LEY 13 DE 1945
(Octubre 24)
Por la cual se
aprueban unos instrumentos internacionales
El Congreso de
Colombia
Vistos la Carta de
las Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte Internacional Justicia, emanados
de la conferencia de las Naciones Unidas sobre la Organización Internacional de
Justicia, reunida en la ciudad de san francisco del 25 abril al 26 de junio y
que a la letra dicen:
CARTA DE LAS
NACIONES UNIDAS
NOSOTROS LOS
PUEBLOS DE LAS NACIONES UNIDAS RESUELTOS
a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la
guerra, que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la humanidad
sufrimiento indecibles,
a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre,
en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres de las naciones grandes y pequeñas,
a crear condiciones bajo las cuales puedan mantener la
justicia y el respeto e las obligaciones emanadas de los tratados y de otras
fuentes del derecho internacional,
a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida
dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Y CON TALES FINALIDADES
a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos
vecinos,
a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales,
a asegurar, mediante la aceptación de principios y la
adopción de métodos, que no se usara la fuerza armada sino en servicio del
interés común, y
a emplear un mecanismo internacional para promover el
progreso económico y oscile de todos los pueblos,
HEMOS DECIDIDO AUNAR NUESTROS ESFUERZOS PARA REALIZAR ESTOS
DESIGNIOS.
Por lo tanto, nuestros respectivos gobiernos, por medio de
representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus
plenos poderes, encontrad en buena y debida forma, han convenido en la presente
Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización
internacional que se denominara la Naciones Unidas.
CAPITULO I
Propósitos y
principios.
ARTÍCULO 1. Los propósitos de las Naciones Unidas
son:
1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal
fin: tomar medias colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la
paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamiento de la paz; y
lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia
y del Derecho Internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones
internacionales susceptibles de conducir a quebrantamiento de la paz;
2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas
en el respeto principio de la igualdad de derechos y al de la libre
determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer
la paz universal;
3. Realizar la cooperación internacional en la solución de
problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o
humanitario, y en el desarrollo y estimulo del respeto a los derechos humanos y
a las libertades fundamentales dados, sin hacer distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión; y
4. Servir de centro que amortice los esfuerzos de las
naciones por alcanzar estos propósitos comunes.
ARTÍCULO 2. Para la realización de los
propósitos consignados en el Artículo 1, la organización y sus Miembros
procederán de acuerdo con los siguientes principios:
1. La Organización está basada en el principio de la gualda
soberana de todos sus Miembros.
2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los
derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe
las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta.
3. Los Miembros de la Organización arreglaran sus
controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se
pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacional ni la justicia.
4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones
internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza
contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier
Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las
Naciones Unidas.
5. Los Miembros de la Organización prestaran a esta toda
clase de ayuda en cualquier acción que ejerza, de conformidad con esta Carta, y
se abstendrá de dar ayuda a estado alguno contra el cual la Organización
estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.
6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros
de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos principios en la
medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad
internacionales.
7. Ninguna disposición de esta Carta autorizara a las
Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la
jurisdicción interna de los Estados, ni obligara a los Miembros a someter
dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero
este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas
prescritas en el capítulo vii.
CAPITULO II
Miembros.
ARTÍCULO 3. Son Miembros originarios de las
Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la conferencia de las
Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o
que habiendo firmado previamente la declaración de las Naciones Unidas del 1°
de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifican de conformidad con el
artículo 110.
ARTÍCULO 4.
1. Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los
demás Estados amante de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta
Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir
dichas obligaciones y se halen dispuestas a hacerlo.
2. La admisión de tales Estados como Miembros de las
Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a
recomendación del Consejo de Seguridad.
ARTÍCULO 5. Todo Miembro de las Naciones Unidas
que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de
Seguridad podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del
Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a
su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser
restituido por el Consejo de Seguridad.
ARTÍCULO 6. Todo miembro de las Naciones Unidas
que haya violado repentinamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser
expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del
Consejo de Seguridad.
CAPITULO III
Órganos.
Artículo 7.
1. Se establecen como órganos principales de las Naciones
Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y
Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de
Justicia y una Secretaria.
2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones de
la presente Carta, los órganos subsidiarios que se estimen necesarios.
ARTÍCULO 8. La Organización no establecerá
restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar
en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus
órganos principales y subsidiarios.
CAPITULO IV.
La Asamblea
General.
Composición.
ARTÍCULO 9.
1. la Asamblea General estará integrada por todos los
Miembros de las Nación es Unidas.
2. Ningún Miembro podrá tener más de cinco representantes en
la Asamblea General.
Funciones y poderes.
ARTÍCULO 10. La Asamblea General podrá discutir
cuales quiera asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se
refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por
esta Carta, y salvo lo dispuesto en el artículo 12 podrá hacer recomendaciones
sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o tal
Consejo de Seguridad o a este y aquellos.
ARTÍCULO 11.
1. La Asamblea General podrá considerar los principios
generales de la colación en el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales, incluso los principios que rigen el desarme y la regulación de
los armamentos, y podrá hacer también recomendaciones respecto de tales
principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a este y aquellos.
2. La Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa
al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su
consideración cualquier miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de
Seguridad, o que un estado no es miembro de las Naciones Unidas presente de
conformidad con el Artículo 35, Párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo
12, podrá hacer recomendaciones acerca tales cuestiones al estado o estados
interesados o al Consejo de Seguridad o éste y a aquellos. Toda cuestión de
esta naturaleza con respecto a la cual se requiere acción, será referida al
Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de
discutirla.
3. La Asamblea General podrá llamar la atención del Consejo
de Seguridad haca situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la
seguridad internacionales. 4. los poderes de la Asamblea General enumerados en
este artículo, no limita el alcance general del artículo 10.
ARTÍCULO 12.
1. Mientras el Consejo de Seguridad este desempeñando las
funciones que le asigna esta Carta con respecto a una controversia o situación,
la Asamblea General no hará recomendación alguna sobre tal controversia o
situación, a no ser que lo solicite el Consejo de Seguridad.
2. el Secretario General, con el consentimiento del Consejo
de Seguridad, informara a la Asamblea General, en cada periodo de sesiones,
sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la paz y a seguridad
internacionales que estuviere tratado el Consejo de Seguridad, e informara así
mismo a la Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la
Asamblea no estuviere reunida, tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de
tratar dichos asuntos.
ARTÍCULO 13.
1. La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones
para los fines siguientes:
a) Fomentar la cooperación internacional en el campo
político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su
codificación;
b) Fomentar la cooperación internacional en materias de
carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer
efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin
hacer distinción por motivo de raza, sexo, idioma o religión.
2. Los demás poderes, responsabilidades y funciones de la
Asamblea General con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b)
del párrafo 1 precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y X.
ARTÍCULO 14.
Salvo lo dispuesto en el Artículo 12, la Asamblea General
podrá recomendar más para el arreglo pacífico de cualesquiera, situaciones, sea
cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el
bienestar general o las regiones amistosas entre naciones, incluso las
situaciones resultantes de una violan de las disposiciones de esta Carta que
enuncian los Propósitos y Principios denlas Naciones Unidas.
ARTÍCULO 15.
1. La Asamblea General recibirá y considerara informes
anuales y especiales del Consejo de Seguridad. Estos informes comprenderán una
relación de las medidas que el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o
haya aplicado para mantener la paz y la seguridad internacionales.
2. la Asamblea General recibirá y considerara informes de
los demás órganos de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 16. La Asamblea General desempeñara,
con respecto al régimen internacional de administración fiduciaria, las
funciones que se le atribuyen conforme los Capítulos XII y XIII, incluso la
aprobación de los acuerdo de administración fiduciaria e zonas no designadas
como estratégicas.
ARTÍCULO 17.
1. La Asamblea General examinara y aprobara el presupuesto
de la organización.
2. Los Miembros sufragaran los gastos de la organización en
la proporción que determine la Asamblea General.
3. La Asamblea General considerara y aprobara los arreglos
financieros y presupuestarios que se celebren con los organismos especializados
de que trata el articulo 57 y examinara los presupuestos administrativos e
tales de tales organismos especializados con el fin de hacer recomendaciones a
los organismos especializados con el fin de hacer recomendaciones a los
organismos correspondientes.
Votación.
ARTÍCULO 18.
