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Proyecto de Acuerdo 436 de 2025 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/04/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

  PROYECTO DE ACUERDO 436 DE 2025

 

(Abril 28)

 

Por medio del cual se promueve el establecimiento de un marco de gobernanza orientado al reconocimiento de las Actividades Sexuales Pagadas dentro de las dinámicas socioeconómicas de Bogotá D.C.

 

I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

1. OBJETO DEL PROYECTO DE ACUERDO

 

Fomentar en la Administración Distrital un enfoque de buenas prácticas institucionales que reconozca, visibilice y viabilice el cumplimiento de las acciones establecidas en el marco normativo vigente para garantizar una gobernanza que elimine las barreras y promueva los derechos de las Personas que Realizan Actividades Sexuales Pagadas (PRASP).

 

2. JUSTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE CONVENIENCIA DE LA INICIATIVA

 

Marco conceptual

 

Se entienden las Actividades Sexuales Pagadas – ASP- como un trabajo económico lícito que goza de protección por parte del Estado cuando se ejerce de manera libre y voluntaria por parte de personas mayores de edad y apartándose de toda forma de violencia o delito, de acuerdo con lo que ha sido establecido por la Corte Constitucional sobre la materia[1].

 

Las Personas que Realizan Actividades Sexuales Pagadas -PRASP- son sujetos de especial protección constitucional en Colombia. La Corte Constitucional ha reconocido que estas personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad y discriminación: son un grupo marginado, están en situación de precariedad socioeconómica y son la parte débil de los “contratos”, y que por ello deben ser protegidas. 

 

La protección constitucional especial es una garantía que el Estado ofrecer a las personas que se encuentran en condiciones desfavorables o en situación de debilidad. El objetivo es promover el ejercicio de sus derechos y evitar la discriminación.

 

Estado del arte

 

Según la actualización de la caracterización cualitativa y cuantitativa, que sustenta la política pública distrital en la materia, llevada a cabo por la Secretaría Distrital de la Mujer en abril del 2023:

 

§     88.2% de las PRASP son mujeres

§     40.97% está entre los 18 y los 26 años

§     92% son de género femenino

§     81% son heterosexuales

§     54.10% son de nacionalidad colombiana.

§     85% no se reconocen pertenecientes a ningún grupo étnico

§     38% son de estrato 2

§     92,6% vive en arriendo, de las cuales el 15% paga su renta de manera diaria y 82,3% de manera mensual

§     65% tiene como educación máxima alcanzada la primaria

§     69.3% se enteró sobre las Actividades Sexuales Pagadas -ASP- por medio de un amigo(a)

§     84% de las PRASP entre 27 y 45 años se dedican a las ASP porque es la única opción que tienen

§     80.1% se dedican a ejercer ASP porque es la manera de generar ingresos

§     99% de los clientes son hombres

§     70.2% trabajan en establecimientos

§     80% de las PRASP de 60 años o más ejercen las ASP en la calle

§     35.3% de las PRASP que trabajan en establecimientos lo hacen 6 días a la semana

§     38.6% de las PRASP que trabajan en la calle lo hacen 7 días a la semana

§     50% realizan entre 4 y 6 atenciones por día

§     51% de las PRASP que se reconocen gays, 56% de las que se reconocen trans y 41% de las que se reconocen víctimas, realizan ASP todos los días

§     49% devenga entre 233 - 500 mil pesos a la semana, en promedio

§     45% devenga por servicio entre 30mil - 50mil pesos, en establecimiento

§     58% devenga por servicio en calle entre 30mil - 50mil pesos

§     30% reporta violencia verbal en los últimos 2 años

§     49% de las PRASP transgénero reportan abuso policial

§     38% de las PRASP se han sentido discriminadas o humilladas

§     32% hombres, 35% trans, 21% +60 años, 22% lesbianas, 30% gay y 45% intersexuales reportan haber sido víctimas de violencia sexual por parte de los(as) clientes

§     38,49% de las PRASP se sienten discriminadas por la actividad que realiza o han recibido expresiones humillantes o discriminatorias en el ejercicio de las ASP

§     79% tienen acceso al sistema de salud

§     49,4% de las PRASP no es cotizante, beneficiaria o afiliada a alguna entidad prestadora de salud

 

Enfoques normativos

 

A escala internacional, los Estados han adoptado distintos enfoques normativos y políticos frente a las ASP.

 

Estos enfoques han sido el resultado de debates entre distintas corrientes del feminismo, organizaciones de mujeres, instituciones religiosas, organismos internacionales y el orden jurídico de cada nación.

 

Prohibicionista: las actividades sexuales pagadas son consideradas prácticas inmorales o ilegales Define la prostitución como un delito en el que la víctima es el demandante y sanciona el ejercicio de la prostitución y los establecimientos en los que se lleva a cabo, así como la inducción a la prostitución. En la actualidad, países como Cuba, Estados Unidos (en este último con excepción de Nevada) y muchos países de África, abordan las ASP a partir de este enfoque.

 

Abolicionista: penaliza la compra de servicios sexuales, pero no la venta. El objetivo es reducir la demanda y tratar las actividades sexuales pagadas como una forma de explotación, ayudando a las personas involucradas a salir de este contexto. Este modelo tiene como base la creencia de que las actividades sexuales pagadas son una violación de los derechos humanos. Algunos países como Suecia, Noruega y Francia han adoptado este modelo.

 

Regulacionista: las actividades sexuales pagadas son legales y reguladas. Esto incluye la regulación de los lugares donde se ofrecen, la seguridad de los y las trabajadoras y el establecimiento de normativas laborales para proteger a las personas que ejercen actividades sexuales pagadas. Se basa en el concepto de que las actividades sexuales pagadas pueden ser una ocupación como cualquier otra, siempre que se garanticen condiciones de trabajo seguras y dignas. Los Países Bajos, Alemania y Nueva Zelanda han adoptado este modelo.

 

 

Modelos de referencia

 

1. Holanda: reconoce el trabajo sexual como una actividad laboral, regulándolo bajo estándares laborales y de salud. Es uno de los ejemplos más conocidos de la regulación del trabajo sexual remunerado.

 

El enfoque holandés busca equilibrar los derechos laborales, la protección contra la explotación y la salud pública, mientras combate la trata de personas y otras formas de criminalidad asociadas así:

 

Legalización y regulación

§     Desde el año 2000, los Países Bajos han legalizado el trabajo sexual remunerado y derogado la prohibición de los burdeles.

§     El trabajo sexual es tratado como una actividad económica legítima, sujeta a leyes laborales, fiscales y de seguridad.

 

Licencias para establecimientos:

§     Los burdeles y otros negocios relacionados con el trabajo sexual (como clubes o agencias) deben obtener licencias emitidas por los gobiernos municipales.

§     Estas licencias están sujetas a regulaciones estrictas, incluyendo estándares de seguridad y condiciones laborales para las trabajadoras sexuales.

 

Registro de trabajadoras sexuales:

§     En algunas ciudades, las trabajadoras sexuales deben registrarse en el municipio, lo que les permite operar legalmente.

§     Aunque esta medida busca garantizar derechos y acceso a servicios, también ha sido criticada por su potencial impacto en la privacidad y el estigma.

 

Zonas designadas:

§     Áreas como el famoso "Barrio Rojo" en Ámsterdam son ejemplos de zonas reguladas donde el trabajo sexual puede ejercerse abiertamente y bajo supervisión.

§     Estas zonas están diseñadas para promover la seguridad y el control de las condiciones laborales.

 

Protección de derechos laborales:

§     Condiciones laborales: Las trabajadoras sexuales tienen derecho a condiciones de trabajo seguras, incluyendo protección contra la violencia y el acoso.

§     Seguridad social: Pueden acceder a seguros de salud, pensiones y otros beneficios sociales como cualquier otro trabajador autónomo o empleado.

§     Impuestos: Las personas que trabajan en la industria del sexo están obligadas a pagar impuestos, como cualquier otro ciudadano.

 

Prevención de la trata y explotación:

§     Supervisión estricta:

-              Los establecimientos son monitoreados para prevenir la trata de personas, el trabajo forzado y otras formas de explotación.

-              La policía y otras autoridades locales llevan a cabo inspecciones regulares.

-              Leyes contra la trata de personas:

-              Las leyes holandesas son severas contra la trata de personas y penalizan la coerción, el engaño y cualquier forma de trabajo sexual no consensuado.

 

Salud y bienestar:

§     Acceso a servicios de salud:

-              Las trabajadoras sexuales tienen acceso a servicios de salud gratuitos o subvencionados, incluyendo chequeos regulares para prevenir infecciones de transmisión sexual (ITS) y atención en salud mental.

 

Programas educativos:

§     Se ofrecen programas de educación sexual y prevención de ITS, además de recursos para quienes desean cambiar de ocupación.

 

Desafíos del modelo holandés

 

§     Estigma social: a pesar de la legalización, muchas trabajadoras sexuales todavía enfrentan estigmatización y discriminación.

