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RESOLUCIÓN 12186 DE 1991
(Septiembre 20) Derogada por el art.23, Resolución 276 de 2026
Por la cual se fijan las condiciones para los procesos de obtención, envasado y comercialización de agua. potable tratada con destino al consumo humano.
EL MINISTRO DE SALUD
en uso de las atribuciones legales, especialmente de las contenidas por el artículo 70 de la Ley 09 de 1979 y en desarrollo de los Decretos 2333 de 1982 y 2105 de 1003, Y
CONSIDERANDO
Que el agua envasada para consumo humano es un alimento de alto riesgo epidemiológico, y
Que es necesario establecer las condiciones sanitarias para la obtención y Comercialización de agua potable tratada con destino al consumo humano, como medida de protección de la salud.
RESUELVE
ARTICULO 1. AMBITO DE APLICACIÓN
Las aguas potables tratadas que se obtengan, envasen, transporten y comercialicen en el territorio nacional con destino al consumo humano, deberán cumplir con las condiciones sanitarias que se fijan en la presente resolución.
ARTICULO 2. Para efectos de la presente resolución, se entiende por agua potable tratada el elemento que se obtiene al someter el agua de cualquier sistema de abastecimiento a los tratamientos físicos. y químicos necesarios para su purificación, el cual debe cumplir los requisitos establecidos en esta resolución.
ARTICULO 3. DE LA OBLIGACION DE CUMPLIR IAS NORMAS SOBRE ALIMENTOS
Para la Instalación y funcionamiento de las plantas o establecimientos que se dediquen a la obtención, envasado y comercialización de agua potable tratada con destino al consumo humano, así como para la fijación de sus condiciones Locativas y sanitarias, deberá cumplirse con los requisitos señalados en el Decreto 2333 de agosto 2 de 1982 y las disposiciones que lo adicionen o modifiquen.
ARTICULO 4. DE IAS CONDICIONES OEL AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA El agua potable tratada deberá cumplir con las condiciones que a continuación se establecen:
A FISICAS
B QUIMICAS
C Los productos objeto de esta reglamentación que sean sometidos a desinfección por cloración, deberán cumplir los siguientes parámetros en el momento del envasado.
Los mismos productos sometidos a desinfección con ozono, deben cumplir con los siguientes parámetros en el momento del envasado.
D CONTENIDO DE PLAGUICIOAS
E RADIACTIVIDAD
F MICROBIOLOGICAS
PARAGRAFO 1. Para efectos de identificar los índices microbiológicos permisibles señalados en el presente artículo se adoptan las siguientes convenciones:
n = Número de muestras a examinar
m = Índice máximo permisible para Identificar nivel de buena calidad
M Índice máximo permisible para Identificar nivel de calidad aceptable
c = Número de muestras permitidas con resultados entre n y M
<= 1 Léase menor de
>= Léase mayor de
PARAGRAFO 2. Los índices microbiológicos permisibles señalados en el presente artículo, podrán determinarse por el método del libro de membrana.
PARAGRAFO 3. El recuento de microorganismos mesofillcos no debe exceder de 100 por mililitros, obtenido sobre muestras tomadas en el momento del envasado y analizadas máximo dentro de las doce (12) horas siguientes a él. Cuando se compruebe que el recuento de microorganismos mesofilos supere el limite anterior. se procederá en forma inmediata a aplicar conjuntamente con la planta los correctivos necesarios para ajustar este parámetro.
PARAGRAFO 4. La autoridad sanitaria competente podrá requerir análisis adicionales diferentes a los previstos en esta resolución, con el fin de evitar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad.
ARTICULO 5. TRATAMIENTOS PERMITIDOS A LAS AGUAS POTABLES
Se efectuarán los tratamientos fisicoquímicos necesarios tales como decantación, floculación, coagulación, filtración, micro filtración, cloración, ozinacion, rayos U.V. y pasteurización. Cualquier otro tratamiento no contemplado en este artículo debe ser sometido previamente a estudio y aprobación del Ministerio de Salud.
