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Resolución 561 de 2024 Fiscalía General de la Nación

Fecha de Expedición:
09/12/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 561 DE 2024

 

(Diciembre 09)

 

Por medio de la cual se reglamenta la aplicación del principio de oportunidad y se deroga la Resolución No. 4155 de 2016

 

LA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 250 de la Carta Política, los artículos 323 y 330 de la Ley 906 de 2004 y los numerales 1, 6 y 19 del artículo 4 del Decreto 016 de 2014, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Constitución Política, articulo 250, señala que "[/]a Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio." (Negrilla fuera del texto original)

 

Que la Ley 906 de 2004, artículo 321, señala que "la aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado". Por su parte, el artículo 323, inciso segundo ibídem, dispone que el principio de oportunidad debe ser aplicado "con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el juez de garantías".

 

Que la Ley 906 de 2004, artículo 324, parágrafo segundo, asignó a la Fiscal General de la Nación o quien delegue de manera especial, la competencia para aplicar el principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena máxima de prisión que exceda de seis (6) años.

 

Que la Ley 1098 de 2006, artículo 174, establece como principio rector la aplicación del principio de oportunidad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes[1].

 

Que existen dificultades en la solicitud y aplicación del principio de oportunidad por la centralización en el trámite de la figura y los tiempos tardíos en su gestión, sumado a la alta demanda de prórrogas de las solicitudes de suspensión que deben ser autorizadas por el o la Fiscal General de la Nación.

 

Que el Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación 2024-2028 "Experiencia e innovación al servicio de la justicia", establece como cuarto pilar el objetivo de dinamizar los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal. Para su cumplimiento, reconoce la necesidad de modificar el procedimiento para la aplicación del principio de oportunidad, con el fin de que sea sencillo, descentralizado y al alcance de los equipos de trabajo de la institución.

 

Que mediante el Memorando 001 del 27 de junio de 2024 se fijaron las directrices para asegurar la unidad de investigación y su abordaje integral en todas las etapas del proceso, motivo por el que se promueve la aplicación de los mecanismos de justicia premial, de manera que "según la competencia y el caso en concreto, se establecerán los mecanismos de negociación, entre ellos preacuerdos y/o principio de oportunidad", para dinamizar e impulsar su aplicación en el análisis integral, sistemático y desarrollo estratégico de las investigaciones y procesos penales asignados a los fiscales.

 

En mérito de lo expuesto, la Fiscal General de la Nación,

 

RESUELVE

 

TÍTULO I. GESTIÓN DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. Esta resolución tiene por objeto simplificar, descentralizar y actualizar la regulación del trámite para la aplicación del principio de oportunidad, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, en el marco de la función reglamentaria conferida a él o la Fiscal General de la Nación.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. DISCRECIONALIDAD. Según la Constitución Política, artículo 250, inciso primero y la Ley 906 de 2004, artículo 323, la aplicación del principio de oportunidad es una facultad discrecional de la Fiscalía General de la Nación.

 

El procesado o su defensor podrán solicitar ante el o la fiscal del caso la aplicación del principio de oportunidad; sin embargo, los acercamientos y conversaciones que se adelanten tendientes a su aplicación no son vinculantes y por esta misma razón, no obligan a suspender las audiencias del proceso penal.

 

En caso de no concretarse el principio de oportunidad, ya sea porque las partes desisten de la negociación o en razón a que el juez de control de garantías no avala su legalidad, la Fiscalía General de la Nación no podrá utilizar la información, evidencias o EMP que haya entregado el postulante.

 

ARTÍCULO TERCERO, OBLIGATORIEDAD. El principio de oportunidad tendrá validez jurídica una vez se haya legalizado ante el juez de control de garantías y tendrá efectos vinculantes y obligatorios para la Fiscalía, la defensa y el aspirante, los cuales sólo pueden desconocerse si no se cumplen las condiciones fijadas para su aplicación o si se recauda nueva evidencia que controvierta la situación fáctica que motivó su otorgamiento.

