| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
RESOLUCIÓN 3485 DE 2025
(Julio 02)
Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, el Decreto 2085 de 2019, las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, la Ley 1475 de 2011 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 40 de la Carta Política dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede tomar parte en consultas populares.
Que el artículo 103 de la Constitución Política establece los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, entre ellos, la Consulta Popular.
Que el artículo 104 de la Constitución establece que el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros y previo concepto favorable del Senado podrá consultar al pueblo sobre decisiones de trascendencia nacional y que la consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.
Que los numerales 1, 6,10 y 14 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia otorgan al Consejo Nacional Electoral la función de vigilancia, control e inspección de la organización electoral, así como la de velar por el cumplimiento de las garantías en los procesos electorales, reglamentar el uso de medios de comunicación para partidos y movimientos políticos, y las demás que le confiera la Ley.
Que los mecanismos de participación del pueblo fueron desarrollados por las Leyes 134 de 1994[1] y 1757 de 2015[2], entre ellos, regulan la consulta popular como un mecanismo de participación que permite a la ciudadanía decidir sobre temas de interés general.
Que el artículo 31 de la Ley 1757 de 2015 establece los requisitos especiales previos que se deben agotar al trámite:
“ARTÍCULO 31. Requisitos especiales previos al trámite. Antes de iniciar el trámite ante corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana se requiere. (…)
“b). Para la Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. Los ciudadanos podrán convocar una consulta popular con el cinco (5%) de apoyos de los ciudadanos que conforman el censo electoral nacional;
c). Para la Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local de iniciativa gubernamental. Los gobernadores y alcaldes, con la firma de los secretarios de despacho, podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. El diez por ciento (10%) de los ciudadanos que conforman el censo electoral del respectivo departamento, municipio o distrito, podrá solicitar que se consulte al pueblo un asunto de interés de la comunidad; (…)”
Que el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 refiere que para convocar y llevar a cabo una consulta popular nacional se exige, como requisito previo, el pronunciamiento sobre la conveniencia de la convocatoria por parte del Senado de la República. Asimismo, en un término de veinte (20) días, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el Artículo 20 de la mencionada ley, la corporación pública correspondiente emitirá su concepto respecto de la convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local.
Que el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 establece que, dentro de los 8 días siguientes a la notificación del concepto de la Corporación Pública de elección popular para la consulta popular, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según corresponda, fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.
Que el artículo 34 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 dispone las reglas para la realización de la campaña de la Consulta popular:
“ARTÍCULO 34. Campañas sobre los mecanismos de participación ciudadana. Desde la fecha en la que la autoridad competente determine, mediante decreto, cuando se realizará la votación sobre un mecanismo de participación ciudadana hasta el día anterior a la realización del mismo, se podrán desarrollar campañas a favor, en contra y por la abstención a cada mecanismo, cuando aplique.
PARÁGRAFO. El Gobierno, los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la abstención de algún mecanismo de participación ciudadana deberán notificar su intención ante el Consejo Nacional Electoral en un término no superior a 15 días contados a partir de la fecha en la que se publique el decreto de convocatoria de que trata el Artículo anterior.
Toda organización política o social que haya notificado al Consejo Nacional Electoral su intención de hacer campaña a favor, en contra o por la abstención a algún mecanismo de participación ciudadana podrá acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social del Estado para exponer sus posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio de aquellas campañas que decidan promover el mecanismo de participación por medios diferentes a los de comunicación social del Estado.”
Que, los artículos 12 y 35 de la Ley 1757 de 2015, disponen:
“(…) ARTÍCULO 12. FIJACIÓN DE LOS TOPES EN LAS CAMPAÑAS DE RECOLECCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las sumas máximas de dinero que se podrán destinar en la recolección de apoyos a las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano u organización podrá aportar a la campaña de recolección de apoyos sobre las propuestas de los mecanismos de participación ciudadana.
PARÁGRAFO 1o. Para la fijación de los topes establecidos en este artículo, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta si se trata de propuestas del orden nacional, departamental, municipal o local.
PARÁGRAFO 2o. Ninguna campaña de recolección de apoyos ciudadanos para los mecanismos de participación de qué trata esta ley, podrá obtener créditos ni recaudar recursos, contribuciones ni donaciones provenientes de personas naturales y jurídicas de las que trata el Código de Comercio, que superen el diez por ciento (10%) de la suma máxima autorizada por el Consejo Nacional Electoral para la campaña.
