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Sentencia SP-287 de 2026 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición:
06/05/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA SP-287 DE 2026

 

(Mayo 06)

 

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

 

Magistrado ponente

 

SP287-2026

 

Radicación n.º 61003

 

La Corte resuelve la impugnación especial que promovió el defensor de LUIS CARLOS TORO CANO, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 02 de noviembre de 2021. Con esta decisión[1], revocó la absolución de primera instancia dictada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cometido en contra de las víctimas R.M.Q.M., K.V.H.G., J.B.G y B.E.H.R.

 

II. HECHOS

 

De acuerdo con lo declarado por la segunda instancia, en el transcurso del año 2016, el ciudadano LUIS CARLOS TORO CANO prometió y efectuó pagos económicos a las menores R.M.Q.M., K.V.H.G. y J.B.G (de 11, 12 y 13 años, respectivamente), así como al niño B.E.H.R (11 años), para desplegar conductas constitutivas de actos sexuales.

Los actos del acusado consistieron en tocamientos libidinosos en el cuerpo de las menores y el menor de edad, haciendo que las víctimas también lo acariciaran y masturbándose en su presencia. Lo anterior ocurrió en la residencia del señor TORO CANO, ubicada en el barrio Belén Alta Vista de la ciudad de Medellín.

 

III. ACTUACIÓN PROCESAL

 

1. El 5 de octubre de 2018, ante el Juzgado 39 Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, la fiscalía imputó a LUIS CARLOS TORO CANO, a título de autor, la comisión de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo (art. 209 del C.P.), y en concurso heterogéneo con el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada (art. 217A inc. 2°, numeral 4 del C.P.). El imputado no aceptó los cargos.


2. Posteriormente, la fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos delitos imputados, cuya verbalización tuvo lugar el 9 de abril de 2019 ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín.

 

3. La audiencia preparatoria se desarrolló el 12 de julio de 2019 y, la del juicio oral, en sesiones comprendidas entre el 14 de agosto de 2019 y el 01 de junio de 2020.

 

4. El 19 de junio de 2020, el juzgado de conocimiento emitió sentencia mixta. Por un lado, absolvió al procesado por los punibles de actos sexuales con menor de 14 años. Por otro lado, lo condenó a la pena principal de 224 meses de prisión, a título de autor del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada (art. 217A inc. 2°, numeral 4 del C.P.). Como sanción accesoria se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

5. La fiscalía, el ministerio público y la defensa interpusieron y sustentaron recursos de apelación contra la anterior determinación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín los resolvió el 2 de noviembre de 2021. En esta decisión, confirmó la condena por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado (art. 217A inc. 2°, numeral 4 del C.P.) y revocó la absolución por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo (art. 209 del C.P.). En consecuencia, declaró el concurso material de estos delitos.

 

5. 1.- En virtud de lo anterior, el Tribunal modificó la pena principal, imponiéndole al señor LUIS CARLOS TORO CANO un total de 248 meses de prisión. Además, modificó la pena accesoria, y le impuso un total de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

6. Contra esta última decisión, el defensor del condenado promovió: 1) Impugnación especial por la primera condena impuesta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo (art. 209 del C.P.) y 2) Recurso extraordinario de casación por la condena confirmada.

 

7. Esta Sala, mediante auto AP3855-2025, radicación N.° 61003 del 13 de junio de 2025, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa en este asunto. Para garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, se procede a resolver la impugnación especial incoada por el mismo sujeto procesal.

 

IV. LAS SENTENCIAS

 

i) Primera instancia

 

8. El Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, en sentencia de 19 de junio de 2020, absolvió a LUIS CARLOS TORO CANO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal) y lo condenó por el delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, gravado (artículo 217 A, inc. 2°, nral. 4 del CP.).

 

8.1. En primer lugar, zanjó cualquier debate sobre los hechos, pues quedó probado que el procesado les ofrecía y entregaba dinero a las víctimas, a cambio de tocarlas en sus zonas erógenas y masturbarse  actos que también ocurrieron-. Esto, por cuanto, a través de las declaraciones de las víctimas, sus familiares y personal de la salud, quedó demostrada la teoría del caso de la fiscalía.

 

9. Sin embargo, el juzgado consideró que había «identidad finalística entre las conductas delictivas». Del mismo modo, que el punible de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años agravado tiene una mayor riqueza descriptiva.

 

9.1. Consideró que el delito de actos sexuales con menor de 14 años quedaba subsumido en el punible antedicho. Para esta conclusión atendió el ámbito de explotación que se utiliza para alcanzar la pretensión, cosificándose al o a la menor de edad, en virtud del precio que se ofrece y paga por «permitir» que sobre su cuerpo o en su presencia, se desarrollen prácticas sexuales abusivas.

 

10. Precisó que, pese a lo probado, se omitió por parte la fiscalía la atribución de un concurso de carácter homogéneo respecto del delito consagrado en el artículo 217 A, inc. 2°, nral. 4 del Código Penal. Por ello, únicamente emitió condena por un punible. En consecuencia, absolvió a TORO CANO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años - en concurso homogéneo y sucesivo- y lo condenó por un único delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, agravado.

 

ii) Segunda instancia

 

11. Para el tribunal, contrario a lo que consideró la juez de primer grado, sí existía un concurso real, no aparente, entre los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años agravado.

