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DIR 3254 Bogotá, 2 Agosto 2005 Doctor CARLOS IVAN GUTIERREZ GUEVARA Director General Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" Calle 22 No 6-27 Bogotá. D.C., ASUNTO: 3067-05/ Funcionario registrado en Boletín de Deudores Morosos. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005 Damos atenta respuesta a su consulta contenida en el asunto de la referencia, en los siguientes términos: El parágrafo 3 del artículo 2° de la Ley 901 del 26 de julio de 2004, "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones", señala:"(...) PARÁGRAFO 3o. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma. Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. (...) Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. (...)" (Subrayas fuera de texto). El artículo 27 del Código Civil, sobre la interpretación gramatical de las normas, señala: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. (...)" CONCEPTO Aplicada la regla de hermenéutica jurídica contenida en el artículo 27 del Código Civil, antes transcrita al artículo 2° de la Ley 901 del 26 de julio de 2004, se infiere claramente; en primer lugar, que la forma señalada por la ley para el control de acreencias a favor del Estado, es el Boletín de Deudores Morosos, en el cual debe aparecer claramente identificado el deudor, cuando el valor de las acreencias supere el plazo de seis meses; y en segundo, que quien se encuentre reportado como tal en el mencionado boletín, no podrá celebrar contratos con la administración ni tomar posesión de cargos públicos mientras subsista tal situación. Aplicadas al caso concreto las conclusiones anteriores, y teniendo en cuenta los datos suministrados en su oficio, según los cuales el funcionario se encontraba inmerso en la restricción legal antedicha, de acceder al servicio público, en calidad de empleado público, y se lo vinculó, toda vez que para efectos de la posesión acreditó el pago del certificado del boletín de deudores morosos del Estado, así como la declaración bajo juramento, de no encontrase en situación de deudor moroso, tal como lo contempla el articulo 2° de la Ley 901 del 26 de julio de 2004, este Departamento considera, que si el funcionario en comento, durante el término legal para desatar el recurso interpuesto, demuestra la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o en su defecto, acredita la vigencia de un acuerdo de pago, tal y como la disposición antes anotada lo consagra, podría continuar en el desempeño del cargo. No obstante, la decisión sobre la situación del servidor en mención, es de competencia del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU". El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni compromete la responsabilidad del Departamento, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 25 del Decreto Ley 01 de 1984 (C.C.A). Cordialmente, MARIELA BARRAGAN BELTRAN Directora |