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CIRCULAR 015 DE 2025
(Diciembre 15)
DE: PROCURADOR DELEGADO PARA LA GESTIÓN Y LA GOBERNANZA TERRITORIAL
PARA: GOBERNADORES, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES
ASUNTO: Vigilancia preventiva al uso adecuado de los recursos del SGP-APSB para garantizar calidad, continuidad y cobertura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo
FECHA: 15 de diciembre de 2025
La Procuraduría Delegada para la Gestión y Gobernanza Territorial, en ejercicio de las funciones otorgadas por el artículo 277 de la Constitución Política, así como en los numerales 1, 2, 5 y 12 del artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 tiene la competencia para ejercer vigilancia preventiva sobre la función pública, intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como velar por la eficiente prestación de los servicios públicos.
La resolución 132 de 2014 expedida por el Procurador General de la Nación establece que la procuraduría ejerce su función preventiva en el marco de 3 escenarios los cuales son: anticipación, mitigación y/o restitución, y orientación, esta función incluye el seguimiento a la gestión de las entidades responsables de implementar las políticas públicas para evitar la vulneración o desconocimiento de un derecho, evitar que se propaguen o profundicen los efectos adversos para los afectados, impedir la reiteración de la ocurrencia del hecho, mitigar los efectos del mismo y/o restituir el derecho conculcado, y
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con las funciones preventivas y de control de gestión, esta Delegada hace seguimiento a los asuntos relacionados con la descentralización y las entidades territoriales, en particular, al correcto manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante SGP-APSB), conforme a lo dispuesto en el marco constitucional, la Ley 1176 de 2007, las normas sectoriales y la estrategia de monitoreo, seguimiento y control definida en el Decreto Ley 028 de 2008 "Por medio del cual se define la estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones".
Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio publicó el Informe Nacional de Monitoreo del Uso y Ejecución de los Recursos del SGP-APSB[1] cuyos resultados son objeto de seguimiento por este órgano de control. Lo anterior, teniendo en cuenta que el uso inadecuado de dichos recursos impacta directamente la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, con posibles implicaciones para los usuarios beneficiarios.
Que, con base en este informe, se han identificado múltiples alertas que comprometen la gestión técnica, financiera y administrativa de estos servicios, afectando derechos fundamentales como el acceso al agua potable, la salud pública y la dignidad humana, que corresponden a:
1. Se identificaron 280 municipios clasificados en Riesgo Alto en la vigencia 2024, siendo los departamentos con mayor número de municipios en esta categoría: Boyacá (34), Cundinamarca (27), Bolívar (25), Chocó (23), Antioquia (21), Tolima y Nariño (16 cada uno), Santander (15), Sucre (12), Córdoba (11), Cauca (10), Norte de Santander (9), Magdalena (8), Putumayo, Meta y Huila (6 cada uno), Valle del Cauca y Caquetá (5 cada uno), La Guajira, Guaviare, y Cesar (3 cada uno). Además, 28 municipios presentan una recurrencia en esta clasificación desde la vigencia 2021 hasta 2024, lo que evidencia una situación crítica y sostenida en el tiempo.
La clasificación en riesgo alto implica que el municipio evaluado incumplió una proporción significativa de los indicadores establecidos, obteniendo una ponderación global inferior al 40% en el análisis realizado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Esta calificación refleja fallas estructurales en la gestión de los recursos del SGP-APSB, que pueden estar relacionadas con deficiencias en la planeación, ejecución presupuestal, cumplimiento de metas de cobertura, calidad o continuidad de los servicios públicos, así como con presuntas omisiones en la legalidad de los actos administrativos y el cumplimiento normativo en subsidios, estratificación y contratos.
Igualmente, se advierten deficiencias significativas en los indicadores de cobertura, calidad y continuidad de los servicios públicos domiciliarios, que deben ser atendidas no como cifras aisladas, sino como señales de alerta sobre la garantía efectiva de derechos fundamentales.