 

11.1 Para ello, citó decisiones de esta Corporación que así lo avalan. En especial, el auto con radicado 40822, AP 6371-2014 del 22 de octubre de 2014, reiterado en auto 46581, AP17452018, en el que esta Sala sostuvo que:

 al disponer el legislador que se «incurrirá por este sólo hecho» en la respectiva sanción, deja expresamente abierta la posibilidad de que tal conducta concurse con otras, pues basta para su consumación con la demanda o solicitud del cliente (sic) orientada a los señalados fines sexuales mediando un beneficio económico para la víctima. Desde luego, si en dicho marco se cometen otras conductas, por ejemplo, acceder sexualmente a un menor de catorce (14) años, aquél punible concursará con el de acceso carnal abusivo. CSJ AP, 4 JUN. 2013, rad. 40867

 

Es por lo anterior que no resulta admisible la tesis del quejoso tendiente a tener por subsumido el acceso carnal abusivo con menor de 14 años en el tipo de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, agravado, ya que son dos conductas penalizadas de manera diversa por el legislador y en las cuales no hay lugar a predicar un concurso aparente.

 

12. Así, el delito de demanda de explotación sexual con menor de 18 años agravado se agota con la sola propuesta. Si, además, se realizan actos sexuales abusivos con persona menor de catorce años, estos son supuestos diferentes que se circunscriben a lo previsto en el artículo 31 del C.P. Es decir, con dos acciones diferentes se infringen varias disposiciones de la ley penal colombiana. En ese sentido, no existe violación al principio non bis in ídem:

 

En el sub judice, el sujeto agente buscando satisfacer su libido, de manera ilícita ofreció dinero a los menores de catorce años para que sostuvieran actos sexuales con él, lo que constituye el primero tipo penal y luego ejecutó actos sexuales con los menores en unos casos y otras en su presencia, lo que desarrolló el segundo tipo.

 

13. Luego, individualizó la pena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años -en concurso homogéneo y sucesivo-. Así mismo, confirmó la legalidad de la sanción del delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años agravado. Por ello, como este último es el delito más grave, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 CP.

 

14. Para ello, partió de los 224 meses de prisión que la a quo impuso a LUIS CARLOS TORO CANO por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad. Dado el concurso heterogéneo con el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, incrementó la pena en 6 meses por cada uno de los 4 punibles endilgados, uno por cada víctima.

 

15. En consecuencia, confirmó la condena por el delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad agravado y revocó la absolución por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En su lugar, declaró el concurso material de estos dos delitos.

 

15.1 En virtud de lo anterior, modificó la pena principal e impuso al señor LUIS CARLOS TORO CANO un total de doscientos cuarenta y ocho (248) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

 

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

 

16. Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, el defensor de LUIS CARLOS TORO CANO interpuso y sustentó la impugnación especial. Solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de primera instancia. Fundamentó su pretensión sobre la base de la vulneración de los principios de proporcionalidad de la pena y non bis in ídem, con fundamento en las sentencias C-794 de 2014, SU-216 de 2015 y SU-217 de 2019 de la Corte Constitucional. También se basó en los parámetros trazados en el auto AP-1263 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia.

 

VI. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

17. La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Así lo establece el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política.

 

18. Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

19. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos presentados por la defensa a través de la impugnación especial se evaluarán siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en examinar los aspectos específicos que se cuestionan. Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.

 

Cuestión preliminar


20. La defensa presentó un escrito, cuya discordancia con la decisión del ad quem se basó en el supuesto incumplimiento de los principios de prohibición de doble incriminación y proporcionalidad de la pena -principios que solo mencionó-. Ahora, las decisiones que aludió el impugnante para sustentar su pretensión en nada atienden al objeto de controversia propuesto.

 

21. Por una parte, la sentencia C-794/14 resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 48, numeral 39 de la Ley 734 de 2002, relacionada con la prohibición de participación de empleados del Estado en actividades o controversias políticas.

 

22. Por otro lado, la sentencia SU-216 de 2015 no existe. Si la providencia a la que quería referirse la defensa era la T-216 de 2015, esta tampoco concierne al objeto de discusión. Allí, la Corte Constitucional abordó asuntos relacionados con el derecho a la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional.

 

23. Finalmente, la única decisión que atiende a la naturaleza de la impugnación especial -pero en nada aporta a la discusión propuesta-, es la sentencia SU217/19, cuyo objeto es el alcance de la doble conformidad judicial. En virtud de esta garantía se procede con el presente proveído.

 

2. Delimitación del problema jurídico

 

24. La impugnación especial que promovió la defensa de LUIS CARLOS TORO CANO contra la sentencia de segunda instancia que lo condenó por primera vez como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo[2], tiene como eje central la verificación del cumplimiento de dos principios. Se trata del non bis in ídem y la proporcionalidad de la pena, cuyo desconocimiento por parte del ad quem fue alegado por el defensor.

 

25. Para resolver estos cuestionamientos, la decisión se estructura de la siguiente forma:

 

(i) En primer lugar, lugar, se aludirá a la prohibición de Sala doble incriminación y se precisará la diferencia entre el concurso real y el aparente de delitos;

 

(ii) en segundo lugar, se recordará la estructura típica de los delitos de actos sexuales con menores de 14 años y demanda explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad;

 

(iii) en             tercer lugar, se        reiterará         la         línea jurisprudencial de la Corte sobre la posibilidad de un concurso real entre la demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y otras conductas lesivas de la libertad, integridad o formación sexual;

 

(iii) en tercer lugar, se reiterará la línea jurisprudencial de la Corte sobre la posibilidad de un concurso real entre la demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y otras conductas lesivas de la libertad, integridad o formación sexual;

 

(iv) finalmente, la Sala se pronunciará sobre el caso concreto.

