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RESOLUCIÓN 000406 DE 2004 (Diciembre 20) "Por la cual se adopta el Reglamento para los Distribuidores de la LOTERÍA DE BOGOTÁ" EL GERENTE DE LA LOTERÍA DE BOGOTÁ En uso de sus facultades legales y estatutarias y, C O N S I D E R A N D O Que mediante Resolución de Gerencia No. 000797 de diciembre 29 de 1998, se adoptó el Reglamento para los Distribuidores de la Lotería de Bogotá, con el cual se regulan y determinan las obligaciones y responsabilidades que en virtud del ejercicio comercial de venta y distribución de billetería, contraen los Distribuidores con la Lotería de Bogotá. Que en Comité de Gerencia, llevado a cabo el día 11 de enero de 2000 a las 5:00 p.m., según consta en el Acta de la misma fecha, se recomendó a la Gerencia modificar el Artículo 30 del Reglamento de Distribuidores, en lo que se refiere al término de contrato de distribución, con el fin de prever la posibilidad de que sea prorrogado por un término igual, previo el cumplimiento de determinados requisitos, con el objeto de lograr mayor eficacia, celeridad y economía en la contratación con los Distribuidores. Que la entrada en vigencia de la Ley 643 de enero 16 de 2001, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar y su Decreto Reglamentario 2975 de septiembre 14 de 2004, por el cual se reglamenta la Ley en lo relativo a la modalidad del juego de lotería tradicional o de billetes, lo cual conlleva al cambio de procedimientos técnicos, jurídicos y comerciales en las relaciones contractuales con los distribuidores del producto lotería. Que al encontrarse obsoletas algunas normas del Reglamento de Distribuidores vigente, frente a la normatividad actual se hace necesaria la adopción de un nuevo reglamento. Que la Oficina Asesora de Control Interno presentó dentro del Plan de Mejoramiento las pautas necesarias para ajustar el Reglamento para los Distribuidores a la normatividad vigente. RESUELVE : ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar el Reglamento para los distribuidores de la lotería de Bogotá, el cual quedará así: REGLAMENTO PARA LOS DISTRIBUIDORES DE LA LOTERÍA DE BOGOTÁ CAPÍTULO I DE LOS DISTRIBUIDORES ARTÍCULO 1º. - CALIDAD DEL DISTRIBUIDOR. Será considerado como Distribuidor de la Lotería de Bogotá, toda persona natural o jurídica que haya cumplido con los requisitos y anexado los documentos exigidos por la Lotería de Bogotá para ser inscrito en el registro de Distribuidores de la Entidad y resulte beneficiario de una asignación de cupo. PARÁGRAFO: Una vez efectuada la inscripción de una persona jurídica en el registro de Distribuidores de la Lotería de Bogotá, cualquier modificación relacionada con su composición accionaria deberá ser informada previamente a la Entidad reservándose ésta el derecho de aprobarla o denegarla. CAPÍTULO II REGISTRO Y APROBACIÓN COMERCIAL DE CUPOS ARTÍCULO 2º. - REGISTRO. Conforme lo establece la Resolución de Gerencia número 000887 de noviembre 24 de 1995, con la cual se creó el registro de Distribuidores de la Lotería de Bogotá, para ser inscrito en dicho registro, se requiere que la persona natural o jurídica interesada, haya aportado la documentación establecida por la Lotería de Bogotá para el efecto y se haya efectuado el estudio y aprobación correspondiente. Será de competencia del Gerente de esta Lotería o de quien delegue, aprobar o denegar la solicitud de inscripción en el Registro de Distribuidores de la Entidad. PARÁGRAFO PRIMERO: Los Distribuidores en desarrollo de sus actividades deberán actualizar anualmente los datos relacionados con el registro de la cámara mercantil en lo referente a sus establecimientos de comercio, estados financieros y demás documentos que la Lotería considere necesarios para mantener el compromiso contractual y el desarrollo de la operación comercial, de acuerdo con el formulario que para el efecto suministre la Lotería de Bogotá. PARÁGRAFO SEGUNDO: Requisitos de la solicitud para ser distribuidor.
