

5. Dirigir grupos y equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento deportivo.

 

6. Organizar, dirigir y controlar procesos de preparación deportiva.

 

7. Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que esté relacionada con el ámbito de competencia del entrenador deportivo.

 

TITULO II

 

ASPECTOS DEONTOLÓGICOS Y ÉTICOS DE LA PROFESIÓN DE ENTRENADOR DEPORTIVO

 

CAPÍTULO I

 

DERECHOS Y DEBERES

 

Artículo 5°. Derechos. Los derechos del entrenador deportivo son:

 

1. Ser respetado y reconocido como el profesional que lidera y orienta el proceso de preparación deportiva.

 

2. Recibir protección especial por parte del empleador o contratante que garantice su integridad física y mental, en razón de sus actividades profesionales, como lo establecen la Constitución y la ley aplicable según su forma de contratación.

 

3. Ejercer la profesión dentro del marco de las normas de ética vigentes.

 

4. Contar con el recurso humano, la tecnología y los insumos adecuados y necesarios para un desempeño oportuno y eficiente de su profesión.

 

5. Percibir una retribución u honorarios por su actuación profesional, así como el reintegro de los gastos en los que haya incurrido. La cuantía y el régimen de los honorarios se acordarán libremente con el deportista y la entidad pública o privada.

 

6. Todos aquellos derechos contemplados en la normatividad vigente y los demás que se desarrollen en la dinámica de la profesión de entrenador deportivo.

 

Artículo 6°. Deberes. Los deberes del entrenador deportivo son:

 

1. Respetar a las personas, los derechos humanos, el sentido de responsabilidad, la honestidad, la sinceridad hacia los deportistas, la prudencia en la aplicación de instrumentos y técnicas, la competencia profesional y la solidez de la fundamentación objetiva y científica de sus intervenciones profesionales.

 

2. Desarrollar la actividad profesional protegiendo a las personas destinatarias de sus servicios, especialmente a menores de edad, mujeres y otras poblaciones de especial protección, procurando un entorno libre de discriminación y violencia de género.

 

3. No avalar ni encubrir con su titulación o acreditación la práctica profesional realizada por personas que no estén acreditadas ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.

 

4. Defender la profesión de entrenador deportivo de cualquier intromisión o ataque profesional externo, actuando siempre dentro de la normativa vigente en tales casos.

 

5. Aceptar o rechazar el asunto en el que se solicita su intervención, sin necesidad de justificar su decisión, bajo su libertad profesional.

 

6. Abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias con los deportistas y entidades públicas o privadas, cuando existan circunstancias que puedan afectar su libertad e independencia profesional, la preservación del secreto profesional o que conlleven un conflicto de intereses.

 

7. Mantener y actualizar permanentemente sus conocimientos a lo largo de toda su vida profesional. Para ello, el entrenador ampliará sus conocimientos durante el ejercicio de su profesión, manteniéndose informado sobre los avances en el deporte y en las disciplinas de las ciencias del deporte.

 

8. Asumir las consecuencias negativas de sus actuaciones y errores, ofreciendo una explicación clara, honesta, constructiva y adecuada. Las quejas, en ningún caso, deben afectar negativamente la relación con los deportistas o entidades públicas o privadas ni la calidad de los servicios prestados.

 

9. Conocer las incompatibilidades establecidas por la legislación vigente que afectan la actividad profesional que ejerce o desea ejercer.

 

10. No facilitar, encubrir o amparar el ejercicio ilegal de la profesión, y comunicar dicha circunstancia al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo y a las autoridades competentes cuando tenga conocimiento de ello.

 

11. Adquirir un compromiso con la evidencia científica, contribuyendo activamente al desarrollo de un núcleo de conocimientos profesionales basados en la investigación. En todo caso, deberá abstenerse de ofrecer servicios ilusorios que se propongan como eficaces.

 

12. Promover las condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de trato y oportunidades, sin importar la identidad de género, orientación sexual, edad, capacidad funcional, cultura, etnia o religión del deportista o de otros profesionales, en la práctica de la profesión y en el entorno laboral, evitando todo acto de discriminación.

