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RESOLUCIÓN 327 DE 2025
(Octubre 03)
Por la cual se modifican los artículos 3, 6 y 8 de la Resolución 261 de 2018, mediante la cual se definió la Frontera Agrícola Nacional y se adoptó la metodología para la identificación general
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 208 de la Constitución Política de 1991, los artículos 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 4º de la Ley 1776 de 2016 y, los artículos 1, 2, 3 y 6 del Decreto 1985 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el literal e) del numeral 1 del artículo 4 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) de 1992, ratificada por Colombia mediante la Ley 164 de 1994, dispone que los Estados deben cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático y elaborar planes para la ordenación de la agricultura, así como para la protección y rehabilitación de los lugares que puedan ser afectados por la sequía y la desertificación.
Que la Estrategia sobre el Cambio Climático 2022-2031 de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) propone que los sistemas agroalimentarios ocupen una posición destacada como solución climática.
Que el Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación A/79/171 de 2024 identifica que los métodos que pueden generar crisis alimentarias incluyen bloqueos, la privación de agua, la destrucción del sistema alimentario y la destrucción general de infraestructura civil, así: "Algunas señales de fragilidad de los sistemas alimentarios son la alta concentración de poder empresarial; la alta concentración de propiedad de la tierra; una dependencia significativa de importaciones o exportaciones, especialmente de cereales; la dependencia de la ayuda humanitaria o de la caridad, una legislación laboral débil que no protege adecuadamente a los trabajadores; derechos de los agricultores débiles que no garantizan la libertad de almacenar, utilizar, intercambiar y vender semillas con libertad; derechos de tenencia de la tierra débiles que no protegen adecuadamente el derecho a la tierra de los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales; o derechos de los Pueblos Indígenas débiles que no protegen adecuadamente sus derechos territoriales y el derecho al consentimiento libre, previo e informado".
Que el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 04 de marzo de 2018, y ratificado por la República de Colombia mediante la Ley 2273 de 2022, declarada unánimemente como constitucional mediante sentencia C-359 de 2024, garantizando a la ciudadanía cuatro derechos imprescindibles: El acceso a la información, oportuna, comprensible y culturalmente apropiada, en igualdad de condiciones para los grupos más vulnerables; la participación ciudadana, que debe ser abierta, inclusiva desde etapas iniciales en procesos de toma de decisiones que puedan afectar el medio ambiente o la salud, el acceso a la justicia en materia ambiental frente a hechos que afecten al medio ambiente, la protección de las defensoras y defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, garantizando un entorno seguro y propicio en el que puedan promover y ejercer su labor sin amenazas, restricciones o inseguridades.
Que el principio rector de la gobernanza responsable 3B núm. sexto de las Directrices Voluntarias sobre la Gobernanza Responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), señala que los Estados deben garantizar la participación, libre, efectiva, significativa e informada de individuos y grupos en los correspondientes procesos de tomas de decisiones, antes de la adopción de estas.
Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 001 de 2023, reconoce que el campesinado, como sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales, reconociendo su dimensión económica, social, política y ambiental.
Que el artículo 65 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 001 de 2025, garantiza el derecho humano a la alimentación adecuada con un enfoque intercultural y territorial, estableciendo la protección especial de la producción y el acceso a alimentos y otorgando prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuícolas, forestales y campesinas, así como a las infraestructuras y adecuaciones necesarias para su disponibilidad en todo el territorio nacional.
Que el artículo 66 de la Constitución Política establece que las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
Que el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 2023(sic) "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", modificó el artículo 10° de la Ley 388 de 1997, Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial incluyó, dentro de las determinantes de ordenamiento territorial de nivel 2, las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación, localizadas dentro de la frontera agrícola, en particular las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) y las zonas definidas en los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina, las cuales deben ser tenidas en cuenta en la planificación rural y en la interpretación de la frontera agrícola en territorios de páramo.
Que, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, mediante la cual se dictaron disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia, y conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-300 de 2021, se encuentra habilitada la continuidad de las actividades agropecuarias de bajo impacto desarrolladas con anterioridad a la delimitación de páramos, reconociendo que el campesinado no es un agente de degradación ambiental, sino un actor con sentido de pertenencia, que coadyuva a la conservación y gestión sostenible de estos ecosistemas estratégicos.
Que la sentencia T-210 de 2025 reafirmó que los campesinos y trabajadores rurales son sujetos de especial protección constitucional y ordenó a las autoridades interpretar el ordenamiento territorial y ambiental bajo criterios de eficacia y justicia que armonicen la protección de la naturaleza con la garantía de los derechos territoriales, la seguridad alimentaria, la identidad cultural y la permanencia en el territorio de las comunidades campesinas de alta montaña y páramo.
Que, en ese sentido, la Corte Constitucional estableció que “el campesinado es un sujeto de especial protección constitucional que impacta en las dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental de los territorios. Esto implica que en la garantía de sus derechos las autoridades consideren el particular relacionamiento que este tiene con la naturaleza, de modo que sea posible una comprensión según la cual el aprovechamiento de los recursos naturales no necesariamente conlleva prácticas de depredación. En ese orden, debe partirse de la concepción de que la población campesina es una aliada del Estado en la protección del medio ambiente pues la simbiosis entre la utilización de los bienes de la naturaleza y su cuidado es la mejor forma de garantizar la supervivencia de este grupo social en el campo."
