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SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU-235 DE
2016
(Mayo 12)
Referencia: Expediente T-3.098.508
Asunto: Acción de tutela instaurada por la Asociación
Colombiana Horizonte de Población Desplazada “ASOCOL” de Familias Desplazadas
del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, el INCODER Nacional y el INCODER territorial (Valledupar).
Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bucaramanga.
Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis
(2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa, quien la preside, y los Magistrados
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente ADJUDICACION DE BALDIOS-Caso
en que se reclama la adjudicación de bienes baldíos de la Nación BALDIOS-Evolución del régimen
legal En algunos períodos el régimen jurídico de los baldíos se ha
aproximado más al modelo del dominio eminente y de la res nullius. Sin embargo, al margen
de los cambios en los objetivos políticos buscados con el régimen de baldíos en
cada momento histórico, desde la conquista el régimen jurídico ha preservado
ininterrumpidamente la propiedad estatal sobre estos bienes, a los que hoy
clasifica como bienes fiscales adjudicables. Por otra parte, se puede concluir
que a partir de la Ley 200 de 1936, y aún más claramente con la Ley 135 de
1961, se ha ido configurando la autonomía del derecho agrario frente a las normas
generales del derecho civil. Dentro de esta autonomía cobra especial
importancia el papel cada vez mayor que se le otorga al Estado para dirigir la
reforma agraria, y en especial, el valor jurídico que se le da a los títulos de
adjudicación de baldíos. Ante el silencio legal, la jurisprudencia, manteniendo
una visión más tradicionalista, afirmó que los actos administrativos
inicialmente no eran títulos, sino simples “actos declarativos de propiedad”,
mientras que con posterioridad a la Ley 135 de 1961 fueron expresamente
considerados como títulos declarativos de la propiedad adquirida mediante la
ocupación, y ya con la Ley 160 de 1994, los llamados títulos “traslaticios del
dominio”, por medio de los cuales el Estado transfiere la propiedad. BALDIOS-Naturaleza y finalidad La jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo la doctrina
y la jurisprudencia pacífica, ha clasificado los bienes baldíos como un tipo
especial de bienes, los bienes fiscales adjudicables. Son bienes fiscales
adjudicables aquellos bienes públicos que no están a disposición de la
población en general. Es decir, no son de uso público sino bienes fiscales, lo
cual significa que no cualquier persona tiene derecho a usarlos, sino que
tienen vocación de uso exclusivo por parte de entidades del Estado, para la
prestación de servicios públicos, o para ser adjudicados. ADJUDICACION DE BALDIOS-Potenciales
beneficiarios Sólo pueden acceder a los baldíos las personas que no sean
propietarias de otros bienes rurales, y cuyo patrimonio se encuentre por debajo
de determinado tope máximo. Así mismo, es posible que el Gobierno les dé
prioridad en el acceso a los baldíos a ciertos sectores especialmente
vulnerables de la sociedad, a través de programas específicos. Es así como el
Gobierno ha diseñado programas dirigidos especialmente a las víctimas del
conflicto armado, o de desastres naturales, y a las mujeres cabeza de hogar,
según la facultad establecida en la misma Ley 160 de 1994. ADJUDICACION DE BALDIOS-Objetivo
primordial ADJUDICACION DE BALDIOS-No implica el acceso a un bien determinado PROTECCION DEL DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LA POBLACION
DESPLAZADA DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Contenidos protegidos Los mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra deben
ser claros y estar exentos de arbitrariedad. Si bien la propiedad rural es un
bien escaso y no siempre puede el Estado garantizar que todos los trabajadores
rurales accedan a la propiedad rural, sí es menester que el Estado garantice
unas reglas de juego claras que les permitan a tales personas acceder a la
propiedad rural, para así emprender no sólo un trabajo y una actividad
económica que les brinde la seguridad económica que necesitan, sino la
posibilidad de desarrollar plenamente su identidad campesina. PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD Y DE RECUPERACION
DE BALDIOS-Estructura EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan
para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o
de derecho en condiciones de igualdad ADJUDICACION DE BALDIOS-Los
demandantes no tienen derecho a que se les adjudiquen bienes baldíos, en la
medida en que no existen pruebas que acrediten que ellos han ocupado los bienes
cuya adjudicación solicitan
Los demandantes no tienen derecho a que se les adjudiquen los
bienes baldíos objeto del presente proceso. El derecho a la adjudicación de
baldíos se configura en la medida en que tanto los solicitantes como los
predios cumplan con los requisitos subjetivos y objetivos para ello. En la
medida en que no se puede establecer si los demandantes cumplen dichos
requisitos, y que tampoco existen pruebas que acrediten que ellos han ocupado
los bienes cuya adjudicación solicitan, la Corte no puede ordenar la
adjudicación, pues los requisitos y limitaciones establecidos por la Ley 160 de
1994 para el efecto, han sido considerados razonables y proporcionales en
múltiples ocasiones por esta Corporación. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos y del INCODER al negarse a registrar resoluciones que
ponen fin a procesos de clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos
Al negarse a registrar las resoluciones que ponen fin a los
procesos de clarificación de la propiedad y recuperación de los baldíos, y al
dejar sin efectos las resoluciones dictadas en los procesos de clarificación de
la propiedad y de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos y el INCODER vulneraron el derecho
fundamental al debido proceso y los principios de confianza legítima en las
actuaciones del Estado y de buena fe. La actuación del INCODER resulta
irrazonable y desproporcionada en la medida en que al dejar sin efecto el
proceso de clarificación e iniciar uno nuevo altera las reglas para demostrar
la propiedad de los bienes que ya fueron declarados baldíos. Al hacerlo
frustran de manera definitiva y sin una justificación razonable, la expectativa
de los demandantes de obtener la adjudicación de los bienes declarados baldíos,
pues ya no serían aplicables las reglas de la Ley 200 de 1936 que requieren
mostrar una cadena ininterrumpida de títulos de propiedad inscritos desde 1917,
sino que serían aplicables las de la Ley 160 de 1994, que requieren mostrar
dicha cadena a partir de 1974. Por lo tanto, aun cuando los demandantes no
tienen derecho a la adjudicación, sí tienen derecho a que se continúe con el
proceso de adjudicación y a que, si cumplen todos los requisitos legales se les
adjudiquen los predios. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Orden a la Agencia Nacional de Tierras continuar con proceso de
recuperación de baldíos indebidamente ocupados
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2015
por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. El asunto fue conocido
inicialmente por la Corte Constitucional por remisión que realizó el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, según lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de junio de 2011, la Sala de
Selección Número Seis de Tutelas de esta Corporación lo seleccionó para
revisión[1].
2.
Posteriormente, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, a través
de Auto del 24 de noviembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado en
el proceso de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, excepto de
las pruebas aportadas. En efecto, la Corte consideró que no se habían
garantizado los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de
Fiduciaria Davivienda, en su calidad de vocera del fideicomiso “Dolce Vista”,
tercero con interés legítimo en el resultado del proceso.
3. En
consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia, a
saber, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que
vinculara a Fiduciaria Davivienda. Igualmente, ordenó que una vez se agotara el
trámite de instancias, se devolviera el expediente a la Magistrada
Sustanciadora para su revisión. [2]
4. La
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
dictó sentencia el 5 de febrero de 2015. Así, negó las pretensiones de la
acción de tutela, por cuanto i) el INCODER ya había expedido los actos
administrativos solicitados por ASOCOL en los procedimientos de clarificación y
recuperación de bienes baldíos, y ii) las pretensiones de los accionantes debían
solicitarse en el marco del procedimiento administrativo de clarificación y recuperación
de la propiedad regulado en la Ley 160 de 1994, o el proceso judicial cuya
finalidad es la restitución de tierras a víctimas del conflicto armado,
consagrado en la Ley 1448 de 2011.
5.
El accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 26 de marzo
de 2015. Dicha Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto
admisorio de la acción de tutela, por considerar que el juez competente para el
análisis del caso, en primera instancia, era el juez del circuito, y ordenó
remitir el expediente a la Oficina de Reparto para su respectiva asignación.
6. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bucaramanga, al cual correspondió el análisis del caso, profirió sentencia el
22 de abril de 2015[3]. El
juez denegó por improcedente la acción de tutela por considerar que los
accionantes contaban con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para
solicitar sus pretensiones, a saber, aquéllos previstos
por el Legislador en las Leyes 160 de 1994 o 1448 de 2011, según
correspondiera.
7. El expediente fue remitido directamente
al despacho de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con lo dispuesto en
el numeral cuarto del Auto del 24 de noviembre de 2014, proferido por la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional (ahora Sala Quinta de Revisión),
en el que se dispuso:
“CUARTO-. Una vez se dicten las respectivas sentencias de
instancia, se enviará el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora
para su revisión”.
ANTECEDENTES
El 8 de abril de 2011[4] el señor Fredy Antonio
Rodríguez Corrales, en calidad de representante legal de la Asociación
Colombiana Horizonte “ASOCOL” de Piedecuesta, presentó acción de tutela para la
protección de los derechos a la vida, igualdad, honra, paz, trabajo, seguridad
social y vivienda digna de los miembros de la mencionada asociación.
En tanto la presente acción de tutela hace referencia
a un presunto desplazamiento del cual las familias campesinas asociadas en
ASOCOL fueron víctimas, la Sala explicará sumariamente los antecedentes
relacionados con los conflictos territoriales en la Hacienda Bellacruz.
Posteriormente, se reseñarán los hechos y pretensiones narrados por el
accionante en el escrito de tutela.
Antecedentes relacionados con el predio Bellacruz y el procedimiento de
clarificación de la propiedad adelantado por el INCODER.
1. El predio rural denominado “Hacienda
Bellacruz”, con un área aproximada de nueve mil (9000) hectáreas, ubicado en
los municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, en el departamento del
Cesar, fue conformado entre los años 1934 y 1970 por los señores Alberto
Marulanda Grillo y Cecilia Ramírez de Marulanda mediante el englobe de un
conjunto de predios.
2. Los predios que conformaban la referida hacienda fueron
obtenidos por parte de la Familia Marulanda a través de diversos actos
jurídicos, a saber: i) adjudicaciones efectuadas por los Ministerios de Obras
Públicas y Agricultura, ii) compraventas efectuadas al Banco Real de Canadá,
iii) otros que incluían sabanas comunales[5].
3. El apoderado de los accionantes señaló que en 1986, varias familias campesinas se asentaron en predios baldíos de la Hacienda Bellacruz, y explotaron económicamente la tierra a través del cultivo [6]
4.
Asimismo, indicó que en 1987, los señores Carlos Arturo Marulanda[7] y Francisco Alberto
Marulanda, hijos de Alberto Marulanda Grillo y Cecilia Ramírez de Marulanda, ordenaron
ejecutar actos de violencia en contra de las familias asentadas en los predios
de la Hacienda Bellacruz, y generaron recurrentes desalojos. Estos desalojos
contaron con la anuencia de la fuerza pública, la cual instauró una unidad
militar en la Vereda “Vistahermosa”, dentro de la Hacienda Bellacruz, bajo el
argumento de proteger los predios, pues se encontraban en una zona de reserva
forestal de acuerdo con lo establecido en un acto administrativo proferido por
el INDERENA[8].
Sin embargo, a juicio del apoderado de los accionantes, los referidos predios
no constituían una reserva forestal, pues la Familia Marulanda Ramírez, para el
momento, explotaba la tierra con cultivos de arroz.
5.
Para el año de 1989, un gran número de familias campesinas ocupaban
pacíficamente algunos de los predios ubicados en la Hacienda Bellacruz, que
presuntamente tenían el carácter de baldíos[9]. Dicha ocupación
siguió generando reacciones violentas de la Familia Marulanda Ramírez en contra
de los campesinos, quienes fueron desalojados.
6.
Por razón del desplazamiento efectuado en 1989, las familias de campesinos
ocuparon pacíficamente las oficinas del INCORA en el municipio de Pelaya
durante varios meses, y requirieron una solución al problema de tierras en la
Hacienda Bellacruz. En particular, reclamaron la adjudicación de los predios
que consideraban baldíos de la Hacienda Bellacruz, para explotarlos
económicamente.
7. El INCORA decidió iniciar
negociaciones para comprar algunos de los predios de la Hacienda Bellacruz a la
Familia Marulanda Ramírez, con el objetivo de adjudicárselos posteriormente a
los campesinos. Así, la Familia Marulanda Ramírez, que en un principio se
negaba a negociar los predios de la Hacienda Bellacruz, accedió a vender
algunos predios para que fueran entregados a los campesinos. Sin embargo,
condicionó la respectiva venta a la elección de los predios que se negociarían.
Pese al acuerdo entre el INCORA y
la Familia Marulanda Ramírez, la entidad no compró las tierras inmediatamente,
pues argumentó que debía estudiar los títulos de dominio de los predios
ofrecidos.
8.
El apoderado de los accionantes sostuvo que el 7 de agosto de 1989, las
familias de campesinos desplazados ocuparon el predio denominado San Antonio (hoy “Vereda Caño Alonso”),
ubicado en la Hacienda Bellacruz, por
cuanto tuvieron conocimiento de que ese sería uno de los predios que se
negociaría con la Familia Marulanda, y el cual sería objeto de titulación en su
favor.
9.
Debido a las solicitudes de las familias desplazadas, y a los cuestionamientos
sobre la titularidad de los predios ubicados en la Hacienda Bellacruz[10], el INCORA, a través
de la Resolución No. 03948 del 6 de agosto
de 1990,
inició el procedimiento de clarificación de la propiedad[11] sobre dichos predios[12], actuación que fue
inscrita en la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria del predio
Bellacruz.
Para
el momento, la propietaria inscrita de la Hacienda Bellacruz era la sociedad
M.R. de Inversiones Ltda, la cual pertenecía la Familia Marulanda Ramírez[13].
10.
En el marco del procedimiento de clarificación de la propiedad, el INCORA
realizó una inspección ocular el 31 de mayo de 1991[14]. En ésta identificó
que sobre los predios denominados Potosí,
Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, con
una extensión de mil quinientas (1500) hectáreas, no se acreditó el derecho de
dominio frente al Estado en los términos del artículo 3º de la Ley 200 de 1936[15].
11.
En consecuencia, mediante Resolución No. 01551 del 20 de abril de 1994, el INCORA
declaró que los predios denominados Potosí,
Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel,
ubicados en la Hacienda Bellacruz, eran baldíos, toda vez que la Familia
Marulanda Ramírez no acreditó propiedad privada sobre éstos desde el 7 de abril
de 1917, de acuerdo con los requisitos consagrados en el artículo 3º de la Ley
200 de 1936[16]. Así, mencionó la
entidad:
“ARTÍCULO TERCERO: Declarar que los títulos aportados sobre los predios rurales denominados LOS BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMÓN, VENECIA, POTOSÍ, MARÍA ISIDRA y SAN MIGUEL, ubicados en jurisdicción de los municipios de LA GLORIA, PELAYA y TAMALAMEQUE, departamento del CESAR, son insuficientes porque no acreditan dominio frente al Estado conforme a la Ley 200 de 1936 (…)”
Igualmente,
en la parte motiva del mencionado acto administrativo, la entidad
específicamente señaló que dichos predios eran baldíos, así:
“Ahora bien, respecto
de los terrenos denominados LOS
BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMON (sic) VENECIA, POTOSÍ Y SAN MIGUEL, deberá
expresarse que su titularidad
no es suficiente para acreditar dominio privado y por lo tanto se consideran terrenos baldíos” (Subraya
y negrilla fuera del texto)
12. Sin embargo, en el mismo acto
administrativo declaró que los predios denominados La Mata, Bellacruz, RHIN, Monte Líbano, Caño Ciego, La Ceiba, La
Aguardientera, San Juan, El Clavo, Alonso, El Edén, Tapias y Pajaral, que
también hacían parte de la Hacienda Bellacruz, eran de propiedad privada. En
efecto, el INCODER manifestó que sobre estos predios sí se había probado el
derecho de dominio de conformidad con la Ley 200 de 1936[17].
13.
La Familia Marulanda Ramírez no interpuso ningún tipo de recurso contra la
Resolución No. 1551 del 20 de abril 1994, razón por la cual dicho acto
administrativo quedó en firme.
14.
Paralelamente, el 2 de mayo de 1995, el INCORA compró a la Familia Marulanda
Ramírez los predios denominados San
Antonio, Santa Helena, Los Cacaos y San Carlos, para posteriormente
entregarlas a las familias campesinas asentadas en la Hacienda.[18]
15.
En consecuencia, las familias desplazadas se asentaron en los predios
denominados San Antonio y San Carlos, bajo la condición de que les
fueran titulados los mencionados predios. Sin embargo, el apoderado de los
accionantes indicó que los campesinos no estaban de acuerdo con la adquisición
de estos predios, puesto que reclamaban la adjudicación de los territorios
baldíos de la Hacienda Bellacruz, los cuales se encontraban especificados en la
Resolución No. 1551 de 1994 proferida por el INCORA. En este sentido,
reclamaban que la totalidad de las setenta (70) familias desplazadas fuesen
reubicadas en los predios baldíos.
16.
El 13 de octubre de 1995, la sociedad M.R. de Inversiones Ltda. solicitó al
INCORA la revocatoria directa del artículo 3º de la Resolución No. 01551 del 20
de abril de 1994, mediante la cual se declaraba que, presuntamente, los predios
denominados Potosí, Caño Negro, Los
Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, eran baldíos. La
sociedad señaló que i) sí se aportaron títulos que acreditaban el derecho de
dominio desde el año 1917, y que ii) en todo caso, el artículo 3º de la
Resolución No 1551 de 1994 había perdido su fuerza ejecutoria, por cuanto el
artículo 3º de la Ley 200 de 1936 había sido derogado por el artículo 111 de la
Ley 160 de 1994.
16.1.
En opinión del apoderado de la sociedad M.R. de Inversiones, el fundamento de
derecho de la Resolución No. 1551 de 1994 había desaparecido por razón de la
derogatoria del artículo 3º de la Ley 200 de 1936. En este sentido, para
determinar el lapso de ocupación de los baldíos, el INCODER debió aplicar el
artículo 48 de la Ley 160 de 1994, norma que dispone:
“ARTÍCULO 48. De conformidad
y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del
artículo 12 de la presente Ley, el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria,
adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las
tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si
han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la
presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión
territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el
Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la
vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no
menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. (…)”
16.2.
A juicio de la sociedad M.R. de Inversiones, sí se había probado el derecho de
dominio sobre los bienes en un periodo de veinte (20) años con anterioridad a
la expedición de la Ley 160 de 1994, razón por la cual debía revocarse el
artículo 3º de la Resolución No. 1551 de 1994[19].
17.
El INCORA negó las pretensiones de la solicitud de revocatoria directa de la
Resolución No. 1551 de 1994, mediante Resolución 01125 del 13 de marzo de 1996[20].
17.1.
La entidad arguyó que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley,
no era posible aplicar la Ley 160 de 1994 al caso analizado, por cuanto dicha
norma había sido expedida con posterioridad al trámite administrativo de
clarificación de la propiedad.
17.2.
Adicionalmente, el INCORA señaló que la revocatoria directa no era un mecanismo
idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos ejecutoriados,
y, consecuentemente, suplir la falta de diligencia de las partes en la
presentación de los recursos de ley. Así, subrayó que la sociedad M.R. de
Inversiones no inició la acción de revisión contra el acto administrativo
cuestionado oportunamente.
18. En consecuencia, la señora
Cecilia Ramírez de Marulanda presentó una acción de revisión ante el Consejo de
Estado en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 01551 del 20 de abril
de 1994 proferida por el INCODER.
19. Sin
embargo, el Consejo de Estado inadmitió la demanda mediante providencia del 28
de junio de 1996, al advertir que había caducado la acción de revisión[21] en los términos de la
Ley 160 de 1994.
En consecuencia, las Resoluciones No. 01551 del 20 de abril
de 1994 y 01125 del 13 de marzo de 1996, proferidas por el INCODER, conservaron
su validez.
20. Por lo tanto, mediante la Resolución
No. 1551 del 28 de junio de 1996, proferida por el INCODER, finalizó el
procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que componían
la Hacienda Bellacruz. El acto administrativo concluyó que en la referida
hacienda existían siete (7) predios baldíos, denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón,
Venecia, María Isidra y San Miguel, con una extensión de mil quinientas
(1500) hectáreas., así:
“Ahora bien, respecto
de los terrenos denominados LOS
BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMON (sic) VENECIA, POTOSÍ Y SAN MIGUEL, deberá
expresarse que su titularidad
no es suficiente para acreditar dominio privado y por lo tanto se consideran terrenos baldíos” (Subraya
y negrilla fuera del texto)
Hechos y pretensiones relacionadas con el desplazamiento de
las familias pertenecientes a ASOCOL.
1.
El apoderado de los accionantes señaló que, a principios del año 1996, la
familia Marulanda Ramírez conformó un grupo paramilitar liderado por el señor
Francisco Alberto Marulanda[22]. Denunció que los
predios denominados Rompedero, La Plata y La Platica, los cuales habían sido vendidos al INCORA en 1995, fueron ocupados por paramilitares desde
enero de 1996, quienes establecieron allí su base militar[23].
2.
Indicó que, en la noche del 14 de febrero de 1996, el mencionado grupo
paramilitar, acompañado por el entonces administrador de la hacienda, armados y
en camionetas, cometió múltiples atropellos contra las familias campesinas asentadas
en la Hacienda y les impuso un plazo de cinco días “para que abandonaran la tierra y se alejaran por lo menos unos 100
Km. de distancia, de lo contrario no respondían por sus vidas”. Asimismo,
manifestó que los referidos paramilitares violaron a algunas mujeres, quemaron
las pertenencias de las familias campesinas y destrozaron sus cultivos.[24]
3.
Esta situación devino en el desalojo de un numeroso grupo de familias que para
ese entonces ocupaban los predios de la Hacienda Bellacruz, sin que la Fuerza
Pública hubiese intervenido a pesar de contar con bases militares, tanto dentro
de la Hacienda Bellacruz como en los municipios de Tamalameque y en la
carretera troncal de la costa, a pocos kilómetros del lugar[25].
Los hechos mencionados son descritos en la Sentencia del 18 de febrero de 2010,
proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado[26],
que resolvió una acción de reparación directa y condenó al Estado por la
omisión del deber de protección del derecho a la vida de la población de la
Hacienda Bellacruz. El Consejo de Estado advirtió la presencia de grupos
paramilitares en la Hacienda, y de bases militares dentro y cerca del área. En
particular, resaltó el oficio dirigido al Alcalde Municipal
de Tamalameque, del 15 de marzo de 1996, por un grupo de campesinos desplazados
de la Hacienda Bellacruz[27].
En éste, se denunció:
“El día 14 de febrero de 1996 en horas de la noche penetraron a nuestras tierras grupos civiles armados autodenominándose como paramilitares, quienes ultrajaron verbal y físicamente a hombres, mujeres y niños campesinos e intimidándolos para que desocuparan la zona en un término no inferior a cinco días; también procedieron a quemar las viviendas construidas, destruyeron escuelas y se apoderaron de bienes y enceres (sic) de los campesinos ocupantes. De igual forma solicitaron en forma amenazante para que suministráramos información de los líderes de la comunidad. Estos hechos de despojo se prolongaron por cinco días, quedando gran parte de las pertenencias de los campesinos abandonadas en la hacienda. Los hechos arbitrarios e ilegales se prolongaron hasta el 18 de febrero del año en curso y como consecuencia de ello tuvimos que refugiarnos en los municipios aledaños ya citados, y desde esta fecha no hemos podido regresar a nuestros predios.”
4. Los campesinos
desplazados de la Hacienda Bellacruz presentaron querellas policivas ante
distintas autoridades de La Gloria, Tamalameque y Pelaya, las cuales fueron
desestimadas. Por esta razón, algunos de los campesinos se desplazaron hasta la
sede del INCORA en Bogotá y ocuparon sus instalaciones en señal de protesta.
5.
En consecuencia, el INCORA y el Gobierno Nacional suscribieron diversos
acuerdos con las familias campesinas, con el fin de solucionar la situación de
seguridad y el acceso de éstas a sus tierras. En similar sentido, señalaron que
se levantó un acta de verificación y seguimiento de inversión de dinero de la
construcción de los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz y una
Propuesta de Retorno del 18 de marzo de 1996 a los predios baldíos ubicados en
la Hacienda de Bellacruz.
Asimismo,
se elaboró un acta de compromiso entre los campesinos asentados en la Hacienda
Bellacruz y representantes del Gobierno Nacional, quienes se comprometieron a
entregar Unidades Agrícolas Familiares (UAF) a los campesinos.
6.
Así, a
través de actas del 14 y 21 de marzo de 1996[28], las entidades
gubernamentales se comprometieron a la recuperación de los predios baldíos
denominados Potosí, Caño Negro, Los
Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel y a delimitarlos, para posteriormente adjudicarlos a
las familias de desplazados de la Hacienda Bellacruz, en un número entre quince
(15) y cuarenta (40) hectáreas por grupo familiar.
6.1.
Así, en el acta del 14 de marzo de 1996 se acordó:
“Acta de compromiso
entre los campesinos asentados en la Hacienda Bellacruz, situada en los
municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, departamento del Cesar y funcionarios
representantes del Gobierno Nacional.
El
Gobierno Nacional en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,
reitera su decisión de brindar con su capacidad la seguridad requerida por los
campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz, en el sur del Cesar, a través
de los Ministerios del Interior y de Defensa, para lo cual, se tomarán las medidas necesarias
encausadas (sic)
a proteger su vida, honra y bienes,
dentro del más estricto respeto de los derechos humanos y con sujeción a la normatividad
jurídica que regula la actuación de la fuerza pública.
Para tal efecto:
1.
Garantizará el retorno de las familias desplazadas del área en cuestión,
mediante el apoyo a los Alcaldes de los municipios de Pelaya, La Gloria y
Tamalameque.
2. Ejercerá un estricto
control para evitar la presencia de grupos armados ilegales en el área con la
cooperación decidida de la población civil a la fuerza pública.
3. Efectuará
inspecciones para verificar las actuaciones de la fuerza pública, de las cuales
se rendirán informes a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo en un
término máximo de un mes.
(…)
En materia de tierras,
el Gobierno Nacional, a través de las entidades correspondientes que en cada
caso se citan, se compromete a:
(…)
2. Como quiera que mediante resolución número 01125 de Marzo 13 de
1996, al resolver el Recurso de Revocación Directa (sic)
interpuesto por la Sociedad M.R. de Inversiones LTDA, el INCORA confirmó la
decisión adoptada en el artículo tercero de la resolución número 1551 de Abril
20 de 1994, con lo cual siguen manteniendo la calidad de baldíos los lotes de
terreno denominados LOS BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMÓN, VENECIA, POTOSÍ, MARÍA
ISIDRA Y SAN MIGUEL, situados en los municipios de la Gloria, Pelaya y
Tamalameque, los cuales procederá a titular el INCORA a los campesinos conforme
al decreto número 2664 de 1994, en un plazo máximo de dos (2) meses”.
3. El INCORA, a través
de una comisión mixta de funcionarios y representantes de los campesinos,
adelantará en el término de dos (2) meses las gestiones encaminadas a
replantear el tamaño de la UAF y el cupo técnico familiar de los predios
adquiridos en la Hacienda Bellacruz, con el objeto de que, a través de la
elaboración de proyectos productivos técnica y económicamente factibles, se
logre una solución de tierras para el mayor número de familias ocupantes y dará
prioridad a las diligencias que permitan expedir las resoluciones de
adjudicación correspondientes”.[29] (Subraya
y negrilla fuera del texto)
6.2.
A su vez, el 12 de abril de 1996, Gobierno Nacional y las comunidades
campesinas firmaron una adenda[30] de los acuerdos del 14
y 21 de marzo de 1996, en la que se indicó la obligación del Estado de
garantizar el retorno de los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz, a
los predios baldíos. Así, manifestaron:
1. El gobierno nacional
se compromete a garantizar el retorno de Bogotá a Pelaya (Cesar), el día 13 de
abril bajo las más estrictas medidas de seguridad de las familias campesinas
que han permanecido durante 32 días ocupando pacíficamente las oficinas del
INCORA.
2. En Pelaya serán
instalados en la Casa Campesina durante un lapso de 10 días, en la cual, el
Ministerio de Defensa garantizará la seguridad a través de la Policía Nacional
al mando del coronel JOSÉ C. CASTAÑEDA BLANCO, comandante de Policía del Cesar.
(…)
4. En un plazo de 10
días, el INCORA con el apoyo de la Gobernación del Cesar, realizarán la
delimitación de los terrenos baldíos de la HACIENDA BELLACRUZ, para iniciar la
construcción del Caserío Provisional de Desplazados.
5. El retorno a la
HACIENDA BELLACRUZ se realizará instalando un Caserío Provisional de
Desplazados en los terrenos baldíos previamente delimitados, el cual será
protegido por un pelotón de 36 soldados, 3 suboficiales y un oficial del
Ejército Nacional, quienes se ubicarán z una distancia que garantice la
seguridad de las 170 familias campesinas en retorno.
6. El INCORA se compromete a reubicar a las
familias que no tengan cabida en los lotes baldíos en un término de dos (2) meses.
La selección de fincas para este fin se realizará conjuntamente con las
familias desplazadas”.
7. Debido a la expectativa generada por los mencionados acuerdos,
algunos campesinos decidieron retornar a los predios que venían ocupando, sin
embargo, varios fueron asesinados en el año 1996[31]. En consecuencia, la mayoría de familias se abstuvieron de volver a
los predios de la Hacienda Bellacruz por temor a las represalias de los grupos
paramilitares, tal y como se reseña en el acta de 26 de noviembre de 2010,
suscrita por funcionarios del Gobierno municipal de La Gloria, de INCODER y
representantes de ASOCOL:
“El señor Fredy
Rodríguez manifiesta que en 1996 los paramilitares eran comandados por Carlos
Alberto Marulanda y Édgar Rodríguez alias “El Caballito”; en agosto desplazan y
asesinan a una persona en la carretera (Élger Castilla) y expresan que a todo
el que encontraran por la vía lo matarían; que no atentarían contra la vida de
nadie dentro de la hacienda Bellacruz para no perjudicar al patrón (es decir,
al señor Marulanda). Manifestó que a él dirigieron un atentado del que
resultaron muertas 3 personas; pero que salió ileso… Estos hechos ocasionaron
los desplazamientos continuados de muchas de las 70 familias; quedando (sic) haciendo resistencia aproximadamente
15 familias. Expresa que muchos de los 70 desplazados no declaraban ante acción
social por miedo. En 1996 y 1997 sale la gran mayoría por presión de los
paramilitares; los que quedaban, tuvieron que sufrir extorsiones y sacar del
lugar a sus hijos para evitar que fueran reclutados”.
8. A
pesar de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en relación con
los campesinos desplazados, los paramilitares asentados en la Hacienda
Bellacruz, por orden de la familia Marulanda Ramírez, y con aquiescencia de la
fuerza pública[32], sometieron a
la población campesina de la región, e impidieron que el INCORA realizara el
deslinde de los siete predios baldíos Potosí,
Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel.
En
efecto, mediante sentencia del 18 de febrero del 2010 proferida por el Consejo
de Estado, y anteriormente citada, la referida Corporación hizo alusión a la
declaración de una de las integrantes de las familias campesinas, quien se
refirió a estos hechos de violencia, despojo y hostigamiento, tanto en contra
de los campesinos como hacia los funcionarios del INCORA, en los siguientes
términos:
“(…) El acuerdo firmado con el
gobierno fijaba un plazo de dos meses para el retorno definitivo de los
campesinos a sus tierras en la hacienda Bellacruz, en ese lapso el INCORA
debería formular topográficamente las tierras baldías para iniciar el proceso
de adjudicación y titulación; sin embargo esto no fue posible porque los
topógrafos contratados por el INCORA no obtuvieron la protección por parte del
Ejército quien desde el inicio se comprometió
a garantizar la seguridad en este proceso de medición. Por tanto, hubo amenazas
y ataques por parte de los grupos paramilitares todas las veces que el INCORA
intentaba por cuenta propia hacer la delimitación topográfica.
El incumplimiento de los acuerdos
en materia de garantizar la vida y combatir los grupos paramilitares se
demostró el 6 de mayo de 1996, cuando fue asesinado el campesino Edison Donado
y herido su hijo de dos años. Posteriormente fue asesinado el dirigente Jaime
Laguna Collazos, quien se desempeñaba como maestro de las escuelas campesinas,
estos asesinatos fueron el inicio de una cadena de asesinatos a los líderes campesinos,
pero también a todas las personas que prestaran su colaboración a las familias
desplazadas. Es así como los paramilitares impusieron una prohibición a los
dueños de depósitos de granos, carniceros y todas las personas que vendieran
alimentos, los cuales no podían vender sus productos a los desplazados. Estas
medidas buscaban aislar y desgastar a los campesinos que permanecían en la casa
campesina de Pelaya”. [33]
A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos relató en su Tercer Informe sobre
la situación de Derechos Humanos en Colombia, que los acuerdos celebrados
entre las entidades gubernamentales y las comunidades campesinas tendentes a la
restitución de los territorios despojados, no fueron cumplidos. Sobre el
particular, la Comisión indicó que el acceso de los topógrafos del INCORA a la
finca Bellacruz había sido impedido por parte de los paramilitares asentados en
Bellacruz, quienes incluso cortaron parte del cuero cabelludo de algunos de los
funcionarios públicos de la referida entidad. En consecuencia, el deslinde de
los territorios que iban a ser entregados a los campesinos nunca se realizó, lo
que impidió la adjudicación de los predios. Así, indicó la Comisión:
“57. A finales de marzo de 1996, los campesinos de la finca Bellacruz
lograron un acuerdo con el Gobierno para poder regresar a sus tierras, tras
estar hacinados durante varias semanas en un edificio privado en el municipio
de Pelaya. (…)
58. Días más tarde, el 19 de abril de 1996, un equipo del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria ("INCORA") fue atacado por los
paramilitares que cuidan la finca, cuando trataron de realizar las mediciones
indispensables para la entrega de los lotes y los títulos de propiedad de los
campesinos. A uno de los funcionarios, los paramilitares le cortaron parte del
cuero cabelludo, según denuncian organizaciones no gubernamentales. Desde
entonces y a pesar de varias tentativas del INCORA, el acceso a la finca ha
sido imposibilitado por la violencia de los paramilitares. Entre
noviembre y diciembre de 1996, las autoridades decidieron la reubicación de
algunas de las familias desplazadas en varios departamentos. Algunos
encontraron suerte en Tolima, pero los que debían llegar a Cundinamarca fueron
rechazados por la Gobernadora, quien durante varios meses se negó a cumplir con
los acuerdos y directivas gubernamentales, declarando que los desplazados
internos eran "guerrilleros que representaban una grave amenaza a la
seguridad del departamento". Asimismo, la Gobernadora instruyó a los
alcaldes para que se negaran a la reubicación temporal del grupo. Finalmente,
según los datos recientes obtenidos por esta Comisión, aún se mantienen unas 50
familias sin reasentamiento fijo y ninguna de ellas ha podido regresar a sus
tierras, ni recuperar los títulos de propiedad que el Estado debía
adjudicarles.
59.
Así la decisión judicial de adjudicación de tierras, y los intentos de los
funcionarios del INCORA quedaron en letra muerta. La responsabilidad de las
autoridades por no asegurar la protección física de los desplazados, la
imposibilidad de llevar a cabo la investigación judicial sobre las graves
violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario que se habrían
cometido, y la paralización de las adjudicaciones de títulos de propiedad, son
desafíos que el Gobierno no puede dejar en la impunidad”. (Subraya
y negrilla fuera del texto)[34]
9. El
apoderado de los accionantes señaló que las dos mil sesenta (2060) hectáreas de
tierras compradas por el INCORA a la familia Marulanda Ramírez nunca fueron
tituladas en favor de las familias campesinas desplazadas.
9.1.
En primer lugar, manifestó que los predios denominados La Plata, La Platica y Rompedero sirvieron de base de los
grupos paramilitares desde 1996 hasta el año 2005. [35].
9.2 A su vez, señaló
que los predios Santa Helena y Los Cacaos, cuya superficie era de
aproximadamente 1201,68 hectáreas, fueron asignadas a algunos de los
trabajadores de la Familia Marulanda Ramírez, pero no a los campesinos que
formaban parte de las familias desplazadas de los predios de la Hacienda
Bellacruz.
9.3. Así, mencionó que
las familias que estuvieron asentadas en Bellacruz, y que posteriormente fueron
desplazadas, sólo podían acceder a los predios San Antonio y San Carlos,
los cuales eran minifundios en los que difícilmente podían ejecutar proyectos
productivos[36]. Sin embargo, sólo
siete (7) de estas familias obtuvieron algún tipo de titulación, a través de
las Resoluciones No. 529 de agosto de 1996[37] y 27 del 6 de enero de
2002[38].
9.4. Igualmente,
denunció que incluso varias familias de clase alta han accedido a la adquisición
de parte del predio San Carlos, lo
que demuestra que no se han cumplido las obligaciones adoptadas por el Gobierno
Nacional frente a los campesinos. [39]
10. El apoderado de los
accionantes puso de presente que, a partir de mayo de 2010, presentaron peticiones
a diferentes entidades con el fin de que se iniciara el procedimiento de
recuperación de baldíos sobre los predios Potosí,
Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, para
que posteriormente fuesen adjudicados a las familias desplazadas. No obstante,
señaló que la empresa M.R. ha ocupado ilegalmente predios baldíos, ha sembrado
palma, y ha desplazado a la comunidad de campesinos a través de grupos
paramilitares. Señaló que INCODER[40] no ha realizado ni la recuperación ni la adjudicación de los referidos
predios, y que no se ha brindado una solución efectiva por parte de ninguna de
las demás autoridades[41].
11. Indicó que la falta
de adjudicación de los predios devino en la omisión de la Resolución No. 01551
del 20 de abril de 1994 y de la decisión del Consejo de Estado, que la dejó en
firme[42]. Así, solicitó la titulación de los predios baldíos en favor de las
familias desplazadas de la Hacienda Bellacruz, para salvaguardar sus derechos
fundamentales.
Precisiones sobre la Hacienda Bellacruz, ahora “Hacienda La
Gloria”
1. El INCODER presentó un informe sobre las
modificaciones materiales y jurídicas que ha sufrido el predio “Hacienda
Bellacruz” hasta el momento.
2. En primer lugar, señaló que mediante Escritura
Pública No. 3744 del 30 de diciembre de 1997 de la Notaría Primera de
Cartagena, la sociedad M.R. de Inversiones, que en ese entonces era de
propiedad de la familia Marulanda Ramírez, realizó una división material de la
“Hacienda Bellacruz” en seis (6) lotes de menor extensión[43], cuya área total ascendía a
seis mil novecientas cuarenta (6940) hectáreas[44]. Posteriormente, la
sociedad modificó los nombres de los antiguos predios, les asignó nuevos folios
de matrículas inmobiliarias, actualizó y cambió los linderos y colindancias, e
incluyó en éstos los predios baldíos denominados Los Bajos, Caño Negro, San Simón, Venecia, Potosí, María Isidra y San
Miguel, como si fuesen de propiedad privada, así:[45].
3. A continuación, la sociedad M.R.
de Inversiones, mediante la escritura pública No. 3162 del 13 de diciembre de
2007 de la Notaría Séptima de Bogotá, englobó nuevamente los siete (7) predios
en los que había sido dividida la Hacienda Bellacruz, y actualizó el área y
linderos de la Hacienda, señalando que, aproximadamente, ahora tenía cinco mil
ochocientas treinta y tres hectáreas. El INCODER alegó la existencia de algunas
irregularidades que presuntamente tuvieron lugar en el procedimiento de englobe
realizado por la sociedad M.R. de Inversiones, a saber[46]:
i. Los predios denominados Los Bajos, Caño Negro, San Simón, Venecia y
Potosí, que mediante la Resolución No. 1551 del 20 de abril de 2004 habían
sido declarado baldíos, continuaron incluidos en el predio englobado.
ii. La sociedad M.R. de Inversiones
Ltda. solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Aguachica, el cierre de los siete (7) folios de matrícula inmobiliaria de los
siete (7) predios en que se había dividido en 1997 la Hacienda Bellacruz.
iii. Posteriormente, la sociedad M.R. de
Inversiones Ltda. solicitó la apertura de un nuevo folio de matrícula
inmobiliaria para identificar los predios englobados que conformaban la antigua
Hacienda Bellacruz. En consecuencia, la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Aguachica, el 27 de diciembre de 2007, abrió el folio de
matrícula inmobiliaria número 196-39010, sin explicitar anotación alguna sobre
el proceso de clarificación y de los predios declarados como baldíos[47].
iv. En opinión del INCODER, la división
del predio Bellacruz en siete nuevos predios, la cancelación de los folios de
matrícula inmobiliaria, el posterior englobe y la apertura de un nuevo folio de
matrícula inmobiliaria, tenía por objetivo encubrir el carácter baldío de los
predios objeto del procedimiento de clarificación.
v. Mediante escritura pública No. 1427
del 24 de junio de 2008, otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá, la sociedad
M.R. de Inversiones actualizó los linderos y protocolizó un nuevo plano de la
anteriormente denominada Hacienda Bellacruz[48].
vi.Mediante escritura pública No. 2822
del 20 de noviembre de 2008 de la Notaría Séptima de Bogotá, la sociedad M.R.
de Inversiones Ltda. pasó a ser una sociedad por acciones simplificada, y
modificó su razón social a M.R. de Inversiones S.A.[49].
vii. A través de escritura pública No.
1276 del 22 de septiembre de 2009 de la Notaría Treinta y Uno de Bogotá, la
sociedad M.R. de Inversiones S.A.S. modificó el nombre de la antigua Hacienda
Bellacruz, estableciendo que ésta se denominaría “Hacienda La Gloria”.
viii. Mediante escritura pública No. 3663
del 28 de septiembre de 2010 de la Notaría Sesenta y Tres de Bogotá, la
sociedad M.R. de Inversiones S.A.S. transfirió a título de fiducia mercantil el
antiguo predio denominado “Hacienda Bellacruz” (ahora Hacienda La Gloria),
identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-39010) al
fideicomiso Dolce Vista, administrado por Fiduciaria Davivienda. Éste, actualmente,
es el propietario inscrito del predio, sobre el cual desarrolla un proyecto
agroindustrial de explotación de palma de aceite.
ix. Ahora bien, las partes del
fideicomiso, a saber, las sociedades M.R. de Inversiones S.A.S, Frigorífico La
Gloria S.A.S y Grupo Empresarial la Gloria, cuentan con los mismos
representantes legales principales y suplentes, y han actuado ante el INCODER
como terceros con interés legítimo en el proceso de recuperación de baldíos de
la antigua Hacienda Bellacruz. El INCODER afirma que en el antiguo – y original
– folio de matrícula inmobiliaria de la Hacienda Bellacruz, el cual continúa
activo, consta la anotación número 22, en la que se indica la inscripción de la
Resolución No. 1551 de 1994, mediante la cual se declaró la existencia de siete
(7) predios baldíos en la Hacienda Bellacruz.