PARÁGRAFO TERCERO: El formulario de solicitud de inscripción en el registro de distribuidores podrá ser modificado por la Lotería de Bogotá cuando deba ajustarse a las disposiciones legales o reglamentarias vigentes o, cuando la entidad lo estime necesario. ARTÍCULO 3º. - ASIGNACIÓN DE CUPO. Una vez el Gerente de la Lotería de Bogotá, o su delegado, autorice la inscripción en el registro de distribuidores, se comunicará tal decisión al interesado, sin que este hecho signifique la obligación por parte de la Lotería de Bogotá, de asignar en forma inmediata el cupo solicitado. La Lotería de Bogotá hará la asignación de cupo al Distribuidor, teniendo en cuenta en su orden los siguientes factores:
PARÁGRAFO: Para el despacho de la billetería o asignación de números, se requiere aprobación de la garantía de que trata el artículo 34 del presente reglamento. ARTÍCULO 4º. - MODIFICACIÓN DE LAS ASIGNACIONES. La Lotería de Bogotá se reserva el derecho de modificar los cupos asignados cuando los cambios de plan de premios lo ameriten; para este efecto, la Entidad podrá de acuerdo con las políticas internas de comercialización y proyección de ventas, aumentar, disminuir o cancelar los cupos previo concepto de la Subgerencia Comercial, para lo cual se tendrán en cuenta entre otras las siguientes condiciones:
CAPÍTULO III RESPONSABILIDADES DE LA LOTERÍA DE BOGOTÁ ARTÍCULO 5º. - ENTREGA DE BILLETERÍA. La Lotería de Bogotá, entregará al Distribuidor mediante remisión, los billetes de lotería según el cupo asignado, en el domicilio establecido para el efecto. La billetería será entregada al distribuidor en paquetes cerrados y rotulados con el nombre del Distribuidor y la cantidad de billetes asignados. Cuando la asignación corresponda a numeración virtual, la Lotería entregará al distribuidor en medio magnético y con las seguridades debidas el inventario de números que correspondan al cupo asignado, sólo con el cual el distribuidor podrá realizar ventas de lotería en línea y tiempo real, u otra modalidad de venta que no requiera de la impresión física previa del billete. PARÁGRAFO: A partir del primer día hábil siguiente al recibo de la billetería, el distribuidor se compromete con la Lotería de Bogotá a colocar la totalidad de la misma en el mercado. En el caso de la numeración virtual salvo en el evento de cierre de ventas por razones de devolución y realización del sorteo, todos los puntos de venta, terminales u otro mecanismo tecnológico autorizado para la venta de lotería tradicional, deberán estar dispuestos para que el consumidor pueda realizar la compra. ARTÍCULO 6º. - PAPELERÍA A UTILIZAR. La información necesaria para la liquidación del sorteo, relación de premios pagados, pago de premios con retención, pago de estímulos por venta de premios, deberá realizarse en formatos sistematizados implementados por el Distribuidor, que obedezcan al diseño que la Lotería establezca para tales fines. ARTÍCULO 7º. - COSTOS DE TRANSPORTE DE LA BILLETERIA. La Lotería asumirá los costos de distribución de la billetería a la sede del distribuidor, la recolección de devolución de la billetería no vendida y envío de premios de acuerdo a los capítulos V y VI. ARTÍCULO 8º. - CAMBIO DE FECHAS DE SORTEOS. Cuando sea necesario modificar las fechas en que se realicen los sorteos, la Lotería de Bogotá, comunicará esta novedad oportunamente, mediante circular informativa al Distribuidor. ARTÍCULO 9º. - ESTADO DE CUENTA Y FACTURACIONES. La Lotería de Bogotá enviará al Distribuidor, la remisión de la billetería y el estado de cuenta, y expedirá factura comercial al Distribuidor, liquidando el valor de las ventas realizadas en cada sorteo. ARTÍCULO 10°. - DEVOLUCIONES. La Lotería de Bogotá aceptará la devolución, de los billetes o fracciones no vendidos, mediante transmisión por módem u otro instrumento tecnológico autorizado, siempre y cuando los números devueltos hayan sido validados por nuestro sistema y se efectúe en las condiciones señaladas en el capítulo V del presente reglamento. La transmisión a que se refiere el presente artículo, debe realizarse el mismo día del sorteo antes de las 9:15 pm. Sólo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, la Lotería de Bogotá aceptará los