 

ARTÍCULO CUARTO. PODER PREFERENTE DE EL O LA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. El o la Fiscal General de la Nación podrá asumir de manera preferente la competencia para conocer los principios de oportunidad regulados en la presente Resolución que correspondan a los y las fiscales, independientemente de la etapa en que se encuentren[2].

 

ARTÍCULO QUINTO. PROHIBICIONES. No se podrá aplicar el principio de oportunidad en los siguientes supuestos:

 

1. En las investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio.

 

2. Cuando se trate de conductas dolosas en que la víctima sea un menor de dieciocho (18) años.

 

3. Cuando se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores, promotores o directores de organizaciones delictivas, en los casos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el capítulo segundo del título XIII del Código Penal, terrorismo, financiación de terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

 

4. Al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su cargo, curul o denominación pública con el apoyo o colaboración de grupos al margen de la ley o del narcotráfico.

 

ARTÍCULO SEXTO. RESTRICCIONES. Además de las prohibiciones previstas en la ley[3], si el procesado fue beneficiado con un principio de oportunidad y es reincidente en la misma conducta punible, no habrá lugar a la aplicación de un nuevo principio de oportunidad.

 

Esta restricción no aplica para los principios de oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por el carácter pedagógico, específico y diferenciado de la sanción.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO. TEST DE PROPORCIONALIDAD. La aplicación del principio de oportunidad debe estar fundamentada en los criterios de idoneidad[4], necesidad[5] y proporcionalidad en sentido estricto[6], propios de la técnica de la ponderación. En su aplicación se presume el respeto por el principio de justicia.

 

ARTÍCULO OCTAVO. CAUSALES. Son los supuestos de hecho con base en los cuales se aplica el principio de oportunidad y están previstos en la Ley 906 de 2004, articulo 324. En el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes aplican las mismas causales, de conformidad con la remisión normativa prevista en la Ley 1098 de 2006, artículo 144.

 

Las causales establecidas en la Ley 906 de 2004, artículo 324, se clasifican según su naturaleza de la siguiente forma: (i) interés nacional (numerales 2, 3 y 8), (ii) colaboración con la justicia y desarticulación criminal (numerales 4, 5 y 18), (iii) intervención mínima del derecho penal (numerales 6, 9, 10, 11, 12 у 15) y, (iv) reparación de las víctimas y justicia restaurativa (numerales 1, 7, 13, 14 y 16).

 

ARTÍCULO NOVENO. MODALIDADES EN SU APLICACIÓN. El principio de oportunidad se aplica en las modalidades de: (i) interrupción, (ii) suspensión o (iii) renuncia, previo control de legalidad del juez de control de garantías. La aplicación de las modalidades de interrupción y suspensión puede pactarse para lograr la posterior renuncia de la acción penal o la suscripción de un preacuerdo con el postulado.

 

La modalidad de interrupción se presenta cuando el principio de oportunidad está sujeto a situaciones objetivas ajenas al postulante.

 

El principio de oportunidad en la modalidad de interrupción aplica en las causales 2, 3 y 8 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

 

La modalidad de suspensión se presenta cuando, en aplicación del principio de oportunidad, se imponen condiciones al postulante y para garantizar su cumplimiento, se suspende la persecución penal por un tiempo determinado.

 

El principio de oportunidad en la modalidad de suspensión será preferente respecto de las causales 5, 7[7], 16 y 18 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

 

La modalidad de renuncia se presenta cuando la Fiscalía General de la Nación desiste definitivamente del ejercicio de la acción penal en relación con los autores y/o partícipes de uno o varios hechos que configuran uno o más delitos. Si el principio de oportunidad fue sometido a condición y esta se cumple, procederá la renuncia del ejercicio de la acción penal y su consecuente extinción, en los términos de la Ley 906 de 2004, artículo 329.