4. Finalmente, el INCODER concluye
que los procedimientos adelantados sobre el predio Bellacruz por parte de las
sociedades M.R. de Inversiones y Grupo Agroindustrial La Gloria, pretendían atribuir
un carácter privado a los predios previamente declarados baldíos de la Hacienda
Bellacruz, a través de la expedición de un nuevo folio de matrícula
inmobiliaria. Así, mencionó la entidad:
“En este caso -asistimos a un sofisticado proceso de blanqueo jurídico,
catastral, cartográfico, notarial y registral de la HACIENDA BELLACRUZ, para
ocultar y desaparecer los 7 predios que desde 1994 el INCORA, hoy INCODER,
había declarado baldíos propiedad de la nación.”[50].
Hechos relacionados con las sociedades M.R. de Inversiones y
Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
1. El representante legal de la sociedad
Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., y en representación de las
sociedades M.R. de Inversiones S.A.S y Frigorífico La Gloria S.A.S, envió un
informe sobre la relación de las referidas sociedades con el predio
anteriormente denominado “Hacienda Bellacruz”.
2. Así, indicó que en
el año 2008, el ciento por ciento (100%) de las acciones de la sociedad M.R. de
Inversiones S.A.S, de propiedad de la Familia Marulanda Ramírez, fueron
vendidas en su totalidad a la sociedad panameña denominada Grupo Industrial
Hacienda La Gloria S.A (antes La Dolce Vista Estate Inc – Sucursal Colombia)[51].
3. A
su vez, manifestó que el 28 de septiembre de 2010, las sociedades M.R. de
Inversiones y Grupo Industrial Hacienda La Gloria S.A (antes La Dolce Vista
Estate Inc – Sucursal Colombia), en calidad de fideicomitentes, suscribieron un
contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Davivienda (antes Fiducafé), en
calidad de fiduciario.[52]
En el
mencionado contrato se indicó que las sociedades fideicomitentes adelantarían
negocios agroindustriales de cultivo de palma de aceite en el predio denominado
“Hacienda La Gloria”; identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.
196-39010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.
Así,
en las consideraciones del mencionado contrato de fiducia mercantil, se
consagró:
“PRIMERA: Que el FIDEICOMITENTE LDV[53] tiene como objeto social
principal gestionar y llevar a cabo el negocio de una compañía de inversiones, realizar y ejecutar negocios
agroindustriales en Colombia y en el exterior.
SEGUNDA: Que el FIDEICOMITENTE MR tiene como objeto social
principal, entre otros, el desarrollo de todas las actividades del sector
agropecuario y agroindustrial en todas sus ramas, productos derivados, el desarrollo de la industria de
biocombustibles en todas sus ramas y etapas, mediante la siembra,
refinamiento, procesamiento, industrialización, distribución y comercialización
de sus productos derivados o conexos. Actualmente,
es propietaria del predio denominado Hacienda La Gloria, identificado con
matricula inmobiliaria No. 196-39010 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Aguachica, departamento
del Cesar, Municipio de La Gloria, con un área de 5.833,2 hectáreas, cuya
destinación es la explotación agrícola con cultivo de palma de aceite.
TERCERA: Que, sobre
el inmueble antes mencionado, el FIDEICOMITENTE LDV ha decidido adelantar un
proyecto de siembra de palma de aceite para lo cual ha solicitado al
Banco Davivienda, la aprobación de un crédito por un valor aproximado de
OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE MILLONES DE PESOS MOENDA CORRIENTE
($84.017.000.000) (en adelante EL CRÉDITO), recursos que se destinarán no sólo
a atender los gastos del proyecto de siembra, sino también a la construcción de
una planta extractora de aceite”.
4.
Señaló que, actualmente, los predios objeto del proceso de tutela son de
propiedad del Fideicomiso Dolce Vista, administrado por la Fiduciaria
Davivienda (antes Fiducafé)[54].
Así, en la consideración cuarta y en la definición “INMUEBLE” de la cláusula primera de contrato se estableció que el
inmueble denominado “Hacienda La Gloria” sería transferido al Fideicomiso Dolce
Vista, así:
“CUARTA: Que el FIDEICOMITENTE LDV y DAVIVIENDA han decidido
que el pago de la obligación antes mencionada se atenderá con los recursos
provenientes de las ventas del fruto que produzca el cultivo de palma de
aceite, y que algunos de los
inmuebles sobre los cuales se desarrollará el proyecto de siembra y la
construcción de la planta extractora de aceite, se transfieran a un patrimonio
autónomo para que sirvan de garantía del pago de tal obligación”.
(…)
INMUEBLE: Corresponde al Lote
denominado Hacienda La Gloria (sic) identificado con
matrícula inmobiliaria No. 196-39010 de la oficina de registro de instrumentos
públicos de Aguachica, que surgió del englobe de los lotes 2, 3, 4, 5 y 6 de la
Hacienda Bella Cruz
(sic) (hoy Hacienda La Gloria) y los
lotes Norte 1 y Sur 1, surgiendo el predio denominado “SOLO BLOQUE” de la
Hacienda Bella Cruz (hoy Hacienda La Gloria) y el lote denominado Bodega La
María con 33.5 hectáreas, ubicado en el municipio de La Gloria, departamento
del Cesar, contenido en la escritura pública No. 3162 del 13 de diciembre de
2007 de la Notaría 7ª de Bogotá, aclarada por la escritura Pública No. 1427 del
24 de junio de 2008 otorgada en la misma Notaría, identificado con el Folio de
Matrícula Inmobiliaria No. 196-39010, que será transferido por los (sic) FIDEICOMITENTE MR a título de fiducia
mercantil al FIDEICOMISO”. (Subraya
y negrilla fuera del texto)
5. El
representante legal de la sociedad mencionó que los predios objeto del
procedimiento de recuperación adelantado por el INCODER no eran baldíos, sino
de propiedad privada. Para demostrar esta afirmación, anexó copia de escrituras
públicas de compraventa de los predios, siendo la más antigua, del 13 de
octubre de 1943[55].
6.
Finalmente, señaló que la Superintendencia de Notariado[56]
y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica
establecieron el carácter privado de los referidos predios en diversos
conceptos jurídicos aportados al proceso de tutela.
Hechos relacionados con el procedimiento de recuperación de
baldíos iniciado por el INCODER y la acción de tutela.
1.
En el año 2010, ASOCOL solicitó, reiteradamente, el inicio del procedimiento de
recuperación de los baldíos denominados Potosí,
Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel,
pertenecientes a la Hacienda Bellacruz. En consecuencia, la Gerencia General
del INCODER reasumió la competencia para adelantar el referido procedimiento, a
través de la Resolución No. 2294 del 5 de septiembre de 2011[57].
2.
La sociedad M.R. de Inversiones S.A.S (antes M.R. de Inversiones Ltda).
interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que ordenaba el
inicio del procedimiento de recuperación de baldíos de los predios de la
Hacienda Bellacruz, el cual fue resuelto negativamente por las Resoluciones No.
3246 del 2 de diciembre de 2011[58]
y 3558 del 13 de diciembre de 2011.
4. Mediante la Resolución No. 481 de 2013[59],
el INCODER declaró la indebida ocupación de las sociedades Frigorífico La
Gloria S.A.S, M.R. de Inversiones SA.S., La Dolce Vista Estate INC Sucursal
Colombia y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria, sobre los predios
denominados Potosí, Venecia, Los Bajos,
Caño Negro y San Simón, ubicados en el corregimiento de Simaña, municipio
de la Gloria. Para la adopción de la decisión, el INCODER analizó los actos
administrativos del procedimiento de clarificación de la propiedad, y
adicionalmente, el informe técnico de funcionarios del IGAC, un dictamen
pericial realizado por funcionarios del INCODER y una inspección ocular, en el
marco del procedimiento de recuperación.
5. Ahora bien, el INCODER aclaró que los
predios María Isidra y San Miguel, los cuales habían sido
declarados baldíos mediante Resolución No. 1551 de 1994, no fueron incluidos en
el acto administrativo de recuperación. Ello, debido a que los peritos del
INCODER dictaminaron que no hacían parte de la “Hacienda La Gloria”. Así,
indicó la autoridad administrativa:
“IX. CONCLUSIONES
La ubicación de la Hacienda Bellacruz, así como los predios
denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia y San Miguel, fue
determinada a partir de los documentos cartográficos del expediente de
clarificación de la propiedad y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
verificados en la diligencia de inspección ocular (…)
2. El lote MARIA ISIDRA, no se encuentra ubicado dentro de la
Hacienda Bellacruz, conforme al dictamen pericial del proceso de Clarificación
de la Propiedad y a la diligencia de inspección ocular realizada en el marco
del proceso de Recuperación de Baldíos Indebidamente Ocupados.
3. El lote SAN MIGUEL, actualmente se encuentra ubicado por
fuera de los linderos de Hacienda La Gloria (antes Hacienda Bellacruz).
Actualmente, el predio SAN MIGUEL se encontró cubierto por agua de la Ciénaga
denominada “La Cienaguita”, y catastralmente se
traslapa con los predios Las Mercedes y Mi Comao”. [60]
6. La Resolución No. 481 de 2013, mediante
la cual se ordenó adelantar la recuperación material de los predios declarados
baldíos, fue objeto de una demanda de revisión ante el Consejo de Estado por
parte de las sociedades M.R. de Inversiones S.A.S. y Fiduciaria Davivienda
S.A., la cual aún no ha sido fallada.
7. En virtud de lo dispuesto en el artículo
24 del Decreto 1465 de 2013[61],
el INCODER solicitó la inscripción de la Resolución No. 0481 del 1º de abril
2013 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar.
Sin embargo, la mencionada oficina de registro se negó a inscribir el acto
administrativo, por cuanto alegó la ausencia de antecedentes registrales y
falta de claridad sobre la existencia de predios baldíos en la Hacienda
Bellacruz.
En efecto, la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Aguachica consideró que el artículo 5º de la
Resolución No. 1551 de 1994 simplemente ordenaba la cancelación del inicio del
procedimiento de clarificación de la propiedad, y que por lo tanto, ello
impedía la inscripción de la Resolución No. 0481 del 1º de abril de 2013[62].
En su artículo 5º, refirió la Resolución
1551 de 1994:
“ARTICULO QUINTO-. Con fundamento en la Sentencia de la Sala
Plena del Honorable Consejo de Estado de julio 30 de 1985, no se ordenará la
inscripción de la presente providencia en los folios de Matrícula Inmobiliaria
Nos. 192-0002897 y 196-0001038[63]
correspondientes a las seccionales de Chimichagua y Río de Oro, pero se
solicitará la cancelación de la inscripción de la Resolución No. 03948 del 6 de
agosto de 1990 que inició el procedimiento de clarificación sobre el predio
rural denominado HACIENDA BELLACRUZ, objeto de esta decisión”.
7. Esta decisión fue impugnada por el
INCODER, entidad que interpuso los recursos de reposición y apelación. En su
impugnación, el INCODER señaló que el argumento que esgrimía la presunta “falta
de claridad” frente a la naturaleza privada o pública de los bienes inmuebles,
constituía un error de hecho por indebida apreciación de un antecedente
registral.
8. A juicio del INCODER, la cancelación de
la Resolución No. 03948 del 6 de agosto de 1990[64],
mediante la cual se iniciaba el proceso de clarificación de los predios
ubicados en la Hacienda Bellacruz, sólo generaba efectos jurídicos en aquéllos
predios declarados de propiedad privada, pero no incidió sobre los predios que
fueron declarados baldíos
9. En este sentido, el INCODER señaló que
la Resolución No. 1551 del 20 de abril de 1994 adoptó una doble decisión: por
un lado, en sus artículos 1º y 2º, declaró que sobre ciertos predios se había
acreditado la propiedad privada, y por el otro, en su artículo 3º señaló que los predios denominados Los Bajos, Caño
Negro, San Simón, Venecia, Potosí, María Isidra y San Miguel eran baldíos, al
no haberse acreditado sobre ellos la propiedad privada, de conformidad con la
Ley 200 de 1936.
Así, a juicio del INCODER, la inscripción
de la Resolución No. 01551 de 1994 en el folio de matrícula inmobiliaria No.
196-1038 era necesaria para los fines publicitarios previstos en el Estatuto
Registral vigente para la fecha únicamente, pero que ello no incidía en la
naturaleza baldía de los bienes.
10. Finalmente, señaló que la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica excedió su competencia al
desestimar la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en la
Resolución No. 1551 del 20 de abril de 1994 que señalaba el carácter baldío de
algunos de los predios ubicados en la Hacienda Bellacruz. Así, indicó el
INCODER:
“En consecuencia, la Oficina de Registro de Instrumentos
públicos de Aguachica no puede afirmar, sin faltar a la verdad fáctica y
jurídica, que no existe claridad acerca de cuáles predios son o no propiedad
privada, pues además de que dicha manifestación evidentemente escapa de su
competencia al momento de calificar un acto de registro conforme lo determina
el Artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, la Resolución No. 1551 del 20 de abril
de 1994 sí clarificó dicha situación y determinó cuáles lotes son de propiedad
privada y cuáles son bienes baldíos, cuya propiedad le corresponde al Estado y
administra el INCODER (…)
En consecuencia, denegar la inscripción en
el competente registro de instrumentos públicos de un acto administrativo por
el cual se determinó la recuperación de varios baldíos indebidamente ocupados,
con base en que no es claro si dichos predios son o no baldíos o propiedad
privada, no es más que una valoración sobre la legalidad del respectivo
procedimiento que no tiene sustento legal y que, por lo mismo, no le compete
realizar al Registrador de Instrumentos Públicos ni afecta la validez y
legalidad del respectivo acto.
En todo caso, debe recordarse que la Resolución No. 0481 del
01 de abril de 2013 cuyo registro fue denegado, determinó, como no podía ser de
otra manera, la recuperador (sic) de baldíos
indebidamente ocupados. El efecto práctico de la solicitud de inscripción de
dicha resolución no es otro que el de dar cumplimiento a la finalidad de
restituir al patrimonio del Estado los terrenos baldíos indebidamente ocupados
por los particulares y proteger por esa vía los bienes que son propiedad de la
Nación”[65]
11. Sin embargo,
la Superintendencia de Notariado y Registro[66] confirmó la decisión
adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica y
alegó: i) la falta de claridad de la Resolución 481 de 2013, por no referirse
explícitamente en su parte resolutiva a los folios de matrícula inmobiliaria en
los cuales debía ser inscrita la decisión; ii) la falta de claridad de los
linderos de los bienes a recuperar, los cuales habían sido modificados con
posterioridad al procedimiento de clarificación[67], y, finalmente, iii) la
necesidad de que se iniciara un proceso judicial para la cancelación de las
matrículas privadas y el registro de las baldías.
12. Finalmente, a través de las
Resoluciones No. 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de
2015, el INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos
administrativos que decidían la clarificación de la propiedad y la recuperación
de los predios baldíos de la Hacienda Bellacruz, respectivamente. La entidad
señaló que: i) la Resolución No. 1551 de 1994 no fue registrada en el folio de
matrícula inmobiliaria, por lo tanto, no es clara la naturaleza baldía de los
predios allí analizados, ii) resulta imposible individualizar los predios
relacionados en la Resolución No. 0481 de 2013, y iii) la falta de publicidad
de la Resolución No. 1551 de 1994 por falta de inscripción en el registro
implicó la realización de múltiples negocios jurídicos sobre los bienes de la
antigua Hacienda Bellacruz.
En consecuencia, el INCODER ordenó
iniciar nuevamente las diligencias administrativas previas para efectuar la
clarificación de la propiedad del predio antes denominado “Hacienda Bellacruz”,
hoy “Hacienda La Gloria”, tal y como consta en la Resolución No. 179 del 26 de
octubre de 2015.
Actuaciones procesales en sede de tutela.
1. Mediante
auto del 11 de abril de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito
Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela[68].
2.
El 28 de abril de 2011, el referido Tribunal declaró la improcedencia de la
acción de tutela, y adujo que el Decreto 2664 de 1994 regulaba los
procedimientos de clarificación y recuperación de baldíos indebidamente
ocupados, y que dicho trámite no podía ser sustituido a través de la acción
constitucional.
3.
En tanto la decisión no fue impugnada por ninguna de las partes, el expediente
fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y esta
Corporación lo seleccionó mediante auto del 30 de junio del 2011[69].
El caso fue repartido a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, y
la ponencia fue asignada por sorteo al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.
4.
El 19 de octubre de 2011, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional ordenó oficiar al INCODER para que presentara un informe[70]
sobre los procedimientos de clarificación y recuperación de la propiedad de los
predios de la Hacienda Bellacruz que, presuntamente, tenían la calidad de
baldíos[71].
5. Mediante auto del 19 de junio de 2014[72]
el Magistrado Sustanciador Andrés Mutis Vanegas (E) resolvió vincular al
trámite de tutela a las sociedades Dolce Vista Estate Inc, Frigorífico La
Gloria S.A.S, Hacienda La Gloria (Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria),
para que informaran sobre qué predios
ejercían tenencia, especificando su extensión, lindero y títulos, ii) y
ejercieran sus derechos a la defensa y contradicción.
En
efecto, el Magistrado Sustanciador (E) adoptó esta decisión, por cuanto el
INCODER informó que las sociedades “Dolce
Vista State (sic) Inc., Frigorífico
La Gloria S.A.S., y M.R. de Inversiones S.A.S” habían ocupado parte del
terreno de la Hacienda Bellacruz con un sembradío de palma africana para la
producción de biodiesel. En opinión del INCODER, dichas empresas no tenían
derecho al reconocimiento de mejoras, por no ser ocupantes de buena fe.
A
su vez, el INCODER señaló que había expedido la Resolución No. 481 del 1º de
abril de 2013, mediante la cual ordenó la recuperación de mil doscientas (1200)
hectáreas baldías de la Hacienda Bellacruz, con el fin de que éstas fueran
entregadas a los campesinos desplazados.
6.
Asimismo, el Magistrado Sustanciador (E) solicitó al INCODER copia de la
Resolución No. 481 del 1º de abril de 2013, y de los recursos de ley
interpuestos frente al mencionado acto administrativo. Igualmente, solicitó
información sobre la identificación de las personas que detentaban la posesión
material de los inmuebles objeto de la mencionada resolución.
7.
Finalmente, vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[73]
y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas con el fin de que informara sobre i) la acreditación de los
accionantes como población desplazada, ii) el lugar y fecha de desplazamiento,
iii) la existencia y estado de procedimientos de restitución de tierras.
8. El 27 de junio de 2014, el representante
legal de la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., y en
representación de las sociedades M.R. de Inversiones S.A.S y Frigorífico La
Gloria S.A.S, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el
proceso de tutela, la cual fue negada por la Corte Constitucional.
Declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto
admisorio de la demanda
1.
La representante legal de Fiduciaria Davivienda S.A., entidad que actúa en el
proceso como vocera del fideicomiso “Dolce Vista”, solicitó la nulidad de todo
lo actuado en el proceso de tutela, por considerar que dicha sociedad, en su
calidad de tercero con interés legítimo, no había sido notificada.
2.
La Sala Sexta de Revisión, mediante Auto A-363 del 24 de noviembre de 2014[74],
declaró la nulidad solicitada por la
interviniente y ordenó:
“PRIMERO-. LEVANTAR los
términos suspendidos y DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en
el proceso de tutela de la referencia, desde el Auto admisorio de la demanda (…)
La nulidad procesal aquí decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos
todas las decisiones proferidas en este proceso, y en particular, la sentencia
adoptada por el Tribunal, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en virtud
de la cual se falló en única instancia la acción de tutela de la referencia,
salvo aquellas que decreten pruebas”.
3.
En consecuencia, ordenó devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para reiniciar el trámite de tutela, de
forma preferente y expedita, previa vinculación de los terceros interesados en
el proceso.
Recurso de reposición de la
sociedad Fidudavivienda
La
representante legal de Fiduciaria Davivienda S.A, como vocera del fideicomiso
“Dolce Vista”, interpuso recurso de reposición, y en su defecto, de súplica,
contra el numeral 4º del Auto A-363 del 24 de noviembre de 2014, proferido por
la Corte Constitucional, en el que se dispuso:
“CUARTO. Una vez se dicten las
respectivas sentencias de instancia, se enviará el expediente al despacho de la
magistrada sustanciadora para revisión”.
A
juicio de la recurrente, la mencionada orden omitió la eventual revisión
constitucional, puesto que señaló que una vez finalizado el proceso de tutela,
el expediente iba a ser remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
Ello,
en su parecer, generó una contradicción: por un lado, la Corte pretermitió que
una vez finalizado el proceso de tutela, la decisión a adoptar constituirá una
nueva sentencia, la cual no será objeto del procedimiento de selección. Por
otra parte, la decisión de declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir
del auto admisorio de la demanda, afectó incluso el procedimiento de selección
de la acción de tutela, y su asignación al despacho de la Magistrada
Sustanciadora.
Actuaciones procesales en sede
de tutela posteriores a la declaratoria de nulidad de lo todo lo actuado
proferido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.
1 Mediante auto del 22 de enero de 2015, la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de
conformidad con lo ordenado por la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional en Auto A-363 del 24 de noviembre de 2014, admitió la acción de tutela, y ordenó
vincular a las empresas Dolce Vista Estate INC, Frigorífico La Gloria S.A.S,
Hacienda La Gloria (Grupo Agroindustrial) y Fiduciaria Davivienda.
2. En similar sentido, el Tribunal ordenó
la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad
Administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
3. Igualmente, vinculó a los ciudadanos
Cecilia Ramírez de Marulanda, Carlos Arturo Marulanda Ramírez, María Cecilia
Marulanda de Sarasola, Gloria Marulanda de Umaña y Alberto Marulanda Grillo,
quienes fueron notificados por aviso para que ejercieran sus derechos de
defensa y contradicción[75].
Contestación del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social
1. El Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social contestó la acción de tutela el 28 de enero de 2015[76]
y alegó que no tenía legitimidad por
pasiva en el caso planteado.
2. Aseguró que dicha entidad no tiene
injerencia en el manejo de predios baldíos, pues ello es competencia exclusiva
del Ministerio de Agricultura y del INCODER.
3. Finalmente, indicó que tampoco es la
entidad encargada de proveer ayuda humanitaria a las víctimas del conflicto
armado, pues ello, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4802 de 20 de
diciembre de 2011, es de competencia de la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas– Seccional Bucaramanga
1. La Unidad Administrativa Especial
de Gestión de Restitución de Tierras, UAEGRTD, solicitó su desvinculación del proceso.
2. Señaló que cincuenta y dos (52)
de los demandantes en la acción de tutela han presentado solicitudes de
inclusión de predios en el Registro de Tierras Despojadas, con motivo de los
desplazamientos en el predio Bellacruz, los cuales se aportan al presente
expediente en la Tabla anexa a la Sentencia.
3. A su vez, manifestó que dicha
entidad había recibido varias peticiones de la Asociación Colombiana Nuevo
Horizonte (ASOCOL), en los que se pone de presente el presunto desplazamiento
del que han sido víctimas. Sin embargo, mencionó que para iniciar los procesos
de restitución es necesario que las áreas se encuentren macrofocalizadas y
microfocalizadas, para garantizar que la restitución de tierras se realice en
predios que brinden seguridad a las víctimas, de conformidad con lo establecido
en el Decreto 4829 de 2011. En tanto la Hacienda Bellacruz no se encuentra en
un área microfocalizada, no es posible iniciar el estudio de las solicitudes de
inclusión de bienes en el Registro de Tierras Despojadas. Así, mencionó la
entidad:
“En este orden de ideas, se precisa que se ha informado a los solicitantes
de inclusión de predios en el Registro de Tierras Despojadas que se relacionan
en el escrito de la tutela, y que han presentado solicitud, que las áreas
geográficas donde se ubican los predios que hacen parte de la “Hacienda Bella
cruz (sic)”, no se encuentran en un área
microfocalizada, y que solo en tanto sea posible cumplir con este requisito se
podrá dar inicio de estudio a sus solicitudes, de lo cual se les informará
oportunamente”.
Contestación del Ministerio de Agricultura
1. El Ministerio de Agricultura contestó la
acción de tutela el 29 de enero de 2015[77],
y alegó la falta de legitimación por
pasiva en el proceso. Por ello, solicitó su desvinculación del proceso.
2. Señaló que dicha entidad no tiene competencia
alguna sobre los hechos alegados en la acción de tutela. Por el contrario,
manifestó que el INCODER es la entidad competente para resolver las peticiones
de los accionantes, y que ésta, a su vez, cuenta con personería jurídica,
autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio.
Contestación de la Superintendencia de Notariado y Registro
1. La Superintendencia de Notariado y
Registro solicitó su desvinculación del
proceso de tutela, y alegó que no vulneró los derechos fundamentales reclamados
por los accionantes[78].
2. En primer lugar, hizo algunas
consideraciones frente a los principios de legalidad y tracto sucesivo que
deben regir los actos registrales sobre bienes inmuebles. En este sentido,
manifestó que, en virtud del principio de tracto sucesivo, es necesario que en
el registro se inscriban los actos jurídicos en una secuencia lógica y que no
exista ningún tipo de vacío. A juicio del Superintendente, no se deduce el
carácter baldío del predio “Hacienda Bellacruz”, sino que, por el contrario, se
advierte la existencia de títulos de dominio de naturaleza privada, los cuales
son vigentes y válidos. Por ello, en virtud del principio de tracto sucesivo,
es necesario que el INCODER ordene el registro del acto administrativo que
declara los predios como baldíos para, posteriormente, iniciar el respectivo
proceso de recuperación.
3. Por otro lado, señaló que si bien la
Resolución No. 0481 del 1º de abril de 2013 del INCODER establecía que los
predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos,
San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, habían sido declarados
baldíos desde 1994, y que dicha situación había sido inscrita en el folio de
matrícula inmobiliaria, ello no correspondía con la realidad. En su lugar,
afirmó que el INCODER nunca ordenó la inscripción en el registro de la
Resolución No. 1551 de 1994, mediante la cual se declaró el carácter baldío de
los predios. Así, señaló:
“No es cierto que tal situación haya sido registrada, por ende,
no fue publicitada, debido a que se requería para la época una decisión
judicial que ordenara la cancelación de los asientos registrales, los cuales
siguen siendo válidos, y deben ser tenidos en cuenta en virtud del mencionado
principio de tracto sucesivo”.
4. Adicionalmente, manifestó que la
Resolución No. 0481 de abril de 2013 proferida por el INCODER no especificó ni
la cabida de los predios, ni los folios de matrícula inmobiliaria sobre los
cuales debía inscribirse la orden de recuperación de baldíos indebidamente
ocupados. En este sentido, el registrador no estaba facultado para subsanar o
interpretar la Resolución No. 0481 de 2013, ni para enmendar su falta de
claridad, razón por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Aguachica obró en el marco de sus competencias legales, al negarse a inscribir
el referido acto administrativo.
5. Igualmente, señaló que los peritos
designados por el IGAC en el procedimiento de recuperación de baldíos,
advirtieron sobre la imposibilidad de individualizar los predios y determinar
su área, tal y como consta en la Resolución No. 0481 de 2013. En consecuencia,
el INCODER tomó en cuenta los datos cartográficos recaudados en el proceso de
clarificación de la propiedad adelantado en 1994, los cuales no daban certeza
de los folios de matrícula inmobiliaria sobre los cuales debía efectuarse la
aludida inscripción.
6. Así mismo, indicó que el procedimiento
adelantado por el INCODER parte del supuesto de que los predios tienen la
naturaleza de baldíos. Sin embargo, en opinión de la Superintendencia, ello no
se deduce de la historia jurídica de la Hacienda Bellacruz, toda vez que aún se
encuentran inscritos títulos de dominio privado en el registro del referido
predio. Igualmente, manifestó que el juez civil es la autoridad competente para
ordenar la cancelación de los asientos registrales en los cuales aparecían
títulos de dominio privado.
Así, manifestó la entidad:
“Con fundamento en lo anterior, es claro que todas las
causales para el inicio de este proceso parten de la base que (sic) nos
encontramos ante un inmueble de naturaleza baldía, y esto, aunado al principio
registral de tracto sucesivo, no se evidencia en la historia jurídica de la
Hacienda Bellacruz que se ha publicitado en el registro, pues siguen vigentes
los asientos registrales que dan cuenta de la existencia de títulos
traslaticios del derecho de dominio privado que siguen siendo válidos, ya que
el INCORA en su momento no agotó el trámite completo establecido por la
jurisprudencia de la época que indicaba que era necesario para los casos de
clarificación de la propiedad acudir al juez civil para que ordenada la
cancelación de los asientos registrales en los cuales aparecían inscritos
títulos de dominio privado”.
7. Adicionalmente, señaló que el Consejo de
Estado, en Sentencia de la Sala Plena de julio de 1985, estableció expresamente
que la competencia del INCORA en los procedimientos de clarificación de la
propiedad es puramente declarativa, y que, en consecuencia, no se encuentra
facultado para ordenar la cancelación de registros de títulos privados.
8. En su lugar, indicó que la entidad
administrativa debe iniciar el respectivo proceso ordinario para la cancelación
de los registros, situación que no tuvo lugar en el caso analizado, y que, en
consecuencia, no es oponible a la Superintendencia. Así, manifestó la entidad:
“De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado consideró
que al INCORA, (sic) no le era dable
modificar situaciones jurídicas existentes ni crear nuevas, en tanto los
poderes que se derivaban de la Ley 1365 de 1961 eran meramente declarativos y a
partir de ellos debía iniciar proceso ordinario para obtener la cancelación de
los registros (…)
De conformidad con lo anterior, el INCORA (sic) al
decidir el procedimiento de clarificación mediante la Resolución 1551 de 1994,
determinó que su competencia respecto de la titularidad de los predios objeto
del procedimiento era meramente declarativa, por lo tanto el artículo quinto
fue expreso en determinar que no se ordenara su inscripción en los folios, con
fundamento en la jurisprudencia estudiada, en ese orden, reconoció que de
conformidad con la Ley 1365 de 1961 su competencia sólo podía ser declarativa y
no ostentaba competencia para modificar situaciones jurídicas existentes ni
crear nuevas.
Ahora bien, hasta que esta situación no quede clara en
registro, es decir, que el predio es de propiedad de la Nación y un juez ordene
la cancelación de los registros, no es coherente con el principio registral de
tracto sucesivo, de conformidad con el cual solo el titular inscrito tendrá la
facultad de disponer del predio, registrar la ocupación indebida de predios
baldíos, toda vez que registralmente aún no han salido del dominio privado, por
lo tanto se reitera que no existen antecedentes registrales”.
9. Finalmente, señaló que, si bien se registró
el acto administrativo de inicio del procedimiento de clarificación de baldíos,
ello configuró un simple acto de trámite que en nada incide en la titularidad
de los predios, por lo que procedía el registro.
Contestación de las sociedades Grupo Agroindustrial Hacienda
La Gloria – S.A. Sucursal Colombia (antes Dolce Vista Estate Inc.) y
Frigorífico La Gloria S.A.S.
1. El señor Ramiro de Francisco
Reyes, en su calidad de representante legal de la sociedad Grupo Agroindustrial
Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia (antes Dolce Vista Estate Inc), y
actuando en nombre y representación de Frigorífico La Gloria S.A.S., respondió
la acción de tutela el 30 de enero de 2015[79].
2. En primer lugar, aclaró que en el
folio de matrícula inmobiliaria de la “Hacienda La Gloria” no consta ningún
tipo de anotación que refiera el inicio o trámite de diligencias de
recuperación de baldíos, e indicó que no existía prueba alguna de que los
predios presuntamente Potosí, Caño Negro,
Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel hicieran parte de
la Hacienda La Gloria. Igualmente, estableció que ASOCOL nunca afirmó que los
campesinos hubiesen sido desplazados de los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San
Miguel, y que, por lo tanto, la pretensión de recuperación y adjudicación
de baldíos carecía de fundamentos.
3. Así mismo, manifestó que la
acción de tutela no cumplía con los requisitos generales de procedencia
consagrados en el Decreto 2591 de 1991, por cuanto:
i) La Ley 1448 de 2011 previó un
procedimiento específico en materia de restitución, ii) el INCODER no está
legitimado por pasiva para adjudicar bienes a víctimas de la violencia, iii) de
acuerdo con el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, es requisito para la adjudicación
de bienes baldíos que el solicitante demuestre que tiene bajo producción
económica las dos terceras (2/3) partes de la superficie cuya adjudicación
solicita, lo que no sucede en este caso, iv) actualmente cursa una acción de
revisión ante el Consejo de Estado que discute la legalidad de los actos
administrativos proferidos por el INCODER, v) no se cumple con el requisito de
inmediatez, pues los hechos alegados ocurrieron entre 1994 y 1996.
4. A su vez, presentó argumentos
para desestimar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, señaló que: i)
la Resolución No. 1551 de 1994 únicamente indicó que los títulos aportados no
eran suficientes para acreditar dominio frente al Estado, pero ello no
implicaba, per se, una declaratoria
de baldíos, ii) aun si se aceptase que los bienes fueron declarados baldíos, el
INCODER no es competente para adelantar el procedimiento de recuperación, pues
la cancelación de títulos de propiedad privados requiere de una sentencia
judicial, iii) la Resolución No. 1551 de 1994 no fue inscrita en el folio de
matrícula inmobiliaria de la anteriormente denominada Hacienda Bellacruz, ni en
el folio del predio “Hacienda La Gloria”, por lo que no es oponible a terceros
adquirentes de buena fe[80],
y iv) la Resolución No. 1551 de 1994 decayó, por cuanto el INCODER no realizó
los actos idóneos para hacerla cumplir, en el término de cinco (5) años a
partir de su ejecutoria.
5.
Finalmente, puso de presente que la asociación ASOCADAR también reclama la
adjudicación de los predios objeto de la presente acción de tutela, sin probar
su condición de desplazados y ocupantes de dichos bienes inmuebles.
Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga.
1.
Mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2015, la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegó por improcedente la acción de tutela[81].
2.
Indicó que, para la adjudicación y titularización de un bien baldío, la Ley 160
de 1994 y sus decretos reglamentarios han establecido dos procedimientos, a
saber: i) uno administrativo adelantado ante el INCODER y ii) uno judicial, el
cual se desarrolla ante los jueces de restitución de tierras.
Por
otra parte, señaló que la Ley 1448 de 2011 reguló el proceso de adjudicación de
baldíos para víctimas del conflicto armado, y estableció en su artículo 83, los
requisitos exigidos para ello.
3.
Así, a juicio del Tribunal, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
discutir la adjudicación de predios baldíos a los accionantes, toda vez que el
ordenamiento jurídico ha previsto procesos de carácter especial con requisitos
específicos que deben acreditarse. En este sentido, estableció:
“Para la Sala es irrefragable que la acción de tutela no es
el medio procedente para obtener la adjudicación de bienes baldíos que persigue
ASOCOL, pues aquélla es un mecanismo residual y subsidiario, concebido por la
Constitución Política como el dispositivo idóneo para proteger derechos de
índole fundamental, más (sic) no para reemplazar los procedimientos regulados por el legislador,
quedando vedada al juez constitucional la potestad de arrogarse competencias
establecidas en cabeza de las entidades estatales o los jueces ordinarios y que
escapen de la concreta función de determinar la vulneración o afectación a
dichas garantías superiores.
4.
Igualmente, indicó que el Tribunal no es el juez competente para verificar la
acreditación del cumplimiento de los requisitos para la adjudicación de
predios, toda vez que la Ley 1448 de 2011 consagró dicha función en los jueces
de restitución de tierras.
5.
Finalmente, señaló que la discusión frente a la declaratoria de bienes baldíos
de los predios Potosí, Caño Negro, Los
Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, debe surtirse en el
proceso de revisión ante el Consejo de Estado. En este sentido, para efectos de
iniciar los procedimientos de titularización y adjudicación de bienes baldíos,
será necesario atender a los resultados del proceso judicial actualmente en
curso. Así, el Tribunal mencionó:
“Es claro entonces, que hasta tanto el INCODER no cuente con
un sustento jurídico en firme en torno a la recuperación de los señalados
bienes baldíos, no podrá adelantar gestiones tendientes a su titularización y
adjudicación, pues la condición de estos terrenos está hoy siendo debatida
judicialmente, discusión que no puede pretenderse suplir o reemplazar con la
acción de resguardo excepcional, menos en lo tocante a la definición del asunto
del modo que corresponda por el ente competente: Honorable Consejo de Estado”.
Impugnación
El 11 de febrero de 2015, el señor Fredy
Antonio Rodríguez Corrales, en su calidad de representante legal de la
asociación ASOCOL, impugnó el fallo de
tutela proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga[82].
1. En primer lugar, señaló que la
organización ASOCOL ha solicitado la recuperación de los predios presuntamente
baldíos desde 1987 ante las autoridades respectivas, en un primer momento ante
el INCORA y posteriormente ante el INCODER.
1.1. Para demostrar la anterior afirmación,
señaló que los siete (7) predios baldíos Potosí,
Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel se
encuentran incluidos en las actas de acuerdo suscritas por el Gobierno Nacional
y los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz, del 5 y 6 de junio de
1996. Así, en el numeral 1º de éstas se incluyó que el INCORA adjudicaría los
predios San Antonio, hoy vereda Caño Alonso, Los Cacaos, Santa Elena y San
Carlos a las familias que fueron desplazadas y despojadas de éstos.
1.2. Así mismo, mencionó que en la parte
considerativa de las Resoluciones No. 0868 del 25 de abril de 2011 y 02294 del
5 de septiembre de 2011, proferidas por el INCODER, consta que el representante
legal de ASOCOL solicitó el adelantamiento del procedimiento de recuperación de
baldíos de los predios Potosí, Caño
Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel en febrero
de ese mismo año.
2. En segundo lugar, desestimó la presunta
falta de prueba de su condición de desplazados, alegada por los accionados y
terceros en el escrito de contestación de la acción de tutela.
2.1. Así, resaltó que, en agosto de 2011,
las familias que anteriormente ocupaban predios de la Hacienda Bellacruz,
solicitaron la protección de las tierras de las que fueron desplazados ante las
Personerías de Aguachica, Barranquilla y Bogotá. En consecuencia, en diciembre
de 2011 fueron inscritos en el folio de instrumentos públicos No. 196-25668 del
predio San Antonio y la matrícula No. 196-25667 del predio San Carlos, predios
que fueron comprados por el INCORA a la Familia Marulanda Ramírez[83].
2.2. Igualmente, señaló que en el año 2011
las familias campesinas realizaron la correspondiente declaración de
desplazamiento y despojo ante las Personerías de varios municipios de Cesar y
Valledupar, y en consecuencia, fueron registradas en la Unidad para la Atención
y Reparación Integral de las Víctimas. Resaltó que las familias desplazadas
realizaron la solicitud respectiva ante el programa de Ayuda Humanitaria, pero
que ésta sólo fue otorgada un año después, y que aún no han recibido ningún
tipo de indemnización administrativa que les permita superar su condición de
extrema pobreza.
2.3. Mencionó que en el 2011 realizaron la
declaración de desplazamiento y despojo ante las Fiscalías de Bucaramanga y
Aguachica, y ante la Fiscalía para Justicia y Paz. Señaló que en estas
declaraciones las familias de campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz
acusaron a Juan Francisco Prada Márquez, alias ‘Juancho Prada’, a quien en el
2014 le fueron imputados los hechos de desplazamiento y despojo efectuados en
la Hacienda Bellacruz[84].
2.4. Adicionalmente, afirmó que en 2012 las
familias entregaron a la Oficina de Tierras de Bucaramanga, toda la
documentación referente al despojo y desplazamiento sufrido por los campesinos
de la Hacienda Bellacruz. Indicó que dicho despojo fue efectuado por los
paramilitares del grupo “Héctor Julio Peinado”, liderados por Juan Francisco
Prada, quienes recibían órdenes de la Familia Marulanda Ramírez[85].
En consecuencia, las familias desplazadas fueron inscritas en la Matriz de
Desplazamiento realizada por la Fiscalía de Justicia y Paz de Aguachica, y en
la Matriz de Despojo realizada por la Unidad Élite de Persecución de Bienes de
la Fiscalía General de la Nación.
2.5. Aclaró que, desde el 2012, las
familias organizadas en ASOCOL han solicitado al INCODER y a la Oficina de
Tierra del Magdalena Medio que la restitución a la que tienen derecho sea
efectuada a través de la reubicación en los siete predios baldíos, teniendo en
cuenta que en 1996 dichos predios iban a ser entregados para completar la
Unidad Agrícola Familiar prometida por las autoridades gubernamentales a los
campesinos.
3. Finalmente, relató
que las familias solicitaron el desarrollo de un proceso penal en contra de los
implicados en el desplazamiento de las familias campesinas de la Hacienda
Bellacruz. Sin embargo, se presentaron diversas irregularidades en el proceso
penal en la región de la Costa Caribe, razón por la cual ASOCOL solicitó que
éste fuese trasladado a Bogotá. Así, se imputaron cargos relacionados con
expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y otros contra
el jefe paramilitar Juan Francisco Prada Márquez, alias ‘Juancho Prada’.
Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Declaratoria de nulidad.
1. El 26 de marzo de 2015, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación
formulada contra el fallo de primera instancia, y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la
acción de tutela[86].
2. La Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia advirtió que, si bien formalmente la acción de tutela había sido
iniciada contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo cierto es
que los accionantes no le endilgaron ninguna conducta u omisión vulneradora de
sus derechos fundamentales. Por el contrario, la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de los accionantes fue atribuida al INCODER.
3. Para la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en el caso analizado se presentó una vinculación aparente de una
autoridad pública del orden nacional, como es el caso del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, cuando realmente se demandó una entidad del
sector descentralizado, como es el INCODER. En consecuencia, concluyó que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no era el competente
para conocer de la acción de tutela, sino los juzgados civiles del circuito.
De esta manera, ordenó remitir el
expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Bucaramanga, para que éste fuese
asignado, en primera instancia, a los juzgados civiles
Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga
1. Mediante auto del 15 de abril de 2015,
el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la acción de tutela[87].
En la referida providencia, ordenó notificar el proceso al Ministro de
Agricultura y Desarrollo Territorial, al Director del INCODER del orden
nacional, y al Director Territorial del INCODER – Valledupar.
Así mismo, vinculó oficiosamente a las
sociedades Dolce Vista Estate INC, Frigorífico La Gloria S.A.S, Grupo
Industrial Hacienda La Gloria y Fiduciaria Davivienda; al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto, a la
Superintendencia de Notariado y Registro y a la Unidad Administrativa Especial
de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
A su vez, a través de un edicto
emplazatorio, el juez ordenó notificar a los señores Cecilia Ramírez de
Marulanda, Carlos Arturo Marulanda Ramírez, María Cecilia Marulanda de
Sarasola, Gloria Cristina Marulanda de Umaña y Alberto Marulanda Grillo.
2. En tanto los accionados y terceros
vinculados guardaron silencio en el proceso de tutela, el Juzgado Décimo Civil
del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 22 de abril de 2015[88].
Así, el juez denegó por improcedente la
acción de tutela por considerar que los accionantes contaban con mecanismos
administrativos y judiciales idóneos para solicitar sus pretensiones, a saber:
el procedimiento administrativo de clarificación y recuperación de la propiedad
reglado en la Ley 160 de 1994, o el proceso judicial cuya finalidad es la
restitución de tierras a víctimas del conflicto armado, consagrado en la Ley
1448 de 2011.
