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DECRETO 627 DE 2026
(Junio 19)
Por el cual se adoptan medidas sobre la integración del sector administrativo de igualdad y equidad, en desarrollo de la Sentencia C-161 de la Corte Constitucional que declara la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y,
Que el Ministerio de Igualdad y Equidad fue creado por la Ley 2281 de 2023 como un organismo principal del sector central de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, rector del sector administrativo de Igualdad y Equidad y de sus entidades adscritas o vinculadas.
Que el artículo 12 de la Ley 2281 de 2023 revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza material de ley dirigidas a integrar el Sector de Igualdad y Equidad con las entidades que defina como adscritas o vinculadas.
Que mediante el Decreto número 2156 del 22 de noviembre de 1972 se estableció que el Instituto Nacional para Ciegos (INCI) era un establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional, y hace parte del Sector Administrativo de Educación, tal como se indica actualmente en el artículo 1.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario número 1075 de 2015.
Que mediante el Decreto número 1823 del 30 de septiembre de 1972 se estableció que el Instituto Nacional para Sordos (INSOR) era un establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional, y hace parte del Sector Administrativo de Educación, tal como se indica actualmente en el artículo 1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario número 1075 de 2015.
Que mediante el Decreto número 4156 del 3 de noviembre de 2011 se estableció que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y hace parte del Sector Administrativo de Inclusión Social, tal como se indica en el artículo 1.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario número 1084 de 2015.
Que mediante la expedición del Decreto Ley 1074 del 29 de junio de 2023, se conformó el Sector Administrativo de Igualdad y Equidad, sector administrativo que quedó integrado por el Ministerio de Igualdad y Equidad, como entidad cabeza de sector, y como entidades adscritas el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Nacional para Sordos (INSOR) y el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), disposición de rango legal que conllevó la derogación tácita de las disposiciones legales y reglamentarias que habían establecido la adscripción de estas tres últimas entidades a los sectores de educación e inclusión social.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-161 del 8 de mayo de 2024, en el marco de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2281 de 2023, resolvió:
“PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones, por vicios de procedimiento en su formación.
SEGUNDO. DIFERIR los efectos de la presente decisión, por el término de dos (2) legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024. Una vez culmine la legislatura 2025- 2026, la Ley 2281 de 2023 dejará de producir efectos definitivamente y no formará parte del ordenamiento jurídico”.
Que el Proyecto de Ley número 020 de 2025 Cámara, 302 de 2025 Senado, por medio del cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones, fue radicado el 21 de julio de 2025, recibiendo el 17 de octubre del mismo año mensaje de urgencia y asignándosele el número 302 de 2025 Senado; que en el mes de noviembre se radicaron las ponencias para primer debate y el 15 de diciembre de 2025, en sesión conjunta de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, fue aprobado el informe de ponencia positivo; que el 13 de mayo de 2026 se aprobaron los tres primeros artículos del proyecto de ley, el 20 de mayo de 2026 se radicó mensaje de insistencia y el 2 de junio de 2026 se aprobaron doce artículos adicionales, quedando pendientes de discusión y aprobación los artículos 8° y 11, así como las proposiciones de artículo nuevo; y que, ante la imposibilidad de aprobar la totalidad del articulado antes del 20 de junio de 2026, el proyecto no cumpliría con el requisito previsto en el artículo 162 de la Constitución Política, relativo a la aprobación en primer debate dentro de la primera legislatura.
Que el 24 de marzo de 2026, el Ministro de Igualdad y Equidad presentó ante la Corte Constitucional solicitud de aclaración de la Sentencia C-161 de 2024 y que la Sala Plena de dicha Corporación, mediante Auto 524 de 2026 del 22 de abril de 2026, resolvió rechazar, por incumplimiento de los requisitos de legitimación y oportunidad, la solicitud de aclaración presentada.
