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Resolución 20267000191 de 2026 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Fecha de Expedición:
22/06/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/07/2026
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 53538 del 30 de junio del 2026.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN DGEN 20267000191 DE 2026

 

(Junio 22)

 

Por la cual se clasifica y declara un área fuente de contaminación atmosférica en el sector de Mochuelo, zona rural de Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, del Acuerdo CAR 053 de 2024, el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015 y la Resolución 2254 de 2017 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia, en sus artículos 79 y 80, consagra el derecho a un ambiente sano y asigna al Estado el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, así como la obligación de imponer sanciones y exigir la reparación de daños.

 

Que, de forma correlativa, el numeral 8 del artículo 95 de la Carta Superior impone a los ciudadanos la responsabilidad de proteger los recursos culturales y naturales del país para garantizar la conservación del entorno. Así mismo, los artículos 333 y 334 establecen que la actividad económica y la libre competencia deben ceñirse a los postulados de protección y uso sostenible del medio ambiente.

 

Que el literal a) del artículo 8 del Decreto-Ley 2811 de 1974 califica la contaminación del aire como un factor de deterioro ambiental, mientras que su artículo 74 faculta a la autoridad para prohibir o condicionar la descarga atmosférica de sustancias (polvos, gases, humos o vapores) que superen los niveles permitidos o causen afectaciones a la salud humana y al entorno.

 

Que el Numeral 6 del Artículo 1 de la Ley 99 de 1993, establece como uno de los principios generales del ambiente la aplicación del principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

 

Que el Decreto 1076 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible) en sus artículos 2.2.5.1.10.2 y siguientes, faculta a las autoridades ambientales para declarar, mediante resolución, la clasificación de áreas-fuente de contaminación según la gravedad del fenómeno.

 

Que el citado Decreto en su artículo 2.2.5.1.1.2. define un área - fuente como: “Es una determinada zona o región, urbana, suburbana o rural, que, por albergar múltiples fuentes fijas de emisión, es considerada como un área especialmente generadora de sustancias contaminantes del aire”.

 

Que según el artículo 2.2.5.1.10.4 de la norma ibídem, las áreas-fuente de contaminación se clasifican en cuatro (4) clases, a saber:

 

“1. Clase I-Áreas de contaminación alta: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación o dispersión, excede con una frecuencia igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos de la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia, se suspenderá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción de la contaminación que podrán extenderse hasta por diez (10) años.

 

2. Clase II-Áreas de contaminación media: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia, se restringirá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción de la contaminación que podrán extenderse hasta por cinco (5) años.

 

3. Clase III-Áreas de contaminación moderada: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al veinticinco por ciento (25%) e inferior al cincuenta por ciento (50%) de los casos la norma de calidad anual. En estas áreas se tomarán medidas dirigidas a controlar los niveles de contaminación y adoptar programas de reducción de la contaminación, que podrán extenderse hasta por tres (3) años.

 

4. Clase IV-Áreas de contaminación marginal: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por ciento (25%) de los casos la norma de calidad anual. En estas áreas se tomarán medidas dirigidas a controlar los niveles de contaminación que permitan la disminución de la concentración de contaminantes o que por lo menos las mantengan estables.”

 

Que la Resolución 2254 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptó la norma de calidad del aire ambiente.

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-154 de 2013, ha reiterado que el derecho a un ambiente sano es conexo a la vida y la salud señalando: “Cuando los niveles de inmisión superan los límites permisibles, el Estado tiene la obligación perentoria de intervenir para garantizar la integridad física de los administrados, pues la calidad del aire es un presupuesto mínimo de la dignidad humana.”

 

Que la Corte Constitucional así mismo, en la Sentencia T-343 de 2022 ha reconocido que la protección del derecho al ambiente sano implica el deber de las autoridades de adoptar medidas administrativas, técnicas y preventivas ante la  presencia de factores contaminantes. En este sentido, la presente declaratoria de Área Fuente se constituye como una herramienta de gestión ambiental obligatoria, fundamentada en el principio de precaución y prevención, garantizando el control de las emisiones atmosféricas conforme a los límites máximos permisibles definidos en la Resolución 2254 de 2017.