(…)
ARTÍCULO 35. LÍMITES EN LA FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 12 de esta ley. Asimismo, podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten. (…)”.
Que mediante Resolución No 00207 del 22 de enero de 2025[3] la Corporación fijó las sumas máximas que se podrán destinar en el desarrollo de las campañas en los mecanismos de participación ciudadana a realizarse en el año 2025.
Que el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de reglamentar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, además de las atribuciones creadas para el legislador, entre ellas, las inherentes a las garantías de los mecanismos de participación ciudadana consagrados en la Constitución Política y en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015.
Que el gobierno nacional, y los gobiernos departamentales, municipales y distritales tienen la facultad y deber de promover, proteger, implementar, acompañar y garantizar las instancias de participación ciudadana.
Que la Corte Constitucional con la finalidad de proteger la Abstención Activa estableció en la sentencia C-150 de 2015 como regla jurisprudencial, la prohibición de promover la participación mediante la creación de estímulos y beneficios al sufragante. Por lo tanto, no es viable jurídicamente conceder las prerrogativas establecidas en la Ley 403 de 1997 y 815 de 2003, toda vez que en las consultas populares de carácter nacional y a nivel departamental, distrital, municipal y local podrá haber campañas por la opción del SI, por la opción del NO y por la ABSTENCIÓN ACTIVA.
Que se hace necesario reglamentar algunos aspectos para la realización de consultas populares de orden nacional y a nivel departamental, distrital, municipal y local de iniciativa gubernamental.
En mérito de Io expuesto, el Consejo Nacional Electoral:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.
CAPÍTULO I
DE LAS CAMPAÑAS
ARTÍCULO SEGUNDO. DE LAS CAMPAÑAS. En las consultas populares promovidas a nivel nacional, departamental, municipal, distrital y local habrá campañas por la opción del SI, por la opción del NO y por la ABSTENCIÓN.
ARTÍCULO TERCERO. IGUALDAD EN LAS CAMPAÑAS. Las campañas que promuevan el voto por la opción del SI, por la opción del NO, o por la ABSTENCIÓN tendrán iguales derechos, deberes, garantías, espacios y participación en los medios de comunicación del Estado o que utilicen el espectro electromagnético.
ARTÍCULO CUARTO. DEBER DE NOTIFICAR EL DESEO DE HACER CAMPAÑA Y ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. El Gobierno Nacional o los gobiernos de Nivel Territorial, según corresponda; los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la abstención de una consulta popular deberán notificar su intención ante el Consejo Nacional Electoral, en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la fecha en la que se publique el decreto de convocatoria de la Consulta.
La notificación se deberá remitir al Consejo Nacional Electoral suscrita por los representantes legales de los gobiernos, de las organizaciones políticas y sociales o por quien ellos deleguen, a la cuenta de correo electrónico institucional atencionalciudadano@cne.gov.co, o presentarla físicamente en la carrera 7 No 32-42 Centro Comercial San Martín primer (1°) piso en la ciudad de Bogotá, Colombia.
Los medios de comunicación social del Estado o los que usen el espectro electromagnético garantizarán la libertad de acceso en igualdad de condiciones.
Las opciones de campaña a favor, en contra o por la abstención podrán contratar propaganda en televisión, radio, prensa y otros medios de comunicación social, respetando en todo caso el monto máximo de gastos de campaña fijado por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO QUINTO. ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO. Toda organización política o social que haya notificado al Consejo Nacional Electoral su intención de hacer campaña a favor, en contra o por la abstención del mecanismo de participación ciudadana, podrá acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social del Estado para exponer sus posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio de aquellas campañas que decidan promover el mecanismo de participación por medios diferentes a los de comunicación social del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA FINANCIACIÓN Y SUMAS MÁXIMAS A INVERTIR EN LA CAMPAÑA
ARTÍCULO SEXTO. RÉGIMEN DE FINANCIACIÓN. El régimen de financiación será el señalado en la Ley 1757 de 2015 y la Ley 1475 de 2011. En el presente mecanismo de participación ciudadana no habrá anticipos, reposición de gastos de campaña ni reposición por votos obtenidos por cualquiera de las opciones.
