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Decreto 254 de 2026 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/07/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/07/2026
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8613 del 3 de julio de 2026.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 254 DE 2026

 

(Julio 02)

 

Por medio del cual se corrigen errores formales de transcripción del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y,

 

CONSIDERANDO QUE:

 

El Alcalde Mayor de Bogotá D.C., expidió el Decreto Distrital 670 de 2025 Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., cuyo objeto es compilar, depurar y racionalizar la reglamentación del Ordenamiento Territorial, expedida por el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas en el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y del Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Decreto Distrital 555 de 2021.

 

El artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 que adopta el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.

 

La expedición del Decreto Distrital 670 de 2025, fue el resultado de un proceso de inventario normativo en el que se identificaron las normas reglamentarias del sector, y de un proceso de valoración jurídica que determinó la vigencia de cada una de las normas inventariadas con el fin de decidir si se encontraban vigentes y, por tanto, si debían ser derogadas o compiladas por continuar aún vigentes.

 

En la etapa de implementación del mencionado decreto se identificaron los siguientes errores de transcripción, y omisión de palabras, susceptibles de corregirse en los términos del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011:

 

Tabla n°. 1 errores formales o de transcripción identificados

 

N°

Disposición

Tipo de ajuste

Síntesis

1

Artículo 426

Corrección inclusión contenido normativo

Se corrige insertando los plazos de ejecución previstos en el artículo 40 del Decreto Distrital 615 de 2023 originalmente establecidos .

 

2

Parágrafos 1 y 2, artículo 446

Corrección de remisión

 

Se corrige la referencia normativa aplicable a la sustitución de suelo, ajustando los artículos exigibles a los artículos 108, 109 y 110 del decreto, lo cual corresponde a la temática establecida en el artículo 10 del Decreto 517 de 2023, que a su vez hace referencia a los artículos 53, 54 y 55 del Decreto 072 de 2023 que fueron compilados en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto 670 de 2025 En tal medida, se corrige el error de transcripción del artículo 111.

 

3

Parágrafos 1 y 2, artículo 466

 

Corrección de remisión

Se ajusta la referencia normativa aplicable a la sustitución de suelo, relacionando los artículos 108, 109 y 110 del decreto, que corresponden a los artículos 53, 54 y 55 del Decreto 072 de 2023 a los que hace referencia el Decreto 517 de 2003 compilado.

 

4

Parágrafos 1 y 2, artículo 487

 

Corrección de remisión

Se corrige la referencia normativa aplicable a la sustitución de suelo, ajustando los artículos exigibles a los artículos 108, 109 y 110 del decreto, lo cual corresponde a la temática establecida en el artículo 10 del Decreto 517 de 2023. En consecuencia, se corrige el error de transcripción que se hizo a los artículos 109, 110 y 111.

5

Parágrafos 1 y 2 artículo 507

Corrección de remisión

Se corrige la referencia normativa aplicable a la sustitución de suelo, ajustando los artículos exigibles a los artículos 108, 109 y 110 del decreto, que corresponde a las especificaciones del Artículo 10, Decreto 525 de 2023. En consecuencia, se corrige el error de transcripción que se hizo a los artículos 109, 110 y 111.

6

Numeral 1, artículo 518

Corrección error de transcripción

Se incluye la denominación completa de Plan de Ordenamiento Territorial, expresión que se encontraba en el artículo 1º del decreto 557 de 2023, el cual obedeció a una omisión de una palabra.

7

Parágrafos 1 y 2, artículo 529

Precisión de ámbito

Se corrige la referencia normativa aplicable a la sustitución de suelo, ajustando los artículos exigibles a los artículos 108, 109 y 110 del decreto, que corresponde a las especificaciones artículo 12, Decreto 557 de 2023. En consecuencia, se corrige el error de transcripción que se hizo a los artículos 109, 110 y 111.

8

Artículo 530

Adición de una omisión involuntaria

Se adiciona el parágrafo 4 para regular el cambio de uso y registro en inventario del DADEP de áreas ubicadas en el Bosque Urbano Santa Helena, el cual estaba incorporado en la norma original - Decreto Distrital 557 de 2023.

9

Parágrafos 1 y 2, artículo 550

Corrección de remisión

Se corrige la referencia normativa aplicable a la sustitución de suelo, ajustando los artículos exigibles a los artículos 108, 109 y 110 del decreto, referenciados en el artículo 11, Decreto 574 de 2023.

10

Parágrafos 1 y 2, artículo 571

Corrección de remisión

Se corrige la referencia normativa aplicable a la sustitución de suelo, ajustando los artículos exigibles a los artículos 108, 109 y 110 del decreto, (Artículo 11, Decreto 573 de 2023)

11

Artículo 632

Error de transcripción

Se incorpora Nota 1 para precisar la aplicación del régimen normativo de los PRUMS conforme a los artículos 165 y 166 del DD 555 de 2021. La nota estaba incorporada en el artículo 14 del Decreto Distrital 612 de 2023.

12

Parágrafo 2, artículo 918

Transcripción

Se reemplaza una fecha concreta por error de transcripción ya que, no se compiló el término adecuado, siendo el correcto la fecha de expedición del decreto del plan parcial, dado que la norma original (Art. 7 del Decreto 165 de 2023), determina como plazo “ los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de expedición de dicho decreto).

13

Parágrafo 5, artículo 960.3

Corrección de remisión

 

Se corrige la remisión al numeral 3 del artículo 961.3 del decreto 670 de 2025 que regula el inicio del trámite de formalización, pues la norma original remitía al numeral 22.3 del artículo 22 del mencionado decreto.

14

Numeral 1, artículo 961.3

Corrección de remisión

 

Se corrige la remisión al artículo 960.1 y que regula los contenidos del expediente urbano, y que por error se referenciaba el artículo 14 del Decreto 670 de 2025

15

Artículo 961.4

Corrección de remisión

Se corrige la remisión al artículo 961.3 que regula las etapas posteriores a la evaluación, por cuanto se había hecho referencia al artículo 32 del Decreto 670 de 2025.

16

Numera 1, artículo 963

Corrección de remisión

 

Se corrige la remisión al artículo 964.1 – relacionado con las acciones como consecuencia de la adopción del acto de formalización y plazos razonables para su ejecución, por cuanto se había hecho referencia al artículo 22 del Decreto 678 de 2025.

17

Parágrafo, artículo 1031

Corrección de remisión

Se corrige la remisión al artículo 1161 que regula las obras excluidas del reparto equitativo de cargas y beneficios, dado que el artículo 172 era el referenciado en el artículo 41 del Decreto 88 de 2017

18

Numeral 2, Artículo 1047

Corrección expresión incluida

Se suprime expresión “Sección B – Sistema de aseo” en el numeral 2 por no corresponder al artículo compilado, por cuanto no hacía parte del contenido del artículo 57 del Decreto 088 de 2017.

19

Parágrafo, artículo 1065

Corrección de remisión

Se corrige la referencia al artículo vigente de usos indicativos del suelo (artículo 1087), conforme a lo que establecía el artículo 75 del decreto 088 de 2017.

20

Numeral 1, artículo 1066

 

Error de transcripción

Se incorpora la denominación del numeral 1, (subtitulo) el cual se había omitido en la compilación

21

Numeral 2.3, artículo 1077

Corrección de remisión

Se actualiza la referencia artículo 999que define la composición de la Estructura Ecológica Principal de Ciudad Lagos de Torca, para corregir la referencia errónea al artículo 986

22

Artículo 1089

Reorganización normativa y transcripción.

Se depura la tabla de acciones de mitigación eliminando textos comparativos y se ajustan las remisiones internas de los numerales 4 y 5 para incorporar el art. 1074 por el 1087 y el 1066 por el 1053 respectivamente.

23

Artículo 1104

Corrección formal

Se adecúa a formato tabla como se encontraba en decreto de origen y se actualiza la referencia al título 4 del libro 3 del POT.

24

Artículo 1114

Corrección formal

Se corrige la numeración del artículo, la fechas y referencias normativas, al ajustar el artículo 1098 adecuando coherencia interna

25

Nota 1, artículo 1117

Corrección de remisión

Se ajusta la referencia al artículo1069 vigente sobre edificabilidad para usos dotacionales

26

Artículo 1128

Error de transcripción

Se incorpora la Nota 1 índices de ocupación y construcción aplicables a usos dotacionales los cuales se omitieron en la transcripción y que estaban contenidos en el artículo 138, Decreto 088 de 2017.

27

Artículo 1136

Corrección formal

Se adecúa a formato tabla como se encontraba en decreto de origen (Art. 146 del Decreto 88 de 2017)

28

Parágrafo 3, artículo 1160

Error de transcripción

Se compila el procedimiento de certificación del Punto de Equilibrio, definiendo actores, contenido y plazos, conforme a la modificación introducida en el parágrafo 3º por el artículo 16 del Decreto 417 de 2019. Dicha modificación se omitió por error de transcripción.

29

Numeral 2, artículo 1171

Corrección tabla

Se amplía y detalla la tabla de equivalencias y descuentos por aportes anticipados al Fideicomiso Lagos de Torca, conforme a lo detallado en la norma original (art. 181 del Decreto Distrital 88 de 2017)

30

Literal C, numeral 2, Artículo 1247

Corrección remisión

Se ajusta referencia al artículo 1258 (en lugar del 1245) en el literal c

31

Literal b, numeral 2, Artículo 1253

Corrección remisión

Se ajusta referencia a los artículos 1256 y 1257 (en lugar del 1257 y 1258) mencionados en el literal c

32

Artículo 1258

Corrección remisión

Se ajusta referencia en el inciso 1 del artículo (se corrige el art. 1243 por el art.1256)

33

Artículo 1268

Ajuste signos fórmula

Se insertan signos a la fórmula tal y como se encontraba en la norma original (Artículo 30. Decreto Distrital 485 de 2015).

34

Inciso 2, artículo 1342

Precisión jerárquica

Se corrige la referencia al nivel normativo aplicable, sustituyendo capítulo por subcapítulo.

35

Artículo 1343

Corrección de remisión

Se ajustan las referencias internas al artículo 1353 que regula la información remitida por el curador urbano, particularmente en el inciso 1 y parágrafo 2. En lugar del artículo 20 mencionado originalmente

36

Artículo 1344

Corrección de remisión

Se corrige la referencia al artículo 1341 que regula la liquidación de obligaciones urbanísticas de redes, en lugar del artículo 8 , en el inciso 2º

37

Artículo 1345

Corrección terminológica

Se sustituye el término subcapítulo por subsección en el inciso 3 para coherencia estructural.

38

Parágrafo 2, artículo 1350

Corrección de remisión

Se actualiza la referencia normativa al artículo 1353 del decreto teniendo en cuenta que se hace referencia al artículo 20 por error de transcripción.

39

Artículo 1356

Ajuste sistemático

Se corrigen remisiones, entre subsecciones y se precisa el ámbito normativo del capítulo.

40

Artículo 1370

Ajuste de forma y transcripción

La fórmula de cálculo se presenta en formato gráfico, y se ajusta el factor de acuerdo con el artículo 6 del Decreto Distrital 506 de 2023.

41

Parágrafo 2, artículo 1371

Corrección de remisión

Se actualiza la referencia al artículo 1362 del decreto, en lugar del 1360 citado, el cual se transcribió por error.

42

Artículo 1373

Corrección de remisión

Se ajusta la referencia normativa al artículo 1361 del decreto, en lugar del 1359 citado.

43

Artículo 1381

Corrección terminológica

Se sustituye el término decreto por título para coherencia con la estructura normativa.

44

Artículo 1382

Corrección terminológica

Se reemplaza decreto por título, dada la naturaleza del ejercicio compilatorio. En consecuencia, se corrige un error de transcripción del término adecuado.

45

Artículo 1383 (definiciones)

 

Corrección terminológica

Se ajusta la referencia normativa interna al término título, dado que hacía referencia a Decreto

46

Artículo 1383 (compatibilidad ambiental)

 

Re-numeración por error de transcripción

Se renumera el artículo 1383 relacionado a compatibilidad ambiental por el 1383.1 dado que se duplicó un número de artículo por error de transcripción.

47

Artículo 1384

Corrección terminológica

 

Se reemplaza la referencia a decreto por título, dada la naturaleza del ejercicio compilatorio. En consecuencia, se corrige un error de transcripción del término adecuado.

48

Artículo 1387

Corrección terminológica

Se ajusta el ámbito normativo aplicable al título correspondiente por cuanto se hace referencia a Decreto

49

Artículo 1388

Corrección terminológica

Se corrige la referencia al instrumento normativo aplicable (Título por artículo)

50

Artículo 1390

Corrección de remisión

Se actualizan los artículos que determinan las entidades competentes y se incorpora la modificación del Decreto 680 de 2025.

51

Numeral 4 y parágrafo 3, Artículo 1391

Corrección de remisión

Se corrigen referencias internas. En el numeral 4) y en el parágrafo se corrige el artículo 1387 por 1389, toda vez que se hizo alusión al artículo errado por error de transcripción.

52

Artículo 1392

Corrección de remisión

Se ajustan las referencias en el inciso 1 de los artículos 1390 y 1391 (antes 1388 y 1389) que regulan el trámite de autorización

53

Artículo 1393

Corrección sistemática

Se ajusta el ámbito normativo y la referencia a la entidad competente.

54

Artículo 1395

Corrección terminológica

Se sustituye decreto por título en todo el artículo, dada la naturaleza del ejercicio compilatorio. En consecuencia, se corrige un error de transcripción del término adecuado.

55

Artículo 1403

Corrección de remisiones

Se ajusta la referencia de título por decreto y las referencias normativas de numerales 4, 7 y 8 del artículo 1391.

56

Artículo 1406

Corrección de remisión

Se corrigen referencias internas al artículo 1403 en lugar del artículo 143 sobre derechos adquiridos y ámbito normativo.

57

Artículo 1407

Corrección formal

Se corrige el número del artículo fuente de la compilación del decreto modificatorio citado.

58

Artículo 1408

Corrección formal

Se ajustan referencias internas al artículo 1403 y el ámbito normativo aplicable al título.