§     Economía informal: aunque el trabajo sexual está regulado, una parte significativa opera fuera del sistema legal debido al temor al estigma o al registro obligatorio.

§     Trata de personas: a pesar de las medidas de control, el país sigue enfrentando desafíos relacionados con la trata de personas, especialmente en el contexto de la migración.

 

2. Nueva Zelanda: Legalizó y reguló el trabajo sexual a través de la "Ley de Reforma de la Prostitución" (2003), con un enfoque en derechos laborales y seguridad.

 

Nueva Zelanda es considerada un modelo ejemplar en la regulación del trabajo sexual gracias a su enfoque basado en derechos humanos, seguridad laboral y autonomía personal. La Ley de Reforma de la Prostitución (Prostitution Reform Act, PRA) de 2003 despenalizó el trabajo sexual, transformándolo en una actividad legal y regulada. Este marco busca proteger los derechos de las trabajadoras sexuales, mejorar sus condiciones laborales y reducir el estigma asociado.

 

Aspectos clave del modelo de Nueva Zelanda

 

§     Despenalización del trabajo sexual:

-                       La Ley de Reforma de la Prostitución eliminó todas las penalizaciones relacionadas con el trabajo sexual consensuado, incluyendo la venta, compra y organización del trabajo sexual.

-                       El trabajo sexual es tratado como una actividad legal y legítima, sujeta a las leyes laborales y de salud pública.

 

§     Derechos laborales

-                       Las trabajadoras sexuales tienen los mismos derechos laborales que otros trabajadores, incluyendo:

o                  Negociación de condiciones laborales justas.

o                  Protección contra el despido injustificado.

o                  Acceso a beneficios como licencias médicas y vacaciones.

 

§     Opciones de empleo:

-                       Las trabajadoras sexuales pueden operar de forma independiente o como empleadas en burdeles legales.

-                       Los burdeles deben obtener licencias de las autoridades locales y cumplir con regulaciones estrictas, incluyendo estándares de seguridad y salud.

 

§     Seguridad y protección

-                       Las trabajadoras sexuales tienen derecho a rechazar clientes y condiciones de trabajo que consideren inseguras.

-                       Las leyes penalizan la coerción, el abuso y el acoso, ofreciendo protección legal contra la violencia.

-                       Se promueve la colaboración entre las trabajadoras sexuales y la policía para denunciar delitos sin temor a represalias.

 

§     Acceso a la salud

-                       Se garantiza acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, incluyendo pruebas regulares de infecciones de transmisión sexual (ITS), prevención del VIH y educación en salud.

-                       Las inspecciones de salud obligatorias están prohibidas para evitar la estigmatización.

 

§     Reducción del estigma

-                       La PRA enfatiza el respeto por la autonomía de las trabajadoras sexuales, promoviendo un enfoque inclusivo y basado en derechos humanos.

-                       El gobierno trabaja con organizaciones de trabajadoras sexuales para diseñar políticas y combatir el estigma.

 

Beneficios observados

 

§     Mayor seguridad laboral: las trabajadoras sexuales han reportado sentirse más seguras al poder acceder a la policía y al sistema judicial sin temor a ser penalizadas.

§     Mejor acceso a la salud: ha habido una mejora significativa en el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva.

§     Empoderamiento: las trabajadoras sexuales tienen mayor autonomía para tomar decisiones sobre su trabajo, incluyendo la posibilidad de rechazar clientes o condiciones no deseadas.

 

Lecciones clave del modelo de Nueva Zelanda

 

§     Autonomía y derechos humanos: despenalizar el trabajo sexual y otorgar a las trabajadoras sexuales derechos iguales a los de otros trabajadores mejora su bienestar y seguridad.

§     Colaboración con trabajadoras sexuales: involucrar a las trabajadoras sexuales en el diseño e implementación de políticas garantiza que las regulaciones respondan a sus necesidades reales.

§     Éxito en la reducción de riesgos: la despenalización ha contribuido a disminuir la violencia, el abuso y la vulnerabilidad a ITS entre las trabajadoras sexuales.

 

A diferencia de los modelos de legalización (como los Países Bajos), donde las trabajadoras sexuales deben operar dentro de estrictos marcos legales (a menudo generando zonas grises de ilegalidad), Nueva Zelanda optó por la despenalización completa. Esto permite a las trabajadoras sexuales operar con mayor flexibilidad y menos restricciones, siempre respetando las leyes generales de trabajo y seguridad.

 

El lugar de los DDHH

 

Los derechos humanos son un componente clave en el debate sobre las actividades sexuales pagadas. En particular, los derechos a la autonomía personal y a la seguridad laboral son un punto fundamental en el marco normativo internacional. Esto incluye:

 

§     El derecho a vivir sin violencia o coerción.

§     El derecho a la salud, en particular el acceso a servicios médicos y a la prevención de enfermedades de transmisión sexual.

§     El derecho a trabajar en condiciones seguras y con una remuneración justa.

 

Asociatividad, Cooperativismo y Sindicalización

 

Son herramientas efectivas para mejorar las condiciones laborales, económicas y sociales de las personas que ejercen actividades sexuales pagadas. A través de estas formas de organización, las trabajadoras y trabajadores sexuales pueden acceder a derechos colectivos, mejorar su seguridad, reducir el estigma y tener mayor control sobre su actividad.

 

Ventajas de la asociatividad y el cooperativismo

 

§     Protección y seguridad:

-              Proporcionan un entorno más seguro para trabajar, reduciendo riesgos de explotación y violencia.

-              Favorecen la creación de redes de apoyo y la implementación de medidas de protección colectiva.

 

§     Autonomía económica:

-               Permiten a las personas trabajadoras sexuales operar como un colectivo, eliminando intermediarios y reteniendo mayores ingresos.

-               Facilitan la negociación con clientes o proveedores desde una posición de fuerza colectiva.

 

§     Acceso a servicios y beneficios:

-               Mejora el acceso a servicios de salud, seguros sociales y pensiones al operar dentro de un marco formal.

-               Posibilita la capacitación laboral, financiera y en derechos humanos.

 

§     Reducción del estigma:

-               Al ser vistas como entidades organizadas y profesionales, las cooperativas ayudan a cambiar la percepción pública del trabajo sexual.

-               Promueven la defensa de los derechos de las trabajadoras sexuales y su representación en políticas públicas.

 

§     Fortalecimiento comunitario:

-               Fomenta el sentido de pertenencia y solidaridad entre las personas trabajadoras sexuales.

-               Facilita el intercambio de información y recursos para resolver problemas comunes.

 

Formas de asociatividad y cooperativismo

 

§     Cooperativas de trabajadoras sexuales:

-              Operan como empresas autogestionadas donde las personas participan en la toma de decisiones y comparten las ganancias.

-              Ejemplo: Durbar Mahila Samanwaya Committee (DMSC) en India, que administra cooperativas y programas de microfinanzas para trabajadoras sexuales.

 

§     Asociaciones profesionales:

-              Grupos que defienden los derechos laborales y humanos de las trabajadoras sexuales, promoviendo su reconocimiento como profesionales.

-              Ejemplo: Red de Trabajadoras Sexuales de América Latina y el Caribe (REDTRASEX).

 

§     Grupos de ahorro y microfinanzas:

-              Colectivos que facilitan el acceso a créditos, ahorros y recursos financieros para mejorar su calidad de vida.

-              Ejemplo: Cooperativas en países africanos que ayudan a trabajadoras sexuales a diversificar sus ingresos.

 

§     Redes de defensa y promoción:

-              Organizaciones que luchan por políticas públicas inclusivas, la descriminalización y la reducción del estigma.

-              Ejemplo: The English Collective of Prostitutes (ECP) en el Reino Unido.

 

Requisitos para fomentar la asociatividad y el cooperativismo

 

§     Marco legal favorable:

-              Garantizar que las leyes permitan a las trabajadoras sexuales formar cooperativas o asociaciones legales.

-              Prohibir la discriminación contra cooperativas lideradas por trabajadoras sexuales.

 

§     Capacitación y apoyo técnico:

-              Brindar formación en gestión empresarial, derechos laborales y aspectos legales para facilitar la autogestión.

-              Ofrecer programas de educación financiera y de emprendimiento.

 

§     Acceso a financiamiento:

-              Crear programas de microcréditos o fondos de apoyo específicos para cooperativas y asociaciones de trabajadoras sexuales.

-              Facilitar su acceso a bancos y sistemas financieros formales.

 

§     Reconocimiento y diálogo:

-              Promover el reconocimiento de estas asociaciones como actores legítimos en la economía y la política.

-              Incluirlas en la formulación de políticas públicas y en espacios de negociación colectiva.

 

Casos de éxito

 

§     Durbar Mahila Samanwaya Committee (DMSC) - India:

-              Organización que gestiona cooperativas de ahorro y crédito, promoviendo la independencia económica de más de 65,000 trabajadoras sexuales.

-              Ha reducido la explotación económica y mejorado el acceso a servicios de salud.

 

§     AMMAR - Argentina:

-              Asociación que lucha por los derechos de las trabajadoras sexuales y brinda formación sobre autogestión y empoderamiento.

