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Resolución 683 de 2026 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha de Expedición:
10/06/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/08/2026
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 53520 del 12 de junio del 2026.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 683 DE 2026

 

(Junio 10)

 

Por medio de la cual se modifica la Resolución número 762 de 2022 y se adoptan otras disposiciones

 

EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

 

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por los numerales 2, 10, 11, 14, 20 y 25 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, y por los artículos 2.2.5.1.6.1, 2.2.5.1.8.2 y 2.2.5.1.8.3 del Decreto número 1076 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política consagran, respectivamente, el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

 

Que, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan tanto el ejercicio de la potestad reglamentaria como la estructuración de procedimientos administrativos claros, previsibles y transparentes.

 

Que el artículo 1° de la Ley 99 de 1993 dispone que la política ambiental colombiana se desarrollará con sujeción, entre otros, a los principios de prevención y precaución; y que la Corte Constitucional ha precisado que el principio de prevención opera cuando es posible conocer anticipadamente el riesgo o el daño y, por ello, adoptar medidas para evitarlo o mitigarlo, mientras que el principio de precaución habilita la adopción de medidas de protección cuando exista un riesgo de daño grave o irreversible, aun cuando no se cuente con certeza científica absoluta.

 

Que, de acuerdo con los numerales 2 y 10 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones generales para el saneamiento del ambiente y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, así como determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos, asentamientos humanos y, en general, las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales.

 

Que, conforme con los numerales 11 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dictar las regulaciones de carácter general dirigidas a controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional, así como definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental.

 

Que el numeral 20 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 atribuye al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de coordinar, promover y orientar las actividades de investigación sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como organizar el Sistema de Información Ambiental, función que constituye fundamento para la adopción de instrumentos orientados a mejorar la disponibilidad, articulación y uso de la información ambiental para fines de gestión, seguimiento y toma de decisiones.

 

Que, según el numeral 25 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el ambiente o los recursos naturales renovables.

 

Que el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 dispone que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las normas que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz, entre otros, de los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, de manera que los trámites a cargo de la Administración se estructuren bajo parámetros de claridad, acceso a la información, trazabilidad y conocimiento oportuno por parte de los interesados.

 

Que, de conformidad con el artículo 2° del Decreto Ley 3573 de 2011, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.

 

Que, a su vez, el artículo 3 del decreto Ley antes mencionado, modificado por el Decreto número 376 de 2020, dispone que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales debe administrar los instrumentos de manejo y control ambiental de su competencia y los instrumentos de información ambiental asociados a su función misional, para la adecuada implementación de la política ambiental del Estado.

 

Que, en ese marco, el numeral 1 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011 asigna a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.

 

Que el numeral 6 del artículo 11 del Decreto número 376 de 2020 prevé como función de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA la de diseñar, implementar y actualizar el centro de monitoreo del estado de los recursos naturales de los proyectos, obras o actividades sujetos a licencias, permisos y trámites ambientales de competencia de dicha Autoridad, en armonía con los instrumentos de seguimiento e información ambiental a su cargo.

 

Que mediante la Ley 2273 de 2022 Colombia aprobó el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, y la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-359 de 2024, declaró exequible dicha ley, con lo cual quedó incorporado al ordenamiento interno un instrumento que fortalece los deberes estatales de acceso a la información ambiental, publicidad, participación y transparencia en asuntos ambientales.

 

Que la información relacionada con las características técnicas generales, condiciones de operación, titularidad, localización y uso ambientalmente relevante de las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera constituye un insumo necesario para fortalecer el análisis técnico, estadístico y prospectivo de las emisiones asociadas a este tipo de fuentes, en tanto permite mejorar la trazabilidad, identificar comportamientos, tendencias y factores de riesgo, y soportar decisiones de prevención, control y seguimiento ambiental.

 

Que mediante la Resolución número 20243040056195 de 18 de noviembre de 2024, el Ministerio de Transporte modificó y adicionó disposiciones de la Resolución Única Compilatoria en materia de tránsito, relacionadas con el registro y trámites de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, con el propósito de fortalecer el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, RNMA, incorporado al sistema Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, como base de datos para el registro, identificación, actualización y control de dicha maquinaria.

 

Que, en desarrollo de lo anterior, el marco regulatorio del RNMA y su integración con el sistema RUNT prevén la articulación de información entre entidades del orden nacional para efectos de validación de requisitos asociados al registro y operación de maquinaria, dentro de los cuales se incluyen, cuando a ello haya lugar, la Certificación de Emisiones por Prueba Dinámica, CEPD, y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal emitidos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, pudiendo dicha validación efectuarse mediante mecanismos de interoperabilidad entre plataformas.

