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ACUERDO128 DE 2026
(Junio 11)
Por medio del cual se reglamenta el trámite del derecho de petición, la gestión de quejas, reclamos y sugerencias ante la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, y deroga el Acuerdo no. 0370 de 2020
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de aquellas conferidas por el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, el numeral 20 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, así como lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 760 de 2005, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1712 de 2014 y.
CONSIDERANDO
Que, el artículo 130 de la Constitución Política asigna a la CNSC la función de administrar y vigilar la carrera administrativa de los servidores públicos, salvo aquellas de carácter especial de origen constitucional, y que los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 909 de 2004 establecen sus funciones, incluyendo la facultad de adoptar su reglamento interno de organización y funcionamiento.
Que el Decreto Ley 760 de 2005, es la norma especial que establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.
Que, la Constitución Política en sus artículos 23 y 74, desarrollados por la Ley 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución de estos; asimismo, el derecho a acceder a documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.
Que, el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece como deber de las entidades públicas, reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Que, el numeral 20 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 "Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario" impone a todo servidor público el deber de expedir los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la entidad, entre ellos, los relacionados con el trámite del derecho de petición.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1474 de 2011, "En toda entidad pública deberá existir por lo menos una dependencia encargada de recibir, tramitar y resolver las quejas, sugerencias y reclamos que los ciudadanos formulen, y que se relacionen con el cumplimiento de la misión de la entidad", y que las peticiones que formulen los ciudadanos ante esa entidad, se tramiten conforme a la regulación establecida en la Ley 1755 de 2015, relacionada con el procedimiento y los términos para el ejercicio del derecho de petición.
Que, de acuerdo con lo establecido en los literales a y b del artículo 5º de la Ley 1712 de 2014 "Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional", regula el ejercicio y garantía del derecho de acceso a la información pública, fijando procedimientos, plazos, excepciones y obligaciones para todas las entidades estatales, incluidos los órganos constitucionales autónomos, como la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.
Que, el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 909 de 2004, precisa que la CNSC adoptará su reglamento de organización y funcionamiento interno, el cual actualmente se encuentra establecido en el Acuerdo No. 75 de 2023.
Mediante el Acuerdo No. 0370 de 2020, la CNSC reglamentó la atención del derecho de petición, quejas y reclamaciones presentadas ante la entidad; no obstante, se hace necesaria la actualización de su contenido, con el fin de incorporar mejoras derivadas de la implementación de canales virtuales y herramientas tecnológicas, y su armonización normativa con las leyes que regulan la materia.
Que, en ese sentido, resulta fundamental fortalecer dentro del Acuerdo el seguimiento de las peticiones mediante la implementación de mecanismos que permitan el registro integral de todas las solicitudes, con el fin de monitorear su trámite y verificar el cumplimiento de los términos legales.
Que, en el marco del deber y protección de datos que le asiste a la CNSC, resulta necesario incorporar un capítulo específico que aborde lo relacionado con la protección y tratamiento de datos personales, a efectos de garantizar el manejo adecuado de la información suministrada por los ciudadanos a través de las peticiones, quejas y reclamos, acorde con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, en armonía con lo establecido en el Ley 1437 de 2011.
Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, la CNSC tiene el deber de brindar a los ciudadanos, en todas sus actuaciones, un trato digno, equitativo, igualitario, respetuoso y diligente, orientado a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.
Que la jurisprudencia constitucional ha fijado las condiciones que rigen el empleo de herramientas de inteligencia artificial por parte de las autoridades públicas, entre ellas la supervisión humana efectiva, la transparencia en el uso de sistemas automatizados como componente del derecho fundamental de acceso a la información pública, la responsabilidad del servidor público competente y la garantía de protección de los datos personales.
Que los órganos de control han señalado estándares de transparencia exigibles a las entidades públicas que emplean sistemas automatizados susceptibles de incidir en los derechos de las personas, incluido el derecho de toda persona a obtener la revisión humana de las decisiones adoptadas con apoyo de tales sistemas.
Que la Política Nacional de Inteligencia Artificial adoptada por el Gobierno nacional orienta la incorporación responsable de estas tecnologías en la función administrativa, motivo por el cual resulta necesario que la CNSC reglamente su empleo en el trámite del derecho de petición y demás solicitudes de su competencia, garantizando que se utilice como herramienta de apoyo sujeta al control y a la responsabilidad del servidor público competente.
Que la CNSC ha adoptado la Política para la Protección y Tratamiento de Datos Personales y la Política General de Seguridad y Privacidad de la Información y Ciberseguridad, las cuales contienen lineamientos sobre el suministro de datos personales a sistemas de inteligencia artificial y sobre el uso seguro, ético y responsable de las tecnologías emergentes, con los cuales se armoniza el presente Acuerdo.
Que la CNSC en sesión de Sala Plena del día 9 de junio de 2026, aprobó por unanimidad el contenido del presente Acuerdo.
ACUERDA:
TÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN
ARTÍCULO 1º. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTUACIÓN DE LA CNSC FRENTE AL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN. La presentación, trámite y respuesta de las peticiones ante la CNSC, bajo cualquiera de sus modalidades, se rige por los siguientes principios constitucionales y legales:
Principio de Igualdad: Las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Principio de Imparcialidad: Las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Principio de Publicidad: Las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.
Principio de Economía: Las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
Principio de Celeridad: Las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
Accesibilidad Universal: El Estado garantizará la participación a personas con discapacidad en la administración pública en términos de igualdad real a las personas sin discapacidad, propendiendo por la especial protección de aquellas que por condiciones físicas o sociales deban afrontar mayores barreras de acceso al empleo y a la función pública; y establecerá medidas diferenciales de oportunidad que tengan en cuenta el nivel de dificultad que experimenta una persona al realizar diferentes actividades e involucrarse en situaciones propias de su entorno cotidiano, así como las barreras actitudinales, comunicativas y físicas que pueden enfrentar, lo anterior sin afectar los principios de igualdad y mérito. Estas medidas tenderán a reconocer las habilidades y potencialidades propias de cada una de ellas. La universalidad no implica la gratuidad.
Principio de gratuidad: La presentación y atención de solicitudes, quejas, reclamaciones y sugerencias ante la CNSC es de carácter gratuito sin perjuicio de los derechos económicos que corresponden por la inscripción en los procesos de selección de competencia de la CNSC.