59

Artículo 1409

Corrección de remisión

Se corrige el número de referencia al artículo 1389 en lugar del art. 10

60

Artículo 1410

Corrección formal

Se corrige error de año (2025), remisiones internas y referencias jerárquicas: artículos 1403 , 1387 y 1391

 

61

Artículo 1463

Corrección formal

Se corrige la norma compilada. Corresponde al artículo 1 del Decreto Distrital 132 de 2017

62

Artículo 1470

Corrección duplicidad

Se suprime artículo 1470 por duplicidad con el artículo 1471.

63

Decreto Distrital 127 de 2025

Corrección

En el proceso de compilación del Decreto Distrital 670 de 2025, se previó incorporar el Decreto Distrital 127 de 2025, por ser reglamentario del Comité Distrital de Planes Parciales.

 

Esta intención quedó consignada en la exposición de motivos y en el anexo de depuración normativa del Decreto 670 de 2025.

 

El decreto único, además, dispuso su inclusión en los anexos y su derogatoria como norma compilada, en coherencia con la unificación normativa.
Sin embargo, por un error de transcripción, sus disposiciones no fueron incorporadas en el articulado final.

 

64

 

 

Ubicación de la SERIE 6

 

CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE FACTIBILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

Concordancia

Se corrige la ubicación del subtítulo posterior al artículo 1057 y antes del artículo 1058 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial., que actualmente se encuentra ubicado antes del artículo1057. Lo anterior, para que quede concordante con la norma compilada 088 de 2017.

65

Artículo 1519

Transcripción

Se elimina la fila No. 64 de la Tabla No. 135 del artículo 1519 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C

 

En consecuencia, se hace necesario adoptar un acto administrativo de corrección que subsane los errores involuntarios de transcripción señalados en la Tabla n°. 1 errores identificados de esta parte considerativa, sin que ello modifique en ningún aspecto la parte considerativa del decreto ni las demás disposiciones contenidas en el mismo.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Corrección de error formal del artículo 426. Corríjase el error formal contenido en el artículo 426 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 426. Plazo de ejecución del Plan del Hábitat y Servicios Públicos. El Plan del Hábitat y Servicios Públicos se ejecutará durante las vigencias establecidas para el Plan de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con el artículo 605 del Decreto Distrital 555 de 2021, a partir de cada período constitucional completo de la Administración Distrital, así:

 

Vigencia

Inicio

Fin

Corto

01 enero 2024

31 diciembre 2027

Mediano

01 enero 2028

31 diciembre 2031

Largo

01 enero 2032

31 diciembre 2035

 

Para lo dispuesto en el presente artículo, el 10.1 Anexo1. Matriz de Proyectos del Plan del Hábitat y Servicios Públicos establece las vigencias en las cuales debe ser ejecutado cada uno de los proyectos que incorpora.

 

El presente Plan podrá ser modificado en caso de que se realice una revisión al Plan de Ordenamiento Territorial que implique la actualización de aspectos directamente relacionados con el mismo, o para efectos de acoger las disposiciones del Plan Estratégico y de Ordenamiento de la Región Metropolitana y los Lineamientos para la Ocupación del Territorio que sean adoptados.

 

También podrá ser modificado, en caso de cambios institucionales, territoriales, poblacionales, económicos y/o sociales que ameriten ajustes, los cuales se deberán limitar a los componentes programático, de gobernanza, financiero o de seguimiento y evaluación del Plan del Hábitat y Servicios Públicos, y deberán ser debidamente sustentados

 

(Artículo 40, Decreto 615 de 2023)”

 

Artículo 2º. Corrección de error formal parágrafos 1 y 2 del artículo 446. Corríjase el error formal de los parágrafos 1 y 2 del artículo 446 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 446. Reservas de suelo para la estructura funcional y del cuidado.

 

(...)

 

Parágrafo 1. Cuando se realicen sustituciones de zonas de uso público en cualquiera de las UPL de que trata este subcapítulo, la entrega de suelo deberá hacerse efectiva en cualquiera de las reservas para la estructura funcional y del cuidado definidas para los Proyectos Integrales de Proximidad que generen nuevos espacios públicos identificados en el anexo “12.1. Documento Técnico de Soporte -DTS para las UPL de Fontibón, Engativá, Tabora y Salitre” - y sus Anexos y el anexo “12.6. Mapa de “Reservas de la Estructura Funcional y del Cuidado, Espacio Público y Malla Vial Intermedia del Sector Occidente (OCC-05)” de este Decreto. En todo caso, el suelo que se entregue en sustitución deberá cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 108, 109, y 110 de este decreto.

 

Parágrafo 2. Cuando se realice la sustitución de zonas de uso público mediante el pago compensatorio en dinero en aplicación del parágrafo del artículo 108 del presente decreto, los recursos obtenidos se destinarán exclusivamente a la adquisición de suelo para los Proyectos Integrales de Proximidad cuyo propósito sea generar nuevo espacio público en cualquiera de las UPL deficitarias de que trata este Decreto.”

 

Artículo 3º. Corrección de error formal parágrafos 1 y 2 del artículo 466. Corríjase el error formal contenido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 466 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 466. Reservas de suelo para la estructura funcional y del cuidado.

 

(...)

 

Parágrafo 1. Cuando se realicen sustituciones de zonas de uso público en cualquiera de las UPL de que trata este decreto, la entrega de suelo deberá hacerse efectiva en cualquiera de las reservas para la estructura funcional y del cuidado definidas para los Proyectos Integrales de Proximidad que generen nuevos espacios públicos identificados en el Documento Técnico de Soporte -DTS - y sus Anexos y el anexo “13.8. Mapa de “Reservas de la Estructura Funcional y del Cuidado, Espacio Público y Malla Vial Intermedia del Sector Suroccidente (SOC-07)” de este Decreto. En todo caso, el suelo que se entregue en sustitución deberá cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 108, 109, y 110 del título 1 de la Parte 1 del libro 3 de este decreto.

 

Parágrafo 2. Cuando se realice la sustitución de zonas de uso público mediante el pago compensatorio en dinero en aplicación del parágrafo del artículo 108 de este decreto, los recursos obtenidos se destinarán exclusivamente a la adquisición de suelo para los Proyectos Integrales de Proximidad cuyo propósito sea generar nuevo espacio público en cualquiera de las UPL deficitarias de que trata este Decreto.

 

Artículo 4º. Corrección de error formal parágrafos 1 y 2 del artículo 487. Corríjase el error formal contenido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 487 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 487. Reservas de suelo para la estructura funcional y del cuidado.

 

(...)

 

Parágrafo 1. Cuando se realicen sustituciones de zonas de uso público en cualquiera de las UPL de que trata este decreto, la entrega de suelo deberá hacerse efectiva en cualquiera de las reservas para la estructura funcional y del cuidado definidas para los Proyectos Integrales de Proximidad que generen nuevos espacios públicos identificados en el Documento Técnico de Soporte -DTS - y sus Anexos y el anexo “14.8. Mapa de “Reservas de la Estructura Funcional y del Cuidado, Espacio Público y Malla Vial Intermedia del Sector Sur Oriente (SOR -07)” de este Decreto. En todo caso, el suelo que se entregue en sustitución deberá cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 108, 109, y 110 de este decreto.

 

Parágrafo 2. Cuando se realice la sustitución de zonas de uso público mediante el pago compensatorio en dinero en aplicación del parágrafo del artículo 108 de este decreto, los recursos obtenidos se destinarán exclusivamente a la adquisición de suelo para los Proyectos Integrales de Proximidad cuyo propósito sea generar nuevo espacio público en cualquiera de las UPL deficitarias de que trata este subcapítulo.”

 

Artículo 5º. Corrección de error formal parágrafos 1 y 2 del artículo 507. Corríjase el error formal contenido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 507 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 507. Reservas de suelo para la estructura funcional y del cuidado

 

 (...)

 

Parágrafo 1. Cuando se realicen sustituciones de zonas de uso público en cualquiera de las UPL de que trata este decreto, la entrega de suelo deberá hacerse efectiva en cualquiera de las reservas para la estructura funcional y del cuidado definidas para los Proyectos Integrales de Proximidad que generen nuevos espacios públicos identificados en el Documento Técnico de Soporte -DTS - y sus Anexos y el anexo “15.5. Mapa de “Reservas de la Estructura Funcional y del Cuidado, Espacio Público y Malla Vial Intermedia del Sector Noroccidente (NOC-04)” de este Decreto. En todo caso, el suelo que se entregue en sustitución deberá cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 108, 109, y 110 de este decreto.

 

Parágrafo 2. Cuando se realice la sustitución de zonas de uso público mediante el pago compensatorio en dinero en aplicación del parágrafo del artículo 108 del título 1 de la Parte 1 del libro 3 de este decreto, los recursos obtenidos se destinarán exclusivamente a la adquisición de suelo para los Proyectos Integrales de Proximidad cuyo propósito sea generar nuevo espacio público en cualquiera de las UPL deficitarias de que trata este subcapítulo”.

 

Artículo 6º. Corrección de error formal numeral 1 del artículo 518. Corríjase el error formal contenido en el numeral 1 del artículo 518 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 518. Objeto. Reglamentar las Unidades de Planeamiento Local -UPL Britalia, Toberín, Usaquén, Niza y Torca que conforman el sector Norte, en los siguientes aspectos:

 

1. Precisar la estructura urbana local y la malla vial intermedia, a partir de las 4 estructuras territoriales definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

 

(...)”

 

Artículo 7°. Corrección de error formal parágrafos 1 y 2 del artículo 529. Corríjase el error formal contenido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 529 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 529. Reservas de suelo para la estructura funcional y del cuidado.

 

(...)

 

Parágrafo 1. Cuando se realicen sustituciones de zonas de uso público en cualquiera de las UPL de que trata este decreto, la entrega de suelo deberá hacerse efectiva en cualquiera de las reservas para la estructura funcional y del cuidado definidas para los Proyectos Integrales de Proximidad que generen nuevos espacios públicos identificados en el Documento Técnico de Soporte -DTS - y sus Anexos y el anexo “16.7. Mapa de “Reservas de la Estructura Funcional y del Cuidado, Espacio Público y Malla Vial Intermedia del Sector Norte (NOR-06)” de este Decreto. En todo caso, el suelo que se entregue en sustitución deberá cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 108, 109, y 110 de este decreto.

 

Parágrafo 2. Cuando se realice la sustitución de zonas de uso público mediante el pago compensatorio en dinero en aplicación del parágrafo del artículo 108 de este decreto, los recursos obtenidos se destinarán exclusivamente a la adquisición de suelo para los Proyectos Integrales de Proximidad cuyo propósito sea generar nuevo espacio público en cualquiera de las UPL deficitarias de que trata este subcapítulo.”

 

Artículo 8º. Corrección de error formal del artículo 530. Corríjase el error contenido en el artículo 530 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., en el sentido de incorporar el parágrafo No. 4 el cual quedará así:

 

“Artículo 530. Señalamiento, incorporación y cambio de uso de espacios públicos.

 

(…)

 

Parágrafo 4. En las zonas de uso público y/o cesiones urbanísticas que hayan sido entregadas al Distrito Capital y se localicen en el polígono del Bosque Urbano Santa Helena, se cambiará el uso registrado en el inventario general de espacio público y bienes fiscales del Distrito Capital a cargo del DADEP por el uso señalado en el Mapa de “16.7 Reservas de la Estructura Funcional y del Cuidado, Espacio Público y Malla Vial Intermedia del Sector Norte (NOR-06)” del presente decreto. Las zonas de uso público y/o cesiones urbanísticas que se localicen en el mencionado polígono y que aún no hayan sido entregadas y/o esté pendiente su entrega o transferencia, así como aquellas que deban ser adquiridas, serán incorporadas en el mencionado inventario, teniendo en cuenta el uso señalado en dicho mapa.

 

(Artículo 13, Decreto 557 de 2023)”

 

Artículo 9°. Corrección de error formal parágrafos 1 y 2 del artículo 550. Corríjase el error contenido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 550 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 550. Reservas de suelo para la estructura funcional y del cuidado.

 

(...)

 

Parágrafo 1. Cuando se realicen sustituciones de zonas de uso público en cualquiera de las UPL de que trata este decreto, la entrega de suelo deberá hacerse efectiva en cualquiera de las reservas para la estructura funcional y del cuidado definidas para los Proyectos Integrales de Proximidad que generen nuevos espacios públicos identificados en el Documento Técnico de Soporte -DTS - y sus Anexos y el anexo “17.8. Mapa de “Reservas de la Estructura Funcional y del Cuidado, Espacio Público y Malla Vial Intermedia del Sector Centro Ampliado (CAM-07)” de este Decreto. En todo caso, el suelo que se entregue en sustitución deberá cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 108, 109, y 110 este decreto.

 

Parágrafo 2. Cuando se realice la sustitución de zonas de uso público mediante el pago compensatorio en dinero en aplicación del parágrafo del artículo 108 de este decreto, los recursos obtenidos se destinarán exclusivamente a la adquisición de suelo para los Proyectos Integrales de Proximidad cuyo propósito sea generar nuevo espacio público en cualquiera de las UPL deficitarias de que trata este Decreto.”

 

Artículo 10. Corrección de error formal parágrafos 1 y 2 del artículo 571. Corríjase el error contenido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 571 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 571. Reservas de suelo para la estructura funcional y del cuidado.

 

(...)

 

Parágrafo 1. Cuando se realicen sustituciones de zonas de uso público en cualquiera de las UPL de que trata este decreto, la entrega de suelo deberá hacerse efectiva en cualquiera de las reservas para la estructura funcional y del cuidado definidas para los Proyectos Integrales de Proximidad que generen nuevos espacios públicos identificados en el Documento Técnico de Soporte -DTS Sector Rural y sus anexos y el anexo “18.8. el Mapa de “Reservas de la Estructura Funcional y del Cuidado, Espacio Público y Malla Vial Rural del Sector Rural (RUR-07)” de este Decreto. En todo caso, el suelo que se entregue en sustitución deberá cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 108, 109, y 110 de este decreto.