 

§     Cooperativa Empower Foundation - Tailandia:

-              Proporciona formación para que las trabajadoras sexuales administren sus propios negocios y promueve la defensa de sus derechos.

Desafíos

 

§     Estigma social y discriminación: las trabajadoras sexuales organizadas enfrentan rechazo y falta de reconocimiento, lo que dificulta la operación de cooperativas.

§     Restricciones legales: en muchos países, las leyes sobre trabajo sexual dificultan o impiden la formalización de asociaciones o cooperativas.

§     Falta de recursos: las trabajadoras sexuales a menudo carecen de acceso a financiamiento o apoyo técnico para establecer cooperativas.

 

La asociatividad y el cooperativismo son herramientas poderosas para empoderar a las trabajadoras sexuales, mejorar su calidad de vida y transformar la percepción social del trabajo sexual.

 

La sindicalización de personas que ejercen actividades sexuales pagadas es una herramienta fundamental para garantizar sus derechos laborales, mejorar sus condiciones de trabajo, reducir el estigma y proporcionar una plataforma para la defensa colectiva. Los sindicatos permiten a las trabajadoras y trabajadores sexuales organizarse para exigir reconocimiento, protección y dignidad.

 

Objetivos de la sindicalización

 

§     Reconocimiento legal y laboral:

-              Lograr el reconocimiento del trabajo sexual como una actividad legítima y garantizar su regulación bajo leyes laborales generales.

-              Abogar por la descriminalización del trabajo sexual consensuado.

 

§     Protección contra abusos:

-              Defender a las trabajadoras sexuales frente a la explotación, la violencia, el acoso y la discriminación.

-              Promover un marco de seguridad que proteja sus derechos humanos y laborales.

 

§     Mejora de condiciones laborales:

-              Negociar contratos justos, horarios razonables y entornos de trabajo seguros.

-              Garantizar el acceso a derechos básicos como licencias médicas, seguridad social y prestaciones de retiro.

 

§     Reducción del estigma:

-              Cambiar las percepciones públicas y promover el respeto hacia las personas trabajadoras sexuales como profesionales legítimas.

 

§     Empoderamiento colectivo:

-              Crear espacios donde las personas trabajadoras sexuales puedan discutir sus preocupaciones, compartir recursos y construir solidaridad.

 

Ventajas de la sindicalización

 

§     Defensa colectiva:

-              Los sindicatos ofrecen una voz colectiva para negociar con empleadores, autoridades locales y legisladores.

-              Facilitan la representación en espacios de políticas públicas.

 

§     Seguridad y apoyo:

-              Proveen asistencia legal y emocional a sus miembros en casos de abuso, despidos injustos o conflictos laborales.

-              Fomentan redes de apoyo y colaboración entre trabajadoras sexuales.

 

§     Educación y capacitación:

-              Ofrecen programas de formación sobre derechos laborales, gestión financiera y otros temas clave.

 

§     Acceso a servicios:

-              Facilitan el acceso a servicios de salud, vivienda y educación para sus miembros.

 

Ejemplos de sindicatos de trabajadoras sexuales

 

§     SWEAT (Sex Workers Education and Advocacy Taskforce) - Sudáfrica:

-              Promueve la sindicalización y aboga por la descriminalización del trabajo sexual.

-              Ofrece servicios legales, de salud y apoyo psicológico a trabajadoras sexuales.

 

§     AMMAR (Asociación de Mujeres Meretrices de la Argentina):

-              Sindicado que lucha por la descriminalización del trabajo sexual y la defensa de los derechos laborales de sus miembros.

-              Promueve campañas para combatir el estigma y la violencia.

 

§     Red Umbrella Fund - Internacional:

-               Apoya a organizaciones de trabajadoras sexuales en todo el mundo, incluidas aquellas que buscan formar sindicatos.

 

§     English Collective of Prostitutes (ECP) - Reino Unido:

-               Grupo sindical que lucha por los derechos de las trabajadoras sexuales, centrándose en la descriminalización y la protección contra la violencia.

 

§     STRASS (Syndicat du Travail Sexuel) - Francia:

-               Sindicato de trabajadoras sexuales que defiende la legalización y regulación del trabajo sexual, junto con la protección de sus miembros contra la explotación.

 

Requisitos para la sindicalización

 

§     Reconocimiento legal:

-              Reformar leyes para permitir la sindicalización de trabajadoras sexuales sin temor a represalias legales.

-              Garantizar que las leyes laborales incluyan al trabajo sexual como una profesión válida.

 

§     Apoyo institucional:

-              Crear alianzas con sindicatos tradicionales, organizaciones de derechos humanos y grupos de la sociedad civil.

-              Facilitar la financiación y los recursos necesarios para establecer y operar sindicatos.

 

§     Capacitación:

-              Brindar formación en derechos laborales, organización sindical y negociación colectiva.

 

§     Reducción del estigma:

-              Desarrollar campañas de sensibilización para fomentar la aceptación social y combatir la discriminación contra las trabajadoras sexuales.

 

Desafíos en la sindicalización

 

§     Estigma social: La estigmatización cultural y social hacia las trabajadoras sexuales dificulta su organización y reconocimiento.

§     Restricciones legales:  En muchos países, las leyes prohíben o dificultan la sindicalización de trabajadoras sexuales debido a la criminalización del trabajo sexual.

§     Falta de cohesión: Las condiciones diversas de las trabajadoras sexuales (independientes, empleadas en burdeles, migrantes, etc.) pueden complicar la formación de sindicatos inclusivos.

 

La sindicalización de las personas que ejercen actividades sexuales pagadas es una herramienta poderosa para transformar la industria, garantizando derechos laborales y humanos.

 

3. MARCOS NORMATIVOS

 

Internacional

 

El marco normativo internacional sobre actividades sexuales pagadas está relacionado principalmente con los derechos humanos, la igualdad de género y la lucha contra la explotación.

 

No existe una norma única que regule de manera homogénea las actividades sexuales pagadas a nivel global, pero varios organismos internacionales han emitido recomendaciones y directrices sobre el tema, tratando de equilibrar la protección de las personas que las ejercen libremente, la prevención de la explotación y el respeto de sus derechos.

 

1. Organización de las Naciones Unidas -ONU-

 

La ONU no tiene una postura unificada sobre las actividades sexuales pagadas, pero sí aborda la explotación sexual y la trata de personas de manera integral a través de sus diversas agencias. Algunos de los instrumentos clave son:

 

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948): establece principios generales sobre la dignidad humana, la libertad y la igualdad. Aunque no aborda específicamente las actividades sexuales pagadas, su Artículo 23[2] establece el derecho de toda persona a trabajar en condiciones justas y favorables, lo que puede incluir a las y los trabajadores sexuales, si se aplican regulaciones adecuadas.

 

Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (1949), en el que de manera explícita se señala que “… la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad” (ONU, 1949). Así, los países firmantes se comprometieron, entre otras cosas, a castigar a toda persona que para satisfacer las pasiones de otra conviniera o explotara la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de esta. También, se acordó castigar a toda persona que mantuviera una casa de prostitución propia o arrendada, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento.

 

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), en el que los países de la ONU, incluida Colombia, acuerdan entre otros aspectos (ONU O. d., 1966): Artículo 6-1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Artículo 12-1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

 

Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres, firmada en la Asamblea General de las Naciones Unidas (1976), los Estados se comprometieron a tomar todas las “medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer” (ONU O. d., Acnur, 1979).

 

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW- (1979): aunque no aborda directamente las actividades sexuales pagadas, establece el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación. En su Artículo 6[3], llama a los Estados a tomar medidas contra la prostitución y la trata de mujeres.

 

Recomendación 1325 del Consejo de Europa (1997), recoge la preocupación existente frente a la proliferación y el recrudecimiento de la prostitución y, en particular, su vinculación con grupos criminales que la aprovechan para financiar y extender el resto de sus actividades, tales como el tráfico de armas y de drogas y el blanqueo de dinero.

 

Recomendación ONU (1999), reconoce que hay factores sociales que determinan el estado de salud de las mujeres y los hombres y que pueden variar entre las propias mujeres. Se sugiere “prestar especial atención a las necesidades y los derechos en materia de salud de las mujeres pertenecientes a grupos vulnerables y desfavorecidos como los de las emigrantes, las refugiadas y las desplazadas internas, las niñas y las ancianas, las mujeres que trabajan en la prostitución, las mujeres autóctonas y las mujeres con discapacidad física o mental” (ONU, 1999).

 

Protocolo de Palermo (2000), hace parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Aborda la prevención, supresión y sanción de la trata de personas, particularmente de mujeres y niños, con fines de explotación sexual. Aunque no se refiere directamente a las actividades sexuales pagadas, establece mecanismos para prevenir la trata de seres humanos, que a menudo se cruza con las actividades sexuales pagas forzadas.