Amicus Curiae de los ciudadanos Iván Cepeda Castro, Alberto Castilla
Salazar y Alirio Uribe Muñoz
1. Los mencionados ciudadanos coadyuvaron la acción de tutela iniciada
por ASOCOL. Así, i) informaron sobre la ocurrencia de nuevos hechos con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela, e ii) indicaron que el
INCODER había incurrido en una vía de hecho administrativa al declarar la pérdida
de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1551 de 1994.
2. En primer lugar, aclararon que las
organizaciones ASOCOL y ASOCADAR actualmente reúnen a una parte de las víctimas
del desplazamiento de la Hacienda Bellacruz. Sin embargo, indicaron que existen
víctimas que no se encuentran organizadas, pero cuyos derechos también deben
ser protegidos.
3. Señalaron que el 30 de junio de 2015,
aproximadamente ciento ochenta (180) familias retornaron voluntariamente, y sin
el acompañamiento institucional, a los predios presuntamente baldíos ubicados
en Simaña, La Gloria. En opinión de los coadyuvantes, esta decisión fue
adoptada por las comunidades desplazadas debido a la pobreza extrema que
afrontaban, y a la falta de atención de las entidades públicas en la resolución
de su situación.
Sin embargo, indicaron que el 1º de julio
de 2015, aproximadamente a las 7:30 A.M., un grupo de civiles armados y
encubiertos (presuntamente paramilitares) personal del ESMAD y de la Policía
Nacional, ingresaron violentamente al lugar. Asimismo, relataron que a las
10:00 A.M. desalojaron violentamente a las familias que se encontraban en el
lugar, dispararon armas de fuego, lanzaron gases lacrimógenos, e hirieron
quince personas, entre éstas dos niños y mujeres en estado de embarazo.
Resaltaron que el señor Jahir Puentes fue herido con arma de fuego.
4. Manifestaron que con la Resolución No.
334 de 2015, mediante la cual el INCODER declaró el decaimiento de la
Resolución 1551 de 1994, se incurrió en una vía de hecho administrativa. Así,
alegó que el acto administrativo mencionado comportó un defecto procedimental
absoluto por dos razones: i) primero, porque obvió que la Resolución 1551 de
1994 no fue impugnada oportunamente, y, por lo tanto, frente a ésta operó el
fenómeno de la caducidad, y ii) porque en el marco del procedimiento de
recuperación de baldíos adoptó una decisión sobre el procedimiento de
clarificación, cuando éste ya había terminado.
5. Igualmente, argumentaron que la
Resolución No. 334 de 2015 incurrió en un defecto fáctico, por cuanto
consideró, equivocadamente, que los fundamentos de hecho y de derecho de los
actos administrativos del procedimiento de clarificación habían desaparecido.
Así, indicaron que el INCODER omitió que en la anotación No. 22 constaba el
registro de la Resolución No. 1551 de 1994 en el folio de matrícula
inmobiliaria número 196-1038, correspondiente a la antigua Hacienda Bellacruz,
mediante la cual finalizó el procedimiento de clarificación de la propiedad.
A su vez, manifestaron que la Resolución
No. 334 de 2015 omitió que los predios objeto del procedimiento de recuperación
fueron identificados correctamente a partir del análisis de las coordenadas
geográficas, los certificados de libertad y tradición y las fichas catastrales.
6. Mencionaron que el INCODER incurrió en
un defecto sustantivo, toda vez que interpretó de forma irrazonable las
disposiciones normativas aplicadas en la Resolución No. 334 de 2015. En este
sentido, para los coadyuvantes no era cierto que i) existieran dudas sobre la
naturaleza baldía de los bienes, ni ii) que ello hubiese afectado a terceros de
buena fe.
6.1. En primer lugar, señalaron que no es
cierto que el INCODER careciera de la competencia para determinar la naturaleza
jurídica de los baldíos de la Hacienda Bellacruz, como equivocadamente indicó
el acto administrativo cuestionado, con fundamento en una sentencia del Consejo
de Estado del año 1985. En dicha providencia el Consejo de Estado inaplicó el
artículo 12 del Decreto 1265 de 1977, en ejercicio de la excepción de
inconstitucionalidad, norma que prescribía que el acto administrativo que
declarara que un bien era baldío debía comunicarse a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos para cancelar los títulos de propiedad privada. A juicio
del Consejo de Estado, las facultades del INCODER eran exclusivamente
declarativas y no podían crear, modificar o extinguir derechos patrimoniales.
Sin embargo, los coadyuvantes resaltaron
que el hecho de que el Consejo de Estado hubiese inaplicado la mencionada norma
jurídica, para ese caso concreto, no implicó su invalidez, y mucho menos, que
el INCODER hubiese perdido la competencia de ordenar la cancelación de los
registros de títulos privados sobre bienes baldíos.
En
este sentido, resaltaron que no existían dudas sobre la naturaleza baldía de
los bienes inmuebles objeto del procedimiento de recuperación. Así, mencionaron
que el hecho de que la Resolución No. 1551 de 1994 no hubiese sido inscrita en
el folio de matrícula inmobiliaria del predio Bellacruz, no implicaba que los
predios fuesen de propiedad privada, puesto que en el mencionado acto
administrativo claramente se estableció que siete de los predios que componían
la Hacienda, tenían naturaleza baldía.
En
consecuencia, señalaron que el INCODER no podía alegar su propia falta de
diligencia, al declarar el decaimiento de la Resolución No. 1551 de 1994,
cuando se abstuvo de inscribir el mencionado acto administrativo en el
registro.
6.2.
En segundo lugar, manifestaron que las partes que realizaron negocios jurídicos
sobre los referidos predios tenían conocimiento de su carácter baldío. Así,
indicaron que los vendedores, quienes se arrogaban el carácter de propietarios
de los baldíos, interpusieron diversos recursos para impugnar los actos
administrativos de clarificación de la propiedad. A su vez, a los compradores
de los predios les era exigible la obligación de verificar el estado del
proceso de clarificación de los predios de la anteriormente denominada Hacienda
Bellacruz, el cual se encontraba inscrito en la anotación No. 22 del folio de
matrícula inmobiliaria.
Por
lo tanto, concluyeron los coadyuvantes:
“En suma, aunque la anotación de la resolución que
determinaba la existencia de baldíos debía realizarse, esto no es excusa ni a
los propietarios ni a los futuros compradores, pues los primeros sabían de la
Resolución No. 1553 (sic) de 1994 que declaraba la existencia de
baldíos en la medida en que la impugnaron y en la medida en que la nota 22
registró la terminación del proceso de clarificación. Y los segundos tenían el
deber de verificar cuál había sido el resultado del proceso de clarificación
pues la cancelación de la resolución que le dio apertura sí fue inscrita. Esta
falta de anotación tampoco es excusa para la propia administración, pues no
puede el INCODER argumentar un error previo a su favor, ya que era él mismo el
que debía haber ordenado, en 1994, la cancelación de los registros aplicando el Decreto 1265 de 1977 que gozaba de
constitucionalidad (aunque hubiera sido inaplicado en un caso concreto), o bien
impulsando las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria para
garantizar esta inscripción, si seguía la tesis del Consejo de Estado. Más de
20 años después, el INCODER no puede excusarse en su propia negligencia para recuperar
tierras que son de la nación, alegando además una supuesta imposibilidad de
individualizar predios, la cual no está debidamente motivado (sic) en el acto administrativo cuestionado”. (Subraya
y negrilla fuera del texto)
7.
Finalmente, señalaron que el INCODER incurrió en una vía de hecho
administrativa por violación directa de la Constitución, por razón de la
expedición de la Resolución No. 334 de 2015.
7.1.
En primer lugar, indicaron que con la Resolución No. 334 de 2015, el INCODER
desconoció i) la obligación de proteger el patrimonio público, ii) el artículo
64 de la Constitución Política, que consagra la obligación del Estado de
promover el acceso a la tierra de las poblaciones campesinas, y iii) la
protección especial del campo. En opinión de los coadyuvantes, el reinicio del
procedimiento agrario constituye una vulneración a estos mandatos, debido al
extenso lapso que debería esperarse para su tramitación.
7.1.1.
Por otro lado, indicaron que la problemática de la administración de los
predios baldíos ha sido reconocida por la Corte Constitucional, Corporación que
en Sentencia T-488 de 2014 señaló que existe una falta de información
actualizada y completa por parte de la institución responsable de la
administración y adjudicación de baldíos, y una excesiva concentración de las
tierras.
3.1.2.
Igualmente, expusieron que la Contraloría General de la República, a través del
Informe sobre acumulación irregular de
baldíos en la altillanura colombiana, del 2013, indicó que la indebida acumulación de baldíos ha sido una
práctica recurrente y permitida por las autoridades del Estado.
Particularmente, señaló que los continuos englobes, desenglobes, divisiones
materiales y apertura de nuevos folios de matrícula inmobiliaria sobre los
predios de la Hacienda Bellacruz, constituyó una forma de revestir de legalidad
la adquisición ilícita de bienes baldíos.
3.1.3.
Finalmente, resaltaron que tanto las sociedades involucradas en la adquisición
irregular de los predios baldíos, como la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Aguachica y la Superintendencia de Notariado y Registro han actuado
de mala fe, por lo que solicitó que fuesen investigados disciplinariamente por
razón de la extralimitación de sus funciones.
Así,
indicaron que el Registrador de Instrumentos Públicos objetó la inscripción de
la Resolución No. 1551 de 1994 proferida por el INCODER, pese a que ésta gozaba
de una presunción de legalidad por ser un acto administrativo en firme. Sin
embargo, sí accedió a la inscripción de múltiples actos jurídicos irregulares
sobre los inmuebles declarados baldíos, efectuados por las sociedades
involucradas en el presente trámite de tutela.
Las
referidas actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, a juicio
de los coadyuvantes, devienen en una vulneración del principio de primacía del
derecho sustancial sobre el formal, toda vez que se impusieron diversas
limitaciones al registro de un acto administrativo ejecutoriado, como es la
Resolución No. 1551 de 1994, que finalizaron con la vulneración del patrimonio
público estatal y de los derechos fundamentales de las familias campesinas
desplazadas.
3.2.
Igualmente, indicaron que la Resolución No. 334 de 2015 del INCODER vulneró los
derechos fundamentales de las familias campesinas desplazadas, y,
especialmente, el deber del Estado de adoptar acciones afirmativas en su favor,
poniéndolas en un estado de indefensión. Así, manifestaron:
“La Resolución 334 de
2015 desconoce este mandato constitucional, el cual es derivado del artículo 13
de la C.P., pues no tiene en cuenta que las decisiones que adopta, relacionadas
con procesos agrarios que son de su competencia, tienen impactos directos no
solo sobre unos predios objeto de clarificación, sino sobre campesinos y
campesinas que fueron desplazados de esas mismas tierras. Esta Resolución del
INCODER no solo no adopta medidas afirmativas para garantizar que sus procesos
administrativos se ajusten a las necesidades de la población deslazada de la
Hacienda Bellacruz, sino que además adopta una medida que a todas luces es
regresiva para esta población, en la medida en que borra las acciones ya
emprendidas por el Estado en este caso y devuelve el conflicto agrario 20 años
en el tiempo, a sus inicios. Con ello, deja a las víctimas de este caso en un
estado de aún más indefensión frente a la administración misma y frente a las
personas que están detentando la propiedad de las tierras de manera ilegal, en
la medida en que el propio INCODER ya reconoció que eran de propiedad de la
Nación y que, en consecuencia, deberían ser adjudicadas a los campesinos y
campesinas mediante acciones que el propio INCODER está en la facultad de
emprender”.
3.3.
Por último, señalaron que la actuación del INCODER devino en una vulneración
del derecho fundamental de acceso a la justicia por cuanto: i) vulneró el
derecho a un proceso ágil, y, adicionalmente, ii) violó el principio de
primacía del derecho sustancial sobre el formal.
3.3.1.
Así, con respecto a la vulneración de un proceso ágil, los coadyuvantes
resaltaron que las poblaciones campesinas desplazadas han reclamado la
recuperación de los predios baldíos de la Hacienda Bellacruz durante
veinticinco (25) años, sin obtener, hasta el momento, una solución definitiva a
sus pretensiones. En este sentido, reiniciar el procedimiento de clarificación
impide la resolución de un trámite de forma oportuna y sustancial.
3.3.2.
A su vez, frente a la vulneración de la primacía del derecho sustancial sobre
el formal, indicaron que con la Resolución No. 334 de 2015 se pretermitió la
competencia del INCODER de determinar la naturaleza jurídica de los predios
rurales, en detrimento de los derechos fundamentales de las familias
desplazadas:
“Así entonces, si en
gracia de discusión se admite que en el año de 1994 el Incora, en virtud de la
sentencia del Consejo de Estado no era competente para ordenar la inscripción
en el registro, inscripción que en efecto ocurrió (anotación 22), es claro que
sí se atiende el derecho sustancial, pues la autoridad competente para
determinar la naturaleza jurídica de las tierras ha sostenido que dentro de la
Hacienda Bellacruz en la actualidad existen al menos 1.200 hectáreas baldías
que ocupan indebidamente personas que no son sujetos de reforma agraria. En
consecuencia, en aras de proteger los derechos a la tierra, al territorio, a la
alimentación, a la vivienda de los campesinos, así como el derecho colectivo al
patrimonio público (al tratarse de baldíos), no es posible concluir que por la
ausencia de un ritual procesal, que en la actualidad ha sido completamente
revaluado por el legislador, quien ha otorgado la competencia al Incoder de
ordenar la cancelación de los registros en casos como el que se estudia, el
Estado le otorgue prelación al rito procesal. De no ser así llegaríamos al
absurdo escenario en el que únicamente una orden judicial puede afectar los
folios de matrícula inmobiliaria, desconociendo que actualmente a diversas
autoridades administrativas que pueden ordenar inscripciones en el marco de
diversos procedimientos, entre ellos los agrarios”.
En
consecuencia, los coadyuvantes solicitaron a la Corporación: i) amparar los
derechos fundamentales de todas las víctimas de la Hacienda Bellacruz, ii)
dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. 334 de 2015 proferida por el
INCODER, y en su lugar, declarar que el procedimiento de clarificación de la
propiedad finalizó con la Resolución No. 1551 de 1994 que constituye cosa
juzgada, iii) ordenar al IGAC la identificación física definitiva de los
predios declarados baldíos y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,
la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para cada uno de los predios
baldíos, sobre los cuales se inscribirán los actos administrativos relacionados
con los procedimientos de clarificación y recuperación, iv) declarar la nulidad
de las escrituras públicas y actos registrales que ocultaron la existencia de
predios baldíos, y que los incluyeron como de dominio privado, y, finalmente,
v) emitir las órdenes tendientes a investigar la conducta irregular del
Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica y de la Dirección de Registro
de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Amicus
Curiae de la Comisión
Colombiana de Juristas
1.
Gustavo Gallón Giraldo, en representación de la Comisión Colombiana de
Juristas, intervino en calidad de amicus
curiae en el caso analizado, para exponer algunas circunstancias
relacionadas con el contexto de despojo, vulneración de derechos humanos y
revictimización de las familias campesinas de la Hacienda Bellacruz. Así, dicha
organización señaló que ha asesorado a las víctimas en el reclamo de sus
derechos, y que, con motivo de ello, la Corte Constitucional expidió la
Sentencia T 227 de 1997.
2.
Inició su exposición mediante precisiones sobre el contexto histórico de la
región en que se encuentra la Hacienda Bellacruz, actualmente denominada
Hacienda La Gloria. Así, indicó que a finales de los años 80, los
terratenientes de la región del Sur del Cesar auspiciaron la conformación de
grupos paramilitares dirigidos por alias “Juancho Prada”, quienes perpetuaron
diversos crímenes y masacres en contra de la población civil, y que el Estado
ha sido condenado por estos hechos en la jurisdicción contenciosa
administrativa[89].
3.
Posteriormente, indicó que la Familia Marulanda Ramírez adquirió de forma irregular,
el derecho de dominio de la Hacienda Bellacruz, la cual, en los años 70,
alcanzó a tener veinticinco mil (25.000) hectáreas. Igualmente, mencionó que
los campesinos asentados en los predios de la Hacienda Bellacruz fueron
víctimas de continuos despojos por parte de los grupos paramilitares liderados
por la Familia Marulanda Ramírez, los cuales han sido objeto de condenas al
Estado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[90].
4.
Igualmente, relató que el caso de la Hacienda Bellacruz se ha caracterizado por
la realización de diversos actos y negocios jurídicos encaminados a dar una
apariencia de legalidad a la indebida apropiación de baldíos.
Para
ejemplificar esta situación, señaló que la Familia Marulanda Ramírez creó la
sociedad M.R. de Inversiones S.A.S, con el fin de desdibujar la propiedad
inscrita sobre los bienes inmuebles objeto de los procedimientos de
clarificación y recuperación de baldíos.
Manifestó
que, en el año 2008, la sociedad La Dolce Vista INC compró las sociedades M.R.
de Inversiones y Frigorífico La Gloria, a la Familia Marulanda Ramírez. En el
2009, la sociedad La Dolce Vista INC modificó la denominación de la antigua
Hacienda Bellacruz por el de “Hacienda La Gloria”, en la cual inició la
explotación de palma de aceite. Finalmente, en el 2011, el Ministerio de
Industria y Comercio aprobó la constitución de una zona franca en la Hacienda
La Gloria para la producción y exportación de palma de aceite. Así, indicó:
“Aunado al despojo por
la violencia y el desplazamiento forzado, el caso emblemático de la Hacienda
Bellacruz se caracteriza por una compleja y sofisticada cadena de maniobras
jurídicas implementadas con el fin de darle una apariencia de legalidad al
despojo y apropiación ilegal de baldíos. A continuación, se hace un recuento de
algunas de ellas:
1. El 26 de diciembre de
1970, la familia MARULANDA RAMÍREZ formalizó mediante escritura pública ante la
Notaría de Tamalameque la personería jurídica de la SOCIEDAD M.R. DE
INVERSIONES LTDA, que en adelante sería la propietaria de la Hacienda Bellacruz
y del Frigorífico La Gloria S.A., y así desdibujar la propiedad directa que
ejercían con anterioridad.
2. En el 2008, la firma La
Dolce Vista INC., de Germán Efromovich, compró a la familia MARULANDA RAMIREZ,
sus firmas SOCIEDAD M.R. DE INVERSIONES LTDA y Frigorífico La Gloria S.A. Es
decir, en lugar de adquirir los predios, el inversionista adquirió las
empresas.
3.
El 22 de septiembre de
2009, La Dolce Vista INC. registró la finca que le compró a Marulanda (el lote
independiente y los otros siete lotes englobados) como la Hacienda La Gloria,
con una extensión de 5.833 hectáreas (de la cual hace parte los terrenos que
según las resoluciones del INCORA de 1996 eran baldíos), hectáreas hoy ocupadas
por un gran sembradío de palma aceitera.
4. La Dolce Vista INC.
creó en febrero de 2010 la firma Extractora La Gloria S.A.S. y empezó a
gestionar la aprobación de una zona franca uniempresarial para producir y
exportar el aceite con las ventajas que da esta condición de zona franca. El
Ministerio de Industria y Comercio le dio el visto bueno mediante la Resolución
04558 del 19 de abril de 2011, convirtiéndose en una de las siete zonas francas
permanentes autorizadas por el Gobierno para este tipo de producción
agroindustrial”.
Asimismo, anexó copia del informe elaborado
por la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER, denominado “Preguntas y respuestas sobre la
intervención del INCORA y del INCODER en el predio rural “Hacienda Bellacruz”,
hoy “Hacienda La Gloria”, en el que se ilustran algunos de los actos
jurídicos celebrados sobre los predios de la Hacienda Bellacruz que fueron
declarados baldíos por el INCODER.
5. Resaltó la grave situación que afrontan
las familias campesinas que decidieron retornar al predio denominado Venecia en la Hacienda Bellacruz, el 30
de junio de 2015, y que fueron desalojadas violentamente por personal del
ESMAD. Así, mencionó que quince (15) campesinos, entre éstos, mujeres
embarazadas y niños, fueron heridos gravemente. Igualmente, señaló que las familias
campesinas se encuentran actualmente acampando en la intemperie en la vía de
acceso a los predios y esperan la solución de la problemática por parte de las
autoridades públicas.
6. Finalmente, expuso que con la omisión de
las autoridades públicas de dar una pronta y efectiva solución a las familias
de campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz, se vulneraron los derechos
a la tierra, al ambiente y a la alimentación de la población campesina. Así
mismo, indicó que la ocupación indebida de baldíos por parte de sociedades que
no son sujetos de reforma agraria, implica un desconocimiento del principio de
progresividad en materia agraria, y de la obligación que tiene el Estado de
garantizar el acceso de los campesinos a la propiedad rural.
7. En consecuencia, solicitó a la Corte: i)
dejar sin efectos la Resolución No. 334 de 2015, ii) requerir a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica la inscripción del acto
administrativo que ordenó la recuperación de los bienes baldíos de la Hacienda
Bellacruz, iii) ordenar al IGAC que realice los informes de georreferenciación
predial para el desenglobe catastral y reamojonamiento físico de los predios
baldíos, iv) ordenar al INCODER la titulación de los bienes baldíos a favor de
los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz con base en la presunción
de no interrupción de la ocupación durante el periodo de desplazamiento,
establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, y, finalmente, v)
requerir a la Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas para que
implemente un plan de retorno colectivo a los predios baldíos recuperados.
Amicus
Curiae de la Asociación de
Desplazados al Retorno – ASOCADAR
1. El representante legal de la
Asociación de Desplazados al Retorno – ASOCADAR relató especificidades sobre el
desplazamiento y los tratos crueles de los que fueron víctimas las familias
desplazadas de la Hacienda Bellacruz en 1996. Así, señaló:
“En
febrero de 1996, en horas de la noche, incursionaron decenas de paramilitares
movilizados en camionetas, allí
procedieron a golpear a los miembros de la comunidad; mujeres, ancianos y niños
fueron víctimas de tratos inhumanos, quemaron nuestras casas, destruyeron los
cultivos y se robaron el ganado y nuestras pertenencias. Durante la incursión nos
amenazaron para que abandonáramos las tierras porque según ellos “pertenecían a
Carlos Arturo Marulanda”.”
Así
mismo, explicó la falta de cumplimiento de los compromisos adquiridos por el
Gobierno Nacional para solucionar la precaria situación de las familias
desplazadas, la presunta complicidad de las autoridades locales con el
paramilitarismo, y las consecuencias negativas que ello ha acarreado:
“El gobierno se
comprometió a la adjudicación de las tierras y a proporcionarnos seguridad.
Entonces volvimos a la región acompañados por una comisión interinstitucional
del gobierno Nacional, luego de unos acuerdos previos. Sin embargo, la Cruz
Roja Internacional nos comunicó que los paramilitares habían enviado el mensaje
de “si regresan los asesinamos”. Por ello nos tocó nuevamente llegar al
albergue campesino.
En medio de la espera
del cumplimiento por parte del gobierno a los compromisos adquiridos, fueron
asesinados otros siete miembros de nuestra comunidad; algunos ellos líderes del
proceso comunitario. Ello nos obligó nuevamente a recurrir a las autoridades
nacionales, pues las autoridades locales en su mayoría estaban controladas y al
servicio del paramilitarismo. Así, muchos campesinos volvieron nuevamente a
Bogotá y ocuparon el INCORA, pero esta vez por dos meses y posteriormente
ocuparon la Defensoría del Pueblo, lugar donde estuvieron aproximadamente ocho
meses. Sin embargo, el gobierno manifestó que no podía garantizar nuestra
seguridad ate la presencia paramilitar y por lo tanto prometió la compra de
tierras para reubicar una parte de las familias desplazadas (…)
En este proceso hemos
visto a muchos de nuestras líderes y lideresas asesinados, otros obligados a
desplazarse forzadamente dentro del país y muchos otros condenados al exilio.
Aproximadamente un 30% de las familias desplazadas fueron reubicadas, en
lugares conocidos como la Miel y Cámbulos en el departamento del Tolima y la
Cochinilla en Norte de Santander. La mayoría nos desplazamos en diferentes
partes de país sufriendo el rigor del desarraigo”. 3. Igualmente, describió los tratos crueles
y abusos de autoridad que sufrieron durante el desalojo ocurrido el 1º de julio
de 2015, los cuales, en opinión del coadyuvante, fueron tolerados por
autoridades públicas:
“Durante el desalojo violento, los miembros de la comunidad
fuimos víctimas de tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes. Ejemplo de
lo anterior es el caso de una mujer y su hijo de tres años. La mujer relata que,
a su hijo de tres años, los policías le dieron una patada en el estómago y les
tiraban a los lados gases lacrimógenos al punto que se estaba asfixiando. Ella
relata cómo dos policías pusieron en medio de sus piernas una motocicleta la
cual aceleraban, fue golpeada con bolillo en la cabeza y en diferentes partes
de cuerpo, le dispararon con un gas lacrimógeno de frente el cual le produjo
una herida que debió ser suturada. Otra de las mujeres relata que miembros del
ESMAD la empujaron y la tumbaron al piso, allí le apuntaron con un arma de
balines en la cabeza, le pegaron en el estómago y la amenazaron de muerte. En contra de la población se profirieron graves insultos y
amenazas intimidándolos para que no regresaran a esos predios. Así mismo, los
miembros de la policía y ESMAD, dañaron los enseres de la población y hurtaron
bienes de la población como, por ejemplo, el botiquín de primeros auxilios,
celulares, enseres y comida.
La policía iba acompañada del Personero Municipal Jorge
Rangel, la Inspectora de Policía Central
Liliana Lobo, la comisaria de familia
el enlace de víctimas de la Alcaldía de municipio de La Gloria (Cesar),
quienes no hicieron diligencias encaminadas a proteger los derechos
fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado que se
encontraba en los predios, ni a prevenir la violencia desmedida ni el exceso en
el uso de la fuerza por parte de los funcionarios públicos del ESMAD y Policía
intervinientes”.
4.
Señaló que aún se observan hombres armados de civil junto con la policía, lo
que implica un riesgo inminente para la vida e integridad personal de las
familias campesinas. Asimismo, indicó que, hasta el 8 de agosto, la población
campesina desplazada continuaba a orillas de la carretera, en evidente
desprotección y estado de vulnerabilidad.
5.
Finalmente, explicó diversos instrumentos jurídicos internacionales[91]
y normas jurídicas constitucionales[92]
que protegen los derechos a la restitución, trato diferenciado y acceso a la
administración de justicia de las poblaciones desplazadas, los cuales no han
sido salvaguardados en el caso de las familias de la Hacienda Bellacruz.
Incluso, manifestó que con la Resolución No. 334 de 2015 proferida por el
INCODER, se ha revictimizado a la población campesina desplazada, al tildársele
de invasores, y se ha puesto en peligro la vida e integridad personal de varios
de sus líderes.
6.
En consecuencia, solicitó a la Corte: i) dar prevalencia al derecho sustancial
sobre el formal en el análisis del trámite del procedimiento de clarificación,
ii) dejar sin efectos la Resolución No. 334 de 2015 proferida por el INCODER,
iii) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica
(Cesar), la inscripción de la Resolución No. 481 de 2013, iv) iniciar el
procedimiento de titulación colectiva a favor de las comunidades campesinas,
como una medida de reparación a la situación de desplazamiento que afrontaron,
y, finalmente, v) compulsar copias a las autoridades competentes para que sean
investigadas las actuaciones y omisiones de los funcionarios públicos, que han
ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales de la población
desplazada.
Intervención del Ministerio de
Defensa y Seguridad Nacional
La magistrada sustanciadora vinculó al Ministerio de
Defensa el 23 de septiembre de 2015, y lo requirió para que aportara
información relacionada con la situación de seguridad de los municipios de La
Gloria, Pelaya y Tamalameque. La entidad informó que en las referidas áreas
existen, ocasionalmente, algunas afectaciones por razón de las conductas
desplegadas por grupos armados, como es el caso de las guerrillas de las FARC,
ELN, grupos paramilitares y bandas criminales.
Trámite de la acción de tutela en sede de revisión En el presente acápite se describirán las actuaciones
surtidas en sede de revisión ante la Corte Constitucional, en el trámite del
presente proceso de tutela.
1.
Mediante auto del 11 de abril de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela[93].
El 28 de abril de 2011, el referido Tribunal declaró la improcedencia de la
acción, y adujo que los procedimientos de clarificación y recuperación de
baldíos indebidamente ocupados no podían ser sustituidos a través de la acción
constitucional.
2.
En tanto la decisión no fue impugnada por ninguna de las partes, el expediente
fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y esta
Corporación lo seleccionó mediante auto del 30 de junio del 2011[94].
El caso fue repartido a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, y
la ponencia fue asignada por sorteo al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.
3.
El 19 de octubre de 2011, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional ordenó oficiar al INCODER para que presentara un informe[95]
sobre los procedimientos de clarificación y recuperación de la propiedad de los
predios de la Hacienda Bellacruz que, presuntamente, tenían la calidad de
baldíos[96].
4. Mediante auto del 19 de junio de 2014[97]
el Magistrado Sustanciador (E) Andrés Mutis Vanegas,
suspendió los términos para resolver el asunto, de acuerdo con lo consagrado en
el artículo 57 del Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992. Asimismo, vinculó al
trámite de tutela a las sociedades Dolce Vista Estate Inc, Frigorífico La
Gloria S.A.S y Hacienda La Gloria (Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria),
para que i) informaran sobre qué predios ejercían tenencia, especificando su
extensión, lindero y títulos, ii) y ejercieran sus derechos a la defensa y
contradicción. Asimismo, el Magistrado Sustanciador solicitó al INCODER copia
de la Resolución No. 481 del 1º de abril de 2013, y de los recursos de ley
interpuestos contra el mencionado acto administrativo. Igualmente, solicitó
información sobre la identificación de las personas que detentaban la posesión
material de los inmuebles objeto de la mencionada resolución. Finalmente,
vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[98]
y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas con el fin de que informara sobre i) la acreditación de los
accionantes como población desplazada, ii) el lugar y fecha de desplazamiento,
iii) la existencia y estado de procedimientos de restitución de tierras.
5. El 27 de junio de 2014, el representante legal de la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., y en representación de las sociedades M.R. de Inversiones S.A.S y Frigorífico La Gloria S.A.S, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, la cual fue negada por la Corte Constitucional.
6.
Mediante el Auto del 16 de octubre de 2014, la Corte Constitucional ordenó
vincular al trámite de tutela a la Fiduciaria Davivienda y a la
Superintendencia de Notariado y Registro. En similar sentido, ordenó notificar
por aviso a los ciudadanos Cecilia Ramírez de Marulanda, Carlos Arturo
Marulanda Ramírez, María Cecilia Marulanda de Sarasola, Gloria Cristina
Marulanda de Umaña y Alberto Marulanda Grillo.
7. A su vez, la
representante legal de Fiduciaria Davivienda S.A., entidad que actúa en el
proceso como vocera del fideicomiso “Dolce Vista”, solicitó la nulidad de todo
lo actuado en el proceso de tutela, por considerar que dicha sociedad, en su
calidad de tercero con interés legítimo, no había sido notificada.
8. La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 24 de
noviembre de 2014, presidida por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,
levantó los términos suspendidos y declaró la nulidad de todo lo actuado desde
el auto admisorio de la demanda, excepto de las pruebas aportadas. La Corte
consideró que no se habían garantizado los derechos fundamentales a la defensa
y contradicción de Fiduciaria Davivienda, en su calidad de vocera del
fideicomiso “Dolce Vista” y de tercero con interés legítimo en el resultado del
proceso. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juez de primera
instancia, a saber, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Igualmente, ordenó que una vez se agotara el trámite de instancias, se
devolviera el expediente a la Magistrada Sustanciadora para su revisión. La
mencionada providencia decidió:
“PRIMERO-. LEVANTAR los
términos suspendidos y DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en
el proceso de tutela de la referencia, desde el Auto admisorio de la demanda
(…) La nulidad procesal aquí decretada tiene como consecuencia dejar sin
efectos todas las decisiones proferidas en este proceso, y en particular, la
sentencia adoptada por el Tribunal, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011,
en virtud de la cual se falló en única instancia la acción de tutela de la
referencia, salvo aquellas que decreten pruebas” [99]
9.
Mediante auto del
22 de enero de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga, de conformidad con lo ordenado por la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en el Auto A-363 del 24 de
noviembre de 2014,
admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a las empresas Dolce Vista
Estate INC, Frigorífico La Gloria S.A.S, Hacienda La Gloria (Grupo
Agroindustrial) y Fiduciaria Davivienda. En similar sentido, el Tribunal ordenó
la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad
Administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Igualmente, vinculó a los ciudadanos Cecilia Ramírez de Marulanda, Carlos
Arturo Marulanda Ramírez, María Cecilia Marulanda de Sarasola, Gloria Marulanda
de Umaña y Alberto Marulanda Grillo, quienes fueron notificados por aviso para
que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[100].
10. La
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
dictó sentencia el 5 de febrero de 2015. Así, negó las pretensiones de la
acción de tutela, por cuanto i) el INCODER ya había expedido los actos
administrativos solicitados por ASOCOL en los procedimientos de clarificación y
recuperación de bienes baldíos, y ii) las pretensiones de los accionantes
debían solicitarse en el marco del procedimiento administrativo de clarificación y recuperación
de la propiedad regulado en la Ley 160 de 1994, o el proceso de restitución de
tierras a víctimas del conflicto armado, consagrado en la Ley 1448 de 2011.
11.
El accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 26 de marzo
de 2015. Dicha Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto
admisorio de la acción de tutela, por considerar que el juez competente para el
análisis del caso, en primera instancia, era el juez del circuito, y ordenó
remitir el expediente a la Oficina de Reparto para su respectiva asignación.
12. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bucaramanga, al cual correspondió el análisis del caso, profirió sentencia el
22 de abril de 2015[101].
El juez denegó por improcedente la acción de tutela por considerar que los
accionantes contaban con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para
solicitar sus pretensiones, a saber, aquellos previstos
por el Legislador en las Leyes 160 de 1994 o 1448 de 2011, según
correspondiera.
13. El expediente fue remitido directamente
al despacho de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con lo dispuesto en
el numeral cuarto del Auto del 24 de noviembre de 2014, proferido por la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,[102]
en el que se dispuso:
“CUARTO-. Una vez se dicten las respectivas sentencias de
instancia, se enviará el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para
su revisión”.
14. La
representante legal de Fiduciaria Davivienda S.A., entidad que actúa en el
proceso como vocera del fideicomiso “Dolce Vista”, interpuso recurso de
reposición, y en su defecto, de súplica, contra el numeral 4º del Auto A-363
del 24 de noviembre de 2014, proferido por la Corte Constitucional. A juicio de
la recurrente, la mencionada orden omitió el necesario procedimiento de
eventual revisión constitucional, puesto que señaló que una vez finalizado el
proceso de tutela, el expediente debía ser remitido al despacho de la
Magistrada Sustanciadora.
El
referido recurso fue desestimado por la Sala Plena de la Corte Constitucional,
mediante Auto A-388 del 2 de septiembre de 2015, en el que indicó que “resulta perfectamente ajustado a nuestro
ordenamiento constitucional y legal que la Corte ordene que una vez surtidas
las instancias de un proceso que ya ha sido seleccionado para revisión sea
devuelto al magistrado sustanciador para que se termine de llevar a cabo dicho
trámite”. 15. Debido a las posibles
afectaciones del derecho a la vida de los accionantes en la Hacienda La Gloria,
antes Hacienda Bellacruz, la Corte Constitucional decretó medidas provisionales
a través del Auto 293 del 22 de julio de 2015.[103]Así,
la Corporación ordenó a los inspectores de policía de los municipios de La
Gloria, Pelaya y Tamalameque, que se abstuvieran de efectuar cualquier tipo de
proceso policivo u hostigamiento en contra de la población campesina.
16. En sesión de la Sala Plena del
29 de julio de 2015, la Corporación dispuso asumir conocimiento del caso
planteado en el presente proceso de tutela. Asimismo, la magistrada
sustanciadora dispuso suspender los términos para fallar el proceso desde la
misma fecha.[104]
17.
Mediante autos del 23 de septiembre y 5 de octubre de 2015, la Magistrada
sustanciadora vinculó a la Contraloría General de la República y al Ministerio
de Defensa Nacional, respectivamente, con el fin de que aportaran información
relevante en el proceso de tutela, y ejercieran sus competencias
constitucionales y legales. Particularmente, ofició al Ministerio de Defensa
para que elaborara un informe de seguridad en los municipios de La Gloria,
Pelaya y Tamalameque. No obstante, la entidad debió ser requerida mediante auto
del 13 de octubre de 2015, para que remitiera la información solicitada[105].
18.
Finalmente, mediante el Auto A-441 del 23 de septiembre de 2015, la Sala Plena
de la Corte Constitucional resolvió varias solicitudes presentadas por los
terceros intervinientes y la Procuraduría General de la Nación.
Específicamente, la Sala resolvió un recurso de reposición, una solicitud de
nulidad y aclaración del Auto A-293 de 2015, proferido por la Sala Quinta de
Revisión, una solicitud de medidas cautelares y una solicitud de no decretar
medidas provisionales. A su vez, ratificó las medidas provisionales adoptadas
en el trámite de tutela.[106]
A continuación, se describen tanto las solicitudes elevadas, como la
decisión adoptada por la Corte Constitucional:
18.1. El 28 de julio de 2015, la apoderada general del Grupo Agroindustrial La Gloria S.A. - Sucursal Colombia, interpuso un recurso de reposición en contra del Auto 293 de 2015. Manifestó que i) la Corte Constitucional carecía de competencia para dar órdenes a las autoridades de policía, “pues(…) no son (sic) subordinadas
a la rama judicial”, por lo que sus órdenes son inconstitucionales; ii) que
los accionantes nunca afirmaron haber sido desplazados de los predios
presuntamente baldíos, sino de otros, y que no existía una identidad entre las
haciendas Bellacruz y La Gloria, iii) que la resolución que declaró la indebida
ocupación de predios baldíos, había sido objeto de
un recurso de revisión ante el Consejo de Estado y se encontraba suspendida, iv) que las medidas provisionales eran improcedentes,
puesto que no existía un hecho que amenazara los derechos fundamentales de los accionantes , y v) que el artículo 5º del Decreto 747 de 1992, que impide realizar
desalojos cuando se ha iniciado un proceso agrario, es inaplicable, pues en este caso no hay campesinos ocupantes.
18.2. Asimismo, la misma apoderada solicitó
la nulidad del Auto 293 de 2015, “por Violación del Debido Proceso y en los
numerales 2. y 3. del artículo 140 del Código de Procedimimiento Civil”. A su juicio, la Corte Constitucional carecía de competencia para adoptar
medidas provisionales porque i) no había resuelto un recurso de reposición interpuesto por
Fiduciaria Davivienda contra el numeral 4º del Auto 363 de 2014, ii) tampoco había resuelto la solicitud del Grupo Agroindustrial
Hacienda La Gloria de devolver el expediente al juez de instancia y someterlo a
su eventual revisión.
18.3. A su vez, los apoderados judiciales de la Fiduciaria Davivienda,
Jaime Granados Peña, y del Grupo La Gloria, Orietta Daza Ariza, “ratificaron” la solicitud de revocatoria o
suspensión de las medidas provisionales. En consecuencia, mencionaron que
i) no existía evidencia del desplazamiento, y que en caso de que éste hubiese
ocurrido, no se efectuó en los predios de la Hacienda La Gloria, ii) la suspensión
de términos decretada por la Sala Plena suponía un grave riesgo para el derecho
de propiedad privada, iii) las órdenes contenidas en el Auto 293 de 2015 puede
conducir a una invasión ilegal la Hacienda La Gloria y a la perturbación de la
posesión. 18.4. La Corte Constitucional desestimó los argumentos
de las anteriores solicitudes. Así, reiteró que la competencia para declarar
medidas provisionales proviene directamente de la Constitución y la ley, y por
lo tanto, no está sometida a la resolución previa de los recursos interpuestos,
ni a su requerimiento por alguna de las partes. Por otro lado, señaló que la
facultad de decretar medidas cautelares no exige un estándar probatorio, pues
ello contrariaría la finalidad de la figura, que es la protección inmediata de
los derechos amenazados. Para la Corte, existían serios indicios de la amenaza
del derecho a la vida e integridad personal de los campesinos, de acuerdo con
las fotografías aportadas por éstos y el cubrimiento realizado por los medios
de comunicación. Finalmente, la Corte reiteró que las autoridades de policía sí
estaban obligadas a acatar las órdenes proferidas por ésta para hacer efectivos
los derechos fundamentales, por lo que el planteamiento de la abogada carecía
de fundamento. En consecuencia, decidió “NO REVOCAR el Auto A-293 de
2015, conforme a la solicitud hecha por Diana Carolina Marín
Vergara, en su calidad de apoderada general del Grupo Agroindustrial La Gloria
S.A. Sucursal Colombia” y “DENEGAR la solicitud de nulidad
elevada por la apoderada general del Grupo Agroindustrial La Gloria
en contra del Auto A-293 de 2015”. 18.5. El 22 de julio de 2015, la Procuraduría General
de la Nación solicitó no decretar las
medidas provisionales pedidas por ASOCADAR, puesto que dicha organización
no es parte ni tercero con interés en el proceso.
18.6. La Corte denegó la solicitud de la Procuraduría, y advirtió que la
referida entidad no tenía legitimación pro activa en el caso analizado. En
efecto, manifestó que la intervención se encaminaba a la protección del derecho
a la propiedad privada y de los intereses económicos de una empresa, aspectos
que no están comprendidos en el artículo 277 superior. Asimismo, señaló que las
medidas provisionales se adoptaron de oficio y no a solicitud de ASOCADAR. En
consecuencia, resolvió “RECHAZAR por
falta de un interés legítimo en la causa la solicitud de no decretar medidas
cautelares elevada por la Viceprocuradora General de la Nación, encargada de
las funciones de Procurador General de la Nación”.
18.7. Ahora bien, el 12
de agosto de 2015, la Subsecretaria de justicia y convivencia del municipio de
La Gloria solicitó la aclaración del
Auto 293 de 2015. Así, i) señaló que para las autoridades de policía es
difícil identificar la comunidad desplazada, y, adicionalmente, ii) preguntó si
el municipio debía retirar el personal de policía que estaba ubicado cerca de
la Hacienda La Gloria para evitar invasiones.
18.8. A su vez, el 6 de agosto de 2015, el apoderado
general de Fiduciaria Davivienda, en calidad de vocera del Fideicomiso Dolce
Vista, solicitó decretar medidas cautelares para proteger los
derechos de la Fiduciaria, del Grupo La Gloria y de los trabajadores de dicho
grupo. En este sentido, requirió: i) aclarar el sentido de las órdenes para
evitar invasiones ilegales, ii) suspender la ejecución de las órdenes dictadas
mediante el Auto A-293 de 2015, iii) alertar a la ciudadanía que está prohibido
acudir a las vías de hecho para satisfacer los derechos que creen tener, iv)
conminar a la población desplazada de la Hacienda Bellacruz a utilizar las vías
legales para reclamar sus derechos, y, finalmente, v) prevenir a la ciudadanía
de no incurrir en invasiones ilegales y/o perturbaciones de la posesión.