ARTICULO 6. DE LAS CONDICIONES DE LOS ENVASES
Los envases para el agua potable tratada deben ser de material atoxico e inalterable, de tal forma que se evite su contaminación
PARAGRAFO. Los envases para el agua potable tratada deberán garantizar su protección y el mantenimiento de las características organolépticas, fisicoquímicos y microbiológicas
ARTICULO 7. MATERIALES DE LOS ENVASES
El agua potable tratada con destino al consumo humano deberá envasarse en recipientes de cualquiera de los siguientes materiales
a Vidrio
b Plásticos de polietileno O PVC grado alimenticio
c Plasticarton
d Cartón encerado
e Policarbonato
f Pcletilen-tereftalato PII
g Otros materiales poliméricos grado alimenticio
PARAGRAFO. El Ministerio de Salud podrá autorizar el envasado de agua potable tratada en recipientes de materiales que garanticen su potabilidad, distintos de los señalados en la presente resolución
ARTICULO 8. ENVASE REUTILIZABLE
Entiéndase por envase o recipiente unitario reutilizable el fabricado con material de vidrio o policarbonato. Los demás a que se refiere el Artículo anterior de esta resolución son desechables.
PARAGRAFO 1. El Ministerio de Salud podrá autorizar la reutilización de envases de aros materiales, de acuerdo con los avances tecnológicos en este campo.
PARAGRAFO 2. Los recipientes reutilizables deberán someterse a un proceso de limpieza que garantice su higienización o esterilización industrial interna. inmediatamente antes de su uso para el envasado del agua potable tratada. El proceso deberá garantizar que no queden en el envase residuos de los productos eventualmente empleados y que no se transmitan al agua envasada sabores y olores extraños.
ARTICULO 9. ENVASE NO REUTILIZABLE
prohíbase envasar agua potable tratada en recipientes deteriorados o que hayan sido utilizados anteriormente para envasar productos diferentes, así como la comercialización del agua potable tratada en envases Que correspondan al producto.
ARTICULO 10. DEL CIERRE DE LOS ENVASES DEL AGUA POTABLE FILTRADA
Los cierres de los envases deberán garantizar un Cierre hermético con imposibilidad de contaminación por agentes extraños. Así mismo los cierres empleados garantizarán que el envase no ha sido abierto después del llenado y antes de la venta al consumidor
ARTICULO 11. EQUIPO PARA LAVADO DE ENVASES REUTILIZABLES
En las plantas o establecimientos en donde se empleen envases reutilizables deberá disponerse de equipo especial para el lavado de los mismos. localizado en sector adyacente al de envasado
ARTICULO 12. DE LAS AREAS DE LAS PLANTAS DE OBTENCION DE AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA
Las plantas o establecimientos de obtención de agua potable tratada. además de los requisitos generales para las fábricas de alimentos y los específicos para el otorgamiento de la licencia Sanitaria del Funcionamiento Clase I o II Exigidos en el Decretó 2333 de 1982 y las disposiciones que lo adicionen o modifiquen. deberán cumplir con los siguientes:
a Disponer de laboratorio para el control de calidad del agua habilitado con secciones para el análisis fisicoquímico y microbiológico separadas físicamente entre sí, los cuales deben reunir condiciones locativas Instalaciones dotación métodos técnicas y libros o formatos para el registro de exámenes y pruebas adecuadas para el cumplimento de las funciones que les corresponda en desarrollo de las prescripciones de la presente resolución.
b Contar con los servicios de un profesional graduado, Inscrito ante el Servicio de Salud correspondiente con, idoneidad y experiencia en análisis de aguas
c El área destinada al envasado del agua potable tratada deberá estar separada físicamente de las demás áreas de la planta
PARAGRAFO. Los libros para el registro de exámenes y pruebas practicadas deberán ser registrados en el servicio de Salud correspondiente.