Principio de eficiencia: Cuando la información sea transferible por vía electrónica o digital, la CNSC adoptará las medidas para contribuir al medio ambiente y ahorro del uso de papel, salvo que el interesado requiera expresamente copias en medio físico.
Principio de transparencia: El trámite y respuesta de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, elevadas por los ciudadanos, se rige por los principios de transparencia y moralidad administrativa, por lo tanto, la respuesta obedecerá siempre a los fines constitucionales y legales de la CNSC.
Principio de celeridad: El trámite y respuesta a las peticiones elevadas por los ciudadanos se atenderán de acuerdo con los términos establecidos en la constitución y la ley.
Principio de acceso directo: Ninguna actuación ante la CNSC requiere apoderado, sin perjuicio que el interesado designe un representante, en cuyo caso para su proceder atenderá a las formalidades previstas en la ley.
Principio de eficacia: La CNSC dispondrá de las herramientas tecnológicas y los procedimientos administrativos necesarios para garantizar la recepción y trámite de las solicitudes presentadas por los ciudadanos de conformidad con la ley.
Principio de buena fe: De acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, se presumirá la buena fe en toda actuación que adelante un particular ante las autoridades.
Principio de enfoque diferencial: Se aplicarán medidas diferenciales de atención a solicitudes, quejas, reclamaos y sugerencias elevadas por personas con discapacidad, mujeres gestantes, adultos mayores y otros sujetos de especial protección constitucional.
Principio de facilitación: Los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
Principio de supervisión humana y transparencia en el uso de inteligencia artificial: ¿¿ empleo de herramientas de inteligencia artificial en el trámite de las peticiones constituye un apoyo a la gestión y se sujeta al control del servidor público competente, quien conserva la responsabilidad de la actuación. La CNSC informará de manera clara al ciudadano cuando interactúe con sistemas automatizados y le garantizará el derecho a obtener la revisión humana de las actuaciones adoptadas con apoyo de tales herramientas.
ARTÍCULO 2º. MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA CNSC. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y el artículo 11 del Decreto 760 de 2005 o las normas que las modifiquen, sustituyan o deroguen, constituyen modalidades de las peticiones ante la CNSC, las siguientes:
a. Petición en interés general o particular: Es toda actuación que inicia cualquier persona ante la CNSC, por motivo de interés general o particular y de la cual tiene derecho a obtener una oportuna y adecuada resolución.
b. Petición de documentos, certificaciones e información: Es la solicitud formal de certificaciones, copias simples o auténticas de documentos e información producida o que reposa en los archivos de la CNSC.
c. Consultas: Es la solicitud escrita o verbal encaminada a conocer la doctrina o interpretación jurídica general de las normas por parte de la CNSC sobre el alcance y/o contenido de las normas de carrera administrativa, La CNSC absolverá las consultas que en materia de carrera administrativa le formulen.
d. Quejas: Es la manifestación de inconformidad que formula una persona en relación con la prestación del servicio y desarrollo de las funciones a cargo de la CNSC, y/o las actuaciones de sus servidores. Las quejas pueden dar lugar a acciones de mejora continua.
e. Reclamaciones en los procesos de selección: En relación con los procesos de selección, las reclamaciones podrán presentarse ante la CNSC o ante la entidad delegada, con el fin de obtener un pronunciamiento en los temas de su competencia.
f. Reportes de presuntas irregularidades o actos de corrupción: Consiste en solicitudes presentadas por ciudadanos u otras entidades, sobre la presunta comisión de irregularidades o actos de corrupción y cuyo trámite está regido por el presente acuerdo, en consonancia con las normas aplicables y especialmente, el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.
g. Felicitaciones: Es la manifestación de reconocimiento que realizan los ciudadanos y no requiere respuesta.
h. Sugerencias: Es una propuesta, idea o recomendación presentada por un ciudadano para mejorar los procesos, la atención o la calidad de los servicios.
PARÁGRAFO. Los recursos de reposición y/o de apelación de conocimiento de la CNSC, se regulan por la Ley 1437 de 2011 y las normas especiales que reglamentan la materia. La recepción y asignación de recursos contra los actos administrativos que se presenten a través de los canales de atención de solicitudes dispuestos, se rigen por el presente Acuerdo, pero su trámite y resolución, por las normas aplicables, especialmente las Leyes 909 de 2004, 1437 de 2011, el Decreto Ley 760 de 2005, demás normas aplicables y las que las modifiquen, sustituyan o deroguen.
CAPÍTULO II
FORMULACIÓN Y ATENCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
ARTÍCULO 3º FORMULACIÓN DE LAS PETICIONES. Las solicitudes que se presenten ante la CNSC, en ejercicio del derecho de petición, podrán formularse de manera verbal y escrita a través los canales dispuestos para este fin; así mismo podrán ser recibidas y radicadas a través de la Ventanilla Única, administrada por el Grupo de Atención a PQR y Orientación al Ciudadano; herramienta que permite que la solicitud sea asignada directamente a la dependencia competente, de igual forma las peticiones que lleguen a la bandeja del administrador deberán ser reasignadas a la dependencia competente, a más tardar el día hábil siguiente. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
La Ventanilla Única es un formulario adoptado por la CNSC, a través del cual el ciudadano radica sus peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, trámites y servicios; ubicada en el sitio web a través de link http://gestion.cnsc.gov.co/cpqr/
ARTICULO 4°. CANALES DE RECEPCIÓN DE PETICIONES. La CNSC dispone de los siguientes canales oficiales para la recepción de peticiones:
PARAGRAFO. Los servidores y colaboradores de la entidad deben direccionar al canal indicado las peticiones que sean remitidas a los correos, canales o buzones distintos a los establecidos en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5°. SOLICITUDES RECIBIDAS POR REDES SOCIALES. Cuando se reciban solicitudes a través de redes sociales oficiales de la CNSC como YouTube, Facebook, X, Linkedin, Instagram, Tik Tok u otras, el Área de Comunicaciones emitirá una respuesta automática, indicando los canales dispuestos por la CNSC para la recepción de solicitudes. Así mismo, cuando lo considere pertinente en razón al contenido de la solicitud, esta área deberá remitir el mensaje al correo atencionalciudadano@cnsc.gov.co para que sea radicado a través del Sistema de Gestión Documental - SGD.
ARTÍCULO 6°. ACUMULACIÓN DE TRÁMITES. Podrán acumularse en el mismo trámite de dos (2) o más peticiones realizadas por una misma persona, siempre que provenga de la misma causa, objeto o situaciones similares o conexas.