reportes de devolución por fax, antes de las 9:15 pm del mismo día del sorteo. CAPÍTULO IV RESPONSABILIDADES DEL DISTRIBUIDOR ARTÍCULO 11º. - RECIBO DE LA BILLETERÍA. El distribuidor recibirá en el lugar de su domicilio la billetería remitida por la Lotería de Bogotá, firmará las planillas de remisión correspondientes y comunicará las novedades sobre el recibo de la misma dentro de los dos (2) días siguientes. ARTÍCULO 12º. - VENTA DE BILLETERÍA. El Distribuidor procurará la venta de la totalidad de la billetería recibida o números asignados para la venta en línea y tiempo real o a través de otros mecanismos tecnológicos de acuerdo con las fechas establecidas para la realización de los sorteos a precios de venta al público, establecidos o autorizados por la Lotería de Bogotá. PARÁGRAFO: El valor del contrato Atípico de Distribución será variable y estará determinado por el número de billetes entregados por sorteo. ARTÍCULO 13º. - PAGO DE PREMIOS. Los Distribuidores deberán pagar a su presentación por cuenta de la Lotería de Bogotá, todos los premios en cuantía inferior a TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000,00) m/cte., conforme al procedimiento establecido en el capítulo VI del reglamento. Este valor podrá ser modificado a través de circular, por el Gerente de la LOTERÍA DE BOGOTÁ, o su delegado. ARTÍCULO 14º. - ACEPTACIÓN U OBJECIONES A LOS ESTADOS DE CUENTA. El Distribuidor comunicará por escrito a la Lotería de Bogotá, su inconformidad sobre los estados de cuenta, dentro de los ocho (08) días calendarios siguientes a la fecha de su recibo, de lo contrario se entenderán como aceptados. ARTÍCULO 15º. - PAGO DE BILLETERÍA. El Distribuidor pagará a la Lotería de Bogotá el valor de los billetes vendidos dentro de los ocho (08) días calendarios siguientes a la realización de cada sorteo. Al efectuar el pago el Distribuidor descontará de la autoliquidación, los valores por concepto de: devolución aceptada por la Lotería de Bogotá, premios pagados, estímulos por venta de los premios reconocidos al Distribuidor y sus Loteros y los saldos a favor, que le comunique y autorice por escrito la Lotería de Bogotá. El Distribuidor con el pago de la billetería vendida, enviará el formato original de la autoliquidación del sorteo, el cual vendrá acompañado de los siguientes anexos: Copia al carbón de la consignación sellada por el banco, relación y el físico de los premios que serán descontados de la siguiente liquidación, recibo del pago de los estímulos al lotero y/o distribuidor. La Lotería de Bogotá no considerará la autoliquidación que no incluya la totalidad de los soportes que la sustenten. Cuando los valores descontados por el distribuidor de la autoliquidación, no coincidan con la validación de la devolución o de los premios enviados físicamente y reconocidos por la Lotería de Bogotá, o alguno de los soportes que la sustentan, se encuentre incompleto, el distribuidor deberá pagar lo que corresponda a la diferencia presentada, tan pronto como se le requiera. PARÁGRAFO PRIMERO: No obstante lo anterior, el distribuidor se obliga a transmitir vía fax dentro del plazo establecido para el pago de cada sorteo (8 días calendario), la autoliquidación y consignación con el sello del banco, el día en que lo realice. PARÁGRAFO SEGUNDO: La Lotería de Bogotá sólo reconocerá al distribuidor, el valor de los billetes y/o fracciones premiadas y pagadas por éste, que se encuentren anexadas al formato de la relación correspondiente a cada sorteo, una vez validadas en el proceso de lectura del código de barras. Los billetes o fracciones adulteradas, no premiadas, falsificadas, deterioradas, perforados o aquellos cuyas características fundamentales no sean identificables, no se reconocerán. PARÁGRAFO TERCERO: El distribuidor pagará a la Lotería con la autoliquidación del sorteo siguiente al de la notificación de los premios no reconocidos por cualquiera de las razones descritas anteriormente, el valor que corresponda . ARTÍCULO 16º. - FORMA DE PAGO. El Distribuidor consignará el valor neto de la billetería vendida, a favor de la Lotería de Bogotá en la cuenta bancaria que ésta designe, la cual dará a conocer mediante circular informativa. En dicha consignación