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RESOLUCIÓN 2149 DE 2025
(Septiembre 19)
Por la cual se convoca la evaluación para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en el escalafón docente de los educadores oficiales regidos por el Decreto 1278 de 2002 y que están al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO
En uso de sus facultades legales, en especial las que le otorgan los Decretos Distritales 101 de 2004[1], 310 de 2022[2], 021 de 2024[3], y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Ley 1278 del 19 de junio de 2002[4], fundamenta el ejercicio de la carrera docente en el mérito y la evaluación permanente de los servidores públicos docentes y directivos docentes.
Que el artículo 35 y el numeral 2° del artículo 36 ibídem, consagran la evaluación de competencias como el mecanismo voluntario que mide las características de los educadores en función de su desempeño, para que puedan ascender de grado, o ser reubicados de nivel salarial dentro del Escalafón Docente Oficial.
Que los artículos 2.4.1.4.1.1 y siguientes del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015[5], reglamentan el proceso de evaluación de competencias, y el artículo 2.4.1.4.2.2, asignó a las entidades territoriales certificadas, entre otras responsabilidades, la de convocar a la evaluación de competencias, de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional (MEN), así como divulgarla y orientar a los docentes y directivos docentes de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.
Que de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.2.3 del Decreto 1075 de 2015, la participación en la evaluación de competencias es voluntaria, por lo tanto, los educadores con derecho a participar son responsables del pago del Número de Identificación Personal (NIP), la inscripción en la prueba, su presentación oportuna y la acreditación del título académico exigido para los grados 2 y 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002
Que el MEN emitió el Decreto 0953 del 1° de septiembre de 2025 “Por medio del cual se subroga el Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los docentes que se rigen por el Decreto - Ley 1278 de 2002”.
Que mediante la Resolución 018987 del 17 de septiembre de 2025, el MEN fijó “las reglas y la estructura del proceso de evaluación del que tratan el artículo 35 y 36 (numeral 2) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma y se dictan otras disposiciones”, disponiendo en su artículo 3° que “La Entidad Territorial Certificada en Educación, en adelante ETC, que participe en el proceso de evaluación para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial en el escalafón docente, deberá elaborar el acto administrativo de convocatoria siguiendo lo dispuesto en esta resolución”.
Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Convocatoria. Convocase a los docentes y directivos docentes a la evaluación de competencias para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en el escalafón docente, de que tratan los artículos 35 y 36, numeral 2º, del Decreto Ley 1278 de 2002 y los artículos 2.4.1.4.1.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015.
ARTÍCULO SEGUNDO. Ámbito de aplicación. La evaluación de competencias será aplicada a los educadores con derechos de carrera que están al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito (SED) y se rijan por el Decreto Ley 1278 de 2002.
ARTÍCULO TERCERO. Acreditación del cumplimiento de requisitos. Los educadores que voluntariamente se presenten para participar en la evaluación, deberán cumplir con los siguientes requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015:
1. Estar inscrito en el Escalafón Docente y ejerciendo efectivamente el cargo con derechos de carrera. Este requisito debe cumplirse desde el momento de revisión de requisitos hasta el momento de expedición del acto administrativo de ascenso de grado o reubicación de nivel salarial.
2. Haber cumplido tres (3) años de servicio efectivo continuos o no continuos, contados a partir de la fecha de la primera posesión en período de prueba. Para efectos de determinar el servicio efectivo y contabilizar los tres (3) años, no se tendrá en cuenta el tiempo en el que el educador haya estado vinculado al servicio educativo oficial mediante contrato de prestación de servicios, ni en provisionalidad o en un cargo de carrera anterior, del cual se haya dado un retiro definitivo del servicio. Tampoco se tendrá en cuenta como servicio efectivo, el tiempo durante el cual el educador esté suspendido en el ejercicio del cargo por medida penal o disciplinaria; en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción; en comisión de estudios remunerada o no remunerada, o en licencia no remunerada. Los tres (3) años se contabilizarán desde la fecha de la primera posesión en periodo de prueba hasta la fecha de la etapa de “Publicación de listado de habilitados por ETC para participar en el proceso” que aparece en el cronograma del proceso.
3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las últimas dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado. Las evaluaciones de desempeño a las que se refiere el presente numeral, que hayan servido como requisito para participar en el proceso de evaluación de competencias de la vigencia anterior y en virtud del cual el educador haya obtenido el ascenso de grado o reubicación salarial, no serán tenidas en cuenta.
