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DECRETO 770 DE 2026
(Julio 16)
Por el cual se realizan modificaciones y se adiciona el Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 al Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de los artículos 9° y 15 de la Ley 1682 de 2013.
Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prescribe que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; señalando que la empresa, si bien es base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.
Que el artículo 87 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” “Prosperidad para Todos”, definió a las infraestructuras logísticas especializadas (ILE), como áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional, indicando que ellas contemplan nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.
Que el artículo 2° de la Ley 1682 de 2013, por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias, define a la infraestructura de transporte como un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.
Que en concordancia con lo anterior, el numeral 7 del artículo 4° de la Ley 1682 de 2013 establece que la infraestructura de transporte está integrada, entre otros, por la Infraestructura Logística Especializada (ILE), que contempla los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.
Que en el artículo 9° de la Ley 1682 de 2013, se estableció que “Los proyectos de infraestructura se planificarán con la finalidad de asegurar la intermodalidad de la infraestructura de transporte, la multimodalidad de los servicios que se prestan y la articulación e integración entre los diversos modos de transporte, en aras de lograr la conectividad de las diferentes regiones del país y de estas con el exterior. El Gobierno nacional reglamentará la materia dentro de los ciento veinte días calendario siguientes”.
Que la Ley 1682 de 2013 define, en el artículo 12, en lo que se refiere a la infraestructura de transporte terrestre, aeronáutica, aeroportuaria y acuática, entre otros aspectos, lo siguiente:
(...)
“Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE). Son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional.
Contemplan los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales”.
(...)
Nodo de transporte. Infraestructura en la cual se desarrollan actividades que permiten el intercambio de uno o más medios o modos de transporte. (...)”.
Que el artículo 15 de la misma ley, referente al régimen de permisos para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte, dispone que:
“Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1508 de 2012, cualquier interesado podrá solicitar a la autoridad competente, permiso para el desarrollo por su cuenta y riesgo de proyectos de infraestructura de transporte de su interés.
Que la misma ley en su artículo 19 definió “como un motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora (...)”.
Que el artículo 69 de la ley en cita, establece “que el Ministerio de Transporte podrá establecer corredores logísticos estratégicos o corredores logísticos de importancia estratégica para el país”, los cuales se reglamentan en el artículo 2.4.5.1 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.
Que, con fundamento en la definición de los corredores logísticos de importancia estratégica prevista en el artículo 2.4.5.1 del Decreto número 1079 de 2015, el artículo 2.4.5.2 del mismo decreto dispone expresamente que “el Ministerio de Transporte establecerá los corredores logísticos de importancia estratégica del país”.
Que, en desarrollo de la precitada habilitación normativa prevista en el Decreto número 1079 de 2015, el Ministerio de Transporte definió los corredores logísticos de importancia estratégica del país.
Que, los corredores se complementan entre sí e incluyen los nodos urbanos, puertos y aeropuertos dentro de su área de influencia, así como los ramales relevantes para las operaciones logísticas desarrolladas en cada corredor, los cuales se encuentran detallados en el anexo que hace parte integral del respectivo acto administrativo.
Que el artículo 8° de la Ley 1753 de 2015 estableció que en las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) se podrán realizar las operaciones aduaneras que defina la Unidad· Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el propósito de integrarlas a los corredores logísticos de importancia estratégica y facilitar el comercio exterior mediante el aprovechamiento de la intermodalidad.
Que, en concordancia con lo anterior, el Decreto número 1165 de 2019 reconoce expresamente a las Infraestructuras Logísticas Especializadas como espacios aptos para el desarrollo de operaciones aduaneras y las incorpora dentro de la tipología de localizaciones donde pueden habilitarse determinadas infraestructuras logísticas, lo cual pone de presente que ámbitos como el comercio exterior requieren de la reglamentación de estas infraestructuras para viabilizar y desarrollar sus propias políticas y operaciones, evidenciándose así la necesidad de una regulación sectorial que habilite su implementación.
Que el Conpes 3982 del 13 de enero de 2020 - Política Nacional Logística, señala: (...) 4.1.6. Nodos de conexión modal
Tal como se indicó anteriormente, el Documento Conpes 3547 estableció un portafolio de proyectos de ILE, con el propósito de generar nodos eficientes para el intercambio modal (Mapa 5). Sin embargo, pese a los esfuerzos en el establecimiento de un marco normativo, falta claridad en el rol del Gobierno nacional, los gobiernos territoriales y los actores privados en el desarrollo de proyectos de ILE, debido a que no existe un procedimiento claro para la estructuración, registro, construcción y mantenimiento, como sucede con otro tipo de infraestructura de trasporte como los puertos o aeropuertos (DNP, 2018). Evidencia de lo anterior es la ausencia de proyectos ILE que hayan superado la etapa de factibilidad y diseños desde la expedición del documento Conpes mencionado anteriormente[...]”.
Que, el Conpes 3982 de 2020 contempló que: “el Ministerio de Transporte, con el apoyo del DNP, contará con el acto administrativo que defina el procedimiento de autorización y registro de los proyectos que se clasifiquen como ILE, el cual incluirá las características, los requisitos y los procedimientos para la autorización de este tipo de proyectos de infraestructura”.
Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, expedido mediante Ley 2294 de 2023, expresan dentro del catalizador 2.- modelos de desarrollo supramunicipales para el fortalecimiento de vínculos urbano-rurales, y la integración de territorios del eje de transformación 5.- Convergencia regional, que: “... se reglamentarán las condiciones de operación, nivel de servicio, vigilancia y control y requisitos de registro con los que deberán desarrollarse las ILE. Estas infraestructuras se desarrollarán como centros de intercambio modal eficientes que promuevan el desarrollo de servicios logísticos de valor agregado en zonas vulnerables e históricamente excluidas de los mercados nacionales e internacionales”.
