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RESOLUCIÓN 337 DE 2026
(Junio 09)
Por la cual se reglamentan los lineamientos técnicos mínimos que conlleven a garantizar que los edificios de uso residencial y comercial cuenten con una acometida de electricidad para carga o el repostaje de vehículos eléctricos y se dictan otras disposiciones
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Decreto Ley 3571 de 2011 y el artículo 10 de la Ley 1964 de 2019,
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo dictado por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política se facultó al Gobierno Nacional para reglamentar las leyes que expida el Congreso de la República.
Que, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Ley 3571 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como función, entre otras, la de "formular las políticas sobre renovación urbana, mejoramiento integral de barrios, calidad de vivienda, urbanismo y construcción de vivienda sostenible, espacio público y equipamiento".
Que, mediante la Ley 1964 de 2019 se proponen acciones para generar esquemas de promoción al uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones, con el fin de contribuir a la movilidad sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1964 de 2019, corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en coordinación con las autoridades de planeación de los distritos y municipios de categoría especial 0, 1, 2 y 3, reglamentar los lineamientos técnicos necesarios para garantizar que los edificios de uso residencial y comercial, cuyas solicitudes de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva sean radicadas en legal y debida forma, cuenten con la acometida eléctrica requerida para la carga o repostaje de vehículos eléctricos. Lo anterior, sin perjuicio de la excepción prevista para los proyectos de Vivienda de Interés Social y de Interés Prioritario, los cuales no se encuentran obligados al cumplimiento de esta disposición.
Que, en desarrollo de esta competencia se hace necesario que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determine los lineamientos técnicos mínimos para que los distritos y municipios de categoría especial, 0, 1, 2 y 3 en el marco de sus funciones y autonomía puedan reglamentar sus lineamientos técnicos específicos y adoptar los respectivos incentivos, de forma gradual y en atención a las dinámicas territoriales de cada distrito y municipio.
Que, con el ánimo de establecer la aplicación de la medida a nivel municipal y distrital el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adelantó un análisis del estado y proyección del crecimiento de los vehículos eléctricos en los distritos y municipios de categoría especial, 0, 1, 2 y 3 con el ánimo de establecer rangos que permitan a estos, determinar la rigurosidad de la exigencia de la medida atendiendo a los criterios territoriales de crecimiento que cada municipio o distrito refleje.
Que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, el proyecto de Resolución publicada en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
CAPÍTULO I.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene el objeto de determinar los lineamientos técnicos mínimos para que los distritos y municipios de categoría especial, 0, 1, 2 y 3, en el marco de sus funciones y autonomía, puedan garantizar que los edificios de uso residencial y comercial cuya licencia de construcción se radique en legal y debida forma, cuenten con acometida de electricidad para carga o el repostaje de vehículos eléctricos.
Para tal fin, esta iniciativa busca indicar los lineamientos técnicos generales para que los distritos y municipios establezcan los lineamientos técnicos específicos orientados al cumplimiento de esta obligación.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones aquí establecidas serán aplicadas para los distritos y municipios de categoría especial, 0, 1, 2 y 3, en aquellos proyectos de construcción de edificaciones destinadas al uso residencial, comercial o mixto que radiquen en legal y debida forma, a través de la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, ampliación y modificación, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Lo anterior, siempre y cuando, el municipio o distrito cuente con un número mínimo de vehículos eléctricos registrados en su jurisdicción conforme al artículo 4 de la presente resolución.
Parágrafo 1. La categorización de los municipios corresponde a la definida por la Contaduría General de la Nación y deberá ser tenida en cuenta para la aplicación de la presente resolución.
Parágrafo 2. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente resolución, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 1964 del 2019, los proyectos de Vivienda de Interés Social y de Interés Prioritario.
Asimismo se excluyen los proyectos de uso residencial, comercial o mixto en aquellas modalidades de licencia en las que no se exija ni genere área destinada a parqueaderos privados nuevos en su autorización, o cuando únicamente se exija o autorice en la licencia correspondiente, un (1) único cupo de parqueadero privado individual.
Lo anterior, sin perjuicio de que estos proyectos puedan implementar de manera voluntaria los lineamientos previstos en la presente resolución.
Parágrafo 3. Dicha medida será aplicable, siempre y cuando, en la solicitud de la licencia se exija para su desarrollo, cupos de parqueaderos privados, o bien se generen estacionamientos en una edificación no adosada.