 

(i) Del non bis in idem y la diferencia entre el concurso real y el aparente de delitos

 

26. Frente a dicho postulado, la Sala tiene decantado que comprende las siguientes prerrogativas (CSJ SP410-2023, sep. 27 de 2023, Rad.57810):

 

(i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por igual o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción-; (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado -prohibición de doble o múltiple valoración; (iii) no ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada -principio de cosa juzgada-; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento -principio de prohibición de doble o múltiple punición; y, (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único principio de non bis in idem material-

 

Esta garantía, además, de acuerdo con lo señalado por la Corte, se extiende a las circunstancias de agravación, a las de mayor punibilidad y al juicio discrecional de ponderación y graduación punitiva, «en tanto aquella prerrogativa impide agravar el reproche e intensificar el monto de la pena por hechos previamente considerados en el ejercicio de adecuación típica y sancionatoria». (CSJ SP3990-2022, rad. 58141)[3].

 

27. Ahora, la Sala ha precisado que el concurso real o material se presenta cuando un sujeto ejecuta varias acciones independientes, con las que actualiza uno o varios tipos penales. Según el caso, significará un concurso homogéneo o heterogéneo. En ese evento no hay unidad de acción, sino acciones u omisiones independientes, por lo que procede aplicar los respectivos tipos penales, dado que no son excluyentes (CSJ SP485-2023, 20 nov. 2023, Rad.59016; CSJ SP097-2020, 29 en. 2020, Rad. 47460).

 

28. Por otro lado, el concurso aparente sucede cuando una persona realiza una sola acción que parece encajar en dos o más tipos penales. Para resolver esa situación y no vulnerar el principio non bis in ídem, se debe acudir a los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción, desarrollados por la jurisprudencia en estos términos:

 

Una norma penal es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos estructurales. Por consiguiente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; b) Que entre ellos se establezca una relación de género a especie; y, c) Que protejan el mismo bien jurídico. Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali.

 

Un tipo penal es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que solo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito, como acontece, por ejemplo, con el abuso de autoridad (art.152, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), o el empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre otros.


(…)

 

Finalmente se tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica. Se caracteriza por guardar con éste una relación de extensión-comprensión, y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens derogat legis consumptae. (CSJ SP, 18 feb. 2000, rad. 12820, reiterado en SP097-2020, 29 en. 2020, Rad. 47460)

 

(ii) De los actos sexuales con menores de 14 años y la demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad

 

El delito de actos sexuales con menor de catorce años

 

29. Conforme a la descripción del artículo 209 del Código Penal, modificado por el 5 de la Ley 1236 de 2008:

 

El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

 

30. La jurisprudencia tiene decantado que el comportamiento allí reprochado es alternativo, de manera que comete el delito quien: (i) realiza a un(a) menor de 14 años actos sexuales diversos del acceso carnal, (ii) ejecuta esos actos en su presencia, o (iii) la induce a prácticas sexuales.

 

31. En relación con la primera de esas hipótesis, la Corte ha sostenido que tiene lugar cuando el sujeto activo despliega, sobre la menor, acciones encaminadas a satisfacer sus deseos sexuales, tales como tocamientos en las zonas erógenas, besos o roces en esas partes de su cuerpo (CSJ SP564-2022, rad. 56994).

 

32. La segunda hipótesis, por su lado, implica las conductas sexualizadas por parte del actor en presencia de la víctima. Por ejemplo, la exhibición del pene en un contexto sexual o de actos masturbatorios. Al respecto, la CSJ SP, 2 dic. 2020, rad. 54816, señaló:

adolescentes menores de 14 años configurará la segunda modalidad típica del artículo 209 del C.P., siempre que constituya una conducta sexual explícita, lo que ocurrirá cuando el agente tenga ánimo libidinoso y, además, sus manifestaciones objetivas, más allá del simple desnudo, generen un contexto sexual, como por ejemplo aquél acompañado de palabras, comentarios, masturbación u otros gestos o movimientos corporales asociados al ejercicio de la sexualidad.

 

33. Sobre la tercera modalidad de este punible, como su nombre lo dispone, implica la inducción del menor a prácticas sexuales. Esto puede ocurrir con la sola insistencia para lograr algún tipo de contacto sexualizado con el niño o la niña. Por ejemplo, para que exhiba partes de su cuerpo.

 

Del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años

 

34. El artículo 217A del Código Penal, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009, establece lo siguiente:

 

El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.

 

PARÁGRAFO. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

La pena se agravará de una tercera parte a la mitad:

 

1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero.

2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado.

3. Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley.

4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad.

5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.

 

35. En decisión CSJ SP484-2023, 29 de nov. de 2023, Rad. 55366, esta Sala reiteró el criterio imperante frente a la naturaleza y los elementos del tipo penal en comento. Para ello, consideró que lo pretendido por el legislador con la expedición de la Ley 1329 de 2009 fue hacer frente a las nuevas dinámicas de explotación comercial de niños, niñas y adolescentes.

 

36. Lo anterior, ya que el concepto de explotación sexual es mucho más amplio que el de proxenetismo. Es decir, no solo abarca a terceras personas involucradas sino a los demandantes o prostituyentes[4], esto es, el sujeto que solicita contacto sexual con menores de edad.

 

37. En ese entendido, la descripción típica del artículo 217A no prevé para su configuración la necesidad de una red dedicada a la prostitución en la cual surja la promesa retributiva. La expresión «comercial», ingrediente normativo del tipo, no se restringe únicamente a las actividades de conglomerados mercantiles, pues también comprende actos propios de la vida cotidiana[5].