Que, a partir de las disposiciones y definiciones establecidas en el marco normativo y en los documentos de política pública mencionados, el Sector Transporte del Gobierno nacional requiere establecer los requisitos y el procedimiento para el registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE), así como para el registro de sus operadores, con el fin de brindar lineamientos claros a los interesados y garantizar la adecuada prestación de los servicios. Lo anterior, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9° y 15 de la Ley 1682 de 2013, que facultan al Gobierno nacional para reglamentar la intermodalidad de la infraestructura de transporte y la articulación e integración de los diversos modos de transporte.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, modificado por el artículo 2° del Decreto número 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte en cuatro ocasiones por el término de quince (15) días calendario, en una primera oportunidad del 27 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024, en una segunda oportunidad entre el 1° y el 15 de agosto de 2024, en una tercera ocasión por el término de cinco (5) días calendario entre el 4 y el 8 de diciembre de 2025, y en una cuarta oportunidad por el término de diez (10) días calendario entre el 2 y 11 de abril de 2026 con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el Ministerio de Transporte solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto de abogacía de la competencia sobre el presente decreto, entidad que mediante oficio radicado SIC número: 24-489234 - 1-0 de fecha 28 de noviembre de 2024 manifestó concepto con observaciones y recomendaciones al decreto, las cuales fueron atendidas o justificadas en su totalidad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, mediante oficio radicado con el número 20255010218261 del 28 de abril de 2025 se obtuvo la aprobación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, para a creación del procedimiento para el registro de Infraestructuras Logísticas Especializadas y el procedimiento para el registro de los Operadores de dichas ILE, establecidos en este decreto.
Que el Viceministerio de Infraestructura del Ministerio de Transporte, mediante memorando con Radicado MT número 20266170069213 del 28 de abril de 2026, solicitó la expedición del presente acto administrativo y certificó que, durante los períodos de publicación reseñados en estos considerandos, se presentaron observaciones por parte de ciudadanos e interesados, las cuales fueron atendidas en su totalidad.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA: ARTÍCULO 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para el registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE), así como los requisitos y el procedimiento para el registro de sus operadores, con el fin de promover el desarrollo de este tipo de infraestructura de transporte en el país y garantizar la prestación adecuada de los servicios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9° y 15 de la Ley 1682 de 2013 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. ARTÍCULO 2º. Modificación del artículo 2.4.1.1 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015; Único Reglamentario del Sector Transporte. Modifíquese el artículo 2.4.1.1 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
“Artículo 2.4.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir las autoridades para el otorgamiento de los permisos que requieren los particulares para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte de los modos terrestre (infraestructura carretera, férrea y por cable), aéreo (infraestructura aeronáutica y aeroportuaria) e Infraestructura Logística Especializada (ILE), que sean de su interés y que tengan vocación de conectividad permanente con la red de infraestructura de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
Parágrafo. Los proyectos de infraestructura de transporte que se desarrollen bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas al amparo de la Ley 1508 de 2012 no estarán sujetos a la presente reglamentación en lo que se refiere al otorgamiento de los permisos de que trata el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan”. ARTÍCULO 3º. Modificación del artículo 2.4.1.2 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. Modifíquese del artículo 2.4.1.2 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
“Artículo 2.4.1.2. Autoridad competente para otorgar el permiso. Las autoridades competentes para el otorgamiento de los permisos que requieren los particulares para el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte de que trata el presente título, son:
1. Para el modo aéreo la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
2. Para el modo terrestre férreo y carretero el Instituto Nacional de Vías, cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de transporte no concesionada a cargo de la Nación.
3. Para el modo terrestre férreo y carretero la Agencia Nacional de Infraestructura, cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de transporte concesionada a cargo de la Nación.
4. Para el transporte por cable el Ministerio de Transporte.
5. Para el modo terrestre férreo y carretero los gobernadores o alcaldes respectivos, cuando la infraestructura por construirse se conecte con infraestructura de transporte a cargo de los departamentos, distritos y municipios.
6. Para las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes podrán delegar al interior de la administración departamental, municipal o distrital el ejercicio de la función a la que se refiere el numeral 5 del presente artículo o la norma que lo adicione, modifique o sustituya”. ARTÍCULO 4º. Modificación del artículo 2.4.1.3 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. Modifíquese del artículo 2.4.1.3 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
“Artículo 2.4.1.3. Solicitud. El interesado en obtener un permiso para el desarrollo por su cuenta y riesgo de proyectos de infraestructura de transporte presentará una solicitud ante la autoridad competente que como mínimo deberá contener:
1. La identificación del proyecto de infraestructura y una propuesta de conectividad del mismo con la infraestructura de transporte a cargo del Estado.
2. La identificación de las especificaciones técnicas del proyecto conforme a la normatividad vigente.
3. Los conceptos técnicos y autorizaciones legales necesarias para su desarrollo.
4. Un plan de ejecución y desarrollo del proyecto y acreditar el esquema de financiación o recursos para el desarrollo del mismo.
5. Una manifestación expresa de que desarrollará el proyecto por su cuenta y riesgo y asumirá los daños y perjuicios que la construcción pueda ocasionar a terceros o al Estado.
6. El esquema de mantenimiento de la infraestructura y la fecha en que la misma se entregará al Estado.
7. Una manifestación expresa de que con el desarrollo del proyecto de infraestructura de transporte no pretende obtener el derecho preferente o exclusivo sobre la propiedad, uso, usufructo, explotación o libre disposición y enajenación del bien o servicio del mismo.
En virtud de ello, debe presentar una propuesta de cómo se garantizará a los demás ciudadanos en igualdad de condiciones, el acceso a la infraestructura de transporte por construirse.