 

13. Identificarse con la acreditación expedida por el Colegio de Entrenamiento Deportivo ante los deportistas, organismos deportivos o autoridades competentes, incluso cuando actúe en nombre de un tercero, con el fin de asumir las responsabilidades disciplinarias, deontológicas y éticas correspondientes. Esto también se aplica en el caso de consultas telefónicas o por red informática con interlocutores desconocidos.

 

14. Respetar el secreto profesional con cualquier otra persona que colabore con él en su actividad. La obligación de guardar el secreto profesional permanece incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios, sin limitación de tiempo.

 

15. Mantener lealtad recíproca, respeto mutuo y relaciones de compañerismo.

 

16. Observar una actitud constante y una disposición de ayuda, colaboración y cooperación cuando sea necesario, así como fomentar el debate, consejo y opinión profesional.

 

17. Presentar las evaluaciones de conocimientos y desempeño que determine el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos para permanecer o ascender en una de las categorías y niveles del escalafón de los entrenadores deportivos.

 

18. Prevenir cualquier tipo de conductas de abuso o maltrato de los participantes y/o destinatarios de sus servicios. Esto incluye abuso físico, emocional, sexual, psicológico y/o económico, con especial atención a la prevención de la violencia de género y el acoso en el ámbito deportivo.

 

19. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que tenga conocimiento que puedan constituir un delito, respetando la prohibición y los grados de consanguinidad y afinidad del artículo 33 de la Constitución Política de Colombia.

 

20. El incumplimiento de los deberes y prohibiciones como entrenador deportivo deberá ser comprobado por el Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo.

 

CAPÍTULO II

 

PROHIBICIONES DEL ENTRENADOR DEPORTIVO

 

Artículo 7°. Prohibiciones. Además de las prohibiciones señaladas en la Ley 2210 de 2022, se establecen las siguientes:

 

1. Toda práctica de captación, reclutamiento y/o selección directa o indirecta de deportistas que atente contra la dignidad de las personas.

 

2. Realizar tareas o actividades profesionales para las que no esté capacitado o que estén reservadas de forma exclusiva a otros profesionales.

 

3. Ocuparse de los asuntos de un conjunto de entidades públicas o privadas o personas deportistas afectadas por una misma situación, cuando surja un conflicto de intereses entre estas, exista riesgo de vulneración del secreto profesional o pueda estar afectada la libertad o independencia.

 

4. Desacreditar a sus colegas de profesión u otros profesionales que intervengan en el proceso de preparación deportiva.

 

5. Llevar a cabo actuaciones que puedan ser consideradas competencia desleal por la legislación vigente, y en especial cualquier conducta que busque una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de la legalidad o cualquier otra que limite o restrinja la libertad de elección de los deportistas y entidades públicas o privadas.

 

6. Participar en actividades o en la prestación de servicios o cualquier otro medio que contribuya directa o indirectamente a la mejora del rendimiento de los deportistas de forma fraudulenta.

 

7. Lanzar mensajes de forma indiscriminada que puedan generar alarma social o sembrar confusión o dudas respecto al fomento del deporte, la actividad física, el cuidado y mantenimiento de la salud o la prevención de lesiones entre la población.

 

8. Dar a conocer de forma prematura o sensacionalista nuevos avances científicos que no estén suficientemente contrastados.

 

9. Plagiar teorías, conceptos, definiciones, métodos, metodologías, protocolos o cualquier tema relacionado con el ejercicio de la profesión de entrenador deportivo.

 

10. Motivar, inducir o sugerir el uso de sustancias ilícitas o no avaladas deportiva y médicamente para obtener resultados deportivos superiores.

 

11. Ejercer como entrenador deportivo cuando tenga en su contra sanciones penales o disciplinarias relacionadas con delitos que atenten contra la libertad sexual o que afecten derechos de personas que gozan de especial protección constitucional.

 

12. Discriminar o negar atención a personas con discapacidad, o por razón de género, en los procesos de entrenamiento deportivo para los cuales sean elegibles. Se debe garantizar el acceso equitativo a la formación y participación en actividades deportivas.

 

13. Encubrir o tolerar comportamientos de discriminación, acoso por razón de género o violencia de cualquier tipo, cometidos por otros profesionales del entorno deportivo.