Que la Ley 101 de 1993, "Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero", en el parágrafo del artículo 1, reconoce la explotación forestal y la reforestación comercial como actividades esencialmente agrícolas, las cuales, desarrolladas bajo criterios de sostenibilidad, forman parte de la actividad agropecuaria protegida por el Estado en el marco de la frontera agrícola.
Que la Resolución 261 de 2018, por medio de la cual se define la Frontera Agrícola Nacional y se adopta la metodología para la identificación general, establece en su articulo 5 que se "(...) permite incluir dentro de la frontera agrícola otros servicios y actividades compatibles con el desarrollo de actividades agropecuarias". Así mismo, en el parágrafo 1, se dispone que "(...) las determinantes ambientales existentes de acuerdo con la ley deberán considerarse al interior de la Frontera Agrícola Nacional."
Que la Resolución 331 de 2024, "por la cual se adopta la Política Pública de Agroecología", reconoce las prácticas agroecológicas como herramientas clave para incrementar la productividad y la biodiversidad, reducir la dependencia de insumos externos y fortalecer la resiliencia de los sistemas productivos campesinos, siendo especialmente pertinentes para las comunidades de alta ladera y páramo en su papel de custodios de ecosistemas estratégicos.
Que el Marco Mundial de Biodiversidad de Kunming-Montreal, adoptado en el marco de la COP 15 del Convenio sobre Diversidad Biológica, reconoce el papel de los pueblos indígenas, comunidades locales y campesinado como custodios de la biodiversidad y socios en su conservación y uso sostenible, comprometiendo a los Estados a respetar y proteger sus conocimientos, innovaciones, valores y prácticas, así como a garantizar su participación efectiva en la gestión de los ecosistemas.
Que la armonización entre la protección ambiental y la garantía de los derechos territoriales campesinos ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-300 de 2021, que reconoce que el campesinado "no es un depredador ecológico" sino un actor que coadyuva a la conservación, y en la sentencia T-210 de 2025, que ordena a las autoridades adoptar enfoques diferenciales en la interpretación de normas de ordenamiento territorial y ambiental, atendiendo el contexto socioeconómico, cultural y productivo de las comunidades de alta montaña y páramo.
Que, con la Resolución 000016 de enero de 2025, modificada por la Resolución 000086 del 9 de abril de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declaró el Año de la Reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC).
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, el presente acto administrativo fue publicado en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) entre el 26 de agosto de 2025 y el 10 de septiembre de 2025, junto con su memoria justificativa, recibió comentarios que han sido atendidos de forma motivada y oportuna.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. Modificar el artículo 3 de la Resolución 261 de 2018 así:
"ARTÍCULO 3. Reconocimiento de otras áreas en la Frontera Agrícola Nacional. Dentro de la Frontera Agrícola Nacional se reconocen además las siguientes áreas:
1. Áreas cuya categoría de manejo con régimen de uso o derivada de la zonificación ambiental, elaborada por las autoridades ambientales, permitan las actividades agropecuarias, entre otras, la explotación forestal o reforestación con fines comerciales y demás actividades esencialmente agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 101 de 1993.
2. Áreas que se encuentran en zonas de muy alta amenaza por movimientos en masa en las que se adopten medidas encaminadas a prevenir o mitigar la situación de riesgo para el desarrollo de actividades humanas.
3. Áreas dedicadas a la pesca comercial en el ámbito continental e insular, de acuerdo con los requisitos para el otorgamiento de permisos y autorizaciones para el ejercicio de las actividades pesqueras y acuícolas, definidos por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) o la normatividad vigente.
4. Áreas de la Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 464 de 2017 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 64, 65 y 66 de la Constitución Política, se protegerán y priorizarán las actividades agroalimentarias las cuales no podrán ser objeto de limitación distinta a la establecida por la ley garantizando los derechos del campesinado.
El reconocimiento constitucional del campesinado como sujeto de especial protección implica que, en cualquier controversia administrativa o social, se preste atención al particular relacionamiento que tiene esta población con la tierra y el territorio, en virtud de lo cual las actividades de la agricultura campesina dirigidas a la producción de alimentos, incluso en las zonas de páramos, deben reconocerse con el objeto de proteger a las comunidades campesinas que los habitan históricamente y garantizar sus derechos al territorio, la seguridad alimentaria y la pervivencia de sus formas de vida en armonía con la naturaleza."
Artículo 2. Modificar el artículo 6 de la Resolución 261 de 2018 así:
"ARTICULO 6. Ámbito de la Frontera Agrícola Nacional. La Frontera Agrícola Nacional se constituye como un área de referencia, a escala general, elaborada con base en información secundaria oficial para el suelo rural, continental e insular.
En ningún caso, el área de referencia acogida en esta resolución se puede interpretar como restricción, exclusión o modificación de las determinantes del ordenamiento o usos del suelo establecidos de conformidad con la ley."
Artículo 3. Modificar el artículo 8 de la Resolución 261 de 2018 así:
"ARTÍCULO 8. Incorporación de la Frontera Agrícola Nacional en los Instrumentos de planificación del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas incorporarán la definición e identificación de Frontera Agrícola Nacional en sus instrumentos de planificación. Sin perjuicio de lo anterior o de las competencias de las entidades respectivas, la identificación de la Frontera Agrícola Nacional no aplica para la toma de decisiones que impacten aspectos económicos, instrumentos financieros y crediticios, actos de protocolización o registro, o afectación a los derechos de dominio, a nivel predial."
Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 03 días del mes de octubre del año 2025.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS
Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural
Nota: Ver norma original y anexo en Anexos. |