Cuando se pretenda desarrollar un proyecto de Infraestructura Logística Especializada (ILE), adicional a los requisitos anteriormente mencionados, se deberá aportar el Plan Maestro General de la ILE, aprobado en el registro del proyecto ILE, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.4.4.2.1.4”. ARTÍCULO 5º. Modificación del artículo 2.4.4.2 del Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. Modifíquese el artículo 2.4.4.2 del Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
“Artículo 2.4.4.2. Definiciones. Para la planeación de la infraestructura de transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 1682 de 2013 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Modo de transporte: espacio aéreo, terrestre o acuático soportado por una infraestructura especializada, en el cual transitan los respectivos medios de transporte y a través de estos la carga y/o los pasajeros. El modo de transporte terrestre comprende la infraestructura carretera, férrea, por cable y por duetos; el modo acuático, la infraestructura marítima, fluvial y lacustre; y el aéreo, la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria.
b) Medio de transporte: hace referencia al vehículo utilizado en cada modo de transporte. Son medios de transporte, entre otros, embarcaciones, aeronaves, camiones, automóviles, trenes, cables aéreos y bicicletas.
c) Nodos de transporte: infraestructura en la cual se desarrollan actividades para el intercambio, transbordo o transferencia entre uno o más medios y/o modos de transporte. En tal sentido son Nodos de Transporte, entre otros, los aeropuertos, puertos, pasos de frontera, Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) y plataformas logísticas donde se prestan además servicios asociados o conexos que le aportan un valor agregado al transporte. Los puntos de origen y destino del viaje son también nodos.
d) Cadena de transporte: se refiere a la secuencia de modos de transporte y puntos de intercambio o nodos para el movimiento de carga o pasajeros desde su origen hasta su destino, con uno o más transbordos.
e) Corredor logístico: es un sistema integrado que articula de manera continua la infraestructura de transporte con los Nodos de transporte, con un nivel de servicio adecuado, sirviendo tanto a la producción y al consumo interno como al comercio exterior, siendo parte de ellos, los corredores logísticos estratégicos o corredores logísticos de importancia estratégica señalados en los artículos 69 de la Ley 1682 de 2013 y 2.4.5.1. del presente decreto o las normas que lo adicionen, modifiquen, sustituyan o reglamenten.
f) Macrozona de transferencia intermodal: áreas delimitadas y asociadas a los corredores logísticos de importancia estratégica del país, en donde se pueden ubicar uno o varios nodos de transporte, y principalmente donde se desarrolla intermodalidad bajo principios de eficiencia, complementariedad, conectividad e interoperabilidad entre dos o más modos de transporte o entre dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte, y entre los servicios de transporte y conexos.
g) Logística: proceso que articula la infraestructura física y los servicios asociados a ésta utilizando sistemas de información especializados. Corresponde a la manipulación de bienes y servicios que requieren o producen empresas o consumidores finales, para el transporte, almacenaje, aprovisionamiento y/o distribución de mercancías.
h) Infraestructura Logística Especializada (ILE): son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, entre otras, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías.
Contemplan, entre otras las siguientes tipologías: los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.
Para efectos del presente literal se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
1. Áreas logísticas de distribución: área logística de carácter regional que incluye todos los servicios y equipamientos necesarios para llevar a cabo actividades de almacenamiento y distribución de mercancías.
2. Centros de transporte terrestre: plataforma de servicios al transporte de carácter local o metropolitano, o bien de soporte al tránsito interurbano de media y larga distancia por carretera. Incluye servicios a la carga, al vehículo y al transportista.
3. Centros de carga aérea: centro logístico intermodal aéreo-terrestre o aéreo-acuático vinculado a grandes terminales de carga aérea, con sus correspondientes instalaciones para la conexión terrestre o acuática.
4. Centros de carga acuática: centro logístico intermodal acuático-terrestre o acuático-aéreo, vinculado a grandes terminales de carga acuática, con sus correspondientes instalaciones para la conexión terrestre o aérea.
5. Nodos de abastecimiento mayorista: área logística consolidada e integrada por espacios de almacenaje, recepción y despacho de mercancías, aparcamientos y zonas de maniobras para vehículos, y un área de servicios para la carga, las personas y los vehículos.
6. Puertos secos: plataforma logística especializada en el intercambio entre dos o más modos de transporte o entre dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte como ferroviario-carretero y también ferroviario-marítimo y/o en general acuático y en el tratamiento de mercancía ferroviaria. Se hace referencia a un puerto seco cuando la terminal intermodal de mercancías está situada en el interior y conecta a través de la red ferroviaria o carretera con el puerto de origen o destino.
7. Zonas de actividades logísticas portuarias: plataforma logística vinculada a puertos que acoge actividades de segunda y tercera línea portuaria.
8. Zonas logísticas multimodales: plataforma logística con mayor complejidad funcional que consta de diversas áreas funcionales, entre ellas, áreas intermodales entendidas no solo la que combina modos de transporte sino tipos de infraestructura de los modos a saber: modo aéreo (que incluye la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria); modo terrestre que incluyen la infraestructura carretera, ferroviaria, por cable y por duetos; y modo acuático que incluye la infraestructura marítima, fluvial y lacustre. Estas zonas cuentan con áreas logísticas generales y especializadas conjuntamente.
i) Operador de Infraestructura Logística Especializada (Operador ILE): persona natural o jurídica previamente registrada por el Ministerio de Transporte.
Los operadores ILE serán responsables del desarrollo de las actividades y servicios necesarios para el funcionamiento de la Infraestructura Logística Especializada, lo que puede incluir actividades de construcción, según los términos otorgados para el desarrollo de los proyectos de Infraestructura Logística Especializada (ILE) de acuerdo a lo previsto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya y la reglamentación que para el efecto se expida.
j) Transporte Intermodal: es el movimiento de carga y/o pasajeros entre su origen y destino final usando sucesivamente dos o más modos de transporte o dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte, bajo múltiples contratos.
k) Transporte Multimodal: es el movimiento de carga y/o pasajeros entre su origen y destino final usando sucesivamente dos o más modos de transporte o dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte y bajo un único contrato, documento o proveedor de transporte.
l) Unidades de Carga: se refiere a estructuras o soportes de carga que se pueden trasladar entre distintos modos y medios de transporte y dan protección a la carga, tales como contenedores, cajas móviles (swap bodies), semirremolques de carreta, equipos, entre otros.