ARTICULO 13. DEL ROTULADO DEL AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA
Los envases para el agua potable tratada deberán cumplir con las condiciones de rotulado exigidas en la Resolución No 8688 de 1979 y las disposiciones que la adicionen o modifiquen
PARAGRAFO 1. El producto deberá denominarse en el rotulado como: "AGUA POTABLE TRATADA" en forma destacada.
PARAGRAFO 2. El envase deberá llevar en un lugar visible en caracteres legibles, la siguiente leyenda "CONSERVESE EN LUGAR FRESCO Y DESPUES DE ABIERTO CONSUMASE EN EI MENOR TIEMPO POSIBLE"; en los envases en presentaciones superiores a 10 Litros, la leyenda debe ser "CONSERVESE EN LUGAR FRESCO Y DESPUES DE ABIERTO CONSUMASE EN UN TIEMPO NO MAYOR DE 15 DIAS"
ARTICULO 14. DE LAS MUESTRAS PARA EL CONTROL
La toma de muestras del agua potable tratada envasada para control oficial debe ser practicada por la autoridad sanitaria correspondiente, en el momento que lo considere necesario conveniente.
PARAGRAFO. La toma de muestras para control oficial se debe realizar en fabrica, en transporte o en expendio
ARTICULO 15. DEL NUMERO DE MUESTRAS PARA CONTROL OFICIAL
El número de unidades que deben tomarse para análisis fisicoquímicos y microbiológicos para control oficial es de cinco (5) y deben corresponder a un mismo lote, las cuales se distribuirán así: tres para análisis microbiológico individual, una para análisis fisicoquímico y una para contra muestra
PARAGRAFO 1. Para los efectos del presente artículo entiéndase por muestra las cinco (5) unidades recolectadas debidamente selladas de origen En el caso de que la presentación comercial del agua potable tratada sea un botellón, se tomara uno completo para el correspondiente análisis y uno para contra muestra.
PARAGRAFO 2. Se dejará contra muestra en poder del interesado debidamente sellada por la autoridad sanitaria que lo realiza.
ARTICULO 16. DE LA DILIGENCIA DE TOMA DE LAS MUESTRAS
Para el control oficial se levantará un acta en la cual se consignarán por lo menos, los siguientes datos
a Departamento, municipio y fecha en que se tomaron las muestras
b Sitio de recolección y nombre del propietario
c Nombre del producto y de la empresa productora
d número de registro sanitario del producto
e Dirección de la empresa productora
f Número de muestras recolectadas
g Tipo de análisis solicitado Microbiológico, fisicoquímico u organoléptico.
h Nombre y cargo del funcionario recolector
ARTICULO 17. DE LA LICENCIA SANITARIA DE FUINCIONAMIENTO, REGISTRO SANITARIO Y TRANSPORTE
Las licencias Sanitarias de Funcionamiento para las plantas o establecimientos de obtención de agua potable tratada y envasada. el Registro Sanitario de estas aguas, el transporte. distribución. comercialización y expendio y los manipuladores se regirán por las disposiciones contempladas en el Decreto 2333 de 1982 y demás disposiciones que lo adicionen o modifiquen.
ARTICULO 18°. DE LA VIGILANCIA, CONTROL Y SANCIONES
Las actividades que deben cumplir las autoridades sanitarias para la vigilancia y control y sanciones. se sujetarán a los términos, requisitos y condiciones previstos en los Decretos 2333 de 1982 y 2105 de 1983 y demás normas que los adicionen o modifiquen.
ARTICULO 19. El Ministerio de salud establecerá mediante Resolución, las condiciones y requisitos de obtención, envasado y comercialización de las aguas minerales naturales. No contempladas en esta resolución.
ARTICULO 20. DE LA VIGENCIA
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 3369. 9467 y 9735 de 1991.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C, a los 20 días del mes de septiembre de 1991
CAMILO GONZALEZ POSSO
Ministro de Salud
SARA INES GAVIRIA ARIAS
Secretaria General
NOTA: Ver norma original en anexos.
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