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Concepto 15200012026087 de 2026 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP - Oficina de Asesoría Legal

Fecha de Expedición:
09/04/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 1520001-2026-087 DE 2026

 

(Abril 09)

 

Bogotá D.C., 9 de abril de 2026

 

PARA: GERALDINE GIRALDO MORENO Directora Mejoramiento Calidad de Vida

 

DE: Jefe Oficina de Asesoría Legal

 

ASUNTO: Memorando No. 1421001-2026-00784 - Solicitud Concepto Jurídico

 

Aviso SAP 700067664

 

Apreciada Dra. Geraldine, cordial saludo:

 

En atención al memorando con radicado del asunto mediante el cual se solicita la emisión de concepto jurídico en relación con algunos aspectos puntuales del personal docente del Colegio Ramón B. Jimeno, a continuación, procedemos a presentar el análisis realizado para dar respuesta a los interrogantes planteados en su escrito.

 

1. PROBLEMA JURÍDICO

 

En particular, se consulta si, en razón de la labor educativa que desarrollan, los trabajadores oficiales del Colegio Ramón B. Jimeno deben acatar obligatoriamente las circulares, lineamientos o directrices expedidas por la Secretaría de Educación del Distrito para los docentes oficiales del Distrito Capital.

 

De igual manera, se solicita precisar si existe alguna disposición legal o reglamentaria especial que habilite al personal docente del Colegio Ramón B. Jimeno para prestar sus servicios en modalidad no presencial, con independencia del tipo de vinculación laboral que ostentan.

 

Asimismo, se requiere establecer si, en ausencia de estudiantes, esto es, durante períodos de receso estudiantil, la forma de prestación del servicio debe definirse exclusivamente conforme al régimen laboral aplicable en la Empresa y a sus actos internos, o si, por el contrario, puede entenderse automáticamente habilitada alguna modalidad de trabajo no presencial.

 

Finalmente, se solicita emitir pronunciamiento sobre los riesgos jurídicos y laborales que podrían derivarse para la EAAB-ESP en caso de autorizar o permitir esquemas de prestación del servicio en modalidad remota o no presencial, sin soporte jurídico expreso y sin la aplicación formal de figuras legalmente previstas, especialmente en materia de seguridad y salud en el trabajo, cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales, accidentes de trabajo y enfermedades laborales.

 

2. NORMATIVIDAD APLICABLE

 

Para efectos de atender la consulta formulada, se considera que debe partirse de la premisa según la cual los docentes del Colegio Ramón B. Jimeno hacen parte de la planta de personal de la EAAB-ESP en calidad de trabajadores oficiales, circunstancia que exige abordar el asunto consultado a partir del marco normativo que regula dicha vinculación, sin perjuicio de las demás disposiciones que, por su contenido, resultar aplicables al caso concreto.

 

Así las cosas, las normas en que esta Oficina fundamentó su análisis son:

 

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123

 

"ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento." (Negrilla fuera del texto original)

 

2.2. DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 5°.

 

"ARTÍCULO 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.

 

(...) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales (...)" (Negrilla fuera del texto original)

 

2.3. DECRETO 2127 DE 1945 - "Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945 en lo relativo al régimen aplicable a los trabajadores oficiales."

 

2.4. DECRETO 1083 DE 2015

 

"ARTÍCULO 2.2.5.1 - Modificado por el Decreto 648 de 2017, art 1

 

(...) PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en el presente Título no son aplicables a los trabajadores oficiales, quienes se rigen en su relación laboral por su contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o reglamento interno de trabajo." (Negrilla fuera del texto original)

 

2.5. DECRETO DISTRITAL 1421 DE 1993 ARTÍCULO 125.

 

"ARTICULO 125 - Empleados y trabajadores.

