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Resolución 11999 de 2025 Superintendencia de Transporte

Fecha de Expedición:
04/07/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/07/2025
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 53172 del 05 de julio de 2025
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 11999 DE 2025

 

(Julio 04)

 

Por medio de la cual se adiciona el numeral 8 del anexo técnico de la Resolución 14305 de 31 de diciembre de 2024 y se dictan otras Disposiciones

 

El SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE

 

En ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y, en especial, las que le confiere el numeral 6 del artículo 5 y los numerales 2, 7 y 15 del artículo 7 del Decreto 2409 del 2018, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política dispuso que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes del país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Que el ejercicio de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, que en atención a lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia corresponden al Presidente de la República, conforme lo posibilita el artículo 211 de la Carta, ha sido señalado por el legislador como una función que es susceptible de ser delegada en las Superintendencias, y en desarrollo de esta posibilidad, en el sector transporte se ha encargado el mismo a la Superintendencia de Transporte, conforme expresamente se lee en el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, que sobre el particular señala:

 

"La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto".[1]

 

Que, a su vez, el artículo 365 de la Constitución Política y el literal b del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, establecen que le corresponde al Estado ejercer las funciones de planeación, regulación, control y vigilancia del servicio público de transporte y de las actividades a este vinculadas para asegurar las prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional del servicio público del transporte por lo cual están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

 

Que así mismo, los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 336 de 1996, disponen: i) la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, como prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte; ii) que a través de la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo y, iii) que el transporte goza de la especial protección estatal y está sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia.

 

Que el numeral primero del artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 2741 de 2001, incluye dentro de los sujetos sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte a "Las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte." Y en el numeral 2 del mencionado artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 expresamente se señala que:

 

"...El objeto de la delegación en la Superintendencia de Transporte es:

 

2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte..."

 

Que dentro de la definición de sus competencias, se ha previsto en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018, que son funciones del Despacho de la Superintendente de Transporte, "Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones; fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación".

 

Que, en relación con estas facultades, el Consejo de Estado indicó que:

 

"...Las superintendencias... cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades[2].

 

"(...) el ordenamiento jurídico les da la capacidad de proferir actos administrativos generales con el objetivo de que le señale, a aquellos sujetos pasivos de su vigilancia, el modo como deben dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que se ocupan de la actividad (...)[3]

 

Que en este sentido, a la Superintendencia de Transporte corresponde la facultad de instruir a los sujetos objeto de su supervisión, no solo i) "...sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades...", profiriendo actos administrativos con el objetivo de señalar el modo en que deben cumplirse las disposiciones legales y reglamentarias, sino igualmente ii) establecer "...requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades".

 

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018, este Despacho deberá vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos.

 

Que la Superintendencia de Transporte en el marco de las funciones que tratan los numerales 2 y 15 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018, puede entre otras funciones, adoptar las políticas, metodologías y procedimientos y expedir los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para ejercer la vigilancia, inspección y control.

 

Que el numeral 6 del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018, de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 15 de la Constitución Política establece que la Superintendencia de Transporte podrá solicitar a las autoridades y particulares, el suministro y entrega de documentos públicos, privados, reservados, garantizando la cadena de custodia, y cualquier otra información que se requiera para el correcto ejercicio de sus funciones.

 

Que mediante la Resolución 14305 de 2024, la Superintendencia adicionó el capítulo 9 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte de la Superintendencia de Transporte, con el objeto de "definir y adoptar los lineamientos y condiciones técnicas, tecnológicas y operativas de la plataforma tecnológica denominada "Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2)", cuyo propósito principal es proporcionar a las empresas vigiladas, aliados tecnológicos, ciudadanía en general, entidades públicas, funcionarios y contratistas de la Superintendencia de Transporte un acceso digital, centralizado, seguro, eficiente y continuo a los servicios y trámites de la Entidad".

 

Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesario adicionar el numeral octavo del Anexo Técnico de la Resolución 14305 de 2024, con la inclusión de términos definidos para la actualización continua, orientada a optimizar la operatividad del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST VIGIA 2), a fines de fortalecer la trazabilidad e integridad de la información reportada.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo Primero. ADICIÓNESE el numeral 8 del anexo técnico de la Resolución 14305 de 31 de diciembre de 2024, el cual quedará así:

 

"8. PLAZO PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN.

 

Se establece como fecha límite para el reporte inicial de información en el módulo 'Registro de Vigilados' del sistema SINST-VIGIA 2, el 31 de julio de 2025. Esta obligación aplica para todos los grupos indicados en el numeral 5 del presente anexo técnico, y sin perjuicio de la obligación contenida en el numeral 7 ibídem."

 

Artículo Segundo. ADICIÓNESE al capítulo 9 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte de la Superintendencia de Transporte el numeral 5.9.8, el cual quedara así:

 

"5.9.8 Obligatoriedad del cumplimiento del reporte del módulo registro de vigilados del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2): El incumplimiento de la obligación de registro en el módulo registro de vigilado, en el plazo límite establecido en la presente resolución o el registro incompleto, inexacto, desactualizado o que carezca de validez legal, dará lugar al inicio de las acciones administrativas y sancionatorias a que hubiese lugar en contra de los sujetos obligados."

 

Artículo Tercero. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su expedición, y se publicará en la Portal Web de la Superintendencia de Transporte y en el Diario Oficial.

 

Dada en la ciudad de Bogotá D.C., a los 04 días del mes de julio del año 2025.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Alfredo Enrique Piñeres Olave

 

Superintendente De Transporte

 

Nota: Ver norma original en Anexos.


NOTAS AL PÍE DE PÁGINA:

[1] Las funciones que a las superintendencias corresponde, como bien se señala en el artículo 66 de la Ley 489 de 1998 en armonía con los numerales 7, 8 y 23 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, no son solo las delegadas por el Presidente de la República, sino que a estas entidades le son igualmente propias las atribuidas por la Ley, las cuales en la medida de lo necesario, serán reglamentadas por el Ejecutivo en ejercicio de la facultad a éste atribuida en el numeral 11 del artículo 189 ibídem.

[2] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá D.C., ocho (8) de marzo, de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00(15071)

[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp. 32733. С.Р. Enrique Gil Botero.