Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Sentencia SP456 de 2026 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición:
20/05/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA SP 456 DE 2026

 

(Mayo 20)

 

Magistrado Ponente: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

 

Radicación: 66518

 

Aprobado Acta No. 162

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

 

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

 

La Corte se pronunciará, de manera oficiosa[1], sobre la procedencia de la aplicación favorable de la Ley 2292 de 2023 a favor de MARIBEL QUIGUANAS MEDINA, condenada como cómplice, por virtud de preacuerdo, del delito de porte de estupefacientes, en sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio y el Tribunal Superior de Mocoa 8.

 

II. HECHOS

 

A las 8.05 a.m. del 24 de agosto de 2021, en el Kilómetro 5+200 vía Mocoa-Pitalito, agentes de la Policía Nacional detuvieron el vehículo de transporte público terrestre de placas TLA287 que cubría la ruta entre Cali y Mocoa. MARIBEL QUIGUANAS MEDINA viajaba en el cómo pasajera.

 

Los uniformados registraron el equipaje y, entre la ropa de la maleta registrada a nombre de QUIGUANAS MEDINA, hallaron dos paquetes envueltos en cinta color café y en bolsa plástica negra, que contenían 5.110 gramos de cannabis.

 

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

 

1. El 25 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Mocoa presidió las audiencias preliminares en contra de MARIBEL QUIGUANAS MEDINA. El Juzgado legalizó su captura y la incautación de elementos, y la Fiscalía le endilgó la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbos rectores "transportar" y "llevar consigo", según el artículo 376, inciso 3º, del Cp. Ella no aceptó el cargo y el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

 

El 16 de noviembre de 2021, el Juzgado accedió al traslado de la procesada del centro de reclusión del INPEC hacia el centro de armonización del resguardo indigena Nasa Yu' Cxijme.


2. El proceso abreviado le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa. El 18 de enero de 2023 declaró la responsabilidad penal de QUIGUANAS MEDINA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 3º del Cp), en calidad de cómplice, por virtud del preacuerdo, y la condenó a 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 77.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Además, no accedió al cumplimiento de la pena de prisión en el centro de armonización del resguardo indígena, por lo que ordenó al INPEC su traslado a centro penitenciario. La defensa apeló.

 

El 25 de enero de 2023 el Juzgado libró la boleta de encarcelamiento dirigida al INPEC, en la que solicitó disponer los medios y logística necesarios para hacer efectivo el traslado desde el resguardo indígena parcialidad indígena comunidad Nasa Yu' Cxijme, ubicada en vereda el Líbano, inspección de Arizona del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo)[2].

 

3. El 27 de febrero de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto negó el traslado al centro de armonización Nasa Yu' Cxijme.

 

Para ello, consideró, entre otros aspectos, que resultaba inverosímil la pertenencia alegada a la comunidad indígena Nasa Pkind Kiwe-Guayabales del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), pues las pruebas acreditaban que su arraigo (hogar y núcleo familiar) estaba en Corinto (Cauca) desde el nacimiento de sus hijos y hasta el momento de su captura. Esa circunstancia contrastaba con los documentos aportados para probar su vinculación con una comunidad asentada en un lugar geográficamente distante y sin relación con los demás elementos probatorios.

 

Además, consideró que:

 

Sin embargo, no obra prueba atendible y exógena a la propia comunidad, con la cual se establezca que el resguardo tiene la capacidad de mantener privada de la libertad a la señora Maribel Quiguanas Medina en condiciones de dignidad y seguridad, con posibilidad cierta de visitas del INPEC para establecer regularmente la situación de la interna, encontrándose además en el limbo de la duda insalvable que Maribel Quiguanas Medina tenga la genuina condición cultural que materialmente la haga miembro permanente de la comunidad, con lo cual queda también en el terreno de la duda que, como usualmente ocurre, se estén instrumentalizando las prerrogativas de la reclusión...[3]

 

La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.


4. El 15 de octubre de 2025, mediante auto CSJ AP7780-2025, la Corte inadmitió los dos cargos del recurso extraordinario de casación que pretendían casar el fallo y ordenar el cumplimiento de la pena de prisión en centro de armonización. Además, ordenó el retorno para estudiar la procedencia de la aplicación favorable de la Ley 2292 de 2023.

 

5. La Secretaria de esta Corporación verificó en la base de datos del SISIPEC que se encontraba en "prisión domiciliaria" por cuenta del EPMSC Pitalito. Por ese motivo, mediante despacho comisorio del 16 de diciembre de 2025, la Secretaría comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo la notificación personal del auto inadmisorio a QUIGUANAS MEDINA. La inspectora de convivencia y paz del corregimiento de Arizona dejó constancia que, por motivos de orden público, entregó los documentos al gobernador del resguardo indígena Nasa Yu' Cxijme del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) para que los entregara a QUIGUANAS MEDINA que se encontraba en "prisión domiciliaria" en ese resguardo[4].

 

IV. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004 (CPP), la Corte es competente para pronunciarse oficiosamente en sede de casación sobre la legalidad de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Esto, dado que este medio de impugnación constituye un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia cuando afectan garantías fundamentales.

 

Adicionalmente, la Corte tiene competencia para pronunciarse de oficio sobre la procedencia de la pena sustitutiva de servicio de utilidad pública, por mandato del artículo 2 de la Ley 2292 de 2023.