ARTÍCULO SÉPTIMO. MONTO MÁXIMO DE FINANCIACIÓN PRIVADA. Fíjese la suma máxima de dinero que podrán destinar cada una de las campañas por la opción del SI, por la opción del NO o por la ABSTENCIÓN, en los siguientes valores[4]:
a) Campaña de orden Nacional:
Hasta la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.495.752.553).
b) Campaña de orden Departamental:
Hasta la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.731.707.316).
c) Campaña de orden Municipal o Distrital:
En los municipios con censo electoral inferior a diez mil electores (10.000), hasta la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($216.463.416).
En los municipios con censo electoral igual o superior a diez mil electores (10.000), sin que tenga la calidad de capital departamental, hasta la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($432.926.828).
En las capitales de departamento hasta la suma de MIL OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.082.317.073).
En el Distrito Capital de Bogotá hasta la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.168.334.375).
d) Campaña de orden local:
Hasta la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($216.463.416).
PARÁGRAFO PRIMERO. Las sumas fijadas en este artículo serán actualizadas anualmente por el Consejo Nacional Electoral.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Ninguna campaña podrá obtener créditos ni recaudar recursos, contribuciones ni donaciones provenientes de personas naturales y jurídicas de las que trata el Código de Comercio, que superen el diez por ciento (10%), con respecto a las sumas máximas fijadas en este artículo.
PARÁGRAFO TERCERO. Los gobiernos de orden nacional y territorial estarán sujetos a las sumas fijadas en el presente artículo de acuerdo con las apropiaciones presupuestales establecidas en la ley de Presupuesto, las Ordenanzas y Acuerdos Municipales o Distritales vigentes para el momento que se expida el Decreto de Convocatoria de la Consulta Popular, según corresponda, de conformidad con las reglas incorporadas en los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 de la Ley 1757 de 2015.
ARTÍCULO OCTAVO. RENDICIÓN DE CUENTAS. Las campañas que promuevan el voto por la opción del SI, por la opción del NO, o por la ABSTENCIÓN, deberán rendir cuentas relacionando todos los ingresos, gastos y los aportes en dinero que se reciban, así como el valor comercial de las donaciones en especie, los cuales deben ser reportados en el sistema de cuentas claras del Consejo Nacional Electoral.
PARÁGRAFO. Los aportes o donaciones realizados a través de plataformas de pagos electrónicos y mensajes de texto deberán estar debidamente identificados y sus titulares individualizados en los informes contables que deberá presentar ante el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO NOVENO. RESPONSABILIDAD DE RENDIR CUENTAS. Los representantes legales de los gobiernos de orden nacional o territorial, de las organizaciones políticas y sociales, serán responsables de presentar ante el Consejo Nacional Electoral, a través del software aplicativo “Cuentas Claras”, las cuentas de los ingresos y gastos causados para realizar la Consulta Popular, dentro del plazo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
PARÁGRAFO. Los responsables mencionados adoptarán las medidas necesarias para garantizar el registro de la información y el cargue de los soportes contables que respaldan el informe de ingresos y gastos de las campañas.
ARTÍCULO DÉCIMO. PROCEDIMIENTO PARA RENDIR CUENTAS. El Consejo Nacional Electoral para ejercer la atribución prevista en el artículo 35 de la Ley 1757 de 2015, aplicará las reglas incorporadas en la Resolución No 4737 del 05 de junio de 2023,[5] y las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren.
CAPÍTULO IIIDE LA DIVULGACIÓN, PUBLICIDAD DE LAS CAMPAÑAS Y EL ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. DE LA DIVULGACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR. La divulgación es la información objetiva e imparcial que los Gobiernos de orden nacional y territorial convocantes a la Consulta Popular, según sea el caso, así como la Registraduría Nacional del Estado Civil, deben transmitir a los ciudadanos sobre el contenido y trámite de la Consulta Popular, con el fin de permitir que la ciudadana se ilustre sobre la materia.
La divulgación no puede incluir ningún tipo de elementos o notas sugestivas que induzcan apoyar las opciones de campaña de la consulta, que confundan a la ciudadanía.