 

Parágrafo 2. Cuando se realice la sustitución de zonas de uso público mediante el pago compensatorio en dinero en aplicación del parágrafo del artículo 108 de este decreto, los recursos obtenidos se destinarán exclusivamente a la adquisición de suelo para los Proyectos Integrales de Proximidad cuyo propósito sea generar nuevo espacio público en cualquiera de las UPL deficitarias de que trata este Decreto.”

 

Artículo 11. Corrección de error formal del artículo 632. Corríjase el error contenido en el artículo 632 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., incorporando una nota aclaratoria, el cual quedará así:

 

“Artículo 632. Delimitación de unidades funcionales, ámbito para licenciamiento directo y condiciones para cumplimiento de las obligaciones urbanísticas. La actuación estratégica que se adopta a través del presente decreto tendrá tres (03) unidades funcionales y un área que se desarrollará mediante licenciamiento directo. La delimitación de las unidades funcionales y el ámbito del área que se desarrollará mediante licenciamiento directo se identifican en el anexo “21.1. Plano n.º 1/1, Delimitación y Planteamiento Urbanístico de la Actuación Estratégica Ciudadela Educativa y del Cuidado,” que hace parte integral del presente decreto. Las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas en cada uno de estos ámbitos dependen del tratamiento y el área de actividad asignada por el POT como se indica a continuación:

 

Tabla n.° 36

 

Alternativas para cumplimiento de las obligaciones urbanísticas de unidades funcionales y ámbitos de Licenciamiento directo - Nota 1

Unidad Funcional 1 - SUBA

Unidad Funcional 2 - ENGATIVÁ

Unidad Funcional 3

Ámbito para el licenciamiento directo

Tratamiento Urbanístico

Renovación Urbana

Renovación Urbana

Renovación Urbana

Consolidación Urbana

Área de Actividad

Estructurante Receptora de Actividades Económicas

Proximidad. Receptora de Soportes Urbanos

Estructurante. Receptora de Actividades Económicas

Estructurante. Receptora de Actividades Económicas

Grandes Servicios Metropolitanos

 

Nota 1. Para los proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible PRUMS en la Unidades Funcionales 1 y 2 y otros que se delimiten en el marco de esta actuación aplican las consideraciones normativas establecidas en el artículo 165, 166 y demás disposiciones específicas establecidas para estos proyectos del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Parágrafo. Las condiciones de localización de usos al interior del ámbito de la Actuación Estratégica se precisarán en el marco de la estructuración de las Unidades Funcionales y del trámite correspondiente para los ámbitos de licenciamiento directo de acuerdo con el área de actividad aplicable a cada área, de conformidad con lo previsto en el Decreto Distrital del 555 de 2021.

 

(Artículo 14, Decreto 612 de 2023)”

 

Artículo 12. Corrección de error formal parágrafo 2 del artículo 918. Corríjase el error contenido en el parágrafo 2 del artículo 918 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 918. Condiciones de los asentamientos para adelantar el proceso de legalización.

 

(...)

 

Parágrafo 2. En los casos de planes parciales de desarrollo o renovación urbana que definan áreas de manejo diferenciado, será suficiente la orden de legalización incluida en el decreto de adopción del plan parcial para iniciar la conformación del expediente urbanístico dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de expedición

de dicho decreto.”

 

Artículo 13. Corrección de error formal parágrafo 5 del artículo 960.3. Corríjase el error contenido en el parágrafo 5 del artículo 960.3 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. en los términos en que fue subrogado por el Decreto 678 de 2025, el cual quedará así:

 

“Artículo 960.3. Componente Técnico. El componente técnico del expediente urbano que soporta la solicitud de formalización urbanística estará conformado por:

 

(…)

 

Parágrafo 5. Los conceptos técnicos emitidos por las empresas o entidades, que deban expedirse en un plazo determinado de conformidad con lo previsto en el presente artículo, se entenderán vigentes durante todas las etapas del trámite hasta por un máximo de tres (3) años contados a partir de la expedición del auto de inicio del proceso de formalización de que trata el numeral 3 del artículo 961.3 del presente decreto, salvo que dichas empresas o entidades expresen por escrito a la Secretaría Distrital de Planeación y/o al solicitante que su vigencia es inferior, o que se requiere modificarlos o complementarlos en ciertas condiciones.

 

Artículo 14. Corrección de error formal del artículo 961.3. Corríjase el error contenido en el numeral 1 del artículo 961.3 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., en los términos en que fue subrogado por el Decreto 678 de 2025, el cual quedará así:

 

“Artículo 961.3. Etapas posteriores a la evaluación. Dentro de la etapa de evaluación se podrán presentar las siguientes actuaciones:

 

(...)

 

1. Devolución. En el evento que el expediente urbano radicado no se hubiere conformado según lo previsto en el artículo 960.1 y siguientes del presente decreto, la solicitud y su expediente serán devueltos a la Secretaría Distrital del Hábitat, quien deberá realizar las correcciones pertinentes dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se reciba la devolución, prorrogables por un término de dos (2) meses más, previa justificación fundamentada.

 

(...)”

 

Artículo 15. Corrección de error formal del artículo 961.4. Corríjase el error contenido en el 961.4 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., en los términos en que fue subrogado por el Decreto 678 de 2025, el cual quedará así:

 

“Artículo 961.4. Vinculación de propietarios, poseedores y terceros interesados. Una vez realizadas las comunicaciones descritas en la parte resolutiva contenida en el artículo 961.3 del presente decreto, podrán participar en el procedimiento de formalización urbanística los propietarios y/o poseedores identificados en los estudios preliminares, la comunidad interesada que habite el desarrollo objeto del trámite y cualquier entidad Distrital.

 

Culminado el estudio urbano, la Secretaría Distrital de Planeación comunicará, mediante correo certificado, a los propietarios y/o poseedores de los predios donde se hayan generado las alteraciones de espacio público, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de inicio, para que conozcan y se hagan parte dentro del trámite administrativo de considerarlo pertinente”.

 

Artículo 16. Corrección de error formal numeral 1 del artículo 963. Corríjase el error contenido en el numeral 1 del artículo 963 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., en los términos en que fue subrogado por el Decreto 678 de 2025, el cual quedará así:

 

“Artículo 963. Contenido de la resolución.

 

(…)

 

1. Informar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, acerca de la formalización urbanística aprobada para que proceda con la incorporación catastral con base en el plano urbanístico formalizado aprobado en un término máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la recepción de la comunicación que informe de la expedición del acto de formalización, para que cumpla con lo ordenado en el artículo 964.1 del presente decreto.


(…)”

 

Artículo 17. Corrección de error formal parágrafo del artículo 1031. Corríjase el error contenido en el parágrafo del artículo 1031 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1031. Intersecciones viales a desnivel.

 

(…)

 

Parágrafo: De conformidad con lo previsto en el artículo 1161 “Obras excluidas del reparto equitativo de cargas y beneficios” del presente decreto estas obras se encuentran excluidas del reparto equitativo de cargas y beneficios del presente Plan y será el Instituto de Desarrollo Urbano quien definirá las condiciones para su diseño y ejecución.”

 

Artículo 18. Corrección de error formal del artículo 1047. Corríjase el error contenido en el artículo 1047 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., suprimiendo del numeral 2, la expresión “Sección B - Sistema de aseo”

 

Artículo 19. Corrección de error formal parágrafo 1 del artículo 1065. Corríjase el error contenido en el parágrafo del artículo 1065 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C el cual quedará así:

 

“Artículo 1065. Aplicación de los instrumentos de planeamiento y gestión del suelo para inmuebles con uso dotacional en el ámbito de Ciudad Lagos de Torca.

 

(…)

 

Parágrafo. En las actuaciones urbanísticas bajo las cuales se desarrollen los equipamientos se permitirán las actividades necesarias relacionadas con el adecuado funcionamiento del uso dotacional, siempre que estas en estén permitidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1087 “Usos indicativos del suelo” del presente decreto.”

 

Artículo 20. Corrección de error formal numeral 1 del artículo 1066. Corríjase el error contenido en el numeral 1 del artículo 1066 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., para incorporar la denominación del numeral 1 “Acciones de Mitigación de impactos Urbanísticos en el espacio público”, antes de la tabla 85 .

 

“Artículo 1066. Acciones de mitigación de impactos urbanísticos de los usos dotacionales.

 

 (…)

 

1. Acciones de Mitigación de Impactos Urbanísticos en el Espacio Público

 

Tabla n.° 85


(…)”

 

Artículo 21. Corrección de error formal numeral 2.3 del artículo 1077. Corríjase el error contenido en el numeral 2.3 del artículo 1077 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1077. Elementos naturales que integran el espacio público. Los elementos naturales que integran el espacio público corresponden a:


(…)

 

2.3. Parque Metropolitano Guaymaral: Es un área libre que cubre una superficie de setenta y seis punto ocho (76.8) hectáreas sin incluir rondas y ZMPA, destinadas al desarrollo de usos recreativos activos y/o pasivos y a la generación de valores paisajísticos y ambientales, cuya área de influencia abarca todo el territorio de la ciudad.

 

El parque Metropolitano Guaymaral se encuentra identificado en el anexo “26.4. Plano No. 4, “Suelo Protección/Estructura Ecológica Principal” que hace parte integral del presente decreto.

 

El parque Metropolitano Guaymaral hace parte de la Estructura Ecológica Principal de Ciudad Lagos de Torca, de acuerdo con el artículo 999 “Composición de la Estructura Ecológica Principal de Ciudad Lagos de Torca” del presente decreto y por lo tanto está incluido dentro de los suelos involucrados en el reparto de cargas y beneficios.

 

Su adquisición se efectuará de acuerdo con los mecanismos señalados en el artículo 1168 “Equivalencia de Unidades Representativas de Aporte por aporte voluntario de suelos vinculados al Reparto Equitativo de Cargas y Beneficios” y/o en el artículo 1206 “Urgencia en la expropiación por vía administrativa” del presente decreto.

 

Cada la destinación y naturaleza, como suelos de carga general, los predios que conforman el parque, su preservación, manejo, intervención y régimen de usos será determinado mediante un Plan Director, sin necesidad de plan parcial previo, el cual deberá armonizar sus disposiciones con el Plan de Manejo Ambiental del Humedal Torca-Guaymaral y se ceñirá a los siguientes lineamientos:

 

(…)”

 

Artículo 22. Corrección de error formal del artículo 1089. Corríjase el error contenido en el artículo 1089 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1089. Condiciones para los usos comerciales y de servicios. Las condiciones para el desarrollo de usos comerciales son las siguientes:

 

1. Mezcla de usos en Planes Parciales y Proyectos Urbanísticos. Con el fin de evitar áreas residenciales monofuncionales, en el marco del plan parcial o proyecto urbanístico se deberá precisar la obligación de generar un área mínima de uso comercial y de servicios según las unidades de vivienda proyectadas, los cuales deberán estar ubicados en Supermanzanas, Manzanas y/o Lotes con frente a vías de la Malla Vial Arterial, Intermedia y local, así como parques y alamedas, para lo cual se deberá dar cumplimiento a los porcentajes de usos de comercio y servicios establecidos en los artículos 1085 “Área de Actividad Residencial”, 1086 “Área Urbana Integral” y 1090 “Condiciones para los usos residenciales” del presente decreto.

 

2. Acciones de mitigación de impactos urbanísticos para la implantación de Usos Comerciales de escala Metropolitana y Urbana localizados en el ámbito de Planes Parciales. El Plan Parcial deberá definir las acciones de mitigación de impactos urbanísticos negativos que generen los nuevos usos comerciales y dotacionales de escala metropolitana y urbana localizados en predios dentro del ámbito del respectivo plan parcial, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 180 del Decreto Nacional 019 de 2012.

 

Las acciones de mitigación que se deberán tener en cuenta son:

 

Tabla n.° 102

 

 

Acción

Alcance

1

Perfil vial según uso

 

De acuerdo con el estudio de tránsito del Plan Parcial, o del plan de implantación en caso de predios no sujetos a plan parcial, los usos Comerciales de escala Metropolitana y Urbana deben limitar con una vía de tipo V-4, V-5 o V-6 por donde se dará su accesibilidad y garantizará la conectividad y adecuada operación y funcionamiento del uso.

 

2

Carril adicional para acceso (Nota 1)

 

Generación de un carril adicional paralelo a la vía de acceso para la acumulación de vehículos para el uso comercial de mínimo 20 metros de longitud, para disminuir el impacto sobre la movilidad circundante y su zona de influencia, el cual deberá ubicarse en área útil y posterior al andén del perfil vial.

 

El estudio de tránsito podrá requerir mayor longitud del carril y definirá su ancho.

3

Zona de cargue y descargue

 

Generación de una zona de cargue y descargue de pasajeros y/o mercancías al interior del predio donde se localiza el uso, con el fin de disminuir el impacto sobre la movilidad circundante y su zona de influencia, y garantizar la adecuada operación y funcionamiento.

4

Semaforización (Nota 1)

 

Generación de pasos semaforizados, para garantizar la seguridad vial en el acceso al predio y reducir los conflictos de tráfico de acuerdo con el estudio de tránsito de los instrumentos de planeamiento correspondientes.

5

Señalización vial (Nota 1)

 

Garantizar la seguridad vial en el área de influencia mediante la provisión de Señalización Vertical y Demarcación Horizontal requerida para la adecuada circulación peatonal, de ciclousuarios y vehicular, validada por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad.

6

Pasos pompeyanos

 

Generación de pasos mediante el realce de calzada al nivel del andén (pompeyanos), garantizando la seguridad de peatonal en el área de influencia de acuerdo con el estudio de tráfico de los instrumentos de planeamiento correspondientes

7

Zona de taxis

 

Generación de zonas para el estacionamiento de taxis, para garantizar la adecuada operación y funcionamiento del uso y disminuir el impacto sobre la movilidad circundante y su zona de influencia.

8

Áreas de transición para aglomeración de personas.

Generación de áreas privadas afectas al uso público, para evitar la aglomeración de personas en horas pico de ingreso o salida de usuarios, que actúen como áreas de transición entre el espacio privado y público, y que conformen espacios destinados al tránsito y permanencia de peatones.

Será el mayor entre el 5% del área construida propuesta o el 8% del área del predio.