 

14. Emplear lenguaje ofensivo, abusivo, intimidante, humillante o degradante hacia los deportistas, colegas, padres o personal de apoyo, como forma de maltrato psicológico, verbal o emocional, incluso en ausencia de contacto físico.

 

TÍTULO III

 

ASPECTOS DISCIPLINARIOS

 

CAPÍTULO I

 

DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA EN ENTRENAMIENTO DEPORTIVO

 

Artículo 8°. Creación. Se crea el Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo, con la autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio del entrenamiento deportivo. Este tribunal también se organizará y funcionará para supervisar y regular las prácticas éticas de los entrenadores deportivos en todo el territorio colombiano. Será responsable de la evaluación y resolución de casos relacionados con la ética profesional en el ámbito de la preparación deportiva.

 

Artículo 9°. Competencia. El Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo será la autoridad encargada de conocer y resolver los procesos disciplinarios y ético-profesionales relacionados con el proceso de preparación deportiva en Colombia. Este tribunal tendrá la responsabilidad de sancionar las faltas deontológicas y éticas establecidas en la normativa aplicable, así como dictar su propio reglamento.

 

Artículo 10°. Estructura. El Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo estará conformado por dos salas: una de primera instancia y otra de segunda instancia.

 

Parágrafo 1º. La Sala de Segunda Instancia estará integrada por tres miembros elegidos democráticamente para periodos de cuatro (4) años, de la siguiente manera:

 

1. Un representante de los colegios o asociaciones de entrenadores deportivos de nivel nacional.

 

2. Un representante de las organizaciones académicas de nivel nacional que desarrollen programas del área del entrenamiento deportivo o ciencias del deporte.

 

3. Un representante de la Asamblea del Colegio Colombiano de Entrenamiento, quien deberá ser abogado de profesión.

 

Parágrafo 2º. La Sala de Primera Instancia estará integrada por tres miembros, elegidos democráticamente para periodos de cuatro (4) años, de la siguiente manera:

 

1. Dos representantes de los colegios o asociaciones de entrenadores deportivos de nivel departamental.

 

2. Un representante de la Asamblea del Colegio Colombiano de Entrenamiento, quien deberá ser abogado de profesión.

 

Artículo 11°. Domicilio y Recursos. El domicilio del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo será el del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo. Los recursos para su funcionamiento serán asignados por el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.

 

CAPÍTULO II

 

PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

Artículo 12°. Aplicación Residual Normativa. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario establecido, prevalecerán, en su orden, los principios rectores de la Constitución Política y de esta Ley. En lo no previsto en esta Ley, se aplicará lo dispuesto en los códigos: General Disciplinario y en el Código General del Proceso.

 

Artículo 13°. Principios. Las investigaciones disciplinarias del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo se adelantarán de conformidad con las normas de proceso y competencia establecidas en la Constitución y en esta Ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

 

CAPÍTULO III

 

FALTA DISCIPLINARIA

 

Artículo 14°. Definición. Se entiende como falta disciplinaria todo incumplimiento de los deberes o prohibiciones y cualquier violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrados en el Código Deontológico y Ético del Entrenador Deportivo en Colombia o en las normas que lo aclaren, complementen, modifiquen o deroguen.

 

Artículo 15°. Formas de Realización. Las faltas disciplinarias se realizarán por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes o prohibiciones y cualquier violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagradas por el Código Deontológico y Ético del Entrenador Deportivo en Colombia y demás que determine la ley. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

 

Artículo 16°. Elementos. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:

 

1. La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un entrenador deportivo debidamente acreditado ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.

 

2. La conducta o el hecho debe ser doloso o culposo.

 

3. El hecho o la conducta debe haber sido cometida en ejercicio de la profesión de entrenador deportivo.

 

4. La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada.

 

5. La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29° de la Constitución Política y, específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente Ley.

 

Artículo 17°. Causales de Exclusión. Estará exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

 

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

 

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

 

3. En cumplimiento de una orden legítima de una autoridad competente emitida con las formalidades legales.

 

4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber por razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

 

5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

 

Artículo 18°. Clasificación. Las faltas disciplinarias son:

 

1. Gravísimas.

 

2. Graves.

 

3. Leves.

 

Artículo 19°. Sanciones. El Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo podrá sancionar a los profesionales responsables de la comisión de faltas disciplinarias con:

 

1. Amonestación escrita.

 

2. Suspensión de la Tarjeta de Entrenador Deportivo o el Registro Provisional de Entrenador Deportivo, según sea el caso, hasta por tres (3) años.