Que el 30 de abril de 2026, el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Igualdad y Equidad (Sintraigualdad) presentó ante la Corte Constitucional solicitud de modulación de los efectos de la Sentencia C-161 de 2024 y que la Sala Plena de dicha Corporación, mediante Auto número 748 de 2026 del 3 de junio de 2026, resolvió rechazar la solicitud de modulación y adición de la Sentencia C-161 de 2024 presentada por dicha organización sindical.
Que la presente actuación administrativa radica en el deber de ejecutar y materializar los efectos de una decisión de la Corte Constitucional, adoptada mediante la Sentencia C-161 del 8 de mayo de 2024, y así garantizar la continuidad del servicio público, garantizar la articulación de la política pública dirigida a garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, preservar la seguridad jurídica y adoptar las medidas administrativas indispensables para gestionar de manera ordenada la desaparición del soporte legal que dio origen a la entidad, dado que, como lo señaló la misma Corte, al declarar la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023, ello implica la eliminación del sector administrativo de Igualdad y Equidad y, naturalmente, del ministerio que lo encabeza, de manera que, al no existir el sector como tal, se causa una desarticulación institucional que afectaría la implementación de la política pública que ha sido diseñada por el legislador y el ejecutivo para garantizar los derechos de sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual se insiste en la necesidad de adoptar la presente actuación administrativa.
Que, en este orden, dada la inexequibilidad que se predica de la Ley 2281 de 2023, que como ya se indicó, otorgó facultades extraordinarias para la integración del sector de Igualdad y Equidad, resulta procedente traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, en donde manifestó:
“La Corte de manera general ha señalado que se configura una “inconstitucionalidad consecuencial” cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias”.
Que sobre este tipo se situaciones - normas que conceden facultades extraordinarias-, la Corte Constitucional se ha pronunciado, así:
4- La procedencia de la unidad normativa es aún más clara si se tiene en cuenta que la Sentencia C-702 de 1999 declaró la inconstitucionalidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de su fecha de promulgación, lo cual significa que, una vez notificada esa sentencia, y debido a su carácter retroactivo, es evidente que todos los decretos extraordinarios expedidos con fundamento en ese artículo cesan de producir efectos, debido a su incompatibilidad manifiesta con la Constitución (CP artículo 4°). Así, es cierto que esos decretos siguen formalmente haciendo parte del ordenamiento jurídico, pues no han sido derogados por una norma posterior, ni ha recaído sobre ellos una sentencia de inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Sin embargo, una vez notificada la Sentencia C-702 de 1999, la inconstitucionalidad de esos decretos extraordinarios es evidente, pues el efecto retroactivo de esa sentencia implica que tales decretos carecen de cualquier norma habilitante, esto es, no tienen una causa jurídica que los sustente. En efecto, el Presidente solo puede ejercer funciones legislativas con base en una norma que lo habilite para tal efecto, como puede ser una ley de facultades extraordinarias o la declaración de un estado de excepción. Por ende, si desaparece, o nunca ha existido esa norma condición que habilita al Presidente a ejercer funciones legislativas, entonces es obvio que los decretos leyes o los decretos legislativos son manifiestamente inconstitucionales, por carecer de cualquier fundamento jurídico. Esos decretos no son entonces normas legales, sino en apariencia, por lo cual deben entonces ser inaplicados por las autoridades estatales (CP artículo 4°), y no solo por las judiciales, sino también por las administrativas puesto que, como esta corporación ya lo precisó, la excepción de inconstitucionalidad, cuando es palmaria, debe también ser invocada por las autoridades administrativas. (C-923 de 1999, C-870ª de 1999).
Que el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, establece:
“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Que con ello, la norma superior fija una jerarquía normativa clara y ubica en la cúspide del sistema de fuentes a la Carta Política. Incluye una proposición obligatoria -no opcional y categórica -“en todo caso”-. Integra una enunciación de tipos de normas que no pretende ser taxativa sino ejemplificar -“ley u otra norma jurídica”- y se refiere tácitamente al destinatario de la obligación prevista, que es indeterminado pero determinable.
