| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
ACUERDO 010 DE 2026
(Febrero 17)
Por el cual se establecen lineamientos generales en materia de ordenamiento del suelo rural para la efectividad de la función social y ecológica de la propiedad y la garantía del derecho humano a la alimentación
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE ORDENAMIENTO DEL SUELO RURAL
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2 del Decreto Ley 2367 de 2015, у
CONSIDERANDO
Que el literal e) del numeral 1 del artículo 4 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) de 1992, ratificada por Colombia mediante la Ley 164 de 1994, dispone que los Estados deben cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático y elaborar planes para la ordenación de la agricultura, así como para la protección y rehabilitación de los lugares que puedan ser afectados por la sequía y la desertificación.
Que la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación de 1994, aprobado por Colombia mediante Ley 461 de 1998, establece la obligación de los Estados Parte de adoptar medidas integradas y coordinadas para combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía, mediante estrategias que promuevan el manejo sostenible de los recursos del suelo, el agua y la vegetación, en particular en las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas.
Que el Acuerdo de París sobre Cambio Climático de 2015, aprobado por Colombia mediante Ley 1844 de 2017, compromete a los Estados Parte a implementar acciones orientadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y fortalecer la resiliencia frente al cambio climático, mediante estrategias sostenibles de uso del suelo, manejo forestal y seguridad alimentaria.
Que la Estrategia sobre el Cambio Climático 2022-2031 de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) propone que los sistemas agroalimentarios ocupen una posición destacada como solución climática.
Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, señalando que la función social de la propiedad implica obligaciones y que, en consecuencia, ésta debe cumplir una función ecológica; que el suelo rural constituye un bien estratégico para la Nación, en tanto soporte de la producción agroalimentaria, la preservación de los ecosistemas y el ordenamiento territorial; que resulta necesario establecer lineamientos que orienten su protección, asegurando el uso racional, sostenible y compatible con el interés general, de manera que se evite su degradación, fragmentación o destinación a usos contrarios a su vocación agrícola y ambiental; y que corresponde al Estado, en ejercicio de sus competencias, adoptar medidas regulatorias y administrativas que garanticen la seguridad alimentaria, la soberanía nacional y la conservación de los bienes comunes, en armonía con los principios constitucionales de función social y ecológica de la propiedad.
Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 001 de 2023, dispone que el campesinado, como sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales, reconociendo su dimensión económica, social, política y ambiental.
Que el artículo 65 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 001 de 2025, garantiza el derecho humano a la alimentación adecuada con un enfoque intercultural y territorial, disponiendo la protección especial de la producción y el acceso a alimentos y otorgando prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuícolas, forestales y campesinas, así como a las infraestructuras y adecuaciones necesarias para su disponibilidad en todo el territorio nacional.
Que el artículo 79 de la Constitución Política reconoce el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, lo cual resulta inseparable del ordenamiento del suelo rural y de la función ecológica de la propiedad.
Que el artículo 80 de la Constitución Política impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que, conforme al artículo 209 de la Constitución Política, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, disposición complementada por el artículo 288 constitucional, que señala que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales en la ley orgánica de ordenamiento territorial serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
Que los artículos 178, 179, 180, 181 y 182 del Decreto Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente) establecen facultades para prevenir y erosión, degradación, salinización 0 revenimiento del suelo; así como también disponen el deber de mantener su integridad física, evitar su degradación y contribuir a su conservación y manejo adecuado.
Que la Ley 160 de 1994 fijó criterios para el aprovechamiento racional del suelo rural, y, particularmente, en los artículos 44 y 72 prohibió el fraccionamiento antieconómico de los predios rurales por debajo de la Unidad Agricola Familiar (UAF), salvo las excepciones legales taxativamente previstas, a fin de preservar la función social de la propiedad.
