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Resolución 20253040045595 de 2025 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
06/11/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/11/2025
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 53.297 del 07 de noviembre del 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20253040045595 DE 2025

 

(Noviembre 06)

 

Por la cual se define el área de influencia del Sistema de Transporte Masivo Ferroviario "Tren de Zipaquirá" y se aprueba como autoridad de transporte para dicho sistema a la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones

 

LA VICEMINISTRA DE INFRAESTRUCTURA ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL EMPLEO DE LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 5º de la Ley 105 de 1993, el artículo 86 de la Ley 336 de 1996, los numerales 2.2. y 2.6 del artículo 2º y los numerales 6.2 y 6.5 del artículo 6º del Decreto número 87 de 2011, los artículos 2.2.1.2.1.3.1 y 2.2.6.4.1 del Decreto número 1079 de 2015,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia establece que son fines del Estado promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.

 

Que el artículo 325 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2020, crea la Región Metropolitana Bogotá (Cundinamarca) como entidad administrativa de asociatividad regional de régimen especial.

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia determina que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Que el artículo 2º de la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, dispone que corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

Que el artículo 3º de la precitada ley, determina que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y, que el acceso al transporte implica que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad, oportunidad y seguridad; así mismo, en el literal c) del numeral 1, de dicho artículo dispone que las autoridades competentes diseñarán y ejecutarán las políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte racionalizando equipos y propendiendo por el uso del transporte masivo.

 

Que en el numeral 3 del mismo artículo, determina que los diferentes organismos del Sistema Nacional de Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación.

 

Que el artículo 3º de la Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” establece que, para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo.

 

Que el artículo 5 de la citada ley le otorga la calidad de servicio público esencial al transporte, lo cual implica que se encuentra sometido a la regulación del Estado para garantizar la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

 

Que el artículo 2º de la Ley 310 de 1996 “Por medio de la cual se modifica la Ley 86 de 1989", modificado por el artículo 172 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida, establece como uno de los requisitos para que la nación y sus entidades descentralizadas cofinancien o participen con aportes de capital, en dinero o en especie, en los Sistemas de Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, contar con una autoridad de transporte que este formalmente constituida para la administración del sistema propuesto.

 

Que el artículo 4º de la Ley 2199 de 2022, “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la región metropolitana Bogotá (Cundinamarca), establece que: "En lo relacionado con los temas objeto de su competencia, la jurisdicción de la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca corresponde únicamente al Distrito Capital y los municipios de Cundinamarca que se asocien. El domicilio y la sede de la entidad serán definidos por el Consejo Regional".

 

Que, en materia de movilidad, el artículo 32 de la Ley 2199 de 2022, creó la Agencia Regional de Movilidad como una entidad pública adscrita a la Región Metropolitana Bogotá (Cundinamarca), la cual ejerce como autoridad regional de transporte para los municipios asociados y dispone en cuanto a sistemas férreos, lo siguiente:

 

"Articulo 32. Agencia regional de movilidad. (...) En materia de transporte público de pasajeros terrestre y férreo, la Agencia Regional de Movilidad, sin que medie requisito adicional, estará a cargo y ejercerá como autoridad de transporte de todas las modalidades de transporte público de pasajeros que conecten a los municipios del ámbito geográfico de la movilidad previsto en la presente ley, en las rutas intermunicipales que tengan origen destino en los municipios que conforman dicho ámbito geográfico, exceptuando la modalidad de transporte público especial de pasajeros (...)".

 

Que, los municipios de Chía, Cajicá y Zipaquirá tienen relaciones de movilidad que trascienden sus límites jurisdiccionales y que hacen necesaria una solución efectiva mediante un sistema de transporte eficiente, en la medida en que los mismos aún no se han asociado a la Región Metropolitana Bogotá (Cundinamarca).

 

Que el parágrafo 1º del artículo 2.2.6.4.1 del Decreto número 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, dispone que los entes territoriales o administrativos deberán establecer la autoridad de transporte, encargada de la planeación y regulación del Sistema de Transporte Masivo.

 

Que el parágrafo 2º del artículo 2.2.6.4.1 del precitado decreto, establece que la autoridad de transporte encargada de la planeación y regulación del Sistema de Transporte Masivo, previo al ejercicio de sus funciones deberá estar autorizada por el Ministerio de Transporte.