 

Se podrá renunciar a la persecución penal sin que previamente se haya interrumpido o suspendido el proceso penal respecto de las causales 1, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

 

ARTÍCULO DÉCIMO. VALORACIÓN SUSTANCIAL. Para aplicar el principio de oportunidad en las causales de: (i) reparación de las víctimas y justicia restaurativa; y, (ii) colaboración con la justicia y desarticulación de organizaciones criminales, el o la fiscal del caso deberá:

 

1. Establecer si la información o la colaboración suministrada por el beneficiado fue eficaz, de conformidad con la causal 4 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

 

2. Determinar si el contenido de la declaración del postulado cumplió el compromiso adquirido por este[8], de acuerdo con las causales 5 y 18 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

 

3. Valorar, en los casos en que el procesado se compromete a colaborar con la justicia y desarticular organizaciones criminales, entre otros, los siguientes aspectos: la información para desarticular la organización criminal, la información eficaz para la judicialización de miembros de mayor jerarquía dentro de la organización, la utilidad para individualizar indiciados o ubicar evidencia desconocida, la asociación de investigaciones tramitadas aisladamente, la incautación de elementos o bienes provenientes o destinados a la actividad delictiva, la identificación de bienes u otra información para ejercer la acción de extinción del derecho de dominio, la entrega de bienes de origen ilícito, la ubicación de procesados conocidos que permita su captura en flagrancia o con orden judicial, la aceptación de cargos o celebración de preacuerdos por otros procesados, entre otros.

 

4. Evaluar el cumplimiento del resultado restaurativo, tratándose de las causales de dicha naturaleza.

 

5. Verificar las condiciones anteriores y analizar la utilidad y eficacia de la información dada por el aspirante, para renunciar al ejercicio de la acción penal.

 

6. La decisión de aplicar el principio de oportunidad en la causal 5 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, no se verá afectada por la terminación anticipada del proceso o absolución a favor de los otros procesados, la decisión favorable a estos en apelación o casación, la declaratoria de prescripción de la acción penal con posterioridad a rendir el testimonio del aspirante, entre otras vicisitudes procesales.

 

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. INMUNIDADES. La inmunidad es la consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad para quienes son penalmente responsables como autores o partícipes de una o más conductas punibles.

 

La inmunidad será total, cuando la Fiscalía General de la Nación renuncia al ejercicio de la acción penal respecto de todos los hechos que revistan las características de delito por los que se investiga al procesado, siempre que se cumplan las condiciones impuestas al aplicar el principio de oportunidad.

 

Únicamente se concederán inmunidades totales cuando, efectuado el ejercicio de ponderación de que trata el artículo 7 de la presente Resolución, el beneficio obtenido por la justicia, la sociedad, las víctimas o el proceso penal, sea significativamente superior al obtenido por el procesado.

 

La inmunidad será parcial, cuando la renuncia comprenda sólo algunos de los hechos que revistan las características de delitos por los que se le investiga al postulante.

 

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. APLICACIÓN ESTRATÉGICA DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Los preacuerdos y principios de oportunidad no son excluyentes: en un mismo caso se pueden usar simultáneamente. El o la fiscal a cargo tendrá en cuenta las circunstancias particulares del caso y las negociaciones sostenidas con el procesado y la defensa, para aplicar estas herramientas estratégicamente.

 

ARTÍCULO DECIMOTERCERO. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS[9]. El o la fiscal del caso que solicite la aplicación del principio de oportunidad, deberá garantizar los derechos de las víctimas y por tal motivo, las convocará para informarles y explicarles las causas y los efectos de la aplicación del principio de oportunidad.

Por consiguiente, en la audiencia de control de legalidad del principio de oportunidad, el o la fiscal del caso deberá acreditar que la víctima o su representante tienen conocimiento acerca de su celebración, efectos y contenido e informará al juez la postura de la víctima respecto del acuerdo. Lo anterior le permitirá al o la fiscal del caso adelantar la mencionada audiencia, incluso en los casos excepcionales en que la víctima no haya podido ser ubicada o no comparezca[10].