 

38. En otras palabras, la conducta se agota con la sola propuesta, sin que resulte relevante si la persona accede o no a ella (CSJ AP 2172-2015), o si existe una red criminal que involucre más eslabones de la cadena de explotación sexual (sean varios demandantes, proxenetas o tratantes). De hecho, para su tipicidad tampoco se requiere elementos subjetivos especiales, como lo sería el propósito o ánimo de lucro en el agente.

39. Se insiste, el ámbito de protección de este delito no sólo abarca contextos de explotación sexual derivados de redes criminales de prostitución o trata de personas. También incluye el primer eslabón de explotación dirigido al niño, niña o adolescente, a cargo del demandante.

 

40. Así pues, el criterio unánime recogido en la decisión CSJ SP484-2023, 29 de nov. de 2023, Rad. 55366, respecto del delito de demanda de explotación sexual comercial consignado en el artículo 217-A, implica lo siguiente:

 

i) el delito se puede perpetrar no sólo en contextos de explotación sexual derivados de redes criminales de prostitución o trata de personas. También, en el marco social, familiar o de cualquier otra índole.

 

ii) para su consumación se entiende perfeccionado con la sola propuesta o promesa que se realice por cualquier sujeto o desde una red prostitución.

 

iii) la explotación sexual, respecto de todos los delitos contenidos en el Capítulo Cuarto, del Título IV del C.P., opera en un ámbito amplio. Este desborda la intermediación de terceros o la existencia de empresas criminales que se dediquen a ello.

 

41. Así pues, el legislador determinó el mayor grado de protección a los menores de edad, frente a la más mínima intervención negativa en su desarrollo sexual, por cuenta de la motivación económica a la que se enfrentan. Ello está acorde con el marco internacional de los derechos humanos, pues la explotación sexual es una violación grave de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

 

42. Basta que «un adulto ofrezca una remuneración o dadiva, para que se tenga que el menor de edad es un objeto sexual y un objeto comercial», lo que, «constituye un tipo de coerción y violencia en contra del niño, equiparable a los trabajos forzados y a una forma de esclavitud contemporánea».[6]

 

43. En ese sentido, en decisión AP2571-2020, rad. 51852, sep. 30 de 2020, esta Sala reiteró que el sentido «comercial» de la norma se integra a la pretensión del sujeto activo del delito, que no es otra que su satisfacción sexual. Este incita a un ambiente que puede generar una ilusión económica en la niña o el niño, que lo doblega y afecta su desarrollo natural.

 

44. Esta protección reforzada a los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexual de cada uno de los menores de edad también se encuentra en el bloque de constitucionalidad. En este se cimienta la exposición de motivos del aludido delito, vinculado a los cometidos estales replicados en la Constitución y en las fuentes de derecho[7].

 

Derechos de la niñez y compromiso penal para combatir la explotación sexual

 

45. La Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA) constituye una grave vulneración de derechos fundamentales. Se caracteriza por la instrumentalización del cuerpo de personas menores de edad con fines sexuales a cambio de una contraprestación económica o en especie, ya sea para la víctima o para un tercero.

 

46. Estas conductas comportan un atentado directo contra la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes en adelante NNA, comprometiendo de manera severa su desarrollo integral y su dignidad humana.

 

47. Se trata de un fenómeno de naturaleza multicausal, que se manifiesta a través de diversas modalidades[8], y reduce a las NNA a la condición de objeto de consumo. En este contexto, la víctima es despojada de su calidad de sujeto de derechos y convertida en mercancía. Esto impacta profundamente su estabilidad física, emocional y psicológica[9].

 

48. Desde la perspectiva normativa, el ordenamiento jurídico colombiano, en consonancia con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en particular, a partir de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño mediante la Ley 12 de 1991 y la expedición de la Ley 1098 de 2006 , reconoce a las NNA como sujetos de especial protección constitucional.

 

49. En este sentido, el Código de la Infancia y la Adolescencia impone el deber de asegurar condiciones que permitan el desarrollo armónico e integral de esta población, libres de cualquier forma de violencia, abuso o explotación.

50. No obstante, pese a la existencia de un robusto marco normativo, la realidad muestra persistentes vulneraciones a los derechos de la niñez, dentro de las cuales la ESCNNA ocupa un lugar particularmente alarmante. No solo por su gravedad intrínseca, sino por su estrecha relación con fenómenos delictivos altamente lucrativos.

 

51. Bajo el enfoque de derechos humanos, la ESCNNA no solo lesiona la integridad física y psicológica de las víctimas. También compromete de manera transversal otros derechos esenciales, tales como la salud, la educación, la familia, la recreación y, en general, el proyecto de vida digno al que toda NNA tiene derecho. Por ello, ha sido reconocida a nivel internacional como una de las formas más graves de violencia contra la niñez.

 

52. En este orden de ideas, toda persona menor de dieciocho años que sea utilizada con fines sexuales por un adulto, mediando cualquier tipo de retribución o beneficio, debe ser considerada víctima de explotación sexual, en atención a su condición de sujeto de especial protección.

 

53. En consecuencia, resulta imperativo para el derecho para el d penal adoptar un enfoque riguroso en la valoración de estas conductas, tanto en la determinación de la responsabilidad como en la individualización de la pena. Para ello, se atiende la extrema gravedad del daño causado y la necesidad de una respuesta sancionatoria proporcional y disuasiva.

 

54. Debe precisarse que en este tipo de conductas no es apropiada la denominación de «cliente», en la medida en que, quien accede sexualmente a una NNA mediante contraprestación no es un mero usuario de un servicio, sino el primer eslabón de la cadena de explotación. Esto es, el explotador directo, cuya conducta activa y determinante hace posible la materialización del ilícito y la perpetuación de esta grave forma de violencia contra la niñez.