4. La fecha de corte para los requisitos de participación será la fecha de la etapa de “Publicación de listado de habilitados por ETC para participar en el proceso”.
ARTICULO CUARTO. Procedimiento de habilitación e Inscripción. El educador que voluntariamente desee inscribirse en el proceso de evaluación para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en el escalafón docente debe seguir el siguiente procedimiento:
a) Verificación por parte de las ETC de requisitos de participación al proceso de evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, publicación de listado de habilitados; reclamaciones, respuesta y subsanación del listado de educadores habilitados; y cargue por parte de las ETC del listado de los educadores habilitados en el módulo de la plataforma del proceso.
b) Compra del Número de Identificación Personal (NIP). Los educadores habilitados requieren para participar en el proceso adquirir el Número de Identificación Personal, en adelante NIP, para tal efecto deberán:
1. Descargar el recibo de pago de la plataforma virtual dispuesta para el proceso de evaluación en la página Web que se disponga para tal fin.
2. El recaudo del NIP se hará por los medios que se darán a conocer en el sitio Web señalado en el numeral anterior, y tendrá un valor equivalente a 5.7 UVB.
3. Verificar que el Banco designado haga entrega del NIP, el cual debe conservar durante todo el proceso.
4. El valor del pago del NIP no será reembolsable.
El NIP deberá adquirirse del 29 de octubre al 14 de noviembre de 2025 en la forma, lugar y términos dispuestos en este artículo, por lo cual es responsabilidad del educador consultar la información que al respecto suministre el MEN a través de su página y en la plataforma dispuesta por esa entidad para el proceso de evaluación.
c) Inscripción. Una vez adquirido el NIP, y dentro del plazo establecido, el aspirante deberá: i) realizar el registro en la plataforma; ii) generar el usuario y la contraseña con la que podrá consultar la información en las diferentes etapas del proceso; y iii) diligenciar los datos que le sean solicitados.
En el proceso de inscripción el aspirante deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Diligenciar debidamente el formulario de inscripción verificando la exactitud y veracidad de toda la información consignada.
2. Inscribirse una única vez a la evaluación en la página Web que se disponga para tal fin.
3. Registrar un único correo electrónico personal que será obligatorio e inmodificable, por medio del cual se comunicará cualquier circunstancia del proceso de evaluación y se divulgará la información respectiva.
No se aceptarán inscripciones fuera de las fechas establecidas en el cronograma, ni aquellas que no cumplan con la totalidad del proceso establecido para la inscripción.
PARÁGRAFO PRIMERO. El educador podrá inscribirse en una de las siguientes opciones: a) el cargo y/o nivel en el que se desempeña, b) el cargo y/o nivel afín a su especialidad, c) el cargo y/o nivel para el cual fue nombrado con ocasión del concurso de méritos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Todos los educadores que se encuentren en servicio activo y ejerciendo efectivamente el cargo con derechos de carrera, en los términos de los artículos 50 (literal a) y 51 del Decreto Ley 1278 de 2002, que cumplan con los requisitos de participación, podrán inscribirse en la evaluación de que trata esta Resolución.
PARÁGRAFO TERCERO. Los docentes que se encuentren en comisión sindical o permiso sindical, cualquiera que sea la denominación que se le dé, podrán inscribirse en la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, de acuerdo con el cargo para el que fueron nombrados.
PARÁGRAFO CUARTO. Los educadores que se encuentren en comisiones remuneradas para el desarrollo programas educativos nacionales o territoriales con actividades ofíciales inherentes al empleo de que es titular, como el Programa PTAFI 3.0, podrán inscribirse en la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, de acuerdo con el cargo para el que fueron nombrados.
PARÁGRAFO QUINTO. El educador que, a la fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación de ascenso de grado o reubicación del nivel salarial, se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, solo podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo título y lo hubiere radicado ante la ETC hasta el día en que vence la etapa de expedición del acto administrativo de que trata el numeral 11 del artículo 2.4.1.4.3.1 del Decreto 1075 de 2015, de lo contrario será reubicado al nivel salarial siguiente al que se encuentre”.
