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RESOLUCIÓN 12571 DE 2025
(Octubre 02)
Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud
EL REGISTRADOR DELEGADO EN LO ELECTORAL
En uso de las atribuciones legales establecidas en los numerales 3 y 19 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000, la Ley Estatutaria 1622 de 2013 modificada por la Ley 1885 de 2018, у
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley Estatutaria 1622 de 2013 modificada por la Ley 1885 de 2018, se expidió el Estatuto de ciudadanía juvenil y se reguló la elección de Consejos Municipales y Locales de Juventud.
Que el numeral 6 del parágrafo del artículo 43 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 estableció que la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidad a cargo de la organización y dirección de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, tendrá, entre otras, la función de acreditar a los testigos electorales.
Que el artículo 49A de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 dispuso que "Las listas de candidatos inscritos podrán designar testigos y acreditarlos ante la Registraduría respectiva, desde el día hábil siguiente a la inscripción de candidatos hasta ocho días calendario anteriores al día de las elecciones", y, el parágrafo del mismo artículo estableció que "La lista de candidatos debe llevar el nombre y número de identificación de los testigos electorales, así como el lugar de ubicación para el día de la votación".
Que, de conformidad con el artículo 49C de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, los testigos electorales podrán formular reclamaciones por escrito ante la mesa con base en lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), y ante las comisiones escrutadoras de acuerdo con las formalidades descritas en el artículo 167 de la misma norma.
Que, mediante el concepto radicado núm. 3954-20 del 06 de agosto de 2020, el Consejo Nacional Electoral estableció que se requerirá ser mayor de 14 años para ser acreditado como testigo electoral en este proceso.[1]
Que, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, "Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones".
Que, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) "Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta".
Que, de acuerdo con él en el artículo 167 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) "En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares".
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos, podrán formular reclamaciones durante el proceso de escrutinios con base en las causales allí descritas.
En mérito de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
TESTIGOS ELECTORALES
ARTÍCULO PRIMERO. LEGITIMACIÓN PARA POSTULAR TESTIGOS. Las listas de candidatos inscritos tienen derecho a ser representadas durante los procesos de votación y escrutinios por testigos electorales en las diferentes ubicaciones donde se dispongan puestos de votación y comisiones escrutadoras.
PARÁGRAFO: El testigo podrá acreditarse para vigilar más de un puesto, mesa o comisión escrutadora, pero, en todo caso, en ninguna mesa de votación o comisión escrutadora podrá actuar más de un testigo electoral por lista.
ARTÍCULO SEGUNDO. POSTULACIÓN. Las listas de candidatos inscritos o los interesados deberán, a más tardar ocho días calendario anteriores al día de las elecciones, diligenciar, mediante la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin, la información de las personas mayores de 14 años que se acreditarán como testigos electorales, debiendo en todo caso, señalar nombres completos, documento de identidad, lugar(es) de votación o comisión(es) escrutadora(s) donde actuarán en calidad de testigos.
PARAGRAFO PRIMERO: En los casos en que se presente más de un testigo electoral de la misma lista, en la misma mesa o comisión escrutadora, estos deberán organizarse con el objetivo de definir quién será el facultado para representar los intereses de la lista. En caso de presentarse controversia o perturbación del orden o del desarrollo de la jornada electoral por la determinación del testigo que representará a la lista, los jurados de votación deberán informar la situación a los delegados del registrador del estado civil presentes en el lugar de votación y solicitar el retiro de los testigos a que haya lugar; el mismo procedimiento deberá aplicarse en las comisiones escrutadoras para el buen desarrollo de la audiencia de escrutinio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los delegados del registrador del estado civil en cada puesto de votación y los escrutadores en la audiencia de escrutinios, garantizarán el ejercicio de la función de los testigos electorales, quienes deberán distribuirse en las diferentes mesas de votación en el mismo puesto y en las comisiones escrutadoras. A su vez los testigos no podrán perturbar el orden ni el desarrollo de la jornada electoral ni de los escrutinios.
ARTÍCULO TERCERO. ACREDITACIÓN DE TESTIGOS. Diligenciada la información en la herramienta tecnológica habilitada para este fin, la Registraduría. realizará la verificación de la identidad de los ciudadanos postulados como testigos, mediante el cruce de la información con el Archivo Nacional de Identificación-ANI y en el caso de los menores de edad, esta se realizará con la información de las bases de datos del Sistema de Información de Registro Civil - SIRC y procederá con la acreditación, generando la credencial de testigos o formularios E-15J ante mesa de votación o E-16J ante comisión escrutadora. Esta podrá presentarse en formato papel o digital.
En la credencial aparecerán: nombres, documento de identidad, lista de candidatos que representan y puesto de votación o comisión(es) escrutadora(s) para la(s) que ha sido acreditado.
PARÁGRAFO: Por ningún motivo la falta de concordancia entre la expresión de género del testigo electoral, con la información registrada en su documento de identificación (nombre o foto) podrá ser causal para impedir el ejercicio de su función.
ARTÍCULO CUARTO. CAPACITACIÓN: La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá del material pedagógico en el Sistema Integral de Capacitación Electoral-SICE y garantizará la realización de capacitaciones presenciales, previa coordinación con el registrador del estado civil del lugar en donde prestarán el servicio.
ARTÍCULO QUINTO. ATRIBUCIONES DE TESTIGOS. Los testigos electorales para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones podrán ejercer las siguientes funciones:
A. DURANTE LAS VOTACIONES Y ESCRUTINIOS DE MESA:
1. Verificar la identidad de quienes se presenten el día de las elecciones a desempeñarse como jurados y que correspondan a la mesa asignada,
2. Verificar que el proceso de votación se desarrolle en las condiciones de ley.
3. Corroborar el correcto diligenciamiento del acta de instalación y registro de votantes (formulario E-11J).
4. Acercarse a los jurados de votación y a los documentos electorales a una distancia prudencial para poder verificar su contenido.