 

55. Acorde con el derecho internacional[10], emplear expresiones como «clientes o usuarios justifica la conducta de quienes sostienen la explotación sexual o la trata de personas. Las personas no son productos para el consumo, pues sus cuerpos e integridad sexual están por fuera del comercio.

 

56. Así, el lenguaje recomendado para referirse a los demandantes de explotación sexual es: explotadores sexuales directos/prostituyentes/demandantes o quienes pagan por utilizar sexualmente personas.

 

57. A lo anteriormente expuesto, resulta imprescindible incorporar el enfoque de derechos humanos que reconoce la prostitución y, en general, todas las formas de explotación sexual como manifestaciones de violencia estructural, especialmente cuando afectan a mujeres, niñas, niños y adolescentes.

 

58. En efecto, el Informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, Reem Alsalem (2024), sostiene que la prostitución no puede ser comprendida como una actividad neutra o voluntaria en términos abstractos. Por el contrario, es un sistema de desigualdad y discriminación basado en el sexo, que reproduce relaciones de poder históricamente desiguales y configura una forma de violencia[11].

 

59. Desde esta perspectiva, la misma existencia de mercados sexuales tiene efectos que trascienden a las víctimas directas, al consolidar imaginarios sociales en los que el cuerpo de las mujeres y niñas es susceptible de ser valorado económicamente.

 

60.  Ello contribuye a normalizar la mercantilización de lo femenino, perpetuar una visión sexista de los roles de género y obstaculizar el desarrollo de relaciones sexuales basadas en la igualdad, el consentimiento libre y la dignidad humana. Además, impone presiones sociales para la hipersexualización del cuerpo femenino y configura estándares de valor asociados a la apariencia y disponibilidad sexual.

 

61. En cuanto al perfil de las víctimas de explotación sexual, el referido informe destaca que estas corresponden, de manera predominante, a mujeres, niñas y adolescentes que son captadas o utilizadas en contextos de desigualdad estructural, tales como: pobreza, conflictos armados, desplazamiento forzado, crisis humanitarias, discriminación étnica y exclusión social.

 

62.  A ello se suman factores de especial vulnerabilidad. Algunos de estos son: los antecedentes de violencia en la infancia, falta de vivienda, el consumo problemático de sustancias, la discapacidad o ausencia de estatus migratorio regular, entre otros. En muchos casos, las víctimas son objeto de instrumentalización por parte de su entorno cercano, mediante prácticas como engaños con fines de explotación.

 

63.  Por su parte, el análisis del perfil de quienes pagan por utilizar sexualmente personas permite advertir que se trata mayoritariamente de hombres que, desde edades tempranas, son socializados en contextos de prácticas sexuales desiguales. Esto estimula los patrones de conducta que pueden incluir la deshumanización de las víctimas, la normalización de la violencia sexual y la búsqueda de prácticas cada vez más extremas[12].

 

64. En este contexto, como se reitera por parte de la Relatora Especial de la ONU sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias, cobra especial relevancia el enfoque jurídico que propende por la persecución de la explotación sexual, el cual se alinea con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y con la normativa interna[13].

 

65. Dicho enfoque de derechos humanos mantiene la penalización de todas las formas de explotación sexual y trata de personas, despenaliza a las personas en situación de prostitución -reconociéndolas como víctimas- y, de manera central, sanciona a los compradores de actos sexuales o acceso carnal como actores principales en la generación de la demanda que sostiene y expande estas prácticas.

 

66. En consecuencia, para efectos de esta decisión, se reafirma que la explotación sexual de NNA no solo se analiza de manera aislada, sino como parte de un sistema más amplio de violencia, en el que la demanda -materializada en quienes solicitan o pagan por acceder sexualmente a menores de edad-constituye un factor determinante.

 

67. De allí que la respuesta penal deba no solo sancionar a los explotadores directos e intermediarios, sino también visibilizar y reprochar con determinación la conducta de quienes, mediante el pago, hacen posible la existencia misma de este mercado ilícito.

 

68. Así, el demandante no es un sujeto pasivo ni marginal dentro de esta dinámica, sino el directo explotador, cuya conducta configura una forma de violencia sexual y cuya responsabilidad penal resulta ineludible en la lucha contra la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.

 

(iii) Posibilidad de concurso real entre la demanda explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado y otras conductas lesivas de la libertad, integridad o formación sexual -reiteración jurisprudencial-

 

69. Esta Sala ha insistido que, de concretarse alguno de los comportamientos relacionados con los actos o acceso carnal abusivos con menores de catorce años, nada impide la posibilidad de su concurso de conductas punibles con el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años[14].

 

70. A los verbos rectores del tipo penal -solicitar o demandar- el acceso carnal u actos sexuales, a cambio de pago o promesa de pago en dinero, especie u otra retribución, se le suma la fórmula legislativa «se incurrirá por este sólo hecho» en la respectiva sanción. Esto significa la abierta posibilidad de que tal conducta concurse con otras, pues basta para su consumación con la demanda o solicitud del sujeto orientada a los señalados fines sexuales, mediando un beneficio económico o en especie para la víctima.

 

71. Desde luego, si en dicho marco se cometen otras conductas, por ejemplo, acceder sexualmente a un menor de catorce (14) años o tocarlo en sus zonas erógenas, aquél punible concursará con el de acceso carnal abusivo o actos sexuales con menor de 14 años[15].

