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PROYECTO DE LEY 285 DE 2024
(Publicado julio 23)
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 285 DE 2024 CÁMARA
Por medio de la cual se fortalecen las medidas de sensibilización, prevención y la ruta de atención de las violencias contra las mujeres, se evite su revictimización y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto tomar medidas que contribuyan a fortalecer la sensibilización, prevención y ruta de atención de las violencias y discriminación contra las mujeres y evitar su revictimización modificando las Leyes 1098 de 2006, 1257 de 2008, 1952 de 2019 y Ley 2126 de 2021, incluyendo principios y faltas relacionadas con actos y omisiones que promuevan la no sensibilización, prevención y atención de todas las formas de violencia y discriminación contra las mismas. Igualmente, mejorar los perfiles y funciones de los funcionarios lideres y participes de estos procesos como garantía principal al derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencias.
ARTÍCULO 2º. Modifíquese el artículo 6º de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así:
Artículo 6º. Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable y con la debida diligencia, celeridad, y garantía del goce efectivo de derechos y el acceso a justicia correspondiente al interés superior del niño, niña o adolescente.
La enunciación de los derechos y garantías contenides en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas.
ARTÍCULO 3º. Adiciónese dos numerales nuevos al artículo 6º la Ley 1257 de 2008 el cual quedará así:
10. Debida Diligencia: Las Autoridades competentes deben actuar con prontitud y adoptar medidas razonables para sensibilizar, prevenir, atender, detectar e investigar, conforme a la legislación vigente, todos los actos de violencia contra las mujeres que sean de su conocimiento, aplicando un enfoque intersectorial y territorial. Las autoridades competentes perseguirán el objetivo de sancionar a los agresores y garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de las víctimas.
11. Celeridad: Todas las acciones en materia de atención, prevención y sanción en casos de violencia contra la mujer deberán garantizar el acceso efectivo
a justicia y/o a la protección de derechos mediante el cumplimiento ágil, eficaz y oportuno, asegurando la solución integral de asuntos sometidos a conocimiento de las autoridades competentes, evitando dilaciones injustificadas que vulneren o pongan en amenaza los derechos de las víctimas de violencias basadas en género.
La inaplicación de este principio puede conllevar a la impunidad y la revictimización de las mujeres, por ello, los funcionarios competentes que omitan este principio podrán incurrir en faltas disciplinarias.
ARTÍCULO 4°. Modifíquese el numeral 9, del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008, el cual quedará Departamentos, distritos y municipios
1. El tema de violencia contra las mujeres será incluido en la agenda de los Consejos y Asambleas Departamentales para la Política Social.
2. Los planes de desarrollo municipal, distrital y departamental incluirán un capítulo de prevención y atención para las mujeres víctimas de la violencia, en el marco de sus competencias y capacidades territoriales, garantizando la articulación con la Política pública nacional en la materia
ARTÍCULO 5. Modifíquese y adiciónese un parágrafo al artículo 8º de la Ley 2126 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 8°. Composición del equipo interdisciplinario. Toda Comisaria de Familia deberá contar con un equipo interdisciplinario de carrera administrativa que garantice una atención integral y especializada a las personas usuarias de sus servicios. El equipo interdisciplinario estará conformado como mínimo por un(a) abogado(a) quien asumirá la función de secretario de despacho, un(a) profesional en psicología, un(a) profesional en trabajo social o desarrollo familiar, y un(a) auxiliar administrativo.
Podrán crearse equipos de apoyo de practicantes de pregrado de carrera técnica, tecnológicas y profesionales afines a las funciones de las Comisarias de Familia. Las prácticas podrán ser remuneradas.
Parágrafo 1º. El Departamento Administrativo de la Función Pública determinará requisitos diferenciados según la categoría de los municipios para la conformación de los equipos interdisciplinarios, de tal manera que se conformen. los equipos sin que los municipios incurran en una carga prestacional desproporcionada.
Parágrafo 2º. Para efectos de la implementación del presente artículo, las entidades públicas podrán vincular personas que acrediten como mínimo tres (3) años de experiencia especifica en Comisarias de Familia, en el desarrollo de las funciones aquí establecidas y dentro de los últimos diez (10) años.
ARTÍCULO 6°. Agréguese un parágrafo al artículo 17 de la Ley 2126 de 2021, el cual quedará así:
Parágrafo nuevo. Las medidas de protección deben ser decretadas con enfoque de género intersectorial, siendo estas herramientas necesarias para analizar las relaciones desiguales de poder originadas en cada caso.