 

Que, en aplicación de los principios de coordinación, eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 3° y 6° de la Ley 489 de 1998, resulta jurídicamente procedente articular los sistemas de información administrados por entidades del orden nacional, con el fin de optimizar el intercambio de información, evitar duplicidades, fortalecer la trazabilidad de los trámites ambientales y mejorar la calidad y oportunidad de la información pública relevante para la gestión ambiental.

 

Que, en ese contexto, y sin perjuicio de que los elementos esenciales de las obligaciones deban quedar definidos en el presente acto administrativo, corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en el ámbito de sus funciones, implementar los mecanismos operativos, medios tecnológicos, formatos y herramientas de intercambio, verificación y gestión de información necesarios para la interoperabilidad administrativa de la información asociada a las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera.

 

Que, en consecuencia, y como parte de la información asociada al trámite del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), como instrumento aplicable y focalizado a maquinaria FMFC nueva y usada inferior a 8.000 horas de uso, a través de distribuidores autorizados únicamente por el fabricante, se estima necesario establecer un deber de suministro y actualización de información respecto de la identificación del titular cuando sea distinto del importador, del uso previsto de las fuentes móviles de uso fuera de carretera, del departamento de operación inicial y de las variaciones relevantes que puedan incidir en su trazabilidad, tales como cambios en la titularidad, cesión del uso, modificación del uso o actividad económica asociada y cambio del departamento principal de operación.

 

Que el literal b) del artículo 2.2.5.1.2.2 del Decreto número 1076 de 2015 establece que la quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor constituye una actividad contaminante sujeta a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales. A su vez, el literal c) del artículo 2.2.5.1.6.1., ibídem, dispone que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer las normas ambientales mínimas y los estándares de emisiones máximas permisibles provenientes de toda clase de fuentes contaminantes del aire.

 

Que el artículo 2.2.5.1.8.2 del Decreto número 1076 de 2015 prevé que, para la importación de vehículos automotores CBU (Completed Built Up) y de material CKD (Completed KnockDown) para el ensamble de vehículos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo exigirá a los importadores la presentación del formulario de registro de importación acompañado del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica, CEPD, el cual deberá contar con el visto bueno del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, disposición que sirve de fundamento al esquema de control previo ambiental sobre el cumplimiento de las normas de emisión. 

 

Que el artículo 2.2.5.1.8.3 del Decreto número 1076 de 2015 dispone que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resolución, establecerá los mecanismos para la evaluación de los niveles de contaminantes emitidos por los vehículos automotores en circulación, así como los requisitos técnicos y condiciones que deberán cumplir los centros de diagnóstico oficiales o particulares para efectuar dicha verificación, lo cual reafirma la competencia regulatoria de esta Cartera en materia de evaluación y control de emisiones de fuentes móviles.

 

Que, mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprobó el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”, cuyo Anexo 1A incorpora el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”, instrumento que reconoce la facultad de los Miembros para adoptar Reglamentos Técnicos Orientados, entre otros Fines Legítimos, a la Protección de la salud y seguridad humanas, la Protección de la vida y salud animal o vegetal, la Preservación del medio ambiente y la Prevención de prácticas que puedan inducir a error.

 

Que los artículos 28 y 50 de la Ley 769 de 2002, modificados por la Ley 1383 de 2010, disponen, respectivamente, que para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional debe garantizar como mínimo el perfecto funcionamiento de frenos, sistema de dirección, sistema de suspensión, sistema de señales visuales y audibles permitidas y sistema de escape de gases, y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que expidan las autoridades ambientales; y que, por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor debe mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad.

 

Que el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de septiembre de 1993, publicado mediante la Resolución número 355 de 9 de diciembre de 1994 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, establece que los Países Participantes no autorizarán la importación de vehículos usados de vehículos nuevos de años-modelo anteriores, así como que, con el propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, protección del medio ambiente, defensa del consumidor y propiedad industrial, la importación de componentes, partes y piezas deberá recaer sobre bienes nuevos y sin reconstruir o reacondicionar.

 

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales, mediante comunicación con radicado número 2-2025-021547 del 15 de julio de 2025, emitió respuesta a la consulta formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionada con el alcance del régimen jurídico aplicable a la importación de fuentes móviles terrestres de carretera y de uso fuera de carretera usadas, en particular respecto de la interacción entre las disposiciones del Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, los compromisos asumidos por Colombia en el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, las reglas previstas en el Decreto número 925 de 2013 sobre licencias previas para la importación de productos usados y las competencias de las autoridades ambientales en materia de control y verificación del cumplimiento de estándares de emisiones contaminantes para este tipo de equipos y vehículos.