 

Así, la ONU ha tratado las actividades sexuales pagadas desde varias perspectivas, dependiendo de la agencia o entidad involucrada. Aunque la ONU no tiene una postura única y unificada, su enfoque suele centrarse en los derechos humanos, la salud, la prevención de la explotación y el respeto por la dignidad de las personas involucradas.

 

Las principales posturas y enfoques de la ONU sobre las actividades sexuales pagadas son: derechos humanos y no criminalización, salud pública y prevención del VIH, distinción entre trabajo sexual y trata de personas, empoderamiento y autonomía, prevención de la violencia y el estigma.

 

Organización Internacional del Trabajo

 

La OIT ha emitido una serie de instrumentos para proteger a las trabajadoras y trabajadores sexuales, al igual que a otras personas en la economía informal.

 

Convenio 182 (1999), señala como una de las cinco peores formas de trabajo infantil la contratación, la utilización o la oferta de niñas y niños para la prostitución, materiales pornográficos o espectáculos y acuerda aunar esfuerzos para su erradicación (OIT, 1999).

 

Convenio 190 sobre la violencia y el acoso en el mundo laboral (2019), que obliga a los países a adoptar medidas contra el acoso y la violencia en el trabajo. Aunque las actividades sexuales pagadas no se tratan de manera explícita, este convenio se puede aplicar en situaciones donde las personas que ejercen actividades sexuales pagadas enfrentan acoso, violencia o explotación en el marco de su trabajo.

 

El tema de las actividades sexuales pagadas ha sido abordado por la OIT principalmente desde una perspectiva de derechos laborales, salud y bienestar social. La postura de la OIT se centra en garantizar la protección de las personas que trabajan en la industria del sexo, independientemente de la postura legal o moral sobre la actividad en sí.

 

Los principales enfoques de la OIT sobre este tema son: protección de derechos laborales, prevención de la trata de personas, salud y seguridad, reducción de la estigmatización, y autonomía y derechos humanos.

 

Adicionalmente, aunque la OIT no tiene una recomendación formal que sea exclusivamente sobre la regulación del trabajo sexual pagado, sí ofrece orientaciones relevantes relacionadas con el trabajo informal, los derechos laborales, y la protección de poblaciones vulnerables. Estas recomendaciones están diseñadas para proteger los derechos y la dignidad de quienes trabajan en sectores tradicionalmente desregulados, como el trabajo sexual.

 

Las principales recomendaciones de la OIT para regular el trabajo sexual pagado son:

 

§     Reconocimiento del trabajo sexual como trabajo: ha sugerido que, cuando el trabajo sexual se ejerce de manera voluntaria y consensuada, debe reconocerse como un tipo de empleo ya que esto permitiría a las personas trabajadoras sexuales acceder a derechos laborales y protecciones similares a las de otros sectores.

 

§     Protección de derechos laborales: invita a Implementar leyes y políticas que garanticen condiciones laborales seguras y dignas para las personas trabajadoras sexuales y a facilitar el acceso a contratos laborales, beneficios sociales, seguros de salud y pensiones para quienes elijan trabajar en este sector.

 

§     Prevención de la explotación y el abuso: exhorta a diseñar marcos regulatorios que prevengan la explotación laboral, el tráfico de personas y otras formas de coerción y a asegurar que las personas trabajadoras sexuales puedan denunciar abusos sin temor a represalias o criminalización.

 

§     Acceso a la salud y la seguridad social: estimula la garantía de servicios de salud accesibles, gratuitos o de bajo costo, que incluyan atención en salud sexual y reproductiva y a proporcionar formación y recursos para prevenir enfermedades de transmisión sexual (ETS), incluida la prevención del VIH.

 

§                                       Reducción del estigma y la discriminación: estimula el desarrollo de campañas públicas para combatir el estigma asociado al trabajo sexual, a educar a la población sobre los derechos de las personas trabajadoras sexuales y a promover el respeto hacia estas personas en todos los niveles de la sociedad, incluyendo las fuerzas policiales y el sistema judicial.

 

§     Participación en la formulación de políticas: avoca por la inclusión de las personas trabajadoras sexuales en la creación de leyes y políticas que regulen su trabajo, asegurando que sus necesidades y perspectivas sean escuchadas.

 

§     Enfoque diferenciado y con perspectiva de género: reconoce que muchas trabajadoras sexuales enfrentan una doble discriminación por género y ocupación y sugiere garantizar políticas específicas para mujeres, personas transgénero y otras poblaciones que enfrentan barreras adicionales en este ámbito.

 

La OIT enfatiza que cualquier política sobre el trabajo sexual debe tener en cuenta las diferencias culturales, sociales y legales entre países. No aboga por un modelo universal, sino que recomienda adaptar las políticas a las realidades locales, siempre desde una perspectiva de derechos humanos y justicia social.

 

La formalización del trabajo sexual remunerado implica reconocerlo como una actividad laboral legítima, proteger los derechos de las personas que lo ejercen, y crear un marco legal y social que garantice su seguridad, dignidad y bienestar. Basado en las mejores prácticas internacionales, las recomendaciones para formalizar el trabajo sexual incluyen:

 

Reconocimiento Legal

§     Establecer un marco jurídico claro: reconocer el trabajo sexual consensuado como una actividad laboral legítima dentro de la ley, diferenciándolo de la trata de personas, el trabajo forzado y otras formas de explotación.

§     Descriminalización: reformar leyes que penalicen el trabajo sexual voluntario, incluidos aspectos relacionados con la venta, compra y organización del trabajo sexual.

§     Protección frente a abusos legales: garantizar que las trabajadoras y trabajadores sexuales no enfrenten detenciones arbitrarias, extorsión o acoso por parte de autoridades.

 

Regulación Laboral

§     Contrato de trabajo: permitir que las personas trabajadoras sexuales puedan operar bajo contratos formales, ya sea como trabajadoras independientes o empleadas.

§     Derechos laborales: garantizar acceso a derechos básicos como:

o        Salario justo

o        Seguridad social y pensiones

o        Descanso semanal y licencias médicas

§     Estándares laborales: implementar regulaciones que garanticen entornos de trabajo seguros y condiciones dignas, incluyendo la protección contra la violencia y el acoso.

 

Acceso a la Salud

§     Servicios de salud accesibles: asegurar acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, incluyendo pruebas y tratamiento para infecciones de transmisión sexual (ITS), como VIH/SIDA.

§     Salud ocupacional: diseñar programas específicos para abordar riesgos asociados al trabajo sexual, como el estrés, la violencia y las enfermedades.

§     Sin discriminación: capacitar al personal médico para ofrecer atención respetuosa y sin estigmatización.

 

Reducción del Estigma y la Discriminación

§     Campañas de sensibilización: implementar programas educativos y de comunicación para reducir el estigma asociado al trabajo sexual.

§     Protección contra la discriminación: incluir salvaguardas legales que prohíban la discriminación basada en la ocupación dentro y fuera del lugar de trabajo.

§     Promoción de derechos humanos: asegurar que las trabajadoras sexuales sean tratadas con dignidad y respeto en todos los aspectos de la vida pública.

 

Participación en Políticas Públicas

§     Involucrar a las trabajadoras sexuales: garantizar que las personas que ejercen el trabajo sexual participen activamente en la elaboración de políticas y leyes que las afecten.

§     Organizaciones representativas: fomentar la creación de sindicatos o asociaciones que defiendan los derechos de las trabajadoras sexuales.

 

Enfoque de Seguridad

§     Protección contra la violencia: implementar medidas para prevenir la violencia física, psicológica y económica contra las trabajadoras sexuales, tanto en su trabajo como en sus comunidades.

§     Colaboración con fuerzas de seguridad: capacitar a la policía y a otras autoridades para garantizar la protección de las trabajadoras sexuales y facilitar la denuncia de abusos.

 

Educación y Empoderamiento

§     Acceso a educación: crear programas que permitan a las trabajadoras sexuales acceder a educación y formación, si así lo desean.

§     Oportunidades alternativas: ofrecer opciones de empleo o capacitación a quienes quieran dejar la industria.

 

Monitoreo y Evaluación

§     Estadísticas e investigación: desarrollar sistemas para recopilar datos confiables sobre el sector, respetando la privacidad de las personas trabajadoras sexuales.

§     Evaluación de políticas: revisar periódicamente las leyes y regulaciones para garantizar que cumplan su propósito de mejorar las condiciones de vida y trabajo.

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Protocolo de San Salvador (1988) es un tratado multilateral que se centra en los derechos económicos, sociales y culturales.  En su artículo 6 establece: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo”.

 

Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-

 

La CIDH ha abordado el tema de las actividades sexuales pagadas principalmente en el contexto de los derechos humanos, la protección contra la explotación y la trata de personas, y la igualdad de género. Aunque la CIDH no emite directamente una postura unificada o normativa específica sobre las actividades sexuales pagadas, sí ha realizado varias declaraciones y recomendaciones relacionadas con la protección de los derechos de las personas que las ejercen, en particular cuando estas personas son víctimas de violencia, discriminación, explotación o trata.

 

En el 2015 recomendó a los Estados “revisar los marcos legislativos que criminalizan y estigmatizan a las y los trabajadores sexuales”.