1. Cada miembro de la Asamblea General tendrá un voto.
2. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones
importantes se toma por el voto de una mayoría de dos tercios de los Miembros
presentes votantes. estas cuestiones comprenderán: las recomendaciones
relativas al mantenimiento de paz y la seguridad internacionales, la elección
de los Miembros no permanentes l Consejo de Seguridad, la elección de los
Miembros del Consejo Económico y Social, la elección de los Miembros del
consejo de administración de conformidad con inciso c) párrafo 1, del artículo
86, la admisión de nuevos Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los
derechos y privilegios de los Miembros, la expulsan de Miembros, las cuestiones
relativas al funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las
cuestiones presupuestarias. 3. las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la
determinación de categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por
mayoría de dos tercios, se tomaran por mayoría de los Miembros presentes y
votantes.
ARTÍCULO 19. El Miembro de las Naciones Unidas
que este en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de
organización, no tendrá voto en la Asamblea General cuando la suma adecuada sea
igual o superior al total de las cuotas adeudadas polos dos años anteriores
completos. La Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que dicho miembro
vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas
a la voluntad de dicho miembro.
Procedimiento.
ARTÍCULO 20. La Asamblea General se reunirá
anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan,
en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocara a sesiones
extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los
Miembros de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 21. La Asamblea General dictara su
propio reglamento y elegirá su presidente para cada periodo de sesiones.
ARTÍCULO 22. La Asamblea General podrá
establecer los organismos subsidiarios que establece estime necesarios para el
desempeño de sus funciones.
CAPITULO V
El Consejo de
Seguridad.
Composición.
ARTÍCULO 23.
1. El Consejo de Seguridad se compondrá de once Miembros de
las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y
los Estados Unidos de América, serán Miembros permanentes del Consejo de
Seguridad. la Asamblea General elegirá otros seis Miembros de las Naciones
Unidas que serán Miembros o permanentes del Consejo de Seguridad, prestando
especial atención, en primer tino, a la contribución de los Miembros de las
Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a
los demás propósitos de la organiza, como también a una distribución geográfica
equitativa.
2. Los Miembros no permanentes del Consejo de Seguridad
serán elegidos por aparato de dos años. Sin embargo, en la primera elección de
los Miembros no permanentes, tres serán elegidos por un periodo de un año. Los
Miembros salientes no elegibles para el periodo subsiguiente.
3. Cada Miembro del Consejo de Seguridad tendrá un
representante.
Funciones y
poderes.
ARTÍCULO 24.
1. A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las
Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la
responsabilidad primordial mantener la paz y la seguridad internacionales, y
reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las
funciones que le impone que la responsabilidad.
2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de
Seguridad procederá de acuerdo con los propósitos y principios de las Naciones
Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de
dichas funciones, quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII, y XII.
3. El Consejo de Seguridad presentara a la Asamblea General
para su consideraron informes anuales y, cuando fuere necesario, informes
especiales.
ARTÍCULO 25. Los Miembros de las Naciones Unidas
convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de
acuerdo con esta Carta.
ARTÍCULO 26. A fin de promover el
establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la
menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia
los armamentos, el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, n la ayuda del comité
de estado mayor a que se refiere el artículo 47, la elaboración de planes que
se someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de
un sistema de regulación de los armamentos.
Votación.
ARTÍCULO 27.
1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un
voto.
2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones
de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de siete Miembros.
3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las
mas cuestiones sean tomadas por el voto formativo de siete Miembros, incluso
los votos afirmativos de todos los Miembros permanentes; pero en las decisiones
tomadas en virtud de capítulo vi y del párrafo 3 del artículo 52, la parte en
una controversia se abstendrá de votar.
Procedimiento.
ARTÍCULO 28.
1. El Consejo de Seguridad será organizado de modo que pueda
funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad
tendrá en todo momento su representante en la sede de la organización.
2. El Consejo de Seguridad celebrara reuniones periódicas en
las cuales cada uno de sus Miembros podrá, si lo desea, hacerse representar por
un miembro de su gobierno o por otro representante especialmente
designado.
3. El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en
cualesquiera lugares, a de la sede de la organización que juzgue más apropiadas
para facilitar sus labores.
ARTÍCULO 29. El Consejo de Seguridad podrá
establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño
de sus funciones.
ARTÍCULO 30. El Consejo de Seguridad dictara su
propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su presidente.
ARTÍCULO 31. Cualquier miembro de las Naciones
Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho
a voto en la discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad
cuando este considere que los intereses de desmiembra están afectados de manera
especial.
ARTÍCULO 32. El miembro de las Naciones Unidas
que no tenga asunto en el Consejo de Seguridad o el estado que no sea miembro
de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que esté
considerando el Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin derecho a
voto en las discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad
establecerá las condiciones que estime justas para la participación de los
estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas.
CAPÍTULO VI
Arreglo Pacífico
de Controversias.
ARTÍCULO 33.
1. Las partes de una controversia cuya continuación sea
susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales trataran de buscarle solución, ante todo, mediante la negocian,
la investigación, la medición, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial,
el recurso a organismo o acuerdos regionales u otras medios pacíficos de su
elección.
2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario,
instara a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.
ARTÍCULO 34. El Consejo de Seguridad podrá
investigar toda controversia, o toda situación susceptible de conducir fricción
internacional o dar origen a una controversia, fin de determinar si la
prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
ARTÍCULO 35.
1. Todo miembro de las Naciones Unidas podrá llevar
cualquiera controversia, o cualquiera situación de la naturaleza expresada en
el artículo 34, a la audiencia al Consejo de Seguridad o la Asamblea
General
2. Un estado que no es miembro de las Naciones Unidas podrá
llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda
controversia en que aparte, si acepta de antemano, en lo relativo a la
controversia, el obligacional arreglo pacífico establecido en esta Carta.
3. El procedimiento que siga a la Asamblea General con
respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este artículo quedara
sujeto a las disposiciones de los artículos 11 y 12.
ARTÍCULO 36.
1. El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier estado en que
se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el artículo 33 o
una situación de índole semejante, recomendar los procedimientos o métodos de
ajuste que sean apropiados.
2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración
todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la
controversia.
3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este artículo, el
Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las
controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las
partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las
disposiciones del estatuto de la Corte.
ARTÍCULO 37.
1. Si las partes en una controversia de la naturaleza
definida en el Artículo 33 no lograren arreglar por los medios intactos en
dicho artículo, la someterán al Consejo de Seguridad.
2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación
de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el consejo decidirá si
ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los
términos de arreglo que considere aprietos.
ARTÍCULO 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá, si así lo solicitan todas
las partes en una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se
llegue a un arreglo pacífico.
CAPITULO VII
Acción en caso de amenazas a la paz, quebramientos de la
paz o actos de agresión.
ARTÍCULO 39. El Consejo de Seguridad determinara
la existencia de toda amenaza a la paz, quebramiento de la paz o acto de
agresión y hará recomendaciones o decidirá que midas serán tomadas de
conformidad con los artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la
seguridad internacionales.
ARTÍCULO 40. A fin de evadir que la situación se
agrave, el Consejo de Seguridad, antes deshacer las recomendaciones o decidir
las medidas de que trata el artículo 39, podrá instar a las partes interesadas
a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o
aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicara los derechos, las
reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El cojo de seguridad
tomara debida nota del cumplimiento de dichas medidas provisionales.
ARTÍCULO 41. El Consejo de Seguridad podrá
decidir qué medidas que no impliquen el uso dela fuerza armada han de emplearse
para hacer efectivas sus decisiones, y podrá estar a los Miembros de las
Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender al
interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las
comunicaciones ferroviarias, marítimas aéreas, postales, telegráficas
radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de
relaciones diplomáticas.
ARTÍCULO 42. Si el Consejo de Seguridad estimare
que las medidas de que trata el artículo 41 pueden ser inadecuadas o han
demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o
terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la
seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos
y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de
Miembros de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 43.
1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con el fin de
contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se
comprometen a poner a despistan del Consejo de Seguridad, cuando este lo
solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales,
las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso,
que sean necesarias para el propasado de mantener la paz y la seguridad
internacionales.
2. Dicho convenio o convenios fijaran el número y clase de
las fuerzas, su grado de preparación y ubicación general, como también la
naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse.
3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa del
Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre el
Consejo de Seguridad Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los estados
signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
ARTÍCULO 44. Cuando el Consejo de Seguridad haya
decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un miembro que no se te
representado en él ha que provea fuerzas armas en cumplimiento de las
obligaciones contraídas en virtud del artículo 43, invitara a dicho miembro, si
este así lo deseare, a participar en las decisiones de Consejo de Seguridad
relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho miembro.
ARTÍCULO 45. A fin de que la organización pueda
tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de
fuerzas aéreas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución
combinada de una acción coercitiva internacional. la potencia y el grado de
preparación de estos contingentes y los planes para su acción cacen combinada
serán determinados, dentro de los límites establecidos en el convenio o
convenios especiales de que trata el artículo 43, por el Consejo de Seguridad
con l ayuda del comité de estado mayor.
