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Concepto 220256945 de 2025 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Política Jurídica

Fecha de Expedición:
19/06/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220256945 DE 2025

 

(Junio 19)

 

Bogotá D.C.

 

Curadora:

ANA MARÍA CADENA TOBON

CURADORA URBANA 1 DE BOGOTA

Dirección Electrónica: info@curadora1bogota.com

BOGOTÁ, D.C. -

 

Asunto: Respuesta solicitud concepto de vigencia Decreto Distrital 327 de 2017

 

Referenciado: 1-2025-7095

 

RADICADO – No.2-2025-6945.

 

Respetada Ana María:

 

Esta Dirección recibió la comunicación con radicado de la referencia, mediante la cual la Curaduría Urbana 1 de Bogotá, solicitó emitir pronunciamiento sobre "si se configura la derogatoria tácita de las disposiciones del Decreto Distrital 327 del 23 de junio de 2017 o si existen disposiciones que se entienden modificadas en virtud del Decreto Nacional 1203 del 12 de julio de 2017 y se aclare la aplicabilidad actual de dicho decreto en lo relativo al equipo interdisciplinario para concursos de curadores urbanos y el momento de su acreditación como consecuencia del nuevo marco."

 

1. COMPETENCIA

 

1.1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 58 del Decreto Distrital 479 de 2024, le corresponde a la Secretaría Jurídica Distrital a través de la Dirección Distrital de Política Jurídica analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por la Alcaldía Mayor.

 

1.2. Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección procederá con el pronunciamiento de vigencia, según la solicitud elevada por la Curaduría Urbana 1 de Bogotá, esto es, la vigencia y aplicabilidad del Decreto Distrital 327 de 2017.

 

2. ANTECEDENTES

 

2.1. Esta Dirección procedió a verificar en el Sistema de Información Régimen Legal de Bogotá para constatar qué entidades u organismos participaron en la expedición del Decreto Distrital 327 de 2017. Al respecto, se advirtió que participó solamente la Secretaría Distrital de Planeación.

 

2.2. De conformidad con la competencia asignada según lo expuesto anteriormente, la Dirección Distrital de Política Jurídica de la Secretaría Jurídica Distrital, para el caso en concreto evidencia el análisis de vigencia emitido por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación del Decreto Distrital 327 de 2017:

 

 

3. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE POLÍTICA JURÍDICA

 

3.1. De conformidad con la solicitud elevada por la Curadora Urbana 1 de Bogotá, previamente referida, procede la Dirección Distrital de Política Jurídica de la Secretaría Jurídica Distrital a analizar y pronunciarse respecto de la vigencia del referido Decreto Distrital.

 

Para el análisis sobre la vigencia es importante tener en consideración la normativa y jurisprudencia aplicable a la materia, así:

 

3.2. En materia de actos administrativos, la Ley 1437 de 2011, establece en el artículo 91 la obligatoriedad de los mismos no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

“ARTICULO 91. DEL ACTO "ARTÍCULO PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

 

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

 

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

 

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

 

5. Cuando pierdan vigencia".

 

3.3. La ejecución obligatoria de un acto administrativo puede limitarse por tres vías, a saber: (i) judicial, cuando es suspendido provisionalmente o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativa; (ii) administrativa, cuando la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior, lo que es conocido como la revocatoria directa del acto administrativo (art. 93 de la Ley 1437 de 2011) o, (iii) automáticamente, cuando se presenten las causales 2, 3, 4 y 5 previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

 

Sobre el particular, de conformidad con lo manifestado por la entidad involucrada en la expedición del Decreto y la revisión efectuada por esta Dirección, no se determinó la existencia de procesos judiciales en contra de los mismos, ni el trámite de solicitudes de revocatoria directa sobre estos.

 

4.4. Así las cosas, es oportuno hacer mención a la figura del decaimiento del acto administrativo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia emitida el 15 de agosto de 2018, la definió en los siguientes términos:

 

"El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoria del acto. Sobre el particular ha dicho esta Sala: En relación con la segunda causal de pérdida de fuerza ejecutoria, que la doctrina ha llamado decaimiento del acto (cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho), ésta se produce "cuando ya no existan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base" o por cuanto se ha presentado: "a) la derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde existe; c) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular."