5. Tomar registros de audio, video o fotos únicamente en los escrutinios.
6. Revisar la correcta clasificación de cada voto y la suma aritmética de los votos para el total de la mesa
7. Solicitar el recuento de votos por una única vez.
8. Verificar el correcto diligenciamiento de las actas de escrutinio de los jurados de votación (formulario E-14J).
9. Presentar reclamaciones fundamentadas en el artículo 122 del Decreto 2241 de 1986 (Código electoral) y verificar que sean introducidas en el sobre de claveros.
10. Informar a la mesa de justicia sobre las posibles irregularidades que se puedan presentar durante el escrutinio de mesa.
11. Verificar la correcta transmisión de los resultados de las votaciones,
12. Recordar a los jurados la importancia del correcto diligenciamiento del acta de recibo de documentos electorales entregados por los jurados de votación a los delegados del registrador del estado civil (formulario E-17J).
13. Verificar el embalaje de los documentos electorales en el sobre de claveros y acompañar al delegado del registrador del estado civil y a la fuerza pública en el transporte de los pliegos electorales hacia el recinto donde se llevarán a cabo los escrutinios.
14. Las demás acciones estipuladas en el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y sus normas concordantes, orientadas a velar por la transparencia del proceso y la verdad electoral.
B. DURANTE LOS ESCRUTINIOS POR LAS COMISIONES:
1. Verificar el estado en el que se recibieron los sobres de claveros.
2. Verificar la fecha y hora de recibido de los documentos electorales y el correcto diligenciamiento del recibo de documentos electorales a funcionarios electorales (formularios E-19J y acta general del escrutinio).
3. Corroborar la correcta digitación de las votaciones en el software de escrutinios.
4. Verificar que los documentos electorales se custodien en debida forma una vez escrutados.
5. Verificar que, en caso de que se suspenda la audiencia, se tomen las medidas de seguridad informática y físicas adecuadas conforme a los protocolos establecidos.
6. Presentar peticiones, reclamaciones, recursos o solicitudes de saneamiento de nulidad electoral.
7. Solicitar el recuento de votos cuando se configuren las causales establecidas por las normas electorales.
8. Obtener copia de los resultados de escrutinio (formularios E-24J) parciales y finales tanto en imagen como en formato de datos abiertos, así como tomar fotografías o videos a las referidas actas en el momento señalado por las comisiones escrutadoras.
9. Verificar que quede constancia en el acta general de los recuentos de los votos discriminados por cada lista de candidatos y que sea ejecutada y registrada en debida forma.
10. Las demás acciones estipuladas en el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y sus normas concordantes, orientadas a velar por la transparencia del proceso y la verdad electoral.
C. LOS TESTIGOS ELECTORALES NO PODRÁN:
1. Reemplazar u obstaculizar la labor de los jurados de votación, ni de ninguna autoridad, en el ejercicio de sus funciones.
2. Interferir con el normal desarrollo de los procesos electorales.
3. Expresar cualquier ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, listas de jóvenes independientes, procesos y prácticas organizativas, partidos y movimientos políticos o sus candidatos.
4. Hacer campaña electoral a favor de alguna lista o de sus candidatos o portar logo símbolos, nombres de las listas de jóvenes independientes, procesos y prácticas organizativas, partidos y movimientos políticos o sus candidatos.
5. Actuar como gula electoral o realizar orientaciones a los jóvenes ciudadanos.
6. Ser acompañantes de los votantes.
7. Las demás prohibiciones encontradas en el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y demás concordantes que afecten o pudieran llegar a afectar de una u otra forma el normal desarrollo de la jornada electoral.
La inobservancia de las anteriores disposiciones dará lugar, según la gravedad de la conducta cometida, al retiro inmediato del testigo electoral del recinto electoral por parte de la fuerza pública.
ARTÍCULO SEXTO. PROSCRIPCIÓN DE PROSELITISMO. Durante la jornada electoral, los testigos electorales no podrán portar prenda de vestir o distintivo que contenga propaganda electoral o divulgación política, y solo podrán identificarse como tales a través de la correspondiente credencial expedida por la Registraduría.
PARÁGRAFO: Las autoridades electorales o policivas solo podrán prohibir el uso de prendas o distintivos que contengan propaganda electoral o divulgación política explicita.
ARTÍCULO SÉPTIMO. COMUNICAR el presente acto administrativo a las listas de jóvenes independientes, a los procesos y prácticas organizativas, a los partidos y movimientos políticos que hayan inscrito candidatos para que impartan las instrucciones necesarias para su cumplimiento en lo que sea de su competencia.
ARTÍCULO OCTAVO. PUBLICAR el presente acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), así como en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PUBLIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C, a los 02 días del mes de octubre del año 2025.
JAIME HERNANDO SUÁREZ BAYONA
Registrador Delegado en lo Electoral
Nota: Ver norma original en Anexos.
NOTA AL PIE DE PÁGINA: [1] "(...) respecto de los requisitos de edad de los electores, los candidatos, los firmantes en apoyo a inscripciones de listas independientes, los jurados de votación y del censo electoral aplicable a las elecciones de Consejos de Juventud, esta Corporación considera proporcional y garantista, establecer que se requiera ser mayor de 14 años de edad, para ser acreditado como testigo electoral en los mencionados comicios, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. |