 

(iv) El caso concreto

 

72. Con base en las anteriores precisiones, a la Sala le corresponde analizar los reparos formulados por la defensa en contra de la decisión emitida en segunda instancia. Con esta el Tribunal condenó por primera vez a LUIS CARLOS TORO CANO, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Los reproches de la defensa pueden resumirse así:

 

(a) Se vulneró el principio del non bis in ídem al condenar por los delitos de demanda de explotación sexual comercial con menores de 18 años agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años;

(b) El ad quem desconoció el principio de proporcionalidad de las penas.

 

73. Ahora, antes de responder los anteriores reparos, es importante precisar que no se discutirán los siguientes hechos, probados a través de la práctica probatoria en juicio y declarados por las instancias:

 

i. En el transcurso del año 2016, el ciudadano LUIS CARLOS TORO CANO prometió y efectuó pagos económicos a las menores R.M.Q.M., K.V.H.G. y J.B.G (de 11, 12 y 13 años de edad, respectivamente), así como al niño B.E.H.R (11 años), con el fin de desplegar conductas constitutivas de actos sexuales.

 

ii. Las conductas del acusado consistieron en tocamientos libidinosos en el cuerpo de las menores y el menor de edad. También logró que las víctimas le acariciaran el pene y lo observaran mientras se masturbaba. Lo anterior ocurría en la residencia del señor TORO CANO, ubicada en el barrio Belén AltaVista de la ciudad de Medellín.

 

iii. La forma en la que se revelaron los hechos constituyó un punto de convergencia en los relatos que ofrecieron las víctimas. Frente al particular, K.V.H.G. le contó a un familiar sobre el origen del dinero que tenía (se lo había proporcionado el procesado). Esta información llegó al padre de la víctima, quien alertó a la policía y a la comunidad sobre lo ocurrido.

 

iv. La grave afectación de las víctimas quedó probada por múltiples circunstancias. Por un lado, a raíz de lo padecido, K.V.H.G. decidió tomarse «un límpido», pues pensaba suicidarse. Además, debió asistir a terapias psicológicas.

 

v. En su declaración, J.B.G. relató que se sentía decepcionada de sí misma y que esto había cambiado la relación con su madre. La niña se vio visiblemente afectada en su declaración, por lo que debió suspenderse el interrogatorio para que la defensora de familia ayudara a su contención emocional.

 

vi. Sobre este mismo aspecto, R.M.Q.M. expresó los sentimientos de tristeza y culpa por lo ocurrido. También debió asistir a terapia psicológica.

 

vii. En el caso del niño B.E.H.R., fue su madre quien dio cuenta de sus cambios comportamentales y las implicaciones de lo ocurrido en la vida de su hijo. Lo padecido conllevó, entre otras, la dificultad de relacionamiento igualitario con las niñas.

 

viii. Las víctimas fueron claras y descriptivas en las conductas desplegadas por el procesado, todas circunscritas a las modalidades consagradas en el artículo 209 del CP. Por ejemplo, respecto de la ocasión que fue en compañía de su amiga, K.V.H.G. relato: «...ēl nos dio plata y nos dijo que, si nos dejábamos tocar el cuerpo, entonces él nos tocó... él a mí me tocaba los senos y me tocaba todo el cuerpo pues así y a mi amiguita Juliana le lambia (sic) el ombligo y él se masturbaba... ese día me dio cincuenta mil pesos...y a mi amiguita veinte mil.>> Así, informó que el procesado le siguió dando plata y ella regresó en varias ocasiones a su casa, una de ellas con otra de sus amigas.

 

Así, informó que el procesado le siguió dando plata y ella regresó en varias ocasiones a su casa, una de ellas con otra de sus amigas.

 

ix. Todas las víctimas rememoraron la época de los hechos, el lugar donde ocurrieron, las circunstancias en las que se repetía el ofrecimiento y entrega de dinero, además de los actos sexuales de los que eran víctimas.

 

x. También declararon varios familiares de las víctimas. Contaron sobre las afectaciones de estas y la manera en la que supieron los hechos. En igual sentido declararon la trabajadora social y médica general.

 

xi. Las víctimas tenían una extracción social vulnerable.

 

74. Ahora, una vez contrastados los hechos probados -y su concordancia con la hipótesis acusatoria-, con los acápites (i), (ii) y (iii) de esta providencia, es claro que el ad quem no vulneró el principio del non bis in ídem al condenar por los delitos de demanda de explotación sexual comercial con menores de 18 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años.

 

75. Se reitera, los punibles mencionados, así se ejecuten con cierta concomitancia temporal y espacial, son conductas naturalística y jurídicamente autónomas e independientes, y se consuman y agotan con presupuestos fácticos diferentes. En ese orden, el concurso de estos delitos no conlleva ninguna afectación de la garantía del non bis in idem.

 

76. En el punible de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años es suficiente la «solicitud o demanda» de contacto sexual, mientras que la materialización de dichos actos sexuales «diversos del acceso carnal, ejecutados en presencia de los menores o induciéndolos a prácticas sexuales», corresponden al punible de actos sexuales abusivos con menores de 14 años. El señor TORO CANO actualizó los supuestos de ambos tipos penales, lo que derivó en el concurso de conductas punibles declarado por el ad quem.

 

77. En ese sentido, acertó la segunda instancia al emplear los criterios previstos por la Sala para evaluar la posibilidad de concursar punibles. Así lo señaló:

 

Se trata de un concurso real, no aparente, pues conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para determinar qué clase de concurso es, se tienen varios criterios: (i) Especialidad, no puede decirse que la demanda de explotación sexual sea el género y el acto sexual abusivo sea la especie o especialidad pues el primero no es lo general y el acto sexual abusivo no es lo particular, no puede decirse que uno sea una parte del otro. (ii) Subsidariedad, no puede afirmarse, pues son hechos totalmente distintos, que no se subsume el uno en el otro. (iii) Consunción, tampoco cabe predicarse, pues los delitos tienen su propia identidad y existencia y el juicio de desvalor del uno no consume el del otro.