PARÁGRAFO SEXTO. Los educadores que ya se encuentren escalafonados en el grado 3 en virtud de un título de maestría y obtengan el título de doctorado, no deben inscribirse al proceso de evaluación para el ascenso de que trata la presente Resolución, para que sea reconocido el pago diferencial por doctorado estipulado en los decretos de salarios. No obstante, sí podrán inscribirse para el proceso de reubicación en caso de encontrarse en los niveles A, B o C.”
ARTÍCULO QUINTO. Evaluación para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial en el escalafón docente. Consiste en un proceso de reflexión e indagación, orientado a identificar en su conjunto las condiciones, los aciertos y las necesidades en que se realiza el trabajo de los educadores con el objeto de incidir positivamente en la transformación de su práctica educativa y pedagógica, y su mejoramiento continuo.
En consonancia con lo anterior, esta evaluación tendrá un enfoque cualitativo, que estará centrado en la valoración de la experiencia y la labor del educador en el aula o en los diferentes escenarios en los que se ponga en evidencia su capacidad de interactuar con los actores de la comunidad educativa. En dicha valoración, se considerarán las características y condiciones del contexto en el cual se desempeña el educador.
ARTÍCULO SEXTO. Instrumentos de evaluación. Los instrumentos que componen la evaluación voluntaria de que trata el presente acto administrativo son los siguientes:
1. Prueba Pedagógica.
2. Autoevaluación del desempeño.
3. Valoración de experiencia.
4. Valoración de zona de desempeño. 5. Valoración de movimientos en el escalafón docente.
PARÁGRAFO. La fecha de corte para los instrumentos de experiencia, zonas de desempeño y movimientos en el escalafón será la fecha de la etapa de Publicación de listado de habilitados por ETC para participar en el proceso
ARTICULO SÉPTIMO. Prueba Pedagógica. Los educadores participantes de la evaluación voluntaria para el ascenso y reubicación en el escalafón docente deberán presentar una prueba de carácter pedagógico, en la modalidad escrita, la cual será diseñada, aplicada y calificada por una Institución de Educación Superior, que sea pública, con acreditación de alta calidad, cuente con facultad de educación y que esté acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como entidad idónea para la ejecución de los procesos de selección.
La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 0,00 puntos hasta un máximo de 45,00 puntos, donde la puntuación máxima dará cuenta del mejor desempeño en la prueba pedagógica. El marco para el diseño de las pruebas será
Con base en este marco, la entidad contratada por el MEN para el proceso diseñará los siguientes cuadernillos:
1. Prueba pedagógica para el cargo de rector o director rural.
2. Prueba pedagógica para el cargo de coordinador.
3. Prueba pedagógica para el cargo de docente de aula del nivel de educación preescolar.
4. Prueba pedagógica para el cargo de docente de aula del nivel de educación básica primaria.
5. Prueba pedagógica para el cargo de docente de aula de los niveles de educación básica secundaria y media.
6. Prueba pedagógica para el cargo de docente orientador.
PARÁGRAFO PRIMERO. El MEN contratará la Institución de Educación Superior que diseñará, aplicará y calificará la prueba pedagógica, con base en la normatividad vigente sobre contratación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Institución de Educación Superior diseñará, citará, aplicará y calificará la prueba pedagógica. Así mismo divulgará una cartilla orientadora para que los participantes en la evaluación conozcan el marco de referencia, estructura de prueba y tipos de preguntas por cargo.”
ARTÍCULO OCTAVO. Autoevaluación del desempeño. Este es un instrumento con diferentes tipos de preguntas cuyo objetivo es que el educador establezca una calificación frente a su desempeño en las funciones y actividades propias que viene desarrollando.
La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 0,00 puntos hasta un máximo de 5,00 puntos, donde la puntuación máxima dará cuenta de la mejor autoevaluación del desempeño del educador.
Este instrumento será diseñado por la Institución de Educación Superior de que trata el artículo anterior y se aplicará como un cuestionario adicional. La valoración asignada por cada educador será respetada por la Institución de Educación Superior y no será modificada.
ARTÍCULO NOVENO. Valoración de la experiencia del educador. Como reconocimiento meritorio al tiempo de servicio, se valorará los años de ejercicio de la profesión docente, desde el primer nombramiento en periodo de prueba. No se tendrá en cuenta periodos en los que el educador se haya encontrado en situaciones administrativas que lo alejen del servicio activo, tales como comisiones de estudios, comisiones para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, pensión de invalidez, suspensiones por medidas de carácter penal o disciplinarias, y demás situaciones que impliquen una separación temporal del servicio activo o de sus funciones, en los términos del artículo 50 del Decreto Ley 1278 de 2002.