 

3. Cancelación de la Tarjeta de Entrenador Deportivo o el Registro Provisional de Entrenador Deportivo, según sea el caso.

 

Parágrafo 1. Las personas que ejerzan ilegalmente la profesión de entrenador deportivo no podrán tramitar la Tarjeta de Entrenador Deportivo o el Registro de Entrenador Deportivo ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo hasta que no hayan cumplido un periodo de tres (3) años, contados a partir de la última fecha en que fueron sorprendidos ejerciendo ilegalmente la profesión. Para estos efectos, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo llevará un registro de los entrenadores deportivos que ejerzan ilegalmente la profesión, a partir de la sanción de la presente Ley.

 

Parágrafo 2. La imposición de las sanciones deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Para determinar la sanción aplicable, se considerarán las circunstancias atenuantes y agravantes, el grado de afectación al bien jurídico protegido, la reincidencia y las medidas de reparación adoptadas por el investigado.

 

Artículo 20°. Determinación de la Gravedad o Levedad. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

 

1. El grado de culpabilidad o dolo.

 

2. El grado de perturbación a terceros o a la sociedad.

 

3. La reiteración en la conducta.

 

4. La jerarquía y mando que el profesional investigado tenga dentro de la sociedad y la persona jurídica a la que pertenece o representa.

 

5. La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.

 

6. Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional investigado.

 

7. Los motivos determinantes, según si se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas.

 

8. El haber sido inducido por un superior a cometerla.

 

9. El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios causados.

 

10. Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.

 

Artículo 21°. Faltas Gravísimas. Se consideran faltas gravísimas y se constituyen en causal de cancelación de la Tarjeta de Entrenador Deportivo o el Registro Provisional de Entrenador Deportivo, las siguientes:

 

1. Derivar, de manera directa o por interpuesta persona, un provecho patrimonial indebido o fraudulento en ejercicio de la profesión, con consecuencias graves para la parte afectada.

 

2. El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales, cuando con tal conducta se cause un grave daño al deportista o a una entidad deportiva de naturaleza pública o privada.

 

3. Cualquier forma de maltrato o abuso que atente contra los derechos fundamentales o la integridad del atleta o el deportista, sin importar la acción penal a que haya lugar. Esta disposición se aplicará sin perjuicio y en armonía con lo dispuesto en la Ley 2375 de 2024 en materia de inhabilidades, como medida de especial protección y prevención para los menores de edad.

 

4. El infringir las normas establecidas en el Código Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje.

 

CAPÍTULO IV

 

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

 

Artículo 22°. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

 

1. La muerte del investigado.

 

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

 

Artículo 23°. Términos de Prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años. Para las faltas instantáneas, el término se cuenta desde el día de su consumación; para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto de la misma. Cuando se juzguen varias conductas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple de manera independiente para cada una de ellas.

 

CAPÍTULO V

 

EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

 

Artículo 24°. Causales. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:

 

1. La muerte del sancionado.

 

2. La prescripción.

 

Artículo 25°. Término. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

 

CAPÍTULO VI

 

PROCESO DISCIPLINARIO

 

Artículo 26°. Iniciación. El proceso disciplinario se iniciará de oficio, por informe o queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá dirigirse ante el Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo. Cuando se trate de un informe o queja, esta deberá estar acompañada de prueba sumaria que la fundamente.

 

Artículo 27°. Derechos del Investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

 

1. Acceder a la investigación.

 

2. Designar defensor.

 

3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.

 

4. Solicitar y aportar pruebas o controvertirlas, e intervenir en su práctica.

 

5. Rendir descargos.

 

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando sea necesario.

 

7. Obtener copias de la actuación.

 

8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia.

 

Parágrafo. Cuando el investigado carezca de recursos económicos para designar un defensor, podrá solicitar al Tribunal la designación de un defensor público, un defensor de oficio o un estudiante de consultorio jurídico.