No podrá contener cargas valorativas o estratégicas que incidan en la intención de voto del ciudadano.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. PLURALISMO, EQUILIBRIO INFORMATIVO E IMPARCIALIDAD. Los concesionarios y operadores de televisión, radio, prensa u otros medios de comunicación social, durante la campaña de la Consulta Popular, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad, así como la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas por la opción del SI, por la opción del NO o por la ABSTENCIÓN.
Para estos efectos, remitirán un informe semanal al Consejo Nacional Electoral con los tiempos o espacios en que dichas emisiones o publicaciones se otorgaron al cubrimiento de las distintas campañas. El Consejo Nacional Electoral publicará dicha información y verificará el cumplimiento de lo aquí previsto.
Las campañas tendrán derecho a la rectificación en condiciones de equidad, cuando se presenten informaciones falsas, parcializadas, inexactas o imprecisas.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS Y AVISOS DE PRENSA. El número máximo de cuñas radiales, cuñas en televisión y avisos de prensa que puede contratar cada una de las campañas, será el siguiente: 1. Cuñas radiales:
a) En los municipios de sexta, quinta y cuarta categoría, hasta treinta (30) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.
b) En los municipios de tercera y segunda categoría, hasta cuarenta (40) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.
c) En los municipios de primera categoría, hasta cincuenta (50) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.
d) En los municipios de categoría especial hasta sesenta (60) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.
e) En el Distrito Capital hasta setenta (70) cuñas radiales, cada una de hasta treinta (30) segundos.
2. Cuñas en televisión:
a) En medios de cobertura nacional, hasta doce (12) cuñas diarias de hasta treinta (30) segundos cada una.
b) En medios de cobertura regional, hasta ocho (8) cuñas diarias de hasta treinta (30) segundos cada una.
c) En medios de cobertura local, hasta cuatro (4) cuñas diarias de hasta treinta (30) segundos cada una.
3. Publicaciones escritas
a) En publicaciones físicas escritas de amplia circulación nacional, hasta doce (12) avisos del tamaño de hasta una página por cada edición.
b) En publicaciones físicas escritas de los demás niveles de circulación, hasta ocho (8) avisos del tamaño de hasta una página por cada edición.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las cuñas diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en una o varias emisoras o canales de cada circunscripción, sin exceder el total del número determinado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los contenidos que se publiquen o difundan por parte de los medios de comunicación con ocasión de las campañas por opción del SI, por la opción del NO por la ABSTENCIÓN serán responsabilidad de las respectivas campañas, así como de las personas naturales y/o jurídicas que las contraten.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. NÚMERO MÁXIMO DE VALLAS PUBLICITARIAS. El número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar las Campañas que promuevan la opción del SI, por la opción del NO a por la ABSTENCIÓN, será el siguiente:
a) En los municipios de sexta, quinta y cuarta categoría, hasta ocho (8) vallas.
b) En los municipios de tercera y segunda categoría, hasta doce (12) vallas.
c) En los municipios de categoría primera y especial, hasta veinte (20) vallas.
d) En el Distrito Capital, hasta treinta (30) vallas.
PARÁGRAFO. Los alcaldes y registradores del estado civil regularán la forma, características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles, carteles, afiches y demás elementos publicitarios que promuevan la opción del SI, por la opción del NO o por la ABSTENCIÓN. Para la concesión de permisos, los alcaldes deberán seguir los mismos principios de equilibrio y celeridad respecto de las solicitudes de las campañas por las diferentes opciones.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. PERIODO DE LA CAMPAÑA. Las Campañas por la opción del SI, por la opción del NO o por la ABSTENCIÓN, iniciarán desde la fecha en la que la autoridad competente expida decreto o acto de convocatoria, cuando se realizará la votación y hasta el día anterior a la realización del misma.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. PROPAGANDA ELECTORAL. Los gobiernos de orden nacional o territorial, según el caso, los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que hayan comunicado al Consejo Nacional Electoral la intención de hacer campaña por la opción del SI, por la opción del NO o por la ABSTENCIÓN, podrán realizar propaganda, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
PARÁGRAFO. Los gastos de propaganda electoral inclusive los que se realicen en medios electrónicos de comunicación, portales y sitios destinados a la venta de publicidad en internet, deberán ser reportados como gasto por cada Campaña.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. MEDIDAS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Los medios de comunicación social, las empresas de publicidad y comercializadoras de vallas, deberán informar al Consejo Nacional Electoral, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de cada semana, el número de cuñas, vallas y avisos contratados durante la semana anterior a la del informe, por las campañas que promuevan la opción del SI, por la opción del NO o por la ABSTENCIÓN, el cual deberá contener:
a. Identificación del medio de comunicación social con su nombre y NIT.