ARTÍCULO 7°. PETICIONES VERBALES. El Grupo de Atención a PQR y Orientación al Ciudadano de la CNSC, centralizará la atención de las solicitudes verbales que presenten los usuarios en forma presencial y no presencial, de acuerdo con las regulaciones establecidas en el Decreto 1166 de 2016, "Por el cual se adiciona el capítulo 12 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente".
La respuesta a la petición verbal deberá darse en los plazos establecidos en la ley. En el evento que se dé repuesta verbal a la petición, se deberá indicar de manera expresa la respuesta suministrada al peticionario en la respectiva constancia de radicación.
Las solicitudes elevadas por ciudadanos que no hablen el idioma castellano, sino dialectos o lenguas propias, serán atendidas de conformidad con lo previsto en el citado Decreto.
No será necesario dejar constancia ni radicar la petición de información cuando la respuesta al ciudadano consista en una simple orientación del servidor público, acerca del lugar al que aquél puede dirigirse para obtener la información solicitada.
Los servidores del Grupo de Atención a PQR y Orientación al Ciudadano registrarán en el módulo de PQR dispuesto, a los ciudadanos que se atienden a través de los canales, telefónico, presencial y chat.
ARTÍCULO 8°. CONTENIDO MINIMO DE LAS PETICIONES ESCRITAS. En cumplimiento del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, las peticiones deberán contener, como mínimo:
1. Designación de la autoridad a la que se dirigen.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. Objeto claro de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. Firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARAGRAFO. No se requiere presentación personal salvo los casos en que las normas y el CPACA así lo exijan
ARTÍCULO 9°. RECEPCIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES ESCRITAS. El personal encargado de radicar las peticiones presentadas de manera física, una vez verificado el contenido y el cumplimiento de los requisitos mínimos aducidos en el anterior artículo, imprimirá el sticker que indicará la fecha, hora y número asignado por el Sistema de Gestión Documental-SGD. Con estos datos, el peticionario podrá requerir información sobre el estado de su solicitud.
Cuando se trate de peticiones presentadas a través de la Ventanilla Única, el aplicativo generará automáticamente el número de radicación y el código de verificación con los cuales el peticionario podrá hacer seguimiento a la solicitud por medio del sitio web.
Las peticiones presentadas a través del correo electrónico atencionalciudadano@cnsc.gov.co serán radicadas en orden de llegada en el Sistema de Gestión Documental.
Las reclamaciones en el marco de un proceso de selección únicamente podrán ser presentadas a través del aplicativo SIMO, en las fechas previamente establecidas, en donde automáticamente se genera un identificador o ID, por medio del cual el aspirante podrá consultar a través de la misma plataforma, el estado, fecha, asunto, clase de reclamación y la respuesta otorgada.
PARAGRAFO. Si el personal a cargo de la recepción de correspondencia física observa la falta de alguno de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, en el mismo momento indicará al ciudadano cuál es la información faltante para que proceda de conformidad.
De acuerdo con el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, en ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. Si el peticionario insiste en que se le radique la petición, se le recibirá dejando constancia escrita de este hecho, la cual se anexará a la petición.
El servidor encargado del reparto de las solicitudes radicadas a través de la ventanilla única en cada una de las dependencias deberá de manera inmediata, devolver las peticiones confusas o incompletas al administrador de la herramienta, para que este, dentro del término de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, le informe al ciudadano el estado de su trámite, para que proceda con las modificaciones y complementación que deba realizar a su petición.
ARTÍCULO 10°. REPARTO DE ASUNTOS Y COMPETENCIA PARA DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES. Son responsables de atender las peticiones elevadas ante la CNSC, los servidores públicos y las dependencias que por su competencia y funciones tengan relación directa con la petición presentada. Las solicitudes radicadas en la CNSC por cualquiera de los canales establecidos y registradas a través del SGD - Ventanilla Única, correo electrónico y ventanilla física-, serán repartidas a cada uno de los Despachos y dependencias, de acuerdo con la matriz de distribución establecida.
ARTÍCULO 11°. SOLICITUDES DE COMPETENCIA DE OTRA ENTIDAD. Si el Despacho o Dependencia destinataria de la solicitud determina que, ésta no hace parte del ámbito de competencia de la CNSC, la remitirá a más tardar el día hábil siguiente al enrutador del Grupo de Atención a PQR y Orientación al Ciudadano para que este realice el trámite de traslado por competencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación, informando tal situación al peticionario dentro del mismo término, caso en el cual le deberá adjuntar copia del traslado realizado.
ARTÍCULO 12°. PETICIONES ANÁLOGAS. Cuando más de diez (10) personas presenten derecho de petición de interés general o consulta, con contenido análogo o similar, la CNSC podrá emitir, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, en su portal web y entregará copia de esta a todos los peticionarios.
ARTÍCULO 13°. TÉRMINOS PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán en los términos legales generales y especiales, de acuerdo con el siguiente cuadro.
ARTÍCULO 14°. REQUISITOS ESPECIALES. Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos éstos se fijará en un lugar visible al público o en la oficina del Grupo de Atención a PQR y Orientación al Ciudadano.
ARTÍCULO 15°. SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DOCUMENTOS ADICIONALES PARA TRAMITAR PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. Si al iniciar una actuación administrativa el funcionario de la dependencia competente encuentra que la información o los documentos proporcionados no son suficientes para decidir, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, para que aporte lo que haga falta, en un plazo no mayor a un (1) mes. Este requerimiento suspenderá los términos establecidos para decidir por parte de la CNSC. Una vez el peticionario aporte los documentos o informes requeridos, se reanudará el término para responder la petición.
No se podrá exigir al peticionario, documentos que reposen en la CNSC, o aquella información de carácter general que las entidades públicas o privadas publiquen en internet y pueda consultarse sin ninguna restricción a través de este medio.
Si el interesado no presenta los documentos, información o requisitos que se le hayan solicitado en el término de un (1) mes, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, se entenderá que ha desistido de su petición.
En este evento, el expediente o los documentos que contiene la petición se archivarán, pero el interesado podrá presentar posteriormente una nueva petición sobre el mismo asunto, conforme lo establece en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO 16°. PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición, esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, a través de los canales dispuestos se podrá contestar la solicitud referenciando las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.