 

Artículo 28°. Utilización de Medios Técnicos. Para la práctica de las pruebas y el desarrollo de la actuación, se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales. Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos, y su contenido se consignará por escrito solo cuando sea estrictamente necesario. Las diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes a la sede del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo, a través de medios como la audiencia, comunicación virtual o teleconferencia.

 

Artículo 29°. Terminación anticipada del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en la que se demuestre plenamente que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que carece de pruebas para la formulación de cargos, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, se declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

 

CAPÍTULO VII

 

NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

 

Artículo 30°. Formas de Notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias, según el caso, será: personal, por medios de comunicación electrónicos, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

 

Artículo 31°. Notificación Personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. Cuando no sea posible la notificación personal, después de haberse surtido la notificación por edicto, deberá nombrarse un defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo, un abogado defensor de oficio o un estudiante de consultorio jurídico que garantice el derecho de defensa y contradicción del disciplinado.

 

Artículo 32°. Notificación por Medios de Comunicación Electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, y del quejoso cuando haya lugar a ello. La notificación se entenderá surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al correo electrónico, y los términos comenzarán a contarse al día hábil siguiente.

 

Artículo 33°. Notificación de Decisiones Interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba ser notificada. Si esta no se presenta en el Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado, excepto en el caso del pliego de cargos.

 

Artículo 34°. Notificación por Estado. La notificación por estado se hará conforme a lo establecido en el Código General del Proceso.

 

Artículo 35°. Notificación en Estrado. Las decisiones que se profieran en audiencia o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.

 

Artículo 36°. Notificación por Edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y los fallos que no puedan notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará de inmediato al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Si vencido el término de cinco (5) días a partir del envío de la citación no comparece el citado, en la Secretaría se fijará un edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado haya estado asistido por un apoderado, la notificación personal se surtirá con él, previo el proceso anterior.

 

Artículo 37°. Notificación por Conducta Concluyente. Cuando no se haya realizado la notificación personal, o esta sea irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el investigado o su defensor no reclaman y actúan en diligencias posteriores o interponen recursos contra ellos o se refieren a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.

 

Artículo 38°. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días después de la fecha de envío por correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.

 

CAPÍTULO VIII

 

RECURSOS

 

Artículo 39°. Clases de Recursos y sus Formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales se interpondrán por escrito, salvo norma expresa en contrario.

 

Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

 

Artículo 40°. Oportunidad para Interponer los Recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en las sesiones donde se produzca la decisión a impugnar.

 

Artículo 41°. Recurso de Reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que resuelva la nulidad, la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado.

 

Artículo 42°. Trámite del Recurso de Reposición. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, se decidirá en un término de ocho (8) días, contados a partir del último vencimiento del término para impugnar la decisión.

 

Artículo 43°. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: i) la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos; ii) la decisión de archivo; iii) el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se hayan decretado de oficio, en cuyo caso se concederá en el efecto diferido. En el devolutivo, cuando la negativa es parcial.

 

Artículo 44°. Ejecutoria de las Decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres (3) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, quedarán en firme si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el competente.

 

CAPÍTULO IX

 

PRUEBAS

 

Artículo 45°. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.

 

Articulo 46°. Investigación Integral. El Tribunal Nacional de Ética de Entrenamiento Deportivo buscará la verdad material. Para ello, deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el Tribunal Nacional de Ética de Entrenamiento Deportivo podrá decretar pruebas de oficio.

 

Artículo 47°. Medios. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta Ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.

 

Artículo 48°. Petición y Rechazo. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.

 

Artículo 49°. Oportunidad para Controvertir. Los intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura del proceso disciplinario.

 

CAPÍTULO X

 

NULIDADES

 

Artículo 50°. Causales. Son causales de nulidad:

 

1. La falta de competencia.

 

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

 

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

 

4. La indebida Notificación.

 

Artículo 51°. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

 

CAPÍTULO XI

 

INDAGACIÓN PRELIMINAR

 

Artículo 52°. Procedencia, Fines y Trámite. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, se ordenará previamente la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o con el auto de apertura de investigación disciplinaria. Los fines de la indagación preliminar son verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de queja, informe o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

 

Parágrafo. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, se procederá de plano a inhibirse de iniciar actuación alguna.

 

CAPÍTULO XII

 

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

 

Artículo 53°. Procedencia. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, se ordenará la apertura de la investigación disciplinaria mediante una providencia motivada.