se anotará el número del sorteo a que corresponde, el nombre del Distribuidor, el código asignado por la Lotería y demás datos que de ser necesario exija la Entidad. ARTÍCULO 17º. - RESPONSABILIDAD DEL DISTRIBUIDOR FRENTE A LA BILLETERÍA. El Distribuidor asumirá totalmente los riesgos de pérdida, extravío, hurto, robo o cualquier otra eventualidad que ocurra con los billetes de lotería una vez estén en su poder. PARÁGRAFO: La Lotería podrá suscribir acuerdo de pago con el fin de lograr la cancelación de la suma adeudada en caso de pérdida o extravío, hurto, robo, fuerza mayor o caso fortuito o en caso en que el distribuidor haya incurrido en mora en el pago de sus obligaciones como distribuidor, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por el reglamento. Estos acuerdos se llevarán a cabo previo estudio de la hoja de vida del Distribuidor, su comportamiento comercial y cumplimiento contractual. Para avalar dicho acuerdo, el Distribuidor debe constituir a favor de la Lotería de Bogotá una póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales, expedida por una compañía de seguros legalmente constituida en Colombia y/o garantía bancaria expedida por una entidad financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria con domicilio en Bogotá, CDT, u otro tipo de garantía real que ofrezca el distribuidor y que acepte la Lotería de Bogotá. La Oficina Asesora Jurídica aprobará las garantías en las modalidades aceptadas por la Lotería de Bogotá, siempre que cumplan los requisitos legales y las condiciones requeridas por la entidad. En todo caso, la Lotería de Bogotá se reserva el derecho de establecer los términos y condiciones pactados en cada Acuerdo de Pago, previo estudio del caso en particular, con el único fin de lograr la recuperación de la cartera. ARTÍCULO 18º. - MORA DEL DISTRIBUIDOR. El Distribuidor se constituirá en mora por concepto del retardo en el pago de la billetería, a partir del noveno (09) día calendario posterior al sorteo. ARTÍCULO 19º. - TASA DE INTERÉS. Cuando el distribuidor incurra en mora, reconocerá y pagará a la Lotería de Bogotá, intereses de mora, liquidados a la tasa del interés moratorio establecido por la Superintendencia Bancaria. El distribuidor deberá liquidar los intereses moratorios en que haya incurrido, al momento de realizar la autoliquidación respectiva y pago de la misma. ARTÍCULO 20º. SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN DE CHEQUE. La Lotería de Bogotá podrá cobrar la sanción que estipula el Código de Comercio (artículo 731), para los cheques devueltos impagados, cuando las causales de la devolución no hayan sido justificadas plenamente por el distribuidor y aceptadas por la Lotería de Bogotá. No obstante lo anterior, la Lotería se reserva el derecho de suspender el cupo del distribuidor y/o de cancelarlo. ARTÍCULO 21º. - SUSPENSIÓN EN EL ENVÍO DE BILLETERÍA. Sin perjuicio de que el distribuidor este reconociendo intereses moratorios, la Lotería de Bogotá, se reserva el derecho de suspender el envío de billetería al distribuidor que reincida en la mora, protegiendo siempre la cartera de la Entidad. En caso de persistir el incumplimiento, la Lotería de Bogotá podrá suspender los despachos de billetería, hasta proceder a la cancelación del cupo. ARTÍCULO 22º. - OTRAS ACCIONES. Agotados los trámites extrajudiciales para obtener el pago de las obligaciones por parte del Distribuidor, la Lotería de Bogotá procederá a hacer efectivas las garantías constituidas, e iniciará las acciones Civiles o Penales a que haya lugar. CAPITULO V ARTÍCULO 23°. - DEVOLUCIÓN DE LA BILLETERÍA La Lotería de Bogotá aceptará la devolución de los números o billetes y fracciones no vendidos por el distribuidor, bajo las condiciones que se detallan en la circular No. 045 del 14 de noviembre de 1997 de la Superintendencia Nacional de Salud, que para los efectos conducentes forma parte de este reglamento. Cuando por razones de orden público, caso fortuito o fuerza mayor, el distribuidor no pueda reportar la devolución por módem u otro mecanismo electrónico, ni por fax, deberá seguir las siguientes instrucciones para que la Lotería de Bogotá le pueda reconocer el reporte de la devolución en forma extemporánea.
