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Resolución 267 de 2026 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP

Fecha de Expedición:
29/05/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/05/2026
Medio de Publicación:
Registro Distrital No.8591 del 29 de mayo de 2026.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0267 DE 2026

 

(Mayo 29)

 

Por la cual se modifica la resolución 0464 del 21 de junio de 2024

 

El Gerente Corporativo Analítica y Pérdidas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 3° del artículo 3º del Acuerdo 169 de 2023 y el numeral 1º del artículo 1º de la Resolución 373 de 2022, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política en el artículo 209 establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Que las relaciones jurídicas entre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios y los suscriptores y/o usuarios se rigen por la Constitución Política y la ley, especialmente por las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001; por el Decreto 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio); por la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y, en particular, por el Contrato de Servicios Públicos (CSP), así como por todas aquellas estipulaciones que la Empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.

 

Que en virtud de lo anterior y de conformidad con la Ley 142 de 1994, al suscriptor y/o usuario le está prohibida la alteración inconsulta y unilateral de las condiciones contractuales de prestación de los servicios.

 

Que el delito de defraudación de fluidos y el uso no autorizado del servicio, genera pérdidas económicas para la EAAB E.S.P. y son causas del aumento del Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado (IPUF).

 

Que, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994, bajo el mandato de prestación eficiente de los servicios públicos, la EAAB-ESP tiene la obligación de implementar acciones tendientes a la reducción de pérdidas de agua, lo cual debe verse reflejado en la disminución del IPUF.

 

Que el fundamento legal de los prestadores de servicios públicos para adelantar las actuaciones tendientes a cobrar los consumos dejados de facturar se sustenta en la Sentencia SU-1010 de 2008 de la Corte Constitucional, según la cual, es una potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás, el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.

 

Que la recuperación de los metros cúbicos dejados de facturar como consecuencia de la ocurrencia del delito de defraudación de fluidos y el uso no autorizado del servicio, encuentra fundamento tanto en criterios de eficiencia económica exigidos por la Ley 142 de 1994 a las empresas prestadoras, como en el hecho que no le es permitido a nadie enriquecerse sin justa causa.

 

Que por lo anterior y con el fin de optimizar los mecanismos utilizados por la Empresa para reducir el IPUF y las pérdidas económicas producto del delito de defraudación de fluidos y el uso no autorizado del servicio, la EAAB E.S.P. puede establecer políticas para lograr de manera eficiente la recuperación de los metros cúbicos dejados de facturar, a través de procedimientos comerciales y administrativos.

 

Que de conformidad con lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-270 de 2004 los suscriptores y usuarios de los servicios públicos domiciliarios son titulares de las garantías que se desprenden del derecho al debido proceso como: i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) conforme a la normatividad previamente establecida a su iniciación, es decir, que no sea la empresa de servicios públicos la que cree, en cada caso particular, el procedimiento a seguir, iii) que quien surta la actuación esté debidamente facultado para ello, y, iv) que en su desarrollo se observe por parte de la empresa la plenitud de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico.

 

Que acorde con lo expuesto, los usuarios cuentan con los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de contradicción, consagrados en la Constitución Política, los cuales son de obligatoria aplicación por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos.

 

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 y en la cláusula 25 del Contrato de Servicios Públicos, la EAAB-ESP está facultada para cobrar intereses de mora sobre saldos insolutos derivados de servicios públicos consumidos y no facturados por la Empresa.

 

Que, así mismo, la facultad de cobrar intereses de mora ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-1010 de 2008 y se encuentra contemplada en el clausulado modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, adoptado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (Resolución CRA 943 de 2021), y reconocida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) mediante Concepto SSPD OJ 2016-411.