 

Artículo 54°. Finalidades. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió y la responsabilidad disciplinaria del investigado.

 

Artículo 55°. Contenido. La decisión que ordena abrir la investigación disciplinaria deberá contener:

 

1. La identidad del posible autor o autores.

 

2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.

 

3. Citar a rendir versión libre y espontánea al investigado.

 

Artículo 56°. Término. El término de la investigación disciplinaria será de máximo seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. El término podrá aumentarse hasta en una tercera parte cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más investigados. Vencido el término de la investigación, se evaluará y proferirá el auto de formulación de cargos si se reúnen los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. No obstante, si hacen falta pruebas que puedan modificar la situación, se prorrogará la investigación por una sola vez hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita la formulación de cargos, se archivará definitivamente la actuación.

 

CAPÍTULO XIII

 

EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

 

Artículo 57°. Decisión. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante decisión motivada, se evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y se formulará un pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda.

 

Artículo 58°. Cargos. Se formulará pliego de cargos cuando la falta esté objetivamente demostrada y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

 

Artículo 59°. Contenido de la Decisión. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

 

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

 

2. Las normas presuntamente violadas.

 

3. La identificación del autor o autores de la falta.

 

4. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

 

5. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la presente Ley.

 

6. La forma de culpabilidad.

 

7. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

 

Artículo 60°. Notificación. El pliego de cargos se notificará personalmente al investigado o a su defensor. Para tal efecto, una vez proferido el auto de cargos, a más tardar al día siguiente se librará comunicación a los sujetos procesales y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el investigado o su defensor, se procederá a notificarlo a través de edicto, de conformidad con el artículo 36 de la presente Ley. Una vez surtida esta notificación sin que se presente el investigado o su defensor, el despacho procederá a designarle un defensor público, de oficio o un estudiante de consultorio jurídico.

 

CAPÍTULO XIV

 

DESCARGOS, PRUEBAS Y FALLO

 

Artículo 61°. Término. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo por el término de diez (10) días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor podrán presentar sus descargos.

 

Parágrafo. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.

 

Artículo 62°. Plazo Probatorio. Vencido el término señalado en la presente Ley, el Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo que le corresponda conocer de la Primera Instancia fijará fecha para audiencia pública y ordenará la práctica de las pruebas que se hayan solicitado, así como las que de oficio considere, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días, si no pueden llevarse a cabo dentro de la audiencia pública. Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:

 

1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieran culpa alguna en su demora y fuera posible su obtención.

 

2. Cuando a juicio del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo que le corresponde conocer de la Primera Instancia, constituyan un elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.

 

Artículo 63°. Audiencia Pública. A la audiencia pública deberán asistir los miembros del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo que le corresponde conocer de la Primera Instancia, el investigado y su defensor. Si se considera necesario, una vez culminada la práctica de pruebas y ante la solicitud del investigado o su apoderado, antes de escuchar los alegatos de conclusión de los sujetos procesales, se procederá a escucharlo en versión libre o ampliación.

 

Artículo 64°. Término para Fallar. Celebrada la Audiencia Pública, el miembro del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo al que le corresponde conocer de la Primera Instancia proferirá el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.

 

Artículo 65°. Contenido del Fallo. El fallo debe ser motivado y contener:

 

1. La identidad del investigado.

 

2. Un resumen de los hechos.

 

3. El análisis de las pruebas en que se basa.

 

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que se hubieren presentado.

 

5. La fundamentación de la calificación de la falta.

 

6. El análisis de la culpabilidad.

 

7. Las razones de la sanción o de la absolución.

 

8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.

 

Artículo 66°. Trámite. Los miembros del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo que conforman la Sala de Segunda Instancia deberán decidir dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubieren recibido el proceso. Si lo consideran necesario, decretarán pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.

 

Artículo 67°. Ejecución de las Sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por el Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo y será registrada en la página web del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.

 

Parágrafo. Las sanciones impuestas empezarán a computarse a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia o acto administrativo que la ordenó.


Artículo 68°. Registro Provisional para Entrenadores Deportivos con Experiencia Acreditada.

Las personas que cumplan cualquiera de estos requisitos:

 

a) Se hayan desempeñado como entrenadores deportivos no titulados durante un periodo de diez (10) años, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2210 de 2022.