18.9. La Corte aclaró
que las medidas provisionales
decretadas no se dirigían a la protección de los intereses en los
bienes reclamados, sino a la garantía de la vida e integridad personal de los accionantes. En este sentido, reiteró la obligatoriedad de las
medidas, advirtió la prohibición de la participación de particulares en los
desalojos, y conminó a los accionantes a abstenerse de efectuar invasiones
ilegales. Así, en la parte resolutiva del Auto 441 de 2015, decidió:
“Cuarto. ACLARAR que
la protección otorgada a través de las medidas provisionales decretadas en el
Auto A-293 de 2015 no está encaminada a proteger las pretensiones sobre los bienes que reclaman las personas
desplazadas de la Hacienda Bellacruz, ni los legitima para ingresar a los
predios de la Hacienda La Gloria. En consecuencia CONMINAR a los
representantes legales y a los miembros de las asociaciones campesinas ASOCOL y
ASOCADAR, y a todas las demás personas que se consideren desplazadas de la Hacienda Bellacruz, para que
se abstengan de cualquier conducta que implique un ingreso irregular a los predios de dicha hacienda. Quinto. ADVERTIR a los alcaldes y a los inspectores de policía de los municipios
de La Gloria, Pelaya y Tamalameque, en el departamento del Cesar, que si bien a la policía le corresponde proteger la propiedad privada, su
función debe ser la de respetar el status quo de los ocupantes, y sólo puede recurrir a la fuerza una vez hayan agotado todas las
estrategias preventivas disponibles, salvo para evitar posibles
invasiones. Así mismo, ADVERTIR que, en
cualquier caso, está prohibida la participación indebida de particulares en
diligencias de desalojo, cuya competencia corresponde exclusivamente a las
autoridades de policía, y que les compete garantizar que tales particulares no
afecten la vida e integridad de los campesinos”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia 1. La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para dictar sentencia en el presente asunto,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, y 61 del nuevo Reglamento de la
Corporación. Procedencia de la acción
2. El artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela procede para proteger los
derechos fundamentales de las personas cuando: “… resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.” A ello agrega que la acción sólo procede
cuando “el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Por su parte, los
artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, disponen, respectivamente, que la
acción procede: “contra toda acción u omisión
de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley” y que no
procede cuando “existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
3. Mediante la presente
acción los demandantes solicitan que se lleve a cabo el proceso agrario de
recuperación de baldíos sobre algunos de los predios que hacían parte de la
antigua hacienda Bellacruz, que fueron objeto de un proceso de clarificación de
la propiedad que terminó en 1994, y que hoy hacen parte de la Hacienda La
Gloria. Adicionalmente, solicitan que una vez finalizado el proceso de
clarificación de la propiedad, éstos les sean adjudicados. Las solicitudes se
fundamentan en que son campesinos desplazados de la antigua hacienda, y que con
posterioridad a su desplazamiento el gobierno nacional se comprometió a
adjudicarles dichos predios en un término de veinte días. 4. El INCODER, el Grupo
Agroindustrial La Gloria, la Fiduciaria Davivienda, y el juzgado de instancia
consideran que la demanda de tutela resulta improcedente por las siguientes
razones. En primer lugar, dicen que la acción no cumple con el requisito de
inmediatez, pues persigue una omisión que se configuró desde 1994. Por otra
parte, dicen que el procedimiento de recuperación de baldíos se llevó a cabo
con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, y que culminó
mediante la Resolución 481 de 2013 que declaró que los predios baldíos estaban
indebidamente ocupados. Por lo tanto, desde esta perspectiva la tutela sería
improcedente por tratarse de un hecho superado. Con todo, agregan que la
resolución que declara la indebida ocupación fue objeto de una acción de
revisión que actualmente está en curso ante el Consejo de Estado, razón por la
cual también resulta improcedente la acción de tutela, conforme al principio de
subsidiariedad. Finalmente, sostienen
que los accionantes solicitan la adjudicación de los siete predios “como
compensación” por ser víctimas de desplazamiento forzado, y en esa medida la
tutela también resulta improcedente en virtud del principio de subsidiariedad,
pues cuentan con la acción de restitución de tierras establecida en el Ley 1448
de 2011. 5. Teniendo en cuenta
las pretensiones de los accionantes, los argumentos de la entidad demandada y
de los terceros intervinientes, así como los hechos ocurridos con posterioridad
a la interposición de la acción de tutela, es necesario determinar si ésta es
procedente para solicitarle al INCODER el adelantamiento y culminación de un
proceso de recuperación de baldíos y adjudicarlos posteriormente. Para ello la
Corte debe establecer si la presente acción cumple los requisitos de inmediatez
y subsidiariedad, si carece actualmente de objeto, y si persigue la protección
de derechos fundamentales. Legitimación por activa 6. El accionante, en el
presente caso, es el representante legal de una asociación de personas
desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz, denominada Asociación Colombia
Horizonte, ASOCOL, domiciliada en Piedecuesta, Santander. En esa medida tiene
un interés legítimo en la interposición de la acción de tutela para solicitar la
protección de los derechos de la población desplazada en el presente caso. En
primer lugar, porque el demandante aporta poderes debidamente autenticados otorgados
por los miembros de la asociación[107].
En segundo lugar, porque como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas
oportunidades, los representantes legales de las organizaciones campesinas y de
desplazados tienen legitimidad para interponer acciones de tutela en favor de
los intereses de sus miembros, siempre y cuando estos cumplan ciertas
condiciones. El representante legal de ASOCOL las acreditó, puesto que aportó
el certificado de existencia y representación de la organización, individualizó
y aportó fotocopias de las cédulas y poderes otorgados por cada uno de los
miembros de la organización, quienes manifestaron expresamente su
consentimiento a la interposición de la presente acción de tutela. Al respecto,
la Sentencia T-025 de 2004 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), dispuso:
“Es por ello que las asociaciones de desplazados, que
se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa
de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. No
obstante, a fin de evitar que por esta vía se desnaturalice la acción de
tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus
miembros, o se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad,
tal posibilidad debe ser ejercida bajo condiciones que a la vez que garanticen
el acceso a la justicia a la población desplazada, impida posibles abusos. Por
ende, tales organizaciones estarán legitimadas para presentar acciones de
tutela a favor de sus miembros bajo las siguientes condiciones: 1) que se haga
a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y
representación dentro del proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante
una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de
quienes se promueve la acción de tutela; y 3) que no se deduzca de los
elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la
acción se interponga en su nombre. En esa medida si se percatan de la amenaza o
violación de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acción
en nombre de sus asociados.”
7. Por lo tanto, se
entiende cumplido el requisito de legitimación por activa en los términos
establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Legitimación por pasiva 8. En tanto la Sala
advirtió que el demandante, así como los demás representantes de las
asociaciones campesinas y de desplazados tienen legitimación para interponer la
acción de tutela en representación de los miembros de ASOCOL, le corresponde
determinar a esta Corporación si el Ministerio de Agricultura y el INCODER tienen
legitimación por pasiva en el presente caso. El artículo 13 del Decreto 2591 de
1991 establece las personas contra quienes se dirige la acción de tutela, así: “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante
del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u
otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por
un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá
dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De
ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por
ejercida contra el superior.”
9. Teniendo en cuenta
lo dispuesto en dicho artículo, la acción debe dirigirse contra la autoridad
que presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales de los
demandantes. En el presente caso, los accionantes alegan que la vulneración
proviene de actuaciones u omisiones imputables tanto al INCODER como al
Ministerio de Agricultura.
La Sala advierte que la
omisión de efectuar el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente
ocupados y el hecho de que posteriormente los mismos no hubieran sido
adjudicados a los demandantes, sí es atribuible al INCODER. Según lo dispuesto
en los numerales 13 y 14 del artículo 12, en concordancia con los artículos 48
y 65 de la Ley 160 de 1994, dichas funciones le correspondían al extinto
INCORA, y de acuerdo con el Decreto 1300 de 2003, al actual INCODER.
No obstante, para la Sala el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se encuentra en una situación
diferente. Esta entidad ejerce un control de tutela y no un control jerárquico
sobre el INCODER. Aun cuando el Ministro preside la junta directiva del
INCODER, le corresponde a esta entidad y no al Ministerio, la función de
adelantar los procesos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y adjudicar
los baldíos de la Nación. El Ministro de Agricultura no es quien toma las
decisiones relevantes en relación con recuperación ni con la adjudicación de
baldíos. Por lo tanto, la presunta vulneración no puede resultar como
consecuencia de su acción u omisión. En esa medida, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural carece de legitimidad por pasiva en el presente
caso y la Corte lo desvinculará de la decisión.
11. Ahora bien, tal y como
se reseñó en los antecedentes de la presente providencia, en el trámite de
tutela fueron vinculadas distintas autoridades públicas para que aportaran
información relevante al proceso de tutela, a saber: el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Superintendencia de
Notariado y Registro, la Unidad Administrativa especial de Gestión de Restitución
de Tierras Despojadas, la Contraloría General de la República, y el Ministerio
de Defensa Nacional. Las referidas entidades tienen legitimación por pasiva en
el trámite, en atención a su condición de autoridades públicas.
12. Igualmente, al presente
trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo, los ciudadanos
Cecilia Ramírez de Marulanda, Carlos Arturo Marulanda Ramírez, María Cecilia
Marulanda de Sarasola, Gloria Marulanda de Umaña y Alberto Marulanda Grillo, quienes
fueron notificados por aviso para que ejercieran sus derechos de defensa y
contradicción[108], y
las sociedades Dolce Vista Estate INC, Frigorífico La Gloria S.A.S, Grupo
Industrial Hacienda La Gloria y Fiduciaria Davivienda. En el proceso, a todos
los intervinientes se les garantizó su derecho a la defensa y contradicción.
Inmediatez 11. El artículo 86 de
la Constitución Política define la acción de tutela como una acción preferente
y sumaria, que busca proteger los derechos fundamentales de las personas de
manera inmediata. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991,
reitera esta definición y agrega en el artículo 3º que la acción se rige por
los principios de celeridad y eficacia. Así mismo, la Corte Constitucional ha
establecido en su jurisprudencia que lo dispuesto en dicho artículo conlleva un
deber correlativo de las personas de solicitar la protección de sus derechos
fundamentales dentro de un plazo razonable. De conformidad con este principio,
no resultaría aceptable constitucionalmente permitir que las personas acudan a esta
acción para solicitar una protección inmediata de sus derechos, cuando no han
gestionado ningún tipo de acción en un término razonable. Por lo tanto, uno de
los requisitos para que proceda la acción de tutela es que los interesados la
interpongan dentro de un término razonable. En virtud de este deber, cuando la
acción de tutela sea iniciada por fuera de un plazo razonable, el juez debe
denegarla por improcedente. Esto es lo que la Corte Constitucional ha denominado
el requisito de inmediatez. 12. Ahora bien, la
inmediatez ha sido establecida en la jurisprudencia constitucional como un
principio, no una subregla constitucional. Esto significa que no existe un término
prestablecido para interponer la acción de tutela que sea aplicable a todos los
casos, al margen de la situación particular en que se encuentren los
demandantes. La razonabilidad del plazo para interponer la acción debe ser
evaluada por el juez de tutela a partir de las características de cada caso, y
en particular, a partir de las circunstancias específicas en las que se
encuentra el demandante. Dentro del conjunto de circunstancias que debe
estudiar el juez de tutela para determinar si la acción cumple con el principio
de inmediatez se encuentran las cargas que debe enfrentar el demandante para interponer
la acción de tutela dentro de los plazos esperados. 13. En ese orden de
ideas, la Corte ha dicho que cuando los accionantes se encuentran en situación de
vulnerabilidad como consecuencia del desplazamiento forzado, como ocurre en el
presente caso, el juez debe ser mucho más flexible en la aplicación de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, y en particular en la
aplicación del requisito de inmediatez. Esta mayor flexibilidad supone tener en
cuenta sus circunstancias particulares y las dificultades que deben sobrepasar
para interponer la acción de tutela. Ello es así por diversas razones. En
primer lugar, porque en situaciones de desplazamiento forzado, la vulneración producto
del desarraigo suele prolongarse en el tiempo, y conforme lo sostuvo la Corte
en la Sentencia T-1110 de 2005 (M.P.
Humberto Sierra Porto), en tales circunstancias resulta particularmente difícil
para las personas asumir la carga adicional de interponer una acción ante la
administración de justicia. Esto es especialmente cierto cuando los demandantes
deben recopilar las pruebas necesarias para ejercer una adecuada defensa de sus
derechos fundamentales en tales circunstancias de desarraigo. Más aún, la
interposición de una acción judicial en dichos casos puede incluso llegar a
ponerlos en riesgo, en particular cuando las personas y/o las circunstancias
que motivaron el desplazamiento siguen presentes. 14. En el presente caso
la acción de tutela va dirigida en contra de una serie de omisiones por parte
del INCODER. En particular, está encaminada a que dicha entidad lleve a cabo un
proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y después los adjudique
a los demandantes. El presupuesto para adelantar el proceso de recuperación y posterior
adjudicación de baldíos es la declaratoria del carácter baldío de los predios
mediante un proceso de clarificación de la propiedad. En el presente caso este proceso
se llevó a cabo entre los años de 1990 y 1994, por lo cual podría suponerse que
los demandantes tuvieron oportunidad de interponer la acción de tutela desde
ese entonces, pues desde ese momento se produjo la omisión que censuran a la
entidad demandada. De adoptarse este punto de vista, sería necesario concluir
que los demandantes tuvieron diecisiete años para interponer la acción de
tutela y no lo hicieron. 15. Sin embargo, ello
no es así, pues en el presente caso se configuraron diversas circunstancias que
hicieron prácticamente imposible que los demandantes interpusieran la acción de
tutela con anterioridad. Estas circunstancias hacen que el juez deba ser más
flexible a la hora de aplicar el principio de inmediatez como requisito de
procedencia de la acción de tutela. En primer lugar, como consta dentro del
expediente, los demandantes y otros campesinos solicitaron la adjudicación de
los siete predios que habían sido declarados baldíos en la Resolución 1551 de
1994 al INCORA. Poco tiempo después, el 14 de febrero de 1996, los demandantes
y los demás campesinos que reclamaban los predios declarados baldíos en la
Resolución 1551 de 1994 fueron desplazados de la Hacienda Bellacruz por parte
de los paramilitares, quienes, según declaraciones de postulados ante la
jurisdicción de justicia y paz, operaban bajo el mando de algunos miembros de
la familia Marulanda Ramírez. 16. El desplazamiento forzado
tuvo como resultado la dispersión de los demandantes hacia distintas partes del
territorio nacional y por fuera de éste. Por lo tanto, para efectos de
reconstruir los hechos y recopilar las pruebas necesarias para ejercer las
acciones judiciales respectivas, los demandantes han tenido que buscar a las
demás personas que fueron víctimas de desplazamiento de la Hacienda Bellacruz. Esta
labor de buscar y contactar a las personas que fueron víctimas del
desplazamiento, y de recopilar conjuntamente las pruebas del mismo es difícil,
dispendiosa, y no está exenta de riesgos para la vida e integridad de los
demandantes.
17. La Corte ha establecido
que en determinadas circunstancias el ejercicio de los derechos fundamentales presupone
la puesta en marcha de procesos complejos de acción colectiva para reclamarlos.
Efectivamente, el proceso mediante el cual un sujeto colectivo, o un conjunto
de individuos que han sido objeto de discriminación o maltrato, se consideran a
sí mismos como sujetos de derechos no suele ocurrir de inmediato. La Corte ha precisado
que en la medida en que el ejercicio de determinados derechos supone que con
anterioridad las personas se reconozcan a sí mismos como sujetos de derechos, y
que esto se da mediante una serie de procesos sociales y sicológicos que toman
algún tiempo en llevarse a cabo, el principio de inmediatez debe aplicarse con
menor intensidad en ciertos casos. Así, por ejemplo, la Corte dijo que el
proceso de auto-identificación como comunidades negras en el caribe colombiano
ha sido mucho más lento que en el pacífico. Así mismo, señaló que esto ha
llevado a que las comunidades negras en esta parte del país no se consideren
como sujetos de consulta previa y a que no exijan con prontitud este derecho.
Frente a esta realidad social, la Corte ha sido bastante más flexible en la
aplicación del principio de inmediatez, como requisito de procedencia de la
acción de tutela. Al respecto sostuvo esta Corporación: “En conclusión, la conciencia de ser sujeto del derecho fundamental a la
consulta previa depende de un proceso de identificación colectiva como
comunidad étnicamente diferenciada que, en el Caribe colombiano, y
específicamente en las comunidades de Tierra Baja y Puerto Rey, sólo ha
ocurrido recientemente. Por lo tanto, en la medida en que el ejercicio de ese
derecho depende de la conciencia de ser sujeto de un tipo particular de
derechos, y ésta sólo ha ocurrido recientemente, interponer la acción de tutela
en el momento en que se estaba ejecutando la obra del Emisario Submarino en
2009, no resultaba exigible ni a la comunidad, ni a sus representantes. En
estos casos, el principio de inmediatez debe flexibilizarse para permitir que
las comunidades se apropien de sus derechos y puedan ejercerlos adecuadamente,
sin imponer exigencias de tiempo más allá de lo que se puede esperar de un
proceso de identificación colectiva como éste. Por lo tanto, tampoco resulta
improcedente la presente tutela desde el punto de vista de la falta de
inmediatez.” Sentencia T-969 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) 18. En el presente
caso, la búsqueda llevada a cabo por el demandante de otras familias campesinas
desplazadas de la Hacienda Bellacruz tiene por objeto no sólo la auto-identificación
de las personas como víctimas de desplazamiento forzado, y la reconfiguración
de la comunidad campesina que vivía en el área, sino la reconstrucción de los
hechos y circunstancias que rodearon el desplazamiento, y la obtención de las
pruebas necesarias para exigir sus derechos frente a la administración de
justicia. En esa medida, esta labor de concientización, de búsqueda y
recomposición de la comunidad campesina que fue desplazada, y de reconstrucción
de los hechos del desplazamiento, constituyen presupuestos indispensables para
acceder de manera efectiva a la administración de justicia y reclamar la
protección de los derechos. Sin embargo, la labor de contactar a las demás
víctimas de una situación de desplazamiento toma tiempo. 19. Por otra parte, no
puede desconocerse que en nuestro país el solo hecho de acudir al sistema de
administración de justicia puede constituir un factor de riesgo para los
líderes de restitución y para las familias que han sido objeto de despojo de
sus tierras. Así lo atestiguan fenómenos como la aparición de los llamados
“ejércitos anti-restitución”, así como los múltiples homicidios y demás actos
de violencia cometidos contra los líderes de restitución en nuestro país en los
últimos años. Este es uno de los riesgos inherentes a la decisión que adoptó el
Legislador, de llevar a cabo un proceso de restitución de tierras en medio de
un conflicto armado, como resultado de la declaratoria del Estado de Cosas
Inconstitucional declarado por la Sentencia T-025 de 2004 y posteriormente
desarrollado en el Auto 008 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sin
embargo, como también lo ha reconocido esta Corporación, el riesgo es bastante
mayor cuando los victimarios permanecen en la zona donde se produjo el despojo
durante el proceso de restitución y/o del retorno. Frente a los factores de
riesgo que deben analizarse para asegurar el retorno y el restablecimiento de
la población desplazada, la Sentencia
T-025 de 2004, indicó: “9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno
y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas
de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a
que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas
retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del
territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que
hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su
lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma
clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su
propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información
necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno,
así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que
el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas;
(iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal
decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o
integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de
llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el regreso individual o
colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento
en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las
condiciones de orden público del lugar al cual habrán de volver, cuyas
conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa al acto de
retornar o restablecerse.” 20. Aun cuando la misma
empresa M.R. de Inversiones que explotaba económicamente la Hacienda Bellacruz
durante el desplazamiento forzado, continúa haciéndolo hoy en día, la
propietaria de la empresa hasta octubre de 2010 era la familia Marulanda Ramírez,
cuyos miembros fueron señalados de ser colaboradores de los grupos
paramilitares que los desplazaron. En efecto, algunos de los miembros de esta
familia han sido vinculados al desplazamiento forzado que ocurrió en la
Hacienda Bellacruz por las autoridades judiciales y por los testimonios de los
mismos paramilitares involucrados[109].
Por lo tanto, resulta innegable que solicitar la protección por la vía de la
acción de tutela constituía un riesgo para los miembros de ASOCOL y para los
demás campesinos que se consideraban desplazados de la Hacienda Bellacruz. 21. No es posible
constitucionalmente exigir a los campesinos que han sido desplazados que
interpongan una acción judicial para reclamar la restitución de sus tierras
cuando hay presencia de actores relacionados con el desplazamiento en la zona
donde están ubicadas las tierras que reclaman. Ello implicaría exponerlos a un
riesgo para sus vidas y las de sus familias, y los expondría a una segunda
victimización, lo cual constituye una carga excesiva en cabeza de los
demandantes, de conformidad con lo que ha sostenido la jurisprudencia de esta
Corporación en varias oportunidades. Al respecto, la Corte Constitucional
indicó en la Sentencia T-792 de 2009: “(…) cuando
se trata de la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los
derechos fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la
inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la
consideración según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una
especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de
vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a
la necesidad de que se les brinde una
protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas
condiciones mínimas de subsistencia dignas”. (Subraya y negrilla fuera del texto)
22. En esa medida, es
necesario concluir que para el demandante y para los demás miembros de ASOCOL representa
un riesgo significativo acudir a la administración de justicia para reclamar
sus derechos durante el conflicto armado. Si bien conforme lo estableció la
Unidad Nacional de Protección aún hoy la seguridad personal de algunos de los
líderes de restitución corre riesgos, el riesgo era significativamente mayor
mientras la familia Marulanda Ramírez era la propietaria de M.R. de
Inversiones. En aquel entonces el riesgo era excesivo, y por lo tanto no resultaba
posible constitucionalmente exigirle al demandante y a los demás campesinos que
interpusieran una acción de tutela. Tal nivel de riesgo se mantuvo hasta que se
produjo la venta de las acciones de la empresa M.R. de Inversiones a la
sociedad panameña Dolce Vista Estate, la cual se formalizó el 7 de octubre de
2010. Por lo tanto, sólo a partir de ese
momento resulta exigible la presentación de la acción de tutela. 23. Con todo, podría
alegarse, en gracia de discusión, que lo dicho hasta ahora en torno al riesgo
que corrían antes de octubre de 2010 los reclamantes de tierras al presentar
una acción de tutela es una mera hipótesis, que está basada en una serie de
conjeturas, las cuales no están comprobadas en el caso concreto. Sin embargo,
el riesgo que aún hoy corren los líderes de restitución de la Hacienda
Bellacruz es real, y ha sido evaluado por las autoridades competentes.
Efectivamente, como consta en el expediente, la Unidad Nacional de Protección,
es decir la entidad competente, efectuó el respectivo análisis de riesgo al
representante legal de ASOCOL y concluyó que corre un riesgo extraordinario[110].
Por esta razón le fue asignado un esquema de seguridad. Por lo tanto, si
en criterio de la autoridad competente el demandante corre un riesgo
extraordinario que amerita la asignación de un esquema de seguridad, no resultaría
razonable que el juez de tutela le exigiera que presente una acción de tutela
en circunstancias en que era aún mayor la probabilidad de una nueva
victimización, como ocurría hasta finales del año 2010.
24. Para concluir,
entonces, en el presente caso no se desconoce el principio de inmediatez,
puesto que a los demandantes no les era exigible presentar la acción mientras personas
asociadas con el desplazamiento del que fueron víctimas fueran propietarias de
la empresa dueña de la Hacienda Bellacruz. El término dentro del cual
interpusieron la demanda resulta perfectamente razonable en el presente caso,
conforme a los hechos y argumentos que se resumen a continuación. En primer
lugar, la Resolución 1551 de 1994, que constituye el presupuesto para que el
demandante exigiera al INCORA la iniciación del proceso de recuperación de
baldíos indebidamente ocupados, no fue notificada a los demandantes. Posteriormente,
en febrero de 1996, los demandantes y demás campesinos ocupantes de predios en
la Hacienda Bellacruz, fueron objeto de un desplazamiento forzado por
paramilitares que han declarado bajo la gravedad de juramento que estaban
actuando a órdenes de algunos miembros de la familia Marulanda Ramírez, que era
propietaria de M.R. de Inversiones, la empresa que era propietaria de la
Hacienda Bellacruz hasta octubre de 2010.
25. En tales
circunstancias, interponer una acción de tutela para solicitar la adjudicación
de predios que hacen parte de la Hacienda supone un riesgo de nueva
victimización que resulta inaceptable constitucionalmente, por lo cual no les
era exigible interponer la acción hasta dicha fecha. La acción se presentó el 8
de abril de 2011, es decir, tan sólo seis meses después de formalizada la venta
de la sociedad, lo cual resulta ser un término perfectamente razonable,
particularmente teniendo en cuenta la labor de búsqueda de personas y pruebas
que era necesario adelantar para acceder de manera efectiva a la administración
de justicia en el presente caso. Por lo tanto, la acción de tutela resulta
procedente desde el punto de vista del principio de inmediatez.
Subsidiariedad 26. Una vez analizada
la procedencia de la acción de tutela desde la perspectiva de la inmediatez,
corresponde a esta Corporación analizar la procedencia a partir del requisito
de subsidiariedad. 27. El inciso tercero
del artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es procedente cuando
los demandantes no tengan otro medio de defensa judicial, salvo que la misma se
interponga como mecanismo transitorio con el objetivo de evitar un perjuicio
irremediable. Por su parte, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2591
de 1991, la Corte ha sostenido que este mecanismo de defensa judicial debe ser
eficaz e idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados. Así mismo ha dicho que la eficacia e idoneidad de los mecanismos de
defensa judicial que se presentan como principales deben ser analizadas en el
caso concreto. 28. En el presente caso
los demandantes solicitan que se le dé impulso a un procedimiento
administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y que una vez
recuperados, se les adjudiquen a las familias que hacen parte de la asociación.
Las funciones de adelantar los procesos agrarios, y en particular el de recuperación
de baldíos indebidamente ocupados, y la de adjudicarlos a quienes cumplan las
condiciones objetivas y subjetivas establecidas en la Ley 160 de 1994, y demás
normas que la complementan y reglamentan, son competencia del INCODER. Las
actuaciones de este instituto están sujetas al control judicial por parte de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
29. Más aún, los
demandantes denuncian que el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER expidió
la Resolución 334 del 19 de febrero de 2015, a través la cual declaró la
pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1551 de 1994, que declaró que los
siete predios que ahora reclaman son baldíos de la Nación. Indican también que
Resolución 5659 de 14 de octubre de 2015, expedida por el mismo funcionario, declaró
la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 481 de 2013[111].
Con ello, decidió que tales predios no eran bienes baldíos sino de propiedad
privada.
30. Sin duda, tales
actuaciones son susceptibles de anulación a través de los medios de control de
nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad simple. Sin embargo, aun
cuando la anulación de tales actos administrativos pueda ser necesaria para adjudicar
dichos bienes baldíos a los demandantes, no es suficiente. La presente acción
de tutela está encaminada a que se lleve a cabo un proceso de recuperación de
baldíos y a que los bienes objeto de dicho proceso se adjudiquen posteriormente.
En esa medida, la acción de tutela cuestiona una serie de omisiones y
actuaciones de entidades administrativas que, según reclaman, afectaron sus
derechos fundamentales.
Por lo tanto, la acción
de nulidad contra las Resoluciones 334 y 5659 de 2015 no resultan idóneas para
la protección de los derechos fundamentales de los accionantes. En efecto, éstas
no conllevan la adjudicación de unos bienes como baldíos, ni permiten ordenar a
la administración a llevar a cabo procedimientos administrativos de
recuperación de baldíos, ni mucho menos de adjudicación de los mismos.
31. Ahora bien, los
apoderados del Grupo Agroindustrial La Gloria solicitan que la demanda sea
declarada improcedente porque los demandantes cuentan con la acción de
restitución de tierras establecida en el Ley 1448 de 2011. Efectivamente,
conforme al artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que define cuál debe ser el
contenido del fallo de los jueces de restitución, la sentencia debe
pronunciarse sobre la ocupación de baldíos. El inciso primero de dicho artículo
dispone: “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva
sobre la propiedad, posesión del bien u
ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a
que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de
culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de
propiedad suficiente.” 32. Por consiguiente,
el literal g de dicho artículo, a su vez establece que el juez de restitución
debe ordenar la adjudicación de los baldíos, cuando sea el caso: “g. En el caso de la explotación de baldíos, se ordenará al Incoder la
realización de las adjudicaciones de baldíos a que haya lugar.” 33. Desde este punto de
vista, la acción de restitución de tierras resulta un mecanismo judicial idóneo
para que el juez ordene todo lo necesario en torno a la ocupación y
adjudicación de baldíos. 34. Por consiguiente,
en principio debería la Corte determinar si la acción de restitución de tierras
es eficaz en el presente caso. Sin embargo, no se referirá en este momento a ese
asunto en particular, por dos razones principales. En primer lugar, porque el
tema de la eficacia de la acción de restitución de tierras en el presente caso
será abordado en los fundamentos jurídicos 167 en adelante de la presente
sentencia. En segundo lugar, y lo que es más importante aún, es que la acción
de restitución no puede desplazar a la acción de tutela en el presente caso,
por la sencilla razón de que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras entró
en vigor el 1º de junio de 2011, es decir, con posterioridad a la presentación
de la solicitud de tutela (8 de abril de 2011). Por lo tanto, el demandante no
pudo haber solicitado la protección por esa vía. En esa medida, la acción de
tutela también ha de declararse procedente desde el punto de vista de la
subsidiariedad. Carácter fundamental de los derechos presuntamente vulnerados
35. Finalmente, una vez
establecidas la legitimidad por activa y por pasiva, y el cumplimiento de los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la Corte debe constatar que la
protección solicitada recaiga sobre derechos que tengan el carácter de
fundamentales para determinar si la presente acción de tutela es
procedente. 36. Los demandantes
solicitan la recuperación y posterior adjudicación de siete predios baldíos que
el gobierno nacional se comprometió a adjudicarles como compensación por el
desplazamiento forzado de la Hacienda Bellacruz, del que fueron víctimas en
febrero de 1996. Éstos, a su vez, tienen la calidad de desplazados y pertenecen
a ASOCOL, una asociación campesina reconocida legalmente. En este sentido, son
sujetos de especial protección constitucional en los parámetros señalados por
la jurisprudencia de esta Corporación.
Según lo sostuvo la
Sentencia hito en la materia, la Sentencia
T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se consideran víctimas de
desplazamiento forzado, las personas que ven afectados sus derechos a la vida
digna, a la libertad para escoger domicilio, al libre desarrollo de la
personalidad, como facultad para escoger su propio proyecto de vida, a la libertad
de expresión y asociación, los derechos sociales, el derecho a la unidad
familiar, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la
circulación, al trabajo, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la
paz y a la igualdad. 37. Ahora bien, las
expectativas de adjudicación de los demandantes y demás organizaciones
campesinas anteceden el desplazamiento forzado. Tanto las omisiones el INCODER
anteriores a la interposición de la acción de tutela, como las actuaciones ocurridas
durante el transcurso de la misma, se producen dentro del contexto de reclamos
por la tierra, los cuales han dado origen a dos procedimientos administrativos
agrarios, los de clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos,
que son inescindibles, y constituyen presupuestos necesarios para satisfacer
las expectativas de adjudicación. En esa medida, para garantizar de manera
efectiva estos derechos es necesario que la Corte entre a determinar si las
acciones y omisiones del INCODER y demás entidades administrativas involucradas
constituyen afectaciones del derecho al debido proceso administrativo que le
asistía a la comunidad.
38. Teniendo en cuenta
que los derechos presuntamente afectados por las actuaciones y omisiones de la
entidad demandada y de las demás entidades vinculadas tienen el carácter de
derechos fundamentales, también desde esta perspectiva la acción de tutela es
procedente. Por lo tanto, habiendo examinado la legitimidad por activa y
pasiva, el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y el
carácter fundamental de los derechos presuntamente vulnerados, la Corte
concluye que la presente acción de tutela es procedente, y entrará a analizar
el asunto de fondo. Asunto objeto de revisión Cuestión previa: carencia actual de objeto por tratarse de un
hecho superado 39. Los apoderados del
Grupo Agroindustrial La Gloria también aducen que la acción de tutela carece de
objeto en el presente caso por cuanto existe un hecho superado. Sostienen que
el INCODER ya adelantó el proceso de recuperación de baldíos indebidamente
ocupados, el cual finalizó con la declaratoria de indebida ocupación mediante
la Resolución 481 de 2013, razón por la cual dicho acto fue demandando en
revisión ante el Consejo de Estado y se encontraba suspendido con fundamento en
lo establecido en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994. En esa medida, la
pretensión de los demandantes ya habría sido satisfecha, por lo cual en el
presente caso estaríamos frente a un hecho superado. 40. La Corte ha
sostenido en su jurisprudencia que se configura la carencia actual de objeto
cuando la orden del juez de tutela resulte innecesaria porque la pretensión de
la demanda de tutela se encuentra satisfecha por completo. Al respecto, la Sentencia T-358 de 2014 (M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub) sostuvo: “… la carencia actual
de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la
interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión
contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden
judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se
pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que
el mismo diera orden alguna.” (Resaltado fuera de texto
original) 41. Ello supone
entonces que todas y cada una de las solicitudes hechas por los demandantes han
sido legal y materialmente superadas, y que en el momento de dictar el fallo
los demandantes gozan plenamente de los derechos que les habían sido amenazados
o conculcados. De lo contrario, le corresponde al juez de tutela conceder la
protección en relación con aquellos aspectos en relación con los cuales no se
han satisfecho las pretensiones de los demandantes. 42. Para la Corte la presente
acción de tutela no carece actualmente de objeto, pues no se han superado las
omisiones que le dieron lugar. Esto es así por varias razones. En primer lugar,
porque la recuperación de baldíos indebidamente ocupados era sólo una de las
pretensiones de los demandantes. La otra pretensión consistía en la
adjudicación de los siete predios reclamados por los demandantes como baldíos.
Como lo afirman los intervinientes del Grupo La Gloria, la Resolución 481 de
2013 que declaró indebidamente ocupados dichos predios, no ha surtido efectos,
pues fue suspendida automáticamente en virtud de la acción de revisión
interpuesta ante el Consejo de Estado. En esa medida, el INCODER no ha podido
adjudicar tales predios como baldíos. 43. Adicionalmente, con
posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, el Subgerente
de Tierras Rurales del INCODER expidió la Resolución 334 del 19 de febrero de
2015, a través la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución
1551 de 1994 - mediante la cual se clarificó la propiedad sobre dichos predios-,
e inició nuevamente el proceso de clarificación. Posteriormente, el mismo
funcionario expidió la Resolución 5659 del 14 de octubre de 2015, por medio de
la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 481 de
2013, la cual ordenaba dar inicio al procedimiento de recuperación, después de
haber ordenado y resuelto que los siete predios no eran baldíos de la Nación
sino de propiedad privada. Por lo tanto, en la actualidad los predios no
tendrían el carácter de baldíos, y en virtud de ello, no se podría adelantar un
proceso de recuperación, ni se podría llevar a cabo su adjudicación. Y, como se
verá en detalle más adelante, como la Resolución 1551 fue expedida antes de la
entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994, es claro que, si se iniciara
nuevamente el proceso de clarificación de la propiedad, la naturaleza de los
bienes cambiaría. 44. Por otra parte, la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica y la Superintendencia
de Notariado y Registro han hecho afirmaciones contradictorias en relación con
el registro de la Resolución 1551 de 1994 que declaró que los siete predios eran
baldíos. En algunos de los documentos que reposan en el expediente la
Superintendencia sostiene que ésta sí había sido registrada en la anotación No.
22 del folio 196-1038, perteneciente a la Hacienda Bellacruz[112].
Sin embargo, posteriormente la Superintendencia sostuvo lo contrario y devolvió
la solicitud al INCODER, sin el respectivo registro. 45. Finalmente, es un
hecho innegable que tanto el demandante y los demás integrantes de ASOCOL, así
como un número elevado de familias que se consideran desplazados de la antigua
Hacienda Bellacruz continúan en situación de desplazamiento forzado. De tal
modo la Corte concluye, en primer lugar, que en la actualidad no se ha superado
la situación que dio origen a la acción de tutela por dos razones, a saber: porque
los demandantes siguen estando en situación de desplazamiento y despojo, y de
otra parte, porque no se ha resuelto lo atinente a la adjudicación de los
predios baldíos que solicitaron.
46. La Corte concluye
que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela han ocurrido una
serie de hechos y circunstancias que tienen la entidad suficiente para impedir
la satisfacción de las pretensiones de los demandantes, como lo son la
expedición de las Resoluciones 334 y 5659 de 2015. Por lo tanto, la Corte debe
concluir que en el presente caso no se ha configurado el fenómeno jurídico
procesal del hecho superado por carencia actual de objeto. Sin embargo, sí es
cierto que el INCODER no sólo inició, sino que culminó el procedimiento de
recuperación de baldíos que solicitaban los demandantes, y que en la actualidad
la Resolución que pone fin a dicho procedimiento es objeto de una acción de
revisión ante el Consejo de Estado.
47. Por consiguiente,
la Corte se referirá a los derechos del representante legal y de los demás
miembros de ASOCOL como personas que han sido víctimas del desplazamiento, y a la
solicitud de adjudicación de los bienes que han elevado reiteradamente ante el
INCODER. Sin embargo, la Corte tampoco
puede desatender el hecho de que los miembros de ASOCOL no son las únicas
personas que fueron desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz, ni son los
únicos que están reclamando la adjudicación de los siete predios declarados
baldíos en la Resolución 1551 de 1994. Por lo tanto, la sentencia en la
presente acción tutela cobijará de manera integral a todas las personas que
efectivamente hayan sido víctimas del desplazamiento forzado ocurrido el 14 de
febrero de 1996 de la Hacienda Bellacruz.
48. Sin embargo, ello
requiere que quienes se reputen víctimas de desplazamiento forzado y de despojo
de la antigua Hacienda Bellacruz, efectivamente prueben estas condiciones ante
las autoridades correspondientes. Recapitulación de los hechos, planteamiento del problema
jurídico y organización de las consideraciones
49. Un grupo de
campesinos[113] llevó
a cabo ocupaciones temporales de distintos predios de la Hacienda Bellacruz
hacia finales de los años 80, las cuales fueron objeto de procesos policivos de
desalojo por parte de la fuerza pública. Posteriormente, como consecuencia de
la presión de los campesinos, el INCORA inició un proceso de negociación
directa para la compra de algunos predios a la Hacienda Bellacruz con la
empresa M.R. de Inversiones Ltda., propietaria de la hacienda desde 1970. Sin
embargo, tales negociaciones se suspendieron como consecuencia de las
advertencias que le hizo la Procuraduría General de la Nación al INCORA, en el
sentido de que algunos de los predios de la hacienda eran baldíos de la Nación.
Por lo tanto, no podían ser objeto de adquisición mediante compra directa por
parte del INCORA. 50. Ante la posibilidad
de que algunos de los predios fueran baldíos, el 21 de junio de 1990 el INCORA
inició un proceso de clarificación de la propiedad sobre los predios que
conforman la Hacienda Bellacruz[114].
El proceso de clarificación culminó mediante la Resolución 1551 de 1994 que resolvió
declarar la propiedad privada sobre alrededor de 7000 hectáreas de la hacienda.
El INCORA determinó que en relación con los siete predios objeto de disputa, la
empresa M.R. de Inversiones no acreditó títulos suficientes de propiedad, por
lo cual declaró que dichos predios no habían salido del patrimonio del Estado.
El término de ejecutoria venció en silencio y la empresa no interpuso los
recursos ante la vía gubernativa, ni la acción de revisión. Por solicitud del
INCORA, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió la propiedad
privada, pero no la parte de la resolución que declaraba el carácter baldío de
los siete predios, con fundamento en un precedente judicial del Consejo de
Estado de 1985 que había ordenado inaplicar el inciso primero del artículo 12
del Decreto 1265 de 1977. 51. El 13 de octubre de
1995, la sociedad M.R. de Inversiones eleva una solicitud de revocatoria
directa de la Resolución 1551 de 1994 en cuanto había declarado la
insuficiencia de los títulos de propiedad sobre los siete predios. El INCORA
deniega la solicitud, y la empresa demanda esta última resolución junto con la
Resolución 1551 de 1994 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado rechaza la demanda por caducidad de la acción. 52. El 14 de febrero de
1996, el bloque Héctor Julio Peinado de las AUC desplaza a los campesinos
asentados en la Hacienda Bellacruz. Posteriormente, representantes de los
campesinos negocian con representantes del gobierno nacional, el cual se compromete
a efectuar la adjudicación de los predios que habían sido declarados baldíos
mediante la Resolución 1551 de 1994 dentro de los dos meses siguientes a la
firma del acta. En la diligencia en la que el INCORA iba a efectuar los
levantamientos topográficos y la distribución de las parcelas entre los
campesinos conforme al compromiso del gobierno con ellos, los funcionarios del
INCORA fueron amenazados y agredidos por los paramilitares asentados en la
hacienda. A pesar de varios intentos posteriores, los funcionarios no pudieron
llevar a cabo las diligencias necesarias para la adjudicación por la presencia
de los grupos paramilitares. Entre tanto, la sociedad M.R. de Inversiones solicitó
una aclaración de los linderos y del área de la hacienda ante el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi. Como resultado de dicha solicitud se modificaron las
áreas, colindancias y linderos de los predios, y posteriormente se les englobó
en un solo predio, identificándolos con los nuevos linderos, las nuevas
colindancias y la nueva área, y abriendo así mismo, un nuevo folio de matrícula
inmobiliaria.
53. Así mismo, la
empresa M.R. de Inversiones se transformó de una sociedad de responsabilidad
limitada a una sociedad por acciones simplificada, y la totalidad de las acciones
las adquiere la empresa panameña Dolce Vista Estate. Por otra parte le cambió
el nombre de “Hacienda de Bellacruz” a “Hacienda La Gloria,[115]”
y el 28 de septiembre de 2010 la entregó en fiducia mercantil a Fiducafé,
empresa que posteriormente adquirió la Fiduciaria Davivienda[116].
54. El representante
legal de ASOCOL interpuso la presente acción de tutela solicitando el inicio
del proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados por la empresa
M.R. de Inversiones, y la posterior adjudicación de los mismos a los miembros
de la asociación. Durante el transcurso de la acción de tutela el INCODER
inicia y finaliza el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados
mediante la Resolución 481 de 2013. M.R. de Inversiones interpone una acción de
revisión en contra del proceso de recuperación de baldíos indebidamente
ocupados ante el Consejo de Estado, razón por la cual ese acto administrativo
no quedó ejecutoriado en los términos del artículo 50 de la Ley 160 de 1994.