 

B. Problema jurídico

 

2. Agotado el trámite de insistencia, la Sala verificará si la Corte debe aplicar la Ley 2292 de 2023 a favor de MARIBEL QUIGUANAS MEDINA. En caso de comprobarse su procedencia, casará parcialmente la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa para ajustar la forma de ejecución de la pena.

 

La motivación de esta sentencia seguirá el siguiente orden: i) Marco teórico, a) La pena en el Estado constitucional de derecho, b) La medida sustitutiva de servicio de utilidad pública, c) El enfoque interseccional, d) Elementos para la procedencia de la medida sustitutiva: La especial condición de mujer cabeza de familia, El perfil delictivo especifico y El consentimiento, y ii) Caso concreto.

 

C. Marco teórico

 

1. La pena en el Estado constitucional de derecho

 

3. Los fundamentos convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales de la pena de prisión convergen en un núcleo axiológico común: su legitimidad institucional depende de su compatibilidad con la dignidad humana y de su finalidad resocializadora[5]. En esa medida, la pena que cosifica al ser humano deviene ilegitima, pues no realiza el Estado constitucional de derecho. De ello que la finalidad resocializadora de la pena exija al Estado garantizar condiciones mínimas de reclusión compatibles con la dignidad humana.

 

Sin embargo, a pesar de este marco normativo alentador, la Corte Constitucional (CC) ha declarado el estado de cosas inconstitucional (ECI) del sistema penitenciario y carcelario colombiano en los años 1998[6], 2013[7], 2015[8] y en 2022[9]. En dichas decisiones, reiteró la existencia de fallas estructurales que perpetúan la vulneración generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad incompatibles con el mandato de trato humano y con la finalidad resocializadora de la pena.

 

En el marco de una política criminal desarticulada, hace décadas el legislador ha privilegiado una finalidad marcadamente disuasiva: desde 1980 ha intervenido el texto de 384 delitos con una frecuencia promedio de cuatro reformas y media para incrementar las penas de prisión, la mayoría de las veces, por encima del 100%, hasta alcanzar niveles extraordinarios, como el incremento del 3.100% en el delito de secuestro[10].

 

Sin embargo, esta expansión punitiva (que ha resistido el flexible control de extremos[11]) no se corresponde con la realidad del sistema penitenciario y carcelario: las condenas efectivamente impuestas no gravitan en torno a los máximos legales, sino en marcos inferiores. De hecho, la mayoría de la población privada de la libertad cumple penas entre 1 y 20 años, con una concentración especialmente significativa en el rango de 6 a 10 años, que agrupa cerca de un tercio del total.

Frente a estas incoherencias, la función jurisdiccional está llamada a racionalizar y reconducir la institución de la pena hacia la axiología que la legitima en un Estado constitucional de derecho. No obstante, la interpretación rígida del principio de legalidad, en la práctica, ha llevado a los jueces de instancia y a los de ejecución de penas a privilegiar lecturas profundamente restrictivas de las disposiciones llamadas a matizar la respuesta punitiva o a potenciar su finalidad resocializadora[12].

 

2. La medida sustitutiva de servicio de utilidad pública

 

4. En este contexto, la Ley 2292 de 2023, por medio de la cual se adoptaron acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materias de política criminal y penitenciaria, se erige como un esfuerzo orientado a corregir las disfunciones estructurales de la política criminal y del sistema punitivo frente a una porción focalizada de la población privada de la libertad: mujeres con un perfil delictivo específico y con responsabilidades de cuidado.

 

Esta ley reconoce una experiencia diferenciada derivada de la convergencia de múltiples factores de identidad de una mujer que, cuando interactúan, generan experiencias cualitativamente distintas a la que produce un factor de discriminación considerado aisladamente. En consecuencia, se trata de un instituto creado en pro del principio de igualdad material en el sistema penitenciario.

 

Su objetivo es mitigar los daños causados a la familia y Su objetivo no revictimizar a las mujeres cabeza de hogar en condiciones de marginalidad (sujetos de doble protección constitucional). Este régimen representa un avance hacia la finalidad garantista de la pena.

 

La iniciativa legislativa que concluyó en la expedición de la Ley 2292 el 8 de marzo de 2023 tuvo su origen, entre otras fuentes, en un estudio especializado[13] de los perfiles de las mujeres privadas de la libertad en Colombia que las ponía en una especial situación de vulnerabilidad frente a la demás población privada de la libertad. Entre estos, la baja escolaridad y consecuente posibilidad de acceder a trabajos precarios con un promedio de ingresos mensuales inferiores a dos salarios mínimos; la edad productiva y reproductiva; la identidad como heterosexuales y estados civiles de soltería.

 

A su vez, índices del 85% de madres con promedio de 2,7 hijos entre la población analizada, 75% cabezas de hogar, 54% cuidadoras principales, 45,5% han sido víctimas de violencia física o psicológica, y 45,2% condenadas con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (41,8% por transporte)[14].

Sobre esta base, la iniciativa partía de una política criminal focalizada y diferencial dirigida a confrontar tres problemáticas sociales que afectan gravemente el goce de derechos fundamentales de las mujeres y sus familias:

 

Primero, las condiciones estructurales de marginalidad que afectan a las mujeres cabeza de familia, las cuales, en no pocos casos, las conducen a incurrir en delitos de menor entidad como mecanismo de subsistencia. Una proporción significativa de la población femenina privada de la libertad corresponde a mujeres