9

Sistema de Cámaras

 

Suministro e instalación de las cámaras para detección electrónica e imposición de infracciones, para garantizar la adecuada operación y funcionamiento del uso comercial, reducir los conflictos de tráfico, y adoptar las medidas de restricción del tránsito generado por el desarrollo del uso.

 

Nota 1: Las medidas se establecerán en concordancia con el correspondiente Estudio de Tránsito o Estudio de Demanda y Atención de Usuarios aprobado por la Secretaría Distrital de Movilidad, según lo estipulado por el Decreto Distrital 596 de 2007. La exigencia de estas acciones de movilidad se establece sin perjuicio de las disposiciones aprobadas por los respectivos Estudio de Tránsito o Estudio de Demanda y Atención de Usuarios.

 

3. Implantación de Usos Comerciales por fuera del ámbito de Planes Parciales. Las condiciones de implantación para los nuevos usos comerciales de escala metropolitana y urbana localizados fuera del ámbito de Planes Parciales, se establecerán en el respectivo Plan de Implantación, cumpliendo con lo señalado en los artículos 347 y 429 del Decreto Distrital 190 de 2004 y en el Título 1 de la Parte 3 del Libro 8 y las normas que lo modifiquen, sustituyan y complementen.

 

4. Implantación de Servicios de Alto Impacto - Servicios de Diversión y Esparcimiento. Se permite el desarrollo de Servicios de Diversión y Esparcimiento, con las precisiones establecidas en los cuadros del artículo 1087 “Usos indicativos del suelo” y dentro de proyectos comerciales y/o de Servicios Empresariales o Personales; en Supermanzanas, Manzanas y/o lotes con frente a vías de la Malla Vial Arterial Principal. Estos usos no podrán superar el 20% del área total construida proyectada del Plan Parcial o Licencia de Urbanismo.

 

5. Implantación de Servicios de Alto Impacto Servicios Automotrices y Venta de Combustible en el ámbito de Planes Parciales. Los Planes Parciales que propongan el desarrollo de usos de Servicios de Alto Impacto - Servicios Automotrices y Venta de Combustible deberán definir las acciones de mitigación de impactos urbanísticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 180 del Decreto Nacional 019 de 2012.

 

Según el tipo de impactos urbanísticos que se prevean para el uso de Servicios de Alto Impacto - Servicios Automotrices y Venta de Combustible en el respectivo plan parcial, se deberán establecer los propósitos a los cuales se debe dirigir la mitigación en cada una de las áreas y aplicar la correspondiente acción de mitigación. Las acciones de mitigación señaladas en el artículo 1066 “Acciones de mitigación de impactos urbanísticos de los usos dotacionales” del presente decreto constituyen la base para el estudio de los impactos del uso comercial, sin perjuicio que en el respectivo plan parcial se determine la necesidad de la adición, excepción o modificación de las acciones. Los usos que trata el presente artículo no requieren del desarrollo de un instrumento de planeamiento complementario con posterioridad al plan parcial.

 

6. Implantación de Servicios de Alto Impacto Servicios Automotrices y Venta de Combustible por fuera del ámbito de Planes Parciales. Las condiciones de implantación para el uso de Servicios de Alto Impacto - Servicios Automotrices y Venta de Combustible localizados fuera del ámbito de Planes Parciales, se establecerán en el respectivo Plan de Implantación, cumpliendo con lo señalado en los artículos 347 y 429 del Decreto Distrital 190 de 2004 y en el título 1 de la parte 3 del libro 8 de este decreto y las normas que lo modifiquen, sustituyan y complementen.

 

Parágrafo. Los usos que trata el presente artículo no requieren del desarrollo de un instrumento de planeamiento complementario con posterioridad al plan parcial, cuando este último sea requerido para el desarrollo del proyecto.

 

(Artículo 99, Decreto 088 de 2017) Modificado el numeral 1 (Acción 1) por el artículo 10, Decreto Distrital 049 de 2018 Modificado el numeral 2 (Acción 2) por el artículo 10, Decreto Distrital 049 de 2018)”

 

Artículo 23. Corrección de error formal del artículo 1104. Corríjase el error contenido en el artículo 1104 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1104. Usos en las cesiones públicas para parques públicos.

 

Los usos a desarrollar en las cesiones públicas de parques públicos serán los siguientes:


Usos Principales

Recreación activa de carácter deportivo, recreativo y actividades culturales y recreación pasiva de carácter ecológico y paisajístico.

Usos Complementarios

Actividades comerciales y de servicios públicos itinerantes que aporten para el sostenimiento económico del parque, de conformidad con lo establecido en el Decreto Distrital 456 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, así como patios y terminales del Sistema Integrado de Transporte Público con las instalaciones y usos complementarios que esta infraestructura requiera para su funcionamiento.


(Artículo 114, Decreto 088 de 2017)”

 

Artículo 24. Corrección de error formal del artículo 1114. Corríjase el error contenido en artículo 1114 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1114. Cerramientos. Los cerramientos se regulan por las siguientes disposiciones:

 

1. No se permite el cerramiento contra espacios públicos en proyectos que propongan usos comerciales y de servicios en el primer piso o nivel de acceso peatonal.

 

2. No se permite el cerramiento de los lotes producto del proceso de subdivisión de Manzanas y Supermanzanas.

 

3. Se permite el cerramiento contra espacios públicos en proyectos que propongan uso residencial o dotacional en el primer piso o nivel de acceso, el cual se hará con las siguientes especificaciones:

 

En las manzanas que no surtan un proceso de subdivisión en lotes, se permite un cerramiento de hasta 1.20 metros de altura en materiales con el 90% de transparencia visual sobre un zócalo de hasta 0.60 metros en un máximo del 25% del perímetro de la manzana que colinde con espacio público. El cerramiento deberá contar con un retroceso de 5 metros desde el lindero contra el espacio público. No se permite el cerramiento en las Supermanzanas que no surtan un proceso de subdivisión.

 

4. Cuando se propongan cerramientos entre predios privados, podrán utilizarse materiales sólidos, muros que cumplan con las normas de sismorresistencia y no deberán sobrepasar la altura máxima permitida de 2,50 metros desde el nivel del terreno o 4,00 metros desde la placa superior del semisótano.

 

5. Los cerramientos de carácter temporal se harán por el lindero del inmueble, respetando el espacio público perimetral, serán en materiales livianos no definitivos, tendrán una altura máxima de 2,50 metros y se permiten en los siguientes casos:

 

5.1. Para cerrar predios sin urbanizar.

 

5.2. Para cerrar áreas de reserva y/o afectación vial.

 

6. Para los usos dotacionales de educación urbana, zonal y vecinal existentes dentro de Ciudad Lagos de Torca a la fecha de adopción del Decreto Distrital 088 de 2017 a los que se refiere el parágrafo 3 del artículo 108 de este Decreto, se deberá plantear un cerramientos de hasta 1.20 metros de altura en materiales con el 90% de transparencia visual sobre un zócalo de hasta 0.60 metros y cumplan con las obligaciones de los Decretos Distritales 129 y 137 de 2017 en los casos en los que estos apliquen.

 

Parágrafo: Con la licencia de urbanización y/o construcción se entienden autorizados los cerramientos temporales. Los predios que no hayan adelantado el proceso urbanización, podrán efectuar el cerramiento, siempre y cuando obtengan la correspondiente licencia de cerramiento ante una Curaduría Urbana.

 

(Artículo 124, Decreto 088 de 2017, Modificados los numerales 1 y 3 por el artículo 13, Decreto Distrital 049 de 2018 Adicionado el numeral 6 por el artículo 13, Decreto Distrital 049 de 2018)

 

Artículo 25. Corrección de error formal en la nota 1 del artículo 1117. Corríjase el error contenido en la nota 1 del artículo 1117 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así: “Artículo 1117. Aprovechamientos urbanísticos en los Planes Parciales.


(…)

 

Nota 1: El Índice de Construcción adicional al básico, al que se accede solo por aportes de carga general, y el índice de ocupación en los usos dotacionales propuestos, son los establecidos en el artículo 1069 “Edificabilidad para usos dotacionales” del presente decreto. (...)”

 

Artículo 26. Corrección de error formal del artículo 1128. Corríjase el error contenido en el artículo 1128 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., para incorporar la Nota No. 11 a la Tabla n.°.109, en los siguientes términos:

 

“Artículo 1128. Aprovechamientos urbanísticos en las licencias urbanísticas.

 

(…)

 

Tabla n.° 109

 

USOS

VIP

VIS

Vivienda no VIS

Comercio y Servicios

Dotacional

Índice de Ocupación (sobre área útil)

0,80

0,80

0,60

0,80

Nota 1

Índice de Construcción Básico (sobre área neta urbanizable)

0,20

0,20

0,20

0,20

0,20

Índice de Construcción adicional al básico al que se puede acceder únicamente por aportes de carga general (sobre área neta urbanizable)

1,10

2,00

2,00

2,55

Nota 1

 

Nota 1: El Índice de Construcción adicional al básico, al que se accede solo por aportes de carga general en los usos dotacionales propuestos, y el índice de ocupación, son los establecidos en el artículo 1069 “Edificabilidad para usos dotacionales” del presente decreto.

 

(…)

 

Artículo 27. Corrección de error formal parágrafo 3 del artículo 1136. Corríjase el error contenido en el artículo 1136 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1136. Normas de ocupación, edificabilidad y volumetría en las zonas de cesión pública para equipamientos públicos.

 

Las edificaciones que se adelanten en las áreas destinadas para equipamiento comunal público deberán cumplir con los siguientes índices calculados sobre el área útil de cesión:

 

Índice de Ocupación

0.5

Índice de Construcción

1.4

 

Parágrafo 1: Las normas de volumetría tales como aislamientos, retrocesos, empates, voladizos y patios de las edificaciones son las definidas en el artículo 1112 “Normas volumétricas” del presente decreto.

 

Parágrafo 2: Cuando se plantee la construcción de dos o más equipamientos en un solo globo de cesión, el Índice de Construcción máximo permitido se incrementará un 1.05 por cada equipamiento adicional, hasta un máximo de 3.5, sin perjuicio de poder plantear más de 3 equipamientos. En estos casos, el Índice de Ocupación será de máximo 0.7, y el área de construcción total propuesta puede dividirse en los equipamientos planteados según las necesidades específicas de cada uno.

 

(Artículo 146, Decreto 088 de 2017)”

 

Artículo 28. Corrección de error formal parágrafo 3 del artículo 1160. Corríjase el error contenido en el parágrafo 3 del artículo 1160 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1160. Punto de Equilibrio de obras de Carga General.

 

(...)

 

 Parágrafo 3: La licencia de urbanización deberá señalar la obligación de adelantar el proceso de certificación al que se refiere este parágrafo dentro de los tres (3) meses siguientes a su expedición y que en caso de incumplimiento operará la condición resolutoria.

 

La solicitud de certificación deberá ser radicada ante la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación - SDP por el Gerente del Fideicomiso Lagos de Torca. Esta deberá incluir el listado de las obras a ser desarrolladas dentro de la Unidad Funcional y un certificado expedido por el Gerente del Fideicomiso Lagos de Torca donde se ratifique que se han asegurado las fuentes de financiamiento o los recursos para el desarrollo de las obras de carga general de la Unidad Funcional formulada, incluyendo la adquisición y/o expropiación de inmuebles, cuando a ello haya lugar. Una vez recibida la solicitud, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación - SDP contará con un término de diez (10) días hábiles para verificar que la Unidad Funcional formulada cumple con las condiciones establecidas en los numerales establecidos en este artículo y deberá expedir la certificación.

 

Una vez sean certificadas las Unidades Funcionales que contienen la totalidad de las obras de la Operación 1, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación - SDP expedirá la certificación del Punto de Equilibrio de Ciudad Lagos de Torca.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3 - Fideicomiso Lagos de Torca del subcapítulo 4 del capítulo 1 del Título 3 de la Parte 1 del Libro 5 del presente decreto. Las condiciones establecidas en este parágrafo no serán aplicables a los predios que hayan demostrado derechos adquiridos en su proceso de urbanización.”

 

(…)

 

Artículo 29. Corrección de error formal numeral 2 del artículo 1171. Corríjase el error contenido en el numeral 2 del artículo 1171 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1171. Equivalencias de intercambio por aportes de recursos en dinero para la ejecución de obras y/o la compra de predios de Carga General.

 

(...)

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, respecto de aquellos propietarios y/o terceros, incluyendo patrimonios autónomos y universalidades, que aporten recursos al Fideicomiso Lagos de Torca dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a su constitución, deberá tenerse en cuenta la siguiente equivalencia, para efectos del reconocimiento de Unidades Representativas de Aporte en el Fideicomiso Lagos de Torca.

 

Oportunidad y rango de cantidad de unidades representativas de aporte

Porcentaje de descuento en el valor de los aportes en dinero para ejecución de obras de carga general a aportar por cada Unidad Representativa de Aporte

Por los aportes que se realicen durante los tres (3) meses siguientes a la constitución dicho Fideicomiso, sin consideración al número de Unidades Representativas de Aporte existentes

22,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 1.700.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

19,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 1.800.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los siete (7) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

18,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 1.900.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los ocho (8) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

17,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 2.000.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los nueve (9) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

16,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 2.100.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los diez (10) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

15,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 2.200.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los once (11) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

14,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 2.300.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los doce (12) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

13,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 2.400.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los trece (13) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

12,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 2.500.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los catorce (14) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

11,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 2.600.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los quince (15) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

10,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 2.700.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los dieciséis (16) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

9,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 2.800.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los diecisiete (17) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

8,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 2.900.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

7,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 2.900.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los diecinueve (19) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

6,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 2.900.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los veinte (20) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

5,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 2.900.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los veintiún (21) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

4,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 2.900.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los veintidós (22) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

3,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 2.900.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los veintitrés (23) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

2,0%

Aportes que no hayan cumplido la condición anterior y hasta alcanzar 2.900.000 Unidades Representativas de Aporte de recursos para la ejecución de obras de carga general, y siempre y cuando el aporte se efectúe dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la constitución de dicho Fideicomiso.