 

Asimismo, en el Informe sobre Violencia contra Personas LGBTI, publicado el mismo año, volvió a recomendar a los Estados “revisar los marcos legislativos existentes que criminalizan y estigmatizan a las trabajadoras y trabajadores sexuales”.

 

En 2017 recibió por primera vez al movimiento de trabajadoras sexuales y la Comisionada Macaulay manifestó su acuerdo con que el trabajo siempre es digno señalando que lo indigno es la forma en que son tratadas las trabajadoras sexuales por parte de agentes estatales, fuerzas policiales y jueces y juezas.

 

En su Informe Anual 2022 la CIDH destacó los desafíos en derechos humanos en la región, incluyendo la situación de las trabajadoras sexuales. Se mencionaron las condiciones indignas y las violencias que enfrentan debido a la falta de regularización clara y precisa del trabajo sexual.

 

En 2023 y 2024, la CIDH expresó su preocupación por las muertes violentas de personas trans y de género diverso, muchas de las cuales son trabajadoras sexuales. La Comisión instó a los Estados a prevenir estos asesinatos y todo tipo de violencia. La violencia perpetrada contra las personas trans representa una flagrante violación de los principios fundamentales de derechos humanos y requiere que los Estados adopten, con urgencia, medidas concretas para prevenir la discriminación y violencia en contra de personas trans y de género diverso.

 

La CIDH ha considerado que la violencia por prejuicios, en general, se caracteriza por la impunidad, ya que pocos perpetradores son detenidos, procesados o juzgados. La falta de debida diligencia para abordar estos asesinatos y violencias constituye una omisión grave que perpetúa la repetición crónica y la vulnerabilidad de las personas trans, de la diversidad sexual. Los Estados deben investigar todas las violaciones de derechos humanos y, en particular, los hechos violentos en contra de las personas trans y de género diverso incorporando enfoques diferenciados e interseccionales, que respeten su identidad.

 

Las trabajadoras sexuales han llevado sus reclamos a la CIDH, enfocándose en las condiciones indignas y las situaciones de violencia que enfrentan. La falta de regularización y protección legal adecuada sigue siendo un tema central.

 

Estos informes y comunicados reflejan el compromiso de la CIDH en abordar y visibilizar los derechos y desafíos que enfrentan las trabajadoras sexuales en la región.

 

Algunos puntos clave relacionados con las actividades sexuales pagadas, según las declaraciones y posiciones de la CIDH, son: protección de los derechos humanos de las personas involucradas en actividades sexuales pagadas; derecho a la salud; derecho a la libertad y a la no discriminación; trata de personas y explotación sexual; abordaje de la violencia y el estigma; enfoque de género; modelos de regulación y penalización; participación de las personas involucradas.

 

El marco normativo internacional sobre las actividades sexuales pagadas es variado y depende de la interacción entre los derechos humanos, las políticas públicas nacionales, la lucha contra la explotación sexual y la trata de personas, y el enfoque que cada país adopte sobre la prostitución. Si bien los enfoques varían, la tendencia creciente en muchos foros internacionales es promover la protección de los derechos de los trabajadores sexuales, asegurando que vivan y trabajen en condiciones seguras y sin explotación. Sin embargo, la prostitución sigue siendo un tema polémico, con una falta de consenso internacional sobre la mejor manera de regularla.

 

Nacional

 

Bloque de Constitucionalidad

 

Los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (primer inciso del artículo 93 de la Constitución Política Colombiana).

 

Sobre el trabajo sexual, vía bloque de constitucionalidad, Colombia tiene al menos cuatro obligaciones: a. descriminalizar el trabajo sexual; b. diferenciar en todos los ámbitos trabajo sexual de trata de personas; c. formalizar el trabajo sexual y facilitar medidas positivas que logren el goce de derechos sindicales; y d. considerar los múltiples factores de discriminación.

 

Jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

Desde el 2010, la Corte Constitucional en su línea jurisprudencial ha establecido ciertas subreglas con respecto al trabajo sexual:

 

a. Discriminación legal por omisión de regulación laboral: en el 2021, en la Sentencia T-109 del 2021, la Corte Constitucional determinó que la omisión de regulación laboral por parte del Congreso de la República y el Ministerio del Trabajo implicaba una discriminación legal hacia trabajadores y trabajadoras sexuales.

 

Explicó que la no regulación laboral sumada a la reglamentación urbanística, policial y hasta tributaria es una fuente de discriminación legal que contribuye a la desigualdad social de trabajadoras y trabajadores sexuales; y que, por lo tanto, es obligación del Estado promover acciones afirmativas a nivel local, regional y nacional: “La Corte recordó que el Estado colombiano no ha regulado el trabajo sexual lícito de forma específica para reconocerlo bajo la protección del derecho al trabajo; por el contrario, solo ha sido objeto de reglamentación las normas urbanísticas de uso del suelo que determinen las zonas de tolerancia y por normas de policía que buscan proteger la salud pública, de suerte que la omisión de regulación de la prostitución como una modalidad de trabajo lícito es una fuente de discriminación legal para la-os trabajadoras-es sexuales y contribuye a que se perpetúen las bases de su desigualdad en la sociedad, por lo que se deben promover acciones afirmativas a nivel nacional, regional y local en favor de dicha población…La única norma en que se ha positivizado esta actividad es el artículo 73 de la Ley 2010 e 2019, que adicionó un parágrafo al artículo 368 del Estatuto Tributario, en el cual se señala que tienen calidad de agentes retenedores los exportadores de servicios de entretenimiento para adultos a través del sistema webcam cuando, al mediar un contrato de mandato como hecho generador, practiquen retención en la fuente por servicios al mandante en el respectivo pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 392 del citado estatuto. En la misma disposición se establece que las empresas que se dediquen a este tipo negocio estarán organizadas en una federación y que el sector será reglamentado mediante ley, normatividad que en la actualidad no ha sido expedida” (T-109-21 Corte Constitucional de Colombia).

 

b. Obligación del Congreso de la República y del Ministerio del Trabajo de regular el trabajo sexual y modelaje webcam garantizando derechos laborales: en el 2010, mediante la Sentencia T -629 del 2010, la Corte exhortó al “Ministerio del Trabajo a que elabore propuesta de regulación de acuerdo a esta decisión, que priorice adopción de medidas que protejan a quienes ejercen la prostitución legalmente y que cuente con la participación de sus representantes” (T-629-10 Corte Constitucional de Colombia). Más tarde, en la Sentencia T-594 de 2016, la Corte Constitucional exhortó al Ministerio del Trabajo a elaborar “una propuesta de regulación sobre el trabajo sexual, de acuerdo con los lineamientos establecidos en esta decisión y en las Sentencias T-629 de 2010 y T-736 de 2015, que priorice la adopción de medidas que protejan a esta población en el campo laboral y que cuente con la participación de sus representantes” (T-594-16 Corte Constitucional de Colombia).

 

Asimismo, en la Sentencia de Unificación SU-062 del 2019, la Corte dijo que “dentro del margen de configuración legal es posible regular prostitución. Sin embargo, ejercicio de esta competencia debe respetar la autonomía entidades territoriales” (SU062-19 Corte Constitucional de Colombia).

 

En la Sentencia T-109 del 2021, la Corte exhortó nuevamente al Ministerio del Trabajo y, por primera vez en la historia, al Congreso de la República para que “regulen la actividad del modelaje webcam de acuerdo a los lineamientos expuestos en la sentencia, de tal manera que se proteja laboralmente a las mujeres y demás personas que se dedican a este oficio” (T-109-21 Corte Constitucional de Colombia).

 

c. Obligación del Ministerio del Trabajo para ejercer competencias de prevención, inspección, vigilancia y control en ámbitos de trabajo sexual y modelaje webcam: en la Sentencia T-109 del 2021, la Corte ordenó a “Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo que, de manera prioritaria, prosiga y adelante las investigaciones y demás actuaciones a que haya lugar dentro del radicado número 08SI20217325000000000191 del 24 de febrero de 2021, y que, dentro del marco de sus competencias de prevención, inspección, vigilancia y control, adopte las medidas necesarias y pertinentes para salvaguardar los derechos de las mujeres que se desempeñan como modelos webcam en el establecimiento Zona Web, de propiedad de Pedro Blanco”. Por lo tanto, es importante que a este proceso se vincule el Ministerio del Trabajo para que dentro del marco de sus competencias de prevención, inspección, vigilancia y control, adopte las medidas necesarias y pertinentes para salvaguardar los derechos de las mujeres que se desempeñan como modelos webcam en el establecimiento de este caso.

 

d. Omisión de protección y reconocimiento de trabajadoras y trabajadores sexuales como grupo marginado y discriminado en una condición de debilidad manifiesta que merece una especial protección constitucional: en las sentencias T-629 de 2010 y T-736 de 2015 se reconoce a los trabajadores y las trabajadoras sexuales como grupo discriminado y en condición de debilidad manifiesta, con especial protección constitucional (T-629-10 Corte Constitucional de Colombia) (T-736-15 Corte Constitucional de Colombia). Luego de identificar contextos sociales, políticos, económicos y legales, la Corte establece que la situación en todos esos ámbitos implicaba una circunstancia de inferioridad y subordinación en la sociedad.