Que, así mismo, la Ley 160 de 1994, en su artículo 2, modificado por la Ley 2359 de 2025, dispuso la creación del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR) como un mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las acciones orientadas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, en desarrollo de los mandatos del Acuerdo Final de Paz, con el propósito de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de la población rural, así como proteger y promover la producción de alimentos, fortalecer las economías propias y contribuir a la consolidación de la paz con enfoque territorial.
Que el artículo 33 de la Ley 388 de 1997 dispone que el suelo rural está constituido por los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas.
Que el artículo 35 de la misma ley establece que los suelos de protección corresponden a zonas y áreas localizadas dentro de cualquiera de las clases de suelo que, por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública destinadas a la provisión de servicios públicos domiciliarios, o de las áreas de amenaza y riesgo no mitigable para asentamientos humanos, tienen restringida la posibilidad de urbanizarse.
Que la coordinación entre las entidades del nivel nacional y los entes territoriales resulta indispensable para asegurar la armonización de los usos del suelo, la protección de los recursos naturales, la prevención de riesgos y la efectividad de la función social y ecológica de la propiedad, en el marco de un ordenamiento territorial integral y sostenible, conforme a la competencia que tienen los municipios de ordenar el desarrollo de su territorio, función que debe ejercerse en coordinación con las demás entidades del Estado, a fin de garantizar la coherencia entre las políticas nacionales, departamentales y locales, según lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución Política y en el artículo 6 de la Ley 388 de 1997.
Que la Ley 489 de 1998 dispone, en su artículo 5, que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.
Que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1454 de 2011, corresponde al orden nacional definir las políticas generales de ordenamiento territorial y establecer criterios de coordinación con las entidades territoriales. Esta competencia implica orientar la gestión del suelo rural como un recurso estratégico para el país, garantizando su protección y promoviendo su uso sostenible en armonía con el interés general.
Que los artículos 27 y 29 de la citada ley disponen que el orden nacional debe apoyar y coordinar los procesos de planificación territorial, asegurando la coherencia entre los planes de desarrollo y los instrumentos de ordenamiento territorial con las políticas nacionales. En este contexto, resulta necesario fortalecer la protección del suelo rural con vocación agropecuaria, dada su importancia para la seguridad alimentaria, la sostenibilidad ambiental y la preservación de la base productiva del territorio.
Que el ejercicio de las competencias en materia de ordenamiento territorial se rige por los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, equidad y sostenibilidad, los cuales exigen que los distintos niveles de gobierno actúen de manera articulada, proporcional y solidaria. En aplicación de estos principios, la protección del suelo rural agropecuario demanda la integración de esfuerzos institucionales, la coherencia de las políticas públicas y la garantía del interés general, reconociendo el papel fundamental del suelo como soporte del desarrollo sostenible y del bienestar colectivo.
Que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2.2.2.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda Ciudad y Territorio), dentro de las categorías de protección del suelo rural se incluyen las áreas destinadas a la producción agrícola y ganadera, así como a la explotación de recursos naturales. Estas comprenden los terrenos que deben mantenerse y preservarse por su destinación a dichos usos, incluyendo, entre otros, los suelos que según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) pertenezcan a las clases I, II y III, así como aquellos de otras clases agrológicas que resulten necesarios para la conservación de los recursos hídricos, el control de procesos erosivos y la protección forestal.
Que la Corte Constitucional, en la sentencia C-149 de 2010 señala que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deberán ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la ley, para lo cual define los citados principios en los siguientes términos:
"Principio de concurrencia: aquel que reconoce, "en determinadas materias, [que] la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acción estatal, sin que sea posible la exclusión de entidades que, en razón de la materia estén llamadas a participar. (...) Principio de coordinación: "tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal. (...) Principio de subsidiariedad: "corresponde a un criterio, tanto para la distribución y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervención el Estado, y la correspondiente atribución de competencias, debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades (...)"[1].