m) Vocación de la Carga: se refiere a los atributos de los modos y medios de transporte para la movilización idónea de la carga, considerando su valor, restricciones, características físicas, exigencias ambientales y requisitos legales”. ARTÍCULO 6º. Adición del Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. Adiciónese el Capítulo 2 al Título 4 “Planeación de los proyectos de infraestructura de transporte con la finalidad de asegurar la intermodalidad, multimodalidad, su articulación e integración” de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:
"CAPÍTULO 2
Registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) y de los Operadores ILE
Artículo 2.4.4.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto:
1. Regular el procedimiento para el registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) en el Registro Único de Proyectos de ILE (RUPILE), siempre que este tipo de infraestructuras de transporte cumplan las siguientes condiciones:
a) Estén ubicadas en las macrozonas de transferencia intermodal asociadas a los corredores logísticos de importancia estratégica, definidas por el Ministerio de Transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3. del presente decreto.
b) Que garanticen el intercambio de carga entre dos o más modos de transporte o entre dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte.
2. Regular el procedimiento para el Registro de Operadores de Infraestructuras Logísticas Especializadas.
Parágrafo 1°. Los proyectos que no cumplan las condiciones previstas en el presente artículo no serán considerados ILE para los efectos del presente capítulo, y por tanto no les serán aplicables las disposiciones y efectos contenidos en el mismo.
Parágrafo 2°. Al interior de las ILE se podrán desarrollar, entre otras, las siguientes tipologías: nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea o acuática, zonas francas, patios de contenedores, Centros de Distribución Logística Internacional, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales, o la combinación de dos o más de las anteriores.
Parágrafo 3°. Las actividades aduaneras y las operaciones sujetas al régimen franco que se pretendan adelantar al interior de una ILE, incluyendo la habilitación de Centros de Distribución Logística Internacional, se someterán a la normatividad aduanera y al régimen de zonas francas vigentes. En consecuencia, los interesados deberán contar con la habilitación, autorización o declaratoria previa y expresa de la autoridad competente, y cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, la Ley 1004 de 2005, el Decreto número 2147 de 2016 y las demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, según corresponda.
Artículo 2.4.4.2.2. Ámbito de aplicación. El registro aplica a:
1. Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que soliciten el registro de una Infraestructura Logística Especializada (ILE) al que hace referencia el artículo 2.4.4.2.1 del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya y que, una vez obtenido dicho registro, adelanten su desarrollo conforme al régimen jurídico vigente aplicable, esto es, su construcción y operación.
2. Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que pretendan actuar como Operadores de Infraestructuras Logísticas Especializadas (Operador ILE), al que hace referencia el artículo 2.4.4.2.1 del presente decreto.
Parágrafo 1°. Los proyectos existentes que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren en operación o en construcción y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.4.4.2.1 del presente decreto, contarán con un plazo de dos (2) años, contados a partir de la expedición del presente decreto, para solicitar su registro ante el Ministerio de Transporte como ILE, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto. Vencido dicho término, no podrán ser registrados como ILE y, en consecuencia, no les serán aplicables las disposiciones previstas para las Infraestructuras Logísticas Especializadas en el presente capítulo.
Parágrafo 2°. Los proyectos de infraestructura de transporte existentes, en cualquiera de sus modos, podrán solicitar ser clasificados como Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) o incorporar el desarrollo de una ILE en el marco del proyecto, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el presente decreto. Para tal efecto, el titular del proyecto deberá solicitar ante el Ministerio de Transporte el registro correspondiente, según lo dispuesto en este capítulo. Una vez obtenido el registro, su desarrollo se adelantará conforme al régimen jurídico vigente aplicable.
Artículo 2.4.4.2.3. Macrozonas de transferencia intermodal. El Ministerio de Transporte adoptará las macrozonas de transferencia intermodal, partiendo del documento técnico recomendado por la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT); el cual será elaborado considerando los ejercicios técnicos de planeación y modelo de transporte del país, la normatividad en relación con infraestructura de transporte y logística, documentos Conpes, el Plan de Infraestructura de Transporte o el que haga sus veces, y teniendo en cuenta los corredores logísticos de importancia estratégica definidos por el Ministerio de Transporte.
SECCIÓN 1
Registro Único de Proyectos de Infraestructura Logística Especializada
Artículo 2.4.4.2.1.1. Registro Único de Proyectos de Infraestructura Logística Especializada. Créase el Registro Único de Proyectos de Infraestructura Logística Especializada (RUPILE).
El RUPILE consolidará, administrará y divulgará la información relativa a todas aquellas iniciativas que, desde el momento de la expedición del presente decreto, sean registradas como Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE), y contendrá los Planes Maestros Generales de las ILE que deberán ser implementados por los desarrolladores, en el marco de las prerrogativas previstas en el presente capítulo. También consolidará, administrará y divulgará la información relativa de todos aquellos interesados que, desde el momento de la expedición del presente decreto, sean registrados como Operadores de Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE).
La entidad nacional competente para llevar el RUPILE será el Ministerio de Transporte, y será el encargado de incluir cada registro otorgado como proyecto ILE y Operador ILE cuando surta satisfactoriamente el procedimiento dispuesto para el efecto.
Parágrafo 1°. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, el Ministerio de Transporte deberá reglamentar los aspectos asociados a las condiciones y requerimientos de la plataforma o sitio web y en general los aspectos que permitan hacer operativo el registro de Proyectos de Infraestructura Logística Especializada y registro de Operadores ILE, de conformidad con los directrices generales señaladas en el presente decreto.
De manera transitoria y hasta la entrada en operación del RUPILE, la recepción de solicitudes de registro de Proyectos de Infraestructura Logística Especializada y registro de Operadores ILE, así como la consolidación, administración y divulgación de la información relacionada con estos registros y procedimientos, se llevará a cabo a través de la página web del Portal Logístico de Colombia del Ministerio de Transporte.