 

Adicionalmente, en el 2015, en la Sentencia T-736 del 2015, la Corte establece que la omisión de regulación del trabajo sexual implica un impacto en el ejercicio de los derechos de trabajadores y trabajadoras sexuales, y que dicha omisión se ha extendido a los establecimientos donde se ejerce: “La omisión de regulación y de una vigilancia e intervención mayor del Estado con el objetivo de proteger a los trabajadores sexuales se ha extendido a la actividad económica de los establecimientos de comercio de las casas de prostitución. En este sentido, la omisión de protección, vigilancia e intervención en la actividad económica tiene un impacto directo en el goce de los derechos de los trabajadores sexuales como una población vulnerable que no se puede desconocer” (T-736-15 Corte Constitucional de Colombia).  

 

 e. El trabajo sexual es lícito y es trabajo: un enfoque que únicamente reduzca efectos nocivos del trabajo sexual desprotege laboralmente a quienes lo ejercen. La Sentencia T-629 de 2010 fue el primer precedente que brindó protección laboral al trabajo sexual lícito y determinó que la falta de protección laboral excluía del acceso a la justicia y del goce efectivo de los derechos fundamentales a quienes la ejercían.

 

Además, indicó que habían diferencias sustanciales en la normatividad que diferenciaban el trabajo sexual voluntario de otros delitos sexuales reprochables y que el sólo ejercicio del trabajo sexual no podía ser castigado: “Del estudio de la normatividad internacional, así como de la legislación penal, urbanística y de Policía que de manera explícita y específica regulan la prostitución en Colombia y en el Distrito Capital, se encuentran como claves de la ordenación jurídica de la prostitución las siguientes: i) Se reprime con sanción penal desde la mera inducción a la prostitución de otro, con fines de lucro económico u otro beneficio; ii) lo anterior, por cuanto la prostitución suele estar relacionada con la trata de personas humanas con fines de explotación; bajo ese contexto o de cualquier otra forma de crimen organizado, la prostitución debe reprimirse; iii) no obstante, corresponde a los Estados la protección sanitaria, humanitaria y asistencial de la persona sexualmente explotada; iv) no es, por otra parte, punible ni perseguible el “sólo ejercicio de la prostitución”, v) ni lo es la existencia y el funcionamiento de establecimientos de comercio en los que se ejerce la prostitución. Es decir, que el Derecho prohíbe que alguien induzca a otro a prostituirse para obtener lucro, con independencia de que lo sea con persona plenamente capaz, consciente y que acepta voluntariamente la transacción; prohíbe naturalmente todo acto por el cual se fuerce a la prostitución a personas en condición de vulnerabilidad cualquiera. Mas no prohíbe el “sólo el ejercicio” de la misma, es decir que haya personas que presten servicios sexuales por contraprestación económica, ni que a su vez haya personas interesadas en pagar sumas de dinero u otra prestación valorable económicamente, por tener trato sexual de cualquier naturaleza. Tampoco excluye la posible actuación de los propietarios, tenedores, administradores o encargados de establecimientos dedicados a la prostitución, sobre quienes a cambio de persecución, se les imponen deberes de orden público. Igualmente, el Derecho no prohíbe la existencia de zonas en las que se ejerza la prostitución, prohíbe sí que lo sea en áreas del suelo urbano no delimitadas para ello; el Derecho protege a quien ejerce la prostitución con medidas de salud pública, pero al mismo tiempo impone al Estado el deber de promover su erradicación y de rehabilitar a quien se desempeña como trabajador sexual. Se trata pues de un sistema dispar que bien refleja las tendencias de la tradición jurídica frente a la prostitución. Medidas prohibicionistas, abolicionistas y reglamentarias que operan al mismo tiempo, que no siempre dialogan, ni se miden según sus resultados, esto es, según el nivel de protección o desprotección de los derechos y bienes que se afectan (de los trabajadores sexuales, de sus familias, de la ciudadanía, del espacio público, de la convivencia ciudadana, de los propietarios de los establecimientos). En todo caso, se configura así un régimen animado por la pretensión de corrección del Derecho, que actúa en pos de la dignidad y la libertad y de la eliminación de cualquier forma de explotación humana y de la mujer. De allí la tensión permanente entre la tendencia a erradicar la actividad a través de la prohibición y la punición de conductas y la que apunta por otro lado a reconocer derechos para las personas que la ejercen y a legalizar explícitamente la actividad en general” (T-629-10 Corte Constitucional de Colombia).

 

Más tarde, en el 2015, en la Sentencia T-736 del 2015, se concluyó que: “(i) el ordenamiento jurídico penaliza toda forma de prostitución forzada, inducida o ligada a la explotación económica, que se repite no es el trabajo sexual voluntario; (ii) la prostitución, como trabajo sexual lícito, está a sujeta a la regulación de normas de Policía que buscan proteger la salubridad y el cuidado propio; y (iii) hay un vacío legal en la regulación del oficio sexual bajo la protección del derecho al trabajo y de los establecimientos de comercio sexual como actividad económica lícita” (T-736-15 Corte Constitucional de Colombia).

 

Por su parte, la Sentencia T- 594 de 2016, manifestó que la “omisión de regulación planteada, tanto para el trabajo sexual ejercido por cuenta propia, como por cuenta ajena –a partir de la voluntad libre y razonada-, ha tenido como efecto la exclusión de este grupo de las garantías laborales” (T-594-16 Corte Constitucional de Colombia). Agregó que “las personas que ejercen la prostitución en cualquiera de sus modalidades lícitas no tienen acceso a la protección de los derechos a la salud, y a la seguridad social, situación que perpetúa su exclusión”; y que “si bien el deber del Estado respecto de la eliminación de los efectos nocivos de la prostitución es legítimo y deseable, este único acercamiento a la misma ha dejado desprotegidas a las personas que ejercen la actividad, al ser despojadas de todo trato jurídico que proteja las condiciones laborales”. Finalmente, acotó que “la falta de protección laboral a los trabajadores sexuales contribuye a perpetuar el contexto de exclusión en el que se encuentran” y que “el reconocimiento de los trabajadores sexuales como personas discriminadas y la protección de sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud y a las prestaciones sociales contribuyen a romper los ciclos de violencia en los que algunos de ellos deben ejercer el trabajo sexual”.

 

f. Dado que existe una omisión de regulación, procede aplicación de normas laborales: contrato realidad: contrato realidad, presunción y reglas de derecho probatorio laboral. Desde el 2010, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que existen cinco requisitos que deben cumplirse para declarar una relación laboral en casos sobre trabajo sexual: 1. Voluntad y capacidad que quien trabaja; 2. Prestación personal del servicio; 3. Subordinación y dependencia; 4. Salario; 5. Duración y continuidad del contrato: “La Sala debe tener en cuenta primero las presunciones y reglas del derecho probatorio que encuentra operantes en el caso concreto (a.). Con base en ellas y en el estudio en conjunto de las pruebas que obran en el expediente, debe establecer si se reúnen o no elementos de la relación laboral que se estiman especialmente relevantes en este asunto como son la voluntad y capacidad de la trabajadora (b.) la prestación personal del servicio (c.), la subordinación y dependencia (d.), el salario (e.) y los términos de duración del contrato y la continuidad del mismo (f), de todo lo cual se formularán las conclusiones pertinentes” (T-629-10 Corte Constitucional de Colombia).

 

Específicamente, con base en los artículos 16 y 26 de la Constitución Política, dijo que era posible establecer un contrato de trabajo entre quien prestaba servicios sexuales y un establecimiento de comercio. La razón en la que basó la decisión fue la siguiente: “(…) habrá contrato de trabajo y así debe ser entendido, cuando el o la trabajadora sexual ha actuado bajo plena capacidad y voluntad, cuando no hay inducción ninguna a la prostitución, cuando las prestaciones sexuales y demás del servicio, se desarrollen bajo condiciones de dignidad y libertad para el trabajador y por supuesto cuando exista subordinación limitada por las carácter (sic) de la prestación, continuidad y pago de una remuneración previamente definida”.

 

g. Los entes territoriales cuentan con autonomía para delimitar las zonas en las que es posible desarrollar actividades de prostitución y afines, sin que la Corte pueda interferir en dicho ámbito de autogobierno. En la Sentencia T-310-22, la Corte Constitucional reitera lo establecido en las sentencias C-931 de 2006 y T-445 de 2016 en cuanto a la autonomía de las entidades territoriales para determinar el uso del suelo.

 

En concreto, se hace mención del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 388 de 1997, el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 902 de 2004, donde se establece lo siguiente: “los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podrán establecer usos compatibles entre servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, con usos para vivienda y dotacionales educativos. El Gobierno nacional reglamentará la materia en un término no mayor de sesenta (60) días (T-310-22, Corte Constitucional)”.