Que el artículo 32, numeral 2, de la Ley 2294 de 2023 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026- Colombia Potencia Mundial de la Vida', establece como competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la identificación y delimitación de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos - APPA, y asigna a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA la definición de los criterios técnicos que sustentan dicha determinación. En virtud de estas atribuciones, ambas entidades cumplen un papel complementario en la garantía del derecho humano a la alimentación y en la protección del suelo rural destinado a la producción de alimentos.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2367 de 2015, mediante el cual se creó el Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural, esta es una instancia de orientación y coordinación del gobierno nacional en materia de planeación y ordenamiento del suelo rural, con el mandato de articular a las entidades competentes y de fijar lineamientos generales que promuevan el uso sostenible y productivo del suelo.
Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", establece el orden de prevalencia de determinantes de ordenamiento territorial, dentro del cual el Nivel 1 incorpora, entre otros, la protección del ambiente, los recursos naturales, el ciclo del agua, la gestión del riesgo y la soberanía alimentaria, y el Nivel 2 las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación, particularmente las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos - APPA.
Que la Directiva 004 de 2020 de la Procuraduría General de la Nación instó a los Gobernadores, Asambleas Departamentales, alcaldes Municipales y Distritales, Concejos Municipales y Distritales a dar estricta aplicación a lo previsto por la legislación agraria y ambiental para la protección, conservación y restauración del suelo rural de producción agropecuario.
Que, conforme a la citada directiva, la protección del suelo rural agropecuario constituye una medida estructural para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación, evitar su conversión a usos no compatibles, y prevenir procesos de fraccionamiento, parcelación o urbanización irregular que afecten su capacidad productiva y ecológica.
Que constituye un deber del Estado y de los particulares la protección del suelo rural conforme a su potencial y características. Este mandato articula criterios ambientales, de protección de la capacidad productora del suelo, socio-económicos y culturales para garantizar la función social y ecológica de la propiedad y el derecho humano a la alimentación. En este marco, se reconoce la presencia y permanencia de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC) como componente esencial para la soberanía y seguridad alimentaria del país.
Que, por lo anterior, se hace necesario establecer lineamientos generales que orienten a las instancias del gobierno nacional en materia de ordenamiento del suelo rural, en concordancia con las competencias y funciones de las autoridades agrarias, ambientales y de ordenamiento territorial.
Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA
Artículo 1°. Objeto. Establecer lineamientos generales que orienten la coordinación de las instancias del gobierno nacional en materia de ordenamiento del suelo rural que contribuyan a la efectividad de la función social y ecológica de la propiedad y la garantía del derecho humano a la alimentación, en concordancia con las competencias de las autoridades agrarias, ambientales y de ordenamiento territorial, conforme al orden de prevalencia de las determinantes establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la norma que la modifique o sustituya, así como su reglamentación, a partir de los siguientes ejes:
1. El uso adecuado, protección y recuperación del suelo como recurso natural, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables atendiendo al nivel de prevalencia de las determinantes ambientales de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
2. La articulación entre las determinantes de ordenamiento territorial, especialmente las de nivel 1 de carácter ambiental y las de nivel 2 correspondientes a las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación.
3. La supremacía del interés general, garantizando la protección de la soberanía y seguridad alimentaria y del derecho humano a la alimentación adecuada, en armonía con las determinantes de superior jerarquía del ordenamiento territorial y otros intereses generales constitucionalmente protegidos.
4. La protección del suelo rural destinado o con vocación y/o aptitud para la producción de alimentos, en especial aquel vinculado a la agricultura campesina, familiar, étnica y comunitaria, conforme a la protección constitucional del campesinado establecida en el artículo 64 de la Constitución Política y las disposiciones constitucionales y legales ambientales vigentes.
Artículo 2. Naturaleza orientadora del acuerdo. Los lineamientos establecidos en el presente acuerdo se entienden como un marco orientador para el ejercicio de las competencias en materia de ordenamiento del suelo rural conforme a la Constitución y la ley. Por lo tanto, no sustituyen, modifican ni vacían las competencias constitucionales y legales de los entes territoriales para reglamentar los usos del suelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 y en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política.