 

78. En consecuencia, la clara delimitación de los supuestos fácticos que se declararon probados dan cuenta de las diferentes conductas efectuadas por el procesado y su adecuación jurídica a diversos punibles.

 

79. Recuérdese que las víctimas fueron 3 niñas y un niño con 11, 12 y 13 años edad-, a quienes el procesado les ofreció y suministró dinero para realizar actos sexuales. Estos actos, además, se materializaron. El señor TORO CANO realizó tocamientos en las zonas erógenas de las víctimas, las besó y se masturbó en su presencia.

 

80. Por otro lado, frente a la individualización de la pena, contrario a lo afirmado por la defensa, la Sala observa su proporcionalidad.

 

81. La proporcionalidad, la necesidad y la razonabilidad son principios rectores de la sanción. En efecto, el Código Penal, en sus preceptos 3 y 59, respectivamente, prevé que «La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad» y «Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena».

 

82. Así, la proporcionalidad es un «principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que busca asegurar que el poder público actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones» SP013-2026, rad. 70306.

 

83. Como se recordó en la decisión SP1386-2024, rad. 66196, la motivación, como garantía del debido proceso, en especial, del derecho de defensa del procesado, permite ejercer la efectiva contradicción. De allí que la inexistente fundamentación del juez en torno a la imposición de una determinada medida infringe esos derechos y lesiona el derecho de todo ciudadano a una garantía judicial efectiva.

 

84. Por consiguiente, el funcionario judicial, al momento de fijar la pena, está obligado a observar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y a motivar su decisión en torno a la determinación cualitativa y cuantitativa de esta. La Ley 599 de 2000 fija esos parámetros, en lo que respecta con los mínimos y máximos, en el canon 60 del estatuto penal.

 

85. Así, el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva. Dentro de los cuartos medios, cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva y, dentro del cuarto máximo, cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

 

86. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

 

87. Lo anterior revela que el juez, luego de identificar el cuarto punitivo, debe individualizar la pena dentro de esos linderos. Para ello, tendrá en cuenta el desvalor de acción, el desvalor de resultado, y los criterios ya mencionados (CSJ SP, 15 sep. rad. 19948).

 

88. Lo anterior denota que esa labor judicial no es arbitraria. No basta con remitirse al contenido de la norma o manifestar que la conducta es grave o que el dolo fue agudo. Tampoco es admisible, para predicar una intensidad dolosa superior y por ende alejarse del extremo inferior, acudir a la descripción del tipo penal enrostrado, pues ello violentaría el postulado non bis in ídem.

 

89. Para legitimar la punición, el juez está en el deber de motivar el proceso de individualización de la pena. En la decisión debe quedar claro que la imposición de una sanción específica a un individuo es el resultado de un serio ejercicio de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los lineamientos legales pertinentes. Por ello, al tenor del art. 59 del CP, la sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.

 

90. Al verificar la tasación punitiva de la sentencia de segundo grado, se observa que el ad quem aplicó de manera adecuada la figura del concurso de conductas punibles. Así, determinó el delito que prevé la pena más grave según su naturaleza, esto es, la demanda de explotación sexual comercial con menores de 18 años agravado.

 

91. Así, acorde con el artículo 31 del Código Penal, partió de los 224 meses de prisión que la Juez a quo impuso a LUIS CARLOS TORO CANO por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado. Este quantum corresponde a la mínima pena imponible del primer cuarto de movilidad.

 

92. Dado el concurso heterogéneo con el delito de acto sexual con menor de 14 años -en concurso homogéneo[16]-, incrementó la pena en 6 meses por cada uno de los 4 actos sexuales con menor de 14 años. Para ello, aclaró que esos 6 meses equivalen a un poco más del 5% de la pena mínima del delito de actos sexuales con menor de 14 años, para un total de pena a imponer de 248 meses de prisión.

 

93. Lo anterior fue motivado por el ad quem al momento de tasar la pena para dicho punible. Esto indicó:

 

aunque en criterio de esta Sala la conducta desplegada por el penado fue muy grave atendiendo a la premeditación de sus conductas, aunado a que no sólo atentó y lesionó en repetidas ocasiones la libertad, la formación y la integridad sexual de varios menores de edad, sino que también se demostró que esos comportamientos abusivos tuvieron repercusiones en el bienestar emocional de los menores, pues recuérdese que incluso una de las víctimas al verse descubierta por sus padres intentó acabar con su vida, aunado a la idea concebida en ellas de obtener dinero si permiten que alguien manipule sus cuerpos y se satisfaga libidinosamente, accediendo en consecuencia a ser cosificadas; no obstante estima la Sala que, en consideración al elevado quantum de la pena mínima a imponer, la misma resulta suficiente.

 

94. Sobre tales consideraciones, incrementó un pequeño porcentaje para el concurso del punible consagrado en el artículo 209 del CP. Al efecto, como señaló, pese a los efectos dañinos generados en las víctimas, el legislador previó una pena alta para el delito más grave. En otras palabras, aplicó el principio de proporcionalidad de las penas, además de la contención razonable del poder punitivo, pues tuvo en cuenta la configuración legislativa y el impacto en la pena total del condenado.

 

95. En consecuencia, la Sala concluye que no le asiste razón a la defensa en su mención a la vulneración de principios de doble incriminación y de proporcionalidad de la pena. El ad quem cumplió con los parámetros establecidos en la normativa penal para garantizar ambos principios.