 

Que mediante el radicado número 20253030700412 del 25 de abril de 2025, la Gobernación de Cundinamarca presenta al Ministerio de Transporte solicitud de cofinanciación del proyecto "Tren de Zipaquirá", adjuntando el anexo denominado "Descripción del proyecto", correspondiente a los folios 27 a 34, en el cual se presenta su trazado y área de influencia. En particular, se destaca lo señalado en el capítulo 2.3 de dicho anexo, el cual forma parte integral del presente acto administrativo que, respecto a la localización y área de influencia, expresa lo siguiente, respectivamente:

 

"El trazado férreo planteado conserva el trazado del corredor Bogotá-Belencito desde el actual PK 5+000 hasta La Caro: discurriendo por la Avenida Norte-Quito-Sur (NQS) en dirección norte y empalmando con la Avenida Carrera Novena, pasando la estación de Usaquén, hasta llegar a la estación La Caro en el municipio de Chia. En este punto se desvia para seguir por el corredor férreo que conecta Chía, Cajicá y Zipaquirá, y finaliza en el actual PK 54+400.

 

(...) Un área de influencia directa, que corresponde a los municipios que serán conectados de manera inmediata por el Proyecto (Chia, Cajicá y Zipaquirá)".

 

Que la Gobernación de Cundinamarca, mediante radicado número 20253031499892 del 1º de septiembre de 2025, solicitó al Ministerio de Transporte:

 

"1) Definir como área de influencia del proyecto Tren de Zipaquirá el perímetro del corredor férreo existente entre Bogotá y Zipaquirá y su extensión en los municipios de Chía, Cajicá y Zipaquirá en el departamento de Cundinamarca.

 

2) Aprobar a la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca como autoridad de transporte del proyecto Tren de Zipaquirá mientras los municipios de Chía, Cajicá y Zipaquirá se adhieren a la región, momento en el que la Agencia Regional de Movilidad pasara a ser, de manera automática, la autoridad de transporte del proyecto".

 

Que, en respuesta al radicado mencionado en el considerando anterior, el Ministerio de Transporte, mediante radicado número 20254161157831 del 9 de septiembre de 2025, solicitó una aclaración en los siguientes términos:

 

"(...) Con relación a la solicitud de reconocimiento de la Secretaria de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca como autoridad de transporte del Sistema de Transporte Público Ferroviario Tren de Zipaquirá, se requiere que esta sea presentada por parte de todos los entes territoriales sobre los cuales se desarrollará el proyecto, en función del área de influencia anteriormente mencionada. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2.2.1.2.1.3.1. del Decreto número 1079 de 2015 y teniendo en cuenta los principios de coordinación institucional y la articulación de los diferentes modos de transporte que le competen a este Ministerio".

 

Que mediante radicado número 20253031823422 del 20 de octubre de 2025, suscrito por el Secretario del Despacho de la Secretaría de Movilidad Contemporánea, emite respuesta al requerimiento efectuado mediante oficio MT número 20254161157831 del 9 de septiembre de 2025, en el que se anexa la solicitud de definición del área de influencia y aprobación de la autoridad de transporte para el proyecto "Tren de Zipaquirá", suscrita por el Gobernador de Cundinamarca, los alcaldes de Bogotá, Zipaquirá, Chía y Cajicá, en los siguientes términos:

 

"1) Definir como área de influencia del Proyecto Tren de Zipaquirá el perímetro del corredor férreo existente entre Bogotá y Zipaquirá y su extensión en los Municipios de Chía, Cajicá y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca.

 

2) Aprobar a la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca como autoridad de transporte del Proyecto Tren de Zipaquirá en el marco del Convenio Interadministrativo que se suscribirá para tal efecto."

 

Que en el anexo referido en el considerando anterior, los representantes legales de la: entidades territoriales involucradas aclararon que "(...) dado que los municipios de Chía, Cajicá y Zipaquirá aún no se han asociado a la Región, los representantes legales de Bogotá D.C. Chía, Cajicá, Zipaquirá y Cundinamarca hemos acordado solicitar al Ministerio la aprobación para que la Secretaría de Movilidad Contemporánea del Departamento de Cundinamarca sea la autoridad de transporte del Proyecto Tren de Zipaquirá mientras los municipios de Chía, Cajicá y Zipaquirá se adhieren a la Región".

