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CONCEPTO 220264655 DE 2026
(Marzo 24)
Bogotá D.C. Señora XIOMARA PATRICIA RAMOS VASQUEZ Dirección Electrónica: xramos@procuraduria.gov.co BOGOTÁ, D.C.
Asunto: Caso Bogotá Te Escucha 1568222026 - Concepto vigencia Decreto 337 de 2025.
Referenciado: 1-2026-3765
RADICADO: No.2-2026-4655.
Respetada señora Ramos:
En atención a su comunicado, por medio del cual solicita que la Secretaría Jurídica Distrital valide si el decreto 337 del 22 de julio de 2025[1] se encuentra vigente, le manifestamos lo siguiente:
1. Antecedentes.
Con el Caso Bogotá Te Escucha número 1568222026 del 3 de marzo de 2026, la señora XIOMARA PATRICIA RAMOS VÁSQUEZ presentó derecho de petición en el que solicita que la Secretaría Jurídica Distrital valide si el decreto 337 del 22 de julio de 2025[2] se encuentra vigente.
Para tal fin, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58[3] y 75[4] del Decreto Distrital 479 de 2024, esta Dirección requirió a la Oficina Jurídica de la Secretaría General para que emitiera concepto, debido a que está entidad participó en la proyección del acto administrativo en estudio.
La jefa de la Oficina Jurídica de la Secretaría General emitió pronunciamiento sobre la vigencia del Decreto 337 de 2025 mediante oficio número 2-2026-6761 del 16 de marzo de 2026, el cual fue radicado en esta Dirección con el referenciado número 1-2026-3765 del 16 de marzo de 2026.
II. Análisis de vigencia del Decreto 337 de 2025 por parte de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C.
La Secretaría General emitió concepto sobre la vigencia del Decreto 337 de 2025 en los siguientes términos:
"Atendiendo al hecho de que la Secretaría Jurídica Distrital ha requerido el pronunciamiento de esta Oficina, en relación con la vigencia de un acto administrativo en el que el Sector de Gestión Pública conformó gobierno en los términos del artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, resulta pertinente revisar la vigencia de los actos administrativos.
Atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, las decisiones contenidas en un acto administrativo son válidas desde el momento en que se expide y tendrán fuerza vinculante desde el momento en que se ha surtido la publicación o notificación del acto, según corresponda a cada caso.
En este mismo sentido, en su Sentencia C-069 de 1995, la Corte Constitucional indicó:
"La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual."
Postura que ha sido resumida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública de la siguiente manera:
"En síntesis, los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros".
Ahora bien, entendiendo el surgimiento de los actos administrativos en los términos antes descritos, de conformidad con lo indicado en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su tenor literal, la disposición en cita dispone:
"ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia."
Ahora bien, en lo que hace a la figura de le perdida de ejecutoria que, de conformidad con el artículo citado precedentemente, se presenta cuandoquiera que desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho que le dieron origen. En palabras de la Corte Constitucional:
"El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico. Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo".
Por su parte, el Consejo de Estado ha reseñado que el decaimiento de los actos administrativos es una figura en virtud de la cual se predica que estos, a pesar de no haber sido anulados por sentencia judicial, pierden su fuerza ejecutoria, como consecuencia de la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho. Y respecto a los efectos del decaimiento, el máximo tribunal administrativo estableció:
"[E]I decaimiento del acto administrativo opera hacia el futuro y es un fenómeno que en nada afecta su validez ni contraría su presunción de legalidad, pues esta solamente puede ser desvirtuada por el juez. Ocurre por ministerio de la ley, es decir que el acaecimiento de la causal ipso jure impide que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allí contenidas quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios".
En suma, una vez emitido el acto administrativo, sólo por las circunstancias antedichas podrá predicarse su pérdida de vigencia o derogatoria; siendo indispensable tener en cuenta que la modificación de una de las disposiciones incluidas en un acto administrativo no afecta su vigencia, sino que ajusta el texto, para actualizarlo.
Caso concreto
Con el marco jurídico antes descrito, resulta pertinente acotar que se observa que la disposición por la que se consulta, "Por el cual se delega la participación del/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D. С., en diferentes espacios e instancias de coordinación distrital por sectores y se dictan otras disposiciones", ha tenido dos modificaciones en las que se ajustan delegaciones del Alcalde en diferentes espacios.
Así, por un lado, mediante el Decreto 529 de 2025 se ajustó la delegación del Alcalde en la Comisión Regional de Competitividad e Innovación CRCI de Cundinamarca y Bogotá, D.C., a partir de la expedición del Decreto Departamental 108 de 2025, en el cual se modificó la organización y funcionamiento de dicha instancia. En este acto administrativo, se ajustó el texto de los artículos 26 y 51 del Decreto Distrital 337 de 2025.
Por otro lado, mediante el Decreto Distrital 585 de 2025 se modificó el artículo 34 del Decreto Distrital 337 de 2025, ajustando la delegación del Alcalde Mayor en el Consejo Distrital para Gestión de Riesgos y Cambio Climático.
En los dos Decretos Distritales, la redacción del artículo de vigencia de ambos actos administrativos modificatorios es clara en el sentido de señalar su entrada en rigor desde su publicación y el ajuste de las disposiciones pertinentes en cada caso, sin que se mencione una derogatoria expresa del Decreto Distrital 337 de 2025.