En materia de cobertura, este componente evalúa el avance en el acceso de la población urbana y rural a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Respecto al servicio de acueducto, 234 municipios no cumplen con los indicadores del componente de cobertura urbana, lo cual indica que un número importante de hogares en zonas urbanas aún no cuenta con conexión formal al servicio, situación que limita el acceso cotidiano al agua potable y compromete la equidad territorial. En alcantarillado, 294 municipios no cumplen con los indicadores del componente de cobertura urbana de alcantarillado, lo cual se traduce en que las aguas residuales no están siendo recolectadas ni tratadas de forma adecuada, situación que incrementa los riesgos sanitarios y ambientales. En lo que respecta al servicio de aseo, 262 municipios no cumplen con los indicadores de cobertura urbana de aseo, afectando directamente la limpieza del entorno, la gestión integral de residuos sólidos y la salud pública de la población.
De otra parte, el indicador de continuidad evalúa el avance en la disponibilidad del servicio público domiciliario de acueducto en zona urbana, en términos de horas al día. Así las cosas, se evidencia que 456 municipios no cumplen con el indicador de continuidad del servicio de acueducto, es decir, el agua no llega las 24 horas del día, ni siquiera durante las 18 horas mínimas establecidas como estándar aceptable.
La situación expuesta, obliga a las comunidades a almacenar agua que no cumple con los estándares mínimos de calidad, afectando la higiene y vulnerando el derecho al agua en condiciones suficientes, seguras y accesibles. Es importante indicar que, la discontinuidad del servicio no solo refleja problemas técnicos o de operación por parte del prestador, sino también fallas en la planeación, inversión y seguimiento desde las administraciones territoriales.
En cuanto a calidad, este componente evalúa la calidad en la provisión de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante el suministro de agua apta para el consumo humano en zona urbana y rural, el tratamiento de aguas residuales en zona urbana, y la disposición final adecuada de residuos sólidos en zona urbana.
Como resultado de la medición de este indicador, es importante mencionar que se identificaron 996 municipios sin suministro de agua apta para el consumo humano en zona rural nucleada, lo que evidencia una situación crítica para comunidades históricamente marginadas que dependen de fuentes de agua sin tratamiento adecuado. Además, se reportan 9 municipios con un Índice de (sic)
(…)
alcantarillado y aseo constituye una condición indispensable para la garantía efectiva de derechos fundamentales como, la vida, la salud y, en particular, la dignidad humana. Obligación que responde al deber constitucional y legal de garantizar el acceso a servicios públicos esenciales como un mínimo vital indispensable para dicha dignidad, garantizando el acceso equitativo, permanente y seguro a estos servicios esenciales, como parte integral de cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.
En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples pronunciamientos[2] que el acceso al agua potable y saneamiento básico constituye un derecho fundamental autónomo, exigible de forma inmediata, particularmente cuando su afectación compromete el mínimo vital de las personas.
Desarrollando lo establecido por la Corte Constitucional, la Sentencia T-401 de 2022[3] reconoció que el derecho fundamental al agua impone al Estado la obligación de garantizar su disponibilidad, accesibilidad y calidad, asegurando una prestación regular, eficiente y con cobertura suficiente, especialmente para las poblaciones más vulnerables, y su vulneración compromete directamente la dignidad humana y exige acciones concretas por parte de las autoridades responsables para garantizar condiciones de vida dignas y proteger los derechos fundamentales de las personas.
Siguiendo esta línea, la Corte Constitucional precisó que el derecho fundamental al agua comprende tres dimensiones esenciales: i) disponibilidad, entendida como el suministro suficiente y continuo para usos personales y domésticos; ii) accesibilidad, que implica acceso físico y económico sin discriminación, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad; y iii) calidad, que exige que el agua suministrada sea apta para el consumo humano y libre de riesgo para la salud.
Respecto al saneamiento básico, la Corte ha reconocido que su acceso adecuado también constituye un derecho fundamental, cuya ausencia o deficiencia expone a las personas a condiciones indignas, afecta la salud pública y profundiza desigualdades estructurales. Por ello, garantizar su prestación oportuna y con calidad es una obligación constitucional directa de las entidades territoriales.