 

96. Tal como lo dispone el artículo 31 del Código Penal, acató los parámetros para tener en cuenta al momento de realizar la dosificación punitiva respectiva: i) imposibilidad de exceder la pena de 60 años, ii) prohibición de imponer una pena que sobrepase el otro tanto de la sanción señalada para el delito base y iii) la inviabilidad de fijarla en un monto equivalente a la suma aritmética de las penas individualmente consideradas.

 

97. El tribunal atendió esos lineamientos y no superó los topes, partió de la pena establecida para el delito más grave, que constituye la base para realizar el aumento por los restantes. Además, tasó el delito menor y a partir de ahí motivó el «tanto» que le incrementaría a la pena base. Así, por cada conducta reprochada al procesado se le asignó una consecuencia punitiva motivada.

 

98. Incluso, aunque la perturbación causada con la conducta fue de gran magnitud, el ad quem tuvo en cuenta factores externos para no aumentar en mayor proporción el quantum punitivo. Ello demuestra el cumplimiento de la proporcionalidad de la sanción, tanto en el plano abstracto, como en el marco de su imposición.

 

3. Conclusión

 

99. En el proceso se probaron las distintas conductas punibles desplegadas por el procesado. Estas actualizaron varios tipos penales, cuyo concurso es posible y ha sido claramente discurrido de manera unánime en la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, no existió ninguna vulneración al principio de doble incriminación.

 

100. Además, pudo constatarse que la tasación de la pena cumplió con la motivación exigida, así como los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. De hecho, el ad quem mesuró la posibilidad de incrementar el quantum punitivo a raíz de la configuración legislativa prevista para la sanción del delito de demanda de explotación sexual comercial con menores de 18 años.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia emitida el 02 noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que condenó, por primera vez, a LUIS CARLOS TORO CANO como autor de actos sexuales con menores de 14 años, en contra de las víctimas R.M.Q.M., K.V.H.G., J.B.G y B.E.H.R.

 

SEGUNDO-. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

TERCERO-. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

      

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

 

Presidente de la Sala

 

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

 

GERARDO BARBOSA CASTILLO

 

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

 

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

 

HUGO QUINTERO BERNATE

 

JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] También confirmó la condena al nombrado, por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado. Sobre este punto, la defensa presentó el recurso extraordinario de casación, mismo que fue inadmitido por la Sala.

[2] El actor no discute ni la ocurrencia del hecho ni la responsabilidad del procesado. En consecuencia, la Sala nada considerará, máxime que respecto del delito de demanda de explotación sexual comercial con menores de 18 años la condena ya goza de doble conformidad. Su discusión sólo procedía mediante el recurso extraordinario de casación que se inadmitió y, por ello, la Corte no tiene competencia para revisarla en esta sede. 

[3] Ver, entre muchas otras, CSJ SP226-2022, rad. 52899; CSJ AP2274-2021, rad. 56485; CSJ SP5391-2019, rad. 55872.

[4] Esta palabra se prefiere sobre «clientes», pues esta última justifica la conducta de quienes atentan contra la integridad sexual de una persona.

[5] Un negocio jurídico celebrado entre dos particulares puede ser catalogado perfectamente como «comercial». Temática también analizada en la AP7104-2017, de 25 oct. 2017.

[6] Declaración y Agenda para la Acción contra la Explotación Comercial Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, Estocolmo, 1996.  

[7] Sobre el tema, véase: Corte Constitucional- Sentencia T448, 16 nov.2018.

[8] Por ejemplo: la pornografía infantil, el turismo sexual, el tráfico de niños y niñas, la trata de personas con fines de explotación sexual, la demanda de explotación sexual, entre otros.

[9] Sobre las secuelas que produce la explotación sexual, véase: Informe sobre prostitución y violencia contra las mujeres y las niñas de la Relatora Especial de las Naciones Unidas, Reem Alsalem (2024); KRAUSS Ingebor, Prostitution ist Gewalt gegen Frauen, en: Trauma And Prostitution, Scientists For A World Without Prostitution, 2016.

[10]Módulo complementario de formación judicial. Prevalencia de los derechos de la niñez y enfoque de derechos de las mujeres en el abordaje de los delitos de explotación sexual y trata de personas. Pág. 81:

https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/biblioteca/PREVALENCIA

%20DE%20LOS%20DERECHOS%20DE%20LA%20NI%C3%91EZ.pdf 

[11] En este marco, la pornografía es caracterizada como una extensión de dicho sistema, en tanto constituye «prostitución filmada», que amplifica y normaliza prácticas de cosificación y dominación. 

[12] De acuerdo con dicho informe, estos sujetos presentan, en numerosos casos, una baja empatía hacia las mujeres y participan activamente en la reproducción de dinámicas de dominación, sin que exista una respuesta penal proporcional a la gravedad de su conducta, lo que refuerza una percepción de impunidad.

[13] Así se desprende de la Ley 1329 de 2009, cuyas modificaciones incluyeron el CAPÍTULO IV del CÓDIGO PENAL- DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL. En igual vía, la sentencia del máximo tribunal Constitucional C-636 de 2009, reiteró la constitucionalidad del delito de inducción a la prostitución, pues este fenómeno atenta gravemente la dignidad humana de las personas, y debe ser desincentivado por parte de los Estados. 

[14] CSJ, AP1715-2018, abr. 25 de 2018, Rad. 46581.

[15] CSJ AP, 04 jun. 2013, rad. 40867

[16] Pese a que en el resuelve no se dijo explícitamente del concurso, de este no quedó dudas durante el proceso -tanto en la imputación, acusación como en la motivación de las respectivas sentencias-.