Artículo 3°. Orientaciones generales. Los lineamientos que se desarrollan en el presente acuerdo se guiarán por las siguientes orientaciones generales para la planeación y ordenamiento del suelo rural.
1. Prevención, precaución y sostenibilidad, promoviendo el uso racional del suelo y evitando su degradación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política y la Ley 99 de 1993.
2. Enfoque territorial, diferencial, de género y etario, que considere la diversidad ecológica, cultural y productiva del suelo rural, así como los distintos roles y condiciones de los sujetos que intervienen en su uso, manejo y gestión, promoviendo la participación de mujeres, jóvenes y personas mayores en los procesos de ordenamiento territorial.
3. Participación y corresponsabilidad social e institucional en la gestión del suelo rural, que fomente la intervención informada, incidente y oportuna de las comunidades y actores sociales, así como de las autoridades competentes, en los procesos de planificación, regulación, seguimiento y control del uso del suelo rural.
4. Protección especial del suelo rural, como recurso estratégico para la soberanía y la seguridad alimentaria, así como la progresividad del derecho humano a la alimentación adecuada, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución Política.
5. Garantía del derecho humano a la alimentación adecuada y de la función social y ecológica de la propiedad, en los términos previstos en la Constitución Política.
6. Coordinación, concurrencia y subsidiariedad, conforme al artículo 288 de la Constitución Política y la Ley 1454 de 2011.
Artículo 4°. Protección del suelo rural. El suelo rural es un recurso natural no renovable que presta servicios ecosistémicos, tales como provisión, regulación y mantenimiento de la biodiversidad. Así mismo, es soporte de la producción de alimentos y base de actividades sociales y culturales. En razón de su relevancia, se encuentra protegido por el ordenamiento constitucional y legal. Por consiguiente, su gestión y ordenamiento están sujetos a criterios reforzados de planificación y de protección del interés general, orientados a la preservación del ambiente, al uso sostenible de los recursos naturales y a la garantía del derecho humano a la alimentación.
En consecuencia, para facilitar la coordinación entre las entidades del gobierno nacional y de estas con las entidades territoriales, la actuación de las instancias del gobierno nacional en materia de ordenamiento del suelo rural se orientará a:
1. Promover la conservación, recuperación y uso sostenible del suelo.
2. Prevenir la degradación, la pérdida y el fraccionamiento antieconómico del suelo rural, así como las transformaciones irreversibles que comprometan sus funciones ecológicas y productivas, de acuerdo con el marco jurídico aplicable.
3. Fomentar la protección de los suelos destinados a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, o los que tengan potencial de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos, y con su capacidad productora.
4. Impulsar estrategias dirigidas a promover la disponibilidad presente y futura del suelo rural para la producción de alimentos y la agricultura campesina, familiar, étnica y comunitaria.
Artículo 5°. Lineamientos. Las actuaciones, orientaciones y recomendaciones que adopten las entidades del nivel nacional en materia de suelo rural se guiarán por los siguientes lineamientos.
1. Armonización funcional. Las entidades públicas tendrán en cuenta las determinantes de ordenamiento territorial, previstas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, de manera armónica y coherente, según el orden de prevalencia legalmente establecido y conforme a la legislación ambiental y agraria aplicable a la protección, conservación y restauración del suelo rural.
En este orden, la protección ambiental del suelo y la protección del suelo para la producción de alimentos pueden concebirse como objetivos complementarios y mutuamente reforzados. Particularmente, las determinantes ambientales tendrán en cuenta los servicios ecosistémicos derivados del recurso suelo, en especial aquellos asociados a la producción de alimentos, siempre y cuando esta sea compatible con la conservación, protección y restauración de los ecosistemas.