ARTÍCULO 46. Los planes para el empleo de la
fuerza armada serán hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del comité
de estado mayor.
ARTÍCULO 47.
1. se establecerá un comité de estado mayor para asesorar y
asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las
necesidades militares del consejo para el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su
disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme.
2. El comité de estado mayor estará por los jefes de estado
mayor de los Miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus
representantes. Todo miembro de las Naciones Unidas que no esté permanentemente
representado en el comité será invitado por este a asociarse a sus labores
cuando el desempeño eficiente de las funciones del comité requiera la
participación de dicho miembro.
3. El comité de estado mayor tendrá a su cargo, bajo la
autoridad del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las
fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al
comando de dichas fuerzas serán resueltas posteriormente.
4. El Comité de Estado Mayor, con autorización del Consejo
de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales apropiados,
podrá establecer subcomités regionales.
ARTÍCULO 48.
1. La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del
Consejo de Seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de
las naciones as o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de
Seguridad.
2. dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros
de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los organismos
internacionales apropiados de que formen parte.
ARTÍCULO 49. Los Miembros de las Naciones Unidas
deberán prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el
Consejo de Seguridad.
ARTÍCULO 50. Si el Consejo de Seguridad tomare
medidas preventivas o coercitivas contra cunado, cualquier otro estado, sea o
no miembro de las Naciones Unidas, que confronte problemas económicos
especiales originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de
consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de es problemas.
ARTÍCULO 51. Ninguna disposición de esa Carta
menoscabara el derecho inminente de legítima defensa, individual o colectiva,
en caso de ataque armado contra un miembro de Naciones Unidas, hasta tanto que
el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz
y la seguridad internacional. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio
del derecho de legítima defensa serán comunicada inmediatamente al Consejo de
Seguridad, y no afectaran en manera alguna la autoridad y responsabilidad del
consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la
acción que estime necesaria con el fin de mantener o establecer la paz y la
seguridad internacionales.
CAPITULO VIII.
Acuerdos
regionales.
ARTÍCULO 52.
1. Ninguna disposición de esta Carta se opone a la
existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los
asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y
susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdo u organismos, y sus
actividades, sean compatibles con os propósitos y principios de las Naciones Unidas.
2. Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en
dichos acuerdos o aun dichos organismos, harán todos los esfuerzos posibles
para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por
medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo
de Seguridad.
3. El Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo del
arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de dichos
acuerdos u organismos regionales, procediendo, bien a iniciativa de los
estatutos interesados, bien a insta del Consejo de Seguridad.
4. este artículo no afecto en manera alguna la aplicación de
los artículos 34 y 35.
ARTÍCULO 53.
1. El Consejo de Seguridad utilizara dichos acuerdos u
organismos regionales a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas
bajo su autoridad. sin embargo, no se aplicaran medidas coercitivas en virtud
de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo
de Seguridad, salvo que contra estados enemigos, según se les define en el
párrafo 2 de este artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del
artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una
política de agresión de parte de dichos estados, hasta tanto que a solicitud de
los gobiernos interesados quede a cargo de la organización la responsabilidad
de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos estados.
2. El término 'Estados enemigos' empleado en el párrafo 1 de
este Artículo aplica a todo estado que durante la segunda guerra mundial haya
sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta. Artículo 54 se
deberá mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de
las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regiones
o por organismos regionales con el propósito de mantener la paz y las seguras
internacionales.
CAPITULO IX.
Cooperación
internacional económica y social.
ARTÍCULO 55. Con el propósito de crear las
condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas
y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la
igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la
organización promoverá:
a) Niveles de vida más elevados, trabajo permanente para
todos y condiciones progreso y desarrollo económico y social;
b) La solución de problemas internacionales de carácter
económico, social y sanitario, y de otros problemas convexos; y la cooperación
internacional en el orden cultural y educativo; y
c) El respeto universal a los derechos humanos y a las
libertades fundamentales de todos, sin haber distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión, y efectividad de tales derechos y libertades.
ARTÍCULO 56. Todos los Miembros de comprometen a
tomar medidas conjunta o separadamente, cooperación con la organización, para
la realización de los propósitos consignado en el artículo 55.
ARTÍCULO 57.
1. los distintos organismos especializados establecidos por
acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales
definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico,
social, cultural, educativos, sanitario, y otras convexas, serán vinculados con
la organización de acuerdo con las disposiciones del artículo 63.
2. tales organismos especializados así vinculados con la
organización se denominaran en adelante 'los organismos especializados'.
ARTÍCULO 58. La organización hará
recomendaciones con el objeto de coordinar las normas dicen y las actividades
de los organismos especializados.
ARTÍCULO 59. La organización iniciara, cuando
hubiere lugar, negociaciones entre los estados interesados para crear los
nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización de
los propósitos enunciados en el artículo 55.
ARTÍCULO 60. La responsabilidad por el desempeño
de las funciones de la organización señaladas en este capítulo corresponderá a
la Asamblea General y, bajo la autoridad de esta, al Consejo Económico y
Social, que dispondrá a este efecto de las facultades expresadas en el capítulo
X.
CAPITULO X
El Consejo
Económico y Social.
Composición.
ARTÍCULO 61.
1. El Consejo Económico y Social estará integrado por diez y
ocho Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.
2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, seis Miembros del
Consejo Económico y Social serán elegidos cada ano por un periodo de tres años.
Los Miembros salientes serán reelegibles para el periodo subsiguiente.
3. En la primera elección serán designados diez y ocho
Miembros del Consejo Económico y Social. El mandato de seis de los Miembros del
Consejo Económico y Social así designados expirara al terminar el primer año, y
el de otros seis Miembros, una vez transcurridos dos años, conforme a las
disposiciones que dicte la Asamblea General.
4. cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un
representante.
Funciones y
poderes.
ARTÍCULO 62.
1. El Consejo Económico y Social podrá hacer o iniciar
estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de carácter
económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y
hacer recomendaciones sobre tal asunto a la Asamblea General, a los Miembros de
las Naciones Unidas y a los organismos especializados interesados.
2. El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones
con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, y a la afectividad de tales derechos y
libertades.
3. El Consejo Económico y Social podrá formular proyectos de
convención con aspecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la
Asamblea General.
4. El Consejo Económico y Social podrá convocar, conforme a
las reglas que prescriba la organización, conferencias internacionales sobre
asuntos de su competencia.
ARTÍCULO 63.
1. El Consejo Económico y Social podrá concertar con
cualquiera de los órganos especializados de que trata el artículo 57, acuerdos
por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos
habrán de vincularse c la organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la
aprobación de la Asamblea General.
2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las
actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y
haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la
Asamblea General y a los Miembros das Naciones Unidas.
ARTÍCULO 64.
1. El Consejo Económico y Social podrá tomar las medidas apropiadas
para obtener informes periódicos de los organismos especializados. También
podrá hacer arreglo con los Miembros de las Naciones Unidas y con los
organismos especiales para obtener informes con respecto a las medidas tomadas
para hacer efectivas sus primas recomendaciones y las que la Asamblea General
acerca de materias de la competencia del consejo.
2. El Consejo Económico y Social podrá comunicar a la
Asamblea General sus observaciones sobre dichos informes.
ARTÍCULO 65. El Consejo Económico y Social podrá
suministrar información al Consejo de Seguridad y deberá darle la ayuda que
este le solicite.
ARTÍCULO 66.
1. El Consejo Económico y Social desempeñara las funciones
que caigan dentro de su competencia en relación con el cumplimiento de las
recomendaciones de la Asamblea General.
2. El Consejo Económico y Social podrá prestar, con
aprobación de la Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros
de las Naciones Unidas y los organismos especializados.
3. El Consejo Económico y Social desempeñara las demás
funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que la asignar la Asamblea
General. Votación.
ARTÍCULO 67.
1. Cada Miembro del Consejo Económico y Social tendrá un
voto.
2. Las decisiones del Consejo Económico y Social se tomaran
por la mayoría d los Miembros presentes y votantes.
Procedimiento.
ARTÍCULO 68. El Consejo Económico y Social
establecerá comisiones de orden económico y social y para la promoción de cuyas
derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempleo de
sus funciones.
ARTÍCULO 69. El Consejo Económico y Social
invitara a cualquier miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho a
voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para
dicho miembro.
ARTÍCULO 70. El Consejo Económico y Social podrá
hacer arreglos para que representantes de organismos especializados participen,
sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de las comisiones que
establezca, y para sus propios representantes participen en las deliberaciones
de aquellos organismos.