 

Que mediante memorando No. 20251130155423 del 22 de octubre de 2025 el Viceministerio de Transporte, solicitó la expedición del presente acto administrativo teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

 

"En primera medida es necesario indicar que, el artículo 5 de la citada Ley 336 de 1996, le otorgó la calidad de servicio público esencial al transporte, lo cual implica que se encuentra sometido a la regulación del Estado para garantizar la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

 

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2199 de 2022 "Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la constitución política y se expide el régimen especial de la región metropolitana Bogotá - Cundinamarca", la Región Metropolitana tendrá como finalidad garantizar la formulación y ejecución de políticas públicas, planes, programas y proyectos de desarrollo sostenible, así como la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, promoviendo el desarrollo armónico, la equidad, el cierre de brechas entre los territorios y la ejecución de obras de interés regional.

 

Así mismo, el artículo 4 de la citada ley indica que la jurisdicción de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca corresponde únicamente al Distrito Capital y los municipios de Cundinamarca que se asocien. De igual forma, establece que el domicilio y la sede de la entidad serán definidos por el Consejo Regional.

 

(...) Al respecto la Dirección de Transporte y Tránsito mediante memorando No 20254100154713 del 22 de octubre del 2025 indicó que:

 

"De conformidad con el artículo 183 de la Ley 1753 de 2015 "Por la cual se expide e Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país", modificado por el artículo 271 de la Ley 2294 de 2023 "Por el cual se expide el Plan Nacional d Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida" las entidades territoriales que conformen ámbitos geográficos en donde: i) la movilidad se desarrolle más allá de sus propios límites jurisdiccionales o ii) se implementen proyectos regionales de transporte público cofinanciados por el Gobierno Nacional en los términos de la Ley 310 de 1996, podrán, de común acuerdo y mediante convenio interadministrativo, constituir Autoridades Regionales de Transporte para la planeación y gestión de la movilidad, previa realización de estudios técnicos.

 

Que la ley 2199 de 2022 "por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la constitución política y se expide el régimen especial de la región metropolitana Bogotá Cundinamarca", en su artículo 4. Jurisdicción y domicilio. Establece que: "En lo relacionado con los temas objeto de su competencia, la jurisdicción de la Región Metropolitana Bogotá Cundinamarca corresponde únicamente al Distrito Capital y los municipios de Cundinamarca que se asocien. El domicilio y la sede de la entidad serán definidos por el Consejo Regional.

 

En el artículo 32 de la Ley 2199 de 2022, se crea a la Agencia Regional de Movilidad (ARM) como una entidad pública adscrita a la RMBC, a través de la cual esta ejerce la autoridad regional de transporte y en lo que respecta a los sistemas férreos, señala:

 

"Créase la Agencia Regional de Movilidad, a través de la cual la Región Metropolitana ejercerá la autoridad Regional de Transporte, como entidad pública adscrita a la Región Metropolitana, encargada de la planeación, gestión y cofinanciación de la movilidad y el transporte a nivel regional. Esta entidad estará a cargo del Sistema de Movilidad Regional, el cual está integrado por el conjunto de infraestructuras y servicios de transporte público y privado de carácter regional que conectan las personas y mercancías entre los municipios del ámbito geográfico de la movilidad, así como los demás elementos requeridos para su organización, planeación, gestión, regulación, financiación y operación.

 

En materia de transporte público de pasajeros terrestre y férreo, la Agencia Regional de Movilidad, sin que medie requisito adicional, estará a cargo y ejercerá como autoridad de transporte de todas las modalidades de transporte público de pasajeros que conecten a los municipios del ámbito geográfico de la movilidad previsto en la presente ley, en las rutas intermunicipales que tengan origen-destino en los municipios que conforman dicho ámbito geográfico, exceptuando la modalidad de transporte público especial de pasajeros".

 

Ahora bien, dado que los municipios de Chía, Cajicá y Zipaquirá aún no se han asociado a la Región, los representantes legales de Bogotá D.C., Chía Cajicá, Zipaquirá y Cundinamarca han acordado que la Secretaria de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca sea la autoridad de transporte del Proyecto "Tren de Zipaquirá" mientras los municipios de Chía, Cajicá y Zipaquirá se adhieren a la Región, con el propósito de ofrecer soluciones a la población de su territorio al evidenciar factores, que de ser atendidos, mejorarán la prestación del servicio de transporte, que influyen de forma directa en la calidad de vida de los ciudadanos y de la productividad de las ciudades; dentro de los factores más relevantes se consideran los procesos de urbanización y la planificación del territorio.

