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Decreto 732 de 2026 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
08/07/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/07/2026
Medio de Publicación:
Diario Oficial No.53548 del 09 de julio de 2026.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 732 DE 2026

 

(Julio 08)

 

Por medio del cual se modifica la Sección 4 del capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 y se adiciona un Literal al artículo 2.2.6.13.2.9.1 de la Subsección 9 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, se regula el procedimiento a seguir para la corrección del componente ‘sexo’ en el registro civil, y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 91 y 95 el Decreto Ley 1260 de 1970,

 

CONSIDERANDO:

  

Que el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagra como principio el respeto a la dignidad humana. 

  

Que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia de 1991 estableció como fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma. 

  

Que los artículos 13, 15 y 16 de la Constitución Política de 1991 establecieron como derechos fundamentales la igualdad, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. 

  

Que, en desarrollo de los derechos mencionados, el Estado colombiano ha reconocido el derecho a definir de forma autónoma la identidad de género y el derecho a que los datos consignados en el Registro Civil y en los documentos de identidad correspondan con la definición identitaria de la persona. 

  

Que Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante la Ley 16 de 1972, reconociendo la competencia de los órganos establecidos en su artículo 33 para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones convencionales, a saber, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

  

Que, a través de la Opinión Consultiva OC-24/17, del 24 de noviembre de 2017, sobre las obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre y la identidad de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que los procedimientos mediante los cuales las personas pueden modificar los registros y documentos de identidad para que estos correspondan con su identidad de género deben encontrarse regulados e implementados por los Estados, en garantía de los derechos a la identidad, a la igualdad y a la no discriminación. 

  

Que el Registro del Estado Civil busca proteger el interés público, siendo el instrumento mediante el cual se da publicidad y se prueba el estado civil, así como otorgar certeza sobre información que se requiere para la asignación de cargas sociales, derechos y obligaciones en cabeza de la ciudadanía y, de esta manera, evitar cualquier evasión en su cumplimiento. Igualmente, el Registro asegura al titular de los datos del registro, que estos no serán modificados, que su identidad no será objeto de alteración, ni suplantación por parte de otras personas, con lo cual se protegen sus derechos a la personalidad jurídica y a la identidad. 

  

Que el Decreto Ley 1260 de 1970 regula el Registro del Estado Civil de las personas y, en particular, los mecanismos para corregirlo. 

  

Que el Decreto Ley 1260 de 1970 establece el sexo como una categoría registral de obligatoria incorporación en el Registro Civil de Nacimiento de toda persona inscrita. 

  

Que el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del Decreto 999 de 1988, establece que los errores diferentes a los mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, se pueden corregir con el otorgamiento de escritura pública. 

  

Que, correlativamente, el artículo 95 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone que el cambio y/o corrección del estado civil puede efectuarse mediante decisión judicial en firme o a través del otorgamiento de escritura pública; y que, para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas con identidades de género diversas, resulta necesario establecer los requisitos y términos que hagan operativa la expedición de dicha escritura pública en su favor. 

  

Que el numeral 9 del artículo 617 de la Ley 1564 de 2012, esto es el Código General del Proceso, establece que corresponde a las notarías conocer y tramitar, a prevención, acerca de las correcciones de errores en los registros civiles. 

  

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-063 de 2015, estableció que: 

  

“(…) la modificación de los datos del registro civil de las personas transgénero no responde a un cambio respecto de una realidad precedente, sino a la corrección de un error derivado de la falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al momento de nacer y la adscripción identitaria que lleva a cabo el propio individuo, siendo esta última la que resulta relevante para efectos de la determinación de este elemento del estado civil (…)”, 

  

Que, en este mismo fallo, la Corte Constitucional agregó que: 

  

“(…) [l]a corrección por vía notarial reduce los obstáculos y exclusiones que padecen las personas transgénero en razón de los mayores costos y tiempos de espera que supone el recurso a un proceso judicial, y que en sus particulares condiciones de marginación y exclusión se convierten en una carga especialmente dura de afrontar; asimismo, elimina la diferencia de trato que se establece entre personas cisgénero y transgénero, permitiendo a estas últimas hacer uso del procedimiento de corrección del sexo en el registro que hoy se admite para las primeras y contribuye a eliminar la tendencia hacia la patologización de la identidad de género. Se trata, por tanto, de un medio menos lesivo en términos de afectación a derechos fundamentales”. 

