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RESOLUCIÓN 001 DE 2026
(Enero 02)
POR MEDIO DE LA CUAL EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - ESP APRUEBA Y ADOPTA LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO APLICABLE EN MATERIA DE DERECHOS DE PETICIÓN
El Comité de Conciliación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en ejercicio de las facultades conferidas mediante los numerales 2 y 8 del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2.2.4.3.1.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, señala que el Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la respectiva entidad a la cual hace parte.
Que conforme con el documento especializado: "Protocolo para la Gestión de los Comités de Conciliación", expedido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en abril de 2017, se determinó:
"(…) La decisión sobre la aprobación del documento de política de prevención será sometida a votación de conformidad con el reglamento del funcionamiento del comité (…) corresponde a los miembros del Comité de Conciliación que tienen derecho al voto, impartir la aprobación del documento de política de prevención del daño antijurídico".
Que la Ley 2220 de 2022 en su artículo 120 estableció las funciones de los Comités de Conciliación, determinando entre otras funciones, que les corresponde: "(…) 1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico. (…)".
Que el artículo 287 del Decreto Distrital 479 de 2024, establece la prevención del daño antijurídico como un componente transversal del Modelo de Gestión Jurídica Pública.
Que el artículo 23 de la Constitución dispone que "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. "El derecho de petición como derecho fundamental es una de las principales garantías que tienen las personas para acceder directamente a las entidades públicas.
Que el Derecho de Petición, fue consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015 (la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA), norma que ordena a las entidades descentralizadas la estricta obligación de tramitar y responder las peticiones.
Que en relación con el derecho de petición el Consejo de Estado en sentencia de 4 de noviembre de 2021, de la Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia de Gabriel Valbuena Hernández y radicado 2021-05637, consideró:
"(…) De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. (…) El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material>» (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. (…) De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo requerido por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. [U]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre respuesta y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo requerido. (…) [E]l artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. (…) En caso de que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el articulo 21 ibidem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente."
Que los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015 establecen las obligaciones de las entidades descentralizadas de responder de manera oportuna, completa y suficiente las peticiones efectuadas por la ciudadanía, indicando que la transgresión de dichos mandatos puede dar lugar consecuencias disciplinarias, fiscales y patrimoniales que se derivan de la configuración del silencio administrativo, siendo causal de posible daño antijurídico para la entidad.
Que mediante Directiva 025 de 2018 la Secretaría Jurídica Distrital estableció "Lineamientos metodológicos para la formulación y adopción de la Política de Prevención del daño Antijurídico por parte de los Comités de Conciliación de organismos y entidades distritales"
Que en el año 2020 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, mediante documento MPFJ0200M01 estableció el "Manual para la formulación e implementación de las políticas para la prevención del daño antijurídico"
Que mediante 25 de mayo de 2021, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió la Directiva No. 004 por la cual formuló un lineamiento para la atención y gestión de las peticiones ciudadanas recibidas a través de redes sociales.
Que mediante Acta No. 20 de 23 de agosto de 2018 el Comité de Conciliación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP adoptó las políticas de prevención de daño antijurídico en materia de no configuración del contrato realidad, mínimo vital de agua y contractual.
Que durante el año 2024 la Oficina de Representación Judicial y Actuación Administrativa agotó el primer y segundo paso establecido en el "Manual para la formulación e implementación de las políticas para la prevención del daño antijurídico", que corresponde a la identificación del problema e identificación de las causas y determinación de la dependencia donde ocurre la falla.
Que en sesión del 19 de diciembre de 2024 del Comité de Conciliación de la Empresa, se llevó a cabo el mencionado análisis de los resultados, siendo priorizada por el Comité de Conciliación la causa de vulneración al derecho de petición, la configuración del contrato realidad y el incumplimiento contractual.
Que en materia de derecho de petición al ejecutar el "Manual para la formulación e implementación de las políticas para la prevención del daño antijurídico", en relación con el derecho de petición, con corte a julio de 2024, se obtuvieron los siguientes resultados:
Que el tercer paso establecido en el documento "Manual para la formulación e implementación de las políticas para la prevención del daño antijurídico” consiste en "Elaboración de la propuesta de la política de prevención del daño antijurídico para solucionar, mitigar o controlar la falla reflejada en el plan de acción", por parte de la Oficina de Representación Judicial y Actuación Administrativa y aquellas áreas donde se identifique una mayor incidencia de la causa.
Que en el mes de mayo de 2025 se llevaron a cabo mesas de trabajo con las dependencias que mayor incidencia de procesos relacionados con vulneración del derecho de petición, en la cual se expuso el plan de acción propuesto a continuación, sin que se recibieran observaciones adicionales:
Que en mérito del análisis realizado por la Oficina Asesora de Representación Judicial y Actuación Administrativa expuesto y aprobado en la sesión ordinaria del 24 de noviembre de 2025, el Comité de Conciliación de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-ESP.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: APROBAR Y ADOPTAR la política de prevención del daño antijurídico en materia de derecho de petición, conforme al siguiente plan de acción:
ARTÍCULO SEGUNDO: VIGENCIA. La presente política rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 02 días del mes de enero del año 2026.
HEYBY POVEDA FERRO
Presidenta
SIMON RODRÍGUEZ SERNA
Secretario Técnico
Nota: Ver norma original en Anexos. |