 

En este marco, la Corte Constitucional realizó un análisis de la respectiva zonificación urbana del caso en cuestión y sostuvo lo siguiente: “(...) en este caso se cumplen esas dos condiciones: (i) el municipio de Duitama, en ejercicio de su autonomía territorial, ya delimitó la zona en la que es posible desarrollar actividades de prostitución y afines, y, esta Corporación no puede interferir en ese ámbito de autogobierno, reconocido constitucionalmente a los entes territoriales, tal como quedó establecido en la sentencia SU-062 de 2019; (ii) el Legislador, en ejercicio de su competencia concurrente para definir el ordenamiento territorial, estableció la incompatibilidad entre el uso del suelo residencial y el uso del suelo para actividades de prostitución y afines” (T-310-22, Corte Constitucional)”.

 

En Colombia, el trabajo sexual no está explícitamente regulado como una actividad laboral formal, pero las leyes y normas del país abordan ciertos aspectos del trabajo sexual desde una perspectiva de salud pública, derechos humanos y seguridad. A continuación, se presenta un resumen de las principales normas y enfoques legales en relación con las actividades sexuales pagadas en Colombia.

 

Despenalización de la prostitución

 

§     La prostitución no está criminalizada en Colombia. Es decir, las personas pueden ejercer el trabajo sexual de manera voluntaria sin ser penalizadas por hacerlo. Sin embargo, la prostitución en sí misma no está regulada como una actividad laboral formal en el país.

 

§     Artículo 103 del Código Penal: establece que la prostitución, entendida como el ejercicio de actividades sexuales a cambio de dinero, no es un delito por sí misma, aunque los actos asociados a la prostitución pueden estar regulados o ser ilegales (por ejemplo, la trata de personas, la explotación sexual, la explotación de menores, etc.).

 

Regulaciones relacionadas con la trata de personas y explotación

 

§     Ley 985 de 2005: regula la prevención, investigación y sanción de la trata de personas, especialmente para fines de explotación sexual. La ley establece medidas para proteger a las víctimas de trata y evitar que el trabajo sexual se convierta en una forma de explotación o coerción.

 

§     Código Penal Colombiano: los actos relacionados con la explotación sexual de personas, especialmente en el contexto de la trata de personas, están penalizados. Esto incluye la explotación de menores o la trata de personas con fines de trabajo sexual forzado.

 

Normas de salud pública

 

§     En cuanto a la salud pública, el trabajo sexual es abordado bajo el enfoque de la prevención de enfermedades de transmisión sexual (ETS) y el derecho a la salud de las trabajadoras sexuales. Aunque no hay una regulación laboral específica, existen iniciativas y programas para garantizar el acceso a la salud para las personas que ejercen el trabajo sexual.

 

§     Ley 100 de 1993 (Sistema General de Seguridad Social en Salud): las trabajadoras sexuales, al igual que cualquier otra persona, tienen derecho a afiliarse al sistema de salud y recibir atención médica. No se les niega el acceso a la salud por su ocupación.

 

§     Además, el Ministerio de Salud y Protección Social y otras instituciones de salud pública implementan programas de prevención y educación sobre infecciones de transmisión sexual (ITS), VIH, y violencia de género dirigidos a personas trabajadoras sexuales.

 

Zonas de tolerancia y ordenamiento urbano

 

§     Decreto 212 de 2017: regula las zonas de tolerancia o áreas donde se permite el ejercicio de la prostitución. En algunas ciudades de Colombia, como Bogotá y Medellín, existen zonas específicas donde el trabajo sexual puede ser ejercido de manera más visible y regulada, siempre bajo ciertos parámetros de seguridad, higiene y orden.

 

§     Regulación municipal: los municipios tienen la facultad de regular las áreas donde se permite la prostitución. Esto incluye la creación de zonas de tolerancia, pero con restricciones para evitar la explotación o el crimen organizado.

 

Protección contra la explotación y violencia

 

§     Ley 1257 de 2008: tiene como objetivo la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Aunque no se centra específicamente en el trabajo sexual, protege a las trabajadoras sexuales de la violencia de género, el acoso y otras formas de violencia.

 

§     Código Penal: también tipifica como delito cualquier forma de violencia, abuso sexual o explotación que afecte a las trabajadoras sexuales, considerando el contexto de la trata, la coerción o el abuso de poder.

 

Protección de los derechos laborales

 

§     Aunque el trabajo sexual no se reconoce como una ocupación formal, las personas que ejercen el trabajo sexual pueden reclamar derechos laborales bajo las leyes generales de derechos humanos y de no discriminación. Por ejemplo, las trabajadoras sexuales tienen derecho a la protección contra la discriminación en el acceso a servicios públicos, salud, y en el ejercicio de sus derechos civiles.

 

§     Reconocimiento de la autonomía: en los últimos años, varias organizaciones de trabajadoras sexuales en Colombia han luchado por el reconocimiento de sus derechos laborales y por la despenalización total del trabajo sexual. Se han formado colectivos como "Red de Trabajadoras Sexuales de Colombia", que abogan por mejores condiciones laborales y el reconocimiento legal del trabajo sexual como una ocupación legítima.

 

Desafíos y vacíos en la legislación colombiana

 

§     Falta de regulación formal: aunque el trabajo sexual no está penalizado, no existen leyes laborales específicas que regulen las condiciones de trabajo para las personas que ejercen esta actividad, lo que deja a muchas trabajadoras sexuales en una situación de vulnerabilidad económica, social y jurídica.

 

§     Estigmatización: a pesar de la despenalización, el trabajo sexual sigue siendo estigmatizado en muchas partes de la sociedad colombiana, lo que puede generar discriminación y violencia contra las personas trabajadoras sexuales.

 

§     Acceso limitado a la justicia: las trabajadoras sexuales enfrentan dificultades para acceder a mecanismos de justicia debido al estigma, la discriminación y, en algunos casos, el temor a represalias.

 

Colombia no criminaliza la prostitución, pero tampoco regula de manera formal el trabajo sexual como una actividad laboral. Si bien existen algunas protecciones en términos de salud pública y medidas contra la explotación, la falta de un marco legal claro y específico que regule el trabajo sexual como una ocupación profesional plantea desafíos para garantizar plenamente los derechos laborales y humanos de las trabajadoras sexuales.

 

Se necesita un enfoque más integral y explícito que promueva la protección de derechos, el acceso a servicios y la seguridad de las personas trabajadoras sexuales, mientras se combate la violencia y la explotación en el contexto del trabajo sexual.

 

Distrital

 

En 2005, el Concejo de Bogotá, con el Acuerdo 143, crea la política pública distrital para el virus de inmunodeficiencia humana VIH y sida. Ella dispone medidas de prevención, control y tratamiento del VIH-sida en las que obliga a la entrega de preservativos en establecimientos donde se permiten o favorecen encuentros sexuales.

 

Dos años después, el Decreto Distrital 126 de 2007, regula el funcionamiento de la Mesa Interinstitucional para Zonas Especiales de Alto Impacto y Actividades Afines a la Prostitución.

 

Los Decretos Distritales 335 de 2009 y 116 de 2010, establecen que se debían realizar los diagnósticos de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución en las localidades.

 

Luego, en 2011, el Decreto Distrital 657 de 2011 adoptó la política de seguridad y convivencia ciudadana, la cual establece programas para niñas, niños y adolescentes objeto de prostitución y la concentración de los establecimientos de alto impacto.

 

El Acuerdo Distrital 079 de 2013, en el que se expide el Código de Policía de Bogotá, el cual fija obligaciones para personas en ejercicio, establecimientos y personas en ejercicio. Entre lo dispuesto por este código, se contempla la obligación de asistir 24 horas anuales a formación sobre derechos humanos, desarrollo personal e información (Alcaldía Mayor de Bogotá, 2003).

 

Por su parte, el Decreto Distrital 428 de 2013 establece entre las funciones del despacho de la Secretaría Distrital de la Mujer: “q) Formular, orientar y hacer el seguimiento de la implementación del plan de acción para la protección integral, con enfoque diferencial, de las mujeres en ejercicio de la prostitución, heterosexuales, lesbianas, bisexuales y transgeneristas, por parte de las entidades distritales en el marco de sus competencias” (Alcaldía Mayor de Bogotá, 2013).

 

En 2019 la administración distrital formula la Política Pública de Actividades Sexuales Pagadas 2020-2029. Está contenida en el CONPES 11 de 019, busca “contribuir a la transformación de las condiciones políticas, culturales, sociales y económicas que restringen el goce efectivo de derechos de las personas que realizan actividades sexuales pagadas en el Distrito Capital”.

 

En 2021 el Decreto 555 de 2021 que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial permite que las ASP tengan lugar en lo que ahora se denominan Áreas de Actividad en distintos usos del suelo, desapareciendo las Zonas Especiales de Servicios de Alto Impacto -ZESAI-

 

4. COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTA

 

El Concejo de Bogotá es competente para estudiar y aprobar el presente proyecto de acuerdo en virtud de lo establecido en la Constitución Política que en el artículo 313 establece que corresponde a los concejos “1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio”.