 

Que la zona rural de Bogotá, sector Mochuelo, en el cual se encuentran actividades industriales asociadas a minería de arcilla y materiales de construcción y elaboración de productos de arcilla (ladrilleras) según el inventario de emisiones atmosféricas se encuentran hornos de secado de ladrillo, calderas y secadores, junto con fuentes de área asociadas a minería o extracción de materiales para construcción.

 

Que de acuerdo con el análisis de promedios anuales de las concentraciones de los últimos 9 años, se puede evidenciar que las concentraciones de material particulado PM2.5 han sido considerablemente elevadas, que incluso han llegado a superar el límite anual durante los años 2022, 2024, 2025 y lo corrido del 2026.

 

 

Fuente: Grupo de Calidad del Aire de la Dirección Técnica Científica y de Modelamiento Ambiental de la CAR

 

Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR a través de la Dirección Técnica Científica y de Modelamiento Ambiental (DCMA) elaboró Informe Técnico de clasificación y delimitación de área-fuente Mochuelo No. 119 del 2026-02-02, el cual su objetivo se sustentó en evaluar el número y porcentaje de excedencias normativas del PM2.5 registrado por las estaciones de calidad del aire ubicadas en la zona de Bogotá Rural Mochuelo dando cumplimiento a lo establecido en los numerales i), ii), iii), y iv) del artículo 16 de la Resolución 2254 de 2017 y determinar la posible área de excedencia normativa de PM2.5 anual resultante de la modelización de la dispersión de las emisiones de las actividades industriales identificadas en la zona de Bogotá Rural – Mochuelo con el fin de soportar técnicamente la clasificación del área-fuente.

 

Que el Artículo 16 de la Resolución 2254 de 2017, específicamente en el numeral dispone ii. “Calcular las medias móviles (promedios corridos) de tres (3) años de concentración para cada día del año calendario en evaluación.”, se observa las concentraciones medias móviles de tres (3) años, así:

 

Fuente: Informe Técnico 119 de la Dirección Técnica Científica y de Modelamiento Ambiental de la CAR

 

Que el numeral iii. Ibídem dispone “Contar el número de días que presentan excedencias del nivel máximo permisible anual del contaminante.”, se indica que en el año 2022 no se presentaron excedencias; para el 2023, se presentaron excedencias en 42 días. El año 2024 presentó excedencia en 277 días de los 366 días del año, finalmente para el año 2025 se presentaron 365 excedencias del año.

 

Que el numeral iv. Ibídem dispone “Calcular el porcentaje de excedencias de la norma anual, relacionando el número de días con excedencias con respecto al total de días de muestreo.”, se observa que, de los 366 días de muestreo del año 2024, 277 días (75,68 %) se presentaron excedencias normativas, en cuanto al año 2025 se presentaron excedencias los 365 días del año.

 

 

Análisis excedencias

 

Año

No. De días muestreo

No. De Días con excedencia

No. De Días

sin

excedencia

%

Excedencia

2022

365

0

365

0

2023

365

42

323

11,51

2024

365

277

89

75,68

2025

365

365

0

100

 

Que la Dirección Técnica de Ordenamiento Territorial (DOT) de la CAR, mediante el Informe Técnico No. 026 del 2026-02-05, determinó que el sector de Mochuelo presenta condiciones críticas de dispersión de contaminantes debido a su topografía y a la convergencia de actividades de minería de arcilla, producción de ladrillos en hornos artesanales y de tracción invertida, y el tráfico de vehículos de carga pesada, por lo cual se establece como área-fuente Clase I — área de contaminación alta por PM2.5

 

Que el Informe Técnico de Clasificación No. 119 indica que, tras el análisis de la Red de Monitoreo de Calidad del Aire, se evidenciaron excedencias de la norma nacional en el contaminante PM2.5 (Material Particulado fino) en más del 25% del tiempo evaluado, lo cual representa un riesgo directo para la salud respiratoria de la población urbana y rural de la zona.