Y no será aplicable en las edificaciones cuya licencia de construcción haya sido radicada en debida forma con anterioridad a los lineamientos técnicos establecidos en la presente resolución, esto sin perjuicio de la exigencia por la normativa local existente y aplicable en este asunto.
Parágrafo 4. Para todos los efectos, se deberán observar los artículos 3° y 4° de la presente resolución, en lo relativo a la exigibilidad de la medida y a la forma de su determinación.
CAPÍTULO II.
DE LOS LINEAMIENTOS TÉCNICOS MÍNIMOS DE LA MEDIDA.
ARTÍCULO 3. EXIGENCIA DE ACOMETIDA ELÉCTRICA EN CUPOS DE PARQUEADERO. Para la construcción de edificaciones destinadas al uso residencial, comercial o mixto en el marco del ámbito de aplicación, el constructor o el titular de la licencia urbanística deberá prever y disponer de acometida de electricidad para carga o el repostaje de vehículos eléctricos que facilite la instalación posterior de cualquiera de los posibles esquemas de carga en los cupos privados de parqueadero generados.
El número mínimo de cupos privados de parqueadero que deberá habilitarse mediante la acometida eléctrica se determinará aplicando al total de cupos privados necesarios en la respectiva licencia urbanística, el porcentaje de exigencia definido en el artículo 4 del presente acto, según el municipio o distrito que corresponda. Para efectos del cálculo, este resultado se aproximará a uno (1) únicamente, cuando el valor obtenido sea inferior a (1) pero superior o igual a (0,04), en los demás casos se aproximará al número entero más cercano al resultado.
Para el cumplimiento de lo anterior, la acometida y la infraestructura de soporte deberá disponerse, desde la red de distribución principal hasta un punto cercano a los cupos privados de parqueadero en el mismo nivel del parqueadero, de manera que se habilite la conexión posterior de los equipos de carga, de conformidad con las condiciones técnicas aplicables.
Parágrafo 1. La exigencia prevista en este artículo será aplicable únicamente cuando el porcentaje determinado conforme al artículo 4 sea igual o superior al (2%), sin perjuicio de las exclusiones previstas en el ámbito de aplicación.
Parágrafo 2. Para el cumplimiento de la presente obligación, y con base en la exigencia, el constructor o el titular de la licencia urbanística deberán contemplar las medidas de seguridad y la capacidad de la infraestructura mínima, así como la potencia instalable y disponible, en función de los cupos mínimos de parqueadero exigidos. En todo caso, el diseño y las medidas técnicas necesarias para la acometida eléctrica dependerán del diseño eléctrico del proyecto y, cuando así se requiera conforme a las condiciones técnicas aplicables, podrá ser necesario un número mayor de acometidas o derivaciones.
ARTÍCULO 4. DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE EXIGENCIA. El porcentaje de exigencia de acometida eléctrica en cupos de parqueadero tendrá en cuenta el número de vehículos eléctricos registrados en su jurisdicción.
Para tal determinación corresponderá al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de forma anual, en coordinación con el Ministerio de Transporte y a partir de la información en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, en el primer trimestre de cada año, publicar en la plataforma o medio informático que destine para tal fin, el número de vehículos eléctricos registrados, así como el porcentaje de exigencia obligatoria para cada distrito y municipio de categoría especial 0, 1, 2 y 3.
Para tal determinación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aplicará la siguiente ecuación:
Los distritos y municipios de categoría especial, 0, 1, 2 y 3 están obligados a consultar el porcentaje, con el ánimo de determinar la exigibilidad de la medida determinada en el artículo 3 de la presente resolución.
Parágrafo 1. Los distritos y municipios de categoría especial, 0, 1, 2 y 3 deberán comunicar a nivel local la determinación del porcentaje de aplicación de las medidas exigidas por la presente Resolución. Para tal fin podrá usar cualquier medio idóneo que garantice el conocimiento y publicidad a los interesados en el desarrollo de proyectos de uso residencial y comercial en el ámbito de aplicación de la medida.
Parágrafo 2. Para la articulación con el Ministerio de Transporte, desarrollo e implementación de la plataforma o medio informático para publicar el número de vehículos eléctricos registrados, así como el porcentaje de exigencia obligatoria para cada distrito y municipio, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dispondrá del periodo previo a la implementación de las medidas acá previstas, en atención al régimen de transición incluido en la presente resolución.