ARTÍCULO 71. El Consejo Económico y Social podrá
hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no
gubernamentales que se ocupen en asuntos de la compañía del consejo. Podrán
hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere
lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo miembro
de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 72.
1. El Consejo Económico y Social dictara su propio
reglamento, el cual establecerá el método de elegir su presidente.
2. El Consejo Económico y Social se reunirá cuando sea
necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para la
convocación a sesione cuando lo solicite una mayoría de sus Miembros.
CAPITULO XI
Declaración
relativa a territorios no autónomos.
ARTÍCULO 73. Los Miembros de las Naciones Unidas
que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos
no han alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio reconocen el principio
de que los intereses de los habitantes se esos territorios están por encima de
todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo
posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido
por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo
se obligan:
a) A asegurar, con el debido respeto a la cultura de los
pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social, educativo, el
justo tratamiento de dicha pueblos y su protección contra todo abuso;
b) A desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en
cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y ayudar en el desenvolvimiento
progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las
circunstancias especiales de c territorio, de sus pueblos y de sus distintos
grados de adelanto;
c) A promover la paz y la seguridad internacionales;
d) A promover medidas constructivas de desarrollo, estimular
la investigación, y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere del caso,
con organismos internacionales especializados, para conseguir la realización
practica de los propósitos de carácter social, económico y científico
expresados en este artículo; y
e) A transmitir regularmente al Secretario General, a título
informativo y dentro de los límites que la seguridad y consideraciones de orden
constitucional requieren, la información estadística y de cualquier otra
naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y
educativas de los territorios por la cual son respectivamente responsables, que
no sean de los territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esa
Carta.
ARTÍCULO 74. Los Miembros de las Naciones Unidas
convienen igualmente en que su política c respecto a los territorios a que se
refiere este capítulo, no menos que con respecto a sus territorios
metropolitanos, deberán fundarse en el principio general de la buena vecindad,
teniendo debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo
en cuestiones de carácter social, económico y comercial.
CAPITULO XII
Régimen
internacional de administración fiduciaria.
ARTÍCULO 75. La organización establecerá bajo su
autoridad un régimen internacional de administración fiduciaria para la
administración y vigilancia de territorios que puedan colocarse bajo dicho
régimen en virtud de acuerdos especiales posteriores. A dichos territorios se
les denominara "territorios fidecometidos".
ARTÍCULO 76. Los objetivos básicos del régimen
de administración fiduciaria, de acuerdo con los propósitos de las Naciones
Unidas enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán:
a) Fomentar la paz y la seguridad internacionales;
b) Promover el adelanto político, económico, social y
educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo
progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta
las circunstancias particular de cada territorio y de sus pueblos y los deseos
libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere en cada
acuerdo sobre administración fiduciaria;
c) Promover el respeto a los derechos humanos y a las
libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de
los pueblos del mundo; y
d) Asegurar tratamiento, igual para todos los Miembros de
las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social, económico
y comercial, así como tratamiento igual para dichos nacionales en la
administración de la justicia, in perjuicio de la realización de los objetivos
arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones del Artículo 80.
ARTÍCULO 77
1. El régimen de administración fiduciaria se aplicará a los
territorios de siguientes categorías que se colocaren bajo dicho régimen por
medio de los correspondientes acuerdos:
a) Territorios actualmente bajo mandato;
b) Territorios que, como resultado de la segunda guerra
mundial, fueren segregados de estados enemigos; y
c) Territorios voluntariamente colocados bajo este régimen
por los estados responsables de su administración.
2. Será objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles
territorios de las categorías anteriormente mencionadas serán colocados bajo el
régimen de administración fiduciaria y en qué condiciones.
ARTÍCULO 78. El régimen de administración
fiduciaria no se aplicara a territorios que haya adquirido la calidad de
Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entere si se basaran en el
respeto al principio de la igualdad soberana.
ARTÍCULO 79. Los términos de la administración
fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen
expresado, y cualquier modificación o reforma, deberán ir acordados por el
estado directamente interesados, incluso la potencia mandaría en el caso de
territorios bajo mandato de un miembro de las Naciones Unidas, y serán aprobados
según se dispone en los Artículos 83 y 85.
ARTÍCULO 80.
1. Salvo lo que se conviniere en los acuerdos especiales
sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los Artículos
77, 79 y 81 y mediante os cuales se coloque cada territorio bajo el régimen de
administración fiduciaria, y hasta tanto se concierten tales acuerdos, ninguna
disposición de este capítulo será interpretada en el sentido de que modifica en
manera alguna los derechos d cualesquiera estados o pueblos, o los términos de
los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros de las
Naciones Unidas.
2. El párrafo 1 de este artículo no será interpretado en el
sentido de que motivo para demorar o diferir la negociación y celebración de
acuerdos para aplicar el régimen de administración fiduciaria a territorios
bajo mandato y otros territorios, conforme al artículo 77.
ARTÍCULO 81. El acuerdo sobre administración
fiduciaria contendrá en cada caso las condiciones en que se administrara el
territorio fideicometido, y designara la autoridad que ha de ejercer la
administración. Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominará la
"autoridad administradora", podrá ser uno o más estados o la misma
organización.
ARTÍCULO 82. Podrán designarse en cualquier
acuerdo sobre administración fiduciaria, una o varias zonas estratégicas que
comprendan parte o la totalidad del territorios fideicometido a que se refiera
el acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos especiales celebrados con arreglo al
artículo 43.
ARTÍCULO 83.
1. Todas las funciones de las Naciones Unidas relativas a
zonas estratégicas, incluso la aprobar los términos de acuerdos sobre
administración fiduciaria y de las modificaciones o reformas de los mismos,
serán ejercidas por el Consejo de Seguridad.
2. Los objetivos básicos enunciados en el artículo 76 serán
aplicables a la población de cada zona estratégica.
3. Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre
administración fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el
Consejo de Seguridad aprovechada del Consejo de Administración Fiduciaria para
desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la organización
relativas materias políticas, económicas, sociales y educativas que
correspondan al régimen de administración fiduciaria.
ARTÍCULO 84. La autoridad administradora tendrá
el deber de velar porque el territorio fidicometido contribuya al mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad
administradora podrá hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y
de la ayuda del citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por
ella contraídas a este respecto ante el Consejo de Seguridad, como también para
la defensa local y el mantenimiento de la ley del orden dentro del territorio
fideicometido.
ARTÍCULO 85.
1. Las funciones de la organización en lo que respecta a los
acuerdos sobre administración fiduciaria relativos a todas las zonas no
designadas como estrategas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos
y las modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas por la Asamblea
General,
2. El Consejo de Administración Fiduciaria, bajo la
autoridad de la Asamblea General, ayudara a esta en el desempeño de las
funciones aquí enumeradas.
CAPITULO XIII
El Consejo de
Administración Fiduciaria.
Composición.
ARTÍCULO 86.
1. El Consejo de Administración Fiduciaria estará integrado
por los siguientes Miembros de las Naciones Unidas:
a) Los Miembros que administren territorios
fideicometidos;
b) Los Miembros mencionados por su nombre en la artículo 23
que no estén administrando territorios fideicometidos; y
c) Tanto otros Miembros elegidos por periodos de tres años
por la Asamblea General cuantos sean necesarios para asegurar que el número
total de Miembros del Consejo de Administración Fiduciaria se divida por igual
entre los Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios
y los no administradores.
2. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria
designara a una persona especialmente calificada para que lo represente en el
consejo.
Función y Poderes.
ARTÍCULO 87.
En el desempeño de sus funciones, la Asamblea General y,
bajo su autoridad, Consejo de Administración Fiduciaria, podrán:
a) Considerar informes que les haya rendido la autoridad
administradora;
b) Aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la
autoridad administradora;
c) Disponer visitas periódicas a los territorios
fideicometidos en fechas con das con la autoridad administradora; y
d) tomar estas y otras medidas de conformidad con los
términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria.
ARTÍCULO 88. El Consejo de Administración
Fiduciaria formulara un cuestionario sobre el adelanto político, económico,
social y educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido; y la
autoridad administradora de cada territorio fideicometido dentro de la
competencia de la Asamblea General, rendirá a esta un informe anual sobre la
base de dicho cuestionario.
Votación.
ARTÍCULO 89.
1. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria
tendrá un voto.
2. Las decisiones del Consejo de Administración Fiduciaria
serán tomadas por el voto de la mayoría de los Miembros presentes y
votantes.
Procedimiento.
ARTÍCULO 90.