ARTÍCULO 17°. RESPUESTA A PETICIONES ANÓNIMAS O SIN DIRECCIÓN. Cuando se presenten peticiones, quejas, o reclamos donde no exista ninguna identificación del titular, esto es, que no indiquen dirección para remisión de correspondencia o dirección electrónica, su respuesta se fijará en el sitio web de la CNSC, en el link dispuesto para tal fin por el término de diez (10) días hábiles.
Este mismo trámite se surtirá cuando por causa certificada por la empresa de correo contratado por la CNSC para tal fin y con las evidencias correspondientes de la devolución suministradas por el operador, no haya sido posible la entrega física del documento en la dirección reportada por el peticionario, o cuando el correo electrónico suministrado por el peticionario sea erróneo.
Al cabo de dicho término, y en caso de ser requerido el administrador del sitio web o a quien corresponda deberá expedir certificación de la respectiva des fijación.
ARTÍCULO 18°. RESERVA DE IDENTIDAD. Cuando la solicitud ponga en riesgo la integridad del solicitante o su familia, podrá acudirse al procedimiento de identificación reservada previsto en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1581 de 2012, habilitado en la Ventanilla Única Virtual de la CNSC.
ARTÍCULO 19°. PRORROGA O ADICIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, el responsable en la CNSC debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, término que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
ARTÍCULO 20°. ATENCIÓN PREFERENCIAL. A través del Grupo de Atención a PQR y Orientación al Ciudadano, se establecerán mecanismos de atención preferencial a infantes, mujeres gestantes, personas con discapacidad, adultos mayores y veteranos de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 019 de 2012, el artículo 2.2.3.12.8 del Decreto 1166 de 2016, Ley 2418 de 2024 y demás normas aplicables en la materia.
La CNSC, a través del Área de Comunicaciones, deberá asegurar el acceso a la información sobre los asuntos de competencia de la CNSC a solicitud de las autoridades de las comunidades étnicas, culturales y en especial se adecuarán los medios de comunicación para que faciliten el acceso a las personas con discapacidad.
CAPÍTULO III
DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y/O DE EXPEDICIÓN DE COPIAS
ARTÍCULO 21°. DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN. En ejercicio del derecho de petición de información, los interesados podrán consultar los documentos que reposan en la CNSC, solicitar copias de los mismos, requerir certificaciones y obtener información sobre las funciones y actuaciones de la entidad, salvo los que tengan reserva constitucional o legal, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
Esta reserva no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 22°. EXPEDICIÓN DE COPIAS. Recibida la solicitud de copias y si el contenido del documento a copiar no tiene el carácter reservado, estas serán entregadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Ley 760 de 2005, preferiblemente en documento electrónico a través de las herramientas tecnológicas disponibles, atendiendo para ello la Política de Gobierno Digital y el Decreto Reglamentario 1008 de 2018. Lo anterior sin perjuicio que el peticionario requiera las copias en forma física, caso en el cual serán suministradas por la CNSC sin costo alguno.
ARTÍCULO 23°. INFORMACIÓN GENERAL. En relación con la información de carácter general de la CNSC que deba publicarse en el sitio web, el Despacho o la dependencia respectiva, autorizará su publicación y el funcionario encargado del área de comunicaciones procederá a efectuarla conforme a lo solicitado.
Corresponderá a cada uno de los Despachos o dependencias de la CNSC, mantener actualizada la información de carácter general que requiera ser publicada y divulgada a través del sitio web de la CNSC (www.cnsc.gov.co).
ARTÍCULO 24°. INFORMACIÓN CON RESERVA LEGAL, Tendrán carácter reservado únicamente los documentos definidos como tales por la Constitución y la ley.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección, tienen carácter reservado y sólo serán de conocimiento de las personas que indique la CNSC, en desarrollo de los procesos de reclamación de cada una de las Convocatorias y siguiendo el procedimiento dispuesto en el Acuerdo No. CNSC-20161000000086 de 2016, modificado por el Acuerdo No. CNSC-2310000036 de 2017[1] o las que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
PARAGRAFO. Cuando la dependencia de conocimiento niegue la consulta o la copia de los documentos solicitados, procederá a emitir la respuesta, señalando el carácter reservado de la información negada y citando las disposiciones legales pertinentes. Se informará al peticionario que contra dicho acto procede el recurso de insistencia, el cual en caso de presentarse deberá trasladarse junto con la documentación respectiva al Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, en los términos del artículo 26 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO 25°. EXAMEN DE DOCUMENTOS. El examen de documentos se hará en horas de atención al público y previa autorización del Presidente, Comisionados o Jefes de las respectivas dependencias, o del funcionario en quien se haya delegado dicha facultad. Los documentos que tengan carácter reservado se conservarán en cuadernos separados dentro del mismo expediente, identificándolos con la inscripción de "Carácter Reservado".
ARTÍCULO 26°. COMUNICACIÓN O NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. Las decisiones que resuelven negativamente las peticiones de información deberán comunicarse o notificarse al peticionario. Las demás se ejecutarán simplemente.
CAPÍTULO IV
DERECHO DE FORMULACIÓN DE CONSULTAS
ARTÍCULO 27°. LAS SOLICITUDES. La CNSC atenderá y resolverá consultas verbales o escritas, que requieran su concepto en asuntos de administración y vigilancia de la carrera administrativa descritos en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, de conformidad con lo previsto en el literal k) del artículo 11 de la mencionada ley y lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 760 de 2005 o las normas que las modifiquen, sustituyan o deroguen.
ARTÍCULO 28°. CARÁCTER DE LA RESPUESTA. Las respuestas a las consultas dadas por la CNSC no comprometerán en ningún caso la responsabilidad de ésta, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, conforme lo establece el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
CAPÍTULO V
QUEJAS
ARTÍCULO 29°. PROCEDENCIA DE LAS QUEJAS. Toda persona puede formular peticiones, quejas y reclamos ante la CNSC, en lo relacionado con sus funciones y demás asuntos de su competencia. Para el efecto, las quejas formuladas que no ingresen por la Ventanilla Única se radicarán en el Sistemas de Gestión Documental de la CNSC.
ARTÍCULO 30°. TRÁMITE INTERNO DE LAS QUEJAS Y DE PRESUNTAS IRREGULARIDADES O DENUNCIAS DE CORRUPCIÓN. Una vez presentada la queja por cualquiera de los canales dispuestos por la CNSC de que trata el artículo 4 del presente Acuerdo, el Grupo de Atención a PQR y Orientación al Ciudadano, procederá a través de la Ventanilla Única, a radicarla si es del caso y remitirla al despacho o dependencia competente, a más tardar dentro del día hábil siguiente a su radicación.