 

(...) Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales. En los estatutos de dichas entidades se precisarán cuáles servidores tienen una u otra calidad. (...)" (Negrilla fuera del Texto Original)

 

2.6. ACUERDO 5 DE 2019

 

"ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO: CLASIFICACIÓN Y FORMA DE VINCULACIÓN DEL PERSONAL. Las personas vinculadas a la planta de personal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se clasifican como empleados públicos y trabajadores oficiales. La vinculación y retiro de los servidores de la Empresa se regirá por la ley.

 

Tienen el carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Gerente General quienes desempeñen los siguientes cargos: el Secretario General, los Gerentes de Área, los Asesores de Gerencia, los Directores de Área, los Gerentes de Zona y los Jefes de Oficina, así como los cargos del despacho de la Gerencia General con denominación Secretaria Ejecutiva código de empleo 425, Auxiliar Administrativo código de empleo 407 y Conductor código de empleo 480, quienes se vincularán mediante resolución administrativa y se posesionarán de sus cargos ante su nominador. Los demás servidores son trabajadores oficiales, quienes se vincularán mediante contrato de trabajo."

 

2.7. RESOLUCIÓN INTERNA 537 DE 2025

 

"ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: Adoptar las funciones específicas para los cargos de trabajadores oficiales que conforman la planta de cargos del Colegio Ramón B. Jimeno (...)"

 

2.8. CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO VIGENTES EN LA EAAB-ESP.

 

3. ANÁLISIS JURÍDICO

 

3.1. Sobre la obligatoriedad de las circulares y directrices expedidas por la Secretaría de Educación del Distrito frente a los trabajadores oficiales del Colegio Ramón B. Jimeno.

 

Para resolver este primer interrogante, debemos partir de una premisa jurídica básica: el personal docente del Colegio Ramón B. Jimeno se encuentra vinculado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB-ESP en calidad de trabajadores oficiales.

 

Con fundamento en la normatividad antes expuesta, iniciamos indicando que, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, los trabajadores oficiales son una categoría de servidores públicos, cuya relación con la Administración se encuentra determinada por el régimen jurídico que les resulte aplicable. A su vez, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado tienen, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales, clasificación que, en el ámbito distrital, encuentra respaldo adicional en el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, conforme al cual corresponde a los estatutos de dichas entidades precisar cuáles de sus servidores tienen una u otra calidad.

 

En el caso de la EAAB-ESP, dicha clasificación se encuentra expresamente establecida en el Acuerdo 5 de 2019, cuyo artículo trigésimo primero establece que las personas vinculadas a la planta de personal de la Empresa se clasifican como empleados públicos y trabajadores oficiales, precisando además que los servidores distintos de aquellos expresamente exceptuados tienen la calidad de trabajadores oficiales y se vinculan mediante contrato de trabajo.

 

Aunado a lo anterior, resulta jurídicamente relevante precisar que el Colegio Ramón B. Jimeno no constituye una persona jurídica autónoma o independiente de la EAAB-ESP, sino una estructura funcional creada y organizada por la propia Empresa. En efecto, de acuerdo con la Resolución No. 31 de 1971 de la Junta Directiva de la Empresa, mediante la cual se dispuso su creación, el entonces Colegio de Bachillerato de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá fue establecido para la atención educativa de los hijos de los trabajadores y pensionados de la Entidad.

 

En el mismo sentido, se dispuso que su dirección y funcionamiento estarían a cargo de la Empresa, lo que confirma que dicha institución educativa no opera como una unidad jurídica separada, sino como una dependencia integrada al ámbito organizacional de la EAAB-ESP.

 

Esta circunstancia resulta relevante para el asunto consultado, en la medida en que permite advertir que el personal que presta sus servicios en el Colegio no se encuentra vinculado a una entidad educativa autónoma ni a la planta docente del Distrito Capital, sino a la planta de personal de la EAAB-ESP, razón por la cual su situación jurídica y laboral debe examinarse a partir del régimen aplicable a la Empresa y no desde la sola naturaleza material del servicio educativo que allí se presta.