1. el Consejo de Administración Fiduciaria dictara su propio
reglamento, el l establecerá el método de elegir su presidente.
2. el Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá cuando
sea necesario, según se reglamentó. Este contendrá disposiciones sobre
convocación del consejo a solicitud de la mayoría de sus Miembros.
ARTÍCULO 91. El Consejo de Administración
Fiduciaria, cuando lo estime conveniente, se valdrá de la ayuda del Consejo
Económico y Social y de la de los organismos especializados con respecto a los
asuntos de la respectiva competencia de los mismos.
CAPITULO XIV
La Corte Internacional de Justicia.
ARTÍCULO 92. La Corte Internacional de Justicia
será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de
conformidad con el estatuto anexo, que está basado en el de la Corte permanente
de justicia internacional, y que forma parte integrante de esta Carta.
ARTÍCULO 93.
1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto
partes en el estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
2. Un estado que no sea miembro de las Naciones Unidas podrá
llegar a ser parte en el estatuto de la Corte Internacional de Justicia de
acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General, a
recomendación de Consejo de Seguridad.
ARTÍCULO 94.
1. Cada miembro de las Naciones Unidas se compromete a
cumplir la decisión de la Corte suprema internacional de justicia en todo
litigio en que sea parte.
2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las
obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir
al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer
recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la
ejecución del fallo.
ARTÍCULO 95. Ninguna de las disposiciones de esta
Carta impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de
sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que
puedan concertarse en el futuro.
ARTÍCULO 96.
1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán
solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión
consultiva sobre cualquier cuestión jurídica.
2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos
especializados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar
de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro
de la esfera de sus actividades.
CAPITULO XV
La Secretaria.
ARTÍCULO 97. La secretaria se compondrá de un
Secretario General y del personal que requiera la organización. El Secretario
General será nombrado por la Asamblea General recomendación del Consejo de
Seguridad. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de
la organización.
ARTÍCULO 98. El Secretario General actuara como
tal en todas las sesiones de la Asamblea gran, del Consejo de Seguridad, del
Consejo Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria, y
desempeñara las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El
Secretario General rendirá a la Asamblea General un informe sobre las
actividades de la organización.
ARTÍCULO 99. El Secretario General podrá llamar
la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión
pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.
ARTÍCULO 100.
1. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y
el personal de la secretaria no solicitaran ni recibirán instrucciones de
ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la organización, y se abstendrá
de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios
internacionales responsable únicamente ante la organización.
2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se
compromete a respetar l carácter exclusivamente internacional de las funciones
del Secretario General del personal de la secretaria, y a no tardar de influir
sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 101.
1. El personal de la secretaria será nombrado por el
Secretario General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea
General.
2. Se asignara permanentemente personal adecuados al Consejo
Económico y Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y, según se
requiera, a otros órganos de las Naciones Unidas. Este personal formara parte
de la secretaria.
3. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al
nombrar el persona de la secretaria y al determinar las condiciones del
servicio, es la necesidad asegurar el, as alto grado de eficiencia, competencia
e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de
contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación
geográfica posible.
CAPITULO XVI
Disposiciones
varias.
ARTÍCULO 102.
1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por
cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta
Carta, serán registros en la secretaria y publicados por esta a la mayor
brevedad posible.
2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo
internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del
párrafo 1 de este artículo podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano
alguno de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 103. En caso de conflicto entre las
obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la
presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro
convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente
Carta.
ARTÍCULO 104. La organización gozara, en el
territorio de cada uno de sus Miembros, de la calidad jurídica que sea
necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus
propósitos.
ARTÍCULO 105.
1. la organización gozara, en el territorio de cada uno de
sus Miembros, de os privilegios e inmunidades necesarios para la realización de
sus propósitos.
2. los representantes de los Miembros de la organización y
los funcionarios esta, gozaran asimismo de los privilegios e inmunidades
necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la
organización.
3. la Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el
objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de
este artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas
con el mismo objeto.
CAPITULO XVII
Acuerdos
transitorios sobre seguridad.
ARTÍCULO 106. Mientras entran en vigor los
convenios especiales previstos en el artículo 43 que a juicio del Consejo de
Seguridad la capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el
artículo 42, las partes en la declaración de las cuatro potencias firmada en
Moscú el 30 de octubre de 1943, y Francia, deberán, conforme a las
disposiciones del párrafo 5 de esta declaración, celebrar consultas entre sí, y
cuando a ello hubiere lugar, con otros Miembros de la organización, a fin de
acordar en nombre de esta la acción conjunta que fuere necesaria para mantener
la paz y la seguridad internacionales.
ARTÍCULO 107. Ninguna de las disposiciones de
esta Carta invalidara o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como
resultado de la segunda guerra mundial con respeto a un estado enemigo de
cualquiera de los signatarios de esta Carta durante desatada guerra, por los
gobiernos responsables de dicha acción.
CAPITULO XVIII
Reformas.
ARTÍCULO 108. Las reformas a la presente Carta
entraran en vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan
sido adoptados por el voto de las terceras parte de los Miembros de la Asamblea
General y ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones
Unidas, incluyendo a todos los Miembros permanentes del concejo de
seguridad.
ARTÍCULO 109.
1. Se podrá celebrar una conferencia general de los Miembros
de las Naciones Unidas con el propósito de revisar esta Carta, en la fecha y
lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los Miembros
de la Asamblea gene l y por el voto de cualesquiera siete Miembros del Consejo
de Seguridad. Cada miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en la conferencia.
2. Toda modificación de la Carta recomendada por el voto de
las dos terceras partes de la conferencia entrara en vigor al ser ratificada de
acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales por las dos
terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los
Miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
3. Si no se hubiere celebrado tal conferencia antes de la
décima reunión anual de la Asamblea General después de entrar en vigor esta
Carta, la proposición convocar tal conferencia será puesta en la agenda de
dicha reunión de la Asamblea General, y la conferencia será celebrada si así lo
decidieren la mayoría de los Miembros de la Asamblea General y siete Miembros
cualesquiera del Consejo de Seguridad.
CAPITULO XIX
Ratificación y firma.
ARTÍCULO 110.
1. La presente Carta será ratificada por los estados
signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Las ratificaciones serán entregadas para su depósito al
gobierno de los reunidos de américa, el cual notificara cada deposito a todos
los estados signatarios así como al Secretario General de la organización
cuando haya sido designado.
3. La presente Carta entrara en vigor tan pronto como hayan
sido depositadas ratificaciones de la República de china, Francia, la unión de
las Repúblicas socialistas soviéticas, el reino unido de la gran Bretaña e
Irlanda del norte y los estados unidos de américa, y por la mayoría de los
demás estados signatarios. Acto seguido se dejara constancia de las
ratificaciones depositadas en un protocolo que extenderá el gobierno de los
estados unidos de américa, y del cual transmitirá copias a todos los estados
signatarios.
4. Los estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen después
de que ha entrado en vigor adquirirán la calidad de Miembros originarios de las
naciones das en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones.
ARTÍCULO 111. La presente Carta, cuyos textos en
chino, francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será
depositada en los archivos del gobierno de los estados unidos e américa. Dicho
gobierno enviara copias debidamente certificados de la misma a los gobiernos de
los demás estados signatarios.
EN FE DE LO CUAL los representantes de los gobiernos de las
Naciones Unidas han suscrito esta Carta.
FIRMADA en la ciudad de san francisco, a los ventaseis días
del mes de junio mil novecientos cuarenta y cinco.
ESTATUTO DE LA
CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
ARTÍCULO 1. LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
establecida por la Carta de las Naciones Unidas como órgano judicial principal
de las Naciones Unidas, quedara constituida y funcionara conforme a las
disposiciones del presente estatuto.
CAPITULO I
Organización de la
Corte.
ARTÍCULO 2. La Corte será un cuerpo de magistrados
independientes elegidos, sin tener en cuenta su nacionalidad, de entre personas
que gocen de alta consideración moral y que reúnan las condiciones requeridas
para el ejercicio de las más altas funcione judicial en sus respectivos países,
o que sean jurisconsultos de reconocida ciencia en materia de derecho
internacional.
ARTÍCULO 3.
1. La Corte se compondrá de quince Miembros, de los cuales
no podrá haber que sean nacionales del mismo estado.
2. Toda persona que para ser elegida miembro de la Corte
pudiera ser tenida por nacional de más de un estado, será considerada nacional
del estado donde ejerza ordinariamente los derechos civiles y políticos.
ARTÍCULO 4.