Parágrafo 2°. Las peticiones, quejas, reclamos y/o solicitudes relacionadas con los procedimientos establecidos en el presente decreto deberán ser tramitadas a través de los canales de atención dispuestos oficialmente por el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.4.4.2.1.2. Efectos del registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE). En los proyectos de Infraestructura Logística Especializada (ILE) debidamente registrados de conformidad con el presente capítulo, podrán adelantarse, ante las autoridades competentes y de conformidad con la normatividad aplicable, solicitudes de habilitación de Centros de Distribución Logística Internacional, en los términos del Decreto número 1165 de 2019 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan; solicitudes de declaratoria de zonas francas, en los términos de la Ley 1004 de 2005 y el Decreto número 2147 de 2016 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan; así como solicitudes de autorización o habilitación de actividades aduaneras previstas en la normatividad vigente, y que sean compatibles con las ILE, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en la normatividad aduanera para cada caso.
Parágrafo. En las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE), las mercancías que se ingresen movilicen o manejen en ellas deberán ser nacionales o nacionalizadas, salvo cuando, de conformidad con lo previsto en el presente artículo y en la normatividad aplicable, se desarrollen actividades aduaneras u operaciones sujetas al régimen franco. En estos casos, las mercancías extranjeras solo podrán ingresar, permanecer, movilizarse o ser objeto de operaciones aduaneras al interior de las ILE, si el operador ILE obtuvo de forma previa la habilitación, autorización o declaración de los espacios o calidades aduaneras, según sea el caso, por parte de las autoridades competentes, de conformidad con la normatividad aduanera o del régimen franco aplicable.
Artículo 2.4.4.2.1.3. Solicitud de registro. Las personas naturales o las personas jurídicas de derecho público o privado interesadas en registrar proyectos de Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) objeto del presente capítulo, deberán realizar la solicitud de registro, de manera gratuita, ante el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.4.4.2.1.4. Requisitos para el registro de proyectos de Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) objeto del presente capítulo. Las personas naturales o las personas jurídicas de derecho público o privado interesadas en registrar proyectos de ILE de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 2.4.4.2.1. del presente decreto, deberán en el RUPILE o la plataforma o sitio web que haga sus veces, presentar por escrito al Ministerio de Transporte la solicitud de registro, la cual deberá contener los siguientes documentos:
1. La solicitud de registro incluirá el número de documento de identificación del solicitante (cédula de ciudadanía o NIT según corresponda), el cual permitirá al Ministerio de Transporte, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 10 de la Ley 2052 de 2020, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, validar la información correspondiente de los siguientes documentos, a saber: i) el documento de identidad; ii) el certificado de matrícula mercantil de la(s) persona(s) natural(es) o del certificado de existencia y representación legal de la(s) persona(s) jurídica(s) de derecho privado solicitante(s) del registro, domiciliada(s) en el país o con sucursal de la sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio, el cual deberá contemplar dentro de su objeto social la realización de actividades relativas a la logística y la construcción y operación de infraestructuras de este tipo; y iii) el Registro Único Tributario de la persona natural o la persona jurídica de derecho público o privado que solicite el registro. Si se trata de una persona jurídica de derecho público, deberá también acreditar la representación legal de la respectiva entidad de acuerdo con las normas legales vigentes.
2. Plan Maestro General de la ILE, el cual deberá incluir los componentes establecidos en el artículo 2.4.4.2.1.5. del presente decreto.
3. Cronograma de desarrollo del proyecto desde la etapa en que se encuentre la iniciativa o proyecto al momento de presentar la solicitud (estructuración, construcción y/u operación) hasta el término total solicitado en el registro.
4. Presentar la licencia o permiso ambiental para la ejecución del proyecto pretendido. En caso de que la construcción de la ILE en sí misma no requiera de un permiso o licencia ambiental, de acuerdo con las normas aplicables, no será exigible para el solicitante una certificación de la autoridad ambiental que confirme lo señalado. Lo anterior sin perjuicio de que los desarrollos que se pretenda hacer dentro de la ILE sí requieran, en conjunto, o por separado, de un permiso o licencia ambiental.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, el solicitante deberá adelantar, durante la etapa de estructuración, la evaluación integral de las condiciones, factores y aspectos que puedan incidir en la viabilidad y desarrollo del proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1682 de 2013 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Parágrafo 2°. Para efectos de los proyectos existentes que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren en operación o en construcción y busquen obtener el registro como ILE, la solicitud de registro deberá acompañarse de los documentos previstos en los numerales 1 a 3 del presente artículo y, adicionalmente, de los estados financieros correspondientes a los últimos tres (3) años. Cuando el solicitante cuente con menos de tres (3) años de existencia, aportará los estados financieros del tiempo efectivamente transcurrido. Así mismo, en el Plan Maestro General de la ILE, previsto en el numeral 2 del presente artículo, podrán incluirse las ampliaciones y nuevos desarrollos previstos respecto del proyecto existente.
Artículo 2.4.4.2.1.5. Plan Maestro General de la Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) objeto del presente capítulo. Los solicitantes de un registro ILE, deberán elaborar y presentar el Plan Maestro General de la Infraestructura Logística Especializada (ILE) establecido en el numeral 2 del artículo 2.4.4.2.1.4. del presente decreto, el cual debe contener como mínimo, los siguientes componentes:
1. Descripción general del proyecto y justificación logística.
2. Requisitos de demanda, incluyendo al menos: (i) mercado objetivo; (ii) análisis de competencia; (iii) tendencias de consumo y (iv) proyección de demanda.
3. Modelo financiero a 10 años, incluyendo al menos: (i) montos de inversiones; (ii) proyección de gastos; (iii) proyección de ingresos, y; (iv) supuestos macroeconómicos del modelo.
4. Descripción técnica del desarrollo e implantación con el entorno de la ILE, justificando el modelo logístico-operativo de esta.