 

Que, en dicha comunicación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indicó que, tanto en el marco del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América como del Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, la importación de vehículos usados y fuentes móviles terrestres usadas se encuentra sometida a un régimen jurídico especial, en particular al régimen de licencia previa previsto en el Decreto número 925 de 2013 para los productos en condiciones especiales de mercado. Adicionalmente, indicó que dichas excepciones “no sustituyen el cumplimiento de las normas ambientales cuando sean exigibles”, por lo que el cumplimiento de las disposiciones ambientales y de los demás requisitos legales para el ingreso de mercancías al territorio nacional constituye una obligación independiente y concurrente con las exigencias propias del régimen de importación aplicable.

 

Que, en consecuencia, la presente modificación no tiene por objeto crear, modificar o sustituir el régimen de licencia previa ni las competencias del sector comercio exterior en materia de importación de fuentes móviles terrestres usadas, sino precisar, en el ámbito de las competencias ambientales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el alcance de aplicación del reglamento vigente y las condiciones de procedencia del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), como instrumento de evaluación de la conformidad ambiental. Lo anterior, en armonía con el carácter concurrente de los requisitos de comercio exterior y de control ambiental aplicables a este tipo de bienes.

 

Que, así mismo, la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indicó que “no encuentra en principio una vulneración al artículo 6° del Convenio de Complementación del Sector Automotor de la CAN”, en la medida en que el régimen de licencia previa aplicable a fuentes móviles terrestres usadas conserva una regla restrictiva con excepciones puntuales que “no erosionan ni dejan inútil la finalidad de la norma”, lo cual permite concluir que dichas excepciones no comportan una habilitación general o automática, sino que se encuentran sometidas al cumplimiento de las condiciones, controles y requisitos concurrentes previstos en el ordenamiento jurídico, incluidos los de carácter ambiental cuando resulten exigibles.

 

Que, en desarrollo de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias antes descritas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 762 de 18 de julio de 2022, por la cual se reglamentan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamentan los artículos 2.2.5.1.8.2 y 2.2.5.1.8.3 del Decreto número 1076 de 2015 y se adoptan otras disposiciones.

 

Que la Resolución número 762 de 2022 fue expedida como reglamento técnico en materia de límites máximos permisibles de emisión de contaminantes aplicables a fuentes móviles terrestres de carretera y de uso fuera de carretera, en desarrollo de las competencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica.

 

Que la presente modificación no altera los límites máximos permisibles de emisión, los contaminantes regulados, las categorías técnicas de fuentes móviles ni los estándares técnicos sustantivos de referencia adoptados en la Resolución número 762 de 2022; por el contrario, se orienta a precisar el alcance de aplicación del reglamento vigente y las condiciones de procedencia del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), como instrumento de evaluación de la conformidad, de manera que su aplicación se realice en escenarios en los que existan condiciones objetivas de trazabilidad, comparabilidad, repetibilidad y confiabilidad técnica, conservando la diferenciación entre los requisitos técnicos sustantivos del reglamento, esto es, aquello que deben cumplir las fuentes móviles reguladas, y los mecanismos previstos para verificar dicho cumplimiento, respecto de los cuales se introducen precisiones dirigidas a garantizar la correcta aplicación del instrumento, sin modificar el contenido técnico sustancial del reglamento.

 

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante comunicación con radicado número 20265000278291 del 17 de marzo de 2026, informó que en la mesa de trabajo realizada el 4 de marzo de 2026 entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se revisaron diversos aspectos asociados al proyecto de modificación normativa de la Resolución número 762 de 2022, así como los comentarios y observaciones presentados por dicho Ministerio; y manifestó que la modificación propuesta no introduce cambios en los estándares técnicos de la Resolución número 762 de 2022, razón por la cual, atendiendo la naturaleza de la modificación normativa propuesta, se sugirió continuar con el trámite correspondiente para la publicación del proyecto de acto administrativo para comentarios de la ciudadanía.

 

Que, de conformidad con el Decreto número 1074 de 2015, el reglamento técnico se refiere a las características de un producto, proceso o método de producción, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, cuya observancia es obligatoria, mientras que el procedimiento de evaluación de la conformidad corresponde a los mecanismos utilizados para determinar el cumplimiento de las prescripciones pertinentes de un reglamento técnico o norma.

 

Que, bajo dicha distinción, la modificación propuesta no comporta la adopción de un nuevo reglamento técnico ni la variación sustancial del reglamento existente, en tanto no introduce un estándar técnico más exigente ni modifica las condiciones materiales de desempeño ambiental que deben cumplir las fuentes móviles reguladas, sino que precisa la forma en que debe operar el mecanismo de verificación asociado al Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD).

 

Que, en consecuencia, la medida constituye una aclaración y delimitación del alcance de aplicación del reglamento vigente y de las condiciones de procedencia del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), sin alterar su contenido técnico sustancial, por cuanto no modifica los estándares materiales de emisión ni incorpora exigencias técnicas adicionales a las previstas en la Resolución número 762 de 2022. En ese sentido, atendiendo la naturaleza y alcance de la presente modificación, no se configura una modificación sustancial del reglamento técnico que exija surtir notificación internacional previa, sin perjuicio de que, una vez expedido el acto administrativo, se remita al Punto de Contacto OTC/OMC de Colombia, para los fines de información.

 

Que, con fundamento en el Reglamento (UE) 2016/1628 se establecen criterios objetivos que permiten establecer que las máquinas usadas que se importen y que estén por debajo de 8.000 horas y hasta una potencia máxima de 560 kW, cumplirían con los criterios ambientales establecidos para una máquina nueva. Razón por la cual no existiría la necesidad de implementar nuevos mecanismos de medición ambiental para el ingreso al país.

 

Que, conforme a la memoria justificativa y al análisis técnico que soporta la presente iniciativa regulatoria, respecto de las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera usadas con más de 8.000 horas de uso concurren dificultades estructurales de trazabilidad técnica, verificación de la configuración certificada de fábrica, identificación de los factores de deterioro y acreditación de condiciones equivalentes a las de una certificación de emisiones propia de fuentes nuevas, lo cual impide asimilar, sin más, su evaluación al esquema regulatorio previsto para las fuentes nuevas y justifica revisar el alcance del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), para dicho universo de equipos.

 

Que, en consecuencia, y con fundamento en el principio de prevención, en la competencia regulatoria del Ministerio y en la necesidad de asegurar que los instrumentos de control previo sean idóneos, verificables y razonables, se estima necesario ajustar el artículo 2° y la definición de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), contenida en el Anexo 1 de la Resolución número 762 de 2022, de manera que el referido instrumento responda a condiciones técnicamente comprobables y compatibles con la naturaleza de las fuentes respecto de las cuales se exige.

 

Que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto número 1165 de 2019 y con las disposiciones del Decreto número 920 de 2023, hacen parte del régimen aduanero las mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas o sujetas a otras medidas cautelares, y el decomiso constituye una decisión administrativa mediante la cual la mercancía pasa a poder de la Nación, circunstancia que exige armonizar, cuando sea jurídicamente procedente, las reglas de administración y destinación de esos bienes con el régimen sectorial que resulte aplicable.

 

Que, asimismo, la Ley 617 de 2000 prevé la categorización de los distritos y municipios, y el artículo 33 de la Ley 2294 de 2023 facultó al Gobierno nacional para reglamentar las zonas de inversión especial para superar la pobreza, de manera que la adopción de medidas diferenciadas orientadas a facilitar la destinación de ciertos bienes a municipios de menor capacidad fiscal o a territorios con necesidades especiales de inversión debe analizarse a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, coordinación administrativa y protección del interés general.

 

Que, en los eventos en que determinadas fuentes móviles terrestres en condición de aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación sean objeto de destinación a municipios de categorías cuarta, quinta y sexta o a zonas de inversión especial para superar la pobreza, corresponde al regulador valorar, con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, si procede establecer un tratamiento excepcional y estrictamente delimitado respecto del CEPD y del visto bueno por Protocolo de Montreal, atendiendo la naturaleza del bien, su condición jurídica, la finalidad pública de la destinación y los demás mecanismos de control concurrentes.

 

Que las fuentes móviles terrestres de uso táctico, militar, de defensa y combate, tanto de uso en carretera como fuera de carretera, presentan características operativas y funcionales especiales asociadas al cumplimiento de funciones constitucionales y legales de seguridad y defensa nacional, así como condiciones de uso reservado y confidencial propias de operaciones estratégicas y militares, por lo que la exigencia de procedimientos ordinarios aplicables a fuentes móviles convencionales podría afectar la operatividad y capacidad de respuesta de las entidades encargadas de dichas funciones; adicionalmente, estas fuentes móviles no hacen parte del parque automotor de uso masivo y su utilización se limita al desarrollo de actividades estratégicas y misionales de interés nacional, razón por la cual no representan una afectación ambiental significativa ni un impacto relevante sobre la calidad del aire frente al universo total de fuentes móviles objeto de regulación.

 

Que el artículo 5° de la Resolución número 762 de 2022, atribuyó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la validación del cumplimiento ambiental de las fuentes móviles terrestres mediante la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica, CEPD, y del visto bueno por Protocolo de Montreal, previa verificación de los requisitos, información, documentación y soportes exigidos al fabricante, ensamblador o importador, y estableció un procedimiento general para su obtención.

 

Que la experiencia administrativa acumulada en la aplicación de la Resolución número 762 de 2022, ha evidenciado la necesidad de precisar etapas, cargas documentales, oportunidades de requerimiento, reglas de subsanación y términos de decisión del trámite asociado al Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), y al Visto Bueno por Protocolo de Montreal, con el fin de reforzar la seguridad jurídica, la transparencia, la trazabilidad y la previsibilidad del procedimiento para los interesados y para la Administración.

 

Que, de acuerdo con la información consolidada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), las solicitudes relacionadas con el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), han presentado un incremento sostenido durante los últimos años, particularmente a partir de la entrada en operación del trámite para fuentes móviles de uso fuera de carretera, circunstancia que hace necesario ajustar el procedimiento para asegurar su adecuada gestión, sin detrimento de las garantías de los administrados ni de la finalidad de control ambiental del instrumento.

 

Que, según Grupo de Emisiones por Prueba Dinámica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el número de solicitudes asociadas al trámite de Certificación de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), presentó la siguiente evolución:

 

*30 noviembre

Total

Respecto al año

2022

949

-8,50%

2023

1255

29,10%

2024

2323

89,60%

2025

4763**

105%

Fuente: Grupo de Emisiones por Prueba Dinámica, 2025

**Este valor corresponde a Solicitudes tramitadas con corte al 04/12/2025

 

Que, por lo expuesto, resulta necesario ajustar los artículos 5° y 10 de la Resolución número 762 de 2022, con el fin de obtener un Procedimiento Claro, Transparente, Trazable y Acorde con las particularidades del trámite de obtención del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), y del visto bueno por Protocolo de Montreal, de manera que se garantice a los interesados el conocimiento cierto de las etapas del Procedimiento, de los Requerimientos Aplicables y de los Términos de Decisión, en armonía con los Principios de Publicidad, Transparencia, Eficacia, Economía, Celeridad y Debido Proceso administrativo.

 

Que en cumplimiento del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, por el cual se definen las reglas aplicables para informar sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible verificó el cuestionario del que trata la Resolución número 44649 de 2010, encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultó negativa, por lo que se considera que las disposiciones contenidas en este acuerdo no tienen incidencia sobre la libre competencia en los mercados y en consecuencia no hay la necesidad de informarlo a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Que, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto número 1081 de 2015, el presente proyecto normativo no contempla trámites nuevos ni modifica estructuralmente el trámite establecido en la Resolución número 762 de 2022, en materia de límites máximos permisibles de emisión de contaminantes aplicables a fuentes móviles terrestres de carretera y de uso fuera de carretera en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica; teniendo en cuenta que no se modifican las condiciones materiales de desempeño ambiental que deben cumplir las fuentes móviles reguladas para el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), no se estima necesario someterlo a consideración previa del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, desde el 24 de marzo del 2026 hasta el 13 de abril del 2026.

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°. Modificación. Modifíquese el artículo 2° de la Resolución número 762 de 2022, el cual quedará así:

 

"Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente reglamento técnico aplica a las fuentes móviles terrestres de carretera y de uso fuera de carretera nuevas y usadas con menos de 8.000 horas de uso, importadas a través de distribuidores autorizados únicamente por el fabricante directo de la marca, de conformidad con lo definido en la presente resolución. En consecuencia, la obtención previa del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) constituye requisito ambiental indispensable para adelantar los trámites y actuaciones administrativas necesarios para el ingreso de todas las fuentes móviles al territorio nacional."

 

ARTÍCULO 2°. Modificación y adición. Modifíquese el literal c y Adiciónense los literales i y j al artículo tercero de la Resolución número 762 de 2022, de la siguiente manera:

 

Artículo 3°. Excepciones. Se exceptúan del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución las siguientes fuentes móviles terrestres:

 

(...)

 

c. Las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera destinadas exclusivamente a labores agrícolas; las demás que operen con combustibles diferentes a diésel; y aquellas que sin importar su combustible y labores tengan una potencia nominal menor a 19 kW o superior a 560 kW y no cuenten con sistemas de refrigeración o aire acondicionado que utilicen sustancias controladas.

 

(...)

 

i. Las fuentes móviles terrestres Aprehendidas, Decomisadas o Abandonadas (ADA) que se encuentren en poder de la Nación a la entrada en vigencia de esta Resolución y que sean destinadas a la contribución del desarrollo económico y social de los municipios de categoría 4, 5 y 6 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, así como de las zonas declaradas como áreas de inversión especial para la superación de la pobreza.

 

j. Las fuentes móviles terrestres de uso táctico, militar, de defensa y combate, tanto de uso en carretera como fuera de carretera, importadas o fabricadas o ensambladas en el país, destinadas al cumplimiento de funciones constitucionales y legales de la Fuerza Pública y demás entidades del Estado encargadas de la seguridad y defensa nacional.

 

ARTÍCULO 3°. Modificación. Modifíquese el artículo 5° y 6° de la Resolución número 762 de 2022, los cuales quedarán así:

 

"Artículo 5°. Procedimiento para obtener el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. El fabricante, ensamblador o importador de fuentes móviles terrestres al territorio nacional, deberá obtener el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal, conforme al siguiente procedimiento:

 

5.1. Radicación y etapa de chequeo de integridad

 

La solicitud deberá radicarse por parte del fabricante, ensamblador o importador a través de la plataforma Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la que haga sus veces, mediante el diligenciamiento del formulario oficial correspondiente establecido en el Anexo 2 para fuentes móviles terrestres de carretera nuevas y en el Anexo 3 para fuentes móviles terrestres nuevas de uso fuera de carretera nuevas.

 

En los sistemas de refrigeración y/o aire acondicionado de las fuentes móviles terrestres que sean fabricadas, ensambladas o importadas al país, no se deberán emplear para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el artículo tercero de la Resolución número 1652 de 2007 o en aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Para garantizar el cumplimiento de este requisito, el fabricante, ensamblador o importador, deberá obtener el visto bueno por Protocolo de Montreal ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

 

El solicitante deberá presentar de manera completa ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el reporte técnico o ensayo de emisiones por prueba dinámica, junto con la toda la documentación complementaria expedida por el fabricante, en formato legible y sin enmendaduras, modificaciones o alteraciones que afecten su contenido o integridad de la información. Simultáneamente el solicitante deberá realizar el pago del trámite de CEPD.

 

Una vez radicado el formulario en la plataforma Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o el que haga sus veces, se generará un número de expediente y sello de tiempo, en dicha plataforma electrónica.

 

Seguidamente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o quien haga sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación, efectuará el chequeo de integridad de la información presentada.

 

Cuando se advierta la ausencia de documentación indispensable que impida iniciar la evaluación técnica de la solicitud, la ANLA pueda emitir una respuesta para la completitud de documentos iniciales suspendiendo por el término máximo de un (1) mes los términos del procedimiento para que se allegue la documentación faltante.

 

Trascurrido el término otorgado para allegar los documentos necesarios para la evaluación sin que se alleguen los mismos la autoridad adoptará una decisión administrativa mediante la cual declarará el desistimiento tácito de la solicitud y ordenará el archivo del expediente, por no encontrarse cumplidos los requisitos necesarios para su evaluación, por no encontrarse cumplidos los requisitos necesarios para su evaluación.

 

Dicha decisión será adoptada mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual será notificado por medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique o sustituya.

 

Dicha decisión podrá ser recurrida por el interesado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya. El recurso de reposición será tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya.

 

En el evento en que la información consignada en el formulario cumpla con el chequeo de integridad, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales admitirá la solicitud y creará el respectivo expediente de evaluación. Dicha actuación deberá publicarse en la plataforma Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o el que haga sus veces.

 

5.2. Etapa de evaluación técnica y decisión

 

Durante esta etapa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales realizará una evaluación técnica de:

 

a) Verificación del contenido completo del reporte técnico del ensayo o prueba dinámica y su correspondencia técnica con la fuente móvil objeto de solicitud a partir de la documentación expedida por el fabricante o por el laboratorio que cumpla con los requisitos exigidos en la Resolución número 0762 de 2022.

 

b) Documentación complementaria expedida por el fabricante de la fuente móvil por medio de la cual se sustente información técnica referida en el artículo 8° de la Resolución número 0762 de 2022.

 

c) Cumplimiento con el visto bueno por protocolo de Montreal (no uso de SAO en sistemas de refrigeración o de AC), en caso de que aplique.

 

d) Documentación complementaria y/o reportes técnicos adicionales relacionados con el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.

 

La duración total del procedimiento tendrá una duración de treinta (30) días hábiles, al término de los cuales se emitirá el concepto técnico correspondiente, en el que se determinará la aprobación o negación de la expedición del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica. Los términos del trámite comenzarán a contarse a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud, siempre que se haya realizado el pago correspondiente al trámite.

 

Si dentro del proceso de evaluación técnica se advierten errores en la información suministrada, asociados principalmente a imprecisiones, errores de digitación, transcripción, omisión de palabras, datos formales en el diligenciamiento en el formulario de solicitud o imprecisiones documentales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales expedirá un requerimiento al interesado para que subsane el error o aclare documentalmente cualquier imprecisión, el cual se notificará por medios electrónicos conforme las reglas establecidas en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique o sustituya, salvo que el usuario haya expresamente requerido ser notificado por medios físicos. En caso de no haber expresado lo anterior, se entenderá que el usuario ha aceptado la notificación por medios electrónicos.

 

El interesado deberá subsanar el error o aclarar la documentación en el término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación del mencionado requerimiento. Si vencido este término se observa que el interesado no cumplió con el requerimiento, la solicitud será Negada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante acto administrativo debidamente motivado que será notificado electrónicamente conforme las reglas establecidas en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique o sustituya, salvo que el usuario haya expresamente requerido ser notificado por medios físicos. En caso de no haber expresado lo anterior, se entenderá que el usuario ha aceptado la notificación por medios electrónicos.

 

La decisión Negada podrá ser recurrida por el interesado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya.

 

El recurso de reposición será resuelto por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición, con plena observancia de lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya. La decisión que se adopte en sede de reposición se notificará al interesado de conformidad con las reglas establecidas en dicha disposición.

 

La Negación de la solicitud no impide que el interesado presente una nueva solicitud. No obstante, mientras esté en curso una evaluación de recurso de reposición, no se tramitará ninguna nueva solicitud.

 

Concluida la etapa de evaluación técnica dentro de los plazos establecidos, si el resultado es favorable, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales expedirá al día hábil siguiente al de la emisión del Concepto Favorable el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica -CEPD- y/o Visto Bueno por Protocolo de Montreal.

 

Parágrafo 1°. Para el diligenciamiento de los anexos 2 y 3, cuando se trate de vehículos eléctricos (de carretera o de uso fuera de carretera), se debe diligenciar únicamente lo concerniente a la identificación del modelo y a la sección titulada: Visto Bueno por Protocolo de Montreal.

 

Parágrafo 2°. Los importadores independientes (persona natural o jurídica) de fuentes móviles terrestres deberán obtener el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal, incluyendo para tal fin el “Número de Identificación Vehicular” (VIN - 17 dígitos para fuentes móviles de carretera), Número de Serie (identificación unívoca) o “Número de Identificación de Producto” (PIN para fuentes móviles de uso fuera de carretera) de la unidad específica que se pretende importar. Para este tipo de importadores, no será necesaria la firma del fabricante de la fuente móvil por importar.

 

Parágrafo 3°. Durante toda la actuación, el interesado podrá consultar en línea el estado del expediente (radicado, en evaluación, requerido, decisión, recursos) a través de la plataforma Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o el que haga sus veces.

 

Parágrafo 4°. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales tratará la información conforme a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, garantizando la reserva de los secretos industriales y la confidencialidad técnica en los términos previstos por la ley, sin perjuicio del principio de publicidad aplicable a los actos administrativos.

 

Parágrafo 5°. Los documentos sólo podrán cargarse en formato digital, legibles, sin códigos o claves y de manera completa.

 

Parágrafo 6°. El fabricante, ensamblador o importador es responsable de la veracidad y precisión de la información que consigna en los formularios de que trata esta resolución y de los documentos que aporta. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales otorgará el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal de conformidad con el principio de buena fe del artículo 83 de la Constitución Política únicamente con base en la información y documentación aportada. En consecuencia, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no será responsable de los errores que pueda contener el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal cuando estos provengan de la información consignada en el formulario o de la documentación aportada por los usuarios."

 

Artículo 6°. Ciclos o procedimientos de evaluación en prueba dinámica. Los ciclos y procedimientos para la evaluación de las emisiones en prueba dinámica serán los descritos en la reglamentación de Estados Unidos de América o de la Unión Europea, según corresponda conforme a la tipología de la fuente móvil terrestre.

 

Para efectos de la obtención del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica, cuando los resultados de la prueba de emisiones provengan de normativas distintas a las establecidas por la Environmental Protection Agency - EPA o por la Unión Europea, el fabricante, ensamblador e/o importador deberá acreditar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según tipología de la fuente móvil, la equivalencia técnica de dichas normativas donde se demuestre que los ciclos y procedimientos de ensayo aplicados son equivalentes o más estrictos que los establecidos en la presente resolución.

 

Para soportar lo anterior, el ensamblador, fabricante e/o importador deberá presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la traducción oficial de la normativa técnica expedida por la autoridad competente del país de origen en la cual se demuestre la equivalencia entre los ciclos y procedimientos de ensayo aplicados a los establecidos por la Environmental Protection Agency o la Unión Europea para la evaluación de emisiones de fuentes móviles.

 

Una vez verificada y aceptada la equivalencia técnica de la nueva normativa por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, esta podrá reconocer su homologación en las solicitudes posteriores de aprobación del Certificado de Emisiones de Prueba Dinámica y publicará el listado de normativas extranjeras reconocidas y vigentes homologables a las exigidas en la presente resolución."

 

ARTÍCULO 4°. Modificación. Modifíquese las siguientes definiciones del Anexo 1 de la Resolución número 762 de 2022, las cuales quedarán así:

 

Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD): Documento en el cual se consignan las especificaciones técnicas, la información de la prueba y los resultados de la medición de las emisiones generadas por los prototipos de las fuentes móviles o de los motores prototipos, evaluados en un dinamómetro o en una prueba SHED, según el procedimiento que aplique de acuerdo con lo definido en la presente resolución. Este certificado debe ser obtenido para para todas las fuentes móviles terrestres de carretera y de uso fuera de carretera nuevas y usadas con menos de 8.000 horas de uso.

 

Fuente móvil terrestre de carretera: Es el vehículo que cuenta con un motor de combustión interna, diseñado para el transporte de pasajeros o de mercancías sobre vía. También se considerarán dentro de esta categoría aquellos vehículos autopropulsados cuyo diseño estructural y funcional esté orientado a su circulación regular por vías públicas, que cumplan con los requisitos técnicos y de seguridad exigidos para el tránsito automotor y cuyo sistema de propulsión se encuentre homologado a los estándares de emisiones aplicables a vehículos de carretera.

 

Fuente móvil nueva: Se entenderá por “nueva” aquella cuyo año modelo sea igual o posterior al año vigente al que se radica la solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica con independencia de si se trata de fuentes móviles terrestres de carretera y de uso fuera de carretera. Para estos efectos los motores equipados en fuentes móviles fuera de carretera nuevas podrán corresponder a diseño de años anteriores siempre que sean nuevos, sin uso previo, y cumplan con los límites máximos permisibles de emisión y los estándares técnicos vigentes aplicables al momento de la radicación de la solicitud.

 

ARTÍCULO 5°. Adición. Adiciónese el artículo 48A a la Resolución número 762 de 2022, el cual quedará así:

 

“Artículo 48A. Deber de información ambiental de fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera. Cuando se trate de fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera, como parte de la información asociada al trámite del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica, el usuario deberá suministrar la identificación del propietario de la fuente, el uso previsto de esta y el departamento de su operación inicial. También deberá informar los cambios que se presenten en aquellas condiciones, con posterioridad a la emisión del certificado, de la forma que lo establezca la ANLA a través de circular.

 

Parágrafo 1°. Los propietarios de fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera, que se encuentren en operación a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberán cumplir con el deber de información ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dentro del plazo, condiciones, medios, formatos y mecanismos que esa autoridad establezca a través de circular.

 

Parágrafo 2°. El cumplimiento de este deber tendrá carácter declarativo e informativo. La información recibida será administrada por la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a través del Centro de Monitoreo del estado de los Recursos Naturales.

 

Parágrafo 3°. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales podrá interoperar con el Registro Único Nacional de Tránsito para el intercambio y validación de la información requerida en el marco del presente artículo.”.

 

ARTÍCULO 6°. Tarifa por servicios de evaluación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, podrá establecer el cobro de tarifas por los servicios de evaluación asociados al trámite del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica, CEPD, y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, en cuanto constituyen actividades técnicas de verificación y análisis orientadas al control y manejo ambiental.

 

La fijación de dichas tarifas se hará, mediante acto administrativo de carácter general, con fundamento en estudios técnicos que determinen los costos reales del servicio, en aplicación de los principios de legalidad, proporcionalidad y equivalencia costo - servicio.

 

ARTÍCULO 7°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica la Resolución número 762 de 2022.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de junio del año 2026.

 

IRENE VÉLEZ TORRES

 

Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (E)