 

Para definir las condiciones del principio de oportunidad se tendrán en cuenta las diferentes formas de reparación: (i) restitución, (ii) compensación, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción, (v) reparaciones simbólicas, (vi) garantías de no repetición, entre otras, así como los derechos a la verdad y a la justicia.

 

ARTÍCULO DECIMOCUARTO. CONTROL JUDICIAL. El o la fiscal del caso deberá acudir ante el juez de control de garantías, con independencia de la causal, dentro de los términos procesales, para que estudie la legalidad del principio de oportunidad[11], que sólo producirá efectos una vez se encuentre legalizado y la decisión judicial esté ejecutoriada.

 

Si el juez no legaliza su aplicación, el o la fiscal del caso reanudará o proseguirá inmediatamente la actuación procesal en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de la interposición de los recursos a que haya lugar respecto a la negativa.

 

ARTÍCULO DECIMOQUINTO, APLICACIÓN DIRECTA. En los delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o menor de seis (6) años de prisión o de multa, el o la fiscal del caso aplicará de manera directa el principio de oportunidad y lo presentará para su legalización ante el juez de control de garantías[12].

 

ARTÍCULO DECIMOSEXTO. DELEGACIÓN PARA DELITOS SANCIONADOS CON PENA MÁXIMA SUPERIOR A SEIS AÑOS. Delegar especialmente la facultad de aplicar el principio de oportunidad en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años[13], a los siguientes funcionarios:

 

1. Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tratándose de aforados legales y en los casos que hayan recibido por asignación especial.

 

2. Fiscales, cualquiera sea su categoría, adscritos a las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, para las Finanzas Criminales y para la Seguridad Territorial.

 

PARÁGRAFO 1. Tratándose de principios de oportunidad gestionados por los fiscales adscritos a la Unidad Especial de Investigación y la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en los casos del fuero de que trata la Constitución Política, artículo 235, numeral 4, la aprobación para todas las causales del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, seguirá en cabeza del o la Fiscal General de la Nación.

 

PARÁGRAFO 2. En los principios de oportunidad originados en las causales 2, 3, 8 y 14 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, cualquiera sea el fiscal que lo adelante, la aprobación seguirá en cabeza del o la Fiscal General de la Nación.

 

PARÁGRAFO 3. En los principios de oportunidad originados en las causales 4, 5, 16 y 18, articulo 324, Ley 906 de 2004, la aprobación estará en cabeza de los Directores Seccionales, Especializados o Delegados para la Seguridad Territorial, Criminalidad Organizada o Finanzas Criminales que funjan como superior inmediato del fiscal del caso, según corresponda.

 

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO. NEGOCIACIONES.

 

1. Desde los primeros acercamientos el o la fiscal del caso deberá dejar un registro fílmico que permita documentar la información que ofrezca el aspirante.

 

2. La información que el aspirante le entregue al o la fiscal del caso con ocasión de la negociación, deberá ser obtenida mediante interrogatorio al indiciado, siempre y cuando "no se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse"[14].

 

3. Las evidencias o EMP que el aspirante le entregue al o la fiscal del caso con ocasión de la negociación, deberán ser recibidas cumpliendo el procedimiento de cadena de custodia y sometidas a las normas legales y reglamentarias de almacenamiento.

 

4. El o la fiscal del caso deberá consignar en el sistema de información de la entidad las condiciones de la negociación y los compromisos adquiridos por la Fiscalía General de la Nación y por el aspirante.

 

5. Durante la suspensión se podrán modificar las condiciones impuestas al aspirante o imponer otras, siempre que: (i) todas las partes lo acepten, (ii) se cumplan los mismos requisitos exigidos para la aplicación del principio de oportunidad, y (iii) se someta a control de legalidad del juez de control de garantías.

 

6. La celebración de preacuerdos o la aceptación de cargos no son excluyentes con el principio de oportunidad dentro de la misma investigación por delitos diferentes[15].