 

Que la SSPD, a través del concepto SSPD 329 de 2023, ha reconocido la facultad de las empresas de servicios públicos para disminuir, exonerar o condonar intereses de mora por obligaciones a cargo de sus suscriptores y usuarios. No obstante, la misma SSPD ha señalado que, en el caso de los prestadores de servicios públicos de naturaleza estatal, debe cumplirse los requisitos establecidos por la Contraloría General de Medellín mediante el Concepto CGM 1900-011-202100001986 (Concepto SSPD 329 de 2023), que consisten en (i) respeto al derecho a la igualdad de todos los deudores y (ii) justificar que con esa decisión no se genere un daño al patrimonio público.

 

Que la EAAB-ESP mediante la Resolución 0464 del 21 de junio de 2024, estableció los lineamientos asociados a la recuperación de consumos dejados de facturar por uso no autorizado de los servicios de acueducto y alcantarillado; no obstante, dicho acto administrativo по contempla disposiciones relativas al cobro de intereses de mora sobre tales conceptos, haciendo necesario su desarrollo normativo.

 

Que, en consecuencia, se hace necesario modificar la Resolución 0464 del 21 de junio de 2024, con el fin de incluir el cobro de intereses de mora en la recuperación de consumos dejados de facturar por uso no autorizado del servicio.

 

Que así mismo, resulta imperativo actualizar los criterios para la liquidación de consumos para las diferentes clases de uso.

 

Que, conforme a lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo quinto de la Resolución 0464 del 21 de junio de 2024, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO QUINTO. DETERMINACIÓN DE CARGOS POR CONSUMO, INTERESES DE MORA Y CARGOS ADICIONALES.

 

La liquidación de los consumos, intereses de mora y cargos adicionales a recuperar se establecerá por parte de la EAAB-ESP con base en lo previsto en el Contrato de Servicios Públicos (CSP) y utilizando las reglas establecidas en el presente artículo.

 

5.1 Liquidación de consumos para clase de uso residencial

 

a) En caso de calcular los consumos promedio de usuarios que estén en circunstancias similares, se aplicarán los criterios establecidos en la norma técnica NS-031 de la EAAB-ESP o aquella la que la modifique, adicione o sustituya.

 

b) En aquellos casos en los que el consumo promedio histórico del usuario sea superior al establecido en la norma técnica NS-031, para la liquidación se utilizará el promedio facturado para las últimas tres (3) vigencias del mismo usuario.

 

c) Para predios residenciales que tengan un establecimiento comercial o industrial conexo, que no requiera un uso intensivo del servicio, acometida de ½" y máximo tres (3) puntos hidráulicos, como misceláneas, papelerías, tiendas de remates, dulcerías, corresponsales bancarios, locales de accesorios tecnológicos, modisterías, sastrerías, zapaterías, talleres de mecánica, almacenes de venta de muebles, locales de ropa y calzado, entre otros (no incluidos en el anexo de la presente resolución), la determinación del consumo se realizará multiplicando el número de unidades por el consumo establecido en la norma técnica NS-031 de la EAAB-ESP, y para la liquidación se utilizarán las tarifas residenciales del estrato correspondiente.

 

5.2 Liquidación de consumos para clase de uso no residencial

 

a) En caso de calcular los consumos promedio de usuarios en circunstancias similares se aplicará la información de la tabla 1 del anexo de la presente resolución.

 

b) Para predios con actividades comerciales que no requieran un uso intensivo del servicio con acometida de ½" y máximo 3 puntos hidráulicos, como misceláneas, papelerías, tiendas de remates, dulcerías, corresponsales bancarios, locales de accesorios tecnológicos, modisterías, sastrerías, zapaterías, talleres de mecánica, almacenes de venta de muebles, locales de ropa y calzado, entre otros (no incluidos en el anexo de la presente resolución), se realizará la liquidación utilizando el más reciente promedio mensual de la EAAB-ESP para la clase de uso comercial disponible en el reporte del Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios (SUI) al momento de la liquidación (ver anexo).

