Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Texto Definitivo PL157 de 2024 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
17/07/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/07/2025
Medio de Publicación:
Gaceta dl Congreso 1189 del 23 de julio 2025
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE LEY 157 DE 2024 CÁMARA

 

Por la cual se ordena la realización del registro poblacional de la mujer minera colombiana y se dictan otras disposiciones


(Julio 23)

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto la realización por parte del Gobierno nacional, de un registro poblacional de las mujeres mineras en Colombia, los resultados del registro servirán como insumo para el diseño de planes, programas y proyectos dirigidos a este grupo poblacional, así como, para la construcción de una política pública con enfoque diferencial.

 

Artículo 2°. Registro Poblacional. El registro poblacional será el mecanismo que permita recopilar, producir y sistematizar información sobre la situación actual de las mujeres mineras en Colombia, con el fin de diseñar cursos de acción focalizados hacia este grupo poblacional y priorizar ordenes de atención para su núcleo familiar en función de su grado de vulnerabilidad.

 

Parágrafo. Dicho registro poblacional de la mujer minera colombiana será llevado a cabo por el Ministerio de Minas y energía y las entidades adscritas que este Ministerio determine. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería, en el marco de sus competencias prestarán asistencia técnica, para la realización del registro poblacional que deberá actualizarse periódicamente.

 

Los recursos para la elaboración del registro poblacional de la mujer minera colombiana, serán asignados desde el Presupuesto General de la Nación al Ministerio de Minas y energía, de conformidad con la disponibilidad existente tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, como en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector respectivo.

 

Artículo 3º. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en la presente ley, se tendrán en cuenta las definiciones consagradas en la Resolución número 40599 de 2015 y sus modificaciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, así como las siguientes:

 

Mujer Minera Colombiana: Persona del sexo femenino que realiza labores de exploración, explotación, transporte, aprovechamiento, trasformación, comercialización y beneficio de los recursos minerales no renovables que se encuentran en el suelo y subsuelo, sean propiedad de la nación o privados, así como actividades de administración y gerencia de empresas mineras.

 

Mujer Minera de Subsistencia: Persona del sexo femenino que dedica su fuerza de trabajo a la extracción de algún mineral, mediante métodos rudimentarios o a la explotación de pequeña minería de aluvión, más conocida como barequeo, involucrándose en la extracción ocasional de arcillas o lavado de tierras en sus distintas formas, que en asocio con algún familiar o con otras personas generan ingresos de subsistencia.

 

Artículo 4. Componentes del Registro Poblacional de la Mujer Minera Colombiana. El registro poblacional que trata la presente ley comprenderá de manera detallada las dimensiones sociales, económicas y culturales de las mujeres mineras y mineras de subsistencia, en aspectos tales como: salud, vivienda, cuidado, labores del hogar, educación, empleo, participación política, medio ambiente, entre otros, que den cuenta de su condición socioeconómica.

 

Dentro de las variables a ser incorporadas en el registro poblacional se encuentran:

 

i) la zona en la que desarrolla su actividad;

 

ii) eslabón productivo en el que participa,

 

iii) los instrumentos de extracción o recolección

que utiliza,

 

iv) el estado de riesgo de estos;

 

v) periodicidad del ejercicio de la actividad,

 

vi) caracterización socioeconómica y fuentes de ingresos,

 

vii) características sociodemográficas del núcleo familiar y su composición,

 

viii) participación en organizaciones asociativas; ix) condiciones de acceso al mercado y la comercialización de les minerales, entre otras.

 

x) Enfoque poblacional. Especificar si hacen parte de la población campesina.

 

xi) Nivel de escolaridad o formación.

 

Parágrafo. Para el diseño de los protocolos y de los criterios de información sociales, económicos, ambientales y culturales, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad adscrita que este determine, realizarán convocatoria amplia, publicitada y abierta, donde se invitará a las mujeres mineras, así como a diversas organizaciones de la sociedad civil que representen sus intereses, para la cocreación de estos instrumentos estadísticos.

 

Artículo 5º. Resultado. El resultado de dicho registro poblacional objetivo y con criterio técnico, será el insumo fundamental y obligatorio para el diseño e implementación de políticas públicas con enfoque diferencial para las mujeres mineras del orden nacional, departamental y municipal.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional, en concurso con las organizaciones de la sociedad civil que representen los intereses de las mujeres mineras, establecerán el Plan Decenal de Política Pública para la Mujer Minera Colombiana.

 

En este plan decenal se incluirán estrategias puntuales de carácter educativo y laboral que promuevan procesos de formación en derechos humanos en la cadena de valor minero-energética, en ocasión de combatir y enfrentar toda forma de discriminación.

 

Artículo 6°. Mecanismos Legislativos y Ejecutivos. Teniendo en cuenta los resultados del registro poblacional ordenado en la presente ley, el Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Función Pública propondrán y adoptarán, de acuerdo con sus competencias, las medidas legislativas y administrativas que garanticen y promuevan el derecho al trabajo de la mujer minera, de conformidad con el Plan Decenal de Política Pública para la Mujer Minera Colombiana.

 

Artículo 7. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE

 

Coordinador Ponente

 

FLORA PERDOMO ANDRADE

 

Ponente

 

NOTA: ver norma original en anexos.