  

Que, a través de la Sección 4 del Capítulo 12 del Título 6 del Libro 2 de la parte 2 del Decreto número 1069 de 2015, se implementó el trámite previsto en el Decreto Ley 1260 de 1970 y se estableció el procedimiento a seguir para la corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento. 

  

Que el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento es un dato jurídico del estado civil con función de identificación, cuya corrección se habilita para garantizar correspondencia documental con la identidad de género y evitar escenarios de exclusión y discriminación. 

  

Que, refiriéndose a la protección constitucional reforzada de las personas trans, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-440 de 2021, ha señalado que: 

  

“(...) la situación de vulnerabilidad social y económica en la que esta población se encuentra ubica a las personas trans en una posición de desventaja frente al resto de la sociedad y las hace merecedoras de protección constitucional reforzada. Esta protección constitucional se concreta en dos garantías fundamentales: (i) el derecho al reconocimiento jurídico de su identidad de género diversa y (ii) la protección cualificada contra la discriminación”. 

  

Que, en esta misma sentencia, la Corte Constitucional define el derecho fundamental a la identidad de género como el derecho que le asiste a toda persona de “(i) construir y desarrollar su vivencia de género de manera autónoma, privada y libre de injerencias y (ii) reivindicar para sí la categoría identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresión de tal identidad y (iii) la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género”. Y, en virtud del derecho al reconocimiento jurídico de su identidad de género diversa, dispuso que: 

  

“(a) El Estado tiene la obligación de contar con procedimientos idóneos que permitan a las personas trans modificar su nombre y el marcador de género o ‘sexo’ en los documentos de identificación y registros públicos. (b) El cambio o “corrección” del género debe estar fundado en la libre determinación de las personas, no puede estar condicionado a requisitos abusivos. (c) Las personas trans deben recibir un tratamiento constitucional y legal acorde con su identidad de género autopercibida”. 

  

Que, mediante la Sentencia T-033 de 2022, la Corte Constitucional exhortó al Gobierno Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en un término de seis (6) meses siguientes a la notificación de la decisión: 

  

“modifique el contenido del primer inciso del artículo 2.2.6.12.4.3. del Decreto número 1227 de 2015, y las normas que correspondan a su tenor, en el sentido de incluir la categoría “no binario” entre los marcadores de sexo en el esquema de identificación ciudadana y, (ii) en conjunto, dispongan todo lo necesario para la puesta en marcha de este esquema de identificación, de modo que las personas no binarias que cumplan los demás requisitos previstos en relación con el cambio del componente ‘sexo’ , puedan optar por esa categoría, con las mismas garantías de quienes se identifican oficialmente en forma binaria”. 

  

Que, en la misma sentencia, se describe la identidad de género No Binaria como “aquella que, al no concebirse en el marco de las categorías dicotómicas, masculino o femenino, se aleja del sistema mayoritario de sexo-género, binario por tradición cultural”. 

  

Que la Sentencia T-033 de 2022 precisó que el componente ‘sexo’ en el sistema de identificación ciudadana no puede entenderse exclusivamente como un dato biológico inmutable. Por el contrario, reconoció que se ha producido un cambio de paradigma en su comprensión, al pasar de una concepción meramente biológica - según la cual este dato reflejaba una realidad anatómica- a otra en la que la información consignada en dicho campo debe interpretarse en conexión con la identidad de género, entendida como un constructo individual basado en la autopercepción y la decisión personal, no supeditado al cuerpo. En este sentido, la Corte advirtió que la falta de correspondencia entre los documentos de identidad y dicha autopercepción, así como la imposición de categorías binarias cerradas o de límites administrativos que impidan su reconocimiento, vulnera derechos fundamentales y propicia escenarios de discriminación contra personas con identidades de género diversas. 

  

Que, en la misma línea, la Corte Constitucional, en Sentencia T-527 de 2024, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil implementar las herramientas necesarias para expedir cédulas digitales con marcador de sexo ‘No Binario’, reiterando que la omisión en adecuar los sistemas administrativos a personas con identidades de género diversas configura una vulneración de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jurídica. 

  

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-033 de 2022, analizó la incorporación de una tercera opción de marcador de sexo asociada a identidades no binarias. En esta ocasión, la Corte señaló que: 

  

“si bien todas las personas no binarias son transgénero, por definición, no todas aquellas transgénero son no binarias. De este modo, el marcador “transgénero” no representa las identidades que se reivindican al margen de las categorías binarias de sexo-género, como la de la parte accionante. No refleja las identidades que van más allá del sistema binario y crearía confusión entre las personas transgénero, que contarían con dos opciones posibles, mientras para las identidades no binarias, el marcador no sería representativo de su realidad”. 

