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Acuerdo 898 de 2026 Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar

Fecha de Expedición:
27/04/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/04/2026
Medio de Publicación:
Diario Oficial 53477 del 30 de abril de 2026
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

ACUERDO 898 DE 2026

 

(Abril 27)

 

Por medio del cual se modifica el numeral 2 del Artículo cuarto del Acuerdo 892 de 2026 "Por medio del cual se establecen los indicadores para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de los operadores del juego de apuestas permanentes o chance”.

 

CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), en uso de sus facultades legales, en particular las que le confiere el numeral 2 y 5 del artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el Decreto Ley 4144 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1º de la Ley 643 de 2001, define al monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar como la facultad exclusiva del “Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos.”. Por lo que es su función garantizar su ejercicio dentro de los principios de racionalidad económica y eficiencia administrativa que aseguren la rentabilidad y productividad necesaria para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio.

 

Que el numeral 2º del artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el Decreto Ley 4144 de 2011, indica que le corresponde al CNJSA “Definir los indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de capital público departamental (SCPD) y demás agentes que sean administradores u operadores de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales”

 

Que el numeral 3º del artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el Decreto Ley 4144 de 2011, autorizó al CNJSA para establecer los eventos o situaciones en que las empresas que sean administradoras u operadores de juegos de suerte y azar cuya explotación corresponda a las entidades territoriales, deban someterse a planes de mejoramiento para recobrar su viabilidad financiera e institucional o deban ser definitivamente liquidadas y la operación de los juegos respectivos puesta en cabeza de terceros.

 

Que el numeral 5º ibídem, establece como una función del CNJSA "Evaluar anualmente la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de capital público departamental (SCPD) y demás agentes que sean administradores u operadores de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales".

 

Que en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 643 de 2001, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar expidió el Acuerdo 892 de 2026 "Por medio del cual se establecen los indicadores para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de los operadores del juego de apuestas permanentes o chance".

 

Que una vez revisado el contenido del Acuerdo mencionado, se evidencio la existencia de un error formal en la parte resolutiva, consistente en la omisión de la inclusión del numeral 8 del literal a) del Artículo 3 del Acuerdo 892 de 2026, en el numeral 2 del Artículo 4 del Acuerdo 892 de 2026.

 

Que el artículo 3 del Acuerdo 892 de 2026 incorporó un nuevo indicador en el literal a), no previsto en el Acuerdo 600 de 2021, lo que conllevó la modificación de su numeración; destacando que el indicador "Índice del incremento de ventas de apuestas permanentes o chance" se encontraba incluido en el literal a) del artículo 3 del Acuerdo 600 de 2021, indicador que para el nuevo Acuerdo 892 quedó establecido en el numeral 8 del literal a) del Acuerdo 892 de 2026, resaltando que en el numeral 2 del artículo 4 del Acuerdo 600 de 2021, establecía que cuando el resultado de la calificación fuera insatisfactoria la consecuencia jurídica era al sometimiento a planes de mejoramiento, por parte del concesionario evaluado.

 

Que el parágrafo transitorio del Artículo 21 del Acuerdo 892 de 2026, dispone de manera expresa que la calificación de los indicadores de gestión, eficiencia y rentabilidad para la vigencia 2025 se determinarán con lo establecido en el presente Acuerdo. Esta redacción fija una regla clara de aplicación normativa para un periodo específico, sin distinguir entre el acto original y sus eventuales modificaciones. En este sentido, cuando se expide un acuerdo que modifica el Acuerdo 892 de 2026, dicho acto pasa a integrar el contenido normativo del acuerdo principal. Jurídicamente, una modificación no crea un régimen autónomo ni independiente, sino que se incorpora al cuerpo del acuerdo modificado, formando con él una unidad normativa.

 

Que de acuerdo con lo señalado en el considerando anterior y dado que la naturaleza formal de la modificación no desvirtúa su capacidad de producir efectos jurídicos, ni limita su incorporación al texto normativo aplicable, la calificación de los indicadores para la vigencia 2025 debe realizarse conforme a los establecido en el Acuerdo 892 de 2026 junto con la modificación introducida mediante el presente Acuerdo.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la administración podrá corregir en cualquier tiempo los errores formales, aritméticos, o de digitación contenidos en los actos administrativos, siempre que con ellos no se modifique el sentido de la decisión:

 

"Artículo 45. Corrección de errores formales

 

En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda."

 

Que el error advertido es de carácter meramente formal, y su corrección no implica modificación alguna de la decisión de fondo contendida en el Acuerdo 892 de 2026, la cual se mantiene incólume.

 

Que, en aplicación del principio de congruencia como manifestación del debido proceso, la correspondencia entre la parte considerativa y resolutiva de los actos administrativos exige una relación directa, lógica y armónica entre los fundamentos fácticos y jurídicos y las decisiones adoptadas, proscribiendo vacíos, ambigüedades o contradicciones que afecten la seguridad jurídica.

 

Que, en virtud de las anteriores consideraciones, la Secretaría Técnica recomienda al CNJSA, modificar el numeral 2 del Artículo cuarto del Acuerdo 892 de 2026 y aprobar el nuevo acuerdo, "Por el cual se modifica el numeral 2 del Artículo cuarto del Acuerdo 892 de 2026”. "Por medio del cual se establecen los indicadores para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de los operadores del juego de apuestas permanentes o chance."

 

Que el proyecto de acuerdo fue publicado para observaciones en el micrositio web del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar https://cnjsa.coljuegos.gov.co/,  desde el 10 hasta el 16 de abril de 2026 hasta las 5:00 p.m.

 

Que el presente Acuerdo fue discutido y aprobado por unanimidad de los miembros del CNJSA en la sesión número 193 realizada el veintitrés (23) de abril de 2026,

Que, en mérito de lo expuesto,

 

ACUERDA:

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1. OBJETO. El presente Acuerdo tiene por objeto modificar el contenido del numeral 2 del Artículo cuarto del Acuerdo 892 de 2026 el cual quedara así:

 

“ARTICULO 4. EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN DE LOS INDICADORES DE GESTIÓN, EFICIENCIA Y RENTABILIDAD. La calificación de los indicadores de gestión, eficiencia y rentabilidad tendrá como consecuencia los siguientes dos efectos:

 

1. Recomendación de terminación unilateral del contrato de concesión: la calificación insatisfactoria de los indicadores de la concesión, establecidos de los numerales del 1 a 4 del literal a) del artículo 3º de este Acuerdo, dará lugar a la recomendación de terminación unilateral del contrato de concesión para la operación del juego de Apuestas Permanentes o Chance, sin perjuicio de las acciones que adelante la entidad concedente en el marco de sus competencias.

 

2. Sometimiento a Planes de Mejoramiento: la calificación insatisfactoria de los indicadores de la concesión, establecidos de los numerales 5, 6, 7 y 8 del literal a) del artículo 3º y de los indicadores financieros del concesionario establecidos literal b) del artículo 3º darán lugar a sometimiento a planes de mejoramiento de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Acuerdo.

 

PARÁGRAFO 1°. Los efectos de la calificación insatisfactoria se surtirán sin perjuicio de las investigaciones que adelanten las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia o control y del ejercicio permanente de las facultades de supervisión y fiscalización de las entidades concedentes.

 

PARÁGRAFO 2º. En caso de que un operador incurra simultáneamente en los efectos descritos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, prevalecerá la recomendación de terminación unilateral del contrato de concesión.

 

PARÁGRAFO 3°. En el caso de que el operador obtenga calificación insatisfactoria en los indicadores descritos en el numeral 1, que dan lugar a la recomendación de terminación unilateral del contrato de concesión, la Secretaría Técnica realizará traslado del acto administrativo debidamente ejecutoriado a la entidad concedente para que tome las acciones contractuales y legales correspondientes en el marco de sus competencias, sin perjuicio del traslado a la Superintendencia Nacional de Salud para los fines pertinentes.”

 

ARTICULO 2. Confirmar todas las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo 892 de 2026 "Por medio del cual se establecen los indicadores para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de los operadores del juego de apuestas permanentes o chance", de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente Acuerdo, manteniéndose incólumes y continuarán produciendo plenos efectos jurídicos.

 

ARTICULO 3. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en el diario oficial y modifica en lo pertinente el Acuerdo 892 de 2026.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de abril del año 2026.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

 

DIANA ARENAS PEDRAZA

 

Presidente

 

ROBERTO CONDE ROMERO

 

Secretario Técnico

 

Nota: Ver norma original en anexos.