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PROYECTO DE LEY 093 DE 2025 CÁMARA
(Julio 29)
Por medio del cual se crea la Red Nacional de Mujeres Ambientalistas y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. OBJETO DE LA LEY.
La presente ley tiene por objeto la creación de la Red Nacional de Mujeres Ambientalistas (RNMA), con el propósito de promover la participación activa de las mujeres en la toma de decisiones ambientales a nivel local y nacional, fomentar la igualdad de género en la gestión de los recursos naturales y la protección del medio ambiente, apoyar a las mujeres que desarrollan iniciativas ambientales en sus comunidades, promoviendo su liderazgo en políticas y prácticas sostenibles, y facilitar su acceso a la educación, información y tecnologías necesarias para enfrentar los retos ambientales.
ARTÍCULO 2º. DEFINICIONES.
Para efectos de esta ley, se entenderá por:
1. Mujeres ambientalistas: Todas aquellas mujeres que desarrollan, lideran o participan activamente en iniciativas, proyectos o acciones relacionadas con la protección del medio ambiente, la conservación de la biodiversidad, la mitigación y adaptación al cambio climático, la gestión de los recursos naturales o la educación ambiental.
2. Red Nacional de Mujeres Ambientalistas (RNMA): La organización nacional creada por esta ley, que agrupará a mujeres de todo el país que trabajan en el ámbito ambiental, promoviendo su participación en el diseño y ejecución de políticas públicas, programas y proyectos ambientales.
3. Género y Medio Ambiente: El enfoque que integra las diferencias y desigualdades entre hombres y mujeres en la gestión ambiental, promoviendo la igualdad de oportunidades, el acceso a recursos y la toma de decisiones que favorezcan a las mujeres y garanticen su plena participación.
ARTÍCULO 3º. CREACIÓN DE LA RED NACIONAL DE MUJERES AMBIENTALISTAS (RNMA).
Se crea la Red Nacional de Mujeres Ambientalistas (RNMA), como una organización autónoma, inclusiva, representativa y diversa, cuyo objetivo es la articulación de mujeres dedicadas a la defensa y gestión ambiental, tanto en el ámbito urbano como rural, con una visión inclusiva que abarca a todas las edades, etnias, orientaciones sexuales, capacidades y contextos sociales.
ARTÍCULO 4°. OBJETIVOS DE LA RED NACIONAL DE MUJERES AMBIENTALISTAS (RNMA).
La Red Nacional de Mujeres Ambientalistas (RNMA) tendrá los siguientes objetivos:
1. Promover la participación activa de las mujeres en la formulación de políticas públicas y en la toma de decisiones relacionadas con el medio ambiente.
2. Fortalecer las capacidades técnicas y organizativas de las mujeres para que puedan liderar proyectos e iniciativas ambientales en sus comunidades.
3. Crear espacios de intercambio, capacitación y sensibilización en torno a la relación entre género y medio ambiente.
4. Desarrollar alianzas estratégicas organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas y el sector privado para fortalecer la agenda ambiental desde una perspectiva de género.
5. Fomentar la creación de redes locales y regionales de mujeres ambientalistas, apoyando el liderazgo de las mujeres en la defensa de sus territorios, recursos naturales y derechos humanos.
ARTICULO 5°. COMPOSICION REPRESENTACIÓN.
La Red Nacional de Mujeres Ambientalistas (RNMA) estará compuesta por mujeres de todo el país, organizadas de manera descentralizada. Cada región o municipio podrá establecer su propia representación dentro de la Red, garantizando la participación equitativa de mujeres rurales, indígenas, urbanas y afrodescendientes, entre otras.
La estructura de La Red Nacional de Mujeres Ambientalistas (RNMA) será:
1. Asamblea General: Compuesta por todas las mujeres integrantes de la red, que se reunirá de forma anual para definir las estrategias y prioridades de la Red.
2. Consejo Nacional: Órgano ejecutivo elegido por la Asamblea General, encargado de coordinar y llevar a cabo las actividades de la RNMA.
3. Secretaría Técnica: Entidad encargada de la gestión administrativa y operativa de la Red, incluyendo la gestión de recursos, la organización. de eventos y la coordinación de programas.
ARTÍCULO 6. PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN AMBIENTAL. El Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente y otras instituciones pertinentes, implementará programas de capacitación dirigidos a mujeres de todas las edades y contextos sociales, con el objetivo de fortalecer sus conocimientos y habilidades en áreas clave del medio ambiente, tales como:
1. Manejo sostenible de recursos naturales.
2. Adaptación y mitigación al cambio climático.
3. Agricultura sostenible y resiliencia.
4. Conservación de la biodiversidad.
5. Energías renovables y tecnologías limpias.
6. Políticas públicas ambientales participación en procesos de toma de decisiones.
ARTÍCULO 7. FOMENTO AL LIDERAZGO AMBIENTAL FEMENINO.
El Estado fomentará el liderazgo ambiental femenino mediante la creación de becas, premios: y reconocimientos a aquellas mujeres que se destaquen por su trabajo en la protección del medio ambiente y el impulso de soluciones innovadoras a los problemas ambientales.
Además, se promoverá la inclusión de mujeres en espacios de toma de decisiones, tales como:
1. Consejos Consultivos de Medio Ambiente.
2. Comités de gestión de recursos naturales y biodiversidad
3. Mesa de trabajo en cambio climático.
4. Foros y conferencias internacionales.
ARTÍCULO 8°. FONDO NACIONAL PARA MUJERES AMBIENTALISTAS.
Se crea un Fondo Nacional para Mujeres Ambientalistas, destinado a financiar proyectos y programas liderados por mujeres que contribuyan a la protección del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la restauración de territorios: degradados y la promoción de un desarrollo sostenible.
Este fondo se podrá utilizar para:
1. Promover la creación de empresas verdes y emprendimientos sostenibles liderados por mujeres.
2. Financiar investigaciones sobre la relación entre género y medio ambiente.
3. Apoyar iniciativas de sensibilización y educación ambiental dirigidas a mujeres en comunidades vulnerables.
4. Facilitar el acceso a tecnologías limpias y sostenibles.
ARTÍCULO 9°. Establézcase el Día Nacional de la Mujer Ambiental, el cual se celebrará el tres (3) de junio de cada año.
ARTÍCULO 10. REGLAMENTACIÓN, EI Gobierno nacional tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de esta ley, para reglamentar los procedimientos y mecanismos de implementación de las medidas aquí previstas, incluyendo los estándares de seguridad y protección de datos personales.
ARTICULO 11. ENTRADA EN VIGENCIA. La presente ley regirá a partir de su promulgación y derogará todas las disposiciones que le sean contrarias.
JULIO ROBERTO SALAZAR PERDOMO
Autor
Representante a la Cámara Departamento de Cundinamarca
NOTA: Ver norma original en anexos.
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