 

Que para las fuentes de área en la zona de estudio se encontraron zonas de explotación de materiales asociados a minería junto con apilamientos de materiales, adicionalmente, se identificaron fuentes fijas empleadas para el beneficio de los materiales explotados (trituración, cribados y bandas transportadoras), mediante el Informe Técnico de clasificación y delimitación de área-fuente Mochuelo No. 119 del 2026-02-02 de la DCMA.

 

Que de acuerdo con lo anterior y según el Informe Técnico de Clasificación No. 119 de la DCMA, se obtuvo el área envolvente final de delimitación para Mochuelo.

 

Fuente: Informe Técnico 119 de la Dirección Técnica Científica y de Modelamiento Ambiental de la CAR

 

Que es importante tener en cuenta que si bien la isopleta de excedencia normativa se presenta en la zona norte del área de estudio debido a la dirección del viento las fuentes emisoras se encuentran ubicadas en la zona centro y sur de la zona de estudio, haciendo evidente que las acciones tendientes a disminuir las emisiones deben enfocarse sobre el total de las fuentes modeladas con el fin de atenuar las posibles afectaciones presentadas en la zona norte y que en la zona de estudio y en el modelo se presentan fuentes fijas puntuales y fuentes de área, por lo cual, las acciones de disminución de las emisiones deben enfocarse en los dos tipos de fuentes y no solo a un tipo de fuente.

 

Que de acuerdo con los aumentos de los niveles de concentración de emisiones contaminantes que se registran en la zona del mochuelo y que van ligados al aumento de la producción desarrollada por las diferentes empresas industriales, representan un riesgo a la salud, bienestar y calidad de vida de los habitantes de las poblaciones y asentamientos humanos aledaños a las explotaciones mineras.


Que es evidente que la perturbación producida al medio ambiente, mediante conductas que atentan contra la conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la preservación de la biodiversidad y su estabilidad, por lo general lleva envuelta una vulneración o amenaza directa a derechos fundamentales de las personas, tales como la vida, la integridad personal, la intimidad y en conexidad con estos a la salud, en la medida en que existe un interdependencia vital entre la estabilidad de ese medio exterior como hábitat natural y la especie humana.

 

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo segundo de la Resolución CAR 1565 de 22 de junio de 2017, el proyecto de resolución junto con su documentación de carácter técnico fue publicado por un término de diez (10) días calendario en la página web institucional de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con fecha de fijación el día 08/04/2026 08:00 am y desfijado el 17/04/2026 05:00 p.m., con el fin de garantizar la participación ciudadana y permitir la recepción de observaciones por parte de los interesados y comunidad en general.

 

Que en efecto, a partir de la publicación se recibieron las observaciones al proyecto de acto administrativo publicado, las cuales fueron atendidas por parte de la Corporación y obran como soporte de este acto.

 

Que conforme a lo anterior, compete a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca establecer la clasificación del área-fuente de contaminación para el área zona rural de Mochuelo y establecer el plazo para la elaboración del programa de reducción de la contaminación.

 

Que en mérito de lo expuesto el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR,

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1. DECLARATORIA. Declarar como ÁREA FUENTE DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA CLASE I (CONTAMINACIÓN ALTA) al sector de Mochuelo (Alto y Bajo), ubicado en la Localidad de Ciudad Bolívar, Bogotá D.C., bajo la jurisdicción de la CAR, delimitada de acuerdo con los límites geográficos definidos en el anexo cartográfico de la presente resolución.

 

PARÁGRAFO 1. La delimitación de las áreas de contaminación clasificada, podrá ser redefinida o ajustada con base en los resultados del modelo de dispersión de material particulado aplicado o por los resultados de la red de monitoreo de calidad del aire

 

PARÁGRAFO 2. El documento denominado Informe Técnico de clasificación y delimitación de área-fuente Mochuelo No. 119 del 2026-02-02 elaborado por la Dirección Técnica Científica y de Modelamiento Ambiental (DCMA), aludido anteriormente, y su respectiva cartografía, se erigen como anexos y, por lo tanto, forma parte integral del presente acto administrativo. En caso de discrepancia entre el contenido de dicho documento y la presente resolución, primará el texto establecido en el presente acto.