  

Que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 2294 de 2023, las Bases del Plan Nacional de Desarrollo son parte integral de este. 

  

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, y las bases dispuestas en el eje transversal 2 de las bases, denominado “los actores diferenciales para el cambio”, punto 2 “Colombia igualitaria, diversa y libre de discriminación”, numeral 2 “construcción de tejido social diverso, con garantía de derechos y sin discriminación” y numeral 3 “Fortalecimiento de la institucionalidad” respectivamente, establecen el desarrollo de acciones para la atención integral de las personas LGBTIQ+, orientadas a la superación del binario hombre-mujer y al reconocimiento de la variabilidad de género sin estigmatización. 

  

Que, en consecuencia, omitir la adición del componente de sexo ‘T en la regulación vigente resultaría regresivo, en la medida en que desconocería una situación jurídica materialmente consolidada y un estándar de protección ya alcanzado, lo que iría en contravía del principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos, bajo el cual se obliga al Estado a promover la garantía de los derechos fundamentales y de abstenerse de adoptar medidas que impliquen su restricción o disminución injustificada. 

  

Que, conforme lo dicho, se hace evidente la necesidad de establecer lineamientos sobre las medidas que deben ser fijadas para garantizar la adecuada implementación de los nuevos componentes de ‘sexo’ en el esquema de identificación ciudadana de tal manera que, una vez acreditados los requisitos, las personas puedan optar por la categoría acorde al derecho a la autodeterminación de su identidad de género. 

  

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-363 de 2016, reconoció que el nombre es un atributo esencial de la personalidad y que, en los procesos de reafirmación de la identidad de género, las personas pueden optar por modificar su nombre formalmente, conservar el nombre legal asignado al nacer o adoptar un nombre identitario de uso social, decisiones que constituyen expresiones legítimas de la autodeterminación y del libre desarrollo de la personalidad, y que deben ser respetadas por las autoridades públicas. En consecuencia, el reconocimiento del nombre identitario en el trámite administrativo tiene una finalidad funcional orientada a garantizar un trato digno y no discriminatorio, lo cual permite a las entidades identificar y dirigirse a la persona conforme a su identidad de género. 

  

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-114 de 2017, dispuso que, en aquellos casos en los cuales la restricción establecida en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, ponga en riesgo el derecho de las personas a asegurar la concordancia del nombre con la identidad de género o el derecho a no sufrir discriminaciones debido a la discrepancia entre la apariencia física y el nombre, se encuentra constitucionalmente ordenada la inaplicación del referido artículo 94 y, en consecuencia, los notarios deben autorizar la escritura pública y la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la obligación de realizar los ajustes correspondientes. 

  

Que, en la Sentencia T-280 de 2025, la Corte Constitucional reiteró la obligación de las autoridades administrativas de garantizar el reconocimiento efectivo de la identidad de género en los documentos oficiales de identificación, así como la necesidad de adoptar las medidas técnicas y reglamentarias que permitan la adecuación del componente sexo o género conforme a la identidad auto percibida, en protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica. 

  

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Opinión Consultiva 24 del 24 de noviembre de 2017 (OC-24/17), estableció “la necesidad de reducir los obstáculos, en este caso de índole financiero, que pueden erigirse para el reconocimiento legal de la identidad de género, así como en la exigencia de no crear diferencias de trato discriminatorias con respecto a las personas cisgénero, las cuales no necesitan acudir a estos procedimientos, y por ende, no incurren en erogaciones pecuniarias para el reconocimiento de su identidad de género”. 

  

Que esta misma postura ha sido acogida por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-236 de 2023, en la que recopiló los estándares interamericanos e internacionales en materia de reconocimiento de la identidad de género y señaló: 

  

“(…) Recurso adecuado. “En relación con el recurso adecuado para garantizar el derecho a la identidad de género, la Corte Interamericana estableció que, si bien los Estados pueden decidir cuál es el recurso más adecuado de acuerdo a su derecho interno, deben necesariamente garantizar que los mismos permitan una adecuación registral integral, incluyendo el nombre, el marcador de sexo y la imagen; deben ser confidenciales, sin que queden anotaciones visibles como consecuencia de la rectificación; deben ser expeditos; y deben tender a la gratuidad. Asimismo, anotó que los trámites administrativos o notariales son los que mejor se ajustan y adecúan a estos requisitos. En 2018, el IE SOGI se pronunció en este mismo sentido, agregando que los recursos deberían ‘admitir y reconocer las identidades no binarias, tales como las identidades de género que no son ni ‘hombre’ ni ‘mujer’’, y ofrecer diversas opciones de marcadores de género”. 

