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Resolución 021 de 2026 Alcaldía Local de Santa Fe

Fecha de Expedición:
15/05/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/06/2026
Medio de Publicación:
Registro Distrital No.8595 del 09 de junio de 2026.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 021 DE 2026

 

(Mayo 15)

 

Por medio de la cual se adopta la metodología de normalización estadística para la generación de la canasta de precios implementada en los procesos contractuales de la Alcaldía Local de Santa Fe

 

El Alcalde Local de Santa Fe, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Constitución Política de Colombia y el artículo 86 del Decreto Distrital 1421 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 2116 de 2021, y de conformidad con las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

Que, las actuaciones contractuales de las Entidades Estatales deben desarrollarse de acuerdo con los principios de transparencia, economía, responsabilidad, así como con los principios generales del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, garantizando la confianza de la ciudadanía en la administración y el adecuado desarrollo del principio de eficiencia el cual "presupone que el Estado, por el interés general, está obligado a tener una planeación adecuada del gasto, y maximizar la relación costos-beneficios"[1]. Por esta razón, la revisión minuciosa y oportuna de los valores de los bienes y servicios que se pretende contratar desde los Fondos de Desarrollo Local constituye un elemento fundamental del principio de planeación.

 

Que, el artículo 333 de la Constitución Política reconoce la libertad económica y de empresa, la iniciativa privada, así como la responsabilidad social de los competidores. De igual forma, el artículo 334 señala la responsabilidad estatal en la dirección general de la economía como fin último de bienestar y la equidad social. En este marco, la contratación pública no puede desligarse de las dinámicas propias de la economía de mercado, donde la competencia entre oferentes es esencial para garantizar eficiencia, calidad y precios justos, razón por la cual, la administración, como garante del interés público, debe vigilar la correcta ejecución contractual, mientras que el contratista actúa como colaborador, aportando bienes y servicios a cambio de una remuneración proporcional y equitativa.

 

Que, de esta manera, la contratación estatal se convierte en un punto de equilibrio entre el interés público que motiva al Estado y el interés privado que impulsa al contratista, logrando a través de la competencia y la interacción de oferta y demanda una asignación eficiente de recursos, un adecuado balance entre las partes y la materialización de los fines de la contratación. En otras palabras, la adjudicación contractual debe ponderar no solo el precio, sino también la calidad, idoneidad y garantía de prestación eficiente de los servicios públicos, cumpliendo con los principios constitucionales y legales del interés general.

 

Que, la maximización de las compras públicas se traduce en la capacidad del Estado, como consumidor institucional, de obtener el mayor valor posible por cada recurso invertido, no únicamente a través de la reducción del precio, sino garantizando que los bienes y servicios contratados cumplan con los estándares de calidad, oportunidad y sostenibilidad exigidos. De esta manera, el excedente del consumidor estatal se incrementa cuando las adquisiciones públicas logran satisfacer integralmente las necesidades colectivas con eficiencia y transparencia, asegurando que el presupuesto asignado se traduzca en beneficios sociales efectivos y en la consolidación de un mercado competitivo que favorezca la innovación y la eficiencia en la provisión de bienes y servicios.

 

Que, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha reiterado que la planeación en la contratación pública "tiene por finalidad asegurar que todo proyecto esté precedido de los estudios de orden técnico, financiero y jurídico requeridos para determinar su viabilidad económica y técnica y así poder establecer la conveniencia o no del objeto por contratar, si resulta o no necesario celebrar el respectivo negocio jurídico y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso"[2]. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación manifiesta que esto "implica no sólo contar con un plan que consolide y priorice las adquisiciones de la entidad, con fundamento en las necesidades técnicamente diagnosticadas, sino que exige la realización de una serie de estudios y análisis orientados a establecer mecanismos económicos, transparentes y adecuados para satisfacer dichas necesidades"[3].

 

Que, el artículo 2.2.1.1.1.6.1. del Decreto 1082 de 2015 implementa la obligación de las entidades públicas de realizar análisis económico del sector durante la etapa de planeación: "la Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso”[4].

 

Que, la construcción de una canasta de precios requiere recopilar, organizar, evaluar y depurar información emitida por el mercado, con el propósito de establecer valores de referencia confiables que garanticen el uso eficiente de los recursos públicos. Por tal motivo, resulta necesario adelantar un proceso de normalización de datos mediante la aplicación de herramientas estadísticas para determinar rangos de valores representativos y excluir aquellos datos que puedan distorsionar el resultado.

 

Que, normalización de los datos permite fortalecer el análisis de precios y desarrollar procesos de compras públicas que cumplan con requisitos técnicos, jurídicos y administrativos en la etapa precontractual. A continuación, se presenta la metodología de normalización aplicada en el Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe para la determinación de precios de referencia[5].

 

En mérito de lo expuesto, este despacho:

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar la metodología de normalización estadística para la conformación de la canasta de precios que será utilizada como instrumento de apoyo en la estructuración de los procesos contractuales adelantados por el Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Adoptar la metodología de indexación propuesta por el Banco de la República la cual será utilizada como instrumento de apoyo en la estructuración de la canasta de precios en los momentos en los cuales sea requerido.

 

ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución aplica a todas las dependencias y funcionarios que participen en la estructuración, planeación y formulación de procesos contractuales del Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe.

 

ARTÍCULO CUARTO: La metodología adoptada tendrá carácter obligatorio como herramienta de apoyo en la elaboración de estudios previos y análisis del sector, sin perjuicio de otros mecanismos complementarios que la entidad considere pertinentes.

 

ARTÍCULO QUINTO: La metodología para la recolección, análisis, depuración y normalización de datos se encuentra contenida en el Anexo Técnico No. 1 y 2, los cuales hacen parte integral del presente acto administrativo.


ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución NO procede recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011.


ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,


DIEGO ALEJANDRO LOPEZ LÓPEZ

 

Alcalde Local de Santa Fe.

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.



[1] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-826 del 2013. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/c-826-13.htm

[2] Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Fallo 21489. CP: Ruth Stella Correa Palacio. Disponible en: https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/105/S3/07001-23-31-000-1999-00546-01(21489).pdf

[3] Procuraduría General de la Nación. Recomendaciones para la elaboración de estudios previos. Disponible en: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/Cartillaprocuraduriaestudiosprevios.pdf.

[4] Procuraduría General de la Nación. Recomendaciones para la elaboración de estudios previos. Disponible en: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/Cartillaprocuraduriaestudiosprevios.pdf.

[5] La Corte Constitucional en sentencia C-019 del 2022 precisó que a pesar de que el diccionario panhispánico del español jurídico define el precio de referencia como aquel "precio tomado en consideración por el consumidor para compararlo con el precio observado", el cual no "tiene un contenido semántico autónomo y preciso, sino que, por el contrario, es un "precio" que es fijado por un determinado agente del mercado como parámetro para llevar a cabo una comparación con otros valores o precios