55. La Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos registra el inicio del procedimiento agrario,
pero se niega a registrar tanto la parte de la Resolución 1551 de 1994 que
declara baldíos los siete predios, como la Resolución 481 de 2013 que declara
la indebida ocupación de los mismos. Ante los recursos de reposición y
apelación interpuestos por el INCODER, la Oficina de Instrumentos Públicos de
Aguachica, Cesar, y la Superintendencia de Notariado y Registro confirman la
decisión de devolución sin registro. Inicialmente, mediante oficio de enero 15
de 2013 (SNR2013EE 540) el Superintendente Delegado para la protección,
restitución y formalización de tierras sostiene que la mencionada Resolución
1551 de 1994 sí había sido registrada como consta en la anotación No. 22 del
folio de matrícula 196-1038, aun cuando posteriormente en oficios de abril 19
de 2013 (SNR-2013-EE9239), y de septiembre 9 de 2013 (SNR-2013-EE029989), el
mismo funcionario sostuvo que no registró la parte de la Resolución 1551 de
1994 que declaró los siete predios baldíos con fundamento en una sentencia del
Consejo de Estado de 1985 que inaplicó por inconstitucional el inciso 1º del artículo
12 del Decreto 1265 de 1977, que ordena efectuar el registro de la declaratoria
de bienes baldíos hecha por el extinto INCORA.
56. Posteriormente, el
Subgerente de Tierras Rurales del INCODER llevó a cabo una serie de actuaciones
que dejaron sin fuerza ejecutoria los actos administrativos expedidos dentro de
los procesos de clarificación de la propiedad y de recuperación de los baldíos
indebidamente ocupados. Mediante actuación iniciada de oficio, el Subgerente de
Tierras Rurales del INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de i) la Resolución
3948 del agosto 6 de 1990, que inició el proceso de clarificación de la Hacienda
Bellacruz, ii) de la Resolución 1551 de abril 20 de 1994, mediante la cual se
había declarado el carácter baldío de los siete predios, e iii) inició las
diligencias administrativas tendientes a clarificar la propiedad de la Hacienda
Bellacruz, hoy La Gloria. Luego, el mismo funcionario iv) expidió la Resolución
5659 de octubre 14 de 2015, por medio de la cual declaró la pérdida de fuerza
ejecutoria de iv.i) las Resoluciones 2294 de septiembre 5 de 2011 y 3246 de
diciembre 2 de 2011 la cuales, a su vez, iniciaban el proceso de recuperación
de baldíos indebidamente ocupados sobre los predios objeto de la presente
acción de tutela, iv.ii) la Resolución 481
de 1º de abril de 2013, que declaró que los baldíos estaban indebidamente
ocupados, y iv.iii) la Resolución No. 3322 de septiembre 9 de 2013 que confirmó
la anterior resolución. Finalmente, este funcionario v) expidió la Resolución 179
de octubre 26 de 2015, mediante la cual adelantó algunas diligencias previas dentro
del nuevo proceso de clarificación de la propiedad de la Hacienda Bellacruz.
57. En virtud de tales
hechos, corresponde a esta Corporación resolver el siguiente problema jurídico:
¿Las comunidades
campesinas asociadas en la Asociación Campesina ASOCOL tienen un derecho constitucional
fundamental a que la Corte le ordene al INCODER llevar a cabo el proceso de
recuperación de baldíos y que posteriormente se les adjudique los siete predios
baldíos que hacían parte de la Hacienda Bellacruz, teniendo en cuenta que
cuando fueron desplazados de dicha hacienda, el gobierno se comprometió a
adjudicárselos?
58. Para resolver el
anterior problema jurídico lo primero que debe indagar esta Corporación es cuál
es la naturaleza de los bienes objeto de la presente disputa. En particular,
debe establecer si se trata de bienes baldíos o de bienes de propiedad privada.
Por supuesto, si no se trata de bienes baldíos se desprende que tampoco son
susceptibles de recuperación ni de adjudicación, por lo cual las pretensiones
de los demandantes carecerían de fundamento. Con todo, aun si se trata de
bienes baldíos, es necesario establecer si los demandantes tienen derecho: a) a
que se surta el proceso de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados
hasta su culminación, y b) a que se les adjudiquen a ellos los predios objeto
de dicho proceso.
59. Sin embargo, aun
cuando los demandantes no tengan un derecho constitucional fundamental a que se
les adjudiquen específicamente los predios solicitados por ellos, los
demandantes dicen haber sido desplazados de la Hacienda Bellacruz. Por lo
tanto, también le corresponde a la Corte establecer:
¿Los demandantes tienen
derecho a que el Estado adelante otro tipo de proceso para restituirles los
predios de los cuales fueron desplazados?
60. Para determinar si
los bienes objeto de la presente acción son baldíos, la Corte hará un análisis
de la naturaleza y finalidad de los bienes baldíos en nuestro sistema
constitucional. Sin embargo, en general el derecho de acceso de los
trabajadores rurales a la tierra, los procedimientos agrarios, y en particular la
regulación de la adjudicación, apropiación y recuperación de baldíos requieren también
una regulación legal y reglamentaria, conforme lo establece el numeral 18 del
artículo 150 de la Constitución. Por lo tanto, previamente se hará un breve recuento
de la evolución del régimen jurídico de los baldíos en Colombia. Este recuento
se justifica en primer lugar porque el presente caso involucra dos procesos
administrativos, el primero de los cuales fue iniciado en 1990. En segundo lugar,
el régimen jurídico de los baldíos ha tenido algunas modificaciones a lo largo
del tiempo, mientras que en otros aspectos dicho régimen se ha mantenido igual,
y porque existen elementos importantes que lo separan del régimen común de propiedad
privada. Por lo tanto, es indispensable ubicar las actuaciones adoptadas dentro
de dichos procesos en el contexto jurídico en el cual fueron adoptadas. Esto le
permitirá a esta Corporación establecer si, según el régimen jurídico
aplicable, los bienes son baldíos o de carácter privado.
Naturaleza de los bienes objeto de la presente acción de
tutela
61. La Resolución 1551
de 1994 declaró que los predios objeto de las solicitudes de los demandantes no
habían salido del patrimonio el Estado, pero en su momento el INCORA no
solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (de ahora en
adelante, ORIP) la cancelación del registro de los propietarios. Se abstuvo de
hacer la solicitud de registro con base en la aplicación de un supuesto
precedente establecido en una Sentencia del Consejo de Estado de 1985 que, en
virtud de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicó en un caso concreto –
no relacionado con Bellacruz - el inciso 1º del artículo 12 del Decreto 1265 de
1977. Posteriormente, cuando el INCODER le solicitó la inscripción de dicha
Resolución a la ORIP y a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), se
negaron a hacerlo con fundamento en que la Resolución 1551 de 1994 expresamente
había ordenado la no cancelación del registro de los propietarios en el folio
de matrícula inmobiliaria respectivo, y en una supuesta vulneración del
principio de consecutividad al cual está sujeto el registro. Por lo tanto, en
el folio de matrícula inmobiliaria el propietario era la empresa M.R. de
Inversiones (desde 1970 hasta el 20 de septiembre de 2010), la cual transfirió
los predios a una fiducia mercantil administrada por Fiducafé, hoy Fiduciaria
Davivienda.
62. Le corresponde a
esta Corporación establecer la naturaleza de los predios cuya recuperación y
adjudicación se solicita mediante la presente acción de tutela. En la medida en
que el INCORA declaró que los predios eran baldíos mediante la Resolución 1551
de 1994, pero no se canceló el registro de la propiedad de M.R. de Inversiones,
y actualmente figuran a nombre de Fiducafé, es necesario determinar i) cuál es
el efecto de la Resolución 1551 de 1994, ii) qué efectos tiene la falta de
registro de dicho acto, y iii) los efectos del acto administrativo que declaró
la pérdida de fuerza ejecutoria. Para ello, sin embargo, es necesario que la
Corte iv) se refiera a la naturaleza de los baldíos y v) su finalidad desde el
punto de vista constitucional.
Evolución del régimen legal de los baldíos
63. El régimen jurídico de los
baldíos en nuestro país ha oscilado entre dos aproximaciones o modelos distintos
en lo que se refiere a su naturaleza y finalidad. Una primera aproximación establecería
que los baldíos son de propiedad del Estado, y por lo tanto, daría especial
importancia al título “traslaticio del dominio” otorgado por el Estado. Por
otro lado, una segunda tesis señalaría que estos bienes no tienen dueño, que el
Estado ejerce sólo un dominio eminente sobre tales, y que la ocupación sería el
modo a través del cual los particulares adquieren la propiedad. Nuestro país no
ha adoptado in totum ninguna de estas
dos tesis. Más aun, en algunos momentos ha habido tensiones entre la
aproximación impulsada textualmente por el Legislador, y la interpretación que
de ella han hecho la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Aun así,
en términos generales el ordenamiento jurídico se ha inclinado hacia el modelo
de dominio eminente cuando el objetivo social y político primordial ha sido el
de dinamizar el proceso de colonización y expansión de la frontera agrícola. Por
el contrario, le ha dado más importancia al título de adjudicación cuando el
objetivo social y político preponderante ha sido el de garantizar la
sostenibilidad, planeación y el control al proceso de colonización y de
expansión de la frontera agrícola. Con todo, es necesario advertir de antemano
que estos no han sido los únicos objetivos perseguidos en la política de
baldíos. Al comienzo de la época republicana y al menos hasta mediados del
siglo XIX, el Estado vendía los baldíos a los particulares, según algunos
comentaristas, con el objetivo de fortalecer las finanzas públicas de la
difícil situación en que se encontraban después de las guerras de independencia.[117] 64. Doctrinalmente, el
modelo de res nullius y dominio
eminente tiene su origen en el fenómeno colonial. Durante el auge de los
fenómenos migratorios hacia América, algunos tratadistas influyentes del Siglo
XIX extendieron a los bienes inmuebles la figura de la res nullius, que originalmente fue utilizada en relación con los
bienes muebles, con el objeto de otorgarle legitimidad a los procesos de
colonización.[118]
Según esta ficción jurídica, los inmuebles baldíos no tendrían propietario y
serían apropiados por primera vez mediante la ocupación. El papel del Estado en
esta hipótesis sería el de servir de garante en ejercicio de su poder soberano,
para que esta ocupación primigenia se pudiera llevar a cabo de manera pacífica,
y reconocer el hecho de la ocupación como el modo a través del cual los
ocupantes adquieren el derecho subjetivo de propiedad, pero no era el Estado el
que transfería el dominio.
65. Sin embargo, aun
cuando esta hipótesis doctrinal tuvo una influencia duradera en la
jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, como se verá más
adelante, nunca tuvo un fuerte asidero desde el punto de vista constitucional o
legislativo. La Constitución de 1886 no adoptó este modelo, pues el numeral 2º
de su artículo 202, explícitamente consagró como bienes de la Nación aquellos
que ya desde antes pertenecían a los Estados durante el régimen federal. En el
mismo sentido, el artículo 674 del Código Civil estableció que los bienes
fiscales pertenecen a la Unión, y el 675 dispone que son bienes de la Unión,
los que “estando situadas dentro de los
límites territoriales, carecen de otro
dueño”.
Este modelo de
propiedad estatal, sin embargo, es mucho más antiguo que estas dos normas y se
remonta a la época de la Conquista. En efecto, ya desde la época de las Cédulas
de El Prado, la primera de las cuales fue expedida el 1º de noviembre de 1591, la
corona española empezó a exigirles a los conquistadores que exhibieran sus
títulos ante los gobernadores y personas de letras y ciencias, para determinar
si eran justos. Esta reforma ocurrió como consecuencia de los abusos a los que
se prestaron las figuras de los asientos y las capitulaciones, que sólo les
exigían establecer plantaciones para otorgarles los títulos de propiedad sobre
los llamados “bienes realengos” pertenecientes a la corona.
66. Posteriormente, con
el objetivo de fomentar la colonización del territorio, la exigencia de justo
título se hizo menos estricta. La segunda Cédula de El Prado ya permitió que se
saneara la falta de un justo título, siempre y cuando hubiera ocupación. Así, aun
cuando en ciertas épocas de la conquista y la colonia las leyes fueron más
permisivas frente a los ocupantes, y durante algunas temporadas no se les
exigió a los poseedores exhibir sus títulos, se mantuvo intacta la propiedad de
la corona española sobre los que entonces se denominaban “bienes realengos”. También
se mantuvo la exigencia de que sus poseedores tuvieran justos títulos de propiedad,
aunque no tuvieran que exhibirlos, pues la sola ocupación no era suficiente
para adquirir la propiedad. Esta situación se mantuvo también durante la época
republicana, hasta la segunda mitad del Siglo XIX.[119]
67. En la segunda mitad del siglo
XIX el régimen jurídico le dio mayor valor a la ocupación, y le restó algo de
importancia a la exigencia de justo título sobre los bienes baldíos. El
artículo 5º de la Ley 70 de 1866 mantuvo la propiedad estatal sobre los
baldíos, pero permitió la adquisición del dominio sobre los mismos mediante
prescripción adquisitiva, siempre y cuando se hubiera llevado a cabo una
posesión ininterrumpida durante 25 años. Esta norma se mantuvo en el artículo
879 del Código Fiscal de 1873. Sin embargo, el artículo 1º de la Ley 61 de 1874
le dio a la ocupación el carácter de modo de adquirir la propiedad, al
establecer que “[t]odo individuo que ocupe terrenos incultos pertenecientes a la Nación, a los
cuales no se les haya dado aplicación especial por la ley, y establezca en
ellos habitación y labranza, adquiere el derecho de propiedad sobre el terreno
que cultive, cualquiera que sea su extensión.” Sin embargo, como se observa,
la ley mantuvo explícitamente la propiedad del Estado sobre los baldíos y su
facultad para darles “aplicaciones” especiales a los mismos, por supuesto sujeto
a la respectiva reserva de ley.
68. Este mismo régimen jurídico se
mantuvo durante el período de la hegemonía conservadora con la expedición de un
nuevo Código Fiscal (Ley 110 de 1912). Sin embargo, esta época no estuvo exenta
de contradicciones y antinomias en la regulación de los baldíos, pues aunque el
Código Fiscal mantuvo la ocupación como modo de adquirir el dominio, otras
leyes expedidas durante este período sí exigían los títulos de adjudicación
para que los ocupantes pudieran adquirir la propiedad.[120]
69. A mediados de la década del
treinta, el régimen jurídico de los baldíos se comenzaría a desprender gradualmente
de la regulación general de los bienes consagrada en el Código Civil. Esta
situación cambió nuevamente durante los gobiernos de Enrique Olaya Herrera y de
Alfonso López Pumarejo, con las Leyes 36 de 1934 y 200 de 1936, y con el Acto Legislativo
01 del mismo año, en el cual se introdujo la función social de la propiedad. Estas
reformas tuvieron un impacto importante en la jurisprudencia de mediados de
siglo, que a pesar de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 202 de la
Constitución y en las leyes, retornó a la aproximación según la cual los bienes
baldíos eran res nullius, y el Estado
sólo ejercía sobre ellos un dominio eminente que le imponía, antes que una
facultad, el deber de adjudicarlos siempre y cuando hubiera ocupación.
70. Un ejemplo de dicha postura es
la sentencia del 22 de noviembre de 1938 del Consejo de Estado. La Ley 26 de
1934 redujo la extensión máxima de los baldíos que el Estado podía adjudicar a
los particulares frente a lo dispuesto por la Ley 110 de 1917, el Código Fiscal.
El demandante en ese caso ocupó un baldío durante la vigencia del Código Fiscal
de 1917, pero antes de la entrada en vigencia de la Ley 36 de 1934. Sin
embargo, solicitó la adjudicación una vez entrada en vigencia ésta última. El
gobierno negó la adjudicación conforme a la Ley 110 de 1917. El Consejo de
Estado anuló una resolución administrativa que negaba la adjudicación conforme
a dicha ley, con el argumento de que la ocupación había generado un derecho para
el titular que el Estado no podía desconocer. La Sentencia sostiene,
refiriéndose a la situación del ocupante:
“Nótese que ya no se trata de una simple expectativa, de un aspirante en
potencia, sino de quien ha ocupado, de quien ha realizado sobre el terreno
todos los actos que son menester para constituir una situación concreta o
individual sobre los predios condicionados con el género de posibles
adjudicaciones, o adjudicatarios.
“La propiedad de los baldíos dice el canon fiscal No. 65 se adquiere por
el cultivo o su ocupación con ganados, simplemente verificado, pues,
técnicamente, la apropiación de esa parte de terreno inculto al patrimonio
individual, mediante el esfuerzo personal, el trabajo.
“La propia ley 36 de 1934 en su artículo 9º estatuye que lo que
transfiere el dominio tanto del sector cultivado como del adyacente, es el
hecho del cultivo reconocido en la respectiva providencia de adjudicación.
“El derecho así adquirido es pues in re, y la resolución del Ministerio que lo adjudica, es prueba de ese
ejercicio, de ese derecho. Luego no se trata de una mera expectativa
cercenare (sic) y anulable por las
leyes posteriores. Aquella posesión está garantizada por acciones reales que el ocupante podrá ejercitar para
salvaguardar su derecho, y cumplido a cabalidad su papel de adjudicatario, puede
constreñir al Estado a su reconocimiento.”
71. Hasta entonces, la restricción
de la discrecionalidad del Estado para evaluar si el ocupante tiene un justo
título constituye una garantía de que el acceso a la propiedad de la tierra
está en cabeza de todos los ciudadanos dispuestos a trabajarla, al margen de
que puedan exhibir un justo título. Por el contrario, la facultad otorgada al
Estado para evaluar si el ciudadano no sólo ha ocupado el bien, sino para
exigirle un justo título, era utilizada para proteger de manera exclusiva y
excluyente a quienes ya eran propietarios. Así, al darle a la ocupación, por sí
misma, el atributo de ser un modo para adquirir la propiedad se les está dando
a los ciudadanos un incentivo para ocupar predios mediante el trabajo de la
tierra.
72. Sin embargo, el modelo de
reforma agraria basado en dicho incentivo no produjo los resultados esperados.
Ello ocurrió, entre otras cosas, porque tanto la ley como la jurisprudencia desconocieron
el hecho de que no todos los trabajadores rurales tenían los medios de capital
necesarios para poner a producir la tierra. Por lo tanto, si el Estado no puede
exigir determinados requisitos subjetivos de los ocupantes, tampoco puede
impedir que el incentivo beneficie primordialmente a quienes tienen los medios
de capital para trabajar la tierra. Esto produjo dos resultados: el primero,
que se hicieran adjudicaciones de predios baldíos a personas que tenían
suficientes medios de capital para adquirirlos por sí mismos. Si bien la tesis
clásica liberal de fomentar la ocupación y restringir el papel del Estado en la
distribución de baldíos contribuyó parcialmente a fortalecer la función
económica de la propiedad, también impidió el éxito de la política de
redistribución de la propiedad agraria, y por lo tanto, la realización plena de
la función social de la propiedad y del trabajo rural. Por el contrario,
paradójicamente contribuyó a acentuar la concentración de la tierra.[121]
73. El segundo resultado fue que
los ocupantes de baldíos y poseedores de tierras que no tenían los medios de
capital no pudieran mantenerse como ocupantes y poseedores. En algunos casos
esto los obligó a vender sus ocupaciones –lo cual era una opción jurídicamente
válida en ese entonces-, o si se mantenían como ocupantes, lo hicieran informalmente.
Esta situación agravó los procesos migratorios internos y de despojo. Estas
migraciones internas y el mantenimiento de una situación de informalidad e
inestabilidad en la tenencia de la tierra, produjo inseguridad sobre los derechos
de propiedad sobre la tierra, lo cual, según el consenso de académicos de distintas
tendencias, es una condición que facilitó los fenómenos de despojo y
desplazamiento forzado en nuestro país.[122]
74. Ahora bien, la ley vigente en
el momento en que se llevó a cabo el proceso de clarificación de la propiedad
de los predios de Bellacruz, la Ley 135 de 1961, se expidió para permitirle al
gobierno desarrollar una política agraria planificada. El adecuado desarrollo
de dicha política suponía esclarecer muchos de los aspectos relacionados con la
interpretación e implementación de las normas sobre baldíos, para así poner en
marcha lo que hoy se denominaría una política de “discriminación positiva” en
favor de los sectores más marginales de la población rural.
75. Para promover la formalización
de la propiedad rural y poder así dirigir la política de reforma agraria hacia
los trabajadores rurales menos favorecidos, la Ley 135 de 1961 le atribuyó nuevamente
y de manera explícita, el carácter de título al acto de adjudicación. El
objetivo era permitirle al Estado garantizar la sostenibilidad, planeación y
control sobre los procesos de reforma agraria, colonización y expansión de la
frontera agrícola. Así, si bien en un momento dado la exigencia de justo título
se utilizó para proteger a quienes detentaban títulos de propiedad, en la época
de la reforma agraria sirvió para dirigir los programas de desarrollo rural
hacia los trabajadores de menores recursos. Al respecto, la Ley 135 de 1961 dispuso:
“Artículo 48. Las "unidades
agrícolas familiares" se asignarán a los trabajadores con la obligación de
poner bajo la explotación a lo menos la mitad del predio dentro de los cinco
(5) años siguientes, y por medio de contrato escrito, en el cual se harán
constar, además, las condiciones siguientes: “a). La de que el título definitivo de adjudicación sólo se otorgará cuando el
asignatario demuestre haber cumplido, a satisfacción del Instituto, con la
obligación de explotación económica provista en el inciso anterior (…) ” 76. La importancia dada a la
resolución de adjudicación de los bienes baldíos como título le permitió al
INCORA establecer programas de colonización dirigida de baldíos, llevar a cabo procesos
de extinción de dominio y posterior adjudicación de los bienes extinguidos como
baldíos, y encaminar todos los programas de reforma agraria a garantizar el
acceso progresivo de los trabajadores rurales a la propiedad de la tierra. Si
el Estado otorga la propiedad de los baldíos a través de las resoluciones de
adjudicación, tiene mayor control sobre las características socioeconómicas de
la población a la cual dirige los programas de reforma agraria, yendo mucho más
allá del simple deber de adjudicar frente al hecho de la ocupación.
77. Por otra parte, aunque la Constitución
de 1886 no establecía la función ecológica de la propiedad, el control estatal
sobre la titulación establecido por la Ley 135 de 1961 permitió la protección
del medio ambiente. En ella se estableció la potestad del INCORA para
constituir reservas ambientales dentro de los baldíos que adjudica y de
condicionar el derecho de propiedad otorgado al adecuado manejo de las
reservas, tal y como lo estableció la Ley 135 de 1961, permitiendo incluso la
reversión de los títulos cuando se violaran las restricciones impuestas por
dichas reservas. Este control, que únicamente es posible si el Estado puede
condicionar la propiedad que él mismo otorga, permitió desarrollar la función
ecológica de la propiedad. Así mismo, fue la primera ley que incluyó una
protección a las tierras ocupadas por las comunidades indígenas, al prohibir la
ocupación de baldíos sobre tierras utilizadas por ellas, y creó para el efecto,
por primera vez en la historia reciente de nuestro país, el sistema de reservas
indígenas.
78. En suma, entonces, el papel que
le otorgó la Ley 135 de 1961 al Estado no era ya simplemente el de reconocer el
hecho de la ocupación, sino el papel mucho más activo de dirigir y administrar la
política agraria. El cumplimiento de este papel fue posible gracias a la importancia
que les otorgó dicha ley a las resoluciones del INCORA como títulos de
propiedad, que permitieron realizar de manera más integral la función social de
la propiedad rural.
79. Ahora bien, algunas sentencias
de la Corte Suprema y del Consejo de Estado reconocieron la importancia de
estas resoluciones, mientras otras les restaron importancia. En efecto, algunas
sentencias adhirieron al viejo régimen jurídico de los baldíos, y en aras de
garantizar lo que en su entender era el acceso generalizado de los ciudadanos a
la propiedad rural, continuaron desconociendo el carácter de título que la ley
les atribuyó a las resoluciones de adjudicación. Así, por ejemplo, la Sentencia
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 31 de enero de
1963, reconoció el carácter de título de la resolución de adjudicación, manteniendo
sin embargo a la ocupación como modo de adquirir el dominio. Al respecto, la
Corte Suprema sostuvo que:
“Pero un título de adjudicación
de la Nación, que es simplemente declarativo, de una tierra que ya la misma
Nación presume de dominio particular, no es idóneo para conferir el derecho
perteneciente a otro.” (Resaltado fuera de texto original)
80. Sin embargo, en otras sentencias
la Corte Suprema fue más allá, y le negó incluso ese carácter de título a la
resolución de adjudicación, diciendo:
“… los terrenos baldíos se adquieren por el modo de la ocupación, y la resolución por medio de la cual se
adjudica uno de ellos no es título ni es modo, sino apenas un acto
declarativo de un derecho real de dominio preexistente, adquirido por la
ocupación el terreno mediante la implantación en él de cultivos o ganados,
hechos por el colono.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
sentencia del 5 de junio de 1978.
81. En todo caso, aunque algunas
sentencias y algunos doctrinantes no les reconocieron el carácter de títulos a las
resoluciones del INCORA, sí les atribuyen efectos declarativos respecto de la
titularidad de los derechos reales sobre los baldíos.
82. Con todo, si con la Ley 135 de
1961 se le otorgó el carácter de título a la resolución de adjudicación, la Ley
160 de 1994 fue más allá. Se separó por completo de las normas del Código
Civil, estableció que la ocupación de baldíos no genera un derecho subjetivo
sino una mera expectativa de adquirir ese derecho, y que la propiedad de los
baldíos se adquiere mediante la adjudicación. Con ello le dio plena autonomía al
derecho agrario frente a las normas generales del derecho civil. En efecto, el
artículo 65 de la Ley 160 de 1994 dispone:
“Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos
adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio
otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,
o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.
“Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la
calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por
el Estado sólo existe una mera expectativa.
“La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto
mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio.
83. Del análisis de la evolución
del régimen legal y jurisprudencial de los bienes baldíos se puede concluir
entonces lo siguiente. En algunos períodos el régimen jurídico de los baldíos
se ha aproximado más al modelo del dominio eminente y de la res nullius. Sin embargo, al margen de
los cambios en los objetivos políticos buscados con el régimen de baldíos en
cada momento histórico, desde la conquista el régimen jurídico ha preservado
ininterrumpidamente la propiedad estatal sobre estos bienes, a los que hoy clasifica
como bienes fiscales adjudicables. Por otra parte, se puede concluir que a
partir de la Ley 200 de 1936, y aún más claramente con la Ley 135 de 1961, se
ha ido configurando la autonomía del derecho agrario frente a las normas
generales del derecho civil. Dentro de esta autonomía cobra especial
importancia el papel cada vez mayor que se le otorga al Estado para dirigir la
reforma agraria, y en especial, el valor jurídico que se le da a los títulos de
adjudicación de baldíos. Ante el silencio legal, la jurisprudencia, manteniendo
una visión más tradicionalista, afirmó que los actos administrativos
inicialmente no eran títulos, sino simples “actos declarativos de propiedad”,
mientras que con posterioridad a la Ley 135 de 1961 fueron expresamente considerados
como títulos declarativos de la propiedad adquirida mediante la ocupación, y ya
con la Ley 160 de 1994, los llamados títulos “traslaticios del dominio”, por
medio de los cuales el Estado transfiere la propiedad.
84. Una vez analizada la evolución
del régimen legal de la propiedad de los baldíos, la Corte entrará a analizar
el régimen de propiedad desde el punto de vista constitucional.
Naturaleza y finalidad constitucional de los baldíos desde la
perspectiva constitucional
85. La jurisprudencia
de esta Corporación, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia pacífica, ha
clasificado los bienes baldíos como un tipo especial de bienes, los bienes fiscales
adjudicables. Son bienes fiscales adjudicables aquellos bienes públicos que no
están a disposición de la población en general. Es decir, no son de uso público
sino bienes fiscales, lo cual significa que no cualquier persona tiene derecho
a usarlos, sino que tienen vocación de uso exclusivo por parte de entidades del
Estado, para la prestación de servicios públicos, o para ser adjudicados. Así,
la Corte en la Sentencia C-595 de 1995
(M.P. Carlos Gaviria Díaz), una de las primeras sentencias de esta Corporación sobre
el tema, sostuvo:
“La jurisprudencia y la doctrina han clasificado los
bienes fiscales en:
“1.- Fiscales
propiamente dichos. Son aquellos bienes que poseen las entidades de
derecho público y sobre los cuales ejercen un dominio pleno, esto es, igual al
que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes.
“2.- Bienes
de uso público. Son los destinados al uso común de los habitantes.
“3.- Bienes fiscales adjudicables. Son
aquellos bienes que tiene la Nación con el fin de traspasarlos a los
particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley.”
86. El problema de la
naturaleza de los bienes baldíos desde el punto de vista constitucional se
suscitó en dicha sentencia como consecuencia de que el numeral 2º del artículo
202 de la Constitución de 1886 establecía explícitamente que los baldíos
pertenecen a la República, junto con las minas y salinas que anteriormente les
pertenecían a los Estados. Entre tanto, la Constitución Política de 1991 no se
refiere a los baldíos cuando enumera la propiedad sobre el subsuelo y los
recursos naturales renovables. Por lo tanto, el demandante en aquella
oportunidad interpretó la ausencia de una mención específica de los baldíos
como un cambio normativo, y específicamente como un cambio en la propiedad
sobre los baldíos.
87. La Corte, sin
embargo, sostuvo desde entonces que la ausencia de una referencia explícita a
la propiedad de los baldíos en la Constitución no podía interpretarse de tal
manera. Para la Corte los baldíos son bienes públicos, y como tales, deben
entenderse comprendidos dentro de la categoría enunciada en el artículo 102 de
la Carta Política de 1991, que establece que “[e]l territorio, con los
bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”.
88. Con todo, esta
disposición no dice mucho en relación con el tipo de facultades y prerrogativas
que el Estado puede ejercer sobre los baldíos. Al fin y al cabo, la Nación no
ejerce un derecho de propiedad sobre el territorio, sino única y exclusivamente
las prerrogativas y facultades propias de la soberanía de los Estados. Por lo
tanto, surge la siguiente pregunta con respecto al régimen de propiedad sobre
los baldíos en nuestro ordenamiento constitucional: ¿Las facultades del Estado
se limitan simplemente a aquellas que se desprenden del ejercicio de la
soberanía, como las que tiene en relación con cualquier predio de propiedad
privada, o la relación del Estado con los baldíos supone además un conjunto de
facultades típico de un derecho real?
89. En vigencia de la
Constitución de 1991, así como en vigencia de la anterior Constitución, la
Corte ha sostenido de manera pacífica que el Estado ejerce el dominio eminente
y las demás potestades propias de la soberanía, pero que además funge como
titular de un derecho real de propiedad de naturaleza pública sobre los
baldíos.[123]
Al respecto sostuvo la citada Sentencia
C-595 de 1995:
“En efecto, el artículo 102 del
Ordenamiento Superior al prescribir que: ‘El territorio, con los bienes
públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación’ está consagrando no sólo el llamado ‘dominio eminente’, que como es
sabido, se encuentra íntimamente ligado al concepto de soberanía, en razón de
que el Estado sólo ejerce sobre el territorio un poder supremo, pues ‘no es
titular del territorio en el sentido de ser ‘dueño’ de él, sino en el sentido
de ejercer soberanía sobre él’, sino
también a la propiedad o dominio que ejerce la Nación sobre los bienes públicos
que de él forman parte.” (Resaltado fuera de texto original)
90. Ahora bien, si el
Estado es el propietario de los bienes baldíos, ello supone que tiene un título
originario, en virtud del cual les transfiere esa propiedad a los particulares.
Así lo dijo esta Corporación desde sus inicios. En la Sentencia C-060 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz), sostuvo:
“Se parte del supuesto según el cual la Nación es propietaria de dichos Bienes Baldíos y que puede, en
desarrollo de las previsiones del legislador transferir a los particulares o a
otras entidades de derecho público, la propiedad fiscal de los mismos o
cualquiera otro derecho de carácter real que se pueda desprender de aquella
propiedad; adviértase que en principio no se trata del ejercicio de las
competencias típicas del dominio eminente que como uno de los atributos de la soberanía
le corresponde ejercer de modo general y permanente al Estado sobre todo el
territorio y sobre todos los bienes públicos que de él forman parte.
“Es simplemente la expresión de una característica patrimonial
específica que se radica en cabeza de la persona jurídica de derecho público
por excelencia en nuestro ordenamiento constitucional como lo es la Nación.
Desde luego, la regulación constitucional de nuestro Estado indica que aquella
persona moral especialísima cuenta con atributos superiores a los de cualquiera
otra persona moral y a través de sus órganos legislativo y ejecutivo, lo mismo
que por el ejercicio orgánico de sus principales funciones públicas, puede
regular con vocación de superioridad los asuntos que por mandato del
Constituyente le corresponden, como es el caso del manejo, regulación o
disposición de sus bienes patrimoniales.
“En este sentido es bien claro
que la Carta de 1991 reiteró la tradicional concepción según la cual pertenecen
a la Nación los bienes públicos que forman parte del territorio dentro de los
cuales se encuentran las tierras baldías; por tanto, bien puede la Nación
reservárselas en cuanto inicial titular de los mismos, u ordenar por medio de
la Ley a las entidades administrativas que se desprenden de ella, lo pertinente
en cuanto al ejercicio del atributo de la personalidad de derecho público que
la caracteriza, sea patrocinando o limitando el acceso de los particulares a
dichos bienes.” (Resaltado fuera de texto)
91. La propiedad que
ejerce el Estado sobre los baldíos tiene determinados atributos que la
distinguen de la propiedad plena que ejercen los particulares sobre sus bienes.
En primer lugar, como es obvio, el Estado no tiene plenas facultades de
disposición sobre dichos bienes. Por lo tanto, no puede destinarlos a un uso
cualquiera. Por el contrario, estos bienes tienen destinaciones específicas. Están
encaminados a garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de
determinados sujetos de especial protección constitucional como lo son los trabajadores
agrarios sin tierra y de escasos recursos, las comunidades negras y las
comunidades indígenas, así como las empresas comunitarias y las cooperativas. Al
tiempo con la compra directa, el subsidio integral de tierras, y los procesos
de extinción del dominio, clarificación de la propiedad y recuperación de
baldíos indebidamente ocupados, que a la postre conducen a su adjudicación, son
los mecanismos a través de los cuales el Estado
garantiza el acceso progresivo a la propiedad agraria por parte de los
trabajadores rurales de escasos recursos y de las comunidades étnicas,
consagrados en el artículo 63 la Constitución Política, los artículos 13 y 14
del Convenio 169 de la OIT y el artículo 1º, 17 y 18 de la Ley 70 de 1993. Por
otra parte, conforme a su naturaleza de bienes fiscales, y según lo establece
la Ley 160 de 1994, los baldíos también tienen vocación de afectarse a la
prestación de servicios públicos, en los términos y bajo las condiciones
establecidas en la ley. Por lo tanto, la propiedad del Estado sobre los bienes
baldíos está encaminada a ser afectada para la prestación de servicios públicos
y a garantizar la provisión de tierras y territorios a los sujetos de especial
protección constitucional.
92. Por otra parte, el
régimen jurídico de los bienes baldíos está sujeto a una reserva legal,
conforme lo establece el numeral 18 del artículo 150 de la Constitución, norma
que equivale al ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución de 1886. Es
decir, es el Congreso de la República el que determina todo lo atinente a la apropiación,
adjudicación y recuperación de baldíos. De este modo, ninguna de las demás
ramas del poder público puede alterar las disposiciones adoptadas por el
Legislador en relación con el régimen jurídico de los bienes baldíos. Así, por
ejemplo, en tanto el inciso quinto de la Ley 160 de 1994 dispone que no “podrá hacerse adjudicación de baldíos sino …
en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas...”,
el ejecutivo carece de la potestad para adjudicar bienes baldíos a personas o
entidades distintas a éstas, salvo que existan excepciones contempladas en la ley.
Darle a un bien baldío una destinación diferente implicaría no sólo una
vulneración de la reserva establecida en el numeral 18 del artículo 150 de la Constitución
Política, sino que también vulneraría el derecho de acceso progresivo de los
trabajadores rurales a la tierra, consagrado en el artículo 64 superior.
93. Finalmente, contrario
a lo que ocurre con la propiedad de los particulares, la propiedad estatal
sobre los baldíos es imprescriptible. El artículo 63 de la Constitución defiere
al Legislador la determinación de los bienes que son inalienables, imprescriptibles
e inembargables. Por lo tanto, los
bienes baldíos no son susceptibles de cambiar de propietario mediante
prescripción adquisitiva. En nuestro país, la imprescriptibilidad de los bienes
baldíos está establecida en la ley desde que el Código Fiscal, adoptado
mediante la Ley 48 de 1882, dispuso en su artículo 3º:
“Artículo 3. Las tierras
baldías se reputan bienes de uso público, y
su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil.”
94. Posteriormente en
este mismo sentido lo estableció el artículo 65 del siguiente Código Fiscal,
adoptado mediante la Ley 110 de 1912. Posteriormente quedó plasmada en el artículo
413 del Decreto 1400 de 1970, en el artículo 406 del Decreto 2282 de 1989, y en
la Ley 9ª de 1989, que establecieron la prohibición de alegar la prescripción
adquisitiva bien sea como pretensión o como excepción frente a la declaración de
dichos bienes como baldíos, prohibición reiterada por el artículo 65 de la Ley
160 de 1994. Así mismo lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional,
civil y de lo contencioso administrativo desde el Siglo XIX hasta nuestros días.
95. La Corte
Constitucional, por ejemplo, ha reconocido que los bienes fiscales
adjudicables, es decir los baldíos de la Nación, son bienes que están por fuera
del comercio, por lo cual no pueden ser objeto de transacciones de ninguna
naturaleza. En una de sus primeras sentencias sobre el tema, la Corte descartó
una demanda de inconstitucionalidad contra una disposición que prohíbe la
acción de pertenencia sobre bienes imprescriptibles o de las entidades de
derecho púbico. En aquella ocasión, la Corte sostuvo:
“La verdad,
pues, es ésta: hoy día los bienes
fiscales comunes o bienes
estrictamente fiscales son imprescriptibles.”
“No sobra
advertir que lo relativo a los bienes
públicos o de uso público
no se modificó: siguen siendo imprescriptibles,
al igual que los fiscales adjudicables que tampoco
pueden adquirirse por prescripción.” … …al consagrar la improcedencia de
la declaración de pertenencia, lo que la norma establece es la inexistencia del
derecho, o, dicho, en otros términos, que no se gana por prescripción el
derecho de propiedad sobre estos bienes, y, por lo mismo, no hay acción para
que se declare que se ha ganado por prescripción el dominio de un bien que la
ley declara imprescriptible, porque no hay derecho.” (Resaltado fuera de texto) Sentencia C-530 de 1996
(M.P. Jorge Arango Mejía)
96. A su vez, en este
mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia había declarado la exequibilidad de
una norma igual que establecía que era improcedente la acción de pertenencia
frente a bienes fiscales, tanto adjudicables como no adjudicables. Al respecto
dijo:
“De
donde se concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las
entidades de derecho público de la acción de pertenencia, como lo dispone la
norma acusada, no se presenta infracción del artículo 30 de la Constitución,
por desconocimiento de su función social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su
naturaleza, de bienes del Estado y a su destinación final de servicio público. (Resaltado fuera de texto original) Corte Suprema
de Justicia, Sentencia de noviembre 16 de 1978, (M.P. Luis Carlos Sáchica)[124]
97. En el presente caso,
el INCORA inició un procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los
predios que integraban la Hacienda Bellacruz mediante la Resolución 3948 del 6
de agosto de 1990, conforme a las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y de la
Ley 135 de 1961. Como resultado de dicho proceso el INCORA declaró en la
Resolución 1551 de 1994 que los predios objeto de la presente acción de tutela
nunca habían salido del patrimonio del Estado. Esta Resolución tuvo como
fundamento el artículo 3º de la Ley 200 de 1936 que disponía:
“Articulo. 3 Acreditan propiedad privada sobre la
respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción
consagrada en el Artículo anterior, fuera del título originario expedido
por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en
que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que
señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.”
“Lo dispuesto en el
inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos
inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la presente ley, no
es aplicable respecto de terrenos que no sean adjudicables, estén reservados, o
destinados para cualquier servicio o uso público.” (Resaltado fuera de
texto)
98. Al hacer un estudio
de los títulos de propiedad aportados por la empresa M.R. de Inversiones al
proceso de clarificación, el INCORA concluyó que los títulos sobre los siete
predios denominados Los Bajos, Caño Negro, San Simón, Venecia, Potosí, María
Isidra, y San Miguel, no acreditaban tradiciones anteriores al 7 de abril de
1917, es decir, veinte años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 200 de
1936. Por lo tanto, concluyó que “su
titularidad no es suficiente para acreditar dominio privado y por lo tanto se
consideran terrenos baldíos.”
99. La empresa M.R. de
Inversiones no interpuso los recursos de la vía gubernativa frente a dicha
resolución. Posteriormente elevó una solicitud de revocatoria directa de la
misma, la cual le fue negada mediante la Resolución 1125 de 1996, y en contra
de ésta y de la Resolución 1551 de 1994, interpuso una demanda ante lo
contencioso administrativo. Sin embargo, la demanda fue “inadmitida” por
caducidad de la acción[125],
mediante providencia
del 28 de junio de 1996. Por lo tanto, a la fecha de interposición de la presente
acción de tutela, el acto que declaró que estos predios no habían salido del
patrimonio estatal no sólo era válido, sino que era ejecutable y ejecutorio.
Sin embargo, en virtud de una interpretación de los funcionarios del INCORA, una
decisión judicial del Consejo de Estado que ordenó inaplicar por
inconstitucional el artículo 12 del Decreto 1265 de 1970 en un caso concreto
constituía un precedente que impedía solicitar la cancelación de los registros
de los propietarios inscritos. Al respecto, el artículo 5º de la Resolución
1551 de 1994, resuelve:
“ARTÍCULO QUINTO.- Con fundamento en la Sentencia de la Sala Plena del
Honorable Consejo de Estado de julio 30 de 1985, no se ordenará la inscripción de la presente providencia en los
folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 192-0001038 correspondientes a las
Seccionales de Chimichagua y Río de Oro, pero se solicitará la cancelación de
la inscripción de la Resolución No 03948 del 6 de agosto de 1990 que inició el
procedimiento de clarificación sobre el predio rural denominado HACIENDA
BELLACRUZ, objeto de esta decisión.” (Resaltado fuera de texto)
100. Con todo, a pesar de lo
dispuesto por el INCORA, no resulta tan claro que dicha Resolución no haya sido
inscrita. Obra en el expediente una comunicación del Superintendente Delegado para
la Protección, Restitución y Formalización de Tierras al entonces Director de Procesos
Agrarios del INCODER del 15 de enero de 2013 (SNR2013EE 540), en el que
sostiene que si bien no le puede otorgar una certificación de la inscripción de
la Resolución 1551 de 1994, porque para ello son los folios de matrícula
inmobiliaria, agrega que: “Ahora bien,
revisados cada uno de ellos se identificó que la Resolución 1551 del 20 de
abril de 1994 proferida por la Gerencia Nacional del Incora, se encuentra
inscrita en el folio de matrícula 196-1038, el cual identifica al predio
Hacienda Bellacruz como predio de mayor extensión, específicamente en la
anotación 22.”[126]
101. En todo caso, al margen de
que se hubiera producido la inscripción de la Resolución 1551 de 1994 en el
registro, la no cancelación del asiento registral que determina la propiedad de
los bienes en favor de la empresa M.R. de Inversiones desde 1970 no tiene
ningún efecto sobre la titularidad estatal sobre los predios. Ello es así, al
menos por tres razones diferentes.
