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Ley 2572 de 2026 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
15/04/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/04/2026
Medio de Publicación:
Diario Oificial No. 53461 del 16 de abril de 2026.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2572 DE 2026

 

(Abril 15)

 

Por medio de la cual se declara el día nacional de la cultura vallenata y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.  Objeto. La presente ley tiene por objeto enaltecer y promover el día nacional de la cultura Vallenata en el territorio nacional, resaltando la importancia histórica y representativa de sus artistas y obras en los diferentes estilos y formas.

 

ARTÍCULO 2º.  Definiciones.

 

2.1. Cultura:  "La Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias".

 

2.2. Cultura Vallenata:  Se entiende como una nación que ha ido construyendo un modus vivendis, una manera de pensar, de escribir y cantar sus historias, mitos, leyendas, vivencias, costumbres y demás acontecimientos de un diario vivir, por intermedio del folclor vallenato que ha llevado a toda una sociedad a tener un grado de desarrollo artístico, científico e industrial.

 

La Cultura Vallenata se convierte en una herramienta que fortalece el tejido social, económico, cultural y turístico, no solo de la región Caribe colombiana, sino de todo el país, al ser vehículo de divulgación de la riqueza folclórica y cultural.

 

ARTÍCULO 3º. Día Nacional de la Cultura Vallenata. Institúyase en todo el territorio nacional el día 14 del mes de abril de cada año, para celebrar el día nacional de la cultura vallenata en el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 4°. Celebración y difusión. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, las gobernaciones y alcaldías, las secretarías de cultura o entidades que hagan sus veces en el orden departamental y municipal, las entidades u organizaciones culturales y artísticas de naturaleza pública, serán las responsables de dirigir, organizar y programar actividades tendientes a lograr la celebración del día nacional de la cultura Vallenata.

 

En la estructuración de esta celebración se invitará a la ciudadanía en general y sector empresarial o privado. Se garantizará la participación de las organizaciones sociales y comunitarias, escuelas de formación musical y colectivos artísticos con trabajo en temas relacionados con la Cultura Vallenata para que sean partícipes de manera activa en estas jornadas culturales.

 

En la estructuración de esta celebración se establecerán mecanismos formales de participación. tales como mesas territoriales de cultura, convocatorias públicas o consejos consultivos comunitarios, a fin de asegurar la incidencia efectiva de los actores culturales locales en la planeación y ejecución de las actividades programadas.

 

Parágrafo Primero. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Sistema de Medios Públicos RTVC se articularán para la difusión del día nacional de la Cultura Vallenata con las precisiones e indicaciones señaladas por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, transmitiendo las diferentes actividades realizadas en el territorio nacional. Para el cubrimiento y difusión del día nacional de la Cultura Vallenata se articulará con medios de comunicación comunitarios, alternativos, locales, regionales o nacionales, de carácter públicos o privados.

 

Parágrafo Segundo. La Cancillería por medio de sus cuerpos diplomáticos en embajadas o consulados, divulgarán a través de actividades culturales, lúdicas o académicas la relevancia e importancia de la cultura vallenata en Colombia, utilizando este día como una plataforma de visualización de nuevos artistas, intérpretes, organizaciones y colectivos culturales de mujeres, jóvenes y ciudadanía en general que resalten rasgos distintivos de la Cultura Vallenata y sus obras ante la comunidad internacional.

 

ARTÍCULO 5°.  Iniciativas de conmemoración y exaltación. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en articulación con las Gobernaciones y Alcaldías, las Secretarias de Cultura o entidades que hagan sus veces en el orden departamental y municipal, las entidades u organizaciones culturales y artísticas de naturaleza pública; fomentarán la creación de iniciativas de conmemoración y/o exaltación de artistas, intérpretes, acordeoneros, compositores y demás personajes relevantes para la cultura vallenata en los departamentos, ciudades o municipios, epicentro de su natalicio o del desarrollo de sus carreras profesionales, como reconocimiento en vida u homenaje póstumo. A través de la puesta en marcha de acciones como: esculturas, murales, festivales u homenajes, entre otras propuestas que permitan resaltar la relevancia histórica y cultural de los homenajeados.

 

ARTÍCULO 6°.  Preservación, divulgación y fomento de la cultura vallenata. El gobierno nacional por medio de sus entidades dispondrá de un apoyo eficiente y activo a la preservación, divulgación y fomento de la cultura Vallenata en sus diferentes estilos y formas con políticas públicas que garanticen su desarrollo.

 

Parágrafo. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o quien haga sus veces, analizará, presentará o promoverá según el caso, la presentación de iniciativas legislativas o actos administrativos para declarar según su historia, relevancia e importancia los diferentes eventos llámese festivales, ferias, encuentros, carnavales o torneos que exaltan las diferentes modalidades que representan la cultura vallenata declarándolas como patrimonio cultural de la nación.

 

Adicionalmente, podrán apoyar a los entes organizadores de estos eventos en su realización con acompañamiento que garantice su durabilidad en el tiempo y el desarrollo del mismo en favor de la cultura vallenata.

 

ARTÍCULO 7°.  Participación de la comunidad académica. El Ministerio de Educación Nacional y las Secretarias de Educación Departamental y Municipal en acompañamiento del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y secretarias de cultura departamental y municipal o quien hagan sus veces, incentivarán a las instituciones educativas públicas o privadas asentadas en el territorio nacional en todos los niveles educativos (preescolar, básica, media y superior), respetando el principio de autonomía escolar, para desarrollar en este día actividades lúdicas, culturales y académicas que fomenten el conocimiento de la Cultura Vallenata en toda la comunidad académica.

 

Parágrafo. Las Secretarias de Cultura o quien hagan sus veces en el orden departamental, las entidades u organizaciones culturales, artísticas o musicales de naturaleza pública; prestarán acompañamiento activo por solicitud, a las Instituciones Educativas públicas o privadas asentadas en el territorio nacional en los diferentes niveles educativos, en el desarrollo de semilleros que busquen incentivar o desarrollar talentos en lo referente a la cultura vallenata, con la promoción de actividades académicas extracurriculares, lúdicas o afines dirigidas a niños, adolescentes y jóvenes del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 8°.  Viabilidad presupuestal. Las entidades de orden nacional, departamental o municipal realizarán el desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley según la disponibilidad de recursos y capacidades de cada entidad, acorde con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

Parágrafo. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, las secretarias de cultura o quien haga sus veces, podrán gestionar ante la administración nacional, departamental o municipal la inclusión de partidas presupuestales que permita el cumplimiento y desarrollo idóneo de las disposiciones legales que se encuentran en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9°.  Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.


El Presidente del Honorable Senado de la República

 

LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY

 

El  Secretario General del Honorable Senado de la República

 

DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

 

JULIÁN DAVID LÓPEZ TENORIO

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes


JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de abril del año 2026.

  

LA Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes

 

YANNAI KADAMANI FONRODONA

 

Nota: Ver norma original en Anexos.