1,0%

 

Para efectos de la determinación de los rangos de Unidades Representativas de Aporte del presente artículo, deberá tenerse en cuenta no solo el aporte efectivo de recursos al Fideicomiso Lagos de Torca, sino también aquellos aportes que se generarán como consecuencia del cumplimiento de las condiciones de aporte de recursos a las que se refieren los artículos 1173 “Formas de pago de los aportes en dinero vinculados al Reparto Equitativo de Cargas y Beneficios” y 1174 “Aportes de recursos en dinero para la ejecución, por parte del mismo aportante, de obras vinculadas al Reparto Equitativo de Cargas y Beneficios” de éste decreto.

 

La tabla del presente artículo deberá ser incluida en el contrato de fiducia al que se refiere el mencionado en la sección 3 Fideicomiso del subcapítulo 4 del capítulo del Título 3 de la Parte 1 del Libro 5 del presente decreto.

 

(...)”

 

Artículo 30. Corrección de error formal del artículo 1247. Corríjase el error contenido en el literal c del numeral 2 del artículo 1247 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

Artículo 1247. Régimen de Usos de la Zona de Conservación de la Biodiversidad. Son usos de la zona de conservación de la biodiversidad:

 

(...)

 

2. Usos Condicionados: Recreación pasiva, infraestructura para servicios públicos e infraestructura para el acceso.

 

Los usos condicionados estarán sujetos a:

 

(...)

 

c. El diseño y adecuación de senderos peatonales y miradores deberá acoger los lineamientos y normas definidas en el artículo 1258 del presente decreto.

 

(...)”

 

Artículo 31. Corrección de error formal del artículo 1253. Corríjase el error contenido en el literal b del numeral 2 del artículo 1253 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1253. Régimen de usos de la zona de manejo silvicultural. Son usos de la zona de manejo silvicultural:

 

(...)

 

2. Usos Condicionados: Recreación pasiva, infraestructura para servicios públicos, infraestructura para el acceso, residencial campesino y producción agroecológica.

 

Los usos condicionados estarán sujetos a:

 

(...)

 

b. Las edificaciones relacionadas con recreación pasiva corresponden a equipamientos recreativos, culturales, circuitos peatonales, ciclo rutas y vías vehiculares, sujetos a los lineamientos para edificaciones e infraestructura definidos en los artículos 1256 y 1257 del presente decreto.

 

(...)”

 

Artículo 32. Corrección de error formal del artículo 1258. Corríjase el error contenido en el inciso 1 del artículo 1258 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1258. Normas y lineamientos para construcción y adecuación de infraestructura en el Área de Ocupación Pública Prioritaria. La construcción o adecuación de infraestructura está restringida en función de habilitar aquella que se requiera para el cumplimiento de los objetivos del presente plan y la realización de las actividades permitidas en cada zona del Área de Ocupación Pública Prioritaria, de acuerdo con las normas de usos establecidas en los artículos precedentes. Debe realizarse de manera que no genere disminución en la conectividad ecológica, impacto negativo al área de recarga del acuífero de Bogotá o pérdida de atributos ambientales y facilite el acceso, uso y disfrute ecológico por parte de los habitantes. Corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente establecer los porcentajes máximos de endurecimiento para los sectores de intervención de que trata el artículo 1256 de este Decreto, como los lineamientos ambientales a tener en cuenta para los diseños y obras a ser desarrolladas” (…)

 

Artículo 33. Corrección de error formal del artículo 1268. Corríjase el error contenido en el artículo 1268 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1268. Obligaciones para servicios públicos domiciliarios. Las obligaciones urbanísticas relacionadas con los servicios públicos domiciliarios se calculan de la siguiente manera:

 

OSP= A*B1*0.06

 

Donde:

 

OSP= Monto en dinero correspondiente a las obligaciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios

 

A=Área en m2 a ceder según formulas del presente capítulo

 

B1= valor de referencia por m2 establecido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, del predio donde se ubica el proyecto

 

Parágrafo 1. El pago de obligaciones para servicios públicos domiciliarios no es exigible a proyectos de iniciativa pública. Cuando el proyecto incluya más de un predio con valores de referencia diferentes, el valor utilizado será el correspondiente al predio de mayor valor.

 

(Artículo 30, Decreto 485 de 2015)”

 

Artículo 34. Corrección de error formal del artículo 1342. Corríjase el error contenido en el artículo 1342 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1342. Mecanismos para el pago compensatorio de obligaciones urbanísticas previo a la expedición de licencia urbanística. El pago compensatorio en dinero de las obligaciones urbanísticas de carácter general o local de espacio público, equipamientos y servicios públicos domiciliarios, deberá realizarse a través del mecanismo denominado "Cuenta bancaria para las obligaciones urbanísticas del POT DD 555/2021", el cual estará a cargo de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda - SDH para el recaudo, administración y gestión de los rendimientos financieros y recursos dinerarios provenientes del pago compensatorio en dinero, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 520 y 556 del Decreto Distrital 555 del 2021.

 

Será obligatorio para el solicitante allegar los respectivos recibos de pago y la certificación de pago, esta última remitida por la Secretaría Distrital de Planeación, ante el respectivo curador urbano como requisito para el otorgamiento de la licencia de urbanización o de construcción dentro del término establecido para pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociadas a la expedición de licencias establecido en el artículo 2.2.6.6.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, con excepción del pago compensatorio de la obligación urbanística de redes e infraestructuras del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado sanitario de que tratan los artículos 320 y 321 del Decreto Distrital 555 del 2021, el cual podrá acreditarse de manera posterior al otorgamiento de la licencia urbanística dentro de los términos previstos en este subcapítulo.

 

A efectos de expedir la certificación del recaudo de obligaciones urbanísticas de que trata la presente sección, la Secretaría Distrital de Planeación - SDP revisará en el Sistema de Información denominado SAP, o el que haga sus veces en la Secretaría Distrital de Hacienda -- SDH, y emitirá una comunicación dirigida al curador urbano y al titular de la solicitud de licencia en la que informará el estado de los pagos.

 

Parágrafo. Cuando dentro del término señalado en el artículo 2.2.6.6.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, la Secretaría Distrital de Planeación - SDP no haya emitido la comunicación de que trata el presente artículo, el curador urbano podrá expedir la licencia teniendo como soporte los recibos de pago de la liquidación de pago compensatorio de obligaciones urbanísticas. En todo caso, y aun cuando la licencia urbanística haya sido expedida, la ausencia de pago efectivo de las obligaciones urbanísticas configurará la pérdida de fuerza ejecutoria de la misma, conforme a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, según lo previsto en el artículo 1355 de este decreto.

 

 (Artículo 9, Decreto 520 de 2022)”

 

Artículo 35. Corrección de error formal del artículo 1343. Corríjase el error contenido en el inciso 1 y parágrafo 2 del artículo 1343 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1343. Liquidación definitiva de pago compensatorio. Cuando se presenten variaciones entre la información utilizada para la liquidación de pago compensatorio previo a la expedición de licencia urbanística y la información contenida en la licencia urbanística en firme, la Secretaría Distrital de Planeación - SDP efectuará la liquidación definitiva del pago compensatorio de obligaciones urbanísticas conforme a lo dispuesto en la licencia urbanística en firme, según información remitida por el curador urbano en cumplimiento del artículo 1353 del presente decreto.

 

La liquidación definitiva se notificará personalmente a la dirección aportada por el titular de la licencia o a través de correo electrónico o cualquier otro mecanismo digital que sea autorizado, junto con los respectivos recibos de pago en donde se indicará el plazo para efectuar el pago, cuando a ello haya lugar. Así mismo, este acto administrativo se le comunicará al curador urbano.

 

Contra el acto de liquidación definitiva procederá únicamente el recurso de reposición, que deberá interponerse y decidirse en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Parágrafo 1. En la liquidación definitiva podrán realizarse ajustes a los valores consignados en la liquidación de pago. En tal caso, se procederá a la devolución de las sumas pagadas en exceso o al cobro del monto faltante según corresponda y de acuerdo con el procedimiento establecido por la Secretaría Distrital de Hacienda-SDH.

 

Parágrafo 2. En aquellos casos en que, de acuerdo con la información a la que hace referencia el artículo 1353 del presente Decreto, lo autorizado en la licencia urbanística en firme no varíe respecto de lo aprobado en el acto de trámite de que trata el parágrafo primero del artículo 2.2.6.1.2.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 9 del Decreto 1203 de 2017 y modificado parcialmente por el artículo 20 del Decreto 1783 de 2021, la liquidación del pago compensatorio previo a la expedición de licencia urbanística hará las veces de liquidación definitiva, sin que se requiera acto administrativo adicional. El término para interponer recurso contra la liquidación del pago previo a la expedición de licencia, que hace las veces de liquidación definitiva, se contará a partir del día siguiente de aquél en que la licencia urbanística quede en firme.

 

(Artículo 10, Decreto 520 de 2022)”

 

Artículo 36. Corrección de error formal del artículo 1344. Corríjase el error contenido en el inciso 2 del artículo 1344 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1344. Pago de cargas urbanísticas relacionadas con las redes e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado sanitario. (….)

 

Para tal fin, una vez se realice la liquidación de la obligación urbanística de que trata el artículo 1341 del presente decreto, la Secretaría Distrital de Planeación remitirá copia de la misma a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, así como de los reportes de pagos legalizados, para que esta última verifique el recaudo de los pagos efectuados y legalizados.”

 

Artículo 37. Corrección de error formal del artículo 1345. Corríjase el error contenido en el artículo 1345 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1345. Facultad del Instituto de Desarrollo Urbano -- IDU para la liquidación del pago compensatorio del área adicional destinada a estacionamientos. De acuerdo con los artículos 359, 389 y 390-A del Decreto Distrital 555 del 2021, cuando la norma urbanística autorice el pago compensatorio en dinero por el área adicional destinada a estacionamientos o estacionamientos de bienes de interés cultural en los diferentes tratamientos, el solicitante de la licencia urbanística, a través del curador urbano, requerirá al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU la liquidación del valor a pagar por este concepto.

 

El Instituto de Desarrollo Urbano -- IDU liquidará el pago compensatorio de las obligaciones urbanísticas señaladas en el presente artículo atendiendo los plazos de liquidación y trámite previstos en la subsección anterior para las liquidaciones a cargo de la Secretaría Distrital de Planeación - SDP.

 

Parágrafo 1. Para la liquidación se deberá remitir la información del proyecto que corresponde a la establecida en el formato que para el efecto adopte el Instituto de Desarrollo Urbano -- IDU.

 

(Artículo 12, Decreto 520 de 2022)”

 

Artículo 38. Corrección de error formal parágrafo 2 del artículo 1350. Corríjase el error contenido en el parágrafo 2 del artículo 1350 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1350. Liquidación definitiva de pago compensatorio.

 

(...)

 

Parágrafo 2. En aquellos casos en que, de acuerdo con la información a la que hace referencia el artículo 1353 del presente Decreto, lo autorizado en la licencia urbanística en firme no varíe respecto a lo aprobado en el acto de trámite de que trata el parágrafo primero del artículo 2.2.6.1.2.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 modificado por el artículo 9° del Decreto 1203 de 2017 y modificado parcialmente por el artículo 20 del Decreto 1783 de 2021, la liquidación del pago compensatorio previo a la expedición de licencia urbanística hará las veces de liquidación definitiva, sin que se requiera acto administrativo adicional. El término para interponer recursos sobre la liquidación del pago anticipado que hace las veces de liquidación definitiva se contará a partir del día siguiente en que la licencia urbanística quede en firme.”

 

Artículo 39. Corrección de error formal del artículo 1356. Corríjase el error contenido en el artículo 1356 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1356. Mecanismos de recaudo, administración y gestión de recursos dinerarios. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Distrital 555 de 2021 se disponen los siguientes mecanismos de recaudo, administración y gestión de recursos dinerarios:

 

1. Cuenta bancaria para las obligaciones urbanísticas del POT DD 555/2021, que estará a cargo de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda - SDH para el recaudo, administración y gestión de los rendimientos financieros y recursos dinerarios provenientes del pago compensatorio en dinero de las obligaciones urbanísticas de carácter general o local de espacio público, equipamientos y servicios públicos domiciliarios de que trata la subsección 1 de la sección 1 del subcapítulo 1 del capítulo 2 del título 4 de la parte 1 del libro 5 de este decreto y/o cualquier otro pago en dinero derivado de obligaciones urbanísticas contenidas en el Decreto Distrital 555 de 2021.

 

2. Fondo Cuenta para el Pago Compensatorio de Estacionamientos o el que disponga el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU para el recaudo, administración y gestión de los rendimientos y recursos dinerarios provenientes del pago compensatorio en dinero por el área adicional destinada a estacionamientos o estacionamientos de bienes de interés cultural de que trata la subsección 2 de la sección 1 del subcapítulo 1 del capítulo 2 del título 4 de la parte 1 del libro 5 de este decreto.

 

3. Patrimonio autónomo constituido o el mecanismo que disponga la Secretaría Distrital del Hábitat-SDHT y/o la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.ERU, para realizar el recaudo, administración y gestión de los rendimientos y recursos dinerarios provenientes del pago compensatorio de la obligación urbanística de destinar suelo para VIS y VIP, de acuerdo con los artículos 294, 297, 323 y 528 del Decreto Distrital 555 del 2021 y lo previsto en la subsección 3 de la sección 1 del subcapítulo 1 del capítulo 2 del título 4 de la parte 1 del libro 5 de este decreto.

 

Parágrafo 1º. Las obligaciones urbanísticas que se generen en el ámbito de actuaciones estratégicas podrán ser compensadas en dinero en los mecanismos definidos en el presente capítulo o en los fondos específicos que se creen para cada actuación estratégica. Cuando el recaudo se realice por cualquiera de los mecanismos previstos en este artículo, las entidades administradoras deberán informar el recaudo y el rubro de gasto, discriminado por actuación estratégica. El recaudo derivado de los pagos de dichas obligaciones deberá ser destinados a financiar obras señaladas en las actuaciones estratégicas.