  

Que los costos en el proceso de cambio y/o corrección del registro civil de nacimiento y los documentos de identidad en sus componentes nombre, sexo y cupo numérico impactan directamente en el acceso de las personas con identidades de género diversas, lo que ha llevado a que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-440 de 2021, señale que existe una protección constitucional reforzada de las personas transgénero en situación de vulnerabilidad socioeconómica, dado que se encuentran en desventaja frente al resto de la sociedad. 

  

Que, para las personas con identidades de género diversas, no contar con los documentos de identidad acordes con su identidad de género ha implicado una vulneración de derechos fundamentales. Las personas con identidades de género diversas han sido marginadas en algunos espacios formales por poner en duda la falta de correspondencia del componente ‘sexo’ con su identidad de género, desconociendo las circunstancias históricas de vulnerabilidad y las condiciones materiales precarizadas de existencia que rodean a las personas con identidades de género diversas en Colombia. La coincidencia entre la identidad de género de la persona y lo que su documento refleja es la garantía material de su derecho a la identidad. 

  

Que el artículo 218 del Decreto Ley 960 de 1970 dispuso que “Las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables periódicamente por el Gobierno nacional teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia pública”. 

  

Que, en virtud de lo anterior, se ha considerado procedente establecer, por una sola vez, la exoneración en el pago de los actos y trámites notariales en los que se incurra en la vía administrativa para la corrección del componente sexo a aquellas personas con identidades de género diversas, de tal forma que estas puedan contar con documentos acordes a su identidad de género en garantía y reafirmación de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la autodeterminación. 

  

Que, en la Sentencia T-033 de 2022, la Corte Constitucional analizó la restricción prevista en el entonces artículo 2.2.6.12.4.6 del Decreto número 1227 de 2015, conforme a la cual la persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil no podría solicitar una corrección dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la escritura pública. Al respecto, la Sala se pronunció en los siguientes términos: 

  

“(…) los impactos de la postergación del cambio de sexo sobre la cotidianidad de la persona interesada perpetuarían factores de exclusión y autoexclusión en el ejercicio de sus derechos y el acceso a servicios, mantendría un escenario de discriminación que impacta toda su vida en forma trasversal. Incluso, compromete la posibilidad de concretar y proyectar socialmente su propio ser”. 

  

Que, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, el artículo 3° del Decreto Ley 2106 de 2019, el artículo 2.1.2.1.11. del Decreto número 1081 de 2015 Único Reglamentario de Presidencia de la República y la Resolución número 455 de 2021, el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió concepto previo favorable, mediante oficio número 20255010414811 del 29 de agosto de 2025 y oficio número 20255010500071 de 14 de octubre de 2025, en relación con la modificación del trámite previsto en el Libro 2 de la Parte 2 del Título 6 del Capítulo 12 de la Sección 4 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia. 

  

Que, en virtud de lo previsto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026, se realizó la debida publicación del presente decreto con el objetivo de recibir sugerencias, comentarios y propuestas alternativas de la ciudadanía. 

  

En mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Modifíquese la Sección 4 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, la cual quedará así: 

  

"Sección 4

 

Corrección del componente sexo

  

Artículo 2.2.6.12.4.1. Objeto. La presente sección reglamenta el trámite previsto en los artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970, cuando una persona mayor de edad quiera corregir el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento y demás documentos de identidad. 

  

Parágrafo. La solicitud de corrección del componente ‘sexo’ en el Registro Civil de Nacimiento puede basarse en el derecho de cada persona a autodeterminar su identidad de género. El componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento es un dato jurídico del estado civil con función de identificación, cuya corrección se habilita para garantizar correspondencia documental con la identidad de género y evitar escenarios de exclusión y discriminación. 

  

Artículo 2.2.6.12.4.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a las personas que soliciten corregir el componente ‘sexo’ de su Registro Civil de Nacimiento mediante escritura pública. También se aplicarán a las notarías, registradurías, consulados y autoridades administrativas con competencias relacionadas con el registro del estado civil, quienes observarán lo previsto en este decreto para el ejercicio de sus competencias. 