ARTÍCULO 7°. Modifíquese y adicionase un parágrafo el artículo 21 de la Ley 2126 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 21. Financiación. Los salarios de los comisarios y las Comisarias de Familia e integrantes del equipo intendisciplinario, al igual que los demás gastos inherentes al funcionamiento de las Comisarias de Familia, se financiarán con cargo al presupuesto municipal o distrital y las transferencias realizadas por concepto de la Estampilla para la justicia familiar.
ARTÍCULO 8°. Los gobernadores y alcaldes que cuenten, dentro de su estructura organizacional, con secretarías u oficinas de la mujer y equidad de género, o sus equivalentes, deberán nombrar a los respectivos secretarios o jefes a partir de una terna. La terna podrá ser elaborada y consultada con las organizaciones de mujeres del territorio registradas en las bases de datos de los respectivos entes. Esta consulta se realizará mediante una asamblea convocada previamente por el gobernador o alcalde, conforme a la reglamentación que estos establezcan.
Parágrafo. Las personas que integren la terna deberán cumplir con el perfil exigido para el cargo y su designación será de libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO 9. Para ocupar el cargo de secretario de despacho o jefe de oficina relacionado con los temas de mujeres y equidad de géneros deberán acreditar mínimo las siguientes calidades:
1. Título Profesional.
2. Título de posgrado afín al respeto de los derechos humanos, ciencias sociales, o en cualquier otro que demuestre un componente curricular del programa o títulos relacionados con los derechos de las mujeres, las diversidades sexuales y género, y guarden relación directa, clara e inequívoca con la misión del cargo o su equivalente en trabajos de grados o investigaciones para obtener el título en temas relacionados a mujeres y género,
3. Experiencia certificada de trabajo social, comunal, académico, institucional o jurídico en sensibilización, prevención o atención a las mujeres en todas sus diversidades de al menos 5 años. De forma alternativa, pertenecer o haber pertenecido por más de 5 años a Organizaciones de Mujeres.
4. No tener antecedentes penales, disciplinarios, fiscales, ni encontrarse inhabilitado por normas especiales, especialmente en el registro de ofensores sexuales ni de inasistencia alimentaria.
Parágrafo. Las entidades territoriales deberán actualizar el Manual de Funciones y Competencias Laborales acorde a este artículo,
ARTÍCULO 10. Créese la Red Nacional de Comisarías de familia, como mecanismo de fortalecimiento institucional, que permita la coordinación y estandarización de actuaciones de prevención, protección y atención con el fin de prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de sexo y otras violencias en el contexto de la familia en los procesos que presenten circunstancias similares de modo, lugar y tiempo.
Parágrafo 1º. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces como ente rector de las Comisarias de Familia, deberá coordinar la creación de la Red Nacional de Comisarías de Familia como eje del fortalecimiento del sistema Nacional de Justicia Familiar.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Justicia y del Derecho presentará ante el Congreso de la República un informe anual de avance, cobertura, resultados y obstáculos de la Red Nacional de Comisarias de Familia, con indicadores diferenciados por región y enfoque de género.
ARTÍCULO 11. Adiciónese un artículo al Libro 11 Parte Especial Titulo único, La Descripción de las faltas disciplinarias en particular Capítulo I, de las Faltas Gravísimas de la Ley 1952 de 2021, el cual quedará así:
Artículo nuevo. Faltas relacionadas con la No Sensibilización, Prevención y Sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres.
No aplicar el principio de debida diligencia y celeridad en sus actuaciones.
No aplicar los protocolos, guías y rutas de atención establecidos por el ente rector de cada sector
Cualquier acción u omisión que cause el permitido feminicidio, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial a la víctima que no se les hubiere hecho seguimiento a las medidas de protección decretadas.
Cuando se divulguen los procesos de reserva sin autorización de las víctimas,
Omitir la no divulgación de los derechos y rutas de atención de las personas usuarias de los servicios sobre la Sensibilización, Prevención y Sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres.
Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación del debido proceso para el restablecimiento de los derechos de las personas víctimas de cualquier forma de violencia y discriminación contra las mujeres.
ARTÍCULO 12. En virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política, las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente ley deben sujetarse a las disponibilidades existentes tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en el Marco de Gasto de Mediano Plazo, de los sectores responsables de su cumplimiento.
ARTÍCULO 13. Manual de buenas prácticas para la prevención de la violencia institucional y acciones afirmativas para la no revictimización. El Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con las secretarias territoriales y demás entidades competentes, elaborarán en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un manual de debida diligencia, celeridad y buenas prácticas para prevenir la revictimización y fortalecer la atención a víctimas de violencias basadas en género.