 

Parágrafo 2º. En el mecanismo denominado *"Cuenta bancaria para las obligaciones urbanísticas del POT DD 555/2021" * se podrán recaudar pagos por otras obligaciones urbanísticas.

 

(Artículo 23, Decreto 520 de 2022)”

 

Artículo 40. Corrección de error formal del artículo 1370. Corríjase el error contenido en el artículo 1370 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1370. Fórmula para liquidar la compensación por la regularización de la ocupación de antejardines en el marco de las solicitudes de reconocimiento. De acuerdo con lo establecido en el artículo 315 del Decreto Distrital 555 del 2021, para determinar el valor de la compensación por la regularización de la ocupación de antejardines en el tratamiento de consolidación, la Secretaría Distrital de Planeación – SDP, deberá utilizar la siguiente fórmula:

 

COA = 

 

Donde:

 

COA: Es el valor de la compensación por la regularización de la ocupación de antejardines.

 

AJ: Es el área objeto de regularización de antejardín, la cual se expresa en metros cuadrados (m2).

 

Vref: Es el valor de referencia por metro cuadrado de suelo del predio objeto de regularización de antejardín, definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD, que se encuentre vigente al momento de la radicación en legal y debida forma de la solicitud del mecanismo de regularización, reconocimiento o de la respectiva licencia de construcción.

 

Parágrafo. La liquidación de la compensación por la regularización de la ocupación de antejardines se efectuará en el marco de las solicitudes de reconocimiento.

 

(Artículo 6, Decreto 506 de 2023)

 

Artículo 41. Corrección de error formal parágrafo 2 del artículo 1371. Corríjase el error contenido en el parágrafo 2 del artículo 1371 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1371. Procedimiento para la liquidación y pago compensatorio y de la regularización de la ocupación de antejardines.

 

(…)

 

Parágrafo 2. El mecanismo para el pago compensatorio en dinero por concepto de la regularización de la ocupación de antejardines estará a cargo de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda y la priorización de proyectos, la asignación y la ejecución presupuestal de los recursos recaudados en ese mecanismo, se realizará de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 7 del artículo 556 del Decreto Distrital 555 del 2021 y en el artículo 1362 del presente decreto.”

 

Artículo 42. Corrección de error formal del artículo 1373. Corríjase el error contenido en el artículo 1373 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1373. Sistema de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación. La Secretaría Distrital de Planeación deberá alimentar el Sistema de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial -POT en concordancia con el artículo 584 del Decreto Distrital 555 del 2021 y el parágrafo 1 del artículo 1361 de este decreto, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, con la información recopilada en aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

 

(Artículo 10, Decreto 506 de 2023)”

 

Artículo 43. Corrección de error formal del artículo 1381. Corríjase el error contenido en el artículo 1381 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1381. Objeto. El presente Título tiene por objeto adoptar el Procedimiento Único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito Capital, aplicable para la autorización, instalación y/o regularización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023, y en el Decreto 1031 de 2024, el cual adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015.

 

(Artículo 1, Decreto 482 de 2024)”

 

Artículo 44. Corrección de error formal del artículo 1382. Corríjase el error contenido en el artículo 1382 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1382. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Título aplican a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito Capital.

 

(Artículo 2, Decreto 482 de 2024)”

 

Artículo 45. Corrección de error formal del artículo 1383. Corríjase el error contenido en los numerales 16 y 32 del artículo 1383 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., los cuales quedarán así:

 

“Artículo 1383. Definiciones. Para los efectos del presente Título, se adoptan las siguientes definiciones: (…)”

 

(…)

 

16. Estación portátil temporal: Es una estación de servicio de radiocomunicación compuesta por elementos fácilmente transportables que contiene los elementos propios de una estación radioeléctrica incluyendo sus instalaciones accesorias. Se instala para una finalidad específica en una ubicación y un período de tiempo determinado y finito, que corresponde al tiempo que dure la actividad que va a desarrollar, y que una vez cumplido, debe ser retirada de su ubicación y se rige con el Procedimiento Único adoptado en el presente Título.


(…)

 

32. Proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones: Persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. Para efectos del presente Título, se entienden incluidos los operadores de servicio de televisión y radiodifusión sonora.

 

(…)”

 

Artículo 46. Corrección de error formal del artículo 1383 Compatibilidad ambiental del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Corríjase el error contenido en el artículo 1383 Compatibilidad ambiental del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1383.1. Compatibilidad ambiental del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las redes e infraestructuras de telecomunicaciones deberán instalarse cumpliendo con las disposiciones que en materia de ambiente y recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, y demás disposiciones aplicables.

 

Parágrafo. En todos los casos se deberá cumplir con la normativa nacional y distrital relacionada con las emisiones de ruido y ruido ambiental.

 

(Artículo 4, Decreto 482 de 2024)”

 

Artículo 47. Corrección de error formal del artículo 1384. Corríjase el error contenido en el artículo 1384 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1384. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Con el fin de optimizar y agilizar el despliegue de la infraestructura para servicios de comunicaciones en el Distrito Capital, en el registro y gestión de la solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, así como en el procedimiento que adopta el presente Título, se hará uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, siempre que se disponga de éstas de manera idónea. 

 

(Artículo 5, Decreto 482 de 2024)”

 

Artículo 48. Corrección de error formal numeral 1 del artículo 1387. Corríjase el error contenido en el numeral 1 del artículo 1387 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1387. Obligaciones del Solicitante. Son obligaciones del solicitante, las siguientes:

 

1. Cumplir con las disposiciones del artículo 2.2.30.6. del Decreto 1078 de 2015, las del presente Título y con las contenidas en el Decreto Distrital 555 de 2021, o la norma que lo modifique adicione y complemente; así como toda aquella norma aplicable para el caso de localización, instalación y/o regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones en zonas de protección o patrimonio cultural, conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público en el Distrito Capital.

 

(…)”

 

Artículo 49. Corrección de error formal numeral 1 del artículo 1388. Corríjase el error contenido en el numeral 1 del artículo 1388 Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1388. Obligaciones del Distrito Capital: La Administración Distrital por intermedio de las entidades de que trata el artículo 1389 tendrán las siguientes obligaciones: 

 

1. Cumplir con las disposiciones del presente Título y del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, así como toda aquella norma aplicable, o la que las modifique, adicione o sustituya para el caso de localización, instalación y/o regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones en zonas de protección o patrimonio cultural, conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público. 

 

(…)

 

Artículo 50. Corrección de error formal del artículo 1390. Corríjase el error contenido en el artículo 1390 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., en los términos en que fue modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 680 de 2025, el cual quedará así:

 

“Artículo 1390. Despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. El solicitante deberá presentar ante el Distrito Capital el Formulario Único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, establecido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El formulario podrá tramitarse ante la Ventanilla Única de Construcciones-VUC de la Secretaría Distrital de Hábitat cuando se trate de solicitudes de autorización para la instalación de nuevas redes e infraestructura de telecomunicaciones a ubicarse en predios privados; o directamente, ya sea de forma presencial o a través de medios electrónicos, ante las entidades competentes dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo 1389 del presente Decreto. 

 

(Artículo 11, Decreto 482 de 2024)

 

Artículo 51. Corrección de error formal numeral 4 y parágrafo 3 del artículo 1391. Corríjase el error contenido en el numeral 4 y parágrafo 3 del artículo 1391 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:


“Artículo 1391. Documentación única requerida. Además del Formulario Único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones de que trata el artículo 2.2.30.9 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, para obtener la autorización de localización, instalación y/o regularización en el Distrito capital se deberá presentar la siguiente documentación:

 

(...)

 

4. Si las redes e infraestructura de telecomunicaciones se localizan en espacio público, el solicitante deberá obtener la autorización para la instalación en dicho espacio ante la entidad competente de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 1389 del presente Decreto, para lo cual deberá adjuntar la propuesta técnica y los demás requisitos aplicables del presente artículo.

 

(...)

 

Parágrafo 3. En cumplimiento de los artículos 37 y 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, la Entidad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1389 del presente Decreto, comunicará a los terceros determinados mediante correo electrónico o correspondencia física dirigida a la dirección de los predios colindantes, la existencia de la actuación administrativa, indicando el objeto de la misma y el nombre del peticionario, con el fin de que puedan hacer valer sus derechos en la mencionada actuación. En caso de no ser posible dicha comunicación o tratándose de terceros indeterminados se realizará la publicación en la página Web de la Entidad.

 

Esta comunicación se enviará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la solicitud haya sido radicada de manera completa. Para lo cual los terceros contarán con un plazo de cinco (5) días hábiles, que se computan a partir del día siguiente de la constancia de la entrega o de la publicación, para presentar la oposición.

 

En caso de presentarse oposición ésta deberá resolverse a más tardar al momento de decidir la solicitud de autorización, y no constituirá un impedimento para otorgar la autorización del despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, siempre que se cumpla por parte del titular de la solicitud con los requisitos exigidos en el Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, y en el presente Título.

 

No obstante, una vez el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC registre en el Sistema Único de Información de Trámites-SUIT el trámite de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, el procedimiento para la comunicación, intervención y oposición de terceros será el allí previsto.

 

(Artículo 12, Decreto 482 de 2024)”


Artículo 52. Corrección de error formal del artículo 1392. Corríjase el error contenido en el inciso 1 del artículo 1392 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1392. Trámite de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones para la localización, instalación y/o regularización en el Distrito capital. El solicitante deberá presentar ante el Distrito Capital el Formulario Único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones establecido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos de los artículos 1390 y 1391 del presente Decreto. (…)

 

Artículo 53. Corrección de error formal del artículo 1393. Corríjase el error contenido en el artículo 1393 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1393. Autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito Capital. En caso de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente Título para la localización e instalación de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito Capital, la entidad competente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1389 del presente Decreto, emitirá la autorización dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud, so pena de que opere el silencio administrativo positivo en los términos del parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 7 de la Ley 2108 de 2021. 

 

Parágrafo. Los términos y el trámite para la interposición de recursos se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA. 

 

(Artículo 14, Decreto 482 de 2024)” 

 

Artículo 54. Corrección de error formal del artículo 1395. Corríjase el error contenido en el inciso 1 y en el numeral 2 del parágrafo 3 del artículo 1395 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1395. Renuncia. El proveedor de infraestructura de soporte de telecomunicaciones y/o proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá renunciar expresamente a la autorización que se apruebe en aplicación del presente Título ante la respectiva entidad que emitió la autorización. 

 

En aquellos casos en los que se haya intervenido el espacio público instalando la red e infraestructura de telecomunicaciones por parte del proveedor, este tendrá que adelantar las actuaciones necesarias de restitución del espacio público en un término máximo de dos (2) meses. Le corresponde al Inspector de Policía competente verificar que se desmonte la infraestructura en el término señalado y adelantar las acciones correspondientes de control policivo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 

 

Parágrafo 1. Cuando se trate de renuncias a autorizaciones expedidas bajo el marco normativo del Decreto Distrital 083 de 2023, la entidad competente para pronunciarse en el Distrito Capital es: 

 

1. La Secretaría Distrital de Hábitat, sobre las autorizaciones de estaciones radioeléctricas que hayan sido expedidas por dicha entidad. 

 

2. La Secretaría Distrital de Planeación, sobre autorizaciones de regularización que hayan sido expedidas por dicha entidad. 

 

3. Las Entidades Administradores sobre autorizaciones para estaciones radioeléctricas nuevas que hayan aprobado en calidad de administrador y/o responsable del espacio público. 

 

La entidad competente comunicará la renuncia de la autorización al Inspector de Policía para que ejerza el respectivo control y a la entidad administradora del espacio público, en el cual fue autorizada la localización, instalación y/o regularización de la estación radioeléctrica para que se adelanten las actuaciones de control policivo para la restitución del espacio, según corresponda. 

 

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Planeación será competente para conocer de las renuncias a permisos expedidos bajo los Decretos Distritales 397 de 2017 y 805 de 2019, así como de los marcos normativos anteriores a la entrada en vigencia de los mencionados decretos. 

 

Parágrafo 3. La devolución de los valores pagados por concepto de retribución económica por el aprovechamiento económico para la actividad de construcción y uso de estaciones radioeléctricas localizadas en espacio público que sean objeto de renuncia se efectuará de la siguiente manera: 

 

1. Cuando se trate de renuncias de permisos o conceptos de factibilidad expedidos bajo el marco normativo de los Decretos Distritales 397 de 2017 y 805 de 2019 relacionados con estaciones radioeléctricas que no se hayan instalado, la Secretaría Distrital de Planeación una vez aprobada la solicitud de renuncia, en el mismo acto administrativo aprobará la devolución de los recursos que hubieran sido pagados por concepto de aprovechamiento económico para la actividad de construcción y uso de estaciones radioeléctricas localizadas en espacio público, bienes de uso público o bienes fiscales, y lo comunicará a la Entidad Administradora respectiva para que adelante las actuaciones y gestiones necesarias para la devolución y coordine lo pertinente con la Secretaría Distrital de Hacienda. (….)

 

2. Cuando se trate del valor pagado por concepto de aprovechamiento económico para la actividad de construcción y uso de estaciones radioeléctricas localizadas en espacio público, no será objeto de devolución cuando se renuncie a las autorizaciones que fueron expedidas en vigencia del Decreto Distrital 083 de 2023 o del presente Título. 

 

(Artículo 16, Decreto 482 de 2024)”

 

Artículo 55. Corrección de error formal del artículo 1403. Corríjase el error contenido en el artículo 1403 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., tal como fue subrogado por el Decreto Distrital 680 de 2025, el cual quedará así:

 

“Artículo 1403. Regularización de las redes e infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito Capital. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los proveedores de infraestructura soporte tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2026, conforme el artículo 2.2.30.17 del Decreto 1078 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya, para solicitar la regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones que se encuentren sin regularizar y no cuenten con permiso y/o autorización, para lo cual deberán cumplir los requisitos dispuestos en el presente Título para la solicitud de autorización de despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, salvo lo referente a los numerales 4, 7 y 8 del artículo 1391 del presente Decreto, en concordancia con los artículos 2.2.30.11 y 2.2.30.17 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024. 