  

Parágrafo. Quienes ejercen la función notarial no podrán rechazar la solicitud de la escritura pública de corrección del componente ‘sexo’ y deberán tramitarla bajo 

  

Artículo 2.2.6.12.4.3. Alcance de la corrección. La corrección del componente ‘sexo’ en el Registro Civil de Nacimiento podrá consistir en la inscripción de una de las siguientes variables: Femenino (F); Masculino (M); No Binario (NB); Transgénero (T). 

  

El Número Único de Identificación Personal (NUIP) no se modificará con la corrección del componente ‘sexo’ en el Registro Civil, salvo en los casos de las cédulas de ciudadanía de menos de diez dígitos, para los cuales se podrá asignar un nuevo Número Único de Identificación Personal (NUIP) de diez (10) dígitos, en virtud de que el cupo numérico de las cédulas expedidas con anterioridad al año 2000 se establecía de acuerdo con el sexo asignado al nacer, y se realizará la cancelación del cupo numérico anterior. 

  

La persona solicitante podrá, de manera voluntaria, pedir en la misma actuación la corrección del componente ‘sexo’ y el cambio de nombre, sin que uno constituya requisito, consecuencia o presupuesto del otro. 

  

Artículo 2.2.6.12.4.4. Requisitos de la solicitud. La solicitud de corrección en el componente ‘sexo’ en el Registro Civil de Nacimiento deberá presentarse ante la Notaría por escrito y contendrá: 

  

1. La designación del Notario, la Notaria o la persona que ejerza la función notarial a quien se dirija la solicitud. 

 

2. Nombre, nombre identitario (si aplica) y cédula de ciudadanía de la persona solicitante. 

 

3. Indicar expresamente, su deseo de corregir el componente ‘sexo’. En caso de que se opte por solicitar de manera simultánea el cambio de nombre en el Registro Civil de Nacimiento, también deberá indicarse expresamente.  

  

Parágrafo 1°. Para referirse a la persona solicitante, las autoridades competentes deberán utilizar el nombre identitario informado por esta en las actuaciones, comunicaciones y registros asociados al trámite, como medida indispensable para garantizar el respeto a su dignidad, identidad y autodeterminación, sin que ello implique la modificación del nombre inscrito en el Registro Civil de Nacimiento. El nombre identitario no constituye un dato registral autónomo ni genera efectos propios en el estado civil; su mención se limita a fines de trato digno, correspondencia administrativa y respeto a la identidad de género de la persona solicitante. 

  

Parágrafo 2°. La ausencia de solicitud del cambio de nombre no puede ser utilizada para negar, retrasar, dificultar o someter a “verificación” adicional la solicitud de corrección del componente ‘sexo’, ni viceversa. 

  

Artículo 2.2.6.12.4.5. Documentación necesaria. Para corregir el componente ‘sexo’ en el Registro Civil de Nacimiento, además de la solicitud del artículo anterior, se deberá presentar ante la Notaría la siguiente documentación: 

  

1. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento. 

 

2. Copia simple de la cédula de ciudadanía de la persona solicitante. 

 

3. Declaración escrita, suscrita por la persona solicitante, en la que se manifieste expresamente la voluntad de corregir el componente ‘sexo’ y, opcionalmente, el cambio de nombre en el Registro del Estado Civil de Nacimiento. 

  

Parágrafo. No se podrá exigir ningún documento adicional a los enunciados en el presente artículo. 

  

Artículo 2.2.6.12.4.6. Reglas de la corrección del componente ‘sexo’. Para efectos de la corrección del componente ‘sexo’ en el Registro Civil de Nacimiento, se observarán las siguientes reglas: 

  

a. La persona que solicite la corrección del componente ‘sexo’ en el Registro Civil de Nacimiento deberá presentar una petición ante el Notario, la Notaria o quienes ejercen la función notarial. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos descritos en el artículo 2.2.6.12.4.5. de la presente sección. 

  

b. Una vez radicada la petición con la documentación completa, el Notario, la Notaria o quien ejerza la función notarial (cónsul) deberá expedir la Escritura Pública a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En ella se protocolizarán los documentos que la fundamenten. 

  

c. Autorizada la escritura pública, la persona interesada allegará copia auténtica de la misma ante cualquier oficina registral del estado civil para proceder al reemplazo del Registro Civil de Nacimiento. 