5. Estudio de títulos de los predios donde se pretende desarrollar la ILE, suscrito por abogado titulado, con los siguientes requerimientos mínimos: número de la tarjeta profesional vigente y del documento de identidad del abogado que realiza el estudio de títulos para validación por parte del Ministerio de Transporte, propietarios, ubicación y linderos del predio, tradición de los últimos 10 años, gravámenes, condiciones resolutorias y limitaciones. Los certificados de libertad y tradición usados para el estudio de títulos no pueden tener una fecha de expedición mayor a 60 días al momento de la radicación de la solicitud.
6. Identificación del área, indicando: (i) coordenadas, (ii) linderos, de los cuales se deberán adjuntar los soportes respectivos; (iii) ubicación y (iv) extensión del área, la cual no podrá ser inferior a 5 hectáreas.
7. Plano detallado a escala, en medios electrónicos, donde se identifique el desarrollo urbanístico del área.
8. Plan de conectividad con las vías nacionales indicando la relación y forma de integración y conexión de la ILE con la infraestructura de transporte, especialmente su articulación con los corredores logísticos de importancia estratégica y detallando los dos o más modos de transporte o tipos de infraestructura de los modos de transporte y las zonas de transferencia modal en los que la ILE objeto del permiso, promueva la intermodalidad.
9. Indicación de la(s) tipología(s) que se pretende desarrollar al interior de la ILE, en los términos del parágrafo 2º del artículo 2.4.4.2.1. del presente decreto.
Artículo 2.4.4.2.1.6. Estudio de la solicitud de registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) objeto del presente capítulo. Una vez radicada la solicitud de registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) ante el Ministerio de Transporte, este contará con el término de diez (10) días hábiles para realizar la verificación de la completitud de la documentación.
En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, el Ministerio de Transporte requerirá la información faltante al solicitante y el interesado contará por una única vez con un término de un (1) mes para completarla. Expirado el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Posterior a la verificación favorable de la completitud de la documentación, el Ministerio de Transporte solicitará concepto de la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT), sobre la verificación de la ubicación del proyecto ILE solicitante en las macrozonas de transferencia intermodal asociadas a los corredores logísticos de importancia estratégica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3. del presente capítulo o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
La Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT) deberá emitir concepto en un término no mayor a treinta (30) días hábiles.
En caso de que el concepto de la UPIT sea negativo, el Ministerio de Transporte rechazará la solicitud de registro, caso en el cual procederá el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
En caso de que el concepto de la UPIT sea condicionado, se solicitará al solicitante que responda y/o subsane y/o remedie aquellas objeciones presentadas por la UPIT en un término máximo de sesenta (60) días hábiles prorrogables por única vez a solicitud del interesado por otros sesenta (60) días hábiles.
En caso de que el concepto por parte de la UPIT sea positivo, el Ministerio de Transporte contará con treinta (30) días hábiles para continuar la revisión de los requisitos para el registro de las ILE, y decidirá sobre la aprobación o rechazo de la solicitud de registro. En caso de rechazo de la solicitud, procederá el recurso de reposición, de conformidad el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte podrá solicitar concepto y/o apoyo técnico para la revisión del Plan Maestro General de la ILE presentado por el solicitante a las Entidades Adscritas del sector Transporte en el marco de sus respectivas competencias y funciones, sin que esto implique mayores términos a los indicados en el presente artículo.
Artículo 2.4.4.2.1.7. Aprobación de las solicitudes de registro de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) objeto del presente capítulo. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.4.4.2.1.4. y de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 2.4.4.2.1.6. del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, el Ministerio de Transporte, registrará el proyecto como Infraestructura Logística Especializada (ILE) y expedirá un acto administrativo que contenga este registro.
El registro otorgado no confiere por sí solo el derecho de construir y operar una ILE, en tanto ello estará supeditado a la obtención de los permisos, autorizaciones y demás requisitos exigibles conforme a la normatividad aplicable, incluido el permiso al que se refiere el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013 o el cumplimiento de los requisitos del régimen de contratación estatal vigente que le sea aplicable, según corresponda. El desarrollo de la ILE, esto es, su construcción y operación, deberá ser consistente con el Plan Maestro General y demás condiciones y requisitos con los que fue otorgado el registro del proyecto ILE en los términos del presente decreto.
El acto administrativo de registro de la ILE contendrá como mínimo:
1. Los fundamentos normativos de competencia y procedimiento administrativo para lograr el registro.
2. Una descripción del procedimiento y radicados presentados por el solicitante ante el Ministerio de Transporte.
3. La descripción resumida del proyecto.
4. La ubicación del proyecto.
5. Plan de conectividad con la red de transporte nacional.
6. Descripción de los permisos, licencias y/o autorizaciones ambientales necesarias para el desarrollo de la ILE.
7. La autorización del registro del proyecto y su vigencia dentro del Registro Único de Proyectos de Infraestructura Logística Especializada (ILE).
Artículo 2.4.4.2.1.8. Término del registro para proyectos de Infraestructuras Logísticas Especializadas. El término de duración del registro de las ILE será de diez (10) años, prorrogables por periodos sucesivos e iguales, e incluirá dentro de este el término definido en el artículo 2.4.4.2.1.9. del presente decreto. Durante toda la vigencia del registro deberán mantenerse las condiciones y requisitos exigidos y acreditados para su otorgamiento, y deberá informarse al Ministerio de Transporte cualquier modificación o actualización de la información suministrada en el registro inicial. La autoridad otorgante del registro, así como la autoridad competente en materia de inspección, vigilancia y control, podrán en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen al registro.
Así mismo, el titular podrá solicitar en cualquier momento la cancelación voluntaria del registro del proyecto ILE.
Parágrafo 1°. Para prorrogar el término del registro, el interesado deberá presentar una solicitud al Ministerio de Transporte con una antelación mínima de 1 año y máxima de 3 años al vencimiento del término inicial. En la solicitud de prórroga el solicitante deberá presentar un Plan Maestro General actualizado dando cumplimiento a cada uno de los puntos establecidos en el artículo 2.4.4.2.1.5. del presente decreto.