 

El solicitante de la regularización deberá presentar una descripción detallada de la infraestructura instalada, indicando la ubicación exacta, las dimensiones y características de la estructura soporte, las especificaciones de los equipos de telecomunicaciones instalados, y demás datos técnicos que permitan evaluar el cumplimiento de los requisitos ambientales, urbanísticos y de seguridad, conforme a las condiciones de ubicación de las redes e infraestructura de telecomunicaciones del artículo 217 del Decreto Distrital 555 de 2021 o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya. 

 

El Distrito Capital respetará los derechos adquiridos de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los proveedores de infraestructura, respecto de las autorizaciones y/o permisos que hayan sido otorgados para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones y que se encuentren vigentes. Sin embargo, las redes e infraestructura de telecomunicaciones que se ubiquen en el espacio público no tendrán vocación de permanencia, ni generarán derechos adquiridos, e independientemente del tipo de bien en que se encuentre deberá prevalecer el interés general. 

 

Vencido el plazo otorgado en el acto administrativo que aprobó la regularización bajo los marcos normativos de los Decretos Distritales 397 de 2017, 805 de 2019 y 083 de 2023, la estructura deberá desmontarse de manera inmediata por parte del dueño de la infraestructura, asumiendo los gastos que ello requiera. 

 

Los Inspectores de Convivencia y Paz que establezcan que las redes e infraestructura de telecomunicaciones no cumplen con las condiciones señaladas en este artículo, deben adelantar las actuaciones establecidas en la Ley 1801 de 2016, o las normas que la adicionen, sustituyan o modifiquen. 

 

Parágrafo 1. Para la regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el espacio público el solicitante deberá cumplir todas las condiciones establecidas en el artículo 217 y demás disposiciones aplicables del Decreto Distrital 555 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya. 

 

Parágrafo 2. Respecto de las estaciones radioeléctricas existentes sin regularizar al 1 de enero de 2025, entrada en vigencia del presente Título, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Decreto Distrital 555 de 2021, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los proveedores de infraestructura deberán presentar el reporte de inventario de las estaciones en el cual se señalará el número de sitios, dirección catastral, tipo de localización, localidad y denominación de la red e infraestructura de telecomunicaciones. Lo anterior, con el fin de presentar la solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. 

 

En caso de no presentarse de manera previa el reporte de inventario, se entenderá presentado al momento de la solicitud de autorización de la regularización de la red e infraestructura de telecomunicaciones. 

 

Parágrafo 3. El silencio administrativo positivo no aplicará en el trámite de regularización de las redes e infraestructura de telecomunicaciones, teniendo en cuenta que no está incluida en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 7 de la Ley 2108 de 2021. 

 

Parágrafo 4. Se podrán regularizar las estaciones radioeléctricas que contaban con permisos aprobados bajo el marco normativo de los Decretos Distritales 397 de 2017 y 805 de 2019 que no fueron prorrogados, ya sea porque el trámite de prórroga no se adelantó o porque el mismo fue negado, para lo cual se deberán allegar las constancias de pago por concepto de aprovechamiento económico del espacio público, bien de uso público o bien fiscal, y presentar la solicitud de regularización de acuerdo con lo previsto en el presente Título, siempre que se cumpla con el procedimiento y los requisitos para obtener dicha autorización. 

 

(Artículo 24, Decreto 482 de 2024,)”

 

Artículo 56. Corrección de error formal del artículo 1406. Corríjase el error contenido en el artículo 1406 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., en los siguientes términos:

 

“Artículo 1406. Reubicación de infraestructura de telecomunicaciones. La reubicación de infraestructura de telecomunicación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 2.2.30.18 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024; sin perjuicio de la aplicación del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 122 de la Ley 388 de 1997 y la Ley 1682 de 2013. Lo anterior, con el fin de realizar la relocalización por parte del titular de las redes e infraestructura de telecomunicaciones cumpliendo con lo regulado en el presente Título y lo dispuesto en el Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.” o la norma que los modifique, adicione, sustituya o complemente. 

 

Frente a los derechos adquiridos de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por los proveedores de infraestructura se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1403 del presente Decreto. 

 

(Artículo 27, Decreto 482 de 2024)”

 

Artículo 57. Corrección de error formal del artículo 1407. Corríjase el error contenido en el artículo 1407 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., en el sentido de indicar que la norma fuente compilada es el artículo 28, Decreto 482 de 2024.

 

Artículo 58. Corrección de error formal del artículo 1408. Corríjase el error contenido en el artículo 1408 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1408. Control policivo. En aplicación de la Ley 1801 de 2016, el control policivo será ejercido a través de las Alcaldías Locales por conducto de los Inspectores de Policía, cuando se determine que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones o Proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones, no ha cumplido con las obligaciones dispuestas en el Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, y en el presente Título, para la localización, instalación y/o regularización de las redes e infraestructura de telecomunicaciones en espacio público, bien público o bienes fiscales. 

 

Parágrafo 1. Tratándose de redes e infraestructura de telecomunicaciones sin regularizar en predios privados sin cumplimiento de los permisos y/o autorizaciones respectivas, el control policivo se ejercerá en el marco de los comportamientos contrarios a la actividad económica, conforme con la Ley 1801 de 2016 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 

 

Parágrafo 2. En el caso que no se adelante el proceso de regularización dentro del término señalado en el artículo 2.2.30.17 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, y reiterados por el artículo 1403 del presente Decreto, el titular de la red e infraestructura de telecomunicaciones contará con un plazo máximo de tres (3) meses para realizar el respectivo desmonte el cual correrá bajo su costa. El Inspector de Policía competente deberá verificar que se desmonte la infraestructura en el término señalado y adelantar las acciones correspondientes de control policivo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 

 

Parágrafo 3. Si una vez autorizada la localización e instalación de redes e infraestructuras nuevas, no se cumplen los requisitos y condiciones señaladas en el presente Título o no se efectúa el pago correspondiente a la retribución económica por el uso del espacio público, bienes de uso público y bienes fiscales de la respectiva anualidad, el titular de la autorización deberá restituir el espacio público en un término máximo de tres (3) meses, dejándolo en el estado en que se encontraba antes del despliegue de la infraestructura. El Inspector de Policía competente deberá verificar que se desmonte la infraestructura en el término señalado y adelantar las acciones correspondientes de control policivo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 

 

(Artículo 29, Decreto 482 de 2024)”

 

Artículo 59. Corrección de error formal del artículo 1409. Corríjase el error contenido en el artículo 1409 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1409. Acceso a la información pública en el marco del Procedimiento Único adoptado en el presente Título. El presente procedimiento se rige por los principios dispuestos en la Ley 1712 de 2014 y, en consecuencia, la autorización estará a disposición del público a través de la página Web de las Entidades competentes para expedirla acorde con lo señalado en el artículo 1389 del presente decreto.

 

(Artículo 30, Decreto 482 de 2024)”

 

Artículo 60. Corrección de error formal del artículo 1410. Corríjase el error contenido en el artículo 1410 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., en los siguientes términos:

 

“Artículo 1410. Régimen de Transición. El presente Título se aplicará con base en las siguientes disposiciones: 

 

1. Los permisos y/o autorizaciones vigentes para la localización e instalación y regularización de estaciones radioeléctricas al 1 de enero de 2025, entrada en vigencia del presente Título, mantendrán su vigencia hasta el término concedido. 

 

2. La Secretaría Distrital de Planeación será competente para conocer y resolver las solicitudes y trámites de renuncias y prórrogas de las autorizaciones para la localización e instalación y regularización de estaciones radioeléctricas que se hayan expedido bajo el marco normativo de los Decretos Distritales 397 de 2017 y 805 de 2019. 

 

En caso de que la prórroga al permiso se haya negado o que no se haya presentado la solicitud dentro del término previsto en la normatividad mencionada anteriormente, el titular de permiso podrá regularizar la situación de la estación radioeléctrica de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 1403 del presente Decreto. 

 

3. la Secretaría Distrital de Planeación será competente para conocer y resolver las solicitudes y trámites de renuncias y prórrogas de las autorizaciones para la localización e instalación y regularización de estaciones radioeléctricas que se hayan presentado y/o expedido de acuerdo con los procedimientos contenidos en el Decreto Distrital 083 de 2023, hasta el 31 de octubre de 2023, así como de regularización de estaciones radioeléctricas que se presenten a partir del 1 de noviembre de 2023. 

 

4. La Secretaría Distrital de Hábitat y los administradores y/o responsables del Espacio Público continuarán con la competencia para estudiar, tramitar y resolver todas las solicitudes relacionadas con la localización e instalación de estaciones radioeléctricas que se hayan presentado y expedido de acuerdo con los procedimientos contenidos en el Decreto Distrital 083 de 2023, a partir del 1 de noviembre de 2023, y en general todas aquellas solicitudes que se radiquen en vigencia del presente Título. 

 

5. El trámite de las solicitudes de autorización para el despliegue y regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones presentadas en el Distrito Capital antes de la entrada en vigencia del Decreto 1031 de 2024, se adelantará hasta su fin conforme a la normativa vigente al momento de su radicación. 

 

No obstante, el titular de la solicitud podrá desistir de manera expresa y por escrito a la actuación administrativa que se encontraba adelantando bajo el marco normativo del Decreto Distrital 083 de 2023 y acogerse al Procedimiento Único adoptado en el presente Título. Para lo cual deberá presentar el Formulario Único, indicando expresamente los documentos que pretende hacer valer, siempre que le sea aplicable conforme al nuevo procedimiento. En todo caso, la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual deberá mantenerse vigente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1387 y el numeral 1 del artículo 1391 del presente Decreto. 

 

6. La liquidación y facturación de la retribución económica de las solicitudes de localización e instalación, y regularización de las Estaciones Radioeléctricas ubicadas en el espacio público, bienes de uso público y bienes fiscales que hayan sido presentadas con anterioridad al 1 de enero de 2025, entrada en vigencia del presente Título, será competencia exclusiva de los administradores y/o responsables del espacio público, bien de uso público y bien fiscal, independientemente de la normatividad aplicable para la fecha de la solicitud. 

 

(Artículo 31, Decreto 482 de 2024)”

 

Artículo 61. Corrección de error formal del artículo 1463. Corríjase el error contenido en el artículo 1463 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual quedará así:

 

“Artículo 1463. Obligatoriedad de plan de implantación. Se deberá obtener la aprobación previa de un plan de implantación para desarrollar los usos clasificados como compatibles por las normas anteriores al Decreto 619 de 2000, en predios ubicados en urbanizaciones ya desarrolladas y en predios no desarrollados que tengan un área menor a diez (10) hectáreas de área neta urbanizable, cuando se pretenda desarrollar los usos referidos en el Artículo 1462 del presente Decreto.

 

Parágrafo. Las áreas nuevas y/o ampliaciones de comercio con área de ventas de más de 2.000 M2, así como las intervenciones con licencia(s) de ampliación sucesiva(s) que sumen estas áreas, en usos clasificados como compatibles por las normas anteriores al Decreto Distrital 619 de 2000, requieren de Plan de Implantación.

 

Se entiende por área de ventas, el área construida definida en el Glosario anexo al Decreto Distrital 190 de 2004.

 

(Artículo 2, Decreto 1119 de 2000, modificado por el artículo 1, Decreto 132 de 2017.”

 

Artículo 62. Corrección de error formal del artículo 1470. Elimínese el artículo 1470 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., por duplicidad con el artículo 1471.

 

Artículo 63. Corrección de error formal del Libro 7 del Decreto Distrital 670 de 2025. Corríjase el error contenido en el Decreto Distrital 670 de 2025 adicionando un Título 4 al Libro 7 “Modelo de Gobernanza del Plan de Ordenamiento Territorial” en los siguientes términos:

 

“TÍTULO 4

 

COMITÉS DISTRITALES

 

CAPÍTULO 1

 

COMITÉ DISTRITAL DE PLANES PARCIALES

 

Artículo 1460.1. Comité Distrital de Planes Parciales. Se conforma el Comité Distrital de Planes Parciales como una instancia técnica interinstitucional, que brinda asesoría a la Secretaría Distrital de Planeación, en la expedición de determinantes, formulación, revisión, concertación y consulta y adopción de planes parciales de desarrollo y de renovación urbana en el Distrito Capital, conforme con los lineamientos y directrices establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

 

(Artículo 1, Decreto 127 de 2025)

 

Artículo 1460.2. Objeto del Comité Distrital de Planes Parciales. El Comité Distrital de Planes Parciales tiene por objeto realizar las acciones de coordinación interinstitucional para garantizar la implementación de las directrices del Plan de Ordenamiento Territorial en las decisiones adoptadas en los planes parciales, asegurar el cumplimiento de las disposiciones normativas nacionales y distritales y emitir observaciones y recomendaciones que permitan a la Secretaría Distrital de Planeación determinar la viabilidad o no viabilidad de los proyectos de planes parciales sometidos a consideración de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

(Artículo 2, Decreto 127 de 2025)

 

Artículo 1460.3. Conformación del Comité Distrital de Planes Parciales. El Comité Distrital de Planes Parciales estará conformado por:

 

1. El (la) Secretario(a) Distrital de Planeación o su delegado(a).

 

2. El (la) Secretario(a) Distrital de Hábitat o su delegado(a).

 

3. El (la) Secretario(a) Distrital de Ambiente o su delegado(a).

 

4. El (la) Secretario(a) Distrital de Movilidad o su delegado(a).

 

5. El (la) Director(a) del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP o su delegado(a).

 

6. El (la) Director(a) de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD o su delegado(a).

 

7. El (la) Director(a) del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER o su delegado(a).

 

8. El (la) Director(a) del Instituto de Desarrollo Urbano IDU o su delegado(a).

 

9. El (la) Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP o su delegado(a).

 

Parágrafo 1. La participación de los/as Secretarios/as, Directores/as puede ser delegada únicamente en servidores(as) públicos(as) del nivel directivo que tengan bajo su responsabilidad decisiones sobre los aspectos técnicos de los planes parciales, en los términos establecidos en la Ley 489 de 1998 o las disposiciones que las modifiquen complementen o adicionen.