 

ARTÍCULO 2. PROGRAMA DE REDUCCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, en coordinación con las entidades territoriales de Bogotá Rural Mochuelo y los actores industriales del sector, deberá elaborar y aprobar en un término de seis (6) meses el Programa de Reducción de la Contaminación, el cual contendrá como mínimo:

 

1. Inventario actualizado de fuentes fijas de emisión y aforos vehiculares en el sector.

 

2. Metas anuales de reducción de material particulado.

 

3. Plan de optimización tecnológica y de monitoreo de emisiones para los sectores industriales.

 

4. Estrategias de control de emisiones de material resuspendido.

 

ARTÍCULO 3. MEDIDAS CONTINGENTES Y RECOMENDACIONES: En virtud del principio de precaución ambiental, se establecen las siguientes restricciones en el área fuente declarada:

 

5. Se suspenderá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión.

 

6. Se deberán intensificar las visitas de control y seguimiento ambiental para las industrias con permisos como aquellas que no lo cuenten.

 

7. Se restringe todo tipo de quema controlada, tanto en zonas rurales como urbanas dentro del área de influencia.

 

8. Se restringe el otorgamiento de nuevos permisos de emisiones atmosféricas a industrias activas o a posibles nuevas industrias dentro del área delimitada como área-fuente de contaminación atmosférica.

 

9. Se restringe a las industrias existente el aumento de las capacidades de producción

 

De igual forma, se recomienda:

 

10. Promover la reducción de actividades físicas intensas al aire libre durante episodios de alta concentración de PM2.5

 

11. Reforzar la divulgación de información a la comunidad sobre la calidad del aire y las medidas de autoprotección.

 

12. Priorizar acciones de humectación de vías sin pavimentar y control de material particulado suspendido, cuando sea técnicamente viable.

 

13. Se recomienda prevenir la exposición prolongada a vías sin pavimentar y a corredores viales con alto flujo vehicular, especialmente para población sensible.

 

14. Realizar el seguimiento periódico a las industrias actualmente activas que cuenten con permisos de emisiones atmosféricas, mediante actividades de control y verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos permisos, así como de la normatividad ambiental vigente.

 

15. Articulación con las entidades territoriales para la divulgación, el seguimiento y el control de las acciones orientadas al mejoramiento de la calidad del aire en el sector de Bogotá Rural Mochuelo.

 

ARTÍCULO 4. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, así como de las medidas derivadas del Programa de Reducción, dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya, sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 5. CONTROL Y SEGUIMIENTO. Ordenar a la Dirección Regional Bogotá la Calera (DRBC), realizar el control y seguimiento a las actividades legalmente establecidas, así como adoptar las medidas correspondientes frente a aquellas industrias que no cuenten con la debida legalización, implementando acciones urgentes cuando haya lugar.

 

ARTÍCULO 6. COMUNICACIONES. Comunicar el presente acto administrativo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaria Distrital de Ambiente, Secretaría Distrital de Salud, Gobernación de Cundinamarca, Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillos y Materiales de Construcción en Colombia (ANAFALCO) y a las empresas mineras del sector.

 

ARTÍCULO 7. RECURSOS. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con el Artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

 

ARTÍCULO 8. PUBLICACIÓN. Publicar el contenido del presente Acto Administrativo en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y en la página web de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR.

 

ARTÍCULO 9. VIGENCIA. La presente declaratoria tendrá una vigencia de diez (10) años, o hasta que se realice una reclasificación del área fuente basada en sus niveles de concentración, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.10.4 del Decreto 1076 de 2015.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

ALFRED IGNACIO BALLESTEROS ALARCON

 

Director General – DGEN

 

Nota: Ver norma original publicada sin anexos en Anexos.