 

También en el Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto Ley 1421 de 1993, así:

 

Artículo 8. Funciones generales. El Concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales.

 

Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley: 1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

 

5. IMPACTO FISCAL

 

De conformidad con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, la presente iniciativa no genera un impacto fiscal que implique una modificación en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, toda vez, que no se incrementará el presupuesto del Distrito, ni ocasiona la creación de una nueva fuente de financiación. Las medidas a adoptar deberán ser financiadas con el presupuesto de las entidades pertinentes.

 

Además, pese a que el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, establece que el “(...) en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo”, la Corte Constitucional, en Sentencia C-911 de 2007, puntualizó que el impacto fiscal de las normas, no puede convertirse en obstáculo para que las corporaciones públicas ejerzan su función legislativa y normativa, afirmando:

 

“En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de trámite que le incumbe cumplir única y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la República, con lo cual se vulnera el principio de separación de las Ramas del Poder Público, en la medida en que se lesiona seriamente la autonomía del Legislativo”.

 

“(...) Precisamente, los obstáculos casi insuperables que se generarían para la actividad legislativa del Congreso de la República conducirían a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda” (subrayadofuera de texto).

 

 

 

QUENA RIBADENEIRA MIÑO

JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO

Concejala

Concejal

Polo Democrático Alternativo

Con Toda por Bogotá

 

 

 

Proyecto de Acuerdo No.  ______ de 2025

 

“Por medio del cual se promueve el establecimiento de un marco de gobernanza orientado al reconocimiento de las Actividades Sexuales Pagadas dentro de las dinámicas socioeconómicas de Bogotá D.C.”

 

El Concejo de Bogotá D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 1 del artículo 313 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993

 

ACUERDA:

 

Artículo 1. Objeto. Fomentar en la Administración Distrital un enfoque de buenas prácticas institucionales que reconozca, visibilice y viabilice el cumplimiento de las acciones establecidas en el marco normativo vigente para garantizar una gobernanza que elimine las barreras y promueva los derechos de las Personas que Realizan Actividades Sexuales Pagadas (PRASP).

 

Artículo 2. Enfoques. Para lograr una mejor comprensión de las realidades, situaciones y necesidades sociales que enfrentan las Personas que Realizan Actividades Sexuales Pagadas -PRASP-, que a su vez permita dar respuestas pertinentes a partir de una mirada integral y sistémica de su realidad, las medidas contempladas en el presente Acuerdo contemplarán los siguientes enfoques:

 

- De Derechos Humanos. Implica “integrar en las prácticas del desarrollo, los principios éticos y legales inherentes a los derechos humanos” (Resolución 2210 de 2021).

 

- Poblacional-diferencial. Invita a analizar diferencialmente las necesidades y contribuye en la definición de intervenciones dirigidas a garantizar la igualdad, la equidad y la no discriminación, a partir del reconocimiento de la diversidad por edad y en razón de dinámicas demográficas, culturales, políticas, económicas, étnicas, de género y de orientación sexual, así como en la implementación de política pública.

 

- De género. Visibiliza y observar las diferencias, asimetrías y desigualdades, producto de las relaciones de género.

 

- De inclusión. Busca mejorar las condiciones de vida de las personas, y que todas tengan las mismas oportunidades para participar en la sociedad.

 

- Intersectorial. Se refiere a la coordinación de acciones entre entidades de distintos sectores de la administración de la ciudad para atender las necesidades y resolver los problemas de la PRASP

 

Articulo 3: Gobernanza. La Administración Distrital, en cabeza de la Secretaría de la Mujer, revisará, racionalizará y ajustará la gobernanza de los asuntos relacionados con las ASP, contenida en el Decreto 126 de 2007 “Por el cual se crea y reglamenta la Mesa Interinstitucional para el manejo y control de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y  actividades afines en el Distrito Capital”, con el propósito de que el conjunto de intenciones, entidades, procesos y prácticas, en él contenidas, sirvan efectivamente al propósito de decidir y regular los asuntos objeto del presente Acuerdo. Prestará especial atención a:

 

i.las entidades que la integran, para garantizar que esté representada la necesaria intersectorialidad pero que esto no vaya en detrimento de la funcionalidad del mecanismo;

 

ii.los componentes que determinan la acción distrital en el asunto, para que den cuenta de los avances en la perspectiva desde la que se aborda el tema y de los avances en la Política Pública de Actividades Sexuales Pagadas 2020 – 2029 (CONPES 11 de 2019), buscando concretar lo que se refiere al reconocimiento de las ASP dentro de las dinámicas socioeconómicas de la ciudad; y

 

iii.su armonización con las nuevas disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 555 de 2021), en lo que se refiere a Áreas de Actividad autorizadas y reglamentadas, garantizando espacios seguros libres de violencia y discriminación.

 

iv.la creación de veedurías ciudadanas para la implementación y ejecución de planes y proyectos de la política pública.

 

Artículo 4.  Avance En La Perspectiva. En aras de ajustar la visión de las ASP y la acción distrital que se orienta a resolver las problemáticas que enfrentan las PRASP y del fortalecimiento de los resultados de la Política Pública, a la realidad de hoy, la Administración Distrital, considerará:

 

i.Gestionar ante la autoridad competente (Departamento Administrativo Nacional de Estadística) la actualización de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU-, para la reclasificación de las Actividades Sexuales Pagadas.

 

ii.Actualizar los criterios de caracterización y búsqueda activa, teniendo en cuenta la reclasificación de las Actividades Sexuales Pagadas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU-, propuesta en el punto anterior

 

iii.Promover que las PRASP operen bajo contratos formales, ya sea como trabajadoras independientes o empleadas.

 

iv.Fomentar acciones afirmativas individuales y colectivas con niveles de corresponsabilidad por parte de las PRASP y su participación en los planes y proyectos de las entidades distritales.

 

v.Avanzar en la instauración de un sistema de protección universal que abrigue a las PRASP, logrando su vinculación al Sistema General de Riesgos Laborales.

 

vi.Articular acciones para garantizar que los entornos laborales de las PRASP sean, cuando menos, salubres, seguros y libres de violencias.

 

vii.Poner en marcha un observatorio de política pública encargado de la recolección, análisis y difusión de información respecto a las ASP del que participen, además de la administración distrital, la academia y organizaciones de la sociedad civil.

 

viii.Combatir decididamente las violencias y el hostigamiento contra las PRASP, tanto por parte de la ciudadanía como de la institucionalidad y la policía, poniendo en marcha una estrategia de lucha contra estigmatización y de inclusión social, con medidas, protocolos y rutas de atención explícitas contra el acoso, el hostigamiento y la discriminación, que garanticen una respuesta rápida, justa y confidencial y que contenga una estrategia de cambio cultural frente al estigma por las ASP.

 

ix.Crear una ruta de asesoramiento jurídico a las PRASP por discriminación y violencias a razón de su oficio.

 

x.Fomentar la asociatividad, el cooperativismo, el sindicalismo y la participación política y comunitaria, y fortalecer las organizaciones existentes para la defensa y progresividad de los derechos de las PRASP.

 

xi.Diseñar instrumentos financieros o tributos que permitan sufragar los gastos públicos asociados a la adecuada prestación de los servicios relacionados con las ASP.

 

xii.Promover ajustes razonables y educación para la inclusión financiera de PRASP, eliminando barreras discriminatorias que dificulten su acceso a productos y servicios financieros.

 

xiii.Fortalecer las capacidades y los proyectos de vida de las PRASP, fomentando su educación, con enfoque diferencia e incluyente, y en todos los niveles académicos.

 

Artículo 5. Informes. La Administración Distrital anualmente presentará al Concejo de la ciudad un informe sobre los avances en la implementación de la Política Pública de Actividades Sexuales Pagadas 2020 – 2029 (CONPES 11 de 2019) y en el cumplimiento del presente Acuerdo.

 

Artículo 6. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:



[1] Los pronunciamientos de la Corte Constitucional de Colombia han ido avanzando en términos de adoptar una postura garantista de derechos de las personas que realizan actividades sexuales pagadas. En las sentencias T-620 de 1995 y SU-476 de 1997 se establece que la prostitución es una actividad tolerada, no ilícita, aunque indeseable. En la sentencia T- 629-10, la prostitución es entendida como trabajo sexual lícito y actividad económica legítima cuando se da en condiciones voluntarias, por cuenta propia o ajena. Quienes la ejercen son sujetos de especial protección constitucional. Por su parte, en la sentencia T-736 de 2015 se establece que la prostitución es una actividad económica protegida, no ilícita y que su desprotección puede producir afectaciones a los derechos de quienes la ejercen y trabajan en establecimientos. Por último, la sentencia T-594 de 2016 dispone que la omisión de regulación de esta actividad como trabajo es fuente de discriminación legal, por lo que es preciso formular de manera prioritaria una política pública dirigida a generar oportunidades para quienes ejercen la prostitución.

[2] “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.

[3] “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer”.