102. En primer lugar, porque como
lo ha definido la jurisprudencia civil, contenciosa administrativa y
constitucional, el registro cumple únicamente una función de publicidad cuando
se trata de bienes baldíos. Sin embargo, tratándose de baldíos la inscripción del
título en la oficina de registro de instrumentos públicos no tiene el efecto de
efectuar la tradición de los inmuebles, establecido en el inciso primero del artículo
756 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 756.- Se efectuará la tradición del dominio de los bienes
raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos
públicos.”
103. De tal modo, tanto la
jurisprudencia y la doctrina que prohíjan la tesis del dominio eminente, de la res nullius y de la ocupación como modo
de adquirir el dominio, como la tesis de la propiedad estatal y la adjudicación
coinciden en darle a la inscripción únicamente el efecto de publicidad, no el
de tradición. Así lo manifestó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del
31 de enero de 1963[127],
en la que señaló:
“Y entonces se pregunta: ¿El título de adjudicación de un
terreno que el adjudicatario había recibido antes en arrendamiento del poseedor
y ocupante en cuyo favor se presume el dominio, destruye la presunción del
artículo 1º de la Ley 200?
No,
porque al recibir el terreno del poseedor, ya éste tenía adquirido el dominio
mediante la ocupación. El Estado no
borra ni podría borrar con un acto declarativo de sus autoridades el hecho
previsto en la ley como generador de la propiedad. (…)
La
providencia de la administración que los adjudica se reduce a reconocer el
hecho preexistente de la ocupación. Tal providencia no es modo constitutivo
porque el fenómeno que crea y confiere la propiedad es la ocupación, ya
cumplida real y materialmente. Ni es tampoco traslaticio: la inscripción en el Registro Público no transfiere en este caso,
porque precisamente de antemano, el dominio ingresa al haber del ocupante:
cumple sí, los demás objetivos del registro entre los cuales se destaca el de
dar publicidad, en este caso el movimiento de la propiedad agraria
realizado por la ocupación”.
104. Con todo, podría alegarse que
en aquel entonces el registro no tenía el carácter que le otorga hoy el
artículo 101 de la Ley 160 de 1994. Sin embargo, esto no es así por dos
circunstancias. En primer lugar, porque como se puso de presente, ya el literal
a) del artículo 48 de la Ley 135 de 1961 establecía que el título de propiedad definitivo
lo otorgaba el INCORA una vez el ocupante hubiera acreditado el cumplimiento de
todos los requisitos a satisfacción del instituto. En segundo lugar, porque como
ya se dijo, desde el siglo XIX los bienes baldíos no eran susceptibles de
prescripción adquisitiva, por lo cual quien aparece como propietario privado en
el respectivo folio de matrícula inmobiliaria es un simple opositor dentro del
proceso agrario respectivo. Al respecto, en la Sentencia del 28 de agosto de
2000, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (M.P. José
Fernando Ramírez Gómez), sostuvo en relación con el certificado de la oficina
de registro de instrumentos públicos, lo siguiente:
“… el certificado en cuestión apenas tiene como finalidad identificar a
los legítimos contradictores de la pretensión, que no son otras personas que
aquellas que en él figuren como titulares de derechos reales, pero en manera
alguna demostrar (sic) que el bien es de propiedad
privada.”
105. Y es que es apenas lógico que
si el acto administrativo mediante el cual el extinto INCORA o el INCODER clarifican
la propiedad de un bien tiene efectos declarativos y no constitutivos, el
registro de la propiedad también tenga efectos declarativos. Por lo tanto,
resulta incomprensible que la Superintendencia de Notariado y Registro aceptara
que la Resolución 1551 de 1994 tiene efectos declarativos, que procediera a aceptar
el registro de la propiedad privada de M.R. de Inversiones sobre algunos de los
predios de la Hacienda Bellacruz, pero no lo hiciera sobre los de propiedad
estatal.
106. El Consejo de Estado se ha
referido a esta situación en su jurisprudencia. Así, en sentencia del 30 de
julio de 1992, señaló que la inscripción en el registro es una de las formas de
dar publicidad a los actos administrativos. Por ejemplo, en el caso de la
adjudicación de baldíos, la respectiva inscripción en el registro permitirá que
el hecho sea oponible a terceros. En este sentido, manifestó:
“Las formas tradicionales de hacer
públicos los actos administrativos, están dadas por la notificación personal,
la notificación por edicto, la inscripción en registro público o, la
publicación de periódicos o diarios oficiales de amplia circulación. Los actos administrativos relacionados
con la adjudicación de baldíos, no se escapa a las formas de publicidad antes
anotadas. La publicidad producida con la inscripción en el registro público,
jurídicamente, en materia de inmuebles, hace las veces de notificación y
publicidad con efectos erga omnes, de tal suerte que desde entonces
nadie podrá válidamente ignorar el hecho, acto, negocio o providencia que
refleje la situación jurídica del bien”.[128](Subraya y
negrilla fuera del texto)
107. La Corte Constitucional, por su
parte, también ha adoptado exactamente el mismo criterio. Así, ha indicado que
en tanto la consecuencia jurídica del registro es la oponibilidad del acto
administrativo a terceros, la caducidad de los recursos judiciales sólo podrá
computarse desde el momento en que los particulares conocieron el acto de registro:
“El acto de
inscripción en un registro público no es una simple anotación, sino la
consecuencia que se sigue del acto administrativo producido dentro de una
actuación administrativa a la cual han debido ser citadas todas las personas
que pudieran resultar afectadas con la decisión. Por eso no puede decirse que
estas personas resultan súbitamente sorprendidas con la inscripción, cuando ya
no pueden objetar el acto, menos cuando justamente la finalidad del registro es la publicidad con efectos erga omnes,
que hace que el acto o hecho registrado sea oponible frente a terceros.
No obstante lo anterior, debe advertirse que si por cualquier circunstancia las
autoridades encargadas de ejercer la función registral omiten citar a quienes
puedan resultar afectados con el acto de inscripción, siendo estas personas
determinadas, la anotación en el registro público no puede ser considerada como
notificación del acto, y los términos de caducidad de los recursos que procedan
no pueden empezar a contarse sino a partir del momento en que dichas personas
conocieron efectivamente el acto de registro”.[129](Subraya y negrilla fuera del
texto)
108. En el caso de los baldíos, la
jurisprudencia es unánime, bien sea que se privilegie la ocupación como modo de
adquirir la propiedad, o que se le dé tal efecto a la adjudicación mediante la
respectiva resolución, no habría propiamente una “tradición” de la propiedad
privada de una persona a otra, es decir, no se trataría de un título derivado,
sino de un título originario. Ahora bien, esta misma lógica debe aplicarse a
las resoluciones que finalizan un proceso de clarificación de la propiedad y declaran
que un bien es baldío, pues ello implica que el mismo nunca salió del
patrimonio del Estado. En tales casos no hay tradición de la propiedad, en la
medida en que una vez en firme el acto que termina el proceso de clarificación,
con la declaración del carácter baldío del bien, los particulares que aparecen
como propietarios en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria no se pueden
reputar propietarios, ni poseedores, pues nunca lo fueron. Sólo fueron meros
ocupantes de hecho de predios cuyo dominio nunca salió del patrimonio del
Estado. En la medida en que estos actos administrativos tienen el carácter de
títulos declarativos de la propiedad estatal, y que no suponen una tradición,
ni constituyen una situación particular y concreta, no estamos frente a la
hipótesis normativa del artículo 756 del Código Civil. Por lo tanto, es
necesario concluir que como no hay una tradición, la inscripción en la oficina
de registro de la resolución que declara que un bien es baldío porque nunca ha
salido del patrimonio de la Nación, mal puede tener algún efecto sobre la
propiedad del bien.
109. Por otra parte, aun cuando la
inscripción de las resoluciones tiene importantes efectos en relación con la
publicidad del registro, la falta de inscripción de la resolución que finaliza
un procedimiento agrario no necesariamente conduce a que su resultado sea
inoponible a terceros. En efecto, el artículo 49 de la Ley 160 de 1994 dispone
que la sola inscripción del acto por el cual se inicia un procedimiento
administrativo conduce a que el resultado del mismo sea oponible a terceros.
Por lo tanto, los resultados de los procesos agrarios son oponibles a quienes
hayan adquirido la propiedad o se consideren poseedores de un bien baldío con
posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. Así, indica la referida
norma:
“Artículo 49. Para
efectos de publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas
de clarificación de la propiedad, deslinde o determinación de la
indebida ocupación de baldíos, será
inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente,
si el predio se hallare inscrito, diligencia que tendrá prelación. A partir de este registro, el
procedimiento que se surta tendrá efecto para los nuevos poseedores o
adquirentes de derechos reales.·”[130]
110. En el presente caso, la
Resolución 03948 del 6 de agosto de 1990, mediante la cual se inició el proceso
de clarificación fue registrada en la anotación 16 del folio de matrícula
inmobiliaria 196-1038. En esa medida, los efectos de la Resolución 1551 de 1994
que declaró que los siete predios antes mencionados eran baldíos le resultan
perfectamente oponibles no sólo a M.R. de Inversiones, quien fue parte en el
respectivo proceso agrario, sino a Fiducafé, hoy la Fiduciaria Davivienda, en
su calidad de fideicomisaria de la Hacienda La Gloria.
111. Con todo, podría alegarse que
la Ley 160 de 1994 no estaba vigente en el momento en que se expidió la Resolución
1551 de 1994. Sin embargo, esta misma norma sobre la oponibilidad del resultado
del proceso agrario una vez inscrito el acto de apertura del mismo estaba
consagrada también en el artículo 5º del Decreto 1265 de 1977, “Por el cual se reglamentan los artículos
3º, literal a) y 38 Bis de la Ley 135 de 1961”, vigente en el momento en
que se expidió la Resolución 1551 de 1994. La referida norma indicaba:
“Artículo 5º. Publicidad. Para
efectos de publicidad, la providencia que inicie el procedimiento de
clarificación de la propiedad será inscrita en la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos correspondiente. A
partir de este registro, las actuaciones administrativas que se adelanten
producirán efectos frente a terceros”.
112. Por lo tanto, de todas maneras,
la declaratoria del carácter baldío de dichos predios les resulta oponible a
los terceros intervinientes, quienes no sólo tuvieron conocimiento del proceso
de clarificación a partir de la inscripción de su iniciación, sino que incluso
lo controvirtieron ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
113. Así, es necesario concluir que,
de conformidad con las disposiciones aplicables, los bienes declarados baldíos
mediante la Resolución 1551 de 1994 expedida por el INCORA no han salido del
patrimonio del Estado. Ahora bien, como se puso en evidencia en los
antecedentes de la presente sentencia, el actual Subgerente de Tierras Rurales
del INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de dicha Resolución, y
posteriormente declaró que los siete predios objeto de las solicitudes hechas
por los demandantes en la presente acción de tutela son de propiedad privada.
El análisis de dichas resoluciones y su eventual impacto sobre los derechos
fundamentales de los demandantes serán estudiados en los fundamentos jurídicos
134 en adelante, cuando la Corte entre a analizar si las acciones y omisiones
del extinto INCORA y del INCODER, así como de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Aguachica y la Superintendencia de Notariado y
Registro afectaron los derechos fundamentales de los demandantes.
El derecho a la adjudicación de los baldíos no implica el acceso a un
bien determinado
114. Como se recordará, las dos
pretensiones de los demandantes son que se lleve a cabo el proceso de
recuperación de los baldíos indebidamente ocupados, y que posteriormente éstos
les sean adjudicados, y se garanticen así sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, honra,
paz, trabajo, seguridad social y vivienda digna. La Corte estableció que los
predios que reclaman los demandantes son baldíos de la Nación. En lo que sigue,
responderá la siguiente pregunta: ¿Los demandantes tienen un derecho a que el
INCODER les adjudique estos bienes baldíos? Y en caso afirmativo, ¿El
mencionado derecho tiene el carácter de fundamental?
115. El inciso primero del
artículo 65 de la Ley 160 de 1994, tantas veces citado, establece que el
derecho de propiedad sobre los baldíos se adquiere por medio de la
adjudicación. El inciso segundo de dicho artículo agrega que la ocupación de
bienes baldíos sólo le otorga al ocupante una mera expectativa. Esta
expectativa adquiere legitimidad en la medida en que el ocupante cumpla los
requisitos objetivos y subjetivos requeridos para la adjudicación.
116. Algunos de estos requisitos
están encaminados a garantizar que los ocupantes efectivamente cultiven la
tierra de manera adecuada, y que protejan las áreas de reserva que estén
ubicadas a su interior. Con ello se garantiza el cumplimiento de las funciones
económica y ecológica de la propiedad. Otros requisitos están encaminados a
garantizar que los predios ocupados sean aptos para la agricultura, lo cual se
deduce mediante una fórmula que tiene en cuenta tanto la extensión del predio
como su capacidad agrológica. Este requisito está dirigido a proteger los
intereses económicos de los ocupantes y la sostenibilidad en el uso de la
tierra, garantizando que efectivamente puedan derivar su sustento de la
propiedad rural, a la vez que se previene la subutilización y sobreexplotación
de la tierra.
117. Así mismo, los llamados
requisitos subjetivos evalúan atributos personales de los ocupantes y
potenciales adjudicatarios, con el fin de establecer si son sujetos de reforma
agraria, bien sea que se trate de personas naturales o de empresas
comunitarias. Estos requisitos están dirigidos a promover el acceso a la
propiedad de la tierra por parte de los sectores más necesitados de la
sociedad.
De tal manera, sólo pueden acceder
a los baldíos las personas que no sean propietarias de otros bienes rurales[131],
y cuyo patrimonio se encuentre por debajo de determinado tope máximo. Así
mismo, es posible que el Gobierno les dé prioridad en el acceso a los baldíos a
ciertos sectores especialmente vulnerables de la sociedad, a través de programas
específicos. Es así como el Gobierno ha diseñado programas dirigidos
especialmente a las víctimas del conflicto armado, o de desastres naturales, y
a las mujeres cabeza de hogar, según la facultad establecida en la misma Ley
160 de 1994.
118. La legislación colombiana en
materia de baldíos está dirigida a lograr un adecuado equilibrio entre la
capacidad para realizar el potencial de la propiedad rural como factor
productivo, y la necesidad de quienes la solicitan, con lo cual realiza la
función social de la propiedad establecida en el artículo 58 de la
Constitución. En efecto, el actual régimen de baldíos concibe la capacidad como
un requisito objetivo, predicable exclusivamente de la tierra como factor
productivo, y no de las personas, mientras que la necesidad es tenida en cuenta
como un atributo de las personas que aspiran a obtener la adjudicación. 119. En el presente caso los
demandantes afirman haber sido desplazados de los predios San Antonio y San
Carlos, vereda de Caño Alonso. En este mismo sentido, en sus declaraciones ante
la Fiscalía sostienen haber sido desplazados de predios distintos a los que fueron
declarados baldíos en la Resolución 1551 de 1994[132].
Ahora bien, el desplazamiento forzado ocurrido en febrero de 1996 no fue el
primer incidente en el cual los demandantes fueron expulsados a la fuerza de la
Hacienda Bellacruz. En años anteriores habían ocupado otros predios de los
cuales también fueron desalojados por la fuerza pública. La ocupación anterior
de otros predios y los desalojos de los que fueron objeto, fueron descritos en
el Acta del 1º de octubre de 2009, celebrada entre representantes de ASOCOL, la
Defensoría del Pueblo, la Secretaria de Gobierno del municipio de La Gloria, y
funcionarios del INCODER – territorial Cesar. Así, en el referido documento
consta el relato realizado por el señor Fredy Rodríguez, representante legal de
ASOCADAR, en los siguientes términos:
“Continúa diciendo que en 1986 se instalan 70 familias, que estaban
asentadas en un lote baldío, en 1987 hubo actos violentos y expresó que el
señor Carlos Arturo Marulanda manifestaba que esa zona era de reserva forestal,
pero explotaba la tierra con cultivos de arroz de su propiedad. Expresó que la
familia Marulanda con el apoyo de la fuerza pública hizo que esas familias
ocupantes recibieran atropellos y reiterados desalojos.
Al ser desalojados de los predios baldíos de la hacienda Bellacruz, en
el año 1989, las familias buscan una solución por parte del INCORA; por lo que
estuvieron por un periodo de varios meses en las instalaciones del Instituto en
el municipio de Pelaya, en espera del inicio de la negociación de los predios
que el INCORA adquiriría para adjudicárselos. Posteriormente, el 7 de agosto de
1989, las familias toman ocupación del predio denominado San Antonio, debido a
que tuvieron información de que éste sería uno de los predios que se destinaría
a éstas (sic) familias.
(…) Las 70 familias ocuparon San Antonio y San Carlos; quedando en
minifundios en los cuales no podían desarrollar actividades productivas
sostenibles. Los predios Rompedero, la Plata y la Platica fueron ocupados por
paramilitares desde el mes de enero de 1996; estableciendo allí su base
militar. (…) estos hechos ocasionaron los desplazamientos continuados de muchas
de las 70 familias, quedando haciendo resistencia aproximadamente 15 familias.
Expresa que muchos de los 70 desplazados no declaraban ante acción social por
miedo. En 1996 y 1997 sale la gran mayoría por presión de los paramilitares;
los que quedaban, tuvieron que sufrir extorsiones y sacar del lugar a sus hijos
para evitar que fueran reclutados”.[133]
120. Esta versión fue corroborada
bajo la gravedad de juramento en las denuncias interpuestas en la Fiscalía, y
fue corroborada en el informe del INCODER denominado “Preguntas
y respuestas sobre la intervención del INCORA y del INCODER en el predio rural
“Hacienda Bellacruz”, hoy “Hacienda La Gloria”.[134]. Así, en este último documento mencionó el INCODER:
“En 1990 cerca de 500 familias campesinas
ocuparon un área de la Hacienda Bellacruz conocida como CAÑO ALONSO y EL
TROCADERO, que se consideraba como área de reserva forestal, pero que se
encontraba sembrada con cultivos de arroz por parte de la familia Marulanda.
Esta zona había sido declarada por el INDERENA como Zona de Reserva Forestal
mediante la resolución número 0054 del 15 de abril de 1987 y su ocupación
produjo un fuerte desalojo, mediado por actos de violencia y atropellos a la
población campesina.
Entre 1990 y 1994 un grupo de 70 familias
campesinas ocupan otras áreas de la Hacienda Bellacruz, conocida como SAN
CARLOS, SAN ANTONIO y SANTA HELENA y solicitaron su compra al INCORA para
legalizar sus asentamientos y la totalidad de las comunidades campesinas se
organizan en 12 juntas de acción comunal, para dinamizar el reclamo agrario.
Hacia el mes de febrero de 1996, incursionó
en la HACIENDA BELLACRUZ el bloque paramilitar HECTOR JULIO PEINADO de las AUC,
al mando de alias JUANCHO PRADA, lo que produce una situación de intimidación,
asesinato de líderes, quema de viviendas y ranchos y en su conjunto un
desplazamiento masivo de más de quinientas familias campesinas del predio
BELLACRUZ”. [135]
121. A pesar de lo anterior,
dentro del expediente no existen pruebas que acrediten que los miembros de
ASOCOL, los de ASOCADAR, o alguna de las personas que fueron desplazadas de la
Hacienda Bellacruz, hubiesen ocupado los predios cuya adjudicación reclaman.
Ello, por supuesto, no quiere decir que dicha ocupación no se haya producido. De
hecho, es perfectamente posible que personas que fueron desplazadas de la
hacienda no se hayan hecho parte en este proceso, ni solicitado su inclusión en
la presente sentencia. Debido a que la Corte desconoce las circunstancias
particulares de todas las personas desplazadas de la Hacienda Bellacruz, puede
ser que algunas hayan ocupado de buena fe los predios cuya adjudicación se
solicita mediante la presente acción de tutela.
122. Sin embargo, la Corte debe
adoptar sus decisiones con fundamento en las pruebas que obran en el
expediente. Bajo este punto de vista no es posible, a partir de la información
contenida en el expediente de la presente acción de tutela, afirmar que alguno
de los demandantes o de las personas desplazadas de la Hacienda Bellacruz
ocuparon tales predios, y que les fueron despojados o que fueron forzados a
abandonarlos como consecuencia de amenazas o actos de violencia relacionados
con el conflicto armado. En esa medida, mal podría la Corte ordenar la
restitución de tales bienes a quienes no han probado que les fueron despojados.
123. Por otra parte, es necesario
reconocer que incluso desde antes de producirse el desplazamiento de 1996, los
demandantes habían ocupado algunos predios de la Hacienda Bellacruz bajo la
convicción de que se trataba de baldíos. Más aún, fue el reclamo de tierras por
parte de los demandantes el que dio inicio a la negociación para la compra
directa de algunos predios a la sociedad M.R. de Inversiones. Esta negociación
luego se vio frustrada ante las advertencias de la Procuraduría en el sentido
de que algunos de los predios de la hacienda podrían ser baldíos, lo cual dio
lugar a iniciar el proceso de clarificación de la propiedad por parte del
INCORA.
124. Adicionalmente, es necesario
tener en cuenta también que, con posterioridad al desplazamiento forzado de
febrero de 1996, el gobierno se comprometió a adjudicar los bienes declarados
baldíos a los campesinos en un término de dos meses. Así mismo, la Corte debe
reconocer que, pese a la voluntad del INCORA de cumplir el acuerdo, manifestada
en el inicio de las diligencias necesarias para efectuar la parcelación y
acompañar la ocupación de los bienes baldíos por parte de los campesinos, tal
ocupación no se pudo efectuar como consecuencia de las amenazas y actos de
violencia en contra de los funcionarios de la entidad por parte de los
paramilitares asentados en la hacienda. Así mismo, como lo reconoció el Consejo
de Estado, la diligencia no se pudo llevar a cabo porque, pese a los
compromisos explícitos de los militares, éstos no acompañaron el proceso de ocupación
de los bienes baldíos, lo cual dio lugar a la responsabilidad extracontractual
del Estado. En Sentencia de 18 de febrero de 2010, de la Sección Tercera del
Consejo de Estado (C.P. Mauricio Fajardo Gómez), que decidió una acción de
reparación directa interpuesta por algunas de las personas víctimas de
desplazamiento forzado de la Hacienda Bellacruz, en contra de los Ministerios
de Defensa, Agricultura, y del Interior, así como en contra del municipio de La
Gloria y el departamento del Cesar, el Consejo de Estado relató así, algunos de
los hechos en los cuales fundamentó la decisión de condenar a la Nación:
“(…) El acuerdo firmado con el gobierno fijaba
un plazo de dos meses para el retorno definitivo de los campesinos a sus
tierras en la hacienda Bellacruz, en ese lapso el INCORA debería formular
topográficamente las tierras baldías para iniciar el proceso de adjudicación y
titulación; sin embargo esto no fue posible porque los topógrafos contratados
por el INCORA no obtuvieron la protección por parte del Ejército quien desde el
inicio se comprometió a garantizar la seguridad en este proceso de medición.
Por tanto, hubo amenazas y ataques por
parte de los grupos paramilitares todas las veces que el INCORA intentaba por
cuenta propia hacer la delimitación topográfica.
“El incumplimiento de los acuerdos en materia de
garantizar la vida y combatir los grupos paramilitares se demostró el 6 de mayo
de 1996, cuando fue asesinado el campesino Edison Donado y herido su hijo de
dos años. Posteriormente fue asesinado el dirigente Jaime Laguna Collazos,
quien se desempeñaba como maestro de las escuelas campesinas, estos asesinatos
fueron el inicio de una cadena de asesinatos a los líderes campesinos, pero
también a todas las personas que prestaran su colaboración a las familias
desplazadas. Es así como los paramilitares impusieron una prohibición a los
dueños de depósitos de granos, carniceros y todas las personas que vendieran
alimentos, los cuales no podían vender sus productos a los desplazados. Estas
medidas buscaban aislar y desgastar a los campesinos que permanecían en la casa
campesina de Pelaya.
“(…) Las consecuencias señaladas efectivamente
afectaron a los líderes que actuaron como voceros frente al gobierno. Los dos
hermanos Narváez fueron asesinados, el señor Manuel Narváez en su calidad de
testigo ante la Fiscalía, fue víctima de una persecución, por lo que se vio
obligado a salir del país junto con su familia como único mecanismo de
protección. Al igual que todos los campesinos desplazados en la hacienda
Bellacruz la familia del señor Manuel Narváez sufrió irreparables perjuicios
materiales, esta familia perdió todo: su parcela de
125. En virtud de lo anterior, le
corresponde a esta Corporación resolver el siguiente interrogante: ¿La
iniciativa de los campesinos de promover el proceso de clarificación de la
propiedad, el compromiso del gobierno de adjudicar los baldíos y la falta de
acompañamiento que impidió la ocupación, generan un derecho fundamental a
obtener la adjudicación?
126. La pregunta anterior debe
responderse negativamente, pues ninguna de estas circunstancias suple los
requisitos objetivos y subjetivos que exige la Ley 160 de 1994 para que el
INCODER adjudique los baldíos, los cuales gozan de la presunción de
constitucionalidad y están dirigidos a garantizar el cumplimiento del deber
estatal de promover el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad
rural. Así, refiriéndose a las limitaciones establecidas por el Legislador en
relación con el área máxima adjudicable, la Corte, en Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) dijo:
“Como es sabido, atendiendo al sentido y alcance del artículo 58 de la
Constitución, la adquisición y ejercicio de la propiedad privada puede ser
susceptible de una serie de condicionamientos y cargas impuestos por el Estado,
en razón de que la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino
relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que ‘la
propiedad es una función social que implica obligaciones’.”
“Ahora bien, si la relativización de la propiedad se predica del dominio
privado, con mayor razón debe predicarse del que se genera cuando la Nación
adjudica los bienes baldíos, si se repara que éstos indefectiblemente están
destinados a contribuir al logro de fines esenciales del Estado (C.P. art. 2),
en lo económico y social, particularmente en lo que concierne con la creación
de las condiciones materiales que contribuyan a la dignificación de la vida de
los trabajadores del campo, mediante su acceso a la propiedad y a los bienes y
servicios complementarios requeridos para la explotación de ésta y para su
mejoramiento social y cultural.”
Agregó más adelante:
“En la Constitución de 1991 se mantuvo el sentido prescriptivo del
artículo 76-21 de la Carta de 1886, en el sentido de que el legislador está
autorizado para "dictar las
normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldias”. En
tal virtud, en desarrollo de dicha atribución le es dado regular lo relacionado
con la forma como se adquiere la propiedad de los baldíos, las limitaciones a
su adjudicación, las restricciones que reclaman su disposición o enajenación
una vez adjudicados, los procedimientos administrativos a través de los cuales
se hacen efectivas tales limitaciones o restricciones y, en general, las cargas
a las cuales puede someterse su aprovechamiento económico, con el fin de lograr
los objetivos sociales y económicos a los cuales se hizo alusión
anteriormente.”
127. Si bien estas reglas imponen
deberes y restricciones a los aspirantes a ser adjudicatarios de bienes
baldíos, también constituyen una garantía para quienes, como los miembros de la
organización demandante, aspiran a la adjudicación de baldíos. Sin duda, es de
vital importancia el papel que juegan las organizaciones campesinas en la
identificación de los bienes baldíos. De hecho, el acceso progresivo de los campesinos
a la tierra requiere la movilización colectiva y sobre todo, su participación,
dándole impulso a los procesos agrarios que lleva a cabo el INCODER, y antes el
extinto INCORA. El desconocimiento del papel que juegan tales organizaciones en
el fomento del acceso a la tierra y a los demás factores productivos puede
haber ocasionado la utilización de vías de hecho para reclamar tierras. Sin
embargo, la sola actividad de tales organizaciones no es suficiente para
otorgarles a sus miembros un derecho a la adjudicación de bienes baldíos, o a
extinguir a favor suyo el dominio sobre predios ociosos. El Estado debe
verificar que tanto las tierras como los potenciales adjudicatarios cumplan los
requisitos objetivos y subjetivos para tener derecho a la adjudicación. Sólo de
este modo se garantiza que los bienes baldíos y los bienes adquiridos por el
instituto cumplan la función social que les corresponde. Por lo tanto, las
organizaciones de campesinos tienen derecho a que la administración respete las
normas mediante las cuales sus miembros pueden acceder a la propiedad rural. Es
decir, tienen derecho a que se respete el debido proceso administrativo.
128. Por otra parte, podría
alegarse que el gobierno se comprometió a adjudicar los bienes declarados como
baldíos en la Resolución 1551 de 1994 a los campesinos desplazados de la
Hacienda Bellacruz, y que el incumplimiento del acuerdo al que llegaron
constituye una vulneración del principio de confianza legítima. Al margen de
que esto sea cierto, el gobierno no tenía facultades para adjudicarles a los
campesinos los bienes baldíos sin antes verificar el cumplimiento de los
requisitos objetivos y subjetivos respecto de cada uno de los potenciales
adjudicatarios. Por lo tanto, la eventual vulneración del principio de
confianza legítima no les otorga a los campesinos un derecho a la adjudicación
de los baldíos, sin consideración del cumplimiento de los requisitos legales.
Aceptar tal posibilidad implicaría desconocer la reserva de ley en la
regulación de la adjudicación y recuperación de baldíos, establecida en el
numeral 18 del artículo 150 de la Constitución tantas veces mencionada, y con
ello desconocer el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, y el
principio del Estado Social de Derecho.
129. Sin embargo, el Gobierno sí
podía y debía acompañar a los
campesinos para que efectuaran la ocupación, pudieran explotar económicamente
el predio, y así iniciar el proceso de adjudicación. Es decir, la obligación
que adquirió el gobierno era la de seguir el trámite legal necesario para
adjudicarles los predios baldíos a quienes cumplieran los requisitos legales
para ello. Sin embargo, la falta de acompañamiento tampoco les da derecho a ser
exonerados de la verificación de los requisitos subjetivos y objetivos para exigir
la adjudicación. En ese orden de ideas, la falta de acompañamiento al proceso de
ocupación, si bien da lugar a una compensación por el daño antijurídico causado
mediante la acción y omisión del Estado, como de hecho lo reconoció el Consejo
de Estado, no da por sí mismo un derecho a la adjudicación de bienes baldíos
determinados. Esta posibilidad vulneraría igualmente el derecho a la igualdad y
el principio del Estado Social de Derecho, y por lo tanto resulta inaceptable
desde el punto de vista constitucional.
130. Finalmente, podría afirmarse
que al tratarse de población víctima de desplazamiento forzado son sujetos de
especial protección constitucional y acreedores de un tratamiento diferencial
por parte del Estado. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
Corporación.[136] Al
respecto, la Sentencia T-025 de 2004
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), sostuvo:
“También
ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el
desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de
familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas ‘a
abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas
habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio
nacional’ para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y
por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho
internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica
una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por
lo mismo, amerita el otorgamiento de una
especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la
violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de
un tratamiento especial por parte del Estado’.”
(resaltado fuera de texto)
131. Más aun, este tratamiento
diferenciado resulta especialmente importante en lo que respecta al derecho de
acceso a la tierra. Sin embargo, en primer lugar, los derechos de las personas
desplazadas van encaminados a garantizar la restitución de los predios de los
cuales fueron desplazados, o que se vieron forzados a abandonar. Por otra
parte, cuando no sea posible la restitución, las víctimas de desplazamiento
forzado no tienen derecho a que se les otorguen bienes determinados, sino a que
se les compense con los bienes de características similares, dentro del marco
de una política pública que garantice el derecho de todos los desplazados. Los
derechos de las víctimas de desplazamiento no implican un deber correlativo del
Estado de garantizar la adjudicación de bienes baldíos específicos en relación
con los cuales no existe prueba de ocupación por parte de ellas. Al respecto,
la Sentencia T-076 de 2011 (M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva), identificó el catálogo básico de derechos que,
conforme a los principios consagrados en instrumentos internacionales, le
corresponde al Estado garantizar. Este conjunto de derechos descrito
detalladamente en esta sentencia amerita la transcripción in extenso del aparte respectivo. Afirma la providencia:
“En materia de protección de los
derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad
inmueble, los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio
de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a
cargo de las autoridades estatales. Así, en cuanto a las obligaciones que
tienen especial vinculación con la materia debatida en la presente sentencia,
se destacan aquellas impuestas a los Estados y dirigidas a satisfacer los
derechos afectados por la privación de la tierra de la población
desplazada. Entre ellas debe hacerse
referencia a (i) el derecho de todos los refugiados y desplazados a que se les restituyan las viviendas, las
tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a
que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución
sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial;
(ii) el derecho de todos los refugiados y desplazados a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares
de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso
voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección
libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y
desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular
sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen; (iii) el derecho de toda persona a quien se
haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su
patrimonio de tener la posibilidad de
presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano
independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y
notificar su resolución al reclamante. Los Estados deben velar por que todos
los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los
trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en
ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género; (iv) el deber de
los Estados de garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera
sea el lugar en que residan durante el período de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamación
de la restitución ya sea en los países de origen, en los países de asilo o
en los países a los que hayan huido. Este deber implica la garantía que todas
las personas afectadas tengan conocimiento de los procedimientos de reclamación
de la restitución y que la información sobre dichos procedimientos se ponga
fácilmente a su disposición, ya sea en los países de origen, en los países de
asilo o en los países a los que hayan huido; (v) el deber de los Estados de procurar establecer centros y oficinas de
tramitación de las reclamaciones de restitución en todas las zonas
afectadas en que residen personas con derecho a presentar esas reclamaciones;
(vi) los Estados deben velar por que los usuarios de las viviendas, las tierras
o el patrimonio, incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los procedimientos de reclamación de la
restitución, incluso mediante la presentación de reclamaciones conjuntas;
(vii) los Estados deben garantizar la prestación de una asistencia jurídica adecuada y, de ser posible, gratuita a quienes
deseen presentar una reclamación de restitución. Esta asistencia jurídica, cuya
prestación podrá correr a cargo de instituciones gubernamentales o no
gubernamentales (nacionales o internacionales), deberá estar exenta de
discriminación y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad e
imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamación no se vean
menoscabados; y (viii) los Estados deben velar por que toda declaración
judicial, cuasi judicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la
propiedad legítima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los
derechos correspondientes, vaya acompañada de medidas encaminadas a hacer efectivos el registro o la delimitación de
dichos bienes, como requisito para garantizar la seguridad jurídica de la
tenencia. Estas medidas se ajustarán a las disposiciones de los instrumentos
internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del
derecho humanitario, y de las normas conexas, incluido el derecho a la
protección contra la discriminación.” (Resaltado fuera de texto)
132. Como se observa, entonces,
los derechos de las personas desplazadas suponen la formulación, implementación
y ejecución de una política pública, y en general la adopción de una serie de
medidas para resolver problemas estructurales que van mucho más allá de las
soluciones puntuales o efectistas que se puedan adoptar para resolver presiones
políticas coyunturales. En el presente caso, para la época en que los campesinos
desplazados de la Hacienda Bellacruz y el gobierno nacional acordaron la
adjudicación de los baldíos en 1996, no se había expedido la Ley 1448 de 2011.
De hecho, no existía una política pública estructurada y consistente de
protección de los derechos a dicha población, por lo cual las soluciones que
brindaba el gobierno a las personas desplazadas apuntaban a resolver las
coyunturas específicas utilizando los recursos que se consideraban disponibles,
pero no necesariamente contribuían a solucionar de fondo el problema
estructural del desplazamiento forzado y del despojo de tierras. De ahí que el
gobierno, en principio, no tuviera reparo en pretender solucionar el problema
de tierras de los desplazados de la Hacienda Bellacruz a través de la adjudicación
de tierras baldías, sin consideración de los requisitos para llevar a cabo la
adjudicación.
133. Sin embargo, hoy las
alternativas disponibles para la población desplazada son diferentes, y están
encaminadas a garantizar la restitución de las tierras, conforme lo establecen
los instrumentos internacionales sobre la materia. Más adelante la Corte se
volverá a referir a esta materia. Por ahora resta concluir que el hecho de ser
desplazados tampoco significa que los demandantes tengan derecho ipso iure a la adjudicación. Sin
embargo, como se verá a continuación, ello no implica que los demandantes y
demás campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz no tengan derecho a que
se les proteja el derecho al debido proceso administrativo, y el principio de buena
fe y de confianza legítima en la administración.
El derecho al debido proceso administrativo y el principio de buena fe
134. Como se mencionó
anteriormente, los demandantes y demás campesinos que hayan sido desplazados de
la Hacienda Bellacruz tienen una expectativa de adjudicación, y ésta es objeto
de protección constitucional. Según sus declaraciones juramentadas ante la
Fiscalía[137],
los hechos descritos en la demanda de tutela, y un informe elaborado por el
INCODER[138],
los campesinos ocuparon tierras y predios que consideraban baldíos en la
Hacienda Bellacruz desde finales de la década de 1980. Es decir, llevan más de
25 años aspirando a la adjudicación de predios baldíos en la zona. Si bien el
INCORA adquirió mediante la compra directa dos predios, los demandantes
aseguran que la gran parte de los mismos no fueron titulados a las familias
campesinas sino a trabajadores de la empresa M.R. de Inversiones. Los pocos
cupos disponibles para las familias desplazadas fueron insuficientes, y por lo
tanto la mayoría de los desplazados continúan sin tierra.
135. Algunos de ellos fueron
reubicados en el Tolima y otros en Norte de Santander, ante el rechazo de la
que en ese entonces era gobernadora de Cundinamarca, Leonor Serrano de Camargo.
Hace 18 años la Corte Constitucional concedió una acción de tutela para
proteger los derechos de estas personas a no ser discriminados y a la libertad
de circulación dentro del territorio nacional.
Sin embargo, desde ese entonces hasta ahora continúa el éxodo de las
familias víctimas de la violencia que aún resisten y aspiran a que el Estado
les adjudique los terrenos baldíos. Estas familias tienen derecho, como mínimo,
a que el Estado no altere la situación jurídica concreta con fundamento en la
cual están basadas sus expectativas.
136. Sin embargo, como se expresó
en los antecedentes de la presente sentencia, desde la presentación de la
acción de tutela, el INCODER y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
han llevado a cabo una serie de actuaciones y omisiones que alteran la
situación jurídica en que se encuentran los demandantes y demás campesinos que
aspiran a la adjudicación de los baldíos.
137. Inicialmente, el INCODER
llevó a cabo hasta su culminación el proceso agrario de recuperación de
baldíos, dentro del cual realizó una inspección ocular y declaró, en la
Resolución 481 del 1º de abril de 2013, que efectivamente los baldíos se
encontraban indebidamente ocupados. Esta actuación fue demandada a través de la
acción de revisión por la empresa M.R. de Inversiones y la Fiduciaria
Davivienda, y el proceso está en curso en el Consejo de Estado. Por otra parte,
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar, y
posteriormente la Superintendencia de Notariado y Registro devolvieron la
solicitud de registro de la Resolución 481 de 2013, con la negativa del
registro.
138. Por otra parte, mediante
Resolución 334 de 19 de febrero del presente año, la actual administración del
INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 3948 del 6 de
agosto de 1990, que dio inicio al proceso de clarificación de la propiedad, y
de la Resolución 1551 del 20 de abril de 1994, que declaró el carácter baldío
de los bienes. En el mismo acto, dispuso iniciar nuevamente el proceso de
clarificación de la propiedad y mediante Resolución No. 179 de 2015, inició
algunas diligencias previas para efectuar la clarificación.
139. Así mismo, mediante
Resolución 5659 del 14 de octubre del presente año, el INCODER declaró la
pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones expedidas en el proceso de
recuperación de baldíos indebidamente ocupados.
140. Por lo tanto, corresponde a
esta Corporación determinar si las actuaciones de la actual administración del
INCODER, tendientes a dejar sin efectos los procesos agrarios de clarificación
de la propiedad y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, son
violatorias del derecho al debido proceso administrativo de los demandantes, y
de los principios de buena fe y confianza legítima en la administración. Para
ello es necesario establecer si las actuaciones de la administración son
razonables y proporcionadas. Sin embargo, ello requiere de antemano que la
Corte identifique cuáles son los bienes jurídicos potencialmente afectados con
estas medidas.
El derecho de acceso a la tierra, el valor del trabajo agrario y el
derecho al debido proceso administrativo
141. En términos generales puede
extraerse de la jurisprudencia constitucional en materia de baldíos que, dentro
de ciertos parámetros, como el respeto del principio de progresividad, entre
otros, la Corte ha establecido que el Legislador tiene un amplio margen de
configuración para regular la apropiación, adjudicación y recuperación de
baldíos, en virtud del numeral 18 del artículo 150 de la Carta. La aceptación
de un margen de configuración suficiente en cabeza del Legislador, sin embargo,
implica una disminución de la discrecionalidad que tiene la administración en
la reglamentación, implementación y ejecución de estos procesos. Es el Legislador,
y sólo él quien puede variar la forma de probar la propiedad sobre la propiedad
fiscal y la privada, y definir las condiciones de acceso a la propiedad de los
baldíos por parte de los particulares, por supuesto, dentro del marco
establecido por la Constitución.[139]
Esta restricción correlativa garantiza que los procesos de adjudicación,
recuperación, y en general todo lo atinente a la distribución de baldíos sea un
desarrollo de los postulados del principio del Estado Social y Democrático de Derecho.
142. En un Estado Social y Democrático
de Derecho, la distribución de derechos y deberes al interior de la sociedad
debe obedecer a unos principios de equidad básicos. Uno de ellos consiste,
precisamente, en permitirles a los ciudadanos, tanto en lo urbano como en lo
rural, que desarrollen plenamente sus capacidades. En esa medida, los
mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra deben ser claros y estar
exentos de arbitrariedad. Si bien la propiedad rural es un bien escaso y no
siempre puede el Estado garantizar que todos los trabajadores rurales accedan a
la propiedad rural, sí es menester que el Estado garantice unas reglas de juego
claras que les permitan a tales personas acceder a la propiedad rural, para así
emprender no sólo un trabajo y una actividad económica que les brinde la
seguridad económica que necesitan, sino la posibilidad de desarrollar
plenamente su identidad campesina. La claridad en las reglas de acceso es lo
que permite asegurar que la distribución de la tierra no se lleve a cabo con
criterios clientelistas, sino que va a ser un elemento que contribuye a la
formación de la ciudadanía en lo rural. En esa medida, el debido proceso
administrativo constituye un principio rector y una garantía necesaria a través
del cual el Estado cumple su deber de promover el acceso progresivo a la
propiedad de la tierra. En otras palabras, el debido proceso administrativo es
una garantía fundamental del acceso a la propiedad rural por parte de los
trabajadores agrarios. Ahora bien, ¿qué es lo que la convierte al acceso a la
propiedad rural en una garantía fundamental? Por un lado, que se trata de una
condición necesaria para acceder a dichos bienes en condiciones de igualdad.
Sin embargo, el acceso en condiciones de igualdad no es la única razón por la
cual tiene dicho carácter.
143. El respeto al debido proceso
administrativo en los procesos agrarios permite la plena realización del
trabajo de los campesinos como valor, principio y derecho fundamental.
