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DECRETO 637 DE 1999 (Septiembre 17) por el cual se reglamenta el Acuerdo 6 de 1990, asignando el Tratamiento Especial de Incorporación al sector comprendido por los predios rústicos denominados Marantá, Junca y Montecitos ubicados en Área Suburbana de Expansión de la Localidad Número 10 de Engativá El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4 del Decreto Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y CONSIDERANDO:
En mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Asignación de Tratamiento y Reglamentación del Proceso de Desarrollo. Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación al sector comprendido por los predios rústicos denominados Junca y Montecitos y Marantá a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación No. 04 (Engativá) del Acuerdo 26 de 1996. Parágrafo.- El desarrollo por urbanización y construcción del sector comprendido por los citados predios rústicos se sujetará a las disposiciones del presente Decreto. Artículo 2º.- Plano Oficial. Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 01 a escala 1:20.000 que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y los polígonos de reglamentación asignados. Artículo 3º.- Definiciones. Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción se establecen las siguientes definiciones de áreas:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . primer piso y estacionamientos CAPÍTULO II DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS Artículo 4º.- Prestación de Servicios Públicos e Infraestructura: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación:
Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios se debe cumplir con el oficio 362-IA-2112-98 del 4 de noviembre de 1998 expedido por la Aeronáutica Civil y con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo. Artículo 5º.- Obligaciones del Urbanizador Responsable. Es responsabilidad del urbanizador dotar a los predios objeto de este Decreto, con las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Esta obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contenidas de las Licencias de Urbanización de los terrenos. CAPÍTULO III ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS Artículo 6º.- Áreas de Actividad y Zonal. Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el sector comprendido por los predios a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación en Áreas, Ejes y Zonas de Actividad al interior del mismo, según delimitación consignada en el Plano No. 01 que es parte integrante del presente Decreto: ÁREA DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE
I- Tratamiento de Incorporación. M- Área de Actividad Múltiple. R- Densidad Restringida
Corresponde a una franja de 300 metros a partir del lindero con el Aeropuerto El Dorado, cuya función es albergar usos industriales de bajo impacto y actividades de apoyo a los usos del Aeropuerto. 2. Área de Actividad Múltiple. Código: I-M-R-02. El cual tiene el siguiente significado: I- Tratamiento de Incorporación. M- Área de Actividad Múltiple. R- Densidad Restringida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . anterior, cuya función es servir de zona de transición en el área de actividad múltiple y la zona residencial y como tal albergará cesiones Tipo A y usos comerciales locales. ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA
I - Tratamiento de Incorporación. RG - Área de Actividad Especializada: Zona Residencial General R - Densidad Restringida
Corresponde a una zona en la que de acuerdo con los monitoreos efectuados por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, los niveles de ruido superan los 65 decibeles, por lo que el uso de vivienda debe quedar supeditado a que se reduzcan tales niveles de ruido.
I - Tratamiento de Incorporación. RG - Área de Actividad Especializada: Zona Residencial General R - Densidad Restringida
Corresponde al área restante de los terrenos, en la cual se desarrollará el uso residencial. Artículo 7º.- Asignación de usos. Los usos urbanos permitidos en las áreas de actividad y zonas establecidas en el artículo anterior son los siguientes:
PRINCIPALES:
No obstante lo anterior, si en el POT o en los instrumentos que lo desarrollen, se llegaren a permitir los servicios de carácter metropolitano en el polígono en mención (I-M-R. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . un nuevo proceso de concertación.
PRINCIPAL
* Las áreas destinadas a comercio no pueden ocupar más del 50% del área de la franja, el resto debe destinarse a Cesión Tipo A.
PRINCIPALES:
COMPLEMENTARIOS:
Adicionalmente en edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos, que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar los 2.000 M2 de área constituida y en el primer piso de edificaciones con uso de vivienda.