Que con base en estos elementos normativos es posible entender que no hay distinción alguna sobre las disposiciones frente a las cuales opera la supremacía constitucional. La excepción de inconstitucionalidad procede contra todo tipo de actos normativos de menor jerarquía, es decir, aquellos con la capacidad de producir consecuencias jurídicas, tal y como lo explica la teoría de las normas jurídicas.
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, señaló:
“[l]a (sic) función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”. En consecuencia, “debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen fas disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre /as mismas, por parte de fas autoridades con plena competencia para elfo. // Desde luego que fa norma inaplicable por ser contraría a la Constitución en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta función corresponde a /os organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de fa guarda de fa integridad y supremacía de la norma de normas (artículos 237 y 241 C.P.)”.
Que en la Sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional indicó que la excepción podía ser aplicada inclusive por una autoridad administrativa, entre ellas se entiende al presidente de la República, quien puede abstenerse de su aplicación en aquellos eventos en que esta contradiga en forma flagrante el texto de la Carta Política.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-251 del 6 de abril de 2011, manifestó que:
“La jurisprudencia reciente de esta Corporación, Sentencia C-402 de 2010, después de un análisis de las distintas posturas que ha adoptado la Corte Constitucional en relación con si la declaración de inexequibilidad revive la norma derogada por el precepto excluido del ordenamiento jurídico, llegó a la conclusión que no siempre implica “la reviviscencia de normas derogadas”: pues para ello es necesario establecer: i) si el vacío normativo es de tal entidad que el orden constitucional se pueda ver afectado y ii) efectuar una ponderación entre los principios de justicia y seguridad jurídica”.
Que, en el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-103 del 20 de marzo de 2025, reiteró:
“(…) la reviviscencia de una disposición derogada opera, cuando: (i) las normas que han de recuperar su vigencia son acordes a la Constitución; y, (ii) su reincorporación es necesaria para “a) evitar vacíos normativos, b) prevenir afectaciones o vulneraciones a derechos fundamentales y c) garantizar la seguridad jurídica, así como la supremacía constitucional”[1]. Además, aclaró que, a pesar del análisis caso a caso de estos requisitos, la reviviscencia no tiene que declararse en la parte resolutiva de la sentencia, sino que puede limitarse al estudio de los requisitos en la ponencia”.
En el caso concreto de la Ley 2281 de 2023, por la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y del Decreto Ley 1074 de 2023, que organiza el sector Administrativo de Igualdad y Equidad, expedido este último en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 12 de la precitada Ley 2281 de 2023, resulta procedente considerar que la declaración de inexequibilidad de la ley en virtud de la Sentencia C-161 del 8 de mayo de 2024, ha de generar la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Ley 1074 de 2023, y consecuentemente ser inaplicado por la autoridad administrativa, de manera que. se hace necesario establecer si las disposiciones que establecían inicialmente la adscripción del INCI, INSOR y el ICBF, tácitamente derogadas por el Decreto número 1071 de 2023, tiene la identidad o cumplen con los requisitos para que proceda la reviviscencia.
Que en otras oportunidades se ha evidenciado la reviviscencia de normas sin la necesidad de que medie sentencia de la Corte Constitucional que así lo declare, como fue el caso de la reviviscencia de las normas relativas al derecho de petición contenidas en el Decreto Ley 01 de 1984 y con ocasión a la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, situación sobre la cual se pronunció el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil por medio de Concepto número 2243 (Número Único número 11001-03-06-000-2015-00002-00) de fecha 28 de enero de 2015 (Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas).