Parágrafo 2°. En el evento que la ILE que se pretende registrar sea sobre infraestructuras de transporte en concesión o su desarrollo se realice por medio de mecanismos de gestión contractual de concesión o Asociaciones Público Privadas, el término del registro ILE no podrá ser mayor al del término de la respectiva concesión o Asociaciones Público Privadas.
Parágrafo 3°. La solicitud de cancelación voluntaria del registro otorgado podrá ser presentada en cualquier momento por el titular, con la respectiva justificación y los soportes a que haya lugar, a través de los canales de atención dispuestos oficialmente por el Ministerio de Transporte. Esta entidad deberá tramitar la solicitud conforme a los plazos y procedimientos establecidos en la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Si la solicitud es procedente, el Ministerio de Transporte expedirá un acto administrativo motivado de cancelación del registro, el cual deberá ser debidamente notificado al titular y, de ser el caso, a los terceros interesados, a través de la Oficina de Notificaciones del Ministerio de Transporte.
Cuando la decisión pueda afectar a otras entidades o terceros, conforme a la información del Plan Maestro General de la ILE y del acto administrativo que otorgó el registro, el Ministerio de Transporte deberá dar traslado previo para que puedan pronunciarse en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.4.4.2.1.9. Término para el inicio de operación de los proyectos de Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) registradas. Dentro de la vigencia del registro prevista en el artículo 2.4.4.2.1.8. del presente decreto, el registro de proyectos de ILE otorga un término de cinco (5) años para el inicio de operación de la ILE. Su titular podrá, por una única vez, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento de dicho término de cinco (5) años, solicitar un término adicional de hasta dos (2) años y seis (6) meses, siempre y cuando siga cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 2.4.4.2.1.4. del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, adjuntando un documento en el que se detalle el estado del proyecto y la justificación de la ampliación del término para entrar en operación. Una vez cumplidos los términos definidos en este artículo, si el proyecto ILE no ha iniciado su operación de acuerdo con el Plan Maestro General aprobado, perderá el registro otorgado y los efectos de este.
SECCIÓN 2
Registro de Operadores de Infraestructura Logística Especializada (Operador ILE)
Artículo 2.4.4.2.2.1. Registro Único de Operadores de Infraestructura Logística Especializada (Operador ILE) objeto del presente capítulo. Créese dentro del RUPILE el Registro Único de Operadores de Infraestructura Logística Especializada (ILE) - Operador ILE.
El Organismo Nacional competente para llevar el Registro Único de Operadores ILE al que hace referencia el presente artículo, es el Ministerio de Transporte.
Los operadores de Infraestructura Logística Especializada (ILE)- Operador ILE registrados de acuerdo con esta normativa, son los responsables de la prestación de servicios que permitan el funcionamiento de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE).
Artículo 2.4.4.2.2.2. Solicitud registro Operador ILE objeto del presente capítulo. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado interesadas en ser operadores de una Infraestructura Logística Especializada de conformidad con las condiciones establecidas para estas en el artículo 2.4.4.2.1. del presente decreto, ubicadas en las macrozonas de transferencia intermodal asociadas a los corredores logísticos de importancia estratégica, definidas por el Gobierno nacional, que garanticen intercambio entre dos o más modos de transporte o entre dos o más tipos de infraestructura de los modos de transporte, deberán realizar el respectivo registro, de manera gratuita, ante el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. En caso de que el interesado en ser Operador ILE cuente con una autorización del sector transporte de carga, tales como: operador portuario, empresa de servicio público transporte de carga, o cualquier otro registro, habilitación u otra autorización emitida por el Ministerio de Transporte o cualquiera de sus órganos adscritos o vinculados o la Dirección General Marítima (Dimar), no requerirá adelantar ningún procedimiento para el registro como Operador ILE, excepto, cuando dentro de las funciones que le otorga la autorización del sector transporte de carga con el que ya cuenta el solicitante, no se incluya algunas de las actividades a realizar en su calidad de operador ILE, caso en el cual deberá solicitar el registro de operador ILE de que trata el presente artículo.
Si quien va a prestar los servicios, ya tiene una autorización del sector transporte de carga, deberá actualizar el registro con el que ya cuenta, con los servicios que va a prestar en la ILE en la que pretende ser operador.
Artículo 2.4.4.2.2.3. Requisitos para el registro como Operador ILE objeto del presente capítulo. Para ser registrado como Operador ILE la persona natural o jurídica de derecho privado o público deberá realizar solicitud de registro ante el Ministerio de Transporte, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Tener capacidad legal, lo cual se acreditará con el número del documento de identidad del solicitante (cédula de ciudadanía o NIT según corresponda), permitiendo al Ministerio de Transporte, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 10 de la Ley 2052 de 2020, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, validar la información correspondiente de los siguientes documentos a saber: i) documento de identidad; ii) certificado de matrícula mercantil de la(s) persona(s) natural(es) o del certificado de existencia y representación legal de la(s) persona(s) jurídica(s) de derecho privado solicitante(s) del registro, domiciliada(s) en el país o con sucursal de la sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio, el cual deberá contemplar dentro de su objeto social la realización de actividades relativas a la operación de Infraestructuras Logísticas Especializadas.
2. Si se trata de un establecimiento de carácter público, deberá acreditar la representación legal de la respectiva entidad de acuerdo con las normas de la administración pública.
3. Estar domiciliado en Colombia, lo cual se validará por el Ministerio de Transporte en la consulta respectiva con el documento de identidad del solicitante (cédula de ciudadanía o NIT según corresponda).
4. Indicar la o las Infraestructuras Logísticas Especializadas debidamente registradas ante el Ministerio de Transporte donde prestará sus servicios.