Cuando la queja formulada dé cuenta de una posible irregularidad en cabeza de un servidor público de la CNSC, ésta será remitida a la Secretaría General o a quien cumpla sus funciones, para que en el marco de la Ley 1952 de 2019, adopte la decisión que corresponda, con copia al jefe inmediato o al supervisor o interventor del contrato.
Si la queja tiene relación con la prestación de un servicio a cargo de la CNSC, a quien se le asigne el conocimiento de esta, deberá realizar las respectivas indagaciones sobre sus causas, con el propósito de esclarecer los hechos y proyectar los documentos tendientes a implementar los correctivos que sean necesarios para subsanar la situación en caso de que así se requiera, indicando al interesado el trámite impartido a la misma.
ARTÍCULO 31°. PROCEDIMIENTO PARA ATENDER LAS QUEJAS. Las quejas serán atendidas y tramitadas conforme al procedimiento dispuesto en el Título II de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, en lo establecido en el presente Acuerdo y en el artículo 76 de la Ley 1474 de 2011.
ARTÍCULO 32°. PROTECCIÓN AL DENUNCIANTE. Cuando el contenido de la queja pueda poner en riesgo la integridad del denunciante o de su familia, este podrá solicitar ante el Ministerio Público reserva de identidad, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1712 de 2014, garantizando la reserva de la identidad del solicitante en todas las etapas del trámite sin perjuicio de su gestión interna en la CNSC.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES DEL DERECHO DE PETICIÓN
ARTÍCULO 33°. DESISTIMIENTO EXPRESO O RETIRO DE LA PETICIÓN. Los interesados podrán desistir expresamente, en cualquier momento, de sus peticiones antes de que se adopte una decisión definitiva. No obstante, la CNSC podrá continuar de oficio la actuación si considera que su culminación resulta necesaria para la protección del interés público, en cuyo caso se expedirá acto administrativo motivado, conforme al artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
PARÁGRAFO. El desistimiento no extingue la acción disciplinaria, conforme lo señala el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021.
ARTÍCULO 34°. RESPUESTA A LAS PETICIONES. Las respuestas a las peticiones elevadas ante la CNSC se remitirán al peticionario a la dirección física o de preferencia electrónica indicada por éste en su solicitud.
ARTÍCULO 35°. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Cuando transcurridos tres (3) meses a partir de la fecha de radicación de la petición y la CNSC no haya comunicado respuesta al interesado, se entenderá que ésta es negativa.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a la CNSC. Tampoco la excusará del deber de dar respuesta a la petición, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se hubiera notificado del auto admisorio de la demanda.
Parágrafo: En materia de procesos de selección y reclamaciones de carrera administrativa, los términos y efectos del silencio administrativo se regirán por las normas especiales, en especial el Decreto Ley 760 de 2005.
ARTÍCULO 36°. PROCEDIMIENTOS REGULADOS POR NORMAS ESPECIALES. Los procedimientos regulados por normas especiales se regirán por éstas y en lo no previsto se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y en el presente Acuerdo y sus reformas, en cuanto resulten compatibles.
ARTÍCULO 37°. SEGUIMIENTO, Y EVALUACIÓN AL TRÁMITE DE LAS PQRS. La CNSC a través del Sistema de Gestión Documental - SGD garantizará el cumplimiento de los procedimientos internos. tenientes a brindar una respuesta oportuna a la ciudadanía.
PARAGRAFO 1°. La CNSC dispondrá de herramientas tecnológicas a través de las cuales, los ciudadanos podrán hacer seguimiento del estado de las solicitudes presentadas en el Sistema de Gestión Documental - SGD, ingresando en la Ventanilla Única el número de radicado y el código de verificación.
PARAGRAFO 2°. La coordinación del Grupo de Atención a PQRS y Orientación al Ciudadano reportará a las diferentes dependencias como mínimo una vez al mes, la relación de las solicitudes que se encuentran en estado vencido en el Sistema de Gestión Documental.
ARTÍCULO 38°. CONSECUENCIAS POR EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE TÉRMINOS. La falta de atención a las peticiones, la respuesta extemporánea y el desconocimiento injustificado de los términos para resolverlas, serán puestas en conocimiento de la Secretaria General.
ARTÍCULO 39°. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. En desarrollo del principio de transparencia y gratuidad previsto en la Ley 1712 de 2014, la CNSC publicará en su portal web estadísticas y reportes trimestrales del estado de las PQRS, garantizando la protección de datos personales conforme a la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes.
CAPÍTULO VII
USO DE HERRAMIENTAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN EL TRAMITE DE
PETICIONES
ARTÍCULO 40°. ÁMBITO Y DEFINICIÓN. La CNSC podrá emplear herramientas de inteligencia artificial como apoyo en la recepción, clasificación, enrutamiento y trámite de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de su competencia, en los términos del presente capitulo. Para los efectos de este Acuerdo, se entiende por sistema de inteligencia artificial aquel basado en máquinas que, con objetivos explícitos o implícitos, infiere, a partir de la información que recibe, la manera de generar resultados tales como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, y que opera con distintos niveles de autonomía y de adaptación,
PARÁGRAFO. El empleo de estas herramientas se sujeta a las normas que regulan la protección de datos personales, al Título III del presente Acuerdo y a las políticas que sobre protección y tratamiento de datos personales y sobre seguridad y privacidad de la información y ciberseguridad adopte la CNSC.
ARTÍCULO 41°. USOS PERMITIDOS. Bajo la supervisión del servidor público competente, las herramientas de inteligencia artificial podrán emplearse para las siguientes finalidades de apoyo:
1. La clasificación temática y el enrutamiento de las solicitudes hacia el Despacho o dependencia competente.
2. La elaboración de borradores, resúmenes de expedientes y proyectos de respuesta sometidos a revisión del servidor público competente.
3. La orientación inicial al ciudadano y la atención de consultas frecuentes a través de los canales virtuales dispuestos por la CNSC, incluida la herramienta ADRI-CNSC.
4. La identificación de peticiones análogas, reiterativas o acumulables, en los términos de los artículos 6 y 12 de este Acuerdo.