 

Las delegaciones deberán efectuarse mediante el correspondiente acto de delegación que deberá ser remitido a quien ejerza la Secretaría Técnica del Comité Distrital de Planes Parciales.

 

Parágrafo 2. Otros funcionarios/as del nivel directivo de entidades distritales y nacionales podrán ser invitados a las sesiones del Comité Distrital de Planes Parciales según se requiera y podrán participar con voz, pero sin voto, en la formulación de observaciones y recomendaciones en el trámite de revisión de la formulación de los planes parciales.

 

Parágrafo 3. El interesado y/o su apoderado que presenta el proyecto de plan parcial podrá ser invitado a las sesiones del Comité junto con su equipo técnico a participar con voz, pero sin voto, únicamente en lo relacionado con el plan parcial que formularon y cuando el Comité así lo requiera. Las condiciones de participación de los interesados y/o sus apoderados se establecerá en el reglamento interno del Comité Distrital de Planes Parciales.

 

(Artículo 3, Decreto 127 de 2025)

 

Artículo 1460.4. Funciones del Comité Distrital de Planes Parciales. El Comité Distrital de Planes Parciales tendrá las siguientes funciones:

 

1. Realizar el análisis articulado intersectorialmente del contenido técnico de los planes parciales de renovación urbana y desarrollo que se radiquen para trámite de revisión de la formulación ante la Secretaría Distrital de Planeación, verificando el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables, para que cada una de las entidades que lo conforman desde su ámbito de competencia conceptúe sobre la viabilidad de adopción de dichos planes.

 

2. Emitir observaciones y recomendaciones en los temas urbanísticos y de gestión de los planes parciales en etapa de emisión de determinantes para la formulación, en los casos en los que la Secretaría Distrital de Planeación así lo requiera, dependiendo de la complejidad y características de cada proyecto.

 

3. Emitir observaciones y recomendaciones en los temas urbanísticos y de gestión de todos los planes parciales en etapas de formulación y revisión, las cuales deberán ser tenidas en cuenta por la Secretaría Distrital de Planeación para la emisión de observaciones a los interesados y posteriormente en la elaboración de los actos administrativos que decidan sobre la viabilidad de adopción de los instrumentos.

 

4. Conocer el estado de avance de los planes parciales en las etapas de formulación, revisión concertación, consulta y adopción, así como realizar observaciones y recomendaciones cuando haya lugar a ello.

 

5. Aprobar el cronograma y plan de trabajo anual del Comité en los tiempos y bajo las condiciones que se definan en el reglamento interno para tal fin.

 

6. Elaborar y modificar su propio reglamento.

 

(Artículo 4, Decreto 127 de 2025)

 

Artículo 1460.5. Presidencia del Comité Distrital de Planes Parciales. La presidencia del Comité Distrital de Planes Parciales será ejercida por el(la) Secretario(a) Distrital de Planeación o por su delegado, el cual cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Suscribir las actas que contengan los pronunciamientos y recomendaciones emitidos por el Comité.

 

2. Programar las sesiones ordinarias y extraordinarias presenciales o virtuales del Comité.

 

3. Presentar para aprobación, el cronograma y plan de trabajo anual del Comité de cada vigencia conforme lo establezca el Reglamento Interno.

 

4. Suscribir el informe de gestión del Comité según los parámetros establecidos en la Resolución 753 de 2020 que modificó la Resolución 233 del 08 de junio de 2018 “Por la cual se expiden lineamientos para el funcionamiento, operación, seguimiento e informes de las Instancias de Coordinación del Distrito Capital” de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

5. Dar cumplimiento a las funciones establecidas en el artículo 4° de la Resolución 233 de 2018 “Por la cual se expiden lineamientos para el funcionamiento, operación, seguimiento e informes de las Instancias de Coordinación del Distrito Capital” o la norma que la modifique, adicione o sustituya y las demás que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de la instancia.

 

(Artículo 5, Decreto 127 de 2025)

 

Artículo 1460.6. Secretaría Técnica del Comité Distrital de Planes Parciales. La Secretaría Técnica será ejercida por el(la) Subdirector(a) de Renovación Urbana y Desarrollo de la Secretaría Distrital de Planeación, o por la dependencia que haga sus veces, y cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Presentar la propuesta de reglamento interno del Comité, para discusión y aprobación por parte de los miembros del Comité.

 

2. Citar a los miembros e invitados(as) que deban concurrir a cada sesión del Comité, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles de la fecha programada, señalando la respectiva agenda y temas en consideración.

 

3. Verificar el quórum antes de sesionar.

 

4. Preparar y presentar ante el Comité los planes parciales y los temas que vayan a ser puestos a consideración de esa instancia asesora.

 

5. Recoger las observaciones, recomendaciones y propuestas de los miembros del Comité y darles el trámite administrativo correspondiente.

 

6. Fijar y hacer seguimiento al orden del día propuesto por los integrantes del Comité.

 

7. Elaborar las actas de las sesiones, las cuales contendrán como mínimo las observaciones, las recomendaciones y los acuerdos del Comité, que harán parte de los soportes del respectivo trámite del plan parcial correspondiente.

 

8. Manejar y administrar la correspondencia y el archivo de las actas y documentos relacionados con las actividades del Comité o emitidos por éste.

 

9. Coordinar la publicación del reglamento interno, el acto administrativo de creación, las actas, los informes, y los demás documentos que se requieran, en la página web de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

10. Hacer seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos acordados en las sesiones del Comité.

 

11. Dar cumplimiento a las funciones establecidas en el artículo 5° de la Resolución 233 de 2018 “Por la cual se expiden lineamientos para el funcionamiento, operación, seguimiento e informes de las Instancias de Coordinación del Distrito Capital”, o la norma que la modifique, adicione o sustituya y las demás que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Comité y para cumplir sus objetivos.

 

(Artículo 6, Decreto 127 de 2025)

 

Artículo 1460.7. Creación de Grupos Temáticos. El Comité Distrital de Planes Parciales podrá crear con la participación de sus integrantes, grupos temáticos orientados a apoyar la revisión de proyectos de planes parciales y el cumplimiento de los términos procedimentales, de acuerdo con las necesidades y particularidades del proyecto, según el tema específico a tratar. Su reglamentación e integración se establecerá en el reglamento interno de la instancia.

 

Los grupos temáticos adelantarán la revisión de los proyectos puestos a su consideración a través de mesas de trabajo conjunto que sostendrán los diferentes miembros del comité dentro del ámbito de sus competencias, con el objeto de emitir observaciones y recomendaciones sobre los aspectos técnicos de la formulación del Plan Parcial dentro del marco de los principios de eficacia, economía y celeridad, que permitan a la Secretaría Distrital de Planeación determinar la viabilidad o no viabilidad de los proyectos de planes parciales sometidos a su consideración.

 

(Artículo 7, Decreto 127 de 2025)

 

Artículo 1460.8. Sesiones del Comité Distrital de Planes Parciales. El Comité Distrital de Planes Parciales debe sesionar de manera ordinaria como mínimo una vez cada mes, y de manera extraordinaria cuando se requiera.

 

Cada plan parcial deberá ser presentado y sometido al pronunciamiento del Comité como mínimo en dos sesiones, así: una sesión, previamente a la emisión por parte de la Secretaría Distrital de Planeación del oficio dirigido al interesado y/o su apoderado con las observaciones a la formulación, y otra sesión, previamente a la determinación de la viabilidad del Plan y la expedición del acto administrativo correspondiente. En las sesiones para los dos eventos, se procurará la participación del interesado y/o su apoderado para que expliquen o amplíen la información que requieran los miembros del Comité para emitir su pronunciamiento, únicamente en relación con su proyecto.

 

Los aspectos relativos a los tiempos y las condiciones de las citaciones a las sesiones, a la formalización de las delegaciones que realicen los integrantes del Comité para las mismas, el quórum deliberatorio y decisorio y las condiciones para la participación de los interesados formuladores, se definirán en el reglamento interno que adopte el Comité.

 

Parágrafo. Se podrán realizar sesiones virtuales del Comité siempre que se disponga de medios tecnológicos que garanticen la comunicación simultánea de los integrantes de la instancia. El medio para la sesión virtual debe ser informado con la citación correspondiente. Así mismo, se podrá llevar a cabo sesiones de manera asincrónica tomando decisiones válidamente a través de esta metodología, según se defina en el reglamento interno.

 

(Artículo 8, Decreto 127 de 2025)

 

Artículo 1460.9. Pronunciamientos del Comité Distrital de Planes Parciales. Una vez requeridos los conceptos técnicos por parte de la Subdirección de Renovación Urbana y Desarrollo de la Secretaría Distrital de Planeación o la dependencia que haga sus veces, a las entidades con competencia en los asuntos técnicos del plan parcial objeto de revisión, la Secretaría Técnica convocará a una sesión del Comité Distrital de Planes Parciales con el objeto de presentar ante dicha instancia la propuesta del plan parcial, en aras de recibir las observaciones y recomendaciones a ser tenidas en cuenta por la Secretaría Distrital de Planeación para la emisión de observaciones a la formulación y una vez se tenga la formulación ajustada para decidir sobre la viabilidad del plan parcial en trámite que se someta a su conocimiento.

 

Dado que el Comité es una instancia técnica asesora, los pronunciamientos de los miembros del Comité sobre requerimientos u observaciones a la formulación, o sobre la viabilidad de planes parciales, serán recopilados y evaluados por la Secretaría Distrital de Planeación quien adelantará el trámite correspondiente y determinará la viabilidad técnica de conformidad con las normas vigentes sobre la materia y las competencias de cada una de las entidades.

 

Los requerimientos y las observaciones que realicen los miembros del Comité Distrital de Planes Parciales deberán ser registrados en las actas de las sesiones del Comité y en el expediente del trámite del plan parcial, con la debida justificación técnica de la forma en que se atendieron o por qué no fueron acogidas, de manera que se constituyan en documentos de soporte técnico para las actuaciones administrativas correspondientes.

 

Las observaciones y requerimientos realizados por los miembros del Comité Distrital de Planes Parciales deberán registrarse en las actas de las sesiones del Comité y reposar en el expediente del trámite del plan parcial. Además, deberán incluir la justificación técnica correspondiente, ya sea indicando cómo fueron atendidas o por qué no se tomarán en cuenta, de manera que se constituyan en documentos de soporte técnico para las actuaciones administrativas correspondientes.

 

(Artículo 9, Decreto 127 de 2025)

 

Artículo 1460.10. Lineamientos generales para la emisión de conceptos técnicos por parte de las entidades de la Administración Distrital. Las entidades de la Administración Distrital a las que, según sus competencias, la Secretaría Distrital de Planeación les solicite información, lineamientos o conceptos técnicos en la etapa de formulación y revisión de un plan parcial, con el objeto de dar cumplimiento a los términos previstos en el artículo 27 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 29 de la Ley 2079 de 2021, deberán suministrarlos dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el día en que se haya recibido la respectiva solicitud.

 

La información asociada a los planes parciales suministrada por las entidades de la Administración Distrital deberá ser oportuna, completa y estar acompañada de los soportes que permitan establecer la viabilidad de la propuesta del plan parcial correspondiente.

 

Parágrafo. De no cumplirse con el plazo previsto, la Secretaría Técnica del Comité Distrital de Planes Parciales, podrá convocar a una sesión extraordinaria para que la entidad correspondiente presente la información, los lineamientos y/o los conceptos técnicos que refiere el presente artículo y, en ese caso, el acta del Comité servirá como soporte para el estudio que adelantará la Secretaría Distrital de Planeación que permitirá determinar las observaciones a la formulación o establecer la viabilidad de la propuesta del plan parcial respectivo, según sea el caso.

 

Artículo 1460.11. Referencias al Comité Distrital de Renovación Urbana o al Comité Técnico de Planes Parciales De Desarrollo. El Comité Distrital de Planes Parciales sustituye al Comité Distrital de Renovación Urbana creado y reglamentado mediante el Decreto Distrital 638 de 2001 y al Comité Técnico de Planes Parciales de Desarrollo creado y reglamentado en el artículo 7 del Decreto Distrital 436 de 2006, subrogado por el Decreto Distrital 380 de 2010, a su vez modificado por el artículo 10 del Decreto Distrital 327 de 2019.

 

Parágrafo. En las normas vigentes preexistentes al 1 de abril de 2025, que hagan referencia al Comité Distrital de Renovación Urbana o al Comité Técnico de Planes Parciales de Desarrollo, se entenderá que hacen referencia al Comité Distrital de Planes Parciales.

 

(Artículo 11, Decreto 127 de 2025)”

 

Artículo 64. Corrección de error formal ubicación de la SERIE 6 CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE FACTIBILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Modifíquese la ubicación de la denominación de la “SERIE 6 CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE FACTIBILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, después del artículo 1057 y antes del artículo 1058 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.,

 

Artículo 65. Corrección de error formal del artículo 1519. Elimínese la fila No. 64 de la Tabla No. 135 del artículo 1519 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.

 

64

Decreto 127 de 2025

Por medio del cual se conforma el Comité Distrital de Planes Parciales y se dictan otras disposiciones

 

Artículo 65.(sic) Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y corrige los artículos 426, 446, 466, 487, 507, 518, 529, 530, 550, 571, 632, 918, 930.3, 961.3, 961.4, 963, 1031, 1047, 1065, 1066, 1077, 1089, 1104, 1114, 1117, 1128, 1136, 1160, 1171, 1247, 1253, 1258, 1268, 1342, 1343, 1344, 1345, 1350, 1356, 1370, 1371, 1373, 1381, 1382, 1383, 1383.1, 1384, 1387, 1388, 1390, 1391, 1392, 1393, 1395, 1403, 1406, 1407, 1408, 1409, 1410, 1463, 1470, 1519 y adiciona el Título 4 al Libro 7 “Modelo de Gobernanza del Plan de Ordenamiento Territorial del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de ordenamiento Territorial, así mismo disposiciones que le sean contrarias. De igual manera deberá publicarse en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 575 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 02 días del mes de julio del año 2026.

 

CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN

 

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

 

URSULA ABLANQUE MEJÍA

 

Secretaría Distrital de Planeación

 

Nota: Ver norma original y Anexos.