 

ARTÍCULO DECIMOCTAVO. PROCEDIMIENTO EN CAUSALES DE COMPETENCIA DIRECTA DEL O LA FISCAL DEL CASO. En los principios de oportunidad gestionados por: (i) delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o menor de seis (6) años de prisión o de multa (ref. Artículo 15); o, (ii) en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años[16], tratándose de las causales 1, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 (ref. Artículo 16), el o la fiscal del caso aplicará el siguiente procedimiento:

 

1. Verificará en el sistema de información de la entidad que no aplique la restricción de que trata el artículo 6 de la presente Resolución.

 

2. Registrará en el sistema de información de la entidad la fecha de inicio de las conversaciones con la defensa.

 

3. Adelantará las conversaciones con la defensa, el postulante y la víctima, con el fin de consolidar el principio de oportunidad y su modalidad.

 

4. Actualizará el sistema de información en el que conste si se llegó a un acuerdo sobre la aplicación del principio de oportunidad y de ser así, diligenciará el formato -FPO- que contenga: (i) los hechos jurídicamente relevantes; (ii) la causal de aplicación del principio de oportunidad; y, (iii) los compromisos adquiridos por las partes. En caso de no concretar la negociación con la defensa y el aspirante, el o la fiscal del caso deberá registrar los motivos.

 

5. Solicitará el control de legalidad ante el juez de control de garantías en los términos del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.

 

6. Actualizará el sistema de información de la entidad en el que registre la decisión del juez de control de garantías, sea aprobando o negando el principio de oportunidad.

 

ARTÍCULO DECIMONOVENO. PROCEDIMIENTO EN CAUSALES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN. En los principios de oportunidad gestionados por delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) años[17], tratándose de las causales 4, 5, 16 y 18, articulo 324, Ley 906 de 2004, el o la fiscal del caso aplicará el siguiente procedimiento:

 

1. Verificará en el sistema de información de la entidad que no aplique la restricción de que trata el artículo 6 de la presente Resolución.

 

2. Registrará en el sistema de información de la entidad la fecha de inicio de las conversaciones con la defensa.

 

3. Adelantará las conversaciones con la defensa, el postulante y la víctima, con el fin de consolidar el principio de oportunidad y su modalidad.

 

4. Actualizará el sistema de información en el que conste si se llegó a un acuerdo sobre la aplicación del principio de oportunidad y de ser así, diligenciará el formato -FPO- que contenga: (i) los hechos jurídicamente relevantes; (ii) la causal de aplicación del principio de oportunidad; y, (iii) los compromisos adquiridos por las partes. En caso de no concretar la negociación con la defensa y el aspirante, el o la fiscal del caso deberá registrar los motivos.

 

5. Solicitará la autorización de los Directores Seccionales, Especializados o Delegados para la Seguridad Territorial, Criminalidad Organizada o Finanzas Criminales que funjan como superior inmediato del fiscal del caso, según corresponda. En caso de requerirse información adicional, el superior podrá requerirla al o la fiscal del caso.

 

La aprobación que imparta el superior acredita este requisito ante el juez de control de garantías.

 

6. Solicitará el control de legalidad ante el juez de control de garantías en los términos del artículo 327 de la Ley 906 de 2004.

 

7. Actualizará el sistema de información de la entidad en el que registre la decisión del juez de control de garantías, sea aprobando o negando el principio de oportunidad.

 

En el evento de presentarse alguna novedad que tenga incidencia en la aplicación del principio de oportunidad, el o la fiscal del caso la comunicará inmediatamente al superior que lo autorizó, a efectos de que se analice y decida de fondo.

 

ARTÍCULO VIGÉSIMO. PROCEDIMIENTO EN CAUSALES DE COMPETENCIA DEL O LA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. En los principios de oportunidad: (i) gestionados por los fiscales adscritos a la Unidad Especial de Investigación; (ii) tramitados por los fiscales adscritos la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en los casos del fuero de que trata la Constitución Política, artículo 235, numeral 4; y, (iii) aquéllos originados en las causales 2, 3, 8 y 14 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, cualquiera sea el fiscal que lo adelante, el o la fiscal del caso procederá de la siguiente manera:

 

1. Verificará en el sistema de información de la entidad que no aplique la restricción de que trata el artículo 6 de la presente Resolución.