PRINCIPALES: Vivienda
COMPLEMENTARIOS: Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-B)
Parágrafo.- Los proyectos urbanísticos y las licencias de urbanización que se expidan deberán incluir la localización específica y exacta de los diferentes usos permitidos. Artículo 8º.- Condicionamiento de uso de la Resolución 1198 de 1998: Cualquier uso queda condicionado a cumplir con las protecciones contra el ruido de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 de la Resolución 1198 de septiembre 23 de 1998 emitida por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - entidad encargada de verificar el cumplimiento de esta norma una vez las construcciones se desarrollen - y demás disposiciones que en lo sucesivo la modifiquen, adicionen o complemente. Artículo 9º.- Remisión al Decreto Común Reglamentario de Usos. Para efectos de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad, se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en los artículos 310 y 311 del Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto 325 de 1992 reglamentario del los usos en el Distrito Capital. Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos. CAPÍTULO IV PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN Artículo 10º.- Modalidad de Desarrollo. El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal. Artículo 11º.- Sistema Vial Arterial. Las zonas de reserva para futuras afectaciones son los referenciados en los planos topográficos Nos. E.213/1-04, 05 y 06; E.213/1-07 y E.213/1-08. Artículo 12º.- Sistema Vial Local. Es el señalado en los planos topográficos Nos. E.213/1-04, 05 y 06; E.213/1-07 y E.213/1-08 y el plano No. 01 que es parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:
No obstante lo anterior, el diseño y trazado de esta vía, deberá ajustarse a las previsiones de las normas que en el futuro regulen el Plan Vial de Santa Fe de Bogotá, D.C., o del P.O.T. que se adopte y/o de los instrumentos que lo desarrollen, previo acuerdo con las partes interesadas, en el caso en el que dichas normas establezcan unas características diferentes a las de vía propuesta. Además, esta vía podrá tener continuidad hacia la región a través de la zona de manejo y preservación ambiental de la ronda hidráulica del Río Bogotá, si ella se contempla como una vía del Plan Vial Arterial. Igualmente en caso de que el perfil de la vía sea menor al contemplado (100 metros), la franja reservada para este fin también será modificada y adecuada al nuevo perfil. En el evento en que el área reservada para el par vial se destine para una vía del Plan Vial Arterial, los propietarios se comprometen a reubicar las cesiones Tipo A en otro de los polígonos del terreno. Las demás disposiciones relativas a zonas viales, serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que las sustituyan y/o complementen. Artículo 13º.- Subdivisión Predial. La división predial de las urbanizaciones podrá hacerse por supermanzanas y manzanas que luego se subdividirán en superlotes y lotes, dependiendo de la zona de reglamentación en que se ubique y cumpliendo, además de lo anterior, con las siguientes disposiciones.
SUPERMANZANAS: Deben ser delimitadas por vías locales principales con un área mínima de una (1) hectárea. MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial vehicular en parte arterial y local, o local íntegramente y adicionalmente otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales. Su área mínima útil es de una (1) hectárea. La manzana comercial debe estar formada por vías vehiculares y adicionalmente sobre ancho de cinco (5) metros para cargue y descargue sin que esta actividad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . conforman el par vial no pueden adelantar operaciones de cargue y descargue, las cuales se deben efectuar al contado posterior de las manzanas, al interior del paramento de construcción. SUPERLOTES: Es el producto de al división predial de una manzana para albergar agrupaciones. Su área mínima útil es de una (1) hectárea, con frente mínimo de 50 metros. SUPERMANZANAS: Deben ser delimitadas por vías locales principales con un área mínima de una (1) hectárea. MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial en parte arterial y local, o local íntegramente no menor del tipo V-8 de 10.00 Mts y adicionalmente otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales. Su área máxima útil es de una (1) hectárea. SUPERLOTES: Es el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones. Su área máxima útil es de hasta una (1) hectárea. Su dimensiones mínimas serán de 1.000 M2, con frente mínimo de 20 metros. Cuando al interior de un superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes: Para construcciones unifamiliares: Fondo: 11.00 Mts Frente: 3.00 Mts Para construcciones bifamiliares: Fondo: 11.00 Mts Frente: 6.00 Mts Para construcciones trifamiliares: Fondo: 12.00 Mts Frente: 7.00 Mts Para construcciones multifamiliares: Fondo: 15.00 Mts Frente: 10.00 Mts LOTES: Las dimensiones mínimas de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas por sistema de loteo serán las siguientes: Vivienda Unifamiliar Área: 60.00 M2 Frente mínimo: 5.00 Mts Vivienda Bifamiliar Área: 66.00 M2 Frente mínimo: 6.00 Mts Vivienda Trifamiliar Área: 77.00 M2 . . . . . . . . . . . . . Vivienda Multifamiliar Áreas: 140.00 M2 Frente mínimo: 10.00 Mts En los lotes para vivienda unifamiliar se podrán desarrollar proyectos de vivienda bifamiliar por gestión individual, es decir lote a lote y por diferentes solicitantes. Es entendido que el englobe de dos o más lotes de éstos los habilita para desarrollar usos bifamiliares, trifamiliares o multifamiliares, según el caso. CAPÍTULO V CESIÓN TIPO A Artículo 14º.- Proporción. Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25% del área neta urbanizable del predio. Artículo 15º.