1. Los Miembros de la Corte serán elegidos por la Asamblea
General y el Consejo de Seguridad de una nómina de candidatos propuestos por
los grupos nacionales de la Corte permanente de arbitraje, e conformidad con
las condiciones siguientes.
2. En el caso de los Miembros de las Naciones Unidas que no
estén representa en la Corte permanente de arbitraje, los candidatos serán
propuestos por grupos nacionales que designen a ese efecto sus respectivos
gobiernos, en condiciones iguales a las estipulaciones por los Miembros de la
Corte permanente de arbitraje por el artículo 44 de la convención de la haya de
1907 sobre arreglo pacífico de las controversias internacionales.
3. A falta de acuerdo especial, la Asamblea General fijara,
previa recomendación del Consejo de Seguridad, las condiciones en que pueda
participar en la elección de los Miembros de la Corte un estado que sea parte
en el presente estatuto sin ser miembro de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 5.
1. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección,
el Secretario General de las Naciones Unidas invitara por escrito a los
Miembros de la Corte permanente de arbitraje pertenecientes a los estados
partes en este estatuto y a los Miembros de los grupos nacionales designados
según el párrafo 2 del artículo 4 a que, dentro de un plazo determinado y por
grupos nacionales, propongan como candidatos a personas que estén en
condiciones de desempeñar las funciones de miembro de la Corte.
2. Ningún grupo podrá proponer más de cuatro candidatos, de
los cuales no m de dos serán de su misma nacionalidad. El número de candidatos
propuesto por su grupo no será, en ningún caso, mayor que el doble del número
de plazas por llenar.
ARTÍCULO 6. Antes de proponer estos candidatos,
se recomienda a cada grupo nacional que culpe con su más alto tribunal de
justicia, sus facultades y escuelas de derecho, sus academias nacionales y las
secciones nacionales de academias internacionales dedicadas al estudio del
derecho.
ARTÍCULO 7.
1. El Secretario General de las Naciones Unidas prepara una
lista por orden alfabético de todas las personas as designada. Salvo lo que
dispone en el párrafo 2 del artículo 12, únicamente esas personas serán
elegibles.
2. El Secretario General presentara esta lista a la Asamblea
General y al Consejo de Seguridad.
ARTÍCULO 8. La Asamblea General y el Consejo de
Seguridad procederán independientemente a la elección de los Miembros de la
Corte.
ARTÍCULO 9. En toda elección, los electores
tendrán en cuenta no solo que las personas que hayan de elegirse reúnan
individualmente las condiciones requeridas, sino también que en el conjunta
estén representadas las grandes civilizaciones y los principales sistemas
jurídicos del mundo.
ARTÍCULO 10.
1. Se consideran electos los candidatos que obtengan una
mayoría absoluta devotos en la Asamblea General y en el Consejo de
Seguridad.
2. En las votaciones del Consejo de Seguridad, sean para
elegir magistrados o para designar los Miembros de la comisión prevista en el artículo
12, no habrá distinción alguna entre Miembros permanentes y Miembros no
permanentes del Consejo de Seguridad.
3. En el caso de que más de un nacional del mismo estado
obtenga una mayoría absoluta de votos tanto en la Asamblea General como en el
Consejo de Seguridad, e considerara electo el de mayor edad.
ARTÍCULO 11. Si después de la primera sesión
celebrada para las elecciones quedan todavía una o más plazas por llenar, se
celebrara una segunda sesión y, si necesario fuere, una tercera.
ARTÍCULO 12.
1. Si después de la tercera sesión para elecciones quedan
todavía una o más lazas por llenar, se podrá constituir en cualquier momento, a
petición de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad, una comisión
conjunta compuesta de seis Miembros, tres nombrados por la Asamblea General y
tres por el Consejo de Seguridad, con el concejo de escoger, por mayoría
absoluta de votos, un nombra para laza aun vacante, a fin de someterlo a la
aprobación respectiva de la Asamblea gran y del Consejo de Seguridad.
2. Si la comisión conjunta acordare unánimemente proponer a
una persona que satisfaga las condiciones requeridas, podrá incluirla en su
lista aunque esa persona figure en la lista de candidatos a que se refiere el
artículo 7.
3. Si la comisión conjunta llegare a la conclusión de que no
lograra asegurar la elección, los Miembros de la Corte ya electos llenaran las
plazas vacantes dentro del término que dicte el Consejo de Seguridad,
escogiendo a candidatos que hayan recibido votos en la academia general o en el
Consejo de Seguridad.
4. En caso de empate en la votación, el magistrado de mayor
edad decidirá con su voto.
ARTÍCULO 13.
1. Los Miembros de la Corte desempeñaran sus cargos por
nueve años, y podrá n ser reelectos. Sin embargo, el periodo de cinco de los
magistrados electos en la primera elección expirara a los tres años, y el
periodo de otros cinco magistrados expirara a los seis años.
2. Los magistrados cuyos periodos hayan de expirar al
cumplirse los menciona periodos iniciales de tres y de seis en os, serán
designados mediante sorteo que efectuara el Secretario General de las Naciones
Unidas inmediatamente después de terminada la primera elección.
3. Los Miembros de la Corte continuaran desempeñando las funciones
de sus cargos hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados,
continuara conociendo de los casos que hubieren iniciado, hasta su
terminación.
4. Si renunciara un miembro de la Corte, dirigirá la
renuncia al presidente la Corte, quien la transmitirá la Secretario General de
las Naciones Unidas. He ultima notificación determinara la vacante del
cargo.
ARTÍCULO 14. Las vacantes se llenarán por los
mismos procedimientos seguidos en la primera elección, con arreglo a la disposición
siguiente: dentro de un mes de ocurrida la vacante, el Secretario General de
las Naciones Unidas extenderá las invitaciones que dispone el artículo 5, y el
Consejo de Seguridad fijara la fecha de elección.
ARTÍCULO 15. Todo miembro de la Corte electo
para reemplazar a otro que no hubiere termina su periodo desempeñara el cargo
por el resto del periodo de su predecesor.
ARTÍCULO 16.
1. Ningún miembro de la Corte podrá ejercer función política
o administrativa alguna, ni dedicarse a ninguna otra ocupación de carácter
profesional.
2. En caso de duda, la Corte decidirá.
ARTÍCULO 17.
1. Los Miembros de la Corte no podrán ejercer funciones de
agente, consejero o abogado en ningún asunto.
2. No podrán tampoco participar en la decisión de ningún
asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o
abogados de cualquiera de las partes, o como Miembros de un tribunal nacional o
internacional o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad.
3. En caso de duda, la Corte decidirá.
ARTÍCULO 18.
1. No será separado del cargo ningún miembro de la Corte a
menos que, a juicio unánime de los demás Miembros, haya dejado de satisfacer
las condiciones requeridas.
2. El secretario de la Corte comunicara oficialmente lo
anterior al Secretario General de las Naciones Unidas.
3. Esta comunicación determinara la vacante del cargo.
ARTÍCULO 19. En el ejercicio de las funciones
del cargo, los Miembros de la Corte gozaran de privilegios e inmunidades
diplomáticos.
ARTÍCULO 20. Antes de asumir las obligaciones
del cargo, cada miembro de la Corte declara solemnemente, en sesión pública,
que ejercerá sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.
ARTÍCULO 21.
1. La Corte elegirá por tres años a su presidente y
vicepresidente; estos podrán ser reelectos.
2. La Corte nombrara su secretario y podrá disponer el
nombramiento de los demás funcionarios que fueren menester.
ARTÍCULO 22.
1. La sede de la Corte será la haya. La Corte podrá, sin
embargo, reunirse y funcionar en cualquier otro lugar cuando lo considere
conveniente.
2. El presidente y el secretario residirán en la sede de la
Corte.
ARTÍCULO 23.
1. La Corte funcionara permanentemente, excepto durante las
vacaciones judiciales, cuyas fechas y duración fijara la misma Corte.
2. Los Miembros de la Corte tienen derecho a usar de
licencias periódicas, cuyas fechas y duración fijara la misma Corte, teniendo
en cuenta la distancia de la haya al domicilio de cada magistrado.
3. Los Miembros de la Corte tienen la obligación de estar en
todo momento a disposición de la misma, salvo que estén en uso de licencia o
impedidos de asistir por enfermedad o por razones graves debidamente explicadas
al Presidente.
ARTÍCULO 24.
1. Si por alguna razón especial uno de los Miembros de la
Corte considerare que no debe participar en la decisión de determinado asunto,
lo hará saber así al presidente.
2. Si el presidente considerare que uno de los Miembros de
la Corte no debe conocer de determinado asunto por alguna razón especial, así
se lo hará saber.