Que, conforme lo dispone la Corte Constitucional[2] los requisitos que se deben atender en caso de la aplicación de la reviviscencia son “(a) Las disposiciones derogadas que se restablecen no sean, a primera vista y en forma ostensible, contrarias a la Constitución; (b) la reincorporación de tales preceptos al ordenamiento jurídico se requiera para mantener la integridad y la armonía del sistema jurídico, especialmente en cuanto al efectivo desarrollo y aplicación de los principios y las normas constitucionales, y (c) la reviviscencia de esas normas no genere mayor inseguridad jurídica, sino que, por el contrario, permita suplir el vacío y, por lo tanto, la incertidumbre generada por la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones derogatorias.
Que, con el fin de desarrollar los presupuestos anteriores, se considera pertinente tener presente que el artículo 209 Superior, en lo relacionado con que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Que, conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley 489 de 1998 el sector administrativo está integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo y las entidades que se definan como adscritas o vinculadas a aquéllos según corresponda.
Que, conforme lo dispone el artículo 44 de la mencionada Ley 489 de 1998, la orientación del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo está a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración, les correspondan, por lo que se considera de suma importancia que las entidades públicas que conforman el sector descentralizado de la Rama Ejecutiva hagan parte de un sector administrativo, de tal manera que cuenten con una autoridad que brinde orientación, así como el debido y necesario control administrativo[3].
Que por lo anterior, por lo anterior, se tiene que con la reviviscencia normativa de que trata el presente decreto se cumples dichas exigencias, pues con ello no se vulneran disposiciones Constitucionales, se requiere para mantener la integridad y la armonía del sistema jurídico, especialmente, por cuanto contribuye al cumplimiento de lo previsto en el artículo 209 Constitucional y las disposiciones de la Ley 489 de 1998; así mismo, y en cumplimiento de la tercera exigencia, con la reviviscencia normativa brinda seguridad jurídica, en la medida que permite suplir el vacío e incertidumbre que se genera en la administración pública por la declaratoria de inexequibilidad de la ley.
Que, una vez analizada la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se evidencia que esta figura se utiliza bajo ciertas restricciones, entre ellas, por regla general, no reincorpora normas automáticamente de forma ipso jure, sino que analiza si es estrictamente necesario para proteger derechos fundamentales, mantener la supremacía constitucional o brindar seguridad jurídica, sin que exista una exigencia que implique que necesariamente deba existir un pronunciamiento de la Corte Constitucional para que las normas revivan en su vigencia. Ello se evidencia del pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al reconocer la reviviscencia del Decreto número 01 de 11984, en relación con el derecho de petición a propósito de la declaratoria de inexequibilidad de apartes de la Ley 1437 de 2011.
Que se hace necesario asegurar la continuidad de las funciones públicas actualmente ejercidas por los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Igualdad y Equidad, evitando vacíos administrativos e institucionales que puedan afectar la prestación de los servicios, programas, políticas y proyectos a cargo de dichas entidades.
Que como quiera que las entidades adscritas al mencionado Ministerio de Igualdad ante la inexequibilidad de la ley que lo crea, y una vez acaecido el plazo otorgado por la Corte Constitucional, quedarían sin adscripción o vinculación a un sector administrativo, se requiere que, por efecto de la teoría de reviviscencia normativa, las normas que adscribían o vinculaban a las entidades u organismos públicos, antes de la expedición de la Ley 2281 de 2023, recobren vigencia con el fin de evitar la afectación de la seguridad jurídica.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA: Artículo 1°. Reconocer que, por efecto de la inexequibilidad por consecuencia del Decreto número 1074 de 2023, y consecuentemente su inaplicación por contrariar la Constitución Política, y en virtud de la reviviscencia normativa, las disposiciones legales y reglamentarias que habían establecido la adscripción del Instituto Nacional para Ciegos (INCI) y del Instituto Nacional para Sordos (INSOR) al Ministerio de Educación Nacional, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, mantienen plena vigencia. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y reconoce por efecto lo pertinente a lo indicado en el artículo 1º del presente acto administrativo.
Dado en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de junio del año 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Educación Nacional,
JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
MAURICIO RODRÍGUEZ AMAYA.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
MARIELA DEL SOCORRO BARRAGÁN BELTRÁN.
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