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CONCEPTO 220265356 DE 2026
(Abril 10)
2310440
Bogotá D.C.
Señora
DIANA MARCELA GUIO MORA
Dirección Electrónica: dianamguio@gmail.com
BOGOTÁ, D.C. -
Asunto: Caso Bogotá Te Escucha 1576562026 - Concepto vigencia Decreto Distrital 266 de 2015.
Referenciado: 1-2026-4377
Radicado: 2-2026-5356
Respetada señora Guio:
En atención a su comunicado, por medio del cual solicita “confirmación vigencia del Decreto Distrital 266 de 2015, por el cual se modifican las condiciones de edificabilidad del sector normativo 10, subsector de edificabilidad a, en la plancha no. 3 de “edificabilidad”, de la unidad de planeamiento zonal (UPZ) 13 los cedros, adoptada mediante el decreto distrital 271 de 2005, ubicada en la localidad de Usaquén, le manifestamos lo siguiente:
I. Antecedentes.
Con el Caso Bogotá Te Escucha número 1576562026 del 5 de marzo de 2026, la señora DIANA MARCELA GUIO MORA presentó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Planeación en el que solicita confirmación de la vigencia del Decreto Distrital 266 de 2015.
La Subsecretaría Jurídica de dicha secretaría, trasladó el citado derecho de petición a la Dirección Distrital de Política Jurídica de la Secretaría Jurídica Distrital, mediante oficio que quedó radicado con el referenciado número 1-2026-4377 del 27 de marzo de 2026. Adicionalmente, con el oficio del traslado, remitió concepto de la vigencia del decreto en mención.
II. Análisis de vigencia del Decreto 266 de 2015 por parte de la Secretaría Distrital de Planeación.
La Secretaría Distrital de Planeación emitió pronunciamiento sobre la vigencia del Decreto 266 de 2015 en los siguientes términos:
“3. PRONUNCIAMIENTOS INTERNOS DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN
Para efectos de la presente respuesta se solicitó internamente a la Subdirección de Consolidación y a la Dirección de Defensa Judicial sus pronunciamientos, así:
3.1 SUBDIRECIÓN DE CONSOLIDACIÓN
La Subdirección de Consolidación, mediante comunicación 3-2026-08863 del 12 de marzo de 2026 presentó el pronunciamiento técnico respecto de los Decretos en comento, para el efecto se transcribe:
El Decreto Distrital 266 de 2015, “Por el cual se modifican las condiciones de edificabilidad del Sector Normativo 10, Subsector de Edificabilidad A, en la Plancha No. 3 de “Edificabilidad”, de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) 13 LOS CEDROS, adoptada mediante el Decreto Distrital 271 de 2005, ubicada en la localidad de Usaquén, y se dictan otras disposiciones”, modificó taxativamente al Decreto Distrital 271 de 2005 “Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 13, LOS CEDROS, ubicada en la Localidad de USAQUÉN.
La modificación establecida hizo referencia a la edificabilidad máxima permitida en el subsector de edificabilidad A del sector normativo No. 10 de la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ No. 13 Los Cedros.
De la parte considerativa de ambos actos, se observa que fueron adelantados bajo el marco normativo del Decreto Distrital 190 de 2004, Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003. En efecto, los decretos distritales 271 de 2005 y 266 de 2015, constituyeron regulación de la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ No. 13 Los Cedros. A la luz del Decreto Distrital 190 de 2004 (compilación del POT), artículos 44 y 49, las Unidades de Planeamiento Zonal UPZ constituían instrumentos de planeamiento de segundo nivel de jerarquización, establecidos para precisar condiciones de ordenamiento de territorios específicos y precisar el planeamiento del Suelo Urbano. Por tanto, los decretos distritales 271 de 2005 y 266 de 2015 fueron normas reglamentarias del Plan de Ordenamiento Territorial, adoptado inicialmente mediante el Decreto Distrital 619 de 2000, revisado mediante el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado mediante el Decreto Distrital 190 de 2004.
