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Circular 011 de 2025 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
18/12/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 011 DE 2025

 

DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

PARA: ALCALDES Y ALCALDESAS MUNICIPALES Y DISTRITALES, PROCURADORES (AS) REGIONALES, PROVINCIALES Y DISTRITAL DE INSTRUCCIÓN.

 

ASUNTO: DEBERES EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL EXTERIOR VISUAL EN ESPACIOS PÚBLICOS, CON OCASIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES DE CONGRESO Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

 

FECHA: 18 DIC 2025

 

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

En ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 118 y 277 de la Constitución Política, los numerales 3, 7 y 31 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021, y

 

CONSIDERANDO

 

Que de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el cual, entre otras formas, se hace efectivo ejerciendo el derecho a elegir y ser elegido.

 

Que la Ley Estatutaria 1475 de 2011, establece el período de inscripción de candidatos para las elecciones ordinarias, así como los tiempos y plazos en los que se puede iniciar la realización de propaganda electoral empleando el espacio público. Aunado a ello, el artículo 6 de dicha ley dispone que en el caso de las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias.

 

Que el artículo 8 de la Ley 996 de 2005 dispone el período de inscripción para la elección presidencial.

 

Que, en cumplimiento del mandato legal, la Registradora Nacional del Estado Civil expidió las Resoluciones No. 2580 y 2581 del 5 de marzo de 2025, por las cuales se fijan los calendarios para las elecciones de Congreso de la República y de presidente y vicepresidente de la República (primera vuelta), cuyas jornadas electorales se realizarán el 8 de marzo y 31 de mayo de 2026, respectivamente.

 

Que mediante Resolución No. 086 del 24 de abril de 2025, expedida por el Procurador General de la Nación, modificada transitoriamente por la Resolución No. 277 del 8 de octubre de 2025, se reglamentó el Sistema Nacional de Vigilancia Electoral, integrado por la Comisión Nacional de Control Electoral y las Comisiones Territoriales de Control Electoral, con la finalidad de coordinar, articular e implementar las funciones de vigilancia preventiva y de intervención sobre los procesos electorales, y activación, trámite y votación de mecanismos de participación.

 

Que, la legislación colombiana, respecto de la regulación de la propaganda electoral, ha dispuesto:

 

1. Marco legal

 

La Ley 130 de 1994, en su artículo 29, establece que:

 

"Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

 

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

 

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

 

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones".

 

La Ley 1475 de 2011, en su artículo 35, define la propaganda electoral como:

 

"(...) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana".

 

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

 

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

 

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 140 de 1994 establece que la publicidad exterior visual es

 

"el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas", (Negrillas fuera del original)

 

A su vez, el artículo 3 ibidem precisa los lugares restringidos para la fijación de publicidad exterior visual, entre ellos, "sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado"; mientras que los artículos 4 y 6 determinan los requerimientos relativos a distancia, ubicación y dimensiones de la publicidad exterior visual que se instale en las áreas urbanas de los municipios y distritos, y en las zonas rurales y las prohibiciones acerca de la fijación de publicidad indicativa de proximidad de lugares o establecimientos que obstaculicen la visibilidad de señalización vial y de nomenclatura e informativa, respectivamente.

 

Ahora, en cuanto al contenido de la publicidad exterior visual, el artículo 9 de la citada ley dispone lo siguiente:

 

"La Publicidad Exterior Visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa,

En la publicidad Exterior Visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten. contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos.

 

Toda publicidad debe contener el nombre y teléfono del propietario de la Publicidad Exterior Visual".

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 140 de 1994 determina que:

 

"A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante las autoridades en quien está delegada tal función.

 

Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público.

 

Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su Representante Legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente información:

 

1. Nombre de la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit. y demás datos necesarios para su localización.

 

2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización.

 

3. Ilustración o fotografías de Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la Publicidad Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.

Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada.

 

Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que no registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas que para el efecto señalen las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley”.

 

Aunado a lo anterior, y en atención a la competencia otorgada por el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral expidió las Resoluciones No. 215 y 216 del 22 de enero de 2025, en las que se establece el número y tamaño de las vallas que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos con candidatos inscritos o promotores del voto en blanco podrán tener en cada campaña, para las elecciones de Congreso y de presidente y vicepresidente de la República 2026, respectivamente, como para las consultas populares internas e interpartidistas para la toma de decisiones o escogencia de sus candidatos.