 

4.5. En cuanto al Decreto Distrital 327 de 2017 se analizó lo siguiente:

 

El Decreto en mención, fue expedido con el objeto de establecer los integrantes y requisitos del equipo interdisciplinario de apoyo al trabajo de los Curadores Urbanos de Bogotá D.C., en orden a las competencias a los alcaldes que otorgó el parágrafo 2º del artículo 2.2.6.6.3.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 del siguiente tenor literal:

 

"ARTÍCULO 2.2.6.6.3.1 Concurso de méritos. El concurso de méritos para la designación o redesignación del curador urbano se regirá por las siguientes reglas:

 

1. El alcalde municipal o distrital, o quien este delegue para el efecto, adelantará los trámites para la realización del concurso, el cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas en selección de personal y con capacidad para realizar el proceso de selección, en todo de conformidad con las condiciones y términos que se establecen en el presente decreto. (...)

 

Parágrafo 1. Corresponde a los alcaldes o sus delegados, determinar la forma de acreditar los requisitos, la fecha del concurso, el lugar de realización y el cronograma respectivo, todo lo cual se indicará mediante la convocatoria pública, la cual se ajustará en todo a las disposiciones del presente decreto.

 

Igualmente, los alcaldes o sus delegados determinarán en las bases del concurso, el número de integrantes y las calidades académicas y de experiencia mínimas exigidas del grupo interdisciplinario de profesionales que apoyarán el trabajo del curador, que en todo caso deberá estar integrado, al me-nos, por profesionales en derecho, arquitectura e ingeniería civil

 

Parágrafo 2. Quien resultare designado curador deberá garantizar la vinculación del grupo interdisciplinario especializado, de conformidad con las condiciones mínimas exigidas por el municipio o distrito como requisito para ser designado o redesignado como curador urbano. No obstante, si el curador requiriere realizar modificaciones al grupo interdisciplinario propuesto, el nuevo profesional asignado deberá cumplir con las mismas o superiores calidades ofrecidas por las cuales se le asignó el puntaje. En este evento, quien fuere designado curador informará del reemplazo a las Comisiones de Veeduría explicando las circunstancias que dieron lugar a ello".

 

La modificación realizada por el artículo 19 del Decreto Nacional 1203 de 2017 suprimió la competencia de los municipios o distritos de establecer las condiciones mínimas o requisitos para la designación del curador y de su grupo interdisciplinario pues se evidencia en el Parágrafo 2º del artículo 2.2.6.6.31 del Decreto 1077 de 2015 modificado, la competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro para determinar las directrices del concurso para la designación de curadores urbanos, en cuanto a, entre otros, la forma de acreditar los requisitos, la fecha y lugar de realización del concurso y el cronograma respectivo.

 

"Parágrafo 2°. Corresponderá a la Superintendencia de Notariado y Registro, fijar las directrices del concurso para la designación de curadores urbanos, en cuanto a, entre otros, la forma de acreditar los requisitos, la fecha y lugar de realización del concurso y el cronograma respectivo".

 

Igualmente, el Decreto Nacional 1203 incluyó un parágrafo 4, en el cual le asigna únicamente la competencia a los alcaldes de verificación de la conformación del grupo interdisciplinario, el cual deberá cumplir los requisitos allí dispuestos, los cuales deben entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.6.6.3. del Decreto 1077 de 2015[1]. Parágrafo del siguiente tenor literal:

 

"Parágrafo 4°. El alcalde, para la designación del curador, deberá verificar que éste cuenta con un grupo interdisciplinario especializado que apoyará su labor, el cual deberá estar conformado como mínimo por profesionales en materia jurídica, arquitectónica, y de ingeniería civil especializados en estructuras o temas relacionados, los cuales deberán acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional.

 

Si el curador requiriere realizar modificaciones al grupo interdisciplinario, el nuevo profesional asignado deberá cumplir con las mismas o superiores calidades del profesional que se está reemplazando. En este evento, quien fuere designado curador, informará del reemplazo a la Superintendencia de Notariado y Registro".

 

De acuerdo con el anterior marco normativo, antes de la expedición del Decreto Nacional 1203 de 2017, el Decreto 1077 de 2015 consagraba que los alcaldes o sus delegados determinarían en las bases del concurso, el número de integrantes y las calidades académicas y de experiencia mínimas exigidas del grupo interdisciplinario de profesionales que apoyarían el trabajo del curador. Así mismo, quien resultare designado curador debía garantizar la vinculación del grupo interdisciplinario especializado, de conformidad con las condiciones mínimas exigidas por el municipio o distrito como requisito para ser designado o redesignado como curador urbano.