2. Protección del suelo rural a través de la determinante de nivel 2. La protección del suelo rural no se limita a su clasificación agrológica ni exclusivamente a la vocación y/o aptitud y comprende para su identificación los criterios técnicos definidos por la UPRA que contemplan, entre otros elementos:
a. Sus funciones ecosistémicas y su contribución al cumplimiento de la función ecológica y social de la propiedad.
b. Su aporte estratégico en los sistemas agroalimentarios y a la garantía del derecho humano a la alimentación adecuada.
c. La presencia histórica de la agricultura campesina, familiar, étnica y comunitaria.
d. Los usos tradicionales del suelo y las dinámicas territoriales.
e. Los riesgos para la garantía del derecho humano a la alimentación derivados de la transformación, degradación o cambio de uso del suelo, entre otros.
3. Protección estratégica del suelo rural para garantizar el derecho humano a la alimentación. Las entidades del nivel nacional promoverán la protección del suelo rural destinado o con vocación y/o aptitud para la producción de alimentos como un componente esencial del ordenamiento territorial, considerando de manera articulada, entre otros elementos:
a. Las determinantes de nivel 1 relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria.
b. Las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación, orientadas a promover las condiciones de seguridad, soberanía y autonomía alimentarias en el territorio, en virtud de lo determinado en el artículo 65 de la Constitución Política y los artículos 178 y 179 del Decreto Ley 2811 de 1974 para garantizar el desarrollo sostenible e integral del suelo rural, evitando su pérdida o degradación y propendiendo por la disponibilidad permanente de alimentos.
i. Las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) declaradas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ii. La delimitación y zonificación de los Planes de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Reserva Campesina (ZRC) y las derivadas de instrumentos similares de territorialidades campesinas. otras
c. El fomento de medidas normativas que contribuyan a evitar o contener la suburbanización y el fraccionamiento antieconómico del suelo rural objeto de protección, de conformidad con las competencias legales de cada nivel de gobierno.
d. La articulación con políticas, planes, programas y proyectos de los sectores presentes en el suelo rural, con enfoque de desarrollo integral, garantizando la sostenibilidad, la protección del suelo y la contribución al bienestar de la población.
4. Prevención de conflictos normativos intersectoriales. En escenarios de concurrencia entre determinantes ambientales y agroalimentarias, con otros intereses generales constitucionalmente protegidos, las autoridades competentes procurarán la identificación temprana de los conflictos de uso del suelo, así como el intercambio de información oficial, y promoverán espacios institucionales de coordinación intersectorial, conforme a la reglamentación del parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
5. Derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Las actuaciones que se desarrollen, por las entidades del Gobierno Nacional en los procesos de ordenamiento, planificación y gestión del suelo rural deberán reconocer y proteger los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, en respeto al debido proceso, la seguridad jurídica, la confianza legitima y el principio de proporcionalidad.
En este sentido, la adopción de medidas de regulación, reconversión productiva, manejo ambiental o ajuste progresivo de los usos del suelo rural, cuando sean necesarias para salvaguardar el interés general, garantizar el derecho humano a la alimentación o asegurar la sostenibilidad territorial, deberán realizarse a tendiendo dichos derechos y situaciones jurídicas, bajo los principios legales y constitucionales.
6. Lineamiento para facilitar la coordinación entre autoridades nacionales y territoriales. La aplicación de estos lineamientos se realizará bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, procurando:
a. La articulación entre las entidades e instancias que conforman el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, en el marco de sus competencias.
b. La armonización y coherencia entre las determinantes de ordenamiento territorial, de acuerdo con la normatividad vigente.
c. El respeto por la autonomía territorial, sin desconocer la prevalencia de las determinantes de superior jerarquía.
Artículo 6. Vigencia. El presente acuerdo regirá a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá a los 17 días del mes de febrero del año 2026.
PRESIDENTE
CONSEJO SUPERIOR DE ORDENAMIENTO DEL SUELO RURAL
DRA. NHORA YHANET MONDRAGÓN ORTÍZ
SECRETARIO
CONSEJO SUPERIOR DE ORDENAMIENTO DEL SUELO RURAL
DR. JOSÉ LENIN GALINDO URQUIJO
NOTA: Ver norma original y Anexos. |