5. Disponer de la infraestructura administrativa, el recurso humano y demás recursos necesarios para el desarrollo de las actividades relacionadas con las funciones de usuario operador. Para la verificación de cumplimiento de este requisito el interesado deberá:
a) Informar la capacidad de operación, determinado en volumen de carga a movilizar, cantidad o número de operaciones que el interesado pretende realizar anualmente en cada una de las Infraestructuras Logísticas Especializadas en donde prestará sus servicios.
b) Acreditar la disponibilidad de personal calificado para la prestación de los servicios, especificando perfiles, experiencia y funciones dentro de la operación.
c) Describir la estructura administrativa y de gestión, detallando procesos internos, y mecanismos de supervisión y control.
Artículo 2.4.4.2.2.4. Término de estudio de la solicitud del registro como Operador ILE objeto del presente capítulo. Una vez radicada la solicitud de registro de Operador ILE, ante el Ministerio de Transporte, este contará con el término de diez (10) días hábiles para realizar la verificación de la completitud de la documentación. En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, el Ministerio de Transporte requerirá la información faltante al solicitante y el interesado contará por una única vez con el término de un (1) mes para completarla. Expirado el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Posterior a ello, el Ministerio de Transporte contará con quince (15) días hábiles para la verificación del cumplimiento de los requisitos para el registro del Operador de Infraestructura Logística Especializada (Operador ILE) objeto del presente capítulo, y decidirá sobre la aprobación o rechazo de la solicitud de registro. En caso de rechazo de la solicitud procederá el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 2.4.4.2.2.5. Aprobación de registro como operador ILE objeto del presente capítulo. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.4.4.2.2.3. y de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 2.4.4.2.2.4. del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, el Ministerio de Transporte registrará al Operador ILE y expedirá un acto administrativo que contenga este registro.
El acto administrativo de registro del Operador ILE contendrá como mínimo:
1. Los fundamentos normativos de competencia y procedimiento administrativo para lograr el registro.
2. Una descripción del procedimiento y radicados presentados por el solicitante ante el Ministerio de Transporte.
3. La descripción de los servicios a prestar por el Operador ILE.
4. Indicar la o las Infraestructuras Logísticas Especializadas debidamente registradas ante el Ministerio de Transporte donde el Operador ILE prestará sus servicios.
5. La autorización del registro del Operador ILE y su vigencia, dentro del Registro Único de Operadores de Infraestructura Logística Especializada (ILE) en el RUPILE.
La aprobación del registro como Operador ILE no constituye, una autorización, habilitación o permiso de naturaleza aduanera. En consecuencia, cuando el Operador ILE pretenda adelantar actividades u operaciones aduaneras, deberá tramitar las solicitudes ante la autoridad competente, y de conformidad con la normatividad aplicable, las autorizaciones, habilitaciones, declaratorias o permisos aduaneros que correspondan, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos para cada caso, conforme al Decreto número 2147 de 2016 y al Decreto número 1165 de 2019 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. El Operador ILE deberá cumplir, durante la vigencia del registro, con los requisitos definidos en el artículo 2.4.4.2.2.3. del presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, y deberá informar al Ministerio de Transporte siempre que exista alguna modificación o actualización con respecto a la información proporcionada en el registro inicial.
Artículo 2.4.4.2.2.6. Renovación o cancelación del Registro como Operador de Infraestructura Logística Especializada (Operador ILE) objeto del presente capítulo. El registro de un Operador ILE, tendrá una vigencia de cinco (5) años; su titular podrá, con tres (3) meses de anticipación antes de su vencimiento, solicitar la renovación del registro por un término igual al inicialmente otorgado, siempre y cuando siga cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 2.4.4.2.2.3. del presente decreto, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. También el titular podrá solicitar en cualquier momento la cancelación voluntaria o modificación del registro.
La solicitud de cancelación voluntaria del registro otorgado podrá ser presentada en cualquier momento por el operador registrado, con la respectiva justificación y los soportes a que haya lugar, a través de los canales de atención dispuestos oficialmente por el Ministerio de Transporte. Esta entidad deberá tramitar la solicitud conforme a los plazos y procedimientos establecidos en la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Si la solicitud es procedente, el Ministerio de Transporte expedirá un acto administrativo motivado de cancelación del registro, el cual deberá ser debidamente notificado al titular y, de ser el caso, a los terceros interesados, a través de la Oficina de Notificaciones del Ministerio de Transporte.
Cuando la decisión pueda afectar a otras entidades o terceros, conforme a la información del acto administrativo que otorgó el registro, el Ministerio de Transporte deberá dar traslado previo para que puedan pronunciarse en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
SECCIÓN 3
Disposiciones finales
Artículo 2.4.4.2.3.1. Inspección, vigilancia y control. En el marco de las competencias de vigilancia, inspección y control del sector transporte, de conformidad con el Decreto número 2409 de 2018 o la norma que sustituya o modifique, la Superintendencia de Transporte ejercerá la supervisión integral de las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) y los Operadores de infraestructuras Logísticas Especializadas (Operadores ILE) objeto del presente capítulo.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Transporte ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre los titulares del registro del proyecto ILE, respecto del cumplimiento de las condiciones del registro y la normatividad aplicable al desarrollo del proyecto, entendido este como su construcción y operación, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y la normatividad vigente.
Parágrafo 2°. Los Operadores ILE registrados, así como los operadores que cuenten con autorizaciones vigentes del sector transporte de carga y presten servicios en una ILE, deberán suministrar a la Superintendencia de Transporte la información que ésta requiera en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, entre esta, el reporte anual de las tarifas de los servicios prestados en cada una de las ILE en las que operen, dentro de los plazos y condiciones que dicha entidad establezca.
Parágrafo 3°. El ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo se desarrollará sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras autoridades administrativas en materia de regulación, planeación o control sectorial, en particular de las competencias de fiscalización y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en materia aduanera, cuando en las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) se desarrollen actividades aduaneras autorizadas por las autoridades competentes." ARTÍCULO 7º. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de julio del año 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Transporte,
MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA. Nota: Ver norma original en los anexos. |