Posteriormente, el artículo 608 del Decreto Distrital 555 de 202, “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.” deroga especialmente los decretos distritales 619 de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004 mencionados, que constituyeron el marco normativo de los decretos distritales 271 de 2005 y 266 de 2015 en cuestión. Como parte de la reglamentación del Decreto Distrital 555 de 2021, se adoptó el mapa CU5.4.24. de edificabilidad de la Unidad de Planeamiento Local UPL Usaquén (figura 1).
En materia de normas urbanísticas, se observa que el territorio regulado por el Decreto Distrital 266 de 2015, correspondiente al Subsector de Edificabilidad A del Sector Normativo 10 de la UPZ Los Cedros, se encuentra hoy abarcado por el Decreto Distrital 555 de 2021 y su reglamentación. Lo expuesto indica que, para el territorio en mención, actualmente son aplicables las normas urbanísticas del Decreto Distrital 555 de 2021 y su reglamentación, y no las del Decreto Distrital 266 de 2015. No obstante, consideramos relevante anotar que, para el territorio aquí mencionado (Subsector de Edificabilidad A del Sector Normativo 10 de la UPZ Los Cedros), las disposiciones del Decreto Distrital 266 de 2015 fueron aplicables hasta la entrada en vigor del Decreto Distrital 555 del 29 de diciembre de 2021.
En este orden, cabe la posibilidad de que, en determinadas situaciones jurídicas, sean consideradas las normas previas a este acto, tales como:
- Licencias urbanísticas producto de aplicación del régimen de transición establecido en el actual Plan de Ordenamiento Territorial, contenido en el Capítulo 3 del Libro VIII del Decreto Distrital 555 de 2021 (art. 594 del Decreto Distrital 555 de 2021). Ejemplo: licencias por etapas.
- Instrumentos de planeamiento, como planes de implantación, planes de regularización y manejo, planes directores o planes parciales, en los cuales se aplique el régimen de transición citado (arts. 599 y 600 del Decreto Distrital 555 de 2021).
- Trámites de legalización, regularización o formalización en los cuales aplique el régimen de transición citado (art. 596 del Decreto Distrital 555 de 2021).
- Anteproyectos de BIC en los cuales aplique el régimen de transición citado (art. 595 del Decreto Distrital 555 de 2021).
- Procesos policivos de control urbano, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Distrital 555 de 2021.
3.2 DIRECCION DE DEFENSA JUDICIAL
La Dirección de Defensa Judicial, mediante comunicación 3-2026-09681 del 19 de marzo de 2026, informó:
una vez verificado el Sistema de Información de Procesos Judiciales de Bogotá D.C. SIPROJ D.C., no se encontraron registros de notificación de demanda ni decisiones que dejen sin efecto jurídico los Decretos objeto de la consulta. Se aclara que de la consulta realizada en SIPROJ respecto al Decreto Distrital 266 de 2015 se encontró la Acción de Grupo con radicado 2016-0468, sin embargo, la misma hace relación a solicitar que se decrete la nulidad de la LC 16-4-0001 del 20/01/16 expedida por la Curadora Urbana 4 de Bogotá, la nulidad de la Resolución 16-4-0356 de 04/04/16 de la Curadora Urbana 4 de Bogotá y la nulidad de la Resolución 778 del 03/06/16 del Subsecretario Jurídico ad hoc de la Secretaría Distrital de Planeación porque a criterio de los actores las construcciones deben adelantarse según lo establecido en el Decreto Distrital 266 de 2015.
Por último, se comenta que en la consulta realizada en SIPROJ del Decreto Distrital 271 de 2005, se encontró la acción de tutela con radicado 11001333502220220017800, mediante la cual se pretende que se contestara el derecho de petición presentado ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el cual tenía como fin solicitar el levantamiento puntual de la inscripción del gravamen del efecto plusvalía respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20635728 y realizar la inscripción de la liquidación del efecto plusvalía, efectuada por la UAECD mediante Resolución 337 de 2015, en relación con el predio matriz identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20629931 de conformidad con las disposiciones del Decreto Distrital 271 de 2005.