No obstante lo anterior, la Lotería de Bogotá se reserva el derecho de verificar los documentos enviados, para atender el reconocimiento de la devolución de billetes o fracciones no vendidas correspondiente. ARTÍCULO 24º. - DEVOLUCIÓN FÍSICA El físico de la billetería no vendida debe ser perforado en señal de anulación de los billetes o fracciones, de tal forma que no dañe el código de barras y número y serie del billete. Debe empacarse de manera ordenada en fajos que faciliten su verificación y control, para ser remitido a la Lotería de Bogotá por intermedio de la compañía transportadora que ésta designe, antes de las ocho y treinta (8:30 ) p.m. del día en que se realice el sorteo. PARÁGRAFO PRIMERO: Los Distribuidores con domicilio en Bogotá D.C., deben entregar el físico de la billetería no vendida a la empresa transportadora que designe la LOTERÍA DE BOGOTÁ, el día del sorteo, antes de las nueve (9:00) p.m PARÁGRAFO SEGUNDO: Si por algún motivo, la empresa transportadora designada no recoge la billetería devuelta en Bogotá D.C., será obligación del Distribuidor entregarla en las oficinas de la LOTERÍA DE BOGOTÁ el mismo día del sorteo antes de su realización. Cuando algún distribuidor de fuera de la ciudad de Bogotá D.C. por razones de orden público, fuerza mayor o caso fortuito, no pueda hacer entrega de la devolución física a la transportadora o la transportadora no pueda recogerla, el distribuidor deberá levantar un acta registrando el hecho y dejando claro que los billetes y/o fracciones, se encuentran debidamente perforados en señal de anulación; esta acta deberá ser suscrita conjuntamente con la autoridad competente que de fe de tal circunstancia y se enviará copia de la misma a la Lotería de Bogotá la misma noche del sorteo antes de su realización. PARÁGRAFO TERCERO: Debe entenderse que la entrega de la devolución física de los billetes no vendidos en los términos establecidos en el presente artículo, forma parte integral del proceso de devolución. ARTÍCULO 25º. - INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LAS DEVOLUCIONES. La Lotería de Bogotá no aceptará la devolución de números y/o billetería física, si se incumple alguna de las condiciones estipuladas en el Capítulo V del presente reglamento. En caso de incumplimiento la Lotería de Bogotá quedará libre de toda responsabilidad y con el derecho a exigir al distribuidor el pago total de los números o billetes enviados para el sorteo. CAPITULO VI PROCEDIMIENTO PARA PAGO DE PREMIOS ARTÍCULO 26º. - PAGO DE PREMIOS. Los distribuidores deberán pagar a su presentación, por cuenta de la Lotería de Bogotá, todos los premios hasta en cuantía de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000,00) m/cte. El pago de los premios que excedan de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 3.500.000.00) m/cte., será efectuado directamente por la Lotería de Bogotá, previo estudio para establecer la autenticidad del billete. Para tal efecto, los ganadores podrán cobrar dirigiéndose a la Tesorería General de la Lotería de Bogotá, presentando la fracción o fracciones premiadas junto con su cédula de ciudadanía. Los ganadores que residan fuera de la ciudad de Bogotá deberán, directamente o a través de los distribuidores, hacer llegar a la Tesorería General de la Lotería de Bogotá, el original de la fracción o fracciones ganadoras, fotocopia simple ampliada de la cédula de ciudadanía; además, deberá informar por escrito el nombre de la entidad financiera y número de la cuenta bancaria en donde debe consignarse el valor del premio cobrado, en el caso en que no se haga presente para reclamarlo directamente en la Tesorería General de la Lotería de Bogotá. Si