 

b) Acrediten su idoneidad a través de cursos de capacitación o perfeccionamiento, con una intensidad no menor a 120 horas, desarrollados y certificados por la respectiva federación nacional, internacional o confederación continental, según sea el caso.

 

c) Los técnicos laborales en entrenamiento deportivo.

 

Podrán obtener un Registro Provisional de Entrenador Deportivo, otorgado por el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, con una vigencia de cinco (5) años. Durante este periodo, se llevará a cabo el correspondiente reconocimiento de saberes y experiencias, siempre y cuando se acredite su idoneidad a través de cursos de capacitación o perfeccionamiento, desarrollados por la respectiva federación nacional e internacional, según sea el caso.

 

Parágrafo 1. El Colegio Colombiano de Entrenamiento podrá expedir permisos temporales, por un término no mayor a doce (12) meses, a aquellos entrenadores deportivos extranjeros que no residan en Colombia o colombianos que residan en el extranjero, que vayan a ejercer actividades deportivas, físicas o recreativas en los organismos que integran el sistema nacional del deporte, mediante contratos de trabajo o de prestación de servicios, que en ningún caso superarán una vigencia anual de intervención. En todos los casos, los entrenadores deberán cumplir con los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 2210 de 2022.

 

Parágrafo 2. Para la evaluación de idoneidad mencionada en el literal c) del parágrafo del artículo 8 de la Ley 2210 de 2022, el aspirante tendrá derecho hasta a tres intentos por cada evaluación, los cuales estarán cubiertos por un único pago de cuatro (4) UVT. Estas evaluaciones serán realizadas por el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines - COLEF.

 

Parágrafo 3. La presente ley se entenderá como complementaria de la Ley 2210 de 2022, en particular en lo relativo al reconocimiento de la experiencia, la formación y el ejercicio de los entrenadores deportivos. Su aplicación será armónica con lo dispuesto en dicha norma, en especial en lo referente al Registro Provisional para Entrenadores Deportivos con Experiencia Acreditada y los procesos de evaluación y validación de saberes.

 

Parágrafo transitorio. Los técnicos laborales en entrenamiento deportivo deberán formarse en el nivel profesional acorde a lo establecido en la Ley 30 de 1992 durante el tiempo que dure la temporalidad.

 

Parágrafo transitorio. Periodo transitorio. Se establece un plazo de un (1) año para obtener la inscripción o registro, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, los (las) entrenadores (as) deportivos (as) podrán seguir ejerciendo la actividad de manera temporal en el plazo establecido.

 

Artículo 69. Día Nacional del Entrenador Deportivo. Establézcase el 23 de mayo de cada año como el "Día Nacional del Entrenador Deportivo" en todo el territorio de la República de Colombia, en reconocimiento a la importante labor que desempeñan estos profesionales en la formación integral de los deportistas y en el desarrollo del deporte nacional.

 

Parágrafo 1º. En esta fecha, el Ministerio del Deporte, las secretarías departamentales, distritales y municipales o quien ostente las funciones de deporte, el Comité Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano, las federaciones deportivas nacionales y el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, coordinarán y realizarán actividades conmemorativas que visibilicen y exalten la profesión del entrenador deportivo.

 

Parágrafo 2º. En el marco de esta conmemoración, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, en coordinación con el Ministerio del Deporte, realizará anualmente un reconocimiento público a los entrenadores deportivos que se hayan destacado por su excelencia profesional, aportes a la ciencia del entrenamiento deportivo, resultados deportivos sobresalientes o contribuciones significativas a la formación de nuevas generaciones de deportistas.

 

Artículo 70°. Promoción del bienestar y la salud mental. Los entrenadores deportivos deberán fomentar entornos de entrenamiento seguros, saludables y emocionalmente positivos, promoviendo prácticas de autocuidado, equilibrio emocional y respeto por la salud mental de los deportistas. Asimismo, deberán procurar su propio bienestar físico y psicológico como parte de una práctica profesional responsable.

 

Artículo 71°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de agosto del año 2025.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

LA MINISTRA DEL DEPORTE

 

PATRICIA DUQUE CRUZ

 

Nota: Ver norma original en Anexos.