 

5.3 Liquidación de consumos para el segmento de urbanizadores y constructores

 

La liquidación para aplicar la metodología con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares se realizará considerando los siguientes criterios:

 

5.3.1. Obras sin TPO

 

El cálculo de consumos para la anomalía de obra sin TPO (Temporal para obra) se realizará utilizando los parámetros de la tabla 2 contenida en el anexo de la presente resolución, con la información del área aprobada para construcción de la licencia de construcción, salvo las siguientes excepciones:

 

a) Para las obras en las que se identifique adicionalmente una de las siguientes anomalías: i) servicio directo, ii) conexión clandestina, iii) medidor alterado o iv) reconexión no autorizada, el cálculo de consumos se realizará utilizando el mayor valor resultante de aplicar lo establecido en las tablas 1 y 2 contenidas en el anexo de la presente resolución.

 

b) Para obras que se surten con fuente adicional, la liquidación se realizará conforme al instructivo de liquidación de anomalías previsto en el procedimiento de recuperación de consumos de la EAAB-ESP.

 

c) Para obras sin licencia de construcción se aplican los consumos establecidos en la tabla 1 contenida en el anexo de la presente resolución.

 

d) Para obras en donde se identifique un área construida mayor a la aprobada en la licencia de construcción, se aplicará lo establecido en tabla 2 contenida en el anexo de la presente resolución teniendo en cuenta el área real construida.

 

5.3.2. Otras anomalías

 

Para las siguientes anomalías: i) el suscriptor ejecutó las obras de modificación, ampliación, reforzamiento estructural para independización del servicio sin cumplir los requisitos técnicos establecidos por la EAAB-ESP y ii) el urbanizador y/o constructor cuenta con unidades habitadas o en funcionamiento no legalizadas sin cumplir los requisitos técnicos, la liquidación se realizará conforme al instructivo de liquidación de anomalías previsto en el procedimiento de recuperación de consumos de la EAAB-ESP.

 

5.4 Cargos adicionales

 

La EAAB-ESP liquidará los cargos fijos no cobrados para el periodo de duración de la anomalía, así mismo cobrará las actividades, materiales, mano de obra, elementos de seguridad y demás costos en que haya incurrido para la investigación por uso no autorizado del servicio de acuerdo con los costos de conexión vigentes al momento de la liquidación. Lo anterior aplica para suscriptores y no suscriptores.

 

5.5 Liquidación de intereses de mora

 

La EAAB-ESP cobrará intereses de mora sobre los consumos y cargos fijos que sean liquidados conforme el presente artículo, desde la fecha de inicio de la anomalía hasta la fecha en la que se realice la liquidación por recuperación de consumos, aplicando para ello la tasa de interés moratorio legal regulada por el Código Civil para los suscriptores y/o usuarios residenciales, y la tasa de interés moratorio correspondiente al régimen comercial para los suscriptores y/o usuarios no residenciales, es decir una y media veces la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Para las siguientes situaciones: i) unidades habitadas no legalizadas sin aprobación de acometidas definitivas, ii) actualización de tarifas por cambio de uso no autorizado y iii) uso del servicio de alcantarillado producto del suministro de agua mediante fuentes alternas de suministro, el monto de intereses de mora a cobrar por parte de la EAAB-ESP corresponderá al menor valor que resulte de aplicar la regla general señalada en el presente numeral y el resultado de actualizar el capital liquidado con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el anexo de la Resolución 0464 de 2024 el cual quedará conforme a la versión que acompaña la presente resolución.

 

ARTÍCULO TERCERO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PARÁGRAFO. La liquidación de anomalías cuya identificación o hallazgo se haya realizado en fecha anterior a la publicación de la presente resolución, se realizará bajo las reglas vigentes al momento de dicho evento.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C. a los 29 días del mes de mayo del año 2026.

 

ÁLVARO ROJAS FUENTES

 

Gerente Corporativo Analítica y Pérdidas

 

NOTA: Ver norma original y anexos en Anexos.