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Concepto PL468 de 2025 Secretaría Distrital de la Mujer

Fecha de Expedición:
30/10/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/02/2026
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FORMATO ÚNICO PARA EMISIÓN DE COMENTARIOS

PROYECTOS DE LEY Y/O ACTO LEGISLATIVO

DIRECCIÓN DE RELACIONES POLÍTICAS

 

(Octubre 10)

 

SECTOR QUE CONCEPTÚA: Secretaría Distrital de la Mujer

 

NÚMERO DEL PROYECTO: Proyecto de Ley 468 de 2025S-416 de 2024C

 

EN CÁMARA: LEY            ACTO LEGISLATIVO            AÑO:

 

EN SENADO: LEY    X     ACTO LEGISLATIVO             AÑO: 2025

 

ORIGEN DEL PROYECTO: Cámara de Representantes

 

FECHA DE RADICACIÓN: 30/10/2024 en la Cámara de Representantes.

 

ESTADO DEL PROYECTO: Ponencia para primer debate en Senado.

 

TÍTULO DEL PROYECTO

 

Proyecto de Ley No. 468 de 2025 Senado-416 de 2024 Cámara "por medio de la cual se fomenta la participación de las mujeres en los espectáculos públicos musicales y se dictan otras disposiciones - súbelas a ellas (Ley Teresita Gómez)"

 

AUTOR (ES)

 

HR Daniel Carvalho Mejía, H.S. Andrea Padilla Villarraga, H.R. Catherine Juvinao Clavijo, H.R. Erika Tatiana Sánchez Pinto, H.R. Carolina Giraldo Botero, H.R. Alejandro García Ríos, H.R. Luvi Katherine Miranda Peña, H.R. Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, H.R. Leider Alexandra Vásquez Ochoa, H.R. Luis Carlos Ochoa Tobón, H.R. María del Mar Pizarro García, H.R. Jaime Raúl Salamanca Torres, H.R. Duvalier Sánchez Arango, H.R. Etna Tamara Argote Calderón, H.R. Pedro Baracutao García Ospina, H.R. Juan Sebastián Gómez Gonzáles, H.R. Juan Carlos Lozada Vargas, H.R. Pedro José Súarez Vacca y H.R. María Fernanda Carrascal Rojas.

 

OBJETO DEL PROYECTO

 

(...) promover y fortalecer la participación de las mujeres artistas en el sector de la música, garantizando su acceso a través del aumento de su presencia en los espectáculos públicos musicales financiados totalmente con recursos públicos, la implementación de medidas que establezcan espacios seguros, libres de violencia y discriminación, y acciones de promoción para la formación musical y artística.

 

FUNDAMENTO LEGAL PARA PRESENTAR EL ANÁLISIS DEL SECTOR

ES COMPETENTE

 

Si   X    No

 

ANÁLISIS JURÍDICO

 

En atención al Proyecto de Ley No. 468 de 2025 Senado/416 de 2024 Cámara, la Secretaria Distrital de la Mujer como cabeza del Sector Administrativo Mujeres en Bogotá D.C., y en cumplimiento de sus funciones, entre ellas las de orientar, transversalizar y garantizar los derechos de las mujeres y analizar y conceptuar sobre la viabilidad jurídica de los proyectos de ley, presenta las siguientes consideraciones técnicas y conceptuales para fortalecer el proyecto.

 

1. En relación con el acápite dedicado a los fundamentos normativos

 

En este acápite se recomienda mencionar el artículo 2 de la Constitución Política como fundamento normativo del proyecto, toda vez que esa disposición señala que uno de los fines esenciales del Estado es "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación". Por supuesto, la iniciativa redunda en el cumplimiento de ese fin del Estado al promover mejores condiciones para la participación de las mujeres en espectáculos públicos. También conviene advertir que los artículos 7 y 8 de la Carta Política reconocen la diversidad cultural y establecen la correlativa obligación del Estado de proteger las riquezas culturales de la nación para lo cual resulta necesario contar con la participación de las mujeres en las artes y en los espacios públicos destinados a su difusión.

 

Finalmente, se recomienda citar el artículo 70 del texto superior a cuyo tenor se indica que es deber del Estado promover y fomentar el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y el artículo 71 que señala que el Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten las manifestaciones culturales. Lo anterior, por ser fundamentos constitucionales que soportan el contenido del articulado propuesto.

 

2. En relación con el estudio del impacto fiscal de la iniciativa

 

El estudio de impacto fiscal de la iniciativa se podría complementar. En efecto, en virtud del primer inciso del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, el análisis de impacto fiscal como requisito en la formación de las leyes es exigible para las que ordenan gasto o para las que otorgan beneficios tributarios. Por ende, como cuestión inicial, es determinante identificar si la norma concede un beneficio tributario o si ordena un gasto.

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una norma concede un beneficio tributario cuando, en relación con una obligación tributaria previa, anula o aminora la carga impositiva para los sujetos pasivos con el fin de estimular, incentivar o dar preferencia a determinado sujeto, actividad o mercado económico. A su turno, la norma que ordena un gasto sería la que contiene de manera inequívoca un mandato imperativo de gasto y por ende constituye un título jurídico suficiente y obligatorio para incluir una nueva partida presupuestal[3]. En consecuencia, el proyecto podría considerar los referidos criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y aplicarlos en el caso concreto con mayor nivel de detalle, a partir de lo cual se fortalecería la argumentación.

 

Adicionalmente, la ponencia menciona la sentencia C-411 de 2009 de la Corte Constitucional y cita un aparte en el que se indica que:

 

"(...) el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 corresponde al Congreso, pero principalmente al ministro de Hacienda y Crédito Público, en tanto que "es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica (...)".

 

A partir de ello la ponencia concluye que es al ejecutivo al que le corresponde ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas del proyecto por ser quien corre con la carga principal del análisis de impacto fiscal. No obstante, tal conclusión resulta al menos imprecisa por lo que se recomienda afinar el análisis toda vez que la jurisprudencia constitucional ha establecido obligaciones diferenciales en relación con el desarrollo del estudio de impacto fiscal cuando el proyecto de ley es de iniciativa gubernamental, congresual o mixta y la referencia jurisprudencial que contiene la ponencia no da cuenta de ello ni de los deberes que al respecto cobijan al legislativo. Se recomienda revisar la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional que recoge las reglas en la materia. Revisitar dichos estándares resulta conveniente para descartar y evitar la eventual configuración de un vicio en el trámite legislativo que pueda afectar la constitucionalidad de la iniciativa.

 

ANÁLISIS TÉCNICO

 

La presente sección del documento se divide en tres partes. En la primera se explora la Política Pública de Mujeres y Equidad de Género (PPMyEG), adoptada mediante Documento CONPES D.C. No. 14 de 2020 como un referente para nutrir los fundamentos normativos y de política pública. En la segunda se formulan observaciones sobre la justificación y el enfoque del proyecto y en la tercera se extienden comentarios concretos sobre el contenido del articulado.

 

1. En relación con los fundamentos de política

 

En relación con los fundamentos de política pública y normativos, la ponencia recoge desarrollos constitucionales, legales y reglamentarios del orden nacional. Sin embargo, conviene profundizar en la Política Pública de Mujeres y Equidad de Género (PPMYEG), adoptada mediante Documento CONPES D.C. No. 14 de 2020[4], la cual busca garantizar los derechos de las mujeres en su diversidad y transformar las condiciones estructurales de discriminación y desigualdad.

 

Uno de los derechos priorizados en la PPMyEG es el derecho a la cultura libre de sexismo, que reconoce el potencial transformador de las prácticas artísticas y culturales cuando se desarrollan desde un enfoque de género, diferencial y de derechos humanos. A su vez, reconoce la participación cultural y artística como uno de los derechos priorizados para las mujeres y como una vía para la transformación de los imaginarios de género, la construcción de ciudadanía y el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres en su diversidad en el Distrito Capital.

 

En el caso de Bogotá, los esfuerzos presupuestales son amplios, y mediante la PPMYEG se orientan las acciones institucionales hacia el reconocimiento de las mujeres en toda su diversidad étnica, territorial, etaria y de orientación sexual o identidad de género, garantizando su participación en condiciones de equidad y no discriminación. La referida política promueve la articulación entre el sector cultural y el sector de las mujeres, para que los recursos públicos destinados a la cultura integren acciones de transversalización del enfoque de género.

 

Además, impulsa la transformación de los imaginarios sexistas y estereotipos de género en los contenidos, discursos y representaciones del arte y la música, contribuyendo a la construcción de una cultura libre de sexismo. Esto implica que las políticas y programas de fomento cultural como los de espectáculos públicos musicales deben diseñarse articuladamente entre entidades, transversalizando el enfoque de género en sus programas y proyectos, para asegurar el acceso de mujeres de diversos contextos y trayectorias. Por ende, la referencia a este instrumento de política puede ser conveniente.

 

2. En relación con la justificación y el enfoque de la iniciativa

 

Se reconoce que el proyecto presenta un diagnóstico pertinente que visibiliza las brechas de género a las que se enfrentan las mujeres en el sector cultural y musical, entre ellas las limitaciones en los espacios de participación, la desigualdad salarial, el acoso y las distintas manifestaciones de violencia. El documento también evidencia que las mujeres y personas con diversidades de género encuentran barreras específicas de acceso, reconocimiento y permanencia derivadas de los roles y estereotipos tradicionales que persisten en estos ámbitos.

 

Asimismo, se valora la incorporación de una perspectiva interseccional, al reconocer la necesidad de considerar las diversidades étnicas, territoriales, etarias y de curso de vida, lo que amplía la mirada del enfoque de género hacia un reconocimiento del enfoque diferencial y de las múltiples formas de desigualdad que atraviesan a las mujeres en distintos contextos. Así las cosas, el proyecto de ley constituye un avance importante al visibilizar la necesidad de mejorar las condiciones para la participación de las mujeres en la música y plantear medias concretas para lograrlo.

 

Sin embargo, contiene un énfasis considerable en estrategias compensatorios, centradas en el acceso y la participación numérica. Iniciativas como esta, que abordan una problemática tan compleja, se pueden fortalecer al contemplar otras aristas del fenómeno como los aspectos relacionados con la permanencia, las condiciones laborales y la autonomía cultural y económica de las mujeres artistas.

 

Para ello se podría ahondar en dimensiones de la problemática como el déficit en la garantía de los derechos laborales y la importancia de asegurar condiciones de contratación equitativas para las artistas. En torno a dicha dimensión del problema se podrían plantear medidas que promuevan la formalización laboral y la equidad salarial en el sector musical y que aseguren la permanencia y sostenibilidad de las mujeres en el sector a través de apoyos a la economía del cuidado, la seguridad social o la infraestructura cultural. Todo ello, para adoptar un enfoque de economía creativa con justicia de género.

 

Por ende, y partiendo de que la materia de esta iniciativa contempla la promoción y el fortalecimiento de la participación de las mujeres artistas en el sector de la música, y en tanto los principios de consecutividad e identidad flexible del trámite legislativo lo permitan, se recomienda incluir una disposición sobre la permanencia de las mujeres en el ecosistema musical, que contemple medidas de protección social, estímulos recurrentes y acompañamiento técnico para fortalecer trayectorias sostenibles.

 

También se podría integrar de mejor manera el enfoque de derechos culturales de las mujeres, entendido como el derecho a crear, disfrutar y transformar la cultura sin discriminación ni violencias. Por tanto, se recomienda incorporar el reconocimiento a las mujeres como ciudadanas sujetas de derecho y agentes culturales transformadoras y que el proyecto sea identificado expresamente como una acción afirmativa de carácter temporal y correctivo (artículo 13 de la Constitución Política y CEDAW).

 

En relación con el reconocimiento del proyecto de ley como una medida de acción afirmativa, convendría nutrir la justificación de la iniciativa con fundamentos jurisprudenciales al respecto. En particular, se podría citar la sentencia C-371 del 2000 de la Corte Constitucional en la que se indicó que:

 

"(...) el mismo artículo 13 superior, en el inciso 2º, dispone que el "Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados"

 

(...)

 

Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa, están, pues, expresamente autorizadas por la Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables."

 

También resulta apropiado mencionar la sentencia C-932 de 2007 de la Corte Constitucional en la que se advirtió que:

 

"Esta Corporación ha señalado que una medida afirmativa o de discriminación positiva se ajusta a la Constitución si se logra demostrar que: i) tiene vocación transitoria porque con ella no se pretende perpetuar desigualdades, ii) son medidas para corregir tratos discriminatorios, por lo que consagran tratos desiguales pero con justificación constitucional que intenta terminar con situaciones históricas, culturales o sociales de trato discriminatorio; iii) son medidas de grupo que deben ser expresamente autorizadas por la ley o por actos administrativos, dependiendo de la situación concreta; iv) se presentan en situaciones de escasez de bienes o servicios; v) son diseñadas para favorecer un grupo determinado de personas, por lo que no resultan válidas medidas in generi o abiertas con gran margen de discrecionalidad del aplicador jurídico, en tanto que, en aras de proteger un grupo de personas, permitiría establecer tratos arbitrarios o caprichosos"

 

En relación con ese mismo tema, el quinto Objetivo de Desarrollo Sostenible incluye en sus metas:

 

"emprender reformas que otorguen a las mujeres igualdad de derechos a los recursos económicos (...)" y "aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles".

 

Por su parte, la Ley 1257 de 2008 en su artículo 9 precisa que:

 

"Todas las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas deberán reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social".

 

A su vez, el documento presenta cifras que podrían actualizarse para ampliar la comprensión de la situación actual de las mujeres en el ecosistema musical. Para ello, se podría considerar el apoyo del Observatorio de Mujeres y Equidad de Género de la Secretaría Distrital de la Mujer.

 

3. En relación con el contenido del articulado

 

En relación con las definiciones (artículo 2)

 

Se recomienda incluir las siguientes definiciones para fortalecer la claridad conceptual y garantizar la transversalización del enfoque de género y de derechos culturales:

 

a. Acción afirmativa:

 

Medida temporal y especifica orientada a corregir desigualdades históricas y estructurales que afectan a las mujeres en el ámbito cultural y artístico. Su objetivo es garantizar la igualdad sustantiva y la participación equitativa en condiciones de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos como la CEDAW.

 

b. Derechos culturales de las mujeres:

 

Conjunto de derechos que garantizan a las mujeres acceder y transformar las manifestaciones culturales y artísticas en condiciones de igualdad y sin discriminación. Estos derechos reconocen a las mujeres como agentes culturales y portadoras de saberes y comprenden tanto la libertad de expresión cultural como el reconocimiento y valoración de sus prácticas, identidades, memorias y aportes al desarrollo cultural del país.

 

c. Derecho a la cultura libre de sexismo:

 

Derecho reconocido en la Política Pública de Mujeres y Equidad de Género de Bogotá D.C. (CONPES D.C 14 2020-2030), que implica garantizar que las mujeres, en su diversidad, puedan crear, participar y habitar los espacios culturales y artísticos libres de violencias, discriminación, estereotipos y prácticas sexistas. Supone promover transformaciones simbólicas y estructurales que erradiquen el sexismo en la cultura, visibilicen los aportes de las mujeres y fomenten relaciones igualitarias en los procesos de creación, gestión y disfrute cultural.

 

En relación con el ámbito de aplicación y los sujetos obligados (artículos 3 y 6)

 

Desde la Secretaría Distrital de la Mujer se reconoce la importancia de fomentar la participación de las mujeres en los espectáculos públicos musicales. Sin embargo, teniendo en cuenta la experiencia de la línea de trabajo del Sello En Igualdad implementado por esta secretaría, se considera importante llamar la atención sobre la relevancia de que el sector privado promueva y fomente activamente la participación de las mujeres en los espectáculos públicos musicales, incluso en aquellos no financiados totalmente con recursos públicos. Ello, considerando que las barreras y desigualdades de género permean la totalidad de la industria musical, no solo la esfera pública y que el sector privado es corresponsable en la garantía de los derechos humanos de las mujeres.

 

La falta de oportunidades laborales, los salarios injustos, el acoso sexual, y la baja representación en escenarios principales y roles técnicos son problemas sistémicos y persistentes que restringen la diversidad cultural y limitan el desarrollo profesional de las artistas, independientemente de la fuente de financiación de los eventos. Al incentivar al sector privado para que adopte medidas como cuotas de participación, rutas de atención a violencias de género ("Puntos Violeta"), o la promoción de buenas prácticas, se logra un impacto integral que acelera la inclusión, combate la discriminación en toda la cadena de valor de la música y transforma los imaginarios y estereotipos de género que segregan laboralmente a las mujeres, tal como lo establece la necesidad de armonizar la participación en la vida cultural desde los enfoques de género, y derechos humanos de las mujeres.

 

En relación con el cupo mínimo de participación de mujeres en espectáculos públicos musicales (artículos 4 y 5)

 

Se reconoce la importancia de establecer, como medida de acción afirmativa, un cupo mínimo de mujeres artistas en espectáculos públicos musicales. También se destaca la intención de plantear una regulación con enfoque territorial que reconozca las diferencias en términos de recursos y capacidad institucional que afectan a las autoridades territoriales del país. El proyecto prevé que los municipios de mayor categoría con más recursos y capacidad institucional tengan una obligación mayor en relación con el porcentaje de participación femenina (40%), mientras que los municipios pequeños o rurales deben acreditar una obligación de menor grado (30%) en la garantía del cupo mínimo.

 

Se recomienda revisar ese criterio de diferenciación por tipo de municipio. Si bien se orienta a adaptarse a las capacidades locales, podría generar o reforzar brechas territoriales de género, perpetuar las desigualdades existentes y redundar en una afectación al derecho a la igualdad de las mujeres. Ello, en tanto que impone una garantía de participación menor para aquellas mujeres que residen o ejercen la actividad musical en municipios de segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta categoría en comparación con la garantía más robusta en favor de las mujeres que residen o ejercen su actividad artística en municipios y distritos especiales y de primera categoría.

 

Sería importante explicar la necesidad e idoneidad de realizar esa distinción pues no es clara la manera en que las diferencias en las capacidades de los municipios inciden en el porcentaje de cupo mínimo que estarían en capacidad de garantizar. Tampoco es claro que la distinción propuesta sea el mecanismo idóneo para atender la brecha de capacidades entre las entidades territoriales del país. En ese sentido, se sugiere revisar la razonabilidad de la distinción desde la perspectiva de los estándares del derecho y del principio de igualdad que protege a las mujeres. En caso de que se decida continuar con esa diferenciación, se sugiere robustecer la argumentación que la respalda y acompañar la medida con estrategias de apoyo técnico y financiero para los entes territoriales que garanticen la progresiva implementación de una cuota mínima común a todo el territorio nacional.

 

En relación con el artículo 5, si bien se define que el cupo mínimo de mujeres se cumple con solistas, agrupaciones únicamente femeninas, agrupaciones mixtas, o bandas dirigidas por mujeres en los porcentajes de participación de mujeres descritos en el artículo 4 según el territorio, se recomienda ampliar el alcance del cupo mínimo para que cobije la participación en roles históricamente masculinizados como productoras, ingenieras de sonido, o directoras técnicas dentro del evento financiado, además de los roles artísticos, pues la justificación de la iniciativa resalta las brechas laborales en esos otros oficios.

 

En relación con el registro ante el SIMUS y el directorio violeta (artículos 7 y 8)

 

Es comprensible el interés en promover el registro de quienes hacen parte del sector musical en el Sistema de Información de la Música (SIMUS) y la importancia de tener registro de las mujeres que hacen parte del referido sector como medio para fortalecer a la comunidad artística, para diseñar mejores políticas públicas y para promover la asociación y cooperación entre los actores del sector. No obstante, la redacción actual del artículo podría resultar constitucionalmente problemática por tres motivos.

 

En primer lugar, pues podría convertirse en una barrera que excluya a las mujeres de los beneficios contemplados en el proyecto, lo que a su vez podría redundar en una afectación a sus derechos. Lo anterior, pues se le impediría el acceso a laborar en espectáculos musicales financiados enteramente con recursos públicos a las mujeres que no puedan o quieran registrarse en el SIMUS. Ello podría derivar en una restricción desproporcionada a sus derechos a la participación y al trabajo.

 

En segundo lugar, pues la información personal por registrar en el SIMUS puede estar protegida por la Ley 1581 de 2012 y demás garantías normativas que protegen el derecho al habeas data. Por ende, una norma que obligue a entregar dicha información como requisito previo para acceder a los beneficios de una medida de acción afirmativa puede desconocer las protecciones constitucionales a la autonomía de la voluntad y al ejercicio libre del derecho al habeas data. Es tan válido el interés en fortalecer el SIMUS como la decisión autónoma e individual de cada mujer de no querer registrar sus datos en dicho sistema de información.

 

En tercer lugar, ya no por una cuestión de voluntad o preferencias sino desde una óptica de igualdad material, la redacción actual del artículo podría fortalecerse. Lo anterior, pues puede darse el caso que por cuenta de la brecha digital haya mujeres que no cuenten con los medios y recursos necesarios para completar el registro en el SIMUS. Seria problemático que el Estado excluyera a esas mujeres de los beneficios contemplados en el proyecto pues ello equivaldría a trasladarles una carga desproporcionada que no tendrían que estar en posición de aguantar.

 

En relación con esto último, sería recomendable que se contemple el acompañamiento de las instituciones estatales, en particular de las responsables del SIMUS y del Directorio Violeta para garantizar que las condiciones materiales de las mujeres no impidan que puedan hacer parte de esos sistemas o plataformas de información en caso de que así lo deseen.

 

En consecuencia, se recomienda modificar la redacción de esos artículos de manera que el registro en el SIMUS no se convierta en una barrera de acceso a los beneficios del proyecto y para garantizar que las mujeres interesadas en registrarse en el referido sistema de información y en el Directorio Violeta puedan hacerlo.

 

En relación con la formación y fomento de proyectos musicales de mujeres artistas (capitulo III)

 

Específicamente en relación con el artículo 9 se recomienda que el listado previsto en aquel artículo contemple la articulación y el reconocimiento mutuo con los sellos de igualdad y equidad de género que ya existan a nivel nacional, departamental, distrital o municipal. Integrar estos sellos o incentivos existentes es fundamental para la coherencia de la política pública, puesto que permitiría a las entidades territoriales y a los productores públicos y privados utilizar certificaciones ya obtenidas para acreditar el cumplimiento de los estándares de inclusión, seguridad, y equidad. Esta convergencia no solo optimizaría recursos al evitar duplicidades en los procesos de certificación, sino que también ofrecería un reconocimiento positivo y diferencial a aquellas organizaciones que demuestren un compromiso integral y sostenido con la transversalización del enfoque de género, premiando sus esfuerzos más allá del cumplimiento del cupo de participación.

 

En relación con los espacios seguros en espectáculos públicos y musicales (capítulo IV)

 

Se resalta positivamente la inclusión de acciones orientadas a la creación de espacios seguros como los Puntos Violeta contemplados en el artículo 12. Ello fortalece los mecanismos de prevención y atención de violencias basadas en género (VBG) en eventos masivos, contribuyendo así a la promoción de entornos libres de discriminación y violencia.

 

Respecto a los Puntos Violeta, sería conveniente establecer criterios mínimos de implementación a través de estándares relacionados con: condiciones de visibilidad, señalética, personal capacitado, articulación con rutas de atención establecidas en cada territorio (RUA y Línea Púrpura para el caso de Bogotá), zonas de descanso, recarga de celular, acompañamiento psicosocial e hidratación. Así, para el caso de Bogotá, se sugiere reconocer la experiencia de la Secretaría Distrital de la Mujer como referente técnico del tema de acuerdo con su misionalidad.

 

En línea con lo anterior, sobre la ruta integral de atención contemplada en el artículo 13 de la ponencia, no se especifica su contenido ni la articulación territorial. Por ello, se recomienda que la ruta contemple prevención, atención, protección y reparación, con una estrategia comunicativa con enfoque diferencial, territorial e interseccional que promueva la cultura libre de sexismo.

 

Otras recomendaciones

 

Se sugiere incluir un artículo nuevo para fortalecer la participación de las mujeres y de sus organizaciones en el proceso de implementación de la ley en caso de que el proyecto resulte aprobado.

 

De acuerdo con los principios de participación efectiva y autonomía cultural, se recomienda incluir un artículo nuevo que disponga la creación de mesas nacionales y territoriales de mujeres que integran el ecosistema musical, convocadas por el Ministerio de las Culturas, para acompañar la reglamentación, el monitoreo y la evaluación de la ley.

 

Finalmente, se recomienda considerar a la Secretaría Distrital de la Mujer como entidad aliada en la implementación de los Puntos Violeta, la formación con enfoque de género y de derechos humanos de las mujeres, así como de la transversalización del derecho a la cultura libre de sexismo en el Distrito Capital.

 

COMENTARIOS Y/O MODIFICACIONES AL ARTICULADO

 

Artículo 1. Objeto

Se recomienda agregar al final “Se reconoce la presente ley como una acción afirmativa orientada a garantizar los derechos culturales de las mujeres, promoviendo su acceso, permanencia, creación y liderazgo en condiciones de igualdad y sin discriminación.”

Artículo 12. Puntos Violeta

Se propone incluir un parágrafo así: Parágrafo 4º: “Los Puntos Violeta deberán ser espacios visibles, seguros y accesibles, dotados con recursos físicos y humanos suficientes para ofrecer atención básica, información sobre rutas de atención a violencias basadas en género, espacios de descanso, recarga de dispositivos y acompañamiento psicosocial. Su diseño deberá incorporar criterios de accesibilidad, enfoque diferencial y cultura del cuidado (…).”

Artículo 13. Ruta integral de atención

Se recomienda ampliar el parágrafo agregando “La estrategia comunicativa deberá incluir mensajes y contenidos de transformación cultural que promuevan el respeto, la equidad y la cultura libre de sexismo, con un enfoque territorial, diferencial e interseccional. Las entidades territoriales deberán garantizar articulación con las políticas locales de mujer y cultura.”

 

¿GENERA GASTOS ADICIONALES?

 

Si   No  X

 

VALORACIÓN DEL GASTO. En caso de ser afirmativa la respuesta de generación de gastos. Indique ese gasto adicional a que corresponde.

 

Pueden ser atendidas por el Presupuesto del Sector, de no serlo, indicar cuál

 

Si    No

 

IMPACTO DEL PROYECTO (Señalar con X la opción adecuada)

 

Apoya la iniciativa legislativa:

 

NO

 

SI          TOTAL        PARCIAL:   X

 

Apoyo sujeto a las modificaciones en relación con los aspectos sobre los cuales se manifestaron preocupaciones de constitucionalidad.

 

SE ADJUNTA PROPOSICIONES SUGERIDAS:   SI         NO

 

Cordialmente,

                                                                    

LAURA TAMI LEAL

 

Secretaria Distrital de la Mujer

 

NOTA: Ver norma original y anexos en Anexos.

 

NOTA DE PIE DE PAGINA



[3]  Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 2023.

[4] CONPES D.C. 14 de 2020. https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=105446