 

A partir de la entrada en vigencia del Decreto Nacional 1203 de 2017, se determinó que el alcalde, para la designación del curador, debe verificar que este cuenta con un grupo interdisciplinario especializado que apoyará su labor, el cual deberá estar conformado como mínimo por profesionales en materia jurídica, arquitectónica, y de ingeniería civil especializados en estructuras o temas relacionados, los cuales deberán acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional. Así pues, el aspirante a curador urbano por su parte únicamente debe acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano, sin que se encuentre habilitado el municipio o distrito para establecer condiciones diferentes a las señaladas en el Decreto Nacional 1203 de 2017, modificatorio del Decreto 1077 de 2015.

 

Sobre la figura del decaimiento del acto administrativo, por pérdida de la fuerza ejecutoria, al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó su expedición, se hace referencia a la sentencia del 29 de marzo de 2012, con Ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth (rad. 11001-03-26-000-2003-00060-01) de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que trató de la vigencia de una norma que reglamentaba una disposición superior y la cual fue derogada, en los siguientes términos:

 

"Este evento ha sido conocido en la doctrina como decaimiento, y se define como un fenómeno de derogación implícita aplicable a los actos administrativos dictados en ejecución de una ley y cuya validez se sustenta en la que se predique de la norma que le da sostén. De modo que cuando una ley es declarada inconstitucional o es derogada, los actos administrativos expedidos para desarrollarla, implementarla o con fundamento en esta (secundum leqem), dejan de tener fuerza obligatoria y pierden vigencia de facto. Sobre el fenómeno del decaimiento el Consejo de Estado ha afirmado que en el derecho colombiano no existe una acción autónoma que lo declare o que exprese por esa vía la pérdida de su fuerza ejecutoria, pues, el decaimiento de un acto administrativo es un fenómeno que genera la pérdida de fuerza ejecutoria, y, por lo tanto, su declaración conforma una excepción, alegable cuando la administración pretende hacerlo efectivo en ejercicio del privilegio de la ejecución de oficio".

 

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio civil, en concepto 2455 del 18 de diciembre de 2020 (rad. 11001-03-06-000-2020-00205-00), explicó:

 

"El efecto jurídico de la nueva ley respecto de las reglamentaciones de la ley derogada, en nuestro ordenamiento, es el de la pérdida de fuerza ejecutoria.

 

5. CONCLUSIÓN

 

De conformidad con los argumentos expuestos, y los allegados por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, se pudo analizar y determinar que el Decreto Distrital 327 de 2017 "Por medio del cual se establecen los integrantes y requisitos del equipo interdisciplinario de apoyo al trabajo de los Curadores Urbanos de Bogotá D.C.", no se encuentra vigente, en virtud de que perdió su fuerza ejecutoria por desaparecer los fundamentos de hecho y derecho para que produzca efectos jurídicos. Lo anterior con ocasión de la modificación del concurso de méritos para la designación de curadores urbanos y la reasignación funcional realizada por el Decreto 1203 de 2017 entre la Superintendencia de Notariado y Registro y las alcaldías realizada al Decreto Nacional 1077 de 2015 que sirvió de sustento normativo al Decreto Distrital 327 de 2017.

 

Atentamente,

 

ANGELICA MARÍA ACUNA PORRAS

 

JEFE(E) DIRECCIÓN DISTRITAL DE POLÍTICA JURÍDICA

 

Proyectó: ALMA ROSA RAMOS MARIA-DIRECCIÓN DISTRITAL DE POLÍTICA JURÍDICA

Revisó: ANGELICA MARÍA ACUNA PORRAS-SUBSECRETARIA JURÍDICA DISTRITAL |

Aprobó: ANGELICA MARÍA ACUNA PORRAS-SUBSECRETARIA JURÍDICA DISTRITAL

 

NOTA: Ver norma original y Anexos.



[1] ARTÍCULO 2.2.6.6.6.3. Recurso humano del curador urbano. Los curadores urbanos deberán contar con el grupo interdisciplinario especializado que apoyará su labor, como mínimo en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras. Al menos uno de los miembros del grupo interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para suplirlo en los casos de faltas temporales, en los términos de que trata la Sección 5 del presente Capítulo.