ARTÍCULO 42°. LÍMITES AL USO DE HERRAMIENTAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL. EI razonamiento jurídico, la valoración de los asuntos y la decisión corresponden de manera indelegable al servidor público competente. En consecuencia, en el trámite de las peticiones las herramientas de inteligencia artificial no podrán emplearse para:
1. Resolver de fondo las reclamaciones relacionadas con los procesos de selección y las reclamaciones por presunta vulneración de los derechos de carrera de que trata el Título II del presente Acuerdo.
2. Adoptar decisiones que resuelvan una petición o que produzcan efectos sobre los derechos del peticionario, sin la revisión y suscripción del servidor público competente.
3. Tratar datos personales o información sometida a reserva constitucional o legal por fuera de las condiciones de seguridad, confidencialidad y anonimizarían definidas en las políticas institucionales sobre la materia, o suministrarlos a sistemas que carezcan de garantías adecuadas de seguridad y confidencialidad.
PARAGRAFO. El trámite de peticiones con apoyo de inteligencia artificial se realizará únicamente a través de las herramientas autorizadas por la CNSC.
ARTÍCULO 43°. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS AUTOMATIZADAS DE TRÁMITE SIMPLE. La CNSC podrá automatizar, con apoyo de herramientas de inteligencia artificial, actuaciones de trámite simple que excluyan pronunciamiento de fondo, tales como acuses de recibo, asignación de número de radicación, traslados por competencia y comunicaciones de orientación. Estas actuaciones identificarán la dependencia responsable de la programación y supervisión del sistema, así como la dependencia competente para atender la objeción del ciudadano.
PARÁGRAFO. El peticionario destinatario de una actuación automatizada podrá solicitar su revisión humana dentro de los términos previstos para el respectivo trámite. Recibida la solicitud, el servidor público competente examinará la actuación y adoptará la decisión que corresponda, conservando en todo caso las garantías del derecho de petición.
ARTÍCULO 44°. REVISIÓN HUMANA Y VERIFICACIÓN. Todo producto generado con apoyo de inteligencia artificial será revisado por el servidor público competente antes de su comunicación, notificación o publicación. El servidor público verificará la exactitud de la información, la existencia y vigencia de las fuentes normativas y jurisprudenciales citadas y la pertinencia de la respuesta frente al objeto de la petición. La responsabilidad por el contenido de la respuesta recae en el servidor público que la suscribe.
ARTÍCULO 45°. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL USO DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL. El suministro de datos personales a sistemas de inteligencia artificial se realizará exclusivamente dentro de las finalidades y competencias de la CNSC y conforme a los lineamientos de proporcionalidad y pertinencia, consentimiento informado, minimización y técnicas de protección, trazabilidad y auditoría, seguridad y gestión de riesgos, y derecho de oposición y supresión, previstos en la Política para la Protección y Tratamiento de Datos Personales adoptada por la entidad. Cuando una actuación soportada en estas herramientas pueda influir de manera determinante en los derechos del titular de los datos, este será informado de manera clara y oportuna para que pueda ejercer su derecho de oposición o solicitar la revisión humana.
ARTÍCULO 46°. TRAZABILIDAD Y SEGUIMIENTO. La CNSC conservará el registro de las actuaciones en que se haya empleado inteligencia artificial, de modo que permita su auditoría y el seguimiento de que trata el artículo 37 de este Acuerdo. El Grupo de Atención a PQR y Orientación al Ciudadano, en coordinación con la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, reportará periódicamente el desempeño de estas herramientas y propondrá los ajustes pertinentes conforme a la evolución del marco normativo y tecnológico aplicable. La Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones implementará los controles de seguridad, monitoreo y actualización de estos sistemas, conforme a la Política General de Seguridad y Privacidad de la Información y Ciberseguridad adoptada por la entidad.
TÍTULO II
RECLAMACIONES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE COMPETENCIA Y REQUISITOS DE FORMA
ARTÍCULO 47°. ÁMBITO DE COMPETENCIA. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005, las reclamaciones podrán presentarse ante la CNSC, en relación con los procesos de selección, así como las que se radiquen en segunda instancia en los temas de su competencia, tales como encargo, desmejora laboral e incorporación, previo pronunciamiento de las Comisiones de Personal en primera instancia.
ARTÍCULO 48°. REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE LA RECLAMACIÓN. De conformidad con el artículo 4º del Decreto Ley 760 de 2005, las reclamaciones que se presenten por escrito deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
a. Órgano al que se dirige.
b. Nombres y apellidos completos del reclamante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.
c. Objeto de la reclamación.
d. Razones en que se apoya.
e. Pruebas que pretende hacer valer.
f. Fecha en que sucedieron los hechos que fundamentan la reclamación, y
g. Suscripción de la reclamación.
h. Dirección física o electrónica para recibir respuestas.
En caso de hacerla en forma verbal, la persona que la recibe deberá elevarla a escrito y sugerir que la firme; en caso de que el reclamante se niegue, se dejará constancia de ello por escrito.
CAPÍTULO II
RECLAMACIONES DURANTE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 49°. COMPETENCIA Y TRÁMITE PARA DECIDIR LAS RECLAMACIONES RELACIONADAS CON LOS PROCESOS DE SELECCIÓN. La CNSC o la entidad contratada o delegada como operador para la realización del proceso de selección, conocerá de las siguientes reclamaciones que se presenten durante el proceso de selección:
a. Por no admisión al proceso de selección: El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección, podrá reclamar su inclusión ante la CNSC o ante quien esta delegue, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos. Dichas reclamaciones deberán resolverse antes de la aplicación de la prueba escrita.
La decisión que resuelve la reclamación se comunicará a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad - SIMO y contra ella no procede recurso.
b. Por inconformidad en los resultados de las pruebas: Las reclamaciones contra los resultados de las pruebas aplicadas en los procesos de selección, se presentarán por los aspirantes únicamente a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMO-, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los mismos, de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005.
La decisión que resuelve la petición se publicará en el sitio web de la CNSC (www.cnsc.gov.co) enlace SIMO y contra ella no procede ningún recurso.
En lo que respecta a las reclamaciones por los resultados de las pruebas escritas, se deberá tener en cuenta lo preceptuado por la CNSC mediante los Acuerdos Nos. CNSC 20161000000086 de 2016 y No. CNSC2310000036 de 2017, o las que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
c. Reclamaciones frente a las listas de elegibles conformadas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, la Comisión de Personal de cada entidad podrá solicitar a la CNSC, a través de SIMO dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de esta, la exclusión de los elegibles que se encuentren incursos en cualquiera de las causales previstas en el artículo antes mencionado.