b. Nombre e identificación del contratante.
c. Número de piezas publicitarias contratadas.
d. Comité de campaña.
e. Tipo de propaganda.
f. Costo de la divulgación.
g. Fecha y horario de la publicación.
h. Ubicación de la valla (municipio y dirección).
i. Indicar si se efectuó descuento respecto del valor comercial y su cuantía.
PARÁGRAFO: Los medios de comunicación y las empresas comercializadoras de vallas, certificarán el valor comercial de la emisión de cada cuña, aviso o fijación de las vallas publicitarias, indicando el valor por fracción de tiempo o franjas de emisión, y la existencia de descuentos por volumen, frecuencia de franjas de emisión o tarifas diferenciales de acuerdo a la ubicación de cada valla publicitaria, todo lo cual deberá ser reportado al Consejo Nacional Electoral a través del portal www.cnecuentasclaras.com.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. COMISIÓN DE MONITOREO. Durante el periodo de las campañas el Consejo Nacional Electoral conformará una comisión de monitoreo a la divulgación de la consulta popular y a la propaganda por la opción del SI, por la opción del NO o por la ABSTENCIÓN. Esta comisión estará coordinada por el jefe de la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de esta Corporación.
La comisión recibirá y revisará los contenidos de propaganda que remitan los medios de comunicación, conforme a los artículos 13 y 14 de este acto administrativo. Así mismo, emitirá un reporte semanal la Sala Plena de la Corporación para que esta determine si la pieza de divulgación de la consulta popular o de propaganda por la opción del SI, por la opción del NO o por la ABSTENCIÓN, se ajusta a los parámetros establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. ESPACIOS GRATUITOS EN RADIO Y TELEVISION PÚBLICA. Los espacios gratuitos en radio y televisión se asignarán en igual proporción a la opción del SI, a la opción del NO o por la ABSTENCIÓN. Lo asignado a cada opción se sorteará de acuerdo con la disponibilidad, entre las distintas Campaña registradas para cada opción ante la Organización Electoral.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. ESPACIOS INSTITUCIONALES PERMANENTES EN TELEVISIÓN. Los partidos políticos con personería jurídica vigente podrán disponer de los espacios gratuitos que les hayan sido otorgados en virtud del artículo 23 de la Ley 130 de 1994, para promover la opción del SI, la opción del NO o la ABSTENCIÓN.
CAPÍTULO IVDE LAS ENCUESTAS SOBRE LA CONSULTA POPULAR
ARTİCULO VIGÉSIMO PRIMERO. DE LAS ENCUESTAS. Las encuestas que se realicen con ocasión de la consulta popular deberán cumplir con los requisitos previstos en las Resoluciones 023 de 1996 y 050 de 1997 proferidas por esta Corporación.
CAPÍTULO VOTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. TESTIGOS ELECTORALES Y AUDITORES DE SISTEMAS. Las campañas podrán postular y acreditar testigos electorales que vigilen el proceso de votación y escrutinios de la Consulta Popular. Las campañas que se identifiquen con la misma opción deberán acordar la postulación de hasta un testigo en cada mesa y comisión escrutadora; de no ser así, el Consejo Nacional Electoral podrá asignarlos aleatoriamente, garantizando la representación igualitaria.
Así mismo, podrán postular auditores de sistemas que vigilen los procedimientos tecnológicos que se lleven a cabo durante el proceso de votación y escrutinios, en las mismas condiciones anotadas previamente.
Para la postulación y acreditación de los testigos electorales y auditores de sistemas se aplicarán las reglas establecidas en la Resolución 04049 de 2024[6] expedida por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. JURADOS DE VOTACIÓN. Los jurados de votación serán designados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 2241 de 1986[7] y Decreto 1010 de 2000[8].