Precisamente uno de los ejes axiológicos de la reforma agraria iniciada con la
Ley 135 de 1961 fue darle valor al trabajo de los campesinos. No sólo se
trataba de permitirles a los trabajadores rurales acceder a los medios de
producción para garantizar su subsistencia. Es decir, no sólo se trataba de
“liberar” determinadas tierras para permitirles a los campesinos el acceso a
ellas. Se trataba, en una medida importante, de crear reglas claras para
fomentar el trabajo de la tierra, para que quien estuviera en disposición de
trabajarla tuviera una expectativa de que podía hacerlo, y que dicha
expectativa gozara de protección jurídica. A este respecto, Otto Morales
Benítez, quien como ministro de agricultura promovió la Ley 135 de 1961,
justificó las normas sobre baldíos como un medio para proteger las expectativas
de los trabajadores agrarios que habían explotado durante años la tierra,
frente a quienes los desalojaban ostentando títulos de propiedad. Al respecto,
sostuvo:
“Además, es bueno tener en cuenta que todo conflicto sobre la tierra,
por invasión o despojo de quien de buena fe trabajó una tierra creyéndola
baldía, crea desconfianza sobre la importancia de cultivar, y vuelven inciertos
los títulos y el trabajo y crea una expectativa muy amarga para los grandes
sectores de la población colombiana.”
144. Este principio, formulado el
7 de diciembre de 1960, resulta perfectamente válido hoy, bajo la Constitución
de 1991, que le otorga al trabajo la triple función de ser a la vez un valor,
un derecho fundamental, y uno de los principios en los cuales está fundado
nuestro Estado. Como lo ha reconocido la Corte, la protección del trabajo de
los campesinos no necesariamente supone el reconocimiento del derecho de
propiedad a partir de la ocupación de un porcentaje de los baldíos a través de
la explotación económica. Tampoco significa que como los ocupantes de bienes
baldíos tienen sólo una expectativa de adjudicación, la protección de sus
derechos fundamentales le sea ajena o irrelevante al ordenamiento
constitucional. En nuestro sistema constitucional, dicha protección se
garantiza, entre otras, a través de la protección del derecho al debido proceso
administrativo, a la igualdad, al principio de buena fe y de confianza legítima
en las instituciones del Estado. Estos principios están encaminados a proteger
la situación particular y concreta de los campesinos, de tal modo que, si
cumplen los requisitos fijados por la ley y los reglamentos, la administración
no pueda sorprenderlos con actuaciones arbitrarias, irrazonables o que
desconozcan su situación jurídica.
Análisis de razonabilidad de la pérdida de fuerza ejecutoria de los
procesos de clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos
indebidamente ocupados
145. Conforme lo establece el
artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo, y bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, el artículo 64 que
denotaba la misma regla, en principio los actos administrativos en firme son
obligatorios, y susceptibles de ser ejecutados. Estas condiciones de
ejecutividad y ejecutoriedad son atributos propios de los actos
administrativos, que constituyen un presupuesto indispensable para la
realización de los fines del Estado. Por ello, la potestad para dejar sin
efectos un acto administrativo es de carácter excepcional. Más aun, como lo
sostuvo recientemente esta Corporación en Sentencia
C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), justamente en relación con la
acción de revisión de los actos que ponen fin a los procesos agrarios, sólo la
jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender con fundamento en
una decisión motivada los actos administrativos, y ni siquiera el Congreso
puede establecer la suspensión automática de los mismos. La pérdida de la
fuerza ejecutoria de los actos administrativos es entonces absolutamente
excepcional. Tanto es así, que el anterior Código Contencioso Administrativo
establecía como garantía que la pérdida de fuerza ejecutoria sólo procedía por
vía de excepción dentro de un proceso judicial, aun cuando el Consejo de Estado
sostuvo que también podía efectuarla directamente la administración.
146. En todo caso, la
administración debe observar una serie de límites constitucionales en relación
con los fundamentos con base en los cuales puede decretar la pérdida de fuerza
ejecutoria de sus propios actos. Adicionalmente, el mismo artículo 91 antes
citado, dispone una serie de eventos ante los cuales pierden fuerza ejecutoria
los actos administrativos. Dicho artículo dispone:
“Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto
administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en
firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no
podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus
efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho
o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en
firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para
ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a
que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia”
147. El Subgerente de Tierras
Rurales del INCODER recurrió a la causal segunda, es decir, sostuvo que los
actos administrativos en los procesos de clarificación y recuperación de
baldíos habían perdido su fuerza ejecutoria por la desaparición de sus
fundamentos de hecho y de derecho, bajo la vigencia del artículo 66 del Decreto
01 de 1984. Y, particularmente, en lo que respecta al procedimiento de
recuperación de baldíos, señaló que la pérdida de fuerza ejecutoria del proceso
de clarificación de la propiedad implicaba también el decaimiento de la
recuperación.
A continuación, la Corte realizará
un análisis de la razonabilidad de tales argumentos para posteriormente
continuar con el estudio de proporcionalidad respecto de sus consecuencias.
148. El primer argumento consiste
en afirmar que como la Resolución 1551 de 1994 no fue inscrita en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos, los bienes hoy no tienen el carácter de
baldíos. Según tal argumento, la Sentencia del Consejo de Estado de 1985
impedía darle aplicación al inciso primero del artículo 12 del Decreto 1265 de
1977 que ordenaba cancelar los asientos registrales que establecen la propiedad
cuando se declare que determinados bienes son baldíos, porque la resolución que
pone fin al proceso de clarificación tiene efectos declarativos y no
constitutivos. Por lo tanto, sí se puede registrar la propiedad privada, pero
no la propiedad pública. Agrega a ello que conforme a dicha jurisprudencia el
INCORA debía demandar el acto de inscripción en el registro ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para poder declarar que
determinados predios son baldíos.
149. Este primer argumento no
resulta razonable por varios motivos. En primer lugar, porque como ya se dijo,
la inscripción en el registro de la resolución que declara un predio como
baldío tiene como único efecto darle publicidad al acto, pero no constituye una
nueva situación jurídica en favor del Estado. De la misma manera, la falta de
registro tampoco tiene un efecto constitutivo para los particulares que se
encuentren inscritos como propietarios. Como lo sostuvo la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 28 de agosto de 2000 (M.P.
José Fernando Ramírez Gómez), en tales casos, el único efecto que tiene el
registro es permitir identificar a los opositores de la declaración de baldíos
de los bienes.
150. En segunda medida, el argumento
no resulta razonable porque desconoce el principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre el derecho procesal. El acto antepone la verdad formal del
registro por encima del análisis topográfico, agrológico y de títulos que se
llevó a cabo entre 1990 y 1994, y que dio como resultado, después de un examen
minucioso de las cadenas de títulos inscritos de propiedad, que éstos eran
insuficientes de conformidad con lo establecido en la ley vigente en ese
momento.
151. Por otra parte, no observa la
Corte que el argumento aducido por el INCODER se relacione siquiera de manera
tangencial con la causal de pérdida de fuerza ejecutoria alegada. No es claro
cómo se relaciona la falta de registro de la Resolución 1551 de 1994 con la
desaparición de los hechos que dieron fundamento a las dos resoluciones. Para
alegar dicha causal, un requisito mínimo era que el INCODER hubiera
identificado con precisión cuál es el fundamento jurídico o de hecho que
desapareció. Sin embargo, en ninguna de las dos resoluciones de pérdida de
fuerza ejecutoria se llevó a cabo tal identificación. La desaparición de los
fundamentos de hecho o de derecho supone la ocurrencia de un hecho, evento o
circunstancia posterior a la ocurrencia del acto que pierde fuerza ejecutoria,
la cual no se menciona en el presente caso.
152. Finalmente, no sobra decir
que la Sentencia con base en la cual no se registró el carácter baldío de los
predios es anterior a la Constitución Política de 1991, y que además ordenó
inaplicar por inconstitucional una regla jurídica en un caso concreto en el
cual el problema jurídico se relacionaba con la posibilidad de que varias
personas acumularan años de ocupación, es decir, se trataba de un problema
jurídico diferente. Adicionalmente, ni esa sentencia, ni ninguna otra anuló el
artículo 12 del Decreto 1265 de 1977. Por estos dos motivos, es preciso afirmar
que dicho artículo gozaba de presunción de legalidad y constitucionalidad para
el momento en que se expidió la Resolución 1551 de 1994 y que si se consideraba
razonable inaplicarlo, debía ser por una clara incompatibilidad de la norma con
una regla constitucional nueva, pues el fundamento constitucional de la
Sentencia de 1985 había desaparecido Así mismo, es necesario aclarar que la
mencionada sentencia del Consejo de Estado no afirma que debido al carácter
declarativo de la resolución que identifica un predio como baldío tras un
proceso de clarificación, la administración deba demandar el acto de registro
de la propiedad para poder ordenar la cancelación del asiento registral. Hacerlo
no sólo desconoce el efecto útil de esa resolución y su fuerza vinculante, sino
que también significa confundir el carácter declarativo de ciertos actos, con
el atributo de ejecutoriedad de los actos administrativos.
153. El segundo argumento del
INCODER se estructura sobre la base de que como han pasado veinte años y los
predios antes mencionados han sido objeto de diversas alteraciones y transformaciones,
tanto físicas (porque actualmente están cultivadas con palma) como jurídicas
(englobes, desenglobes y aclaraciones de área y linderos), y sobre ellos se han
llevado a cabo diversas transacciones jurídicas (tradiciones de la propiedad), no
existe claridad sobre cuáles son los linderos ni las áreas de los mismos, lo
cual hace que sea imposible identificarlos. En esa medida, considera que han
desaparecido los fundamentos de hecho en los cuales están basados los procesos
de clarificación y recuperación de baldíos.
154. El segundo argumento tampoco
resulta razonable a juicio de esta Corporación. En primer lugar, porque el
INCODER equipara una dificultad técnica con la desaparición de un fundamento de
hecho. En otras palabras, es como si por el paso del tiempo, las
transformaciones del paisaje, y las transacciones jurídicas de que han sido
objeto, tal y como existían en 1994, los predios hubieran desaparecido. Sin
duda, la manera como se definen los linderos de un predio hoy en día son muy
diferentes a como se hacían en aquel entonces, y ello trae dificultades para
efectuar los levantamientos topográficos necesarios para dar certeza sobre
linderos, colindancias y área de los predios. Sin embargo, esto no es un
obstáculo insalvable, y de hecho, la mayor parte de los predios en nuestro país
están identificados a través de técnicas anteriores a la georreferenciación. A
pesar de ello, el mercado de la propiedad rural en nuestro país sigue siendo
objeto de transacciones continuas, sin que ello represente un problema
insuperable. Por otra parte, la Corte observa que tanto en el expediente de tutela,
como en los expedientes de los procesos agrarios respectivos hay suficiente
información sobre la ubicación, el área y los linderos. Recuérdese que durante
el proceso de clarificación se practicó una inspección ocular, y el Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi” practicó un peritaje sobre los mismos. Más aun,
esta información puede ser complementada con la información de los
levantamientos topográficos llevados a cabo más recientemente durante el
proceso de recuperación de baldíos, y con la información catastral de la que
dispone el IGAC.
155. En segundo lugar, el
argumento del INCODER no resulta aceptable, pues de aceptarse, se justificarían
todas las apropiaciones privadas sobre baldíos que hubieran sufrido transformaciones
significativas. Con ello no sólo se estaría subvirtiendo la regla de
imprescriptibilidad de los bienes baldíos, sino que se legitimaría, e incluso incentivaría,
la conducta de transformar física y jurídicamente bienes con el fin de ocultar
su carácter baldío. Ello resultaría contrario a los artículos 63 y 83 de la
Constitución. Más aun, con este mismo argumento se podría desconocer el
carácter imprescriptible de los resguardos indígenas, las tierras de
comunidades negras, la riqueza arqueológica, los parques, y en fin, todos
aquellos bienes que, conforme a la Constitución o la ley, tengan el carácter de
imprescriptibles. Lo único que haría falta es transformarlos lo suficiente.
156. Finalmente el INCODER reformula
el argumento de la falta de registro para justificar la pérdida de fuerza
ejecutoria de las resoluciones del proceso de recuperación de baldíos diciendo
que la Ley 160 dispone que un presupuesto para iniciarlo es que el proceso de
clarificación haya sido debidamente publicitado. Sin embargo, al no haberse
registrado la Resolución 1551 de 1994 no se surtió este requisito.
157. Este último argumento tampoco
es aceptable para esta Corporación. Además de lo dicho en relación con el la
falta de registro, es necesario agregar que el procedimiento de clarificación
sí contó con la publicidad necesaria. Tanto es así, que la empresa M.R. de
Inversiones nombró como apoderado al abogado Felipe Pérez Cabrera con tarjeta
profesional 6.986 del Ministerio de Justicia, tal como consta en la misma
Resolución 1551 de 1994, para que representara los intereses de la empresa en
el trámite administrativo, quien interpuso recursos en contra de la resolución
de apertura, y aportó documentos para acreditar la propiedad privada. Más aun, el
artículo 4º de la Resolución 1551 de 1994 ordena la notificación personal al
Procurador Agrario y a los interesados. Aun cuando la empresa no interpuso el
recurso de reposición, sí solicitó la revocatoria directa de la Resolución e
interpuso una demanda contra ella ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Finalmente, como se afirmó previamente, conforme al Decreto
1265 de 1977 y a la Ley 160 de 1994, una vez inscrito el acto administrativo de
inicio del proceso de clarificación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,
el resultado del proceso le es oponible tanto al interesado como a los terceros
adquirentes del bien.
158. De lo anterior se concluye
que los argumentos presentados por el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER
no resultan razonables desde el punto de vista constitucional. Por el
contrario, desconocen los efectos declarativos y publicitarios del registro de
la resolución que declara un bien baldío, y con ello vulneran el principio de
prevalencia del derecho sustancial. Adicionalmente, no se refieren a la
desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho en que están basadas las
resoluciones. Adicionalmente, confunden la dificultad técnica para identificar
un predio con la pérdida de su identidad como bien baldío, y con ello
desconocen la regla de imprescriptibilidad de los mismos y fomentan su
transformación para fines de apropiación privada. Finalmente, tampoco tienen en
cuenta que la Resolución 1551 de 1994 sí fue debidamente publicitada, conforme
a lo establecido en las normas jurídicas vigentes en ese momento.
En lo que sigue, la Corte
analizará la proporcionalidad de las decisiones adoptadas por el INCODER.
Análisis de proporcionalidad de la pérdida de fuerza ejecutoria de los
procesos de clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos
indebidamente ocupados
159. En el presente caso, la
declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos
expedidos en los procesos de clarificación y recuperación configura una
violación del derecho al debido proceso y de los principios de buena fe y
confianza legítima. Con tales actuaciones, la administración altera la
distribución de competencias en materia de baldíos establecida en la misma
Constitución. Al hacerlo, no sólo desconoce una garantía básica del debido
proceso, sino que frustra una expectativa subjetiva y jurídicamente fundada de
los demandantes y los demás campesinos que aspiran a la adjudicación. Esta
expectativa, si bien no goza de protección plena como derecho de propiedad, sí
tiene un fundamento sólido en la ley, y en un acto de la administración que,
como acto administrativo goza de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad.
160. Incluso, al declarar la
pérdida de fuerza ejecutoria del acto de clarificación se cambian las reglas
aplicables para acreditar la propiedad, y con ello, la naturaleza de los
bienes. Como se sostuvo en los fundamentos jurídicos 97 y 98 de la presente
Sentencia, el artículo 3º de la Ley 200 de 1936, conforme a la cual el INCORA
declaró el carácter baldío de los bienes, exige a quien pretenda probar el
carácter privado de un bien, que acredite una cadena ininterrumpida de
propiedad anterior al término de prescripción extraordinaria, contada a partir
de la entrada en vigencia de dicha ley. Según su artículo 33, la Ley 200 de
1936 entró en vigor sesenta días después de su publicación, es decir, el 16 de
febrero de 1937. Como el término de prescripción extraordinaria en ese entonces
era de 20 años según lo dispuesto en los artículos 2531 y 2532 Del Código
Civil, M.R. de Inversiones debía acreditar una cadena de propiedad inscrita
ininterrumpida desde el 16 de febrero de 1917. Sin embargo, no lo acreditó en
relación con los siete predios objeto de las solicitudes hechas en la presente
acción, ni interpuso a tiempo el recurso de reposición, ni la acción de
revisión. La ley que se encuentra vigente hoy, la Ley 160 de 1994 establece la
misma fórmula para probar la propiedad privada de la Ley 200 de 1936. Sin
embargo, el término se cuenta a partir de la entrada en vigor de ésta última,
el 3 de agosto de 1994. Es decir, conforme a las normas vigentes hoy, M.R.
tendría que acreditar una cadena inscrita e ininterrumpida de propiedad a
partir de 1974, y conforme a la información anexada en el expediente, las
escrituras presentadas por la empresa datan de fechas anteriores a ésta.[140] De
modo que al iniciarse nuevamente el proceso de clarificación bajo la vigencia
de la Ley 160 de 1994, los predios objeto de las pretensiones elevadas en la
presente acción de tutela ya no serían baldíos sino de propiedad privada, pues
se correría el tiempo de prueba del dominio.
161. No obstante, al llevar a cabo
el proceso de clarificación de la propiedad y declarar que los predios son
baldíos en la Resolución 1551 de 1994, el Estado definió la propiedad sobre los
mismos. Asimismo, al hacerlo, el INCORA o el INCODER debieron tomar como base
las normas legales que definen cuándo se entiende que un determinado predio es
del Estado, y cuando de propiedad privada. La ley es, conforme a lo establecido
en el numeral 18 del artículo 150 de la Constitución, y conforme al ordinal 11
del artículo 76 de la Constitución de 1886, la fuente de derechos y
obligaciones que, al ejecutarse a través del proceso agrario de clarificación
de la propiedad, da origen al título de propiedad, que es la resolución que
pone fin al proceso de clarificación. De tal modo, aun existiendo una fuente
legal, ello no es suficiente para que el Estado pueda reclamar la propiedad de
determinados bienes. Es necesario también, que la administración la ejecute, o
mejor, ponga esta “fuente en movimiento,”[141]
a través del proceso agrario de clarificación de la propiedad. Así se garantiza
el principio de seguridad jurídica a quienes se reputan propietarios conforme a
las inscripciones del registro de instrumentos públicos.
162. Sin embargo, a contrario sensu, la ejecución de la ley
mediante un procedimiento administrativo cuya resolución final determina las
posibilidades que los administrados tienen de acceder a la propiedad rural, le
otorga un fundamento jurídico a sus expectativas. La actuación de la
administración constituye una garantía, aunque parcial, dentro del proceso a
través del cual se le va dando legitimidad a sus expectativas. Por lo tanto, una
vez la ley ha sido puesta en movimiento a través de un procedimiento de
clarificación, y la administración llega a la conclusión de que determinados
bienes son baldíos mediante un acto administrativo válido, ejecutorio y ejecutivo,
esta decisión resulta obligatoria para la administración, así como para los
opositores que aparecen como propietarios en el registro. Como ya se vio, la
decisión también es oponible a los terceros adquirentes del predio, en la
medida en que el acto de inicio del respectivo procedimiento haya sido inscrito
en la oficina de registro de instrumentos públicos. El carácter obligatorio de
los actos administrativos, y la posibilidad que tienen los administrados de
exigir su cumplimiento constituye una garantía del principio de eficacia de la
administración, establecido en el artículo 209 de la Carta Política. Privar un
acto de su capacidad de producir efectos puede constituir una manera de impedir
que el Estado cumpla sus fines esenciales conforme al artículo 2º de la
Constitución.
163. En el presente caso, el
título de propiedad que constituye la Resolución 1551 de 1994, que se deriva de
las fuentes legales que facultaban al extinto INCORA para adelantar procesos de
extinción de dominio, constituye una actuación necesaria, encaminada a realizar
la expectativa de obtener un predio que les permitiría a un grupo de campesinos
desplazados obtener su sustento y acceder a la tierra. Del mismo modo, quitarle
fuerza ejecutoria a los actos mediante los cuales la administración recuperó
sus bienes configura otro obstáculo para acceder a estos bienes. Al cambiar las
reglas para probar la propiedad debido al tránsito legislativo, este obstáculo es,
además, definitivo, por lo cual la expectativa de casi treinta años de los
campesinos se vería truncada de manera irreversible.
164. Privar dichos actos de su
fuerza ejecutoria impide de manera definitiva el acceso a estos bienes,
poniendo en riesgo los derechos de personas que se encuentran en situación de
vulnerabilidad. La frustración definitiva de esta expectativa, después de casi
tres décadas de espera resulta desproporcionadamente lesiva de sus derechos.
Por lo tanto, la Corte ordenará dejar sin efectos las Resoluciones 334 del 19
de febrero de 2015, y 5659 de octubre 14 del mismo año. Así mismo, ordenará a
la oficina de registro registrar las Resoluciones 1551 de 1994 y 481 de 2013, y
cancelar los registros correspondientes a la propiedad de los predios
declarados baldíos mediante la Resolución 1551 de 1994.
165. Ahora bien, con todo, el
proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados que culminó mediante
la Resolución 481 de 2013 es objeto de una acción de revisión ante el Consejo
de Estado. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley
160 de 1994, parcialmente declarado inexequible por esta Corporación, tal
resolución y las demás actuaciones del INCODER dentro del proceso de
recuperación de los baldíos indebidamente ocupados, se encontraban suspendidas
y no habían sido inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Sin embargo, al ser declarada inexequible la expresión “… y si no se hubiere formulado demanda de
revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las
pretensiones de la demanda”, contenida en el inciso tercero del artículo 50
de la Ley 160 de 1994,[142]
las resoluciones volvieron a tener efectos nuevamente y es susceptible de
inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos.
166. Así mismo, la
Corte ordenará al INCODER que continúe con el proceso de recuperación de
baldíos indebidamente ocupados, y con el posterior proceso de adjudicación. Así
mismo, ordenará que les adjudique esos bienes, o aquéllos bienes que garanticen
los derechos fundamentales de los demandantes, en la medida en que los miembros
de la asociación demandante, y los demás campesinos desplazados de la Hacienda
Bellacruz, cumplan los requisitos establecidos en la Ley para tal efecto.
La restitución de los predios de los cuales fueron despojados
los campesinos
167. Con todo, como lo
sostuvo la Corte, el proceso de adjudicación requiere que se cumplan las
condiciones objetivas y subjetivas establecidas en la Ley 160 de 1994. Por lo
tanto, puede ocurrir que por distintas circunstancias muchos de los campesinos
no puedan acceder a los predios baldíos. Ello, sin embargo, no es óbice para
que la Corte proteja su derecho a la restitución de los predios de los cuales
fueron desplazados.
168. Sin embargo, la
Corte observa que, según el informe de la Unidad de Restitución de Víctimas,
UAEGRTD, algunos de los demandantes, y posiblemente también otros campesinos
desplazados de la antigua Hacienda Bellacruz solicitaron la iniciación de un
proceso de restitución de los predios de los cuales fueron desplazados. La
respuesta de la UAEGRTD fue negativa, pues los municipios y veredas en los
cuales se encuentran ubicados tales predios no han sido macro ni
microfocalizados. Por lo tanto, corresponde a la Corte establecer si existen
las condiciones para llevar a cabo una restitución a los predios de los cuales
fueron desplazados. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-227 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en
relación con los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz. Al respecto
dijo:
“Por supuesto que, en principio, los campesinos de la hacienda
Bellacruz, tienen derecho a su permanencia en la parcela que poseían, por eso
el INCORA inició el proceso de adjudicación de tierras, por ello su primer
lugar de refugio fue la casa campesina en el municipio de Pelaya. Era un
derecho de esas personas a permanecer en paz en su propio hogar, en su propia
tierra, algo que ha sido reconocido por las Naciones Unidas en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12”
169. Lo que ocurría en
ese momento era que las condiciones de seguridad en la zona no permitían la
permanencia en tales predios. En esa medida, la Corte sostuvo:
“Se dice que hay derecho a protección cuando un titular de derechos
fundamentales le exige al Estado se lo defienda frente a intervenciones
injustas de terceros o del mismo Estado. El caso clásico es la protección a la
vida. Pero en circunstancias particularmente complicadas, como es el caso de la
violencia en Colombia, la posición no puede ser de todo o nada, sino que el
propio Estado puede efectuar una COMPETENCIA DE PRONOSTICO para ponderar cuándo
y hasta donde puede dar el Estado una protección real y no teórica. Por
supuesto que el Estado está obligado a hacer todo lo posible para proteger la
vida de los asociados, pero, también, puede ponderar si la mejor manera de
protección consiste en favorecer un desplazamiento. Si el grado de intolerancia
es alto y el peligro para la vida de los asociados es inminente, es justo que
el pronóstico incluya la opción del desplazamiento protegido, máxime cuando el
Estado debe “adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados”
(art. 13-2 C.P.).”
170. Por lo tanto, ante
la imposibilidad de garantizar este derecho, la Corte se abstuvo de
salvaguardar el derecho a la permanencia consagrado en el artículo 24, y por el
contrario, protegió el derecho a la libertad de circulación, y el derecho que
algunas de las familias desplazadas tenían de residenciarse en Cundinamarca. De
tal manera, continuó diciendo:
“Ante la gravedad de los hechos ocurridos contra los colonos de la
hacienda Bellacruz, ante el hecho cierto de que hay grupos armados, el
desplazamiento interno no solamente es aceptable, sino que impone obligaciones
al Estado y exige la solidaridad internacional y con mayor razón de los propios
colombianos.
(…)
“Cuando mujeres, niños y ancianos se ven precisados a dejar sus hogares
y recorrer grandes distancias desafiando toda clase de peligros, viendo sufrir
y aún morir a sus compañeros, como les ha ocurrido a los colonos de la hacienda
Bellacruz, la explicable huida no es un problema de orden público propiciado
por quienes desean seguir viviendo sino un problema de humanidad que debe ser
afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico,
por los funcionarios del Estado.
“No puede una autoridad local calificar a los desplazados como agentes
perturbadores por el solo hecho de tratar de salvar la vida. Un gobernador, en
cuanto al mantenimiento del orden público, actúa como “agente del Presidente de
la República” dice el artículo 303 de la Constitución Política. Esto, porque al
Presidente, como jefe de gobierno le corresponde “conservar en todo el
territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado (art. 189-4
C.P.). Hay una estructura orgánica que tiene como cabeza al Presidente de la
República como jefe del gobierno nacional y por debajo están los gobernadores y
los consejos indígenas (art. 303 C,P.); esta última norma, precisamente, ubica
el manejo del orden público como función del Presidente en cuanto jefe del
gobierno y el gobierno está formado por el Presidente y los ministros (art. 115
C.P.), luego debe existir armonía y coherencia entre el gobierno nacional y las
autoridades locales y no hay ningún motivo para que un gobernador so pretexto
de mantener el orden público, obstaculice planes del gobierno nacional,
referentes al traslado de desplazados.”
171. De tal modo, es
necesario que la Corte establezca si actualmente existen las condiciones que
permitan que la población campesina retorne a los predios que tenían. La
decisión de no focalizar estas áreas se deriva de los principios de gradualidad
y progresividad consagrados en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1448 de
2011, que disponen:
“Artículo 17. Progresividad. El principio de progresividad supone
el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los
Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos
mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe
garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente.” “Artículo 18. Gradualidad. El principio de gradualidad implica la
responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido
en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada
implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y
reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en
un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.
“Artículo 19. …
“El desarrollo de las medidas a que se
refiere la presente ley, deberá hacerse en tal forma que asegure la
sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y
progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo
cumplimiento.”
172. Los principios de
gradualidad y progresividad fueron avalados por la Corte Constitucional mediante
la Sentencia C-438 de 2013 (M.P.
Alberto Rojas Ríos) en cuanto no son contrarios a la eficacia inmediata de los
derechos de las víctimas. Con todo, la decisión específica de focalizar un área
determinada depende de las condiciones de seguridad en el área, conforme lo
dispone el artículo 3º del Decreto reglamentario 4829 de 2011, que señala:
“Articulo 3. Seguridad en el registro y restitución de tierras
despojadas y abandonadas forzosamente. Las medidas requeridas para la
restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados
serán implementadas en condiciones que permitan garantizar su seguridad.”
173. Al adoptar dicha
decisión, es el Ministerio de Defensa el que provee los insumos sobre la
seguridad en el área específica de que se trate. El artículo siguiente de dicho
decreto dispone:
“Artículo 4.
Articulación Institucional. Con
el fin de coordinar los esfuerzos interinstitucionales para el proceso de
restitución de tierras se implementarán dos instancias de coordinación.
“El
Ministerio de Defensa Nacional implementará
la primera de ellas que estará encargada
de proveer insumos en materia de seguridad e identificación de riesgos para el proceso de restitución de tierras.
En esta instancia participará la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas. “El Gobierno Nacional regulará una segunda
instancia de carácter operativo a nivel local con el fin de adelantar la micro
focalización de que trata el artículo 5° del presente Decreto, así como lograr
la articulación en la planeación, ejecución y seguimiento al proceso gradual y
progresivo de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas
forzosamente, atendiendo los criterios de los que trata la Ley 1448 de 2011.
“La información en materia de
seguridad e identificación de riesgos, de responsabilidad de la instancia a cargo del Ministerio de Defensa
Nacional, constituye un insumo para la
definición de las macro zonas de las que trata el artículo 6° del presente
decreto en el Consejo de Seguridad Nacional, así como para la instancia de carácter operativo implementada por el
Gobierno Nacional.”
174. Por lo anterior,
la Corte solicitó al Ministerio de Defensa que le informara cuáles eran los
riesgos de seguridad para la restitución de los predios de los cuales fueron
despojados los demandantes y demás campesinos desplazados de la antigua
Hacienda Bellacruz.
175. Como resultado de
dicha solicitud, el Comando Central de las Fuerzas Militares y la Secretaría de
la Policía Nacional aportaron la información solicitada. En ella informaron que
en los municipios de Pelaya y La Gloria “se
advierte presencia del frente 33 de la (sic) FARC; asimismo, presencia del ELN, frente Camilo Torres Restrepo y la
compañía Capitán Francisco Bossio”. Agregó que “en cuanto a los riesgos que pueden generar las estructuras guerrilleras
por su dinámica, se enfocan en el ataque al sector económico estratégico del
país, sin descartar atentados contra la Fuerza Pública.”
176. Así mismo,
sostienen que en Tamalameque y Pelaya hay presencia del clan Úsuga, que “puede
generar” riesgos de extorsión a comerciantes y ganaderos, intimidación a
ganaderos, homicidios, y reclutamiento.
177. Finalmente, en
relación con la presencia del ELN, sostienen que hay presencia esporádica de
miembros de la compañía Francisco Bossio en algunas veredas, y que en los
municipios de Pelaya y Tamalameque no ha habido presencia, aunque
históricamente si la hubo.
178. De lo anterior se
observa que en realidad no hay un riesgo específico a la posibilidad de llevar
a cabo un proceso de restitución en tales municipios, puesto que los riesgos
van dirigidos a lo que el Ministerio denomina los “sectores económicos estratégicos” del país y a los ganaderos y
comerciantes. Más aun, la Corte observa que la empresa M.R. de Inversiones lleve
a cabo su actividad agroindustrial sin contratiempos, y que existen las
condiciones necesarias para que la Policía Nacional dé una respuesta rápida e
inmediata a cualquier eventualidad.
179. En esa medida, se
ordenará a la UAEGRTD que, en conjunto con el Ministerio de Defensa, disponga
todo lo necesario para iniciar los procesos de macro y microfocalización, e
inicie la etapa administrativa de los procesos de restitución a los que haya
lugar.
Cuestión final: efectos inter
communis de la presente sentencia
180. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que “las sentencias en que
se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto (…)”. Sin embargo, en ciertas ocasiones la Corte
ha sostenido que los efectos de sus fallos pueden extenderse a sujetos que no
hicieron parte del trámite de la acción de tutela, pero que se encuentran en
condiciones iguales a aquellos que actuaron en calidad de accionantes, esto es,
otorgándole efectos inter comunis a sus fallos[143]. Según
la Sentencia SU-1023 de 2001 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño),
la naturaleza del efecto inter comunis se puede resumir de la siguiente
manera:
“(…) hay eventos
excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en
consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho
fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se
evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales
del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente
fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de
aquel frente a la autoridad o particular accionado”.
181. De lo anterior se puede
deducir que la extensión de los efectos de una sentencia a casos distintos a
los de aquellos que participaron en el trámite del proceso constitucional como
accionantes es una garantía del principio de igualdad, en la medida en que no
existe justificación para que no se extiendan los efectos de los fallos a
situaciones fácticamente equiparables, pues esto implicaría dar un trato
favorable sólo a ciertos sujetos, dejando de lado a otras personas que se
encuentran en condiciones iguales. Ahora bien, la Corte también ha establecido
que la aplicación del efecto inter
comunis no es arbitraria. Por el contrario, está sujeta a determinados
requisitos, y para que se pueda aplicar dicho efecto a los fallos que emite la
Corte, es necesaria la concurrencia de ciertas condiciones que permitan su
aplicación. Al respecto, en Sentencia
T-088 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), esta Corporación afirmó que
la aplicación del efecto inter comunis
en sus fallos depende del cumplimiento de los siguientes requisitos:
“(i) que la protección de los derechos fundamentales de los
peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de
los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los
accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con
la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes
tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la
tutela judicial efectiva.”
182. Tratándose de sentencias
relacionadas con la protección de los derechos de personas en situación de
desplazamiento, la Corte ha aplicado el efecto inter comunis en algunos de sus fallos, específicamente, con fin de
garantizar el derecho a una vivienda digna[144]
y a la reparación integral[145].
183. Por ejemplo, en la Sentencia T- 088 de 2011, esta
Corporación decidió que era necesario extender los efectos del fallo a todos
los desplazados que fueran beneficiarios de una vivienda de interés social en
un proyecto inmobiliario determinado, cuya demora en la entrega impedía el acceso a
una vivienda digna, perpetuando la situación de desplazamiento de los dos accionantes. La
Corte, al advertir que en estos casos persistía una de las razones por las
cuales se declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de este grupo
poblacional, como lo es el acceso a una vivienda digna, decidió que la
sentencia tuviera efecto inter comunis, para
garantizar el goce efectivo de los derechos de los demás beneficiarios de
vivienda en ese proyecto inmobiliario.
184. En el caso específico de los
derechos de la población en situación de desplazamiento, la Corte los ha
protegido mediante la extensión de los efectos de sus fallos, con el fin de
garantizar el acceso a la reparación integral por vía administrativa. En Sentencia SU-254 de 2013 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva) esta
Corporación consideró que, ante la existencia de gran número de casos similares o análogos en materia de reparación a
víctimas del desplazamiento forzado, era necesario que los efectos de dicho
fallo se extendieran a las demás personas en situación de desplazamiento.
185 A partir de la
información contenida en el expediente, y de las intervenciones de la
Asociación de Desplazados al Retorno, ASOCADAR, para la Corte existen pruebas
suficientes de que los miembros de la asociación demandante no son las únicas
personas que fueron víctimas de desplazamiento forzado de la Hacienda
Bellacruz. Por el contrario, tanto en las actas de las negociaciones llevadas a
cabo entre el gobierno y los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz en
1996, como en las denuncias por despojo formuladas por las víctimas ante la
Fiscalía General de la Nación, pueden verse los nombres de personas que han
reclamado la recuperación y posterior adjudicación de los siete predios
baldíos, quienes no son demandantes en la presente acción de tutela (Ver Tabla
Anexa a la presente sentencia).
186. La Corte entiende que,
a pesar de no haber hecho parte de la presente acción, sus efectos les son
extensibles a todas las demás personas que fueron desplazadas de la Hacienda
Bellacruz en febrero de 1996, por encontrarse en la misma situación que los
demandantes. Todos eran campesinos que ocupaban predios de la antigua Hacienda
Bellacruz con la expectativa de que se tratara de bienes baldíos susceptibles
de adjudicación. Posteriormente, todos ellos fueron desplazados de las tierras
durante las incursiones paramilitares a dicha Hacienda. Así mismo, unos y otros
hicieron parte del grupo de campesinos que ocuparon las instalaciones del
INCORA de Aguachica, Cesar. Y, adicionalmente, le solicitaron al Gobierno Nacional
la adjudicación de los predios declarados baldíos en la Resolución 1551 de
1994, y ante el incumplimiento iniciaron una serie de actuaciones ante el
INCODER para que llevara a cabo el procedimiento de recuperación de baldíos y
posteriormente se los adjudicara.
187. En consecuencia,
es claro que en el caso analizado se cumplen los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para la aplicación de los efectos inter communis de sus fallos. En este
sentido, la Corte extenderá las decisiones adoptadas en la presente
providencia, a todas aquellas personas que acrediten su calidad de víctima del
desplazamiento en la Hacienda Bellacruz.
Conclusiones
188. En el caso
estudiado se demostró la procedencia formal de la acción de tutela. Los
accionantes cuentan con legitimidad por activa, toda vez que los representantes
legales de las organizaciones campesinas y de desplazados están facultados para
presentar acciones de tutela en favor de los intereses de sus miembros. A su
vez, se probó la legitimidad por pasiva del INCODER, en la medida en que la
decisión de no llevar a cabo la recuperación y posterior adjudicación de los
baldíos le correspondía a esta entidad. Igualmente, los accionantes cumplen con
el requisito de inmediatez, puesto que el término en que presentaron la tutela
resultó razonable, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de
desplazamiento forzado y violencia ejercida por los antiguos propietarios de la
sociedad M.R. de Inversiones. Así mismo, la demanda cumplió con el requisito de
subsidiariedad, teniendo en cuenta i) la ineficacia de la acción de restitución
de tierras, ii) la falta de idoneidad de las acciones ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo para proteger los derechos fundamentales de los
accionantes, y iii) el hecho de que la Ley 1448 de 2011 entró a regir con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela. Finalmente, la Corte
reiteró que las posibles omisiones y actuaciones del INCODER pudieron devenir
en una afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, el
cual tiene un carácter fundamental.
189. Los predios objeto
de la solicitud de recuperación y de adjudicación fueron declarados baldíos
mediante la Resolución 1551 de 1994 por el extinto INCORA, la cual tiene efectos
declarativos que se limitan a constatar que los predios nunca han salido del
patrimonio del Estado. Así mismo, en la medida en que no se efectuó una
tradición de la propiedad en los términos del artículo 756 del Código Civil, no
era necesaria la inscripción de la respectiva resolución en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos para afirmar la propiedad fiscal sobre los
predios, y, en todo caso, el registro sólo tiene el efecto de darle publicidad
al mencionado acto administrativo. Más aun, la Resolución 1551 de 1994 es
oponible a M.R. de Inversiones y a la Fiduciaria Davivienda. El artículo 5º del
Decreto 1265 de 1977 y el artículo 49 de la Ley 160 de 1994 disponen que la
inscripción del acto de inicio de los procesos agrarios conlleva que los
adquirentes de los predios objeto de dichos procesos deban correr con los
resultados de los mismos. Por lo tanto, como en este caso se inscribió la
Resolución 3948 del 6 de agosto de 1990, mediante la cual se dio inicio del
proceso de clarificación de la propiedad, tanto al propietario inscrito en ese
momento (M.R. de Inversiones) como a la Fiduciaria Davivienda les son oponibles
los resultados del proceso.
190. No obstante, los
demandantes no tienen derecho a que se les adjudiquen los bienes baldíos objeto
del presente proceso. El derecho a la adjudicación de baldíos se configura en
la medida en que tanto los solicitantes como los predios cumplan con los
requisitos subjetivos y objetivos para ello. En la medida en que no se puede
establecer si los demandantes cumplen dichos requisitos, y que tampoco existen
pruebas que acrediten que ellos han ocupado los bienes cuya adjudicación
solicitan, la Corte no puede ordenar la adjudicación, pues los requisitos y
limitaciones establecidos por la Ley 160 de 1994 para el efecto, han sido
considerados razonables y proporcionales en múltiples ocasiones por esta
Corporación.
191. Sin embargo, los
demandantes sí tienen una expectativa susceptible de protección constitucional
en la medida en que: a) han venido solicitando al Estado la adjudicación de los
baldíos de la antigua Hacienda Bellacruz e impulsado una serie de actuaciones
administrativas que dieron como resultado la declaratoria de los bienes como
baldíos, motivo por el cual fueron víctimas de desplazamiento forzado y otros
crímenes y la posterior declaratoria de que los bienes estaban indebidamente
ocupados, b) el Gobierno Nacional se comprometió a adjudicar dichos baldíos y
el INCORA inició las diligencias para ello, pero sus funcionarios fueron objeto
de amenazas y violencia por parte de paramilitares como lo constataron el
Consejo de Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, c) la falta
de acompañamiento del Estado a dichos procesos impidió a los demandantes ocupar
los bienes baldíos y cumplir al menos algunos de los requisitos exigidos para
la adjudicación.
192. Al negarse a
registrar las resoluciones que ponen fin a los procesos de clarificación de la
propiedad y recuperación de los baldíos, y al dejar sin efectos las
resoluciones dictadas en los procesos de clarificación de la propiedad y de
recuperación de baldíos indebidamente ocupados, la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos y el INCODER vulneraron el derecho fundamental al debido
proceso y los principios de confianza legítima en las actuaciones del Estado y
de buena fe. La actuación del INCODER resulta irrazonable y desproporcionada en
la medida en que al dejar sin efecto el proceso de clarificación e iniciar uno
nuevo altera las reglas para demostrar la propiedad de los bienes que ya fueron
declarados baldíos. Al hacerlo frustran de manera definitiva y sin una
justificación razonable, la expectativa de los demandantes de obtener la
adjudicación de los bienes declarados baldíos, pues ya no serían aplicables las
reglas de la Ley 200 de 1936 que requieren mostrar una cadena ininterrumpida de
títulos de propiedad inscritos desde 1917, sino que serían aplicables las de la
Ley 160 de 1994, que requieren mostrar dicha cadena a partir de 1974. Por lo
tanto, aun cuando los demandantes no tienen derecho a la adjudicación, sí
tienen derecho a que se continúe con el proceso de adjudicación y a que, si
cumplen todos los requisitos legales se les adjudiquen los predios.
193. Finalmente, al
margen del resultado del proceso de adjudicación, los demandantes tienen
derecho a que se les restituyan los predios de los cuales fueron despojados, si
efectivamente fueron desplazados de la Hacienda Bellacruz. Sin embargo, ante
las solicitudes elevadas por los demandantes, la Unidad de Restitución ha sostenido
que el área no está focalizada. Por lo tanto, también se ordenará a la Unidad
de Restitución que lleve a cabo las gestiones necesarias para iniciar la etapa
administrativa de los procesos de restitución a las personas que tengan derecho
a ello.
III. DECISIÓN Con base en las
consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
R ESUELVE PRIMERO. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente
proceso.
SEGUNDO. - LEVANTAR las medidas provisionales decretadas en el presente
proceso mediante Auto 293 de julio
22 de 2015.
TERCERO. - DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela por improcedente en lo concerniente al Ministerio de Agricultura.