ARTÍCULO 5. LINEAMIENTOS TÉCNICOS MÍNIMOS. El cumplimiento de la anterior medida deberá considerar las siguientes condiciones mínimas:
1. Para el cumplimiento de la exigencia, los desarrolladores y constructores deberán dejar la infraestructura de soporte necesaria; esto desde la red de distribución principal de energía (red pública, paneles solares, banco de baterías, entre otras.) hasta lugar cercano a él o los parqueaderos, en atención a las condiciones mínimas de aplicabilidad descritas en el artículo 4 de la presente resolución.
2. La acometida de electricidad para carga o el repostaje de vehículos eléctricos así como su infraestructura de soporte, se deberán implementar dando cumplimiento a los lineamientos y reglamentos técnicos para tal fin, en especial lo correspondiente a la seguridad, dimensiones, estandarización e interoperabilidad de los puntos de carga. Esto en atención a las directrices las consignadas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE y las demás normativas técnicas definidas por el Ministerio de Minas y Energía para tal fin.
3. Para el cumplimiento de la presente obligación, deberá garantizar que los accesos y la infraestructura prevista para la carga cuenten con las medidas de seguridad necesarias que permitan la revisión periódica de los equipos que se instalen con posterioridad. Asimismo, en la acometida deberá preverse un mecanismo que permita la individualización del consumo de energía, de manera que el costo correspondiente sea asumido por el respectivo propietario del cupo privado de parqueadero, según corresponda. Así como, la potencia instalable y disponible, en función de los cupos mínimos de parqueaderos exigidos y el uso a desarrollar.
4. En el diseño de la instalación eléctrica del proyecto, la acometida de electricidad y la infraestructura de soporte previstas para la carga o el repostaje de vehículos eléctricos deberán contemplarse de manera que, conforme a las condiciones técnicas aplicables y a la configuración del proyecto, se minimicen las distancias hasta los cupos de parqueadero a habilitar. Para tal efecto, deberá priorizarse su disposición en proximidad a cuartos eléctricos, ductos verticales u otros elementos equivalentes de la instalación, y preverse canalizaciones vacías, ductos o bandejas portacables que faciliten la instalación posterior de los equipos de carga, sin generar afectaciones a la estructura ni interferencias con las redes existentes.
5. En edificaciones sometidos al régimen de propiedad horizontal, la instalación y habilitación del punto de recarga de vehículos eléctricos a través de la acometida eléctrica para uso privado en proyectos del ámbito de aplicación de la presente resolución y siempre que se sitúe en un cupo individual de parqueadero privado y no afecte o modifique áreas comunes, solo se requerirá la comunicación previa a la copropiedad informando sobre su instalación.
Los costos asociados a dicha instalación serán asumidos íntegramente por la persona interesada en la misma. Deberá cumplir con las medidas de seguridad necesarias para que sea el respectivo propietario quien acceda para efectos de asumir el costo del consumo.
6. En los parqueaderos colectivos sometidos al régimen de propiedad horizontal, deberá disponerse una canalización a través de las áreas comunes, que permita realizar derivaciones hacia el lugar de instalación de la futura la infraestructura prevista para la carga o el repostaje de vehículos eléctricos en el respectivo cupo de parqueadero, según corresponda.
7. El costo de instalación de los equipos, así como el costo derivado de la recarga o el repostaje de vehículos eléctricos corresponderá al propietario o interesado en instalar y habilitar la acometida de electricidad dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 6. CONDICIONES ESPECIALES PARA EDIFICACIONES EXISTENTES. Las edificaciones cuya licencia de construcción haya sido radicada en debida forma con anterioridad a la reglamentación de los lineamientos técnicos establecidos en la presente resolución, podrán ajustarse a los lineamientos aplicables según el artículo 5 para con ello implementar la acometida de electricidad para carga o el repostaje de vehículos eléctricos que facilite la instalación posterior de cualquiera de los posibles esquemas de carga, todo lo anterior a cargo de los interesados en tal acción.
Parágrafo: En las edificaciones en cuyo diseño y/o construcción no se contempló la acometida eléctrica para la carga o repostaje de vehículos eléctricos, se debe tener en cuenta que su posterior desarrollo no implica que obligatoriamente se deba requerir la obtención de la licencia urbanística correspondiente, salvo que se evidencien intervenciones de ampliación, demolición, modificación, obra nueva o cerramiento y este tipo de obras este permitido para la determinada edificación. La autoridad de control urbano verificará esta exigencia en cada caso concreto.