 

Adicionalmente, resulta relevante advertir que, conforme al parágrafo del artículo 2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, las disposiciones contenidas en esta norma no son aplicables a los trabajadores oficiales, indicándose que estos se rigen en su relación laboral por su contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. Bajo esa lógica, no resulta jurídicamente procedente asumir que las circulares, lineamientos o directrices expedidas por la Secretaría de Educación del Distrito para los docentes oficiales del Distrito Capital sean obligatoriamente aplicables, por el solo hecho de que el personal del Colegio Ramón B. Jimeno desarrolla funciones de naturaleza educativa.

 

La naturaleza material de la labor desarrollada no modifica, por sí sola, el régimen jurídico de vinculación del servidor, ni lo incorpora automáticamente al ámbito de aplicación de disposiciones expedidas para una planta de personal distinta, regida por reglas propias de administración, dirección y organización del servicio educativo distrital. En otras palabras, el hecho de que los trabajadores oficiales del Colegio Ramón B. Jimeno ejerzan funciones docentes no implica que adquieran, por esa sola circunstancia, la condición jurídica de docentes oficiales del Distrito Capital, ni que queden automáticamente sometidos a directrices administrativas expedidas por la Secretaría de Educación del Distrito para servidores vinculados a una estructura institucional diferente.

 

En ese orden, la obligatoriedad de tales circulares o lineamientos no puede presumirse, sino que debe derivarse de una fuente jurídica expresa que así lo disponga. En ausencia de esta, las directrices expedidas por la Secretaría de Educación del Distrito para los docentes oficiales del Distrito Capital no resultan, en principio, vinculantes de manera automática para los trabajadores oficiales del Colegio Ramón B. Jimeno, cuya relación laboral se encuentra regida primordialmente por el régimen propio de los trabajadores oficiales, por su contrato de trabajo, por la convención colectiva aplicable y por las disposiciones internas que regulan el ejercicio funcional de sus cargos dentro de la EAAB-ESP, entre ellas el Reglamento Interno de Trabajo y el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.

 

Ahora bien, lo anterior no significa que tales directrices carezcan por completo de relevancia frente al funcionamiento del servicio educativo prestado por el Colegio. En determinados casos, dichas orientaciones pueden constituir referentes administrativos, pedagógicos o técnicos de apoyo, especialmente cuando versan sobre estándares de organización del servicio educativo, calendario académico, lineamientos pedagógicos o medidas generales de operación escolar que deban ser adoptadas.

 

En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la respuesta al primer interrogante debe construirse a partir de una distinción esencial, una cosa es el contenido funcional o pedagógico del servicio educativo que presta el Colegio, y otra, distinta, es el régimen jurídico de vinculación del personal que lo presta. Y este último elemento es el que determina, en principio, el marco normativo de las obligaciones laborales aplicables a dichos servidores.

 

3.2. Sobre la existencia de una disposición legal o reglamentaria especial que habilite al personal docente del Colegio Ramón B. Jimeno para prestar sus servicios en modalidad no presencial.

 

Frente al segundo interrogante y con fundamento en el análisis realizado en el punto anterior, corresponde identificar si existe alguna disposición legal o reglamentaria especial que habilite al personal docente del Colegio Ramón B. Jimeno para prestar sus servicios en modalidad no presencial, con independencia de su tipo de vinculación laboral.

 

Sobre este punto, esta Oficina considera que no se evidencia la existencia de una disposición especial de esa naturaleza que, por sí sola, permita concluir que dicho personal se encuentra jurídicamente habilitado para desarrollar sus funciones en modalidad no presencial de manera automática, en virtud de la circunstancia de receso estudiantil.

 

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico colombiano contempla actualmente diversas figuras asociadas a formas no presenciales de ejecución de actividades laborales, tales como el teletrabajo, el trabajo en casa y el trabajo remoto, la sola existencia de estas modalidades no implica que cualquier servidor o trabajador pueda acogerse a ellas de manera automática, ni que ellas operen como una autorización general aplicable a toda relación laboral, con independencia de su régimen jurídico y de las condiciones funcionales del cargo o de las exigencias propias del servicio.