CUARTO. - CONCEDER la protección del derecho
fundamental al debido proceso administrativo, a la vida en condiciones dignas y
al trabajo y a la vivienda en condiciones dignas de los accionantes. En
consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2363 de
2015 y demás normas aplicables, ORDENAR
al Director de la Agencia Nacional de Tierras dejar sin efecto las Resoluciones No. 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre
de 2015 expedidas por el INCODER. Por consiguiente, ORDENAR al mencionado funcionario público que continúe con el
proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para que finalice
con la adjudicación de los baldíos identificados como indebidamente ocupados en
la Resolución 481 de 2013.
En consecuencia, el
Director de la Agencia Nacional de Tierras debe iniciar las gestiones necesarias
para: a) identificar a los solicitantes
de los baldíos que fueron objeto de despojo de la Hacienda Bellacruz, b) establecer cuáles de ellos cumplen los
requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos
conforme a la Ley 160 de 1994 y las normas que las reglamentan, y c) iniciar el proceso de división material y
posterior ocupación de los bienes baldíos, conforme a la reglamentación
pertinente sobre Unidades Agrícolas Familiares UAF en la zona, el cual debe culminar
a más tardar dentro del término de un año, contado a partir de la notificación
de la presente sentencia. En caso de que algunos de los predios no sean objeto
de adjudicación, se incluirán como bienes baldíos en el Fondo Nacional Agrario
para ser adjudicados a la población campesina que cumpla con los requisitos
subjetivos y objetivos establecidos en la Ley 160 de 1994 y demás normas
pertinentes.
La Procuraduría General
de la Nación, la Contraloría General de la República, y la Defensoría del
Pueblo, acompañarán todo el proceso de recuperación de baldíos, su posterior división
material y su adjudicación. Cada una de dichas entidades, y la Agencia Nacional
de Tierras, por separado, entregarán informes bimestrales respecto del
cumplimiento de las órdenes impartidas en esta Sentencia.
QUINTO.- ORDENAR
al Superintendente de Notariado y Registro que, por conducto de las Oficinas de
Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación de la presente sentencia, cancele los registros de la propiedad de
M.R. de Inversiones y Cía Ltda., hoy M.R. de Inversiones S.A.S, sobre los
predios objeto de las Resoluciones No. 1551 de 1994 y 481 de 2013, así como el
fideicomiso establecido a favor de Fiducafé, hoy Fiduciaria Davivienda, y de todos
los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994. En consecuencia, ORDENAR al mencionado funcionario
público inscribir en el registro de las Resoluciones 3948 del 6 de agosto de
1990 y 1551 del 20 de abril de 1994, proferidas por el extinto INCORA, 2294 del
5 de septiembre de 2011, 3246 del 2 de diciembre de 2011 y 481 del 1º de abril de
2013, y 3322 del 9 de septiembre de 2013, proferidas por INCODER en los folios
de matrícula inmobiliaria Nos. 192-2897 y 196-1038. El Superintendente
informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de dicha orden.
SEXTO. - ORDENAR a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD, que, en
conjunto con el Ministerio de Defensa, dentro de los veinte (20) días siguientes
a la notificación de la presente providencia inicie todas las diligencias
necesarias para la etapa administrativa de los procesos de restitución de
tierras de los campesinos que acrediten haber sido víctimas de desplazamiento
de la antigua Hacienda Bellacruz.
SÉPTIMO. - ORDENAR a la Contraloría General de la República que, en virtud de
su competencia de control posterior, inicie las investigaciones respectivas a
las que haya lugar en relación con un posible detrimento del patrimonio público
en este asunto.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta Con aclaración de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Impedimento aceptado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Impedimento aceptado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA [1] Folios 1 a 7 del Cuaderno No. 1
de Revisión de la Corte Constitucional. [2] Folios 598 a 600 del Cuaderno
No. 1 de Revisión de la Corte Constitucional. [3] La sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la
cual se declaró improcedente la acción de tutela iniciada por ASOCOL contra el
INCODER y otros, se encuentra en los folios 58 a 65 del Cuaderno No. 3 de primera
instancia (amarillo). [4] Cuaderno 1, Folios 477 a 514,
en el que se encuentra la acción de tutela formulada por los accionantes. [5] Tal y como lo afirma el INCODER
en el documento denominado “Preguntas y
respuestas sobre la Intervención del INCORA y del INCODER en el predio rural
“Hacienda Bellacruz”, hoy “Hacienda La Gloria”, aportado al expediente de
tutela. [6] Tal y como lo relata el accionante
en el acta de 26 de noviembre de 2010, firmada por representantes de ASOCOL, el
Gobierno municipal de La Gloria y el INCODER – Cesar. Folios 175 a 181 del
Cuaderno No. 1 del proceso de tutela. [7] El señor Carlos Arturo
Marulanda, hilo de Alberto Marulanda Grillo, se desempeñó como Ministro de
Desarrollo durante el periodo presidencial de Virgilio Barco, y Embajador ante
Bélgica, la Unión Europea y Luxemburgo entre 1991 y 1997. [8] Tal y como se narra en el acta del
26 de noviembre de 2010 citada previamente. Asimismo, el acto administrativo
que declaraba 445 hectáreas de la zona como de reserva forestal es la Resolución
No. 54 del 15 de abril de 1987, proferida por el INDERENA. Ésta puede ser
consultada en el siguiente link:
http://www.verdadabierta.com/documentos/negocios-ilegales/tierras/804-parte-1-bellacruz-2-resolucin-0054-del-15-de-abril-de-1987-del-inderena-sobre-reserva-forestal [9] Ello se relata en el acta de 26
de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios del INCODER – Cesar, el
municipio de La Gloria y las familias de campesinos desplazados. [10] Tal y como lo afirma el INCODER
en el documento denominado “Preguntas y
respuestas sobre la Intervención del INCORA y del INCODER en el predio rural
“Hacienda Bellacruz”, hoy “Hacienda La Gloria”, aportado al expediente de
tutela. [11] La finalidad del procedimiento de clarificación era determinar cuáles
predios habían salido del dominio del Estado, por acreditarse sobre éstos
propiedad privada de acuerdo con lo consagrado en la Ley 200 de 1936, y cuáles,
por el contrario, tenían naturaleza baldía. [12] Para la época, la
referida hacienda se identificaba con
el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-0001038 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar, y tenía una extensión aproximada de nueve mil
(9000) hectáreas. [13] La sociedad
M.R. de Inversiones fue constituida mediante las Escrituras Públicas No. 182 y
183 del 30 de octubre de 1970 y 206 del 26 de diciembre de 1970, otorgadas en
la Notaría Única de Tamalameque.
[14] El acta de inspección ocular se
encuentra en los folios 55 a 63 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. [15] La mencionada norma
consagraba: “ARTICULO. 3.- Acreditan propiedad privada sobre la
respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción
consagrada en el Artículo anterior, fuera del título originario expedido por el
Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley,
en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que
señalan las leyes para la prescripción extraordinaria[15]. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la
propiedad privada por medio de títulos inscritos, otorgados entre particulares
con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos que no
sean adjudicables, estén reservados, o destinados para cualquier servicio o
uso público”. A su vez,
la prescripción extraordinaria para la época, según lo consagrado en el
artículo 2532 del Código Civil, era de veinte (20 años). [16] La Resolución No. 1551 del 20
de abril de 1994, mediante la cual se resuelve el procedimiento de clarificación
de la propiedad de los predios que conformaban LA “Hacienda Bellacruz”;
proferida por el INCORA se encuentra en los Folios 20 a 52 del Cuaderno No. 1
de Revisión (rojo) y 69 a 101 del Cuaderno No. 1 de primera instancia (rosado).
En el artículo 3º de ésta, el INCODER declaró que no se acreditó el derecho de
dominio sobre los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia,
María Isidra y San Miguel, de la Hacienda Bellacruz, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 200 de 1936. [17] Ver artículo 2º de la
Resolución No. 1551 de 1994 proferida por el INCODER. [18] Finalmente, la compra se
efectuó a través de la Escritura Pública No. 1900 del 2 de mayo de 1995,
mediante la cual M.R. de Inversiones Ltda vende al INCORA los predios Los
Cacaos, San Antonio, San Carlos, La Plata, La Platica, Rompedero y Santa
Helena, los cuales hacían parte de la antigua Hacienda Bellacruz. La escritura
mencionada se encuentra en los Folios 362 a 370.
[19] Al respecto, ver la parte
considerativa de la Resolución No. 1125 del 13 de marzo de 1996, Folios 53 a 55
del Cuaderno No. 1 de revisión. [20] La Resolución No. 1125 del 13
de marzo de 1996, resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa
formulada contra la Resolución No. 1551 de 1994. El documento se encuentra en
los Folios 102 a 117 del Cuaderno No. 1 de primera instancia (rosado) y 53 a 65
del Cuaderno No. 1 de Revisión (rojo). [21] La providencia del Consejo de
Estado se encuentra en los folios 105 a 115 del Cuaderno de revisión. Para la
Corte, esta decisión tiene el carácter de “rechazo”. [22] Aportan recorte de prensa del
periódico El Heraldo del 20 de mayo de 1998. En la noticia se informa sobre la
captura de del jefe paramilitar Francisco Alberto Marulanda, con motivo de la
investigación adelantada por presunta comisión de los delitos de homicidio y
concierto para delinquir. [23] El apoderado de los accionantes
lo relata en el acta de 26 de noviembre de 2010 suscrita con funcionarios del
INCODER y del Gobierno municipal de La Gloria. [24] Al respecto, ver noticias de
prensa: “Desplazados del Cesar regresan a
sus tierras” del diario El Colombiano, 15 de abril de 1996, Folio 31 del
Cuaderno No. 1 del proceso de tutela de primera instancia. [25] Ello se indica en la Sentencia de 18 de febrero de 2010,
proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, con número de radicación
20001-23-31-000-1998-03713-01(18436);
Actor:Manuel Narvaez Corrales Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa
y otros (C.P. Mauricio Fajardo), mediante la cual se resolvió a favor de
los accionantes, una acción de reparación directa, y se condenó al Estado por
la omisión de protección de la población de la Hacienda Bellacruz. En la
referida sentencia se probó la presencia de grupos paramilitares en la Hacienda
Bellacruz, y de bases militares dentro y cerca del área, sin que se evitaran
las violaciones a la vida allí cometidas. Así,
menciona el Consejo de Estado que en folios
1 a 6 del cuaderno 2, se aportó un oficio dirigido al Alcalde Municipal de
Tamalameque, de 15 de marzo de 1996, por un grupo de campesinos desplazados de
la Hacienda Bellacruz. En éste, se denunció:
“Desde hace siete (7) meses constituimos
comunidades campesinas asentadas de forma tranquila y pacífica en el predio
rural ya referido, en donde hemos venido adelantando explotaciones agrícolas y
ganaderas consistentes en maíz, sorgo, arroz, plátano, yuca, etc, y hemos
construido a nuestras expensas viviendas de zinc y bareque, así como
instalaciones para explotación ganadera y especies menores.
El día 14 de febrero de 1996 en horas de la noche
penetraron a nuestras tierras grupos civiles armados autodenominándose como
paramilitares, quienes ultrajaron verbal y físicamente a hombres, mujeres y
niños campesinos e intimidándolos para que desocuparan la zona en un término no
inferior a cinco días; también procedieron a quemar las viviendas construidas,
destruyeron escuelas y se apoderaron de bienes y enceres de los campesinos
ocupantes. De igual forma solicitaron en forma amenazante para que
suministráramos información de los líderes de la comunidad. Estos hechos de
despojo se prolongaron por cinco días, quedando gran parte de las pertenencias
de los campesinos abandonadas en la hacienda. Los hechos arbitrarios e ilegales
se prolongaron hasta el 18 de febrero del año en curso y como consecuencia de
ello tuvimos que refugiarnos en los municipios aledaños ya citados, y desde
esta fecha no hemos podido regresar a nuestros predios.
De esta situación descrita en esta querella dimos
oportuno aviso a los despachos de las personerías y alcaldías de los municipios
de Pelaya, La Gloria, con el objeto de que ampararan nuestra posesión y
derechos conculcados, sin que hasta la fecha hayamos tenido respuesta alguna,
encontrándonos en una situación de desplazamiento por la violencia, careciendo
de protección a la vida, hacinados y con grandes problemas de subsistencia …”. [26] Nnúmero de radicación 20001-23-31-000-1998-03713-01(18436); Actor:
Manuel Narváez Corrales y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y
otros (C.P. Mauricio Fajardo), [27] Contenido en los folios 1 a 6
del cuaderno 2 del proceso de reparación directa. [28] El acta se encuentra en los
folios 118 a 120 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. Señalan que las actas
fueron firmadas por el viceministro del Interior del momento, la viceministra
de Agricultura, la Directora del Programa de Atención de Desplazados. Asimismo,
aportan recortes de prensa de los diarios El Espectador y El Colombiano que dan
cuenta del desplazamiento al que fue sometido la población de campesinos
ocupantes de la Hacienda Bellacruz, en Folios 2 a 8 y 37 a 41 del Cuaderno No.
1 del proceso de tutela de primera instancia. [29] El artículo 38 de la Ley 160 de
1994 define la UAF como Unidad Agrícola Familiar, y: “la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o
forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y
con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer
de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio” [30] La adenda a los acuerdos del 14
y 21 de marzo de 1996 se encuentra en los folios 122 a 124 del Cuaderno No. 1
de primera instancia.
[31] Así, se pone
de presente el caso de los hermanos Eder,
Eliseo y Manuel Narváez, quienes fueron asesinados los dos primeros el día 28
de septiembre de 1996, por el mismo grupo paramilitar que los había expulsado.
Por razón de estos sucesos, el Estado fue condenado en sentencia del 18
de febrero de 2010, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con número de radicación
20001-23-31-000-1998-03713-01(18436)
(C.P. Mauricio Fajardo). Igualmente, la Comisión Colombiana de Juristas, en
el documento de Amicurs Curiae aportado
al expediente, manifiesta otra serie de hechos violentos en el año de 1996 en
los predios de la Hacienda Bellacruz, sobre algunos de los campesinos que se
negaron a desalojar los territorios. Así, señalan que fueron asesinados i) Luis
Segundo Torres (el 30 de abril de 1996), ii) Eduardo Donado (quien es asesinado
en el predio San Antonio el 6 de mayo
de 1996), iii) Jaime Laguna Collazos (quien es asesinado el 8 de mayo de 1996
en el predio San Antonio). El apoderado de los accionantes, en el acta del 26
de noviembre de 2010 señala que el señor Élger Castilla fue asesinado en agosto
d 1996, y que incluso, él mismo recibió amenazas contra su vida. Folio 178 del
Cuaderno No. 1 de primera instancia. [32] Según lo señalado en el fallo
No. 198037-13-01 expediente 18436 de segunda instancia del Tribunal
Administrativo del Cesar, mediante el cual se condenó a la Nación por omisión
de la fuerza pública. [33] Declaración rendida por la
señora Belén Torres Cárdenas, quien se desempeñaba como integrante de la
Asociación Nacional de Usuarios Campesinos ANUC ante el Cónsul General de
Bruselas, y que se valora en el proceso fallado por el Consejo de Estado en
sentencia del 18 de febrero de 2010 (Op. Cit), C.P. Mauricio Fajardo. [34] Tercer informe sobre la
situación de derechos humanos en Colombia, (999) Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. [35] Tal y como consta en el
folio de matrícula inmobiliaria No. 196-25667. [36] Ello lo indica el
apoderado de los accionantes en el acta del 26 de noviembre de 2010,
previamente mencionada. [37] Mediante la cual se titula el
predio San Carlos. [38] Mediante la cual se titula el
predio San Antonio. [39] Según lo indica en el acta del
26 de noviembre de 2010, Folio 178 del Cuaderno No. 1 del proceso de primera
instancia. [40] Ello lo denuncia en oficio del
17 de julio de 2010, dirigido al Director del INCODER. Folio 204 y 205 del
Cuaderno No. 1 del proceso de primera instancia. [41] Aportan diversas peticiones
enviados a diferentes autoridades, tales como el INCODER (Folios 143 a 227),
Presidencia de la República, entre otros. [42] Consejo de
Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado del 28 de junio de 1996, expediente No. 12005. [43] Según consta en el documento
denominado “Preguntas y respuestas", aportado al proceso y anteriormente
mencionado en la Resolución No, 10446 de 18 de septiembre de 2014 proferida por
el INCODER (Folios 64 y siguientes del cuaderno No. 2 del proceso de primera
instancia). La división consta en la anotación No. 35 del folio de matrícula
inmobiliaria No. 196-1038. [44] Después de descontar las dos mil
sesenta (2060) hectáreas vendidas al INCORA a través de la Resolución No. 1990
de 1995. [45] La descripción de la división
material de los lotes, se encuentra en el folio 76 del Cuaderno No. 2 del
proceso de primera instancia.
[46] Ello consta en el folio 77 del
Cuaderno No. 2 del proceso de primera instancia. El folio de matrícula
inmobiliaria 196-29372 fue aportado al proceso por la Superintendencia de
Notariado y Registro, y se encuentra en la carpeta No. 6 del cuaderno de
revisión. La anotación en la cual consta el englobe realizado por medio de E.P.
3162 del 13 de diciembre de 2007, es el número 9. [47] La constancia de la apertura
del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-39010 se encuentra en la parte final
del certificado de tradición y libertad del predio No. 196-29372, en la carpeta
No. 6 del cuaderno de revisión. [48] La Escritura Pública No. 1427
del 24 de junio de 2008 fue registrada en la anotación No. 7 del folio de
matrícula inmobiliaria 196-39010. [49] Tal y como consta en la
anotación No. 8, ibíd. [50] Cita contenida en las páginas
77 y 78 del Cuaderno No. 1 de primera instancia, en el texto de la Resolución
No. 10446 de 18 de septiembre de 2014, proferida por la Superintendencia de
Notariado y Registro. Mediante ésta, se confirma la decisión de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar, de negar la inscripción
de la Resolución No. 0481 de 2013 proferida por el INCODER. [51] En el folio No. 166 del
Cuaderno de Revisión No. 1 de la Corte Constitucional obra certificación
expedida por el representante legal de la sociedad “M.R. de Inversiones S.A.S”,
el señor Ramiro de Francisco reyes, quien señala que “El accionista único de la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S.,
identificada con NIT 860 -029.449-1 es la sociedad panameña denominada GRUPO
AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A”. [52] El contrato de fiducia
mercantil irrevocable de administración, garantía y fuente de pago suscrito
entre La Dolce Vista Estate INC – Sucursal Colombia, M.R. de Inversiones S.A.S
y Fiducafé, de 28 de septiembre de 2010, se encuentra en los Folios 180 a 203
del Cuaderno No. 1 de Revisión. [53] LDV hace referencia a la
sociedad “La Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia), según la definición
contenida en la cláusula primera del contrato de fiducia mercantil. Folios 183
y 184 del Cuaderno No. 1 de Revisión. [54] Asimismo, en el certificado de
libertad y tradición del predio con folio de matrícula inmobiliaria No.
196-39010, y que se encuentras en los Folios 160 a 164 del Cuaderno No. 1 de
revisión, y se observa: i) Anotación No. 7: Que,
mediante escritura pública del 24 de junio de 2008 de la Notaría Séptima de
Bogotá, se actualizaron “las coordenadas planas Gauss del plano general de la
Hacienda Bellacruz” por parte de la sociedad “M.R. de Inversiones Ltda”. ii)
Anotación No. 8: Se indica que mediante Escritura Pública No. 1427 del 24 de
junio de 2008, la sociedad M.R. de Inversiones Ltda. Cambió su razón social a
“M.R. Inversiones S.A.” iii) Anotación No. 11: Señala
que mediante Escritura Pública 2280 del 22 de septiembre de 2009 de la Notaría
Dieciséis de Bogotá, la sociedad M.R. de Inversiones S.A. realizó una
compraventa parcial de mil quinientos sesenta y siete (1567.75) M2 al INVÍAS. iv) Anotación No. 13: Indica que
mediante escritura pública No. 1276 del 22 de septiembre de 2009 de la Notaría
Treinta y Uno de Bogotá, se modifica el nombre del predio a “Hacienda La
Gloria”. iv) Anotación No. 14: Señala que
por Escritura Pública No. 3663 del 28 de septiembre de 2010 de la Notaría
Setenta y Tres de Bogotá, se transfiere el bien inmueble al Fideicomiso Dolce
Vista. La Escritura Pública No. 3663
(que obra en los Folios 292 a 334) es devuelta por la Oficina de Registro por
cuanto i) los linderos citados no corresponden con el predio transferido al
Fideicomiso, ii) la escritura citada como antecedente registral estaba errada,
pues el englobe no transfiere el derecho de dominio. Ésta se aclaró a través de
la Escritura Pública No. 3788 del 5 de octubre del 2010 de la Notaría Setenta y
Tres de Bogotá, en la que se señala que la antigua Hacienda Bellacruz hoy se
denomina “Hacienda La Gloria” (Folio 259). Así, indican que los linderos de la
Hacienda La Gloria son los mismos de la antigua “Hacienda Bellacruz”, contenidos
en la Escritura Pública No. 2537 del 4 de octubre de 1983 de la Notaría Once de
Bogotá, a los cuales debe restarse los terrenos vendidos al INCORA mediante
escritura pública No. 1900 de 2 de mayo de 1995 de la Notaría Séptima de Bogotá
(Folio 264). Igualmente, señalan que la diferencia numérica de área entre la
antigua Hacienda Bellacruz, que antes tenía unas nueve mil hectáreas de área
(Folio 267), y la actual Hacienda La Gloria, de cinco mil ochocientas sesenta y
seis punto siete hectáreas (5866,7), se debe a la tecnología utilizada para
verificar los linderos en la última medición (Folio 267) [55] Anexan copia de la Escritura
Pública No. 2228 del 6 de noviembre de 1948, mediante la cual Luis Maldonado
vende a Alberto Marulanda el predio María Isidra (Folios 336 a 345); copia de
la Escritura Pública No. 118 de 13 de octubre de 1943, mediante la cual Juan
Silva y Ana Mercedes de Silva vendieron a Alberto Marulanda el predio Potosí
(Folios 358 a 361); de la Escritura Pública No. 78 de 1946, mediante la cual
Misael Grillo y Martina Londoño venden los predios San Simón y Venecia (Folios 347 a 356) [56] Aportó concepto proferido por la
Superintendencia de Notariado y Registro, del 9 de septiembre de 2013, dirigido
a la abogada de Hacienda La Gloria, Ana María Botero. En éste, la
Superintendencia señaló que no era posible inscribir la Resolución No. 1551 de
1994, porque ésta ordenó que no fuera inscrita. Así, indicó que “si bien se
dijo en la parte considerativa que los inmuebles no habían salido del dominio
de la Nación, no existió una orden clara en ese sentido, en contradicción de
los principios de rogación y legalidad que rigen el sistema registral”. [57] La Resolución No. 868 del 25 de
abril de 2011, mediante la cual el INCODER reasume la competencia para conocer
del proceso de recuperación de baldíos de los predios de la Hacienda Bellacruz,
se encuentra en los Folios 64 y 65 del Cuaderno No. 1 de revisión y 604 y 605
del Cuaderno No. 1 de primera instancia. [58] La Resolución No. 3246 del 2 de
diciembre de 2011 proferida por la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER,
mediante la cual se niega el recurso de reposición contra la Resolución No.
2294 del 5 de septiembre de 2011, se encuentra en los folios 71 a 87 del
Cuaderno No. 1 de revisión. A su vez, la Resolución No. 3558 del 13 de
diciembre de 2011, mediante la cual el INCODER aclara que el procedimiento
adelantado es de recuperación de baldíos y no de extinción de dominio, como
erróneamente se había consagrado en la Resolución No. 3246 de 2011, se
encuentra en los Folios 88 a 92 del mismo cuaderno. Frente a la Resolución No. 3558
de 2011, el apoderado de la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S. interpuso
recurso de reposición, alegando una presunta falsa motivación de la entidad al
proferirlo. Sin embargo, éste es desestimado por el INCODER mediante Resolución
No. 123 de 3 de febrero de 2011, en la que se señala que el acto administrativo
impugnado simplemente hace alusión a una corrección de un error contenido en la
Resolución No. 3246 de 2011, frente a la naturaleza del procedimiento
adelantado. [59] La Resolución No. 481 de 2013,
mediante la cual se declara la indebida ocupación de bienes baldíos, se
encuentra en los Folios 4405 a 447 del Cuaderno No. 1 de revisión. [60] Hoja No. 34 de la Resolución
No. 481 de 2013, en la que se incluyen las conclusiones proferidas por los
funcionarios del INCODER en el dictamen pericial. [61] La referida norma dispone que
el INCODER puede solicitar la inscripción de los actos administrativos en los
cuales se ordena la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, sin
perjuicio de la acción de revisión a la que tienen derecho los interesados.
Así, señala la norma: “ARTÍCULO 24. EJECUTORIA DE LAS RESOLUCIONES
FINALES DE DESLINDE Y RECUPERACIÓN. En
firme las resoluciones de deslinde de tierras de la Nación y recuperación de
baldíos indebidamente ocupados, y sin perjuicio del derecho que asiste a los
afectados de interponer la acción de revisión de estos actos ante el Consejo de
Estado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria el Incoder
remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente
copia de las providencias para su respectiva inscripción y poder proceder a dar
cumplimiento a lo resuelto en cada caso”. [62] El acto administrativo mediante
el cual se resuelve el recurso de reposición contra la nota devolutiva de
inscripción de la Resolución No. 0481 de 2013, se encuentra contenido en la
Resolución No. 050 de 14 de julio de 2014, proferida por la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar. Cuaderno No. 1 de primera
instancia, folios 50 a 62. [63] Estos folios de matrícula
inmobiliaria hacen alusión a los predios de la Hacienda Bellacruz. [64] Contenida en el artículo 5º de
la Resolución No. 01551 de 1994.
[65] Cita contenida en las páginas
77 y 78 del Cuaderno No. 1 de primera instancia, en el texto de la Resolución
No. 10446 de 18 de septiembre de 2014, proferida por la Superintendencia de
Notariado y Registro. Mediante ésta, se confirma la decisión de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar, de negar la inscripción
de la Resolución No. 0481 de 2013 proferida por el INCODER. [66] A través de Resolución No. 10446
del 18 de septiembre de 2014 de la Superintendencia de Notariado y Registro, la
cual fue anexada al informe presentado por el INCODER. Se encuentra en los
folios 64 a 95 del Cuaderno 2 de tutela.
[67] Adicionalmente, indicó que el
dictamen rendido por los peritos del IGAC en el procedimiento de recuperación
de la propiedad, y contenido en la Resolución No. 0481 de 2013, indica la
imposibilidad de delimitar los predios objeto del respectivo procedimiento. [68] Cuaderno de tutela, Folios 517 a
522. [69] El auto de selección en el caso
de la referencia se encuentra en los folios 3 a 7 del Cuaderno No. 1 de revisión.
[70] El INCODER presentó el informe
requerido el 4 de noviembre de 2011 (el cual se encuentra en los Folios No. 13
a 15 del cuaderno de revisión), y en éste indicó: i) Que el procedimiento de
clarificación de la propiedad de los predios de la Hacienda Bellacruz finalizó
con la Resolución No. 1551 del 20 de abril de 1994 proferida por el extinto
INCORA. En el artículo 3º de la referida resolución se declaró que no se
acreditó propiedad privada sobre los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San
Miguel, de acuerdo con la Ley 200 de 1936. Igualmente, señaló que la
sociedad M.R. de Inversiones presentó solicitud de revocatoria en contra del
mencionado acto administrativo, la cual fue resuelta negativamente mediante
Resolución No. 1125 del 13 de marzo de 1996. [71] El auto de pruebas del 19 de
octubre de 2011se encuentra en los folios 9 y 10 del Cuaderno No. 1 de
revisión. Asimismo, la Sala ordenó la suspensión de términos para la resolución
del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional [72] El auto de 19 de junio de 2014
proferido por la Corte Constitucional se encuentra en los Folios 116 a 119 del
Cuaderno No. 1 de Revisión. [73] El
26 de junio del 2014, el Departamento para la Prosperidad Social contestó la
acción de tutela[73].
La entidad solicitó su desvinculación al trámite, por cuanto, a su juicio, no
tenía legitimación por pasiva en el caso de la referencia. Así, mencionó que la
competencia para administrar el Registro Único de Víctimas no es del
Departamento para la Prosperidad Social. En efecto, indicó que en virtud de lo
consagrado en el artículo 7º del Decreto 4802 de 2011, dicha función fue
asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.
[74] El auto se encuentra en los
folios 598 a 600 del Cuaderno No. 1 de revisión. [75] El edicto emplazatorio se
encuentra en los folios 18 a 21 y 175 a 177 del Cuaderno No. 2 de primera
instancia. [76] Cuaderno No 2 del proceso de
primera instancia, Folios 101 a 105, en los que consta la contestación del
Departamento para la Prosperidad Social. [77] La contestación del Ministerio de
Agricultura se encuentra en los Folios 118 a 122 del Cuaderno No. 2 del proceso
de tutela de primera instancia. [78] La contestación de la
Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra en los folios 123 a 134
del Cuaderno No. 2 del proceso de tutela de primera instancia. [79] La contestación referenciada se
encuentra en el Cuaderno No. 2 del proceso de primera instancia, en los Folios
135 a 174. [80] Al respecto, mencionan que,
mediante oficio del 9 de octubre de 2012, dirigido a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos – Seccional Aguachica, INCODER solicitó la inscripción de
la Resolución No. 1551 de 1994. Sin embargo, la entidad, mediante Oficio
ORP-1240 del 18 de octubre de 2012, respondió negativamente la solicitud,
indicando que la Resolución No. 1551 de 1994 no declaraba taxativamente que los
bienes fueran baldíos, y que tampoco se ordenaba la cancelación de los
registros. [81] Cuaderno 2 de primera instancia
del proceso de tutela, Folios 178 a 199. [82] La impugnación del fallo de
primera instancia por parte de ASOCOL se encuentra en los Folios 237 a 245 del
Cuaderno No. 2 del proceso de primera instancia. [83] Tal y como se ha señalado en la
presente providencia, los mencionados predios fueron adquiridos por el INCORA a
través de la Escritura Pública No. 1900 de 1995 de la Notaría Séptima de
Bogotá. [84] Aportan cuaderno de investigación
penal adelantada en contra de Juan Francisco Prada. Ver Cuaderno Juan Francisco
Prada. [85] El accionante afirma que ello
consta en las imputaciones de cargo del 28 de octubre de 2014 y 21, 22, 23, 26,
27, 28, 29 y 30 de enero de 2015 [86] La providencia del 26 de marzo
de 2015, mediante la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decide
declarar la nulidad de todo lo actuado, se encuentra en el Cuaderno No. 1 de
segunda instancia.
[87] El auto admisorio proferido por el
Juzgado Décimo Civil del Circuito se encuentra en los folios 41 y 42 del
Cuaderno No. 3 de primera instancia (amarillo). [88] La sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la
cual se declaró improcedente la acción de tutela iniciada por ASOCOL contra el
INCODER y otros, se encuentra en los folios 58 a 65 del Cuaderno No. 3 de
primera instancia (amarillo). [89] Así, citan la sentencia del 18
de febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con número de radicado
1998 0371301, mediante la cual se condenó a la Nación Ministerio de Defensa
Nacional, por razón del desplazamiento forzado de la Hacienda Bellacruz. [90] Así, citan la sentencia del 18
de febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con número de radicado
1998 0371301, mediante la cual se condenó a la Nación Ministerio de Defensa
Nacional, por razón del desplazamiento forzado de la Hacienda Bellacruz. [91] Como es el caso de los
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los principios sobre la
restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas
desplazadas, y los principios para la protección y la promoción de los derechos
humanos mediante la lucha contra la impunidad. [92] Tal es el caso del artículo 13
superior, que garantiza un trato diferencial a la población desplazada, como
fue interpretado en la Sentencia T-098 de 2002. [93] Cuaderno de tutela, Folios 517 a
522. [94] El auto de selección en el caso
de la referencia se encuentra en los folios 3 a 7 del Cuaderno No. 1 de
revisión. [95] El INCODER presentó el informe
requerido el 4 de noviembre de 2011 (el cual se encuentra en los Folios No. 13
a 15 del cuaderno de revisión), y en éste indicó: i) Que el procedimiento de
clarificación de la propiedad de los predios de la Hacienda Bellacruz finalizó
con la Resolución No. 1551 del 20 de abril de 1994 proferida por el extinto
INCORA. En el artículo 3º de la referida resolución se declaró que no se
acreditó propiedad privada sobre los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San
Miguel, de acuerdo con la Ley 200 de 1936. Igualmente, señaló que la
sociedad MR de Inversiones presentó solicitud de revocatoria en contra del
mencionado acto administrativo, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución
No. 1125 del 13 de marzo de 1996. [96] El auto de pruebas del 19 de
octubre de 2011se encuentra en los folios 9 y 10 del Cuaderno No. 1 de
revisión. Asimismo, la Sala ordenó la suspensión de términos para la resolución
del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional [97] El auto de 19 de junio de 2014
proferido por la Corte Constitucional se encuentra en los Folios 116 a 119 del
Cuaderno No. 1 de Revisión. [98]
El 26 de junio del 2014, el Departamento para la Prosperidad Social contestó la
acción de tutela. La entidad solicitó su desvinculación al trámite, por cuanto,
a su juicio, no tenía legitimación por pasiva en el caso de la referencia. Así,
mencionó que la competencia para administrar el Registro Único de Víctimas no
es del Departamento para la Prosperidad Social. En efecto, indicó que en virtud
de lo consagrado en el artículo 7º del Decreto 4802 de 2011, dicha función fue
asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas. [99] Folios 598 a 600 del Cuaderno
No. 1 de Revisión de la Corte Constitucional. [100] El edicto emplazatorio se
encuentra en los folios 18 a 21 y 175 a 177 del Cuaderno No. 2 de primera
instancia. [101] La sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la
cual se declaró improcedente la acción de tutela iniciada por ASOCOL contra el
INCODER y otros, se encuentra en los folios 58 a 65 del Cuaderno No. 3 de
primera instancia (amarillo). [102] Presidida por la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado. La Magistrada actualmente preside la Sala Sexta de
Revisión. [103] Cuaderno de Revisión No. 1,
Carpeta 3, folio 879. [104] Ibid. Auto del 5 de agosto de
2015, Folio 951. [105] Carpeta No. 6 del Cuaderno de
Revisión 1. Folios 16 y 17. [106] Cuaderno Carpeta No. 5 del
cuaderno de revisión, Folios 58 a 70. [107] Folios 305 a 476 del Cuaderno de
Tutela No. 1. [108] El edicto emplazatorio se
encuentra en los folios 18 a 21 y 175 a 177 del Cuaderno No. 2 de primera
instancia. [109] Al respecto, ver las declaraciones
rendidas por víctimas de desplazamiento de la Hacienda Bellacruz, las cuales
señalan que el señor Francisco Alberto Marulanda creó y lideró un grupo de
paramilitares en la zona, a saber, la de José Trinidad Urguijo Varela, Germán
Rizo Sanjuan, Carmen Rosa Manosalva Ruedas, Dairo Alberto Jiménez Romero,
Diosemel Rueda Manosalva, Imelda Toro Peña, María Adonay Herrera de Amariles,
entre otros. Las declaraciones se encuentran en el Cuaderno de la Fiscalía o
Cuaderno 8, desde los folios 14 a 97. [110] Al respecto, ver el Folio 101 del
Cuaderno de Investigación de la Fiscalía (Cuaderno No. 12). [111] Mediante la cual sé que declara
la indebida ocupación de los baldíos. [112] Por ejemplo, ello consta en la
respuesta al derecho de petición elevado por Andrés Felipe Ocampo Martínez,
Director Técnico de Procesos Agrarios, de 15 de enero de 2013 y con número de
radicación 20131100854. El INCODER preguntó si la Resolución No, 1551 de 1994
había sido registrada, y solicitó una certificación. La Superintendencia
señaló: “En relación a esta solicitado (sic)
en este punto, es importante mencionar
que como lo dispone la Ley 1579 de 2012- Estatuto Registral, el objetivo del
registro de la propiedad inmueble es servir de medio de tradición del dominio
de los bienes raíces y de otros derechos reales constituidos, así mismo dar
publicidad a los instrumentos públicos en eventos en que se afecten, modifiquen
o extingan derechos reales sobre bienes raíces, lo cual se refleja en el folio
de matrícula inmobiliaria. Por lo
anterior, esta Delegada no puede otorgar una certificación de la inscripción de
un acto como lo sugiere en su comunicación, ya que el folio de matrícula exhibe
los actos, contratos o providencias inscritas en el mismo. Ahora bien,
revisados cada uno de ellos se identificó que la Resolución 1551 del 20 de
abril de 1994 se encuentra inscrita en el folio de matrícula 196-1038, el cual
identifica al predio Hacienda Bellacruz como predio de mayor extensión,
específicamente en la anotación No. 22”. [113] Los miembros de ASOCOL son aproximadamente
setenta (70) familias. No obstante, en la Hacienda Bellacruz se han efectuado
desplazamientos de un número mayor, tal y como se ha indicado en distintas
versiones en el marco de procesos de justicia y paz. [114] Tal y como consta en la anotación
No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado “Bellacruz”. [115] Tal y como consta en la Escritura
Pública No. 1276 del 22 de septiembre de 2009 de la Notaría 31 de Bogotá,
aportada por dicha Notaría a la Carpeta No. 6 del Cuaderno de revisión. Numeral
segundo. [116] Como consta en la escritura pública
No. 3663 del 28 de septiembre de 2010 de la Notaría 73 de Cartagena, aportada
por dicha Notaría a la Carpeta No. 6 del Cuaderno de revisión. [117] Legrand, Catherine. 1988. Colonización y protesta campesina en Colombia 1850-1950, Ed. Universidad Nacional, Bogotá. [118]
Milun, Kathryn. 2011. The Political Uncommons: The cross-Cultural Logic of
Political Uncommons. Ashgate, Burlington, VT, pp. 57ss. [119] Entre tales normas pueden incluirse
La Ley 14 de 1680 o Código de Indias, las Cédulas de Instrumentos de San
Lorenzo de 1754, y de San Idelfonso de 1780 que flexibilizó las condiciones de
los poseedores, la Ley 13 de 1821 y la Ley 30 de 1843. [120] Entre éstas están la Ley 71 de
1917, la Ley 85 de 1920, la Ley 47 de 1926, y la Ley 98 de 1928. [121] Nótese que en el presente caso el
Ministerio de Agricultura adjudicó a Cecilia Ramírez de Marulanda los predios
baldíos de El Bajo y Santa Ana, los cuales entraron a formar parte de la
Hacienda Bellacruz, mediante Resolución 312 de noviembre 27 de 1953,
protocolizada mediante Escritura No. 1514 del 4 de junio de 1954, otorgada en
la Notaría primera de Barranquilla, registrada el 2 de marzo de 1962. [122] Coincidiendo con esta perspectiva,
ver, entre otros: Reyes, Alejandro. 2009. Guerreros y Campesinos: el
despojo de la tierra en Colombia. Norma. Machado Absalón. 2002. De la
estructura agraria al sistema agroindustrial, Universidad Nacional
de Colombia. Ibáñez,
y A. Moya. 2009. “Vulnerability of Victims of Civil Conflict: Empirical
Evidence for the Displaced Population in Colombia” en World Development 38(4): 647-663. [123] Recuérdese
que, como lo mencionó la Corte al referirse a la evolución del régimen legal de
los baldíos, desde los inicios de la era republicana hasta pasada la segunda
mitad del Siglo XIX el Estado vendió los baldíos, precisamente con fundamento
en que eran bienes de su propiedad. [124] Corte
Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor
Luis Carlos Sáchica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, número 2397, pág. 263 [125] Lo cual, a juicio de la Corte,
correspondería a un rechazo de la acción. El Consejo de Estado resolvió: “Inadmítese la demanda propuesta por la
señora Cecilia Ramírez de Marulanda, contra el Incora por estar caducada la
acción propuesta”. Folio 114 del cuaderno de revisión. [126] Aportada en la Carpeta No. 6 del
cuaderno de revisión. [127] Gaceta Judicial Nº 2366, págs.
44-45. [128] Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Daniel Suárez Hernández. 30 de julio de 1992. Radicación número: 7510. [129] Sentencia C-640 de 2002 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra). [130] Nótese que la Ley 160 de 1994 entró
a regir el 5 de agosto de 1994, es decir, alrededor de tres meses después de
que la Resolución 1551 de 1994 cobró fuerza ejecutoria. [131]
El artículo 72 de la Ley 160 de 1994 señala: “ARTÍCULO 72. No se podrán efectuar titulaciones
de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean
propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el
territorio nacional”. [132]
Algunas
de las declaraciones se encuentran en los folios 14 a 53 del Cuaderno de la
Fiscalía. [133] El acta referida se encuentra
en los folios 175 a 181 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. [134] El documento se encuentra en
los folios 1049 a 1084 de la carpeta No. 3 del cuaderno de revisión. Fue
realizado por Silvio Garcés Mosquera, funcionario de la Subgerencia de Tierras
Rurales del INCODER, en mayo del 2013. [135] Ibid. P. 1057. [136] Ver también las sentencias
T-419 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), SU-1150 de 2000 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [137] Ibid. Cuaderno de la Fiscalía. [138] Ibid. Informe elaborado por el
INCODER, “Preguntas y respuestas”. [139] En este sentido, ver Sentencia
C-644 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango). [140] Para un detalle completo de las
fechas de las escrituras inscritas, ver la Resolución 1551 de 1994. [141] Gómez, José J. 1983. Bienes, U
Externado de Colombia, p. 156. [142]Se transcribe el texto del
artículo 50, subrayando y resaltando el aparte del inciso tercero declarado
inexequible:
“Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de
fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el
recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de
revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en
única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128
del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá
presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria
del acto administrativo correspondiente.
“La
resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad sólo
podrá declarar que en relación con el inmueble objeto de las diligencias no
existe título originario del Estado, o que posee título de adjudicación que no
ha perdido su eficacia legal, o que se acreditó propiedad privada por la
exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un
lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción
extraordinaria, según lo previsto en esta Ley, o que los títulos aportados son
insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre
el inmueble, o se refiere a bienes no adjudicables, o que se hallen reservados,
destinados a un uso público, o porque se incurre en exceso sobre la extensión
legalmente adjudicable. Cuando se declare que en relación con el inmueble
existe propiedad privada, o que salió del patrimonio del Estado, en todo caso
quedarán a salvo los derechos de los poseedores materiales, conforme a la ley
civil.
“Ejecutoriada
la resolución que define el procedimiento y
si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo
del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda, se
ordenará su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria
para efectos de publicidad ante terceros” [143] Sobre el concepto de efecto inter comunis, pueden ser consultadas
las sentencias SU-1023 de 2001; T-203 de 2002. M.P.: Jaime Córdoba Triviño;
T-451 de 2009. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez; T-843 de 2009. M.P.: Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub; SU-913 de 2009 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez y SU-446
de 2011 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. [144] Ver sentencias T-946 de 2011
M.P.: María Victoria Calle Correa; T- 088 de 2011. M.P.: Luis Ernesto Vargas
Silva; T-239 de 2013. M.P.: María Victoria Calle Correa, entre otras. [145] Ver Sentencias SU-254 de 2013.
M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva y T-068 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado, entre otras. Así mismo, se pueden consultar los Autos 207 de 2010,
105, 293 y 315 de 2014. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. |