ARTÍCULO 7. INFORMACIÓN BASE PARA LA DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE EXIGENCIA DE LA MEDIDA. Los datos que servirán como insumo a los distritos y municipios de categoría especial 0, 1, 2 y 3 para establecer el número de vehículos eléctricos registrados en su jurisdicción corresponderán a los registrados en el Registro Único Nacional de Tránsito y los mismos serán actualizados anualmente conforme la información reportada en el mismo Registro Único Nacional de Tránsito.
ARTÍCULO 8. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE LAS LICENCIAS OTORGADAS EN CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. Corresponderá a los Curadores Urbanos en atención a la obligación que se prevé desde el artículo 2.2.6.1.2.3.12 del Decreto 1077 del 2015, la norma que la modifique o sustituya, remitir la información sobre las licencias expedidas por el respectivo curador, correspondientes al trimestre inmediatamente anterior, en aplicación de la presente resolución. Para tal fin el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinará los ajustes en los formatos que haya lugar.
En aquellos municipios o distritos donde no exista la figura de Curador Urbano, corresponderá a la autoridad encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de forma anual, en el primer trimestre del año, Copia del Formulario Único Nacional para la solicitud de licencias urbanísticas y el reconocimiento de edificaciones, de aquellas licencias expedidas en cumplimiento de los lineamientos previstos en la presente resolución.
Parágrafo 1: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá el medio de reporte de dicha información, dentro de los nueve (9) meses siguientes de la entrada en vigor de la presente resolución.
Parágrafo 2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio actualizará el Formulario Único Nacional de solicitud de licencias urbanísticas cuando lo estime pertinente, con el fin de facilitar la obligación de diligenciamiento de información aquí requerida.
ARTÍCULO 9. CONDICION TÉCNICA DE LA LICENCIA. En el marco de los documentos ya exigidos para toda solicitud de licencia de construcción para uso comercial o residencial en el ámbito de aplicación de la presente resolución, se deberá aportar dentro del proyecto arquitectónico, la descripción del esquema de conexión utilizado para el edificio, así como la descripción de la conducción principal y las canalizaciones dispuestas, indicando el porcentaje de cupos de parqueadero que puedan contar con sistemas de conducción de cables cumpliendo con el porcentaje mínimo exigido.
Parágrafo. Dicha exigencia no se constituirá en un requisito o documento adicional a los contemplados en Resolución 0462 de 2017, modificada por la Resolución 1025 del 2021 sobre documentos que deberán acompañar las solicitudes de licencias urbanísticas y de modificación de estas, fijadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o aquella que la completen, sustituyan o adicionen.
CAPÍTULO III.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 10. INCENTIVOS A NIVEL LOCAL. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1964 del 2019, las entidades territoriales podrán desarrollar, promover y ofertar estímulos, que impulsen la adopción de esquemas de incentivos económicos para impulsar la movilidad eléctrica, incluyendo los relacionados con infraestructura asociada a esta.
Siendo así que municipios y distritos en ejercicio de sus competencias podrán definir medidas más estrictas, exigiendo un porcentaje mayor de parqueaderos que deba ser habilitado por una o más acometida de electricidad para carga o el repostaje de vehículos eléctricos, siempre que esté soportado en estudios técnicos, se establezcan incentivos para su cumplimiento y mantenga el porcentaje mínimo de exigencia de que trata el parágrafo 1 del artículo 4 de la presente resolución.
ARTÍCULO 11. COORDINACIÓN CON AUTORIDADES DE CONTROL URBANO. Corresponde a las autoridades de planeación de los distritos y municipios de categoría especial, 0, 1, 2 y 3 velar por el cumplimiento de las medidas establecidas en la presente resolución dando observancia a la facultad de control urbano en lo que sea pertinente conforme a la Ley 1801 del 2016.
Esta competencia también se desarrollará sobre aquellas edificaciones cuyo diseño y/o construcción no se contempló la acometida eléctrica para la carga o repostaje de vehículos eléctricos y quieran instalarla en consideración a las determinaciones de la presente resolución.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del año siguiente de su publicación.
Parágrafo. Régimen de transición. Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, durante el año previo a la entrada en vigencia de la presente resolución, habilitar los medios y mecanismos necesarios para su implementación, así como recopilar la información requerida para asegurar su adecuada aplicación.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 09 días del mes de junio del año 2026.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
HELGA MARÍA RIVAS ARDILA
Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio
Nota: Ver norma original en Anexos. |