3. Si en uno de estos casos el miembro de la Corte y el
presidente estuvieren en desacuerdo, la cuestión estará resuelta por la
Corte.
ARTÍCULO 25.
1. Salvo lo que expresamente disponga en contrario este
estatuto, la Corte ejercerá sus funciones en sesión plenaria.
2. El reglamento de la Corte podrá disponer que, según las
circunstancias y oro turno, se permita a uno o más magistrados no asistir a las
sesiones, a condición de que no se reduzca a menos de once el número de
magistrados disponibles para constituir la Corte.
ARTÍCULO 26.
1. Cada vez que sea necesario, la Corte podrá constituir una
o más, salas compuestas de tres o más magistrados, según lo disponga la propia
Corte para conocer de determinadas categorías de negocios, como los litigios de
trabajo y los relativos al tránsito y las comunicaciones.
2. La Corte podrá construir en cualquier tiempo una sala
para conocer de un negocio determinado. La Corte fijara, con la aprobación de
las partes, el número magistrados de que se compondrá dicha sala.
3. si las partes lo solicitaren, las salas de que trata este
artículo oirán y fallaran los casos.
ARTÍCULO 27. Se considerará dictada por la Corte
la sentencia que dicte cualquiera de las salas de que tratan los artículos 26 y
29.
ARTÍCULO 28. Las salas de que tratan los artículos 26
y 29 podrán reunirse y funcionar, con el consentimiento de las partes, en
cualquier lugar que no sea la haya.
ARTÍCULO 29. Con el fin de facilitar el pronto
despacho de los asuntos, la Corte constituirá anualmente una sala de cinco
magistrados que, a petición de las partes, podrá oír y fallar casos
sumariamente. Se designaran además dos magistrados para reemplazar a los que no
pudieren actuar.
ARTÍCULO 30.
1. La Corte formulara un reglamento mediante el cual
determinara la manera de ejercer sus funciones. Establecerá, en particular, sus
reglas de procedimiento.
2. El reglamento de la Corte podrá disponer que haya
asesores con asiento en la Corte o en cualquiera de sus salas, pero sin derecho
a voto.
ARTÍCULO 31.
1. Los magistrados de la misma nacionalidad de cada una de
las partes litigantes conservaran su derecho a participar en la vista del
negocio de que conoce la Corte.
2. Si la Corte incluyere entre los magistrados del
conocimiento uno de la nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte
podrá designar a una persona de su elección para que tome asiento en calidad de
magistrado. Esa persona deberá escogerse preferiblemente de entre las que hayan
sido propuestas como candidatos, de acuerdo con los artículos 4 y 5.
3. Si la Corte no incluyere entre los magistrados del
conocimiento ningún magistrado de la nacionalidad de las partes, cada una de
esas podrá designar uno de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo.
4. Las disposiciones de este artículo se aplicaran a los
casos de que tratan los artículos 26 y 29. En tales casos, el presidente pedirá
a uno de los Miembros de la Corte que constituyen la sala, o a dos de ellos, si
fuere necesario, que cedan sus puestos a los Miembros de la Corte que sean de
la nacionalidad de las partes interesadas, y si no los hubiere, o si estuvieren
impedidos, a los magistrados especialmente designados por las partes.
5. Si varias partes tuvieren un mismo interés, se contaran
como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de
duda, la Corte decidirá.
6. Los magistrados designados según se dispone en los
párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, deberán tener las condiciones
requeridas por los artículo 2, 17 (párrafo 2), 20 y 24 del presente estatuto, y
participaran en las decisiones Corte en términos de absoluta igualdad con sus colegas.
ARTÍCULO 32.
1. Cada miembro de la Corte percibirá un sueldo anual.
2. El presidente percibirá un estipendio anual
especial.
3. El vicepresidente percibirá un estipendio especial por
cada día que desempeñe las funciones del presidente.
4. Los magistrados designados de acuerdo con el artículo 31,
que no sean Miembros de la Corte, percibirán remuneración por cada día que
desempeñen las funciones del cargo.
5. Los sueldos, estipendios y remuneración serán fijados por
la Asamblea General, y no podrán ser disminuidos durante el periodo del
cargo.
6. el sueldo del secretario será fijado por la Asamblea
General o propuesta de la Corte.
7. la Asamblea General fijara por reglamento las condiciones
para conceder pensiones de retiro a los Miembros de la Corte y al Secretario,
como también las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los Miembros de la
Corte y al Secretario.
8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones arriba
mencionadas estarán exentos de toda clase de impuestos.
ARTÍCULO 33. Los gastos de la Corte serán
sufragados por las Naciones Unidas de la manera que determine la Asamblea
General.
CAPITULO II
Competencia de la
Corte.
ARTÍCULO 34.
1. Solo los estados podrán ser partes en casos ante la
Corte:
2. Sujeta a su propio reglamento y de conformidad con el
mismo, la Corte poda solicitar de organizaciones internacionales públicas
información relativa a caos que se litiguen ante la Corte, y recibirá la
información que dichas organizaciones envíen a iniciativa propia.
3. Cuando en un caso que se litigue ante la Corte se discuta
la interpretación del instrumento constitutivo de una organización
internacional publica, o de una convención internacional publica, o de una
convención internacional concertada en virtud del mismo, el secretario lo
comunicara a la respectiva organización internacional publica y le enviara
copias de todo el expediente.
ARTÍCULO 35.
1. La Corte estará abierta a los estados partes de este
estatuto.
2. Las condiciones bajo las cuales la Corte estará abierta a
otros estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeción a las
disposiciones especias de los tratados vigentes, pero tales condiciones no
podrán en manera alguna colocar a los partes en situación de desigualdad ante
la Corte.
3. Cuando un estatuto que no es miembro de las Naciones
Unidas sea parte en negocio, la Corte fijara la cantidad con que dicha parte
debe contribuir a los gastos de la Corte. Esta disposición no es aplicable
cuando dicho estado contribuye a los gastos de la Corte.
ARTÍCULO 36.
1. La competencia de la Corte se extiende a todos los
litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente
previstos en la Carta de las nacidas o en los tratados y en convenciones
vigentes.
2. Los estados partes en el presente estatuto podrán
declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin
convenio especial, respecto a cualquiera otro estado que acepte la misma
obligación, la jurisdicción de la te en todas las controversias de orden
jurídico que versen sobre:
a) La interpretación de un tratado;
b) cualquier cuestión de derecho internacional;
c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido,
constituirá violación de una obligación internacional;
d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de
hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.
3. La declaración a que se refiere este artículo podrá
hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios
o determinados estados, o por determinado tiempo.
4. Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a
las partes en este estatuto y al secretario de la Corte.
5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el artículo 36
del estatuto de la Corte permanente de justicia internacional que estén aún
vigentes, serán consideradas, respecto de las partes en el presente estatuto,
como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de
Justicia por el periodo que les quede de vigencia y conforme a los términos de
dichas declaraciones.
6. En caso de disputa en cuanto si la Corte tiene o no
jurisdicción, la Corte decidirá.
ARTÍCULO 37. Cuando un tratado o convención
vigente disponga que un asunto sea sometido a una jurisdicción que deba
instituir la sociedad de las naciones, o a la Corte permanente de justicia
internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este estatuto,
será sometido a la Corte Internacional de Justicia.
ARTÍCULO 38.
1. la Corte, cuya función es decidir conforme al derecho
internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a) Las convenciones internacionales, sean generales o
particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los estados
litigantes;
b) La costumbre internacional como prueba de una práctica
generalmente aceptada como derecho;
c) Los principios generales de derecho reconocidos por las
naciones civilizadas;
d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar
para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la
Corte para decidir un litigio ex seque et bono, si las partes así
lo convinieren.
CAPITULO III
Procedimiento.
ARTÍCULO 39.
1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el francés y el
inglés. Si las partes acordaren que el procedimiento se siga en francés, la
sentencia se pronunciara en este idioma. Si acordaren que el procedimiento se
siga en inglés, en este idioma se pronunciara la sentencia.
2. A falta de acuerdo respecto del idioma que ha de usarse,
cada parte podrá presentar sus alegatos en el que prefiera, y la Corte dictara
la sentencia en francés y en inglés. En tal caso, al Corte determinara al mismo
tiempo cuál de los dos textos hará fe.
3. Si lo solicitare una de las partes, la Corte autorizara
para usar cualquier idioma que no sea el francés ni el inglés.
ARTÍCULO 40.
1. Los negocios serán incoados ante la Corte, según el caso,
mediante notificación del compromiso o mediante solicitud escrita dirigida al
secretario. En ambos casos se indicarán el objeto de la controversia y las
partes.
2. El Secretario comunicara inmediatamente la solicitud a
todos los interesados.