 

Por el contrario, se trata de figuras expresamente reguladas, cuya implementación se encuentra sometida al cumplimiento de supuestos normativos y exigencias formales específicas, de modo que su procedencia no puede presumirse a partir, en este caso, de la ausencia temporal de estudiantes o del hecho de que determinadas actividades puedan ser desarrolladas fuera de las instalaciones habituales de trabajo.

 

En ese sentido, la Ley 1221 de 2008, la Ley 2088 de 2021, el Decreto 649 de 2022 y la Ley 2121 de 2021 no constituyen, por sí mismas, una habilitación general o abstracta que permita concluir que el personal docente del Colegio Ramón B. Jimeno, por el solo hecho de desarrollar funciones de naturaleza educativa o por su calidad de trabajadores oficiales, se encuentra autorizado para prestar el servicio en modalidad no presencial.

 

Bajo esa perspectiva, y revisado el marco normativo aplicable, no se advierte la existencia de una disposición legal o reglamentaria especial que produzca ese efecto de manera automática. Por tanto, cualquier eventual adopción de formas de trabajo no presenciales respecto del personal docente del Colegio Ramón B. Jimeno exigiría, en todo caso, la verificación previa de su viabilidad, su compatibilidad con la naturaleza del cargo y del servicio, y el cumplimiento de las condiciones que resulten exigibles conforme a la figura eventualmente aplicable al interior de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

 

3.3. Sobre la forma de prestación del servicio en ausencia de estudiantes o durante períodos de receso estudiantil.

 

Frente al tercer interrogante, corresponde establecer si, en ausencia de estudiantes, esto es, durante períodos de receso estudiantil, la forma de prestación del servicio puede entenderse automáticamente habilitada en modalidad no presencial, o si, por el contrario, debe definirse conforme al régimen jurídico aplicable al personal vinculado a la EAAB-ESP.

 

Sobre este punto, esta Oficina considera que la sola ausencia temporal de estudiantes no constituye, por sí misma, un supuesto jurídico suficiente para modificar automáticamente la modalidad de prestación del servicio ni para entender habilitada, de manera implícita o general, una modalidad no presencial de ejecución de las funciones.

 

Por el contrario, tratándose de personal vinculado mediante contrato de trabajo y sometido al régimen jurídico propio de los trabajadores oficiales, la forma en que debe ejecutarse el servicio durante tales períodos debe analizarse a partir del régimen laboral aplicable, de las funciones asignadas al cargo y de las condiciones convencionales que resulten aplicables a cada caso.

 

En esa medida, el receso estudiantil no puede entenderse como una circunstancia que, por sí sola, produzca el efecto jurídico de habilitar una modalidad remota, virtual o no presencial de prestación del servicio. Su ocurrencia puede incidir en la forma concreta en que se organiza la actividad laboral o funcional del personal docente, pero no constituye una fuente autónoma de modificación del régimen de prestación del servicio ni sustituye las exigencias jurídicas que eventualmente deban observarse para acudir a figuras de no presencialidad.

 

Ahora bien, ello no significa que durante los períodos de receso estudiantil el personal docente carezca de obligaciones funcionales o que no puedan definirse actividades distintas a la atención directa de estudiantes. Por el contrario, durante dichos períodos pueden desarrollarse actividades y funciones institucionales acordes con la naturaleza del cargo y con las funciones específicas asignadas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales adoptado mediante Resolución Interna 537 de 2025. En tal sentido, la determinación sobre la forma de prestación del servicio en ausencia de estudiantes deberá examinarse, en cada caso, a la luz de la naturaleza del cargo, del referido Manual, del Reglamento Interno, así como de las condiciones de trabajo derivadas del contrato y de la convención colectiva que resulte aplicable.