 

De acuerdo con lo anterior, existe la necesidad por parte de la Gobernación de Cundinamarca y los municipios de Chía, Cajicá, Zipaquirá y el Distrito Capital, de definir su área de influencia para el Sistema de Transporte Masivo Ferroviario "Tren de Zipaquirá" y su reconocimiento como Autoridad de Transporte del respectivo sistema.

 

Mediante radicado MT 20253031823422 del 20 de octubre de 2025 se evidencia el cumplimiento para que la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca sea designada como Autoridad de Transporte para el sistema ferroviario "Tren de Zipaquirá"; por lo que se hace imprescindible definir el área de influencia definitiva, para el proyecto de transporte masivo ferroviario de pasajeros, que va permitir conectar el territorio definido y priorizado.

 

Teniendo en cuenta los estudios desarrollados por UT EGIS-DELOITTE-DURAN&OSORIO, se concluye que el Área de Influencia del Sistema de Transporte Masivo Ferroviario "Tren de Zipaquirá", es la inscrita dentro del perímetro del corredor ferroviario existente entre Bogotá y Zipaquirá y su extensión en los Municipios de Chía, Cajicá y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca.

 

De tal forma que, La Autoridad de Transporte asumirá gradualmente sus competencias (...).

 

De acuerdo con las consideraciones expuestas, resulta necesario la expedición del presente acto administrativo para que la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca pueda empezar a funcionar como Autoridad de Transporte de su área de influencia para el Sistema de Transporte Masivo Ferroviario "Tren de Zipaquirá" y de esa forma, mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, la prestación del servicio de transporte y lograr conectar el territorio mediante la utilización de los medios de transporte masivo".

 

De conformidad con lo expuesto por la Dirección de Transporte y Tránsito, se sustenta la necesidad de expedir el presente acto administrativo ya que al definir el área de influencia del sistema de transporte Ferroviario "Tren de Zipaquirá" y reconocer a la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca, como autoridad de transporte para el proyecto, permitirá que el proyecto continué con el proceso para buscar la cofinanciación y recursos de la Nación, adicionalmente, contribuirá con la mejora de los tiempos de viaje de los usuario y por ende, su calidad de vida; así mismo, lograr conectar la región."

 

Que, de acuerdo con lo expuesto, es necesario definir el área de influencia del sistema de transporte denominado, en adelante, Sistema de Transporte Masivo Ferroviario "Tren de Zipaquirá" y reconocer a la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca, como autoridad de transporte para dicho sistema.

 

Que por la temática desarrollada en la presente resolución, el Ministerio de Transporte respondió el cuestionario de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y, de conformidad con el Decreto 2897 de 2010 y la Resolución 44649 de 2010, frente a lo cual se sustentó que no se requiere solicitar concepto de abogacía de la competencia ante la precitada entidad.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, desde el 24 al 28 de octubre de 2025, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 8, del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas.

 

Que la Viceministra de Transporte (E), mediante el memorando 20251130161343 de 4 de noviembre de 2025, certifico que se atendieron las observaciones recibidas por parte de los ciudadanos, y grupos de interés, como se registra en la Matriz de Respuesta a las Observaciones publicada en la página web del Ministerio de Transporte.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Artículo 1. Área de Influencia. Definir como área de influencia del Sistema de Transporte Masivo Ferroviario "Tren de Zipaquirá", la inscrita dentro del perímetro del corredor ferroviario existente entre Bogotá y Zipaquirá y su extensión en los Municipios de Chía, Cajicá y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.

 

Artículo 2. Autoridad de Transporte. Aprobar como Autoridad de Transporte para el Sistema de Transporte Masivo Ferroviario "Tren de Zipaquirá", a la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2199 de 2022 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Parágrafo. La Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca, asumirá sus competencias, en cuanto a las funciones de planificación, organización, control objetivo y vigilancia del Sistema de Transporte Masivo Ferroviario "Tren de Zipaquirá", conforme lo previsto en el artículo 2.2.6.4.1 del Decreto 1079 de 2015.

 

Artículo 3. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia de Transporte ejercerá la inspección, vigilancia y control, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2409 de 2018, así como, en lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.2.6.4.1 del Decreto 1079 de 2015 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de noviembre del año 2025.

 

LILIANA MARÍA OSPINA ARIAS

 

La Viceministra de Infraestructura Encargada de las Funciones del Empleo de la Ministra de Transporte

 

Nota: Ver norma original en Anexos.