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RESOLUCIÓN 024 DE 2017
(Marzo 14)
Por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 1º de la Resolución CREG 88 de 2013
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
(...) En el año 2000 la Comisión expidió la Resolución CREG 23, "por la cual se establecen los precios máximos regulados para el gas natural colocado en punto de entrada al sistema nacional de transporte, y se dictan otras disposiciones para la comercialización de gas natural en el país", estableciendo en su artículo 3º los precios máximos regulados para el gas natural puesto en los pun tos de entrada al sistema nacional de transporte (SNT). Mediante la Resolución CREG 119 de 2005 se sustituyó el artículo 3º de la Resolución CREG 23 de 2000, estableciendo la fórmula para determinar el precio máximo regulado aplicable al gas natural libre producido en los campos de La Guajira y Opón y el precio máximo regulado para el gas natural asociado producido en Cusiana y Cupiagua, en condiciones de ser inyectado en los puntos de entrada al SNT.
Mediante la Resolución CREG 88 de 2013 la comisión decidió no regular el precio del gas natural puesto en punto de entrada al SNT. No obstante se creó una excepción a esta regla mediante el parágrafo 2º del artículo 1º de esta resolución donde se establece que "Las disposiciones contenidas en el presente artículo no aplican para el gas del campo de Opón, teniendo en cuenta el volumen de producción contractualmente referenciado a él".
En esta comunicación Ecopetrol manifestó que (i) el campo Opón tiene un potencial de producción menor a 2 MPCD, (ii) a octubre de 2013 el gas de Opón no pue-de fluir al sistema nacional de transporte de gas, pues no se encuentra conectado al mismo, razón que lo con-vierte en un campo aislado, según lo dispuesto en el numeral b) del artículo 22 de la Resolución CREG 89 de 2013, (iii) el único contrato que existe con referencia a este precio es el que tiene Ecopetrol con la Empresa Termovalle el cual vence en octubre de 2014.
Mediante la comunicación S-2013-005867 del 19 de diciembre de 2013 la comisión le manifestó a Ecopetrol que "...el volumen de producción contractualmente referenciado al campo de Opón es la condición para no aplicar las disposiciones de la Resolución CREG 88 de 2013 a dicho campo. Como lo informa Ecopetrol, esta condición no ha cambiado y estará vigente hasta octubre de 2014. Ahora bien, desde el punto de vista regula-torio no se considera adecuado eliminar tal condición...".
Mediante la Comunicación E-2014-008483 del 28 de agosto de 2014 Ecopetrol reiteró su solicitud de aplicar las disposiciones de la Resolución CREG 88 de 2013 en el campo de Opón. En esta oportunidad Ecopetrol manifestó, entre otros aspectos, que (i) "el contrato de suministro de gas suscrito entre Ecopetrol y la Empresa de Energía del Pacífico EPSA, para la planta Termovalle, que era el único contrato con un agente del mercado que se encontraba vigente después de la Resolución CREG 88/13, finalizó el día primero (19) de agosto del año en curso", (ii) "la producción total de gas del campo Opón es consumida por la Refinería de Barrancabermeja a través de la compra de dicho gas a las em-presas socias de Ecopetrol en dicho campo a un precio que actualmente ya no refleja la realidad del mercado al encontrarse indexado con la fórmula establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 119/05",
Según lo manifestado por Ecopetrol pudiera entenderse que el precio del gas de Opón ya no está sujeto a tope de precios, pues la condición establecida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución CREG 88 de 2013 ya no existe.
Mediante la Comunicación E-2016-001223 del 9 de febrero de 2016 Petrocolombia S.A.S. se unió a la solicitud de Ecopetrol.
El contrato de suministro de gas suscrito entre Ecopetrol y la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA), era el único contrato de suministro de gas para el servicio público domiciliario cuyo precio estaba basado en el precio de Opón.
A la fecha de adopción de la presente resolución no hay contrato de suministro de gas para el servicio público domiciliario cuyo precio esté basado en el precio de gas producido en el campo de Opón.
Es necesario dar claridad sobre la regulación de precios aplicable al gas producido en el campo de Opón.
(...).
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 1º de la Resolución CREG 88 de 2013, así:
"PARÁGRAFO 4º. En el momento en que se venzan todos los contratos que tengan como referencia el precio del gas natural del campo Opón, se entiende que a partir de ese mismo momento, el precio del gas natural del citado campo quedará libre".
ARTÍCULO 2º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de marzo del año 2017.
RUTTY PAOLA ORTIZ JARA
Viceministra de Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía - Presidente
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
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