  

d. El Registro Civil de Nacimiento que se pretende reemplazar debe estar incorporado en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De no ser así, el funcionario registral deberá solicitarlo a la oficina de origen y, una vez lo reciba, procederá a grabarlo directamente en el sistema y, en caso de no poder hacerlo, deberá solicitarlo a la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Servicio Nacional del Inscripción. 

  

e. El funcionario registral reemplazará el Registro Civil de Nacimiento incluyendo el sexo indicado en la escritura pública, en el espacio para sexo femenino (F), masculino (M), No Binario (NB), Transgénero (T), según el caso, y el cambio de nombre si la escritura pública así lo dispone, incorporando las notas de recíproca referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 4º del Decreto Ley 999 de 1988. 

  

f. Realizada la corrección del componente ‘sexo’ en el Registro Civil de Nacimiento, la oficina registral del estado civil entregará, por una sola vez, una copia gratuita del nuevo registro civil de nacimiento. 

  

g. Las notarías y el personal con funciones registrales, en el marco de sus competencias, tienen la obligación de realizar los trámites de corrección del componente ‘sexo’ y el reemplazo del Registro Civil de Nacimiento, con base en la respectiva escritura pública de corrección de sexo. 

  

h. La información de la actuación está sujeta a reserva, de tal forma que el primer registro solo podrá ser consultado por la persona titular, por orden judicial, o por parte de las autoridades públicas que lo requieran para el ejercicio de sus funciones. 

  

Parágrafo. Cuando la nueva inscripción se realice en oficina diferente a la oficina de origen del primer registro, el funcionario registral del estado civil procederá dentro de los tres (3) días siguientes a remitir copia de la nueva inscripción, con el fin de que se incorporen las notas de recíproca referencia en el primer registro, en el que únicamente se hará referencia al indicativo serial, con el fin de proteger el derecho a la intimidad personal; el resto de la información deberá consignarse en el libro de varios. 

  

Artículo 2.2.6.12.4.7. Tarifa. Para efectos de la expedición de la escritura pública a que hace referencia la presente sección, causará el derecho a favor de la Notaría referente a la tarifa de “corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil”, en virtud del inciso segundo del artículo 2.2.6.13.2.11.1 del presente decreto. 

  

Artículo 2.2.6.12.4.8. Rectificación documento de identidad. La corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento deberá reflejarse en los documentos de identidad. Para el efecto, transcurridos ocho (8) días hábiles desde la corrección del Registro Civil de Nacimiento, el titular deberá acudir ante cualquier Registraduría para solicitar la rectificación de su documento de identidad, aportando el nuevo Registro Civil de Nacimiento con la corrección del componente ‘sexo’ y, en caso de que se haya tramitado en la misma escritura, el cambio de nombre. 

  

Parágrafo 1°. Para la validación de los documentos de identidad la Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá a disposición de las entidades públicas y privadas mecanismos para la interoperabilidad de las bases de datos.  

  

Parágrafo 2°. Se tendrán como ciertas las tarifas establecidas anualmente por el Registrador Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo señalado en la Ley 1163 de 2007 y lo contenido en la Resolución de Exoneraciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 

 

Artículo 2.2.6.12.4.9. Corrección en el componente ‘sexo’ no altera la identidad jurídica. La corrección del componente ‘sexo’ y, opcionalmente, del cambio de nombre en los documentos de identidad no implica una modificación, interrupción, ni alteración en la personalidad jurídica de la persona. 

  

En consecuencia, las personas que realicen la corrección del componente ‘sexo’ y, opcionalmente, del cambio de nombre en sus documentos de identidad mantienen su identidad y personalidad jurídica sin ninguna discontinuidad o interrupción". 

 

ARTÍCULO 2°. Adicionar el literal z) al artículo 2.2.6.13.2.9.1 de la Subsección 9 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así: 


z) Por una sola vez, el otorgamiento de la escritura pública, la expedición de copias y demás trámites necesarios para la corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento de personas con identidades de género diversas. La exoneración aplicará también para el trámite del cambio del nombre en caso de que se realice en el mismo acto de corrección del componente 'sexo'.

 

ARTÍCULO 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación, modifica el Libro 2 de la Parte 2 del Título 6 del Capítulo 12 de la Sección 4 del Decreto número 1069 de 2015 y el artículo 2.2.6.13.2.9.1 del Libro 2 de la Parte 2 del Título 6 del Capítulo 13 de la Sección 2 de la Subsección 9 del Decreto número 1069 de 2015. 

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 08 días del mes de julio del año 2026.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

JORGE IVÁN CUERVO RESTREPO.

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.