2. Registrará en el sistema de información de la entidad la fecha de inicio de las conversaciones con la defensa.

 

3. Adelantará las conversaciones con la defensa, el postulante y la víctima, con el fin de consolidar el principio de oportunidad y su modalidad.

 

4. Informará al Despacho del o la Fiscal General de la Nación acerca de: (i) las negociaciones adelantadas con la defensa y el postulante; (ii) la utilidad de la aplicación del principio de oportunidad en el caso concreto; (iii) los compromisos del postulante; y, (iv) la posibilidad de aplicar diversos mecanismos de terminación anticipada simultáneamente y de forma estratégica.

 

5. Actualizará el sistema de información en el que conste si se llegó a un acuerdo sobre la aplicación del principio de oportunidad y de ser así, diligenciará el formato -FPO- que contenga: (i) los hechos jurídicamente relevantes; (ii) la causal de aplicación del principio de oportunidad; y, (iii) los compromisos adquiridos por las partes. En caso de no concretar la negociación con la defensa y el aspirante, el o la fiscal del caso deberá registrar los motivos.

 

6. Solicitará la autorización del o la Fiscal General de la Nación para la aplicación del principio de oportunidad. En caso de requerirse información adicional, el Despacho del o la Fiscal General de la Nación podrá requerirla al o la fiscal del caso.

 

La aprobación que imparta el o la Fiscal General de la Nación acredita este requisito ante el juez de control de garantías.

 

7. Realizará el control de legalidad ante el juez de control de garantías, en los términos del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.

 

8. Actualizará el sistema de información de la entidad en el que registre la decisión del juez de control de garantías, sea aprobando o negando el principio de oportunidad.

 

En el evento de presentarse alguna novedad que tenga incidencia en la aplicación del principio de oportunidad, el o la fiscal del caso la comunicará inmediatamente al Despacho del o la Fiscal General de la Nación a efectos de que se analice y decida de fondo.

 

ARTÍCULO VIGESIMOPRIMERO. PRORROGA.

 

1. Procede en los casos de suspensión de la acción penal previo al vencimiento del término otorgado.

 

2. En todos los eventos, el o la fiscal del caso solicitará la prórroga ante el juez de control de garantías, sin necesidad de autorización alguna, inclusive en los principios de oportunidad que, a la entrada en vigencia de esta Resolución hayan sido autorizados por el o la Fiscal General de la Nación.

 

3. En todos los eventos, el o la fiscal del caso actualizará el sistema de información de la entidad en el que registre la decisión del juez de control de garantías, sea aprobando o negando la prórroga del principio de oportunidad.

 

ARTÍCULO VIGESIMOSEGUNDO. REVOCATORIA. El o la fiscal del caso que aplique el principio de oportunidad en las modalidades de interrupción o suspensión, podrá revocarlo antes del cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo previsto para su duración, en virtud de la modificación del supuesto fáctico que dio lugar a su otorgamiento o el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el postulante, según sea el caso.

 

El o la fiscal del caso revocará directamente el principio de oportunidad o solicitará la aprobación del o la Fiscal General de la Nación o de los funcionarios encargados de aprobar su aplicación, según las reglas fijadas en los artículos 15 y 16 de esta Resolución.

 

ARTÍCULO VIGESIMOTERCERO. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RENUNCIA. Cuando él o la fiscal del caso desista definitivamente de la persecución penal de uno o varios hechos que configuran uno o más delitos, procederá de la siguiente forma:

 

1. Verificará que las condiciones sujetas a suspensión o las situaciones que motivaron la interrupción fueron cumplidas.

 

2. Renunciará directamente al ejercicio de la acción penal o solicitará la aprobación del o la Fiscal General de la Nación o de los funcionarios encargados de aprobar su aplicación, según las reglas fijadas en los artículos 15 y 16 de la presente Resolución.