3. El Secretario notificara también a los Miembros de las
Naciones Unidas por conducto del Secretario General, así como a los otros
estados con derecho a comparecer ante la Corte.
ARTÍCULO 41.
1. La Corte tendrá facultad para indicar, si considera que
las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse
para resguardar los derechos de cada una de las partes.
2. Mientras se pronuncia el fallo, se notificaran
inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas
indicadas.
ARTÍCULO 42.
1. Las partes estarán representadas por agentes.
2. Podrán tener ante la Corte consejeros o abogados.
3. Los agentes, los consejeros y los abogados de las partes
ante la Corte gozaran de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre
desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 43.
1. El procedimiento tendrá dos fases: una escrita y otra
oral.
2. El procedimiento escrito comprenderá la comunicación, a
la Corte y a las partes, de memorias, contra memorias y, si fuere necesario, de
réplicas, así como toda pieza o documento en apoyo de las mismas.
3. La comunicación se hará por conducto del secretario, en
el orden y dentro de los términos fijados por la Corte.
4. Todo documento presentado por una de las partes será
comunicado a la otra mediante copia certificada.
5. El procedimiento oral consistirá en la audiencia que la
Corte otorgue a testigos, peritos, agentes, consejeros y abogados.
ARTÍCULO 44.
1. Para toda la notificación que deba hacerse a personas que
no sean los agentes, consejeros o abogados, la Corte se dirigirá directamente
al gobierno del estado en cuyo territorio deba diligenciarse. 2. Se seguirá el
mismo procedimiento cuando se trate de obtener pruebas en el lugar de los
hechos.
ARTÍCULO 45. El presidente dirigirá las vistas
de la Corte y, en su ausencia, el vicepresidente; y si ninguno de ellos pudiere
hacerlo, presidirá el más antiguo de los magistrados presentes. Artículo 46.
Las vistas de la Corte serán publicadas, salvo lo que disponga la propia Corte
en contrario, o que las partes pidan que no se admita al público.
ARTÍCULO 47.
1. De cada vista se levantara un acta, que firmaran el
secretario y el presidente.
2. Esta acta será la única autentica.
ARTÍCULO 48. La Corte dictara las providencias
necesarias para el curso del proceso, decidirá la forma y términos a que cada
parte deba ajustar sus alegatos, y adoptara las medidas necesarias para la
práctica de pruebas.
ARTÍCULO 49.
Aun antes de empezar una vista, la Corte puede pedir a los
agentes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si
se negaren a hacerlo, se dejará constancia formal del hecho.
ARTÍCULO 50. La Corte podrá, en cualquier
momento, comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisión u otro
organismo que ella escoja, para que haga una investigación o emita un dictamen
pericial.
ARTÍCULO 51. Las preguntas pertinentes que se
hagan a testigos y peritos en el curso de una vista, estarán sujetas a las
condiciones que fije la Corte en la reglas de procedimiento de que trata el
artículo 30.
ARTÍCULO 52. Una vez recibidas las pruebas
dentro del término fijado, la Corte podrá negare a aceptar toda prueba
adicional, oral o escrita, que una de las partes deseare presentar, salvo que
la otra de su consentimiento.
ARTÍCULO 53.
1. Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o
se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que
decida a su favor.
2. Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no
solo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los artículos 36
y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y
al derecho.
ARTÍCULO 54.
1. Cuando los agentes, consejeros y abogados, conforme a lo
provisto por la Corte, hayan completado la presentación de su cargo, el
presidente declarara terminada la vista.
2. La Corte se retirará a deliberar.
3. Las deliberaciones de la Corte se celebrarán en privado y
permanecerán secretas.
ARTÍCULO 55.
1. Todas las decisiones de la Corte se tomaran por mayoría
de votos de los magistrados presentes.
2. En caso de empate, decidirá el voto del presidente o del
magistrado que lo reemplace.
ARTÍCULO 56.
1. El fallo será motivado.
2. El fallo mencionara los nombres de los magistrados que
hayan tomado parte en él.
ARTÍCULO 57. Si el fallo no expresare en todo o en
parte la opinión unánime de los magistrados, cualquiera de estos tendrá derecho
a que se agregue al fallo su opinión disidente.
ARTÍCULO 58. El fallo será firmado por el
presidente y el secretario, y será leído en sesión pública después de
notificarse debidamente a los agentes.
ARTÍCULO 59. La decisión de la Corte no es
obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido
decidido.
ARTÍCULO 60. El fallo será definitivo e
inaceptable. El caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la
Corte lo interpretara a solicitud de cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 61.
1. Solo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la
solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda
ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la
Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su de conocimiento no se
deba a negligencia.
2. La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una
resolución en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo,
en que se conozca que ese por su naturaleza justifica la revisión, y en que se
declare que hay lugar a l solicitud.
3. Antes de iniciar el proceso de revisión de la Corte podrá
exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo.
4. La solicitud de revisión deberá formularse dentro del
término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo.
5. No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el
término de diez años desde la fecha del fallo.
ARTÍCULO 62.
1. Si un estado considerare que tiene un interés de orden
jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá pedir a la
Corte que le permita intervenir.
2. La Corte decidirá con respecto a dicha petición.
ARTÍCULO 63.
1. Cuando se trate de la interpretación de una convención en
la cual sean partes otros estados además de las partes en litigio, el
secretario notificara inminente a todo el estado interesado.
2. Todo estado así notificado tendrá derecho a intervenir en
el proceso; por si ejerce eses derecho, la interpretación contenida en el
fallo, será igualmente obligatoria para él.
ARTÍCULO 64. Salvo que la Corte determine otra
cosa, cada parte sufragara sus propias costas. Capitulo iv opiniones
consultivas.
ARTÍCULO 65.
1. La Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de
cualquier cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para
ello por la Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de
la misma.
2. Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión
consultiva serán expuestas a la Corte mediante solicitud escrita, en que se
formule en términos precisos la cuestión respecto de la cal se haga la
consulta. Con dicha solicitud se acompañaran todos los documentos que puedan
arrojar luz sobre la cuestión.
ARTÍCULO 66.
1. Tan pronto como se reciba una solicitud de opinión
consultiva, el secretario la notificara a todos los estados que tengan derecho
a comparecer ante la Corte.
2. El secretario notificara también, mediante comunicación
especial y directa a todo estado con derecho a comparecer ante la Corte, y a
toda la organización internacional que a juicio de la Corte estará lista para
recibir exposiciones astutas dentro del término que fijara el presidente, o
para oír en audiencia pública que se celebrara al efecto, exposiciones orales
relativas a dicha cuestión.
3. Cualquier estado con derecho a comparecer ante la Corte
que no haya recibido la comunicación especial mencionada en el párrafo 2 de
este artículo, podrá arrasar su deseo de presentar una exposición escrita o de
ser oído, y la Corte decidirá.
4. Se permitirá a los estados y a las organizaciones que
hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de ambas clases, discutir
las exposiciones presentadas por otros estados u organizaciones, en forma, en
la extensión y dentro del término que en cada caso fije la Corte, o su
presidente si la Corte no estuviere reunida. Con tal fin, el secretario
comunicara oportunamente tal exposición escritas a los estados y organizaciones
que hayan presentado las suyas.
ARTÍCULO 67.
La Corte pronunciara sus opiniones consultivas en audiencia
pública, previa notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y a
los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros estados
y de las organizaciones internacionales directamente interesados.
ARTÍCULO 68.
En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará
además por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa,
en la meditan que la propia Corte las considere aplicables.
CAPITULO V
Reformas.
ARTÍCULO 69. Las reformas al presente estatuto
se efectuarán mediante el mismo procedimiento que establece la Carta de las
Naciones Unidas para la reforma de dicha Carta, con sujeción a las
disposiciones que la Asamblea General adopte, previa recomendación del Consejo
de Seguridad, con respecto a la participación de estados que sean partes en el
estatuto pero no Miembros de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 70. La Corte estará facultada para
proponer las reformas que juzgue necesarias al presente estatuto,
comunicándolas por escrito al Secretario General de las nació unidas a fin de
que sean consideradas de conformidad con las disposiciones del artículo
69.
Decreta:
ARTÍCULO UNICO. Apruebas la Carta de las
Naciones Unidas y el estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
Dada en Bogotá, a once de octubre
de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, LUIS BUENAHORA.-El Presidente de
la Cámara de Representantes, RAFAEL VARGAS PAZ. El Secretario del Senado, Arturo
Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés
Chaustre B.
República de
Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, octubre 24 de 1945.
PUBLÍQUESE Y
EJECÚTESE.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de
Relaciones Exteriores
Fernando Londoño