La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 14,00 puntos hasta un máximo de 20,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla:
Para efectos de garantizar la ponderación y calificación correcta de los instrumentos las ETC deberán actualizar en el Sistema que tengan implementado la información correspondiente. Dicha actualización deberá realizarse hasta antes de la fecha de la etapa de “Publicación de listado de habilitados por ETC para participar en el proceso” so pena de compulsar copias a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones que correspondan por el incumplimiento de tal deber.
Sin perjuicio de lo anterior, los docentes y directivos docentes deberán verificar ante la ETC que su historial laboral haya sido actualizado en el sistema mencionado.
Todas aquellas inconsistencias frente a los instrumentos de experiencia, zona de desempeño y movimientos en el escalafón deberán ser presentadas por el educador únicamente ante la respectiva ETC. Las ETC deberán resolver de fondo la reclamación de los educadores, actualizando y reportando la información en el sistema que tenga implementado para tal fin.”
ARTICULO DÉCIMO. Valoración de zona de desempeño. Como criterio de equidad y reconocimiento meritorio del ejercicio del cargo docente en lugares con mayor dificultad de acceso por condiciones geográficas, se otorgará una valoración en relación con la zona en la que se ubica la sede educativa en donde se desempeña el educador.
La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 12,00 puntos hasta un máximo de 15,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla:
A los educadores, que por el ejercicio de sus funciones se desempeñen alternadamente en más de una zona, les será asignada la calificación de su zona mejor puntuada.
Para tal fin se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:
1. Zona rural de difícil acceso: es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el Decreto 1075 de 2015 para ser considerada como tal mediante acto administrativo por el Gobernador o Alcalde de la entidad territorial certificada.
2. Zona rural: De conformidad con el DANE, se caracteriza por la disposición dispersa de viviendas y explotaciones agropecuarias existentes en ella. No cuenta con un trazado o nomenclatura de calles, carreteras, avenidas, y demás. Tampoco dispone, por lo general, de servicios públicos y otro tipo de facilidades propias de las áreas urbanas.
3. Zona urbana de municipios no certificados en educación: De conformidad con el DANE, se caracteriza por estar conformada por conjuntos de edificaciones y estructuras contiguas agrupadas en manzanas, las cuales están delimitadas por calles, carreras o avenidas, principalmente. Cuenta por lo general, con una dotación de servicios esenciales tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, hospitales y colegios, entre otros. Se ubican en municipios no certificados en educación, en los términos del artículo 8 de la Ley 715 de 2001.
4. Zona urbana de municipios y distritos certificados en educación: Comparte la definición del numeral precedente, exclusivamente para zonas ubicadas en municipios y distritos certificados en educación, en los términos del artículo 7 de la Ley 715 de 2001.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Valoración de movimientos en el escalafón docente. Como reconocimiento meritorio al ejercicio de la profesión docente por parte de educadores que no han tenido o han tenido menos oportunidades de ascender de grado o reubicarse de nivel salarial, se valorará el número de movimientos en el escalafón docente, para lo cual se contabilizarán los realizados en cumplimiento del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002.
La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 7,00 puntos hasta un máximo de 15,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla
La información necesaria para emitir esta valoración será tomada del Sistema de Gestión de Recursos Humanos y Nómina, implementado en el marco del proyecto de modernización de las Secretarías de Educación.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Publicación de resultados. Una vez finalizada la etapa de cargue en las fechas establecidas en el cronograma, y se hayan calificado todos los instrumentos, la Institución de Educación Superior o la entidad contratada para tal fin procederá a publicar en la plataforma habilitada para la evaluación los resultados definitivos.
Dichos resultados se expresarán en una escala de uno (1) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos decimales. Serán candidatos o candidatas por reubicar en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación.
La institución de Educación Superior o la entidad contratada para tal fin comunicará dicha publicación a los participantes por medio de los correos electrónicos suministrados en la plataforma de inscripción del proceso de evaluación para ascenso o reubicación en el escalafón docente.
Los resultados deberán presentarse de tal manera que los aspirantes puedan evidenciar la calificación asignada a cada uno de los instrumentos y el puntaje global.