 

3. Solicitará el control de legalidad ante el juez de control de garantías, en los términos del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.

 

4. Actualizará el sistema de información con la decisión del juez de control de garantías.

 

TÍTULO II. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES

 

ARTÍCULO VIGESIMOCUARTO. PRINCIPIOS APLICABLES. La aplicación del principio de oportunidad estará guiada por los principios generales del Código de la Infancia y la Adolescencia, en especial aquellos relativos al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y por los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.

 

Para su trámite, la Fiscalía General de la Nación contará con el apoyo de las instituciones y entidades que intervienen en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, garantizando la participación del adolescente con el fin de proteger sus derechos.

 

ARTÍCULO VIGESIMOQUINTO. NATURALEZA. El principio de oportunidad tendrá aplicación preferente en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación procurará utilizar mecanismos de terminación anticipada en estos procesos, especialmente los instrumentos de justicia restaurativa, para cumplir con la finalidad pedagógica, específica y diferenciada de la sanción[18].

 

ARTÍCULO VIGESIMOSEXTO. OPORTUNIDAD. El principio de oportunidad tiene carácter de norma rectora en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por lo que se tramitará en cualquier etapa del proceso, siempre que se demuestre que al momento de cometer la conducta punible, el adolescente tenía entre 14 y 18 años[19].

 

Para el efecto, el o la fiscal del caso convocará al adolescente acompañado del Defensor de Familia, su Abogado Defensor y su Representante Legal, con el fin de informar sobre las ventajas, beneficios, compromisos a cumplir y consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento.

 

ARTÍCULO VIGESIMOSÉPTIMO. CAUSALES. El principio de oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, se regirá por las mismas causales previstas en la Ley 906 de 2004[20].

 

El principio de oportunidad se podrá aplicar en la modalidad de renuncia cuando el adolescente forme parte de grupos armados al margen de la ley o haya participado en hostilidades o en acciones armadas, siempre que se cumpla alguna de las condiciones de que trata el artículo 175 de la Ley 1098 de 2006.

 

El principio de oportunidad aplica para todos los delitos, salvo graves violaciones al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio[21].

 

El principio de oportunidad aplica para conductas dolosas en que la víctima sea un menor de dieciocho (18) años, en virtud del principio de interés superior del adolescente[22]. Por tal motivo, la prohibición consagrada en la Ley 1098 de 2006, artículo 193, numeral 6, no es aplicable en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

 

ARTÍCULO VIGESIMOCTAVO. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. De conformidad con los artículos 174 del Código de la Infancia y Adolescencia y 328 de la Ley 906 de 2004, el o la fiscal del caso comunicará a la víctima por el medio más expedito su propósito de aplicar el principio de oportunidad y las consecuencias, para ello seguirá las mismas reglas previstas en el artículo 13 de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO VIGESIMONOVENO, RESTRICCIÓN A LA PUBLICIDAD DEL PROCESO. El trámite del principio de oportunidad será reservado con el fin de proteger el interés superior del niño[23].

 

TÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO TRIGÉSIMO. INTEGRACIÓN. Las reglas establecidas en la presente Resolución son requisito de validez para la legalización del principio de oportunidad ante el juez de control de garantías[24].

 

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. VIGENCIA. La presente rige a partir de su publicación y deroga la Resolución No. 4155 de 2016 y todas aquellas que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 09 días del mes de diciembre del año 2024.

 

LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN

 

Fiscal General de la Nación

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PÍE DE PÁGINA:


[1] Las autoridades judiciales deberán facilitar en todo momento el logro de acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños.

[2] Constitución Política, artículo 251, numeral 3 y Ley 906 de 2004, articulo 116, numeral 2.