Dentro de este enfoque, y conforme a los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley 142 de 1994, la responsabilidad principal en la prestación de los servicios públicos domiciliarios recae en los municipios, quienes deben garantizarla de manera eficiente, ya sea a través de empresas de servicios públicos (oficiales, privadas o mixtas), o de manera directa por la administración territorial. Solo cuando estos no cuenten con la capacidad técnica, administrativa o financiera para cumplir con dicha función, concurren los departamentos y la Nación de forma subsidiaria.
DISPONE
PRIMERO: Exhortar a los mandatarios territoriales a garantizar el acceso efectivo, continuo y de calidad a los servicios públicos domiciliarios esenciales de acueducto, alcantarillado y aseo, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado y los principios de eficiencia, continuidad y universalidad establecidos en la Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
En concordancia, se hace un llamado a los alcaldes y gobernadores a cumplir sus obligaciones constitucionales y legales de asegurar una prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, bajo los siguientes estándares mínimos:
1. Suministrar agua potable con un Índice de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano (IRCA) entre 0 y 5%.
2. Garantizar la continuidad del servicio de acueducto entre 18 y 24 horas diarias.
3. Prestar el servicio de aseo minimizando sus impactos, especialmente la dispersión de residuos en la vía pública, garantizando su prestación conforme a lo establecido en el PGIRS, y evitando riesgos para la salud pública.
4. Contar con los respectivos permisos y licencias ambientales vigentes para la correcta operación de las actividades de disposición final, tratamiento y vertimientos de aguas residuales.
SEGUNDO: Instar a los gobernadores y a los alcaldes a revisar las condiciones actuales de prestación en sus territorios y adoptar las medidas administrativas, presupuestales e institucionales necesarias para garantizar el acceso efectivo, continuo y digno a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en cumplimiento de los principios de progresividad y no regresividad que rigen la garantía de los derechos sociales.
Así las cosas, esta Procuraduría Delegada requiere a las administraciones locales, fortalecer la articulación con los prestadores de servicios públicos domiciliarios, las autoridades competentes y demás actores del sector, con el propósito de implementar estrategias que aseguren la continuidad, cobertura y calidad en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Esto, en consonancia con las orientaciones contenidas en la Circular No. 011 de 2025, emitida por este despacho y dirigida a los operadores de los servicios públicos, en la cual se reitera el deber legal de asegurar una prestación adecuada, se promueve una gestión eficiente de los recursos del SGP-APSB, y se advierte sobre la necesidad de prevenir conflictos institucionales que puedan afectar a las comunidades.
Es pertinente señalar que la actuación preventiva de este órgano de control se dirige a evitar la comisión de irregularidades que en principio afecten a la comunidad y que, en consecuencia, puedan generar responsabilidades a los servidores públicos o personas privadas que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos.
En ese sentido, esta Procuraduría Delegada no coacciona ni coadministra; por el contrario, en ejercicio de su función preventiva, actúa como instancia articuladora mediante la emisión de recomendaciones y llamados al cumplimiento de la normatividad vigente.
ALEXANDER LÓPEZ MAYA
Procurador Delegado para la Gestión y la Gobernanza Territorial
Elaboró: Alana Alvis - Daniela Rivera / PDGGT Revisó: Jaime Riveira - Karen Daniela Rosero / PDGGT
Nota: Ver norma original en Anexos.
NOTAS AL PÍE DE PÁGINA: [1] En el siguiente enlace puede consultar la herramienta del Power Bi dispuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: https://app.powerbi.com/view?r=eyJrljoiNDEONWMzMjAtMzliNi00OTE3LWFkN2ItMTVjYzIzMTZkMTqwliwidCl6IjU5Zjg1NTcyLTI4NjctNDQ4MC1iMTExLWZjNDczMzA5ZjIiMyIsImMiOjR9, el cual contiene la información detallada de los resultados del monitoreo al uso y ejecución de los recursos del SGP-APSB de la vigencia 2024. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992, Sentencia T-891 de 2014 y Sentencia T-401 de 2022. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2022. |