Los gobiernos, organizaciones políticas y sociales que comuniquen al Consejo Nacional Electoral que harán campañas por la opción del SI, por la opción del NO o por la ABSTENCIÓN, podrán postular jurados de votación.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. El Gobierno Nacional garantizará el normal funcionamiento del transporte público durante el certamen electoral de la Consulta Popular, de conformidad con el artículo 52 de la ley 1475 de 2011.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. UTILIZACIÓN DE LOGOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que opten por inscribirse a la campaña de la Consulta Popular, podrán utilizar en la propaganda por la opción del SI, por la opción del NO o por la ABSTENCIÓN, el logo que tengan registrado en el Consejo Nacional Electoral, siempre y cuando no sea utilizado con fines políticos o electorales diferentes a los de la Consulta Popular.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. PARTICIPACIÓN DE LOS COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR. La votación de los colombianos en el exterior solo procederá para la Consulta Popular convocada por el Gobierno Nacional, y se efectuará en el respectivo Consulado de la circunscripción en que se encuentre inscrito el ciudadano,
El período de votación de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior deberá estar abiertos durante una semana, entendiéndose que el primer día es lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elección en el territorio nacional[9].
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. PROHIBICIÓN DE ESTÍMULOS AL SUFRAGANTE. Para la consulta popular no serán aplicables los beneficios consagrados en la Ley 403 de 1997 y 815 de 2003, por lo cual no se expedirá el certificado electoral.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. CENSO ELECTORAL PARA LA CONSULTA POPULAR. El censo electoral para la votación de la consulta popular será el que suministre la Registraduría Nacional del Estado Civil consolidado en los términos de ley.
Si la convocatoria de la consulta popular coincide durante la ejecución de los calendarios electorales de las elecciones de Autoridades Territoriales, Congreso, Presidencia de la República y Consejos Locales y Municipales de Juventudes, no se suspenderá el proceso de inscripción de ciudadanos en el censo electoral por cambio de residencia.
ARTICULO VIGÉSIMO NOVENO. PEDAGOGÍA DE ESTA RESOLUCIÓN. El Consejo Nacional Electoral, en desarrollo de los principios de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad, hará la pedagogía de lo reglamentado en esta resolución y velará porque en la pedagogía se haga énfasis de lo indicado en el ARTÍCULO SEXTO de esta resolución en el sentido de que la participación en la Consulta Popular no da derecho a anticipos de campaña, reposición de gastos de campaña o reposición por votos obtenidos para ninguno de los Comités de Campaña.
ARTICULO TRIGÉSIMO. OBSERVACIÓN ELECTORAL. Las organizaciones no partidistas de carácter nacional o internacional especializadas en la observación de elecciones, así como las veedurías ciudadanas que precisen en su acta de constitución que su objeto de vigilancia son los procesos electorales, que se encuentren reconocidas ante el Consejo Nacional Electoral, podrán postular y acreditar observadores para la Consulta Popular, de conformidad con la reglamentación establecida en la Resolución 04049 de 2024 expedida por la Corporación.
ARTICULO TRIGÉSIMO PRIMERO. CALENDARIO ELECTORAL. Para dar cumplimiento a lo estipulado en esta resolución, se tendrá en cuenta el decreto que convoca a la consulta popular y el calendario electoral que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTICULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. COMUNICAR por medio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación la presente Resolución a los representantes legales de los partidos y movimientos políticos, al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, y proceder a su publicación en los términos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la página web y las redes sociales.
ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los 02 días del mes de julio del año 2025.
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMEROPresidente (D)
Nota: Ver norma original en Anexos. NOTAS AL PIE DE PÁGINA:
[1] “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.” [2] “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática” [3] Por la cual se fijan las sumas máximas que se podrán destinar en las campañas de recolección de apoyos ciudadanos y en el desarrollo de las campañas en los mecanismos de participación ciudadana del año 2025 [4] Resolución No 00207 del 22 de enero de 2025, expedida por el Consejo Nacional Electoral [5] Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electorales de candidatos, partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, y de las consultas populares, internas e interpartidistas, se establece el uso obligatorio del software aplicativo “cuentas claras”, y se dictan otras disposiciones. [6] Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral. [7] “Por el cual se adopta el Código Electoral.” [8] “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones” [9] Artículo 51 de la Ley 1475 de 2011 |