[3] La aplicación del principio de oportunidad procede en todos los eventos, salvo los señalados en los parágrafos 1, 3 y 4 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, y en el parágrafo del artículo 175 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

[4] Se refiere a la capacidad de la medida para alcanzar el objetivo o fin que se busca proteger o promover. Para que una medida sea considerada idónea, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser capaz de alcanzar el objetivo propuesto, (il) debe ser la medida más adecuada para lograr el objetivo, entre las opciones disponibles y. (iii) debe ser proporcional al objetivo que se busca proteger o promover.

[5] Se refiere a la existencia de una razón imperiosa o un motivo suficiente para justificar la restricción o limitación de un derecho fundamental. Para que una medida sea considerada necesaria, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe existir un objetivo legítimo que justifique la restricción del derecho fundamental, (ii) debe ser la medida menos restrictiva posible para alcanzar el objetivo propuesto y, (iii) no debe existir otra medida alternativa que sea menos restrictiva y que pueda lograr el mismo resultado.

[6] Este elemento se enfoca en determinar si la medida es proporcional en términos de su intensidad o severidad, en relación con el objetivo que se busca alcanzar. Para que una medida sea considerada proporcional en sentido estricto, debe cumplir con los siguientes requisitos: (1) la medida debe ser proporcional a la gravedad del problema que se busca resolver, (ii) la medida debe ser proporcional al beneficio que se busca obtener y, (ili) la medida no debe ser excesiva o desmedida en comparación con el objetivo que se busca alcanzar.

[7] En la causal 7 aplicará la suspensión del procedimiento a prueba, conforme a los artículos 325 y 320 de la Ley 906 de 2004.

[8] Para esto, deberá analizar la credibilidad del testigo, la forma de su respuesta acorde a la información dada en declaraciones anteriores, el análisis de utilidad en la argumentación de los alegatos de clausura, entre otros factores. No será necesario que en al proceso se emita sentido del fallo, ni que éste sea condenatorio o se encuentre es firme

[9] Ley 906 de 2004, artículos 327 y 328.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2024.

[11] Artículo 327 de la Ley 906 de 2004

[12] De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004

[13] De conformidad con lo señalado en los artículos 324, parágrafo 2 y 330 de la Ley 906 de 2004.

 

[14] Ley 906 de 2044, articulo 8, Literal d

[15] En los términos del numeral 4 del artículo 53 de la Ley 908 de 2004, cuando en cualquiera de los casos regulados en la presente Resolución, la aplicación del principio de oportunidad, en las modalidades de interrupción, suspensión o renuncia no proceda para todos los autores y participes o respecto de la totalidad de las conductas punibles, procederá la ruptura de la unidad procesal una vez se haya legalizado su aplicación.

[16] De conformidad con lo señalado en los artículos 324, parágrafo 2 y 330 de la Ley 906 de 2004

[17] De conformidad con lo señalado en los artículos 324, parágrafo 2 y 330 die in Ley 906 do 2004

[18] Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ("Reglas de Beijing"), numeral 11, el artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 140 y 174 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

[19] Constitución Política, artículo 250, inciso 1 y Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 139.

[20] Código de la Infancia y Adolescencia, artículo 144: "Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio). exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente"

[21] Código de la Infancia y Adolescencia, artículo 175, parágrafo.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2019: "80. A partir de lo anterior, es dado sostener que tratándose de menores de edad no puede aplicarse sin distingo la prohibición establecida de aplicación del principio de oportunidad, mencionada a lo largo de esta sentencia y menos cuando de la aplicación de ésta, podría menoscabarse el interés superior de los menores de edad. En ese sentido, la aparente tensión normativa entre la prohibición de otorgar beneficios cuando se cometan delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes y el principio rector de aplicar preferentemente el principio de oportunidad cuando el agresor sea un menor de edad, debe resolverse en concreto, a partir del postulado según el cual, respecto de menores de edad, la privación de la libertad es una medida excepcional.

[23] Código de la Infancia y Adolescencia, artículo 153 y Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991, articulo 3.

[24] Código de Procedimiento Penal, artículos 323, inciso segundo y 330.