- Zona de manejo y preservación ambiental. Para los canales que determine y delimite la E.A.A.B. corresponde a una franja de 15.00 Mts, medida desde la línea de borde de la zona definida para estos cuerpos de agua. Para el Río Bogotá, corresponde a una franja de 270.00 Mts a partir de la línea de ronda hidráulica, la cual a su vez tiene una medida de 30.00 Mts, a partir de la línea del cauce permanente. Hasta el 50% de las Cesiones Tipo A podrán ser localizadas en las Zonas de Manejo y Preservación Ambiental, siempre y cuando sea cedida gratuitamente al Distrito la totalidad de esta zona. Cada metro cuadrado en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental cedida se computará como 0.5 M2 de cesión tipo A exigida. Artículo 16º.- Destinación y Características de la Cesión Tipo A. Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 734 de 1993. Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el artículo 15 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen. Las Zonas de Manejo y Preservación Ambiental de las rondas de los canales y del Río Bogotá que sean destinadas para cesión Tipo A, se exceptúan de la obligación de cumplir la relación frente - profundidad y proyección contra vía de uso público, del Decreto 734 de 1993. Las áreas de control ambiental exigidas para las vías del plan vial arterial pueden contabilizarse como cesión Tipo A hasta el cinco (5%) de l área neta urbanizable del predio siempre y cuando sea cedida gratuitamente al Distrito Capital la totalidad de la zona destinada a control ambiental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO VI PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN Artículo 17º.- Área mínima de vivienda. El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así:
(Área mínima básica) x (No. de alcobas) x1 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.
(Área mínima básica) x (No. de alcobas) x 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.
(Área mínima básica) x (No. de alcobas) x 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.
(Área mínima básica) x (No. de alcobas) x 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que pueden ser de 18.00 M2 mínimo. Artículo 18º.- Densidad e Índice de Ocupación. Los predios objeto del presente Decreto podrán desarrollarse con una densidad básica de 60 viviendas por hectárea neta y un índice de ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, los propietarios de los predios podrán acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el artículo 24 del Acuerdo 26 de 1996, así: Para alcanzar la escala A (Densidad de 120 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 60% sobre el área útil), las bonificaciones se obtienen por efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:
Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, del Plan Vial Arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de estas inversiones serán certificados por el Instituto de Desarrollo Urbano (I.D.U.), la Secretaría de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B), en lo que a cada una corresponde. Para alcanzar la escala B (Densidad de 180 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios además de lo exigido para la escala A, deberán adquirir los certificados de transformación urbana, en un monto igual a lo establecido en el siguiente cuadro:
La adquisición de estos certificados se hará en la forma y condiciones previstas para tal fin, en el Acuerdo 3 de 1997. Cuando un superlote o lote tengan frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó. Sobre la calzada paralela para dar acceso a lotes sobre la vía colindante con el Aeropuerto El Dorado se tomará como ancho de vía el de ésta. Para las áreas de influencia aeronáutica las alturas máximas de construcción que se permiten son:
Artículo 19º.- Alturas. Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tienen frente los superlotes o lotes resultantes del proceso de urbanización, así:
Las alturas antes mencionadas están referidas a la cota geográfica 2.547,20 mts s.n.m. e incluyen tanques de almacenamiento, antenas, cuartos de máquinas y en general cualquier objeto que pueda sobrepasar la altura indicada, así mismo s exige no utilizar superficies metálicas expuestas en techos y paredes, con el fin de evitar reflexiones de las señaladas aeronáuticas. Para las construcciones ubicadas dentro de las áreas de influencia aeronáutica que presenten altos niveles de contaminación por ruido, se deberán implementar las obras de insonorización necesarias por parte del constructor a fin de que al interior de la vivienda no se presenten niveles de ruido superiores indicados por la Autoridad Ambiental. Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 y demás normas que la complementen. Artículo 20º.- Antejardines. Los antejardines para los polígonos con códigos I-M-R-01 e I-M-R-02 serán como mínimo de 11 metros. Para los polígonos con códigos I-RG-R-01 e I-RG-R-02, se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:
* Antejardín para altura de excepción ** Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21.90 Mts. Para desarrollos de vivienda de interés social, el antejardín será de 0.00 Mts considerado espacio público incluido dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía. En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso; en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos. ANTEJARDÍN PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El antejardín para todos los usos complementarios es de tres (3) a siete (7) metros de acuerdo con las alturas de las edificaciones. Artículo 21º.- Aislamientos. Los aislamientos para los polígonos con códigos I-M-R-01 E I-M-R-02, serán como mínimo de 10 metros. Para los polígonos con códigos I-M-R-01 e I-M-R-02, se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:
El aislamiento contra predios vecinos obliga, en toda circunstancia, desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto. Para la zona industrial con código I-M-R-01 se exige un aislamiento contra predios vecinos de cinco (5) metros, a partir del nivel de terreno. El aislamiento entre edificaciones será de cinco (5) metros a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto. AISLAMIENTO PARA TODOS LOS USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para estos usos es de cinco (5) metros mínimos, a partir del nivel del terreno. El aislamiento entre edificaciones para estos usos son de cinco (5) metros mínimo a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto. Parágrafo 1º.- En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a treinta (30.00) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas hasta de siete (7) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios. Parágrafo 2º.- En manzanas donde el loteo predomina. . . . . . . . . . . . . . . . . . frente sobre las vías o cuando el predio presenta un único frente sobre las vías con esta dimensión, los aislamientos laterales se exigen por un solo costado, en caso de solución por pareamiento de lotes. Cuando se engloben lotes para los cuales haya sido previsto el pareamiento, aquel sólo podrá hacerse por número por de lotes que incluya siempre los lotes pareados. Artículo 22º.- Sótanos, semisótanos, rampas y escaleras. Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5) Mts, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esta distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación. Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 2.50 Mts, al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín. Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 22 numeral 2 del Decreto 737 de 1993. Artículo 23º.- Voladizos. Se permiten únicamente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Mts máximo En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de 10.00 o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 Mts máximo. Artículo 24º.- Estacionamientos. Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes de acuerdo con el uso, son las siguientes: VIVIENDA: Privados: Un cupo (1) por cada cuatro (4) unidades de vivienda. En proyectos de V.I.S. se podrá reducir a un (1) cupo por cada ocho (8) unidades de vivienda. Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda. COMERCIO LOCAL CLASE I-A Y I-B: Un cupo (1) por cada cien (100) M2 de área neta vendible, salvo que el comercio esté integrado a la vivienda. INSTITUCIONAL CLASE II: Privados: Un cupo por cada ciento veinte (120) M2 de área construida. Visitantes: Un cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área construida. INDUSTRIA CLASE I, II y III: Privados: Un cupo por cada ciento veinte (120) M2 de área construida. Visitantes: Un cupo por cada doscientos (200) M2 de área construida. OFICINAS: Privados: Un cupo por cada cincuenta (50) M2 de área construida. Visitantes: Un cupo por cada quinientos (500) M2 de área construida. CARGUE Y DESCARGUE: Topo proyecto industrial y comercial debe prever áreas de cargue y descargue que faciliten la maniobra de los vehículos sin que obstaculicen la circulación vial. En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. Artículo 25º.- Equipamiento comunal privado (Áreas Tipo B). Son las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación. Se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan ocho (08) o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.
A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad habitacional. * La proporción de quince(15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse por diez I10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C, en proyectos de vivienda de interés social. En los desarrollos de vivienda, por lo menos el 70% del equipamiento comunal total deberá ubicarse a nivel del terreno o primer piso y por lo menos el 50% para otros usos. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 26º.- Precisiones a la presente reglamentación. De conformidad con el numeral 4 literal b) del artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. Artículo 27º.- Incorporación para el desarrollo de usos urbanos. A partir de la vigencia del presente Decreto, el sector comprendido por los predios rústicos a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6 de 1990. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4 relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. Artículo 28º.- Licencias. La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema. (Artículo 24, inciso 2, Decreto 1052 de 1998). Artículo 29º.- Control de ruido en el interior de las edificaciones. Según la Resolución 1198 del 23 de septiembre de 1998, dictada por el director del DAMA, las edificaciones que se construyan en el área objeto de aplicación del presente Decreto deberán contar con las previsiones del caso, para garantizar que el nivel del ruido al interior de ellas no supere los 65 dB (A), ni los 75 dB al interior de las industrias sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre usos del suelo. Los curadores urbanos o la autoridad competente para expedir licencias de construcción deberán tener en cuenta las normas vigentes sobre materiales, tipo de infraestructura y formas constructivas para las viviendas ubicadas en las zonas sometidas a niveles de ruido superiores a 65dB o, en su defecto las exigencias establecidas en el código de la construcción para Santa Fe de Bogotá, (adoptado por el Acuerdo 20 de 1995) sobre aislamiento acústico y control de vibraciones. Artículo 30º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de septiembre de 1999. El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. El Director Ad-hoc del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, DANIEL BOADA SALZAR. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 1985 de septiembre 17 de 1999.
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