Igualmente se podrá solicitar a la CNSC, excluir de la lista de elegibles al participante de un concurso o proceso de selección, cuando se compruebe que hubo error aritmético en las sumas de los puntajes de las pruebas aplicadas; también podrá ser modificada la lista de elegibles por la misma autoridad, adicionándola con una o más personas, o reubicándola cuando se compruebe que hubo error, caso en el cual deberá ubicársele en el puesto que le corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005.
Las solicitudes de exclusión radicadas ante la CNSC, serán remitidas al Grupo de Proceso de Selección que adelante la convocatoria respectiva, para su trámite y respuesta de fondo.
d. Por presuntas irregularidades o errores en el proceso de selección: La entidad u organismo interesado en un proceso de selección o concurso, la Comisión de Personal de éste o cualquier participante podrán solicitar a la CNSC, dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que estime irregular en la realización del proceso respectivo, que lo deje sin efecto en forma total o parcial.
Dentro del mismo término, podrán solicitar a la CNSC, dejar sin efecto en su totalidad el concurso o proceso de selección, cuando en la convocatoria se detecten errores u omisiones relacionados con el empleo objeto del concurso o con la entidad u organismo a la cual pertenece el empleo o con las pruebas o instrumentos de selección, cuando dichos errores u omisiones afecten de manera grave el proceso.
La decisión anterior no podrá ser delegada en los operadores autorizados por la ley para adelantar los procesos de selección y, por ende, la reclamación será remitida por el Grupo de Gestión Documental a los Despachos de los Comisionados que adelantan la convocatoria respectiva, para su trámite y respuesta de fondo.
PARAGRAFO: Las reclamaciones de que trata el presente artículo se tramitarán en los términos previstos en el Decreto Ley 760 de 2005 y en lo no contemplado por éste, conforme a las disposiciones contenidas en el CPACA.
CAPÍTULO III
RECLAMACIONES POR PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE
CARRERA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 50°. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS RECLAMACIONES LABORALES POR PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE CARRERA. Conforme a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 760 de 2005 y en su defecto por la Ley 1437 de 2011, los servidores con derechos de carrera podrán acudir a la reclamación laboral cuando consideren que se les ha vulnerado el derecho preferencial a ser incorporados, bien porque no se les incorporó o por el desmejoramiento de las condiciones laborales por efectos de la incorporación; por los encargos o por desmejoramiento de las condiciones laborales, con los requisitos previstos en las mencionadas normas. La reclamación será conocida en primera instancia por la Comisión de Personal de la respectiva entidad y en segunda instancia por la CNSC.
ARTÍCULO 51°. COMPETENCIA DE LA CNSC, FRENTE A LAS RECLAMACIONES LABORALES POR PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE CARRERA. Pueden presentarse por cualquier medio, la CNSC es competente en los siguientes casos:
1. En única instancia, cuando el servidor con derechos de carrera administrativa reclamante ejerza funciones en una entidad que no haya creado su respectiva Comisión de Personal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, o que a pesar de ordenar la CNSC la conformación de dicho órgano colegiado, se presente una imposibilidad material por causas ajenas a la entidad.
2. En primera instancia, a través de la Comisión de Personal de la entidad, cuando el reclamante sea un servidor que ostente derechos de carrera en la CNSC.
3. En segunda instancia, cuando las Comisiones de Personal de las entidades administradas y vigiladas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se hayan pronunciado previamente de fondo, configurando así la posibilidad para impugnar ante la CNSC.
ARTÍCULO 52°. TRÁMITES PARA LA PRESENTACIÓN DE RECLAMACIONES LABORALES POR PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE CARRERA. Téngase en cuenta el siguiente cuadro de trámites, plazos, competencias y cómputo de términos para el trámite de las reclamaciones laborales en materia de derechos de carrera.
ARTÍCULO 53°. TRÁMITE DE RECLAMACIONES LABORALES POR PARTE DE LACNSC EN ÚNICA INSTANCIA. La CNSC es competente en única instancia, cuando el reclamante labore en una entidad que no haya conformado su respectiva Comisión de Personal, o cuando a pesar de la orden emitida por la CNSC, exista una imposibilidad material para conformarla en la respectiva entidad. En estos casos, el Grupo de Gestión Documental remitirá el asunto máximo dentro de los tres (3) días siguientes al enrutador de la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Administrativa de la CNSC, quienes realizarán el trámite pertinente.
Lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias de que trata la Circular No. 20191000000127 del 24 de septiembre de 2019 o las que la modifiquen, sustituyan o adicionen frente a la entidad que no ha constituido la respectiva Comisión de Personal.
ARTÍCULO 54°. TRÁMITE DE LAS RECLAMACIONES LABORALES POR PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE CARRERA DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE PERSONAL DE LA CNSC. Cuando un servidor con derechos de carrera de la CNSC presente una reclamación ante la Comisión de Personal de la entidad, el Grupo de Gestión Documental, procederá a remitir la respectiva reclamación máximo dentro de los tres (3) días siguientes ante el Grupo de Talento Humano, para que se examine el asunto y se convoque la Comisión de Personal de la CNSC.
Será la Comisión de Personal de la CNSC, el órgano que se pronuncie sobre la oportunidad y procedencia de la reclamación laboral en primera instancia, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables. La impugnación contra la decisión de la Comisión de Personal de la CNSC, cuando sea procedente, será remitida a la Dirección de Vigilancia de Carrera Administrativa de la CNSC para su trámite y resolución.
ARTÍCULO 55°. TRÁMITE DE LAS RECLAMACIONES LABORALES POR PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE CARRERA DE COMPETENCIA DE LAS COMISIONES DE PERSONAL. Cuando una reclamación laboral de competencia de las Comisiones de Personal en primera o única instancia sea presentada directamente ante la CNSC, la misma procederá a su remisión dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes, a la Comisión de Personal de la respectiva entidad competente e informará al reclamante de la remisión efectuada.
Las decisiones de archivo de las reclamaciones laborales adoptadas por las Comisiones de Personal por ser improcedentes o extemporáneas únicamente son susceptibles del recurso de reposición ante ese mismo órgano colegiado, conforme al artículo 5 del Decreto Ley 760 de 2005.