 

3.4. Sobre los riesgos jurídicos y laborales para la EAAB-ESP en caso de autorizar o permitir esquemas de trabajo remoto o no presencial sin acto expreso ni aplicación formal de las figuras legalmente previstas.

 

Sobre este punto, esta Oficina considera necesario precisar, en primer término, que la EAAB-ESP, en su condición de entidad pública y empleadora, no puede autorizar válidamente, una modalidad no presencial de prestación del servicio sin soporte jurídico expreso y sin la correspondiente definición formal de las condiciones bajo las cuales dicha prestación habría de desarrollarse. Es indispensable tener en cuenta que toda actuación de la EAAB-ESP como entidad pública esta sometida al principio de legalidad.

 

Si la EAAB-ESP llegare a autorizar o permitir esquemas de trabajo remoto o no presencial respecto del personal docente del Colegio Ramón B. Jimeno, sin acto expreso, sin sustento normativo suficiente y sin acudir formalmente a una figura jurídicamente regulada, asumiría directamente la carga y el riesgo jurídico derivados de esa actuación.

 

Esa situación adquiere especial relevancia frente a la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales, pues si la Empresa permite de hecho la prestación del servicio por fuera del lugar habitual de trabajo, sin formalización suficiente, se expone a controversias respecto de la trazabilidad, conexidad y calificación de eventos que eventualmente puedan ser alegados como accidentes de trabajo o respecto de condiciones que puedan ser invocadas como generadoras de enfermedad laboral.

 

Aunado a lo anterior, la implementación de cualquier modalidad no presencial de prestación del servicio exige, desde la perspectiva de la seguridad y salud en el trabajo, el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al empleador frente al Sistema General de Riesgos Laborales y a la Administradora de Riesgos Laborales - ARL, particularmente en lo relacionado con la identificación del lugar de ejecución de labores, la valoración de condiciones de riesgo, la adopción de medidas de prevención y la articulación de tales condiciones dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa. En ausencia de dicha formalización y verificación, la EAAB-E podría quedar expuesta a riesgos jurídicos derivados del incumplimiento de sus deberes en materia de prevención, protección y gestión del riesgo laboral.

 

A lo anterior se suma que, tratándose de trabajadores oficiales, cualquier modificación en la forma ordinaria de prestación del servicio debe guardar correspondencia con el marco jurídico que gobierna la relación laboral, esto es, con el contrato de trabajo, la convención colectiva que aplique, el Reglamento Interno, el Manual de Funciones y Competencias Laborales así como las demás disposiciones que estructuran las condiciones de ejecución del vínculo.

 

En primer lugar, debe tenerse presente que la EAAB-ESP, en su condición de empleadora, conserva en todo momento un deber general de protección y garantía de condiciones adecuadas de trabajo respecto de su personal, incluso cuando la prestación del servicio eventualmente se desarrolle por fuera de las instalaciones de la Empresa. Ese deber no desaparece por el solo hecho de que la ejecución material del trabajo ocurra en un espacio distinto al habitual, ni puede considerarse suspendido por ausencia de presencialidad.

 

3.5. Sobre el régimen aplicable a los docentes oficiales del Distrito Capital.

 

Con el fin de precisar el alcance de las circulares, lineamientos y directrices expedidas por la Secretaría de Educación del Distrito, resulta pertinente advertir que estas se encuentran dirigidas, en principio, a los docentes oficiales del Distrito Capital, esto es, al personal vinculado al servicio educativo distrital bajo el régimen jurídico que gobierna dicha planta de personal se encuentra definido en normas especiales, particularmente en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales regulan el estatuto de profesionalización docente, la carrera docente, las condiciones de ingreso, permanencia, evaluación y retiro del servicio educativo estatal.

 

Dicho régimen constituye un sistema especial de administración de personal, que difiere sustancialmente del régimen aplicable a los trabajadores oficiales.