El resultado de los educadores que no presenten reclamaciones sobre su evaluación quedará en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer reclamaciones.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Reclamación frente a los resultados. A partir del día siguiente hábil de la publicación de los resultados en la plataforma, los educadores contarán con un término de 5 días hábiles para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar por medio de la referida plataforma o por medio físico en la dirección de correspondencia que se informará junto a la comunicación de resultados.
La Institución de Educación Superior o la entidad contratada para tal fin contará con un término de 45 días para resolver de fondo a cada una de las reclamaciones presentadas.
La decisión que resuelva la reclamación será publicada a través del aplicativo que se disponga para esto. Contra la decisión que resuelva la reclamación no procede ningún recurso. Surtido el proceso de reclamaciones, cada aspirante podrá ingresar a la plataforma dispuesta para este fin y consultar la decisión que resuelva la reclamación.
PARÁGRAFO. Las reclamaciones que se interpongan por fuera del término dispuesto para esto o presentadas por un medio diferente al habilitado, no serán atendidas.”
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Publicación de la lista de candidatos para ascenso o reubicación de quienes superaron la evaluación. El listado de candidatos para ascenso o reubicación salarial que no presenten reclamaciones sobre su evaluación quedará en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer reclamaciones, y será publicado por el MEN y la ETC.
A partir de la publicación del listado de candidatos, la ETC en la que se desempeña el educador al momento de la firmeza de la publicación de sus resultados, contará con 30 días calendario para expedir el acto administrativo de reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto.
La expedición de los actos administrativos de ascenso de grado o reubicación de nivel salarial y sus efectos fiscales, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1075 de 2015.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los educadores que al momento de la inscripción se encuentren inscritos en el grado 1 del escalafón docente, en cualquier nivel salarial y acrediten oportunamente ante la entidad territorial certificada títulos profesionales licenciados o no licenciados habilitados para el ejercicio de la profesión docente de conformidad con el “Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente en Colombia”, podrán ascender al grado 2 siempre que cumpla con todos los requisitos exigidos y supere la evaluación de que trata la presente resolución. En caso de acreditar oportunamente y de forma adicional un título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanzaaprendizaje de los estudiantes, estos educadores podrán ascender al grado 3, siempre que cumpla con todos los requisitos exigidos y supere la evaluación de que trata la presente resolución.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para ascender al grado 3 el título de maestría o doctorado deberá corresponder a un área afín a la de su especialidad o desempeño, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.
PARÁGRAFO TERCERO. Para efectos de ascender en el escalafón docente, los títulos profesionales o posgraduales que hayan sido obtenidos en el exterior deberán estar debidamente convalidados y acreditados ante la ETC.
PARÁGRAFO CUARTO. En la verificación del cumplimiento de requisitos para el ascenso de grado, la ETC deberá tener presente que la fecha límite para la radicación de los títulos será hasta el día en que vence la etapa de expedición del acto administrativo.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Cronograma. El cronograma de actividades para el proceso de evaluación para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores regidos por el Decreto 1278 de 2002, será el siguiente
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. La Resolución 018987 del 17 de septiembre de 2025 hace parte integral de la presente convocatoria, así como las modificaciones que puedan efectuarse por parte del MEN.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Disponibilidad Presupuestal. La SED incluirá en su presupuesto, el monto de los recursos pertinentes para cubrir los ascensos y reubicaciones que resulten del proceso de evaluación de que trata la presente resolución, en los términos del artículo 7º, numeral 7.3 de la Ley 715 de 2001.
Una vez agotada la respectiva disponibilidad presupuestal anual, si procede efectuar otras reubicaciones o ascensos en estricto orden de puntaje, la SED gestionará ante el MEN los recursos correspondientes y expedirá la nueva disponibilidad presupuestal que ampare la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Medios de divulgación del proceso. La presente convocatoria será publicada y divulgada a través de la página web de la SED, en el Registro Distrital y demás medios de comunicación institucionales.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente a su publicación, de conformidad con lo previsto en numeral 2) del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de septiembre del año 2025.
ISABEL SEGOVIA OSPINA
Secretaria de Educación del Distrito
Nota: Ver norma original en Anexos. NOTAS AL PÍE DE PÁGINA: [1] “Por el cual se establecen unas asignaciones en materia de personal a los organismos del sector central de la Administración Distrital” [2] Por el cual se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría de Educación del Distrito” [3] “Por medio del cual se efectúan unos nombramientos” [4] “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” |
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