4. CONSIDERACIONES DE VIGENCIA NORMATIVA
Los Decretos Distritales 271 de 2005 y 266 de 2015 fueron normas urbanísticas que regularon el uso, ocupación y aprovechamiento del suelo en la UPZ No. 13 Los Cedros. Conforme a los artículos 44, 49 y 55 del Decreto Distrital 190 de 2004, se reglamentó la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ No. 13 Los Cedros, como instrumento de planeamiento de segundo nivel de, se precisaron las normas sobre las áreas de actividad y tratamientos, cuya ficha reglamentaria determinó el Sector Normativo 10, con un Subsector de Edificabilidad A, con tratamiento de consolidación, en la modalidad de cambio de patrón.
El Decreto Distrital 266 de 2015 modificó las condiciones de edificabilidad del Sector Normativo 10, Subsector de Edificabilidad A, contenido en la Plancha No. 3 de 3 de edificabilidad del Decreto 271 de 2005. Se constata que la petición ciudadana versa sobre un acto administrativo modificatorio por lo que se debe tener presente para el análisis el acto principal y su suerte jurídica.
Dichos Decretos son actos administrativos de carácter general y abstracto, que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 se expidieron en el ejercicio de la función pública de la ordenación del territorio distrital, referidas a las decisiones administrativas que le son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.
Mediante Decreto Distrital 555 del 29 de diciembre de 2021, “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.” la Alcaldesa Mayor de Bogotá haciendo gobierno con la Secretaría Distrital de Planeación, expidió la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. como instrumento técnico y normativo de planeación y gestión del territorio del D.C acorde a las condiciones poblacionales, ambientales, económicas y jurídicas de la ciudad capital.
La Corte Constitucional en Sentencia C-192 de 2016, ha advertido que las normas de uso del suelo son normas de orden público que tienen efecto jurídico inmediato, en el marco de la función social de la propiedad, los derechos adquiridos y las meras expectativas.
El artículo 608 del Decreto Distrital 555 de 2021 dispuso de manera expresa las derogatorias del Decreto 190 de 2004, así: Artículo 608. Derogatorias. El presente Plan deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial… el Decreto Distrital 190 de 2004 y todas las normas e instrumentos que lo desarrollan y complementan, así como las Unidades de Planeamiento Zonal. Lo anterior con excepción de lo dispuesto en el régimen de transición, y las remisiones expresas que se efectúen a dichas disposiciones.
El Decreto Distrital 190 de 2004 y todas las normas e instrumentos que lo desarrollaron y complementaron fueron derogadas de manera expresa y total por el artículo 608 del Decreto Distrital 555 del 29 de diciembre de 2021. Ocurrió entonces, que la derogatoria se extendió a los Decretos Distritales 271 de 2005 -acto principal- y 266 de 2015 -acto modificatorio-, como Unidades de Planeamiento Zonal e instrumentos que desarrollaron el Decreto Distrital 190 de 2004, razón por la cual dejaron de producir efectos dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Claro lo anterior, es importante tener en cuenta que el artículo 71 del Código Civil, establece las clases de derogatoria así: La derogatoria de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. Adicionalmente, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 dispone Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula integralmente la materia a que la anterior disposición se refería.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado 17001-23-31-0002008-00262-01(18238), del 12 de abril de 2012, sostuvo que la derogación de normas es un fenómeno jurídico que hace referencia a la temporalidad de la ley, mediante la cual se deja sin efecto jurídico una normativa, lo que conlleva que pierda su vigencia. A su turno, la Corte Constitucional mediante Sentencia C439 de 2016 señaló: (…) Acorde con dicha definición, la misma Corporación ha señalado que la finalidad de la derogación es “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento, lo cual, a su vez, implica la cesación de su eficacia y se produce cuando mediante otra ley posterior de igual o mayor jerarquía, se priva de su fuerza vinculante, reemplazándola o no por un nuevo precepto.