el ganador opta por cobrar el premio a través de una entidad bancaria o fiduciaria, deberá remitir el documento idóneo que acredite la facultad de dicha entidad para hacer el cobro en nombre de la persona(s) ganadora(s). PARÁGRAFO: Para efectos del pago de premios que generen retención en la fuente, el distribuidor debe diligenciar el formato de pago de premios respectivo de acuerdo con el diseño establecido por la Lotería. El distribuidor asumirá las sanciones, impuestos y retenciones que por su mora o incumplimiento deba pagar la Lotería de Bogotá. ARTICULO 27º.- RESPONSABILIDAD DEL DISTRIBUIDOR El distribuidor será el único responsable en los casos en que se hayan pagado premios sobre fracciones o billetes que presenten alguna adulteración, falsedad, o cuyas características fundamentales de identificación hayan sido deterioradas, mal liquidados o resulten no premiados. Así mismo, será responsable por los premios que hayan sido reportados como devueltos, de que trata la circular externa 045 de 1997 de la Superintendencia Nacional de Salud y por los descuentos de retención en la fuente e impuesto a ganadores no efectuados y por las sanciones tributarias derivadas por el envío no oportuno de los premios. ARTÍCULO 28º- ENVÍO PREMIOS. Los distribuidores con domicilio fuera de Bogotá D.C., deben enviar los premios con planilla de valor declarado a través de la empresa transportadora designada por la Lotería de Bogotá, los días martes siguientes a la realización del sorteo. El valor de los premios enviados será el mismo que se descuente de la liquidación y pago del sorteo. Los distribuidores con sede en Bogotá D.C., cumplirán con los mismos plazos y condiciones, haciendo la entrega de la planilla y el físico de los premios en la Unidad de Loterías de la Lotería de Bogotá. PARÁGRAFO PRIMERO: Los premios no enviados dentro del plazo señalado, no podrán ser descontados de la liquidación en curso; en consecuencia, su valor deberá ser pagado por el distribuidor, so pena de ser suspendido el despacho de billetería. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los premios no enviados en la fecha indicada, no serán amparados por el seguro contratado por la Lotería de Bogotá. En consecuencia, el Distribuidor asumirá el costo y el riesgo del envío. CAPITULO VII ZONAS DE DISTRIBUCIÓN ARTÍCULO 29º. - ZONAS DE DISTRIBUCIÓN. El Distribuidor venderá los billetes de lotería, en la zona asignada. Para tales efectos la Lotería de Bogotá ha dispuesto que los billetes y/o fracciones preimpresos tengan impreso el nombre del distribuidor, dirección, ciudad y teléfono. Por tal razón, no debe colocarse al reverso del billete y/o fracción, ningún sello que impida leer con claridad el plan de premios de la Lotería de Bogotá. PARÁGRAFO PRIMERO: El distribuidor no podrá distribuir o vender billetes o fracciones preimpresos en departamentos diferentes al de la jurisdicción para la cual le fue aprobado el cupo. PARÁGRAFO SEGUNDO: El Distribuidor conoce que la Lotería de Bogotá utiliza diferentes Distribuidores en la misma zona y para la misma finalidad; por lo tanto, no adquiere derechos de exclusividad de ninguna clase para la distribución de la lotería. CAPÍTULO VIII DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO ARTÍCULO 30º. - Modificado por la Resolución de la Lotería de Bogotá 121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: DURACION DEL CONTRATO: La Lotería de Bogotá celebrará contrato con sus distribuidores por un término de duración de seis (6) meses, contados a partir de la firma del mismo. Sin embargo, de considerarlo conveniente podrá prorrogarlo automáticamente por períodos iguales; en tal caso deberá quedar expresado en el texto del contrato. Texto anterior:
DURACIÓN DEL CONTRATOLa Lotería de Bogotá celebrará contrato con sus distribuidores por un término de duración de un (1) año, contado a partir de la firma del mismo. Sin embargo, de considerarlo conveniente podrá prorrogarlo automáticamente por períodos iguales; en tal caso deberá quedar expresado en el texto del contrato. ARTÍCULO 31º. - CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO Además de los motivos de terminación normal del contrato, como el vencimiento del término, éste terminará en los siguientes eventos: 1. CADUCIDAD. Además de las causales previstas en la ley, será causal para la declaratoria de caducidad del contrato atípico suscrito entre la Lotería de Bogotá y el distribuidor, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el reglamento para los distribuidores de la Lotería de Bogotá. Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en la ley. La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento. 2. TERMINACIÓN UNILATERAL. La Lotería de Bogotá en acto administrativo debidamente motivado, dispondrá la terminación anticipada del contrato por cualquiera de las causales previstas en el artículo 17 de la ley 80 de 1993 y además en los siguientes eventos: 2.1. Por razones de mercado del producto y porcentajes de venta. 2.2. Por cambio de la composición accionaria de la sociedad, no aceptada por la Lotería de Bogotá. 2.3. Por incumplimiento de las obligaciones contraídas. 2.4. Por incapacidad financiera del distribuidor o riesgo financiero que amenace quiebra. 2.5. Cuando en más de una oportunidad, la Lotería de Bogotá requiera el pago de la billetería a través de cobro prejudicial. 2.6. Por solicitud de autoridad competente. 2.7. Por carencia o insuficiencia de garantías. 2.8. Cuando se realizan prácticas de competencia desleal o conductas que promuevan la ilegalidad. 2.9. Por venta o cesión del establecimiento de comercio del distribuidor sin previa autorización escrita de la Lotería de Bogotá. PARÁGRAFO: Cuando la Lotería de Bogotá haga uso de la terminación unilateral del contrato y cancele el registro a un distribuidor, y posteriormente este demuestre que las causales presentadas no le son imputables, el gerente de la Lotería de Bogotá, podrá previa comprobación de los hechos, restituir la inscripción en el registro y asignar nuevamente el cupo al Distribuidor. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 32º - PUBLICIDAD. El Distribuidor no podrá llevar a cabo ninguna actividad publicitaria o promocional en la que se use el nombre, logotipo o cualquier otro distintivo de la Lotería de Bogotá sin el previo consentimiento escrito de esta última. Sin embargo, el distribuidor procurará a través de material POP autorizado por la LOTERÍA DE BOGOTÁ, atender adecuadamente el canal de distribución. ARTÍCULO 33º - INFORMACIÓN VARIABLE. La información referente a: fechas en que la Lotería de Bogotá jugará sus sorteos, plan de premios para sorteos ordinarios y extraordinarios, números de cuentas bancarias en donde el Distribuidor debe consignar el valor de la billetería a favor de la Lotería de Bogotá, tasas de intereses moratorios, precios de la billetería, requerimientos de la Lotería de Bogotá, aceptación de documentos, será comunicada a los Distribuidores a través de anexos o circulares informativas las cuales deben ir firmadas por el Gerente de la Lotería de Bogotá o su delegado, cuyo contenido será de obligatorio cumplimiento para el Distribuidor. ARTÍCULO 34º. - GARANTÍAS PARA RESPALDAR EL PAGO DE BILLETERÍA. El distribuidor garantizará el pago de la billetería, mediante la constitución de una garantía a favor de la Lotería de Bogotá. La garantía puede constituirse:
Sin perjuicio de lo anterior, el distribuidor constituirá un pagaré abierto conjunto y solidario y carta de instrucciones a favor de la Lotería de Bogotá, con respaldo de codeudores que cumplan con los requisitos que determine la Lotería de Bogotá, debidamente reconocidos ante notario público. PARÁGRAFO PRIMERO: Modificado por la Resolución de la Lotería de Bogotá 000190 de 2005. La cobertura de la garantía será determinada de la siguiente forma:
No obstante lo anterior, la Lotería de Bogotá podrá mantener o incrementar el valor de la cobertura de la garantía a aquellos distribuidores que por su reiterado incumplimiento signifiquen mayor riesgo de cartera para la Entidad. PARÁGRAFO SEGUNDO: La vigencia de la garantía será por el término de duración del contrato y cuatro meses más. PARÁGRAFO TERCERO: Las garantías presentadas por los distribuidores y aprobadas por la Lotería de Bogotá, deberán ser renovadas por lo menos con quince (15) días de anticipación al vencimiento, so pena de suspender el envío de billetería. PARÁGRAFO CUARTO: La Lotería de Bogotá, se reserva el derecho de fijar la cobertura de la garantía y podrá modificarla cuando así lo considere pertinente. En cualquier caso informará por escrito al distribuidor para que realice la ampliación o modificación correspondiente. ARTÍCULO 35º . TRANSITORIO Los distribuidores con antigüedad mayor de tres años que a la entrada en vigencia del presente reglamento, mantengan una garantía con cobertura inferior al 30% del valor del cupo de dos sorteos, deberán ajustarlas en la medida en que se vaya realizando la renovación correspondiente. ARTÍCULO 36º.CARÁCTER DE LAS RESPONSABILIDADES DEL DISTRIBUIDOR. El carácter de Distribuidor no lo faculta por si mismo para representar a la Lotería de Bogotá en aquellas actividades que le son propias, salvo que expresamente así se autorice. No será su agente y no está autorizado para celebrar o adelantar negocios en su nombre. ARTÍCULO 37º. - RIESGOS. Todos los riesgos sobre la guarda, custodia, tenencia, y transporte de los billetes recibidos por el Distribuidor, así como el envío de los billetes premiados que no cumplan lo establecido en el presente reglamento serán responsabilidad del Distribuidor. ARTÍCULO 38º . SORTEOS EXTRAORDINARIOS. Los sorteos extraordinarios que la LOTERÍA DE BOGOTÁ realice en forma individual o asociada, se regirán por las disposiciones contempladas en este reglamento y las circulares que para ello se expidan. CAPITULO X OTROS CANALES DE VENTA ARTÍCULO 39º.- VENTA DE LOTERÍA EN LÍNEA Y TIEMPO REAL Los distribuidores podrán incursionar en nuevas modalidades de venta, utilizando mecanismos electrónicos o sistemas de venta en línea y tiempo real, desarrollados por la Lotería de Bogotá, o a través de otras redes, siempre y cuando sean avaladas y autorizadas por la Lotería de Bogotá. ARTÍCULO 40°.- VENTA A TRAVÉS DE BONOS O SUSCRIPCIONES Los distribuidores podrán realizar ventas bajo la modalidad de bonos o suscripciones para un número determinado de sorteos, previa solicitud y aprobación por parte de la Lotería del mecanismo que será utilizado para tal fin. PARÁGRAFO: La Lotería de Bogotá definirá los procedimientos a seguir para la implementación de los nuevos mecanismos de venta de que tratan los artículos 38° y 39° de este reglamento, de modo que garantice, seguridad y transparencia al proceso y confianza a los apostadores. ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la resolución 000797 del 29 de diciembre de 1998 y demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. Dada en Bogotá, a los 20 días de diciembre de 2004 FABIO DE JESÚS VILLA RODRÍGUEZ Gerente General |