Parágrafo 1. Una vez elaborado, el manual será socializado con las entidades territoriales en un plazo no mayor a tres (3) meses, garantizando su implementación efectiva.
Parágrafo 2º. En el marco de su autonomía, las entidades territoriales y sus Comisarias de Familia en acompañamiento de las entidades nacionales correspondientes, serán responsables de validar los conocimientos de los funcionarios que intervienen en todas las etapas del acceso a la justicia para las víctimas, con el fin de garantizar un servicio eficiente y prevenir la violencia institucional.
ARTÍCULO 14. Seguimiento y reporte anual sobre el acceso a la justicia en casos de violencias basadas en género como garantía de la no revictimización. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento de la Función Pública, la Red Nacional de Comisarias y demás entidades responsables de la prevención, atención y sanción de las violencias basadas en género, presentarán anualmente un informe al Congreso de la República que contenga un diagnóstico actualizado sobre los niveles de acceso efectivo a la justicia en casos de violencias basadas en género y violencia intrafamiliar, incluyendo un análisis diferenciado por territorios y grupos poblacionales en situación. de especial vulnerabilidad y la evaluación integral del cumplimiento de protocolos, medidas y acciones institucionales dirigidas a la protección y garantía de los derechos de las víctimas, haciendo énfasis en acciones llevadas a cabo para la implementación de estrategias en territorios con baja cobertura institucional.
ARTÍCULO 15. Atención en zonas rurales y de especial protección. Las entidades territoriales deberán garantizar medidas especiales de prevención, atención y protección en zonas rurales, dispersas o afectadas por el conflicto armado o economías ilegales. Se promoverá la formación y presencia de defensoras comunitarias de derechos de las mujeres, así como el uso de unidades móviles de atención interdisciplinaria.
ARTÍCULO NUEVO. Adiciónese un numeral al artículo 11 de la Ley 1257 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 11. Medidas educativas.
El Ministerio de Educación, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones:
1. Velar para que las instituciones educativas incorporen la formación en el respeto de les derechos, libertades, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres como parte de la cátedra en Derechos Humanos
2. Desarrollar políticas y programas que contribuyan sensibilizar, capacitar y entrenar a la comunidad educativa, especialmente docentes, estudiantes y padres de familia, en el tema de la violencia contra las mujeres.
3. Diseñar e implementar medidas de prevención y protección frente a la desescolarización de las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia.
4. Promover la participación de las mujeres en los programas de habilitación ocupacional y formación profesional no tradicionales para ellas, especialmente en las ciencias básicas y las ciencias aplicadas
5. Crear e Implementar una Cátedra en educación preventiva y de sensibilización de las violencias contra las mujeres en los niveles preescolar, básica y media, en concordancia con el proyecto educativo institucional PEI de todas las instituciones educativas y medas del país, con el fin de contemplar el desarrollo cognitive del estudiante desde la práctica educativa y pedagógica continua, permanente y evaluable de las competencias emocionales y comportamentales buscando potencializar el desarrollo integral y la sana convivencia.
ARTÍCULO 16. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
GERSEL LUIS PÉREZ ALTAMIRANDA
Coordinador Ponente
KARYME ADRANA COTES MARTÍNEZ
Coordinadora Ponente
ANDRES FELIPE JIMÉNEZ VARGAS
Ponente
DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
Ponente
JENNIFER DALLEY PEDRAZA SANDOVAL
Ponente
MARELEN CASTILLO TORRES
Ponente
ORLANDO CASTILLO ADVINCULA
Ponente
ASTRID SÁNCHEZ MONTES DE OCA
Ponente
HERNÁN DARIO CADAVIDUMÁRQUEZ
Ponente
LUIS ALBERTO ALBAN URBANO
Ponente
Bogotá, D. C., julio 18 de 2025
En sesión plenaria ordinaria del 19 de junio de 2025, fue aprobado en segundo debate, con modificaciones, el texto definitivo del Proyecto de Ley número 285 de 2024 Cámara, por medio de la cual se fortalecen las medidas de sensibilización, prevención y la ruta de atención de las violencias contra las mujeres, se evite su revictimización y se dictan otras disposiciones. Esto con el fin, que el citado proyecto siga su curso legal y reglamentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley 5º de 1992.
Lo anterior, según consta en Acta de Sesión Plenaria Ordinaria número 254 de junio 19 de 2025, previo su anuncio en sesión plenaria ordinaria del 18 de junio de 2025, correspondiente al Acta número 253.
JAIME LUIS LACOSTURE PENALOZA
Secretario General |