 

En ese sentido, los docentes vinculados a las entidades territoriales certificadas en educación hacen parte de una planta de personal administrada bajo criterios propios del servicio público educativo, mientras que los trabajadores oficiales del Colegio Ramón B. Jimeno se rigen por un vínculo de naturaleza contractual, no resultando, jurídicamente procedente asimilar, de manera automática, el régimen aplicable a los docentes oficiales del Distrito Capital al personal docente vinculado como trabajadores oficiales de la EAAB-ESP.

 

4. CONCLUSIONES

 

De acuerdo con el análisis realizado la Oficina de Asesoría Legal, frente a los interrogantes planteados, se permite concluir:

 

4.1. La sola vinculación laboral de los trabajadores oficiales del Colegio Ramón B. Jimeno con la EAAB-ESP no permite concluir, por sí misma, que deban acogerse obligatoriamente a las circulares y directrices expedidas por la Secretaría de Educación del Distrito dirigidas a los docentes oficiales del Distrito Capital, en tanto su relación laboral se encuentra regida por el marco jurídico aplicable a los trabajadores oficiales de la Empresa, por su contrato de trabajo, por la convención colectiva aplicable y por las disposiciones internas que regulan el ejercicio funcional de sus cargos, como son el Reglamento Interno de Trabajo y el Manual de Funciones y Competencias Laborales.

 

4.2. No se advierte la existencia de una disposición legal o reglamentaria especial que, de manera autónoma y con independencia del régimen de vinculación laboral, habilite automáticamente al personal docente del Colegio Ramón B. Jimeno para prestar sus servicios en modalidad no presencial.

 

4.3. La sola ausencia de estudiantes o la ocurrencia de períodos de receso estudiantil no habilita automáticamente una modalidad no presencial de prestación del servicio. En tales eventos, la forma de prestación del servicio debe definirse conforme al régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales de la EAAB-ESP, al contenido funcional del cargo y a las decisiones válidamente adoptadas por la Empresa dentro del marco jurídico que corresponda. Dichos períodos tampoco equivalen, por sí mismos, a vacaciones del personal docente, en tanto durante ellos subsisten las obligaciones funcionales derivadas del vínculo laboral y el disfrute de vacaciones depende de su causación legal y de la programación institucional correspondiente.

 

4.4. La eventual autorización de formas de trabajo remoto o no presencial sin soporte jurídico expreso, sin acto formal que lo respalde y sin la aplicación de una figura legalmente prevista o de un mecanismo equivalente jurídicamente válido, expone a la EAAB-ESP a riesgos jurídicos, laborales, prestacionales y de seguridad y salud en el trabajo, particularmente en relación con la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales, la determinación de accidentes de trabajo, las enfermedades laborales y la responsabilidad institucional derivada de una forma de prestación del servicio no debidamente regulada.

 

De conformidad con las responsabilidades asignadas a la Oficina Asesora Legal mediante el Acuerdo No.11 de 2013, el presente pronunciamiento constituye una orientación jurídica emitida en ejercicio de la función asesora, elaborada con fundamento en la información y antecedentes puestos en conocimiento de esta dependencia al momento de su emisión. Su finalidad es servir como criterio de apoyo para la gestión de la Empresa, razón por la cual su circulación y utilización se circunscriben al ámbito propio de la EAAB-ESP y, en consecuencia, no podrá ser divulgado, allegado o invocado como soporte de actuaciones, decisiones o reclamaciones frente a terceros, salvo autorización expresa de la Empresa o requerimiento de autoridad competente, siendo aplicable a servidores públicos y contratistas. El uso o divulgación no autorizados dará lugar a las actuaciones a que haya lugar, de conformidad con la normativa aplicable.

 

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud.

 

Cordialmente,

 

JULIANA SANTOS RAMÍREZ

 

Jefe de Oficina

 

Proyectó: Zayra Amparo Silva Granados - Contratista

Remisorio: 2155

 

Nota: Ver norma original en Anexos.