En suma, entendiendo que los actos administrativos expedidos con posterioridad al Decreto 337 de 2025 sólo ajustaron disposiciones concretas con el fin de modificar las delegaciones del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. en determinados espacios, no se considera que se pueda hablar de una derogatoria de la norma distrital por la que se consulta. Más aun, porque no se han expedido actos administrativos adicionales en los que se aborden o compilen las delegaciones del Alcalde Mayor.
5. Respuesta
A partir de las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas en este documento, se considera que el Decreto Distrital 337 de 2025 está vigente, hecho que no se ha visto afectada por normas posteriores, que sólo se limitaron a modificarlo, sin señalar su derogatoria".
III. Consideraciones de la Dirección Distrital de Política Jurídica.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA), los actos administrativos pierden su carácter ejecutorio en tres casos, a saber: (i) cuando son revocados directamente por la autoridad que los expidió, por la configuración de cualquiera de las causales consagradas en su artículo 93[5]; (ii) cuando se configuran cualquiera de las causales consagradas en el artículo 91[6] o (iii) cuando son declarados nulos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en su artículo 88[7].
Para el caso en concreto que nos ocupa, esta Dirección evidencia que, el Decreto Distrital 337 de 2025 es un acto administrativo de carácter general, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., el cual fue publicado en el Registro Distrital número 8372 del 22 de julio de 2025, por lo que quedó en firme a partir del 23 de julio de 2025, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece:
"Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso".
Como consecuencia de la firmeza del citado acto administrativo, éste goza de presunción de legalidad y en tal calidad adquiere carácter ejecutorio por la autoridad que lo expidió, tal como lo establecen los artículos 88[8] y 89[9] de la Ley 1437 de 2011.
En el mismo sentido, también se mantiene en firme debido a que, (i) no ha sido revocado por la autoridad que lo expidió; (ii) ni ha sido declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como tampoco le aplican las causales para que pierda su ejecutoria en virtud de los dispuesto en el artículo 91 de la citada ley 1437 de 2011.
IV. Concepto de vigencia del Decreto Distrital 337 de 2025 por parte de la Dirección Distrital de Política Jurídica.
El concepto que se expide a continuación, se fundamenta en las facultades legales otorgadas en el numeral 13 del artículo 12 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, y los artículos 58 y 75 del Decreto Distrital 479 de 2024.
Con fundamento en las explicaciones impartidas en el acápite anterior, así como el concepto expedido por parte de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, queda demostrado que el Decreto Distrital 337 de 2025 se encuentra vigente.
Atentamente,
MARIA CATALINA JARAMILLO GONZALEZ
DIRECTORA DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA
Proyectó: FERNAN ENRIQUE PEREZ FORTICH-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA Reviso: FERNAN ENRIQUE PEREZ FORTICH-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA | Aprobó: MARIA CATALINA JARAMILLO GONZALEZ-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA
NOTA: Ver norma original en Anexos. [1] Por el cual se delega la participación del/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D. C., en diferentes espacios e instancias de coordinación distrital por sectores y se dictan otras disposiciones [2] Por el cual se delega la participación del/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D. C., en diferentes espacios e instancias de coordinación distrital por sectores y se dictan otras disposiciones [3] Artículo 58. Vigencias normativas de actos administrativos y documentos jurídicos. Las dependencias jurídicas de las entidades y organismos distritales, en ejercicio de la autonomía administrativa, funcional, financiera, contractual y presupuestal de la que están investidos, serán competentes para determinar la vigencia de las Resoluciones, Directivas, Circulares y demás actos expedidos por la entidad. La Secretaría Jurídica Distrital será competente para analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidos por el/la Alcalde/sa Mayor, conforme al procedimiento que ésta determine. [4] Artículo 75. Vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por el/la alcaldesa/sa mayor. La Secretaría Jurídica Distrital determinará la vigencia de los decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por el/la Alcalde/sa Mayor. Para tal efecto, solicitará a las entidades y organismos que suscribieron o participaron en el acto que realicen el análisis de vigencia respectivo, quienes deberán emitirlo dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la solicitud. Cuando el análisis de vigencia le corresponda a una entidad del sector descentralizado, el mismo deberá ser avalado por la cabeza de sector, para lo cual el término total será de quince (15) días. El análisis que emitan las entidades y organismos distritales se limitará a las competencias definidas en el acto y/o sobre las responsabilidades asumidas en su ejecución, implementación, coordinación, reglamentación. En el caso de que el acto haya sido expedido únicamente por el/la alcaldesa/sa mayor, se solicitará el pronunciamiento sobre su vigencia, a la entidad u organismo que lo haya proyectado, y/o revisado y/o aprobado, quien deberá emitir el pronunciamiento en el mismo término señalado en este Artículo. Una vez se cuente con los citados análisis por parte de los intervinientes en el acto administrativo, la Secretaría Jurídica Distrital emitirá el pronunciamiento en un término de ocho (8) días hábiles. [5] Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. [6] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.5. Cuando pierdan vigencia. [7] Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendi - dos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar [8] Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. [9] Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. |