 

Por su parte, la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia) derogó los artículos 13 y 14 de la Ley 140 de 1994, y estableció en su artículo 140 las medidas correctivas y sancionatorias aplicables a quien incurra en comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, entre ellas, las contenidas en el numeral 12, referentes a la fijación de propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normativa vigente.

 

Así mismo, el artículo 198 del Código Nacional de Policía y Convivencia, en concordancia con la Ley 136 de 1994, determina que los alcaldes o alcaldesas distritales y municipales son autoridades de policía y, en consecuencia, les corresponde no solo "el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana", sino que, además, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 205 del Código Nacional de Policía y Convivencia deben "velar por la aplicación de las normas de policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan".

 

Que, en virtud de lo anterior,

 

DISPONE

 

PRIMERO. Exhortar a los alcaldes y alcaldesas distritales y municipales, y/o a las dependencias encargadas de controlar la propaganda exterior visual, a expedir el respectivo acto administrativo que regule los aspectos relacionados con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 sobre la forma, características y condiciones para la fijación de propaganda electoral e indicación y delimitación, de manera precisa, de los sitios públicos donde se puede realizar propaganda exterior visual durante las campañas para la elección de Congreso y de presidente y vicepresidente de la República, periodo institucional 2026-2030, así como para las consultas para la selección de candidatos.

 

SEGUNDO. Exhortar a los alcaldes y alcaldesas para que, en aquellos casos en los que se realice propaganda electoral exterior visual en sitios públicos no autorizados, o cuando se efectúe fuera del plazo legal establecido por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, procedan de manera inmediata a exigir el restablecimiento del espacio público al estado en que se encontraba antes de la fijación.

 

TERCERO. Solicitar a los alcaldes y alcaldesas distritales y municipales el cumplimiento de las siguientes actividades relacionadas con su deber de regular la propaganda electoral y publicidad exterior visual en espacio público, a partir de las siguientes acciones:

 

-. Llevar el registro público de colocación de publicidad exterior visual, en el que conste la respectiva información y documentos exigidos por el artículo 11 de la Ley 140 de 1994.

 

-. Adoptar las medidas correctivas y aplicar las sanciones correspondientes ante la infracción de las normas sobre propaganda electoral a través de la publicidad exterior visual, previstas en las Leyes 1801 de 2016 y 130 de 1994.

 

-. Tener en cuenta y reportar a la autoridad electoral la vulneración del número máximo de vallas establecido por el Consejo Nacional Electoral, al igual que la propaganda exterior visual realizada fuera del periodo permitido por ley.

 

CUARTO. Solicitar a las Comisiones Territoriales de Control Electoral, a través de las procuradurías provinciales de instrucción:

 

-. Verificar dentro de los municipios o ciudades de su jurisdicción la expedición de los respectivos actos administrativos de que trata el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, actividad que deberá cumplirse a más tardar el 26 de diciembre de 2025.

 

-. Consolidar la información relativa a las administraciones municipales (o sus dependencias) que omitan la expedición del acto administrativo regulatorio de la propaganda electoral en espacio público y, de ser necesario, presentar los requerimientos o adelantar las acciones correspondientes.

 

PARÁGRAFO: En los departamentos donde no existan procuradurías provinciales de instrucción, la verificación será realizada por las procuradurías regionales de instrucción.

 

QUINTO. La Procuraduría General de la Nación invita a la ciudadanía en general, a participar activamente, ejerciendo control social e informando a las autoridades distritales, municipales, electorales y disciplinarias sobre situaciones que consideren violatorias de las normas sobre propaganda electoral y publicidad exterior visual, allegando en lo posible, los soportes probatorios correspondientes.

 

Para el efecto, se encuentra habilitada la sede electrónica en la página web institucional, link https://sedeelectronica, procuraduria.gov.co/PQRDSF/, y de manera presencial en cualquiera de las sedes de las procuradurías regionales y provinciales, personerías municipales y distritales, o en la sede principal de la Procuraduría General de la Nación, ubicada en carrera 5 No. 1580. A través de cualquiera de estos medios, se podrán radicar las quejas y denuncias relacionadas con los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana.

 

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

Procurador General de la Nación

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.