En estrecha conexión con la derogatoria se encuentra la regla prevalente que la nueva ley no puede menoscabar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la ley anterior. Esta distinción fue protegida por el artículo 593 del Decreto Distrital 555 de 2021, merced a esta categoría las situaciones que se hayan consolidado en vigencia de los Decretos Distritales 271 de 2005 y 266 de 2015 quedaron amparadas por cuenta del citado artículo: Artículo 593. Situaciones Jurídicas Consolidadas. Los actos administrativos de contenido particular y concreto que autorizan las actuaciones urbanísticas consolidan situaciones jurídicas en cabeza de sus titulares y los derechos y las obligaciones contenidas en ellas. Las normas urbanísticas definidas en el presente Plan respetarán situaciones jurídicas consolidadas de contenido particular y concreto, y se aplicarán sin perjuicio de los derechos de construcción y desarrollo autorizados en las licencias urbanísticas y actos administrativos de legalización urbanística debidamente expedidos y ejecutados, atendiendo a la Constitución y la Ley.
De otra parte, si bien el artículo 608 del Decreto 555 de 2021, dispuso la derogatoria expresa del Decreto 190 de 2004 y todas las normas e instrumentos que lo desarrollaron y complementaron, también lo es, que fue imperativo en salvaguardar algunas circunstancias con excepción de lo dispuesto en el régimen de transición, y las remisiones expresas que se efectúen a dichas disposiciones.”, por lo que cobra importancia la previsión de la Subdirección de Consolidación en su pronunciamiento 3-2026-08863: cabe la posibilidad de que, en determinadas situaciones jurídicas, sean consideradas las normas previas a este acto tales como:
- Licencias urbanísticas producto de aplicación del régimen de transición establecido en el actual Plan de Ordenamiento Territorial, contenido en el Capítulo 3 del Libro VIII del Decreto Distrital 555 de 2021 (art. 594 del Decreto Distrital 555 de 2021). Ejemplo: licencias por etapas.
- Instrumentos de planeamiento, como planes de implantación, planes de regularización y manejo, planes directores o planes parciales, en los cuales se aplique el régimen de transición citado (arts. 599 y 600 del Decreto Distrital 555 de 2021).
- Trámites de legalización, regularización o formalización en los cuales aplique el régimen de transición citado (art. 596 del Decreto Distrital 555 de 2021).
- Anteproyectos de BIC en los cuales aplique el régimen de transición citado (art. 595 del Decreto Distrital 555 de 2021).
- Procesos policivos de control urbano, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Distrital 555 de 2021.
Conforme a la teoría jurídica de la aplicación de la Ley en el tiempo, la norma expedida rige hacia futuro, vale decir, inmediatamente y tiene como principio ser irretroactiva, en otras palabras, no aplica a hechos, actos o situaciones jurídicas consolidadas antes de entrar en vigor.
Sin embargo, por disposición de la misma norma nueva puede suceder que la norma antigua a pesar de haber sido derogada tenga el alcance de continuar rigiendo situaciones que se encuentran en curso y no han concretado derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Aquí se sitúan las transcritas previsiones de la Subdirección de Consolidación de las que se ocupa el régimen de transición del Decreto Distrital 555 de 2021.
La Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-763 de 2002, Magistrado Ponente: Dr Jaime Araujo Rentería, señaló:
La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hechos, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Decreto, es clara la aplicación del principio tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.
Como quedo descrito por la Subdirección de Consolidación, es posible que se encuentren excepcionalmente situaciones en curso como las relacionadas en la sección transcrita que deban culminarse conforme a las condiciones y requisitos previstos en el régimen de transición del Decreto Distrital 555 de 2021, evitando un vacío o paralización normativa en la transición ordenada y planificada de la anterior disposición hacia el nuevo ordenamiento jurídico.
En esta medida, será en cada caso que deba examinarse y evaluarse por separado la ultraactividad de los Decretos Distritales 271 de 2005 y 266 de 2015 en el diseño y mandatos del régimen de transición del multicitado Decreto 555 de 2021. De conformidad con las anteriores consideraciones esta Subsecretaría, salvo mejor concepto, pudo establecer que los Decretos Distritales 271 de 2005 y 266 de 2015, han perdido vigencia, pues fueron derogados de manera expresa y total por el Decreto Distrital 555 de 2021, como norma especial, superior, posterior y prevalente que reguló íntegramente la ordenación del suelo en un nuevo modelo de ciudad en el D.C.
Lo anterior, sin menoscabo de la repercusión del régimen de transición a las situaciones excepcionales que se encuentren en curso y no han concretado situaciones jurídicas consolidadas al cuidado y reglas de la figura jurídica de la ultraactividad de la Ley. Por último, a la luz de lo dicho por la Subdirección de Consolidación y, a la vista jurídica se reitera:
En materia de normas urbanísticas, se observa que el territorio regulado por el Decreto Distrital 266 de 2015, correspondiente al Subsector de Edificabilidad A del Sector Normativo 10 de la UPZ Los Cedros, se encuentra hoy abarcado por el Decreto Distrital 555 de 2021 y su reglamentación. Lo expuesto indica que, para el territorio en mención, actualmente son aplicables las normas urbanísticas del Decreto Distrital 555 de 2021 y su reglamentación, y no las del Decreto Distrital 266 de 2015. En consecuencia, este instrumento es la norma urbanística aplicable hoy a esta zona de la ciudad capital.
III. Consideraciones de la Dirección Distrital de Política Jurídica.
Los actos administrativos pierden su carácter ejecutorio en tres casos, a saber: (i) cuando son revocados directamente por la autoridad que los expidió, por la configuración de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 93[1] de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA); (ii) cuando se configuran cualquiera de las causales consagradas en el artículo 91[2][3] de la misma ley o (iii) cuando son declarados nulos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88[4] de la Ley 1437 antes citada.
Para el caso en concreto que nos ocupa, el Decreto Distrital 266 de 2015 es un acto administrativo de carácter general, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., por el cual se modifican las condiciones de edificabilidad del Sector Normativo 10, Subsector de Edificabilidad A, en la Plancha No. 3 de “Edificabilidad”, de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) 13 LOS CEDROS, adoptada mediante el Decreto Distrital 271 de 2005, ubicada en la localidad de Usaquén, el cual no ha sido revocado por la autoridad que lo expidió, ni ha sido declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Bajo la anterior premisa, resulta claro que, el análisis para establecer si el Decreto Distrital 266 de 2015 se encuentra vigente o no se concentrará en determinar la configuración de las causales consagradas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia”.
En relación con las causales 1, 3, 4 y 5 no son aplicables, porque no se configuran las causales que las configuran. Por sustracción de materia, queda pendiente por analizar la causal 2 del artículo 91 del CPACA referida a la perdida de ejecutoria por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho.
Los fundamentos de derecho del Decreto Distrital 266 de 2015, en específico lo que atañe al Decreto Distrital 190 de 2004, fueron derogados expresamente por Decreto Distrital 555 de 2021, en el entendido que acorde con lo conceptuado por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación “En materia de normas urbanísticas, se observa que el territorio regulado por el Decreto Distrital 266 de 2015, correspondiente al Subsector de Edificabilidad A del Sector Normativo 10 de la UPZ Los Cedros, se encuentra hoy abarcado por el Decreto Distrital 555 de 2021 y su reglamentación. Lo expuesto indica que, para el territorio en mención, actualmente son aplicables las normas urbanísticas del Decreto Distrital 555 de 2021 y su reglamentación, y no las del Decreto Distrital 266 de 2015. En consecuencia, este instrumento es la norma urbanística aplicable hoy a esta zona de la ciudad capital.
Siguiendo esta línea de criterios, esta Dirección evidencia que, se configura la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA, lo cual conlleva a inferir que el Decreto Distrital 266 de 2015 perdió su carácter ejecutorio, por la derogatoria expresa que estableció el Decreto Distrital 555 de 2021 sobre el Decreto Distrital 190 de 2004, el cual se constituía en el soporte jurídico del Decreto Distrital 266 de 2015.
IV. Concepto.
El concepto que se expide a continuación, se fundamenta en las facultades legales otorgadas en el numeral 13 del artículo 12[5][6] del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, y los artículos 58[7] y 75[8] del Decreto Distrital 479 de 2024.
Con fundamento en las explicaciones impartidas en el acápite anterior, queda demostrado que respecto del Decreto Distrital 266 de 2015 se configura la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA, porque sus fundamentos de hecho y de derecho desaparecieron, lo cual conlleva a inferir que dicho acto administrativo no se encuentra vigente, “sin menoscabo de la repercusión del régimen de transición a las situaciones excepcionales que se encuentren en curso y no han concretado situaciones jurídicas consolidadas al cuidado y reglas de la figura jurídica de la ultraactividad de la Ley”, tal como bien lo explicó la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación.
Atentamente,
MARIA CATALINA JARAMILLO GONZALEZ
DIRECTORA DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA
Copia: Anexos Electrónicos: 0 Proyectó: FERNAN ENRIQUE PEREZ FORTICH-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA Revisó: FERNAN ENRIQUE PEREZ FORTICH-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA Aprobó: MARIA CATALINA JARAMILLO GONZALEZ-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA
Nota: Ver norma original en Anexos.
NOTAS AL PÍE DE PÁGINA: [1] Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. [2] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [3] . Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.5. Cuando pierdan vigencia. [4] Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. [5] Artículo 12º. Dirección Distrital de Política Jurídica. Modificado por el art. 10°, Decreto Distrital 798 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Son funciones de la Dirección Distrital de Política Jurídica, las siguientes: [6] . Analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidos por el Alcalde Mayor, conforme al procedimiento que la Secretaría Jurídica Distrital determine. [7] Artículo 58. Vigencias normativas de actos administrativos y documentos jurídicos. Las dependencias jurídicas de las entidades y organismos distritales, en ejercicio de la autonomía administrativa, funcional, financiera, contractual y presupuestal de la que están investidos, serán competentes para determinar la vigencia de las Resoluciones, Directivas, Circulares y demás actos expedidos por la entidad. La Secretaría Jurídica Distrital será competente para analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidos por el/la Alcalde/sa Mayor, conforme al procedimiento que ésta determine. [8] Artículo 75. Vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por el/la alcalde/sa mayor. La Secretaría Jurídica Distrital determinará la vigencia de los decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por el/la Alcalde/sa Mayor. Para tal efecto, solicitará a las entidades y organismos que suscribieron o participaron en el acto que realicen el análisis de vigencia respectivo, quienes deberán emitirlo dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la solicitud. Cuando el análisis de vigencia le corresponda a una entidad del sector descentralizado, el mismo deberá ser avalado por la cabeza de sector, para lo cual el término total será de quince (15) días. El análisis que emitan las entidades y organismos distritales se limitará a las competencias definidas en el acto y/o sobre las responsabilidades asumidas en su ejecución, implementación, coordinación, reglamentación. En el caso de que el acto haya sido expedido únicamente por el/la alcalde/sa mayor, se solicitará el pronunciamiento sobre su vigencia, a la entidad u organismo que lo haya proyectado, y/o revisado y/o aprobado, quien deberá emitir el pronunciamiento en el mismo término señalado en este Artículo. Una vez se cuente con los citados análisis por parte de los intervinientes en el acto administrativo, la Secretaría Jurídica Distrital emitirá el pronunciamiento en un término de ocho (8) días hábiles. |