En caso de que se formulen ante la CNSC, recursos contra las decisiones de archivo de las reclamaciones laborales proferidas por parte de las Comisiones de Personal, la Dirección de Vigilancia de Carrera Administrativa y Registro Público de Carrera de la CNSC de la CNSC, remitirá el recurso ante la respectiva Comisión de Personal.
ARTÍCULO 56°. TRÁMITE DE LAS RECLAMACIONES LABORALES POR PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE CARRERA DE COMPETENCIA DE LA CNSC EN SEGUNDA INSTANCIA. Las reclamaciones laborales de competencia de la CNSC en segunda instancia y radicadas ante la entidad con posterioridad al 5 de julio de 2019, serán remitidas por el Grupo de Gestión Documental, máximo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de su radicación, a la Dirección de Vigilancia de Carrera Administrativa de la CNSC para su trámite, sustanciación y decisión de fondo, de conformidad con la Resolución No. CNSC 20196000055925 del 07 de junio de 2019 o las que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
Cuando se trate de impugnaciones contra decisiones adoptadas por parte de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, la impugnación será remitida al Despacho competente de conformidad con la Resolución No. 125 de 13 de febrero de 2014 o las que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
ARTÍCULO 57°. TRÁMITE DE LAS RECLAMACIONES LABORALES POR INCONFORMIDAD CON LOS COMPROMISOS LABORALES O AUSENCIA DE CONCERTACIÓN EN EL MARCO DE LA EVALUACION DE DESEMPEÑO LABORAL. Toda actuación planteada ante la CNSC, relacionada con la inconformidad con los compromisos laborales o ausencia de concertación para la fijación de los compromisos laborales en el marco de la evaluación del desempeño laboral, será rechazada por cuanto el asunto es de exclusiva competencia de las Comisiones de Personal en única instancia. En el evento que la reclamación, sea presentada por un servidor con derechos de carrera de la CNSC, conocerá la Comisión de Personal de esta entidad.
ARTÍCULO 58°. PRUEBAS, ACTUACIÓN, DECISIÓN, EFECTOS Y NOTIFICACIONES DE LAS DECISIONES DE LA CNSC EN SEDE DE IMPUGNACIÓN. Son aplicables las reglas consagradas en la Circular No. 20191000000127 del 24 de septiembre de 2019 de la CNSC o las que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
Allegada la reclamación, la CNSC, según sea el caso, decidirá de plano, salvo que sea necesaria la práctica de pruebas, caso en el cual se dispondrá su realización en un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más las partes o interesados en la actuación o se deban practicar en el exterior, el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 59°. DECISIÓN FRENTE A LA RECLAMACIÓN. Con fundamento en los documentos aportados por el reclamante y en las pruebas que se hubieren practicado, se deberá resolver la reclamación mediante acto administrativo motivado en el que se indique en su parte resolutiva los recursos que proceden contra el mismo, el órgano o autoridad ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La decisión que resuelva la reclamación deberá ser notificada al reclamante en los términos y condiciones establecidos en el Capítulo V de la Ley 1437 de 2011.
PARAGRAFO 1º: Contra la decisión adoptada por la Comisión de Personal que resuelva de fondo la reclamación presentada por presunta vulneración del derecho a encargo o por desmejoramiento de las condiciones laborales, procederá la reclamación en segunda instancia, o el recurso de apelación. Tratándose de la reclamación por incorporación, que deberá interponerse ante la misma Comisión de Personal dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo que resuelva la reclamación o de manera directa ante la CNSC.
La impugnación y el expediente respectivo debidamente foliado deberán ser remitidos a la Dirección de Vigilancia de Carrera Administrativa y Registro Público de Carrera de la CNSC, por medios físicos o electrónicos por la respectiva Comisión de Personal, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su interposición para que se estudie la reclamación en segunda instancia o se decrete la improcedencia de esta, según resulte pertinente.
PARAGRAFO 2º: Contra la decisión adoptada por la CNSC que resuelva de fondo la reclamación presentada, no procederá recurso alguno.
TITULO III
PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
ARTÍCULO 60°. MARCO NORMATIVO. La CNSC en cumplimiento a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y la Política para la Protección y Tratamiento de Datos Personales adoptada por la CNSC garantiza el tratamiento adecuado de los datos personales mediante Resolución No. 919 de 14 de febrero de 2025 o la que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 61°. CONSENTIMIENTO Y AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. El titular de los datos personales deberá autorizar su tratamiento de manera previa, expresa e informada, salvo que la solicitud se formule en ejercicio de un deber legal o constitucional, caso en el cual no se requerirá autorización conforme al artículo 10 de la Ley 1581 de 2012.
ARTÍCULO 62°. DERECHOS DE LOS TITULARES. Los ciudadanos que suministren datos personales en sus solicitudes tendrán derecho a:
a. Conocer, actualizar y rectificar sus datos frente a los responsables del tratamiento o encargados del mismo.
b. Solicitar prueba de la autorización otorgada a los responsables del tratamiento o encargados del mismo
c. Ser informado por el responsable del tratamiento o el encargado del mismo, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales.
d. Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
e. Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato.
f. Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de tratamiento.
TÍTULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 63°. NOTIFICACIONES A TRAVÉS DEL SISTEMA DE APOYO PARA LA IGUALDAD, EL MÉRITO Y LA OPORTUNIDAD -SIMO- Salvo lo dispuesto en las normas especiales de carrera administrativa, las notificaciones personales de las decisiones que adopte la CNSC relacionadas con los procesos de selección, serán a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO.
En relación con actuaciones administrativas de otro carácter, las notificaciones y comunicaciones se surtirán en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 64°. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES. Los actos administrativos que requieran ser notificados y/o comunicados, deberán remitirse al área de notificaciones de la CNSC.
ARTÍCULO 65°. DIVULGACIÓN, - Para efectos de divulgación, el presente Acuerdo será publicado en el sitio web de la CNSC (www.cnsc.gov.gr) y publicado en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 66. NORMAS SUPLETORIAS. Los vacíos que se presenten en este Acuerdo se complementarán con las normas aplicables del Decreto Ley 760 de 2005, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1755 de 2015, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan en materia de notificaciones y comunicaciones.
ARTÍCULO 67°. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo No. 0370 del 22 de diciembre de 2020.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los 11 días del mes de junio del año 2026.
EDWIN ARTURO RUIZ MORENO
PRESIDENTE
DESPACHO DE PRESIDENCIA
Comisión Nacional Del Servicio Civil
NOTA: Ver norma original en Anexos. |