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Resolución 195 de 2025 Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

Fecha de Expedición:
02/09/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/09/2025
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8404 del 10 de septiembre de 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 195 DE 2025

 

(Septiembre 02)

 

Por la cual se proporciona un tiempo dentro de la jornada laboral para el funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

 

EL SECRETARIO DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA

 

En ejercicio de las facultades legales conferidas en la Ley 1010 de 2006, las Resoluciones 652 y 1356 de 2012 expedidas por el Ministerio del Trabajo, los Decretos Distritales 101 de 2004, 437 de 2012, 413 de 2016 y 001 de 2024, y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante Resolución 218 del 16 de octubre de 2024 se estableció el procedimiento para la elección de los dos (2) representantes de los trabajadores y sus suplentes del Comité de Convivencia Laboral en la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia - SDSCJ para el periodo 2025-2026.

 

Que de acuerdo al artículo 1 de la resolución ut supra, específicamente lo relacionado con el punto 1.3 Funciones del Comité de Convivencia Laboral, el comité debe recibir y dar trámite a las quejas por situaciones que puedan constituir acoso, resguardando la confidencialidad de la información, hacer seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes y a las recomendaciones ofrecidas a las dependencias competentes de la entidad, así como elaborar informes sobre la gestión respectiva, entre otras.

 

Que el artículo ibidem, en el punto 1.4 establece los requisitos de los aspirante y electores, teniendo que para ser aspirante a formar parte del Comité de Convivencia Laboral debe ser servidor público de la planta de personal de la Entidad; es decir, el aspirante es un servidor público activo, que desarrolla su empleo según el manual específico de funciones y competencias laborales, dentro del horario que corresponda según la naturaleza del empleo y el centro de trabajo.

 

Que de acuerdo con el Reglamento Interno del Comité de Convivencia Laboral aprobado el 23 de febrero de 2022 por el Comité, se contempla en el punto 4.1 que, una vez elegidos los miembros, se procederá a su instalación y se levantará un acta escrita en la que se deje constancia del nombramiento del presidente y secretario del comité, así como sus reemplazos.

 

Que debido a la naturaleza de las funciones que desarrolla el presidente y secretario dentro del Comité de Convivencia Laboral, las gestiones que deben adelantar, así como el tratamiento de datos que manejan, se hace necesario que, frente a los requerimientos internos, externos, de entidades, de órganos de control, entre otros que sean de competencia del comité, sea el presidente y secretario quienes directamente ofrezcan respuesta al peticionario guardando la correcta reserva y confidencialidad de la información con la oportunidad y diligencia debida.

 

Que el presidente y secretario son elegidos en el seno del Comité de Convivencia Laboral siendo posible que ambos nombramientos y sus suplentes recaigan en servidores de carrera o en periodo de prueba de la entidad o en provisionalidad, quienes a su vez desarrollan su empleo en un centro de trabajo específico cumpliendo su manual de funciones en el horario según corresponda de acuerdo con la Resolución 360 de 2023, lo que ha conllevado a que, para cumplir con la generación de respuestas a los requerimientos y demás gestiones propias del comité, requieran de un tiempo específico de dedicación.

 

Que respecto a la excepción del cumplimiento de la jornada laboral de los empleos públicos de nivel directo, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 20 de marzo de 1980, dentro del expediente número 2395, expresó:

 

"(...) es evidente que en el orden jerárquico de los empleos públicos existen algunos que por su naturaleza y las funciones correspondientes no están sujetos a jornada de trabajo, esto es, no están sometidos a horario, sino que, por el contrario, sus titulares se entienden están comprometidos en todo momento al ejercicio de las funciones que le son propias. (...)

 

Si esto se predica, con definición legal, de los empleados del sector privado, con cuánta mayor razón debe consagrarse este criterio para los empleados del servicio público, cuyo correcto desempeño interesa a la comunidad entera y compromete la tranquilidad ciudadana, el arden público y la seguridad de las personas, factores todos que requieren que en ningún momento pueda presentarse un vacío de autoridad que pudiere producir funestas consecuencias" (subrayado fuera de texto)

 

Que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 2191 de 2022 por la cual se regula la desconexión laboral, se establece que los trabajadores o servidores públicos gozarán del derecho a la desconexión laboral, el cual inicia una vez finalizada la jornada laboral, teniendo en cuenta que el ejercicio de este derecho responderá a la naturaleza del empleo, quedando a cargo del empleador garantizar que el trabajador pueda disfrutar efectiva y plenamente del descanso.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º. Proporcionar a los servidores públicos con derecho de carrera administrativa o en periodo de prueba o en provisionalidad nombrados presidente y secretario del Comité de Convivencia Laboral, hasta ocho (8) horas mensuales distribuidas dentro de la jornada laboral, para el desarrollo de las actividades de gestión de respuestas y otros trámites relacionados con estas, en el marco de las funciones que ostentan dentro del Comité.

 

Parágrafo: Lo anterior se hace extensivo a los servidores que, teniendo el mismo tipo de vinculación, funjan como suplentes de las vacancias temporales del presidente o secretario y sólo en ese evento.

 

Artículo 2º. Los servidores a quienes le aplique la anterior disposición, para hacer uso de este tiempo, deberán acordar con suficiente antelación con su jefe inmediato, el momento dentro de la jornada laboral para el estricto desarrollo de estas actividades observándose los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y la naturaleza del cargo que desempeña.

 

Parágrafo: Entiéndase por suficiente antelación, el que permita conciliar la gestión oportuna de los trámites propios del Comité sin afectar el servicio que depende del desarrollo del empleo, permitiendo preverse por el jefe inmediato, el cubrimiento respectivo en caso de requerirse.

 

Artículo 3º. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

 

PUBLIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 02 días del mes de septiembre del año 2025.

 

CÉSAR ANDRÉS RESTREPO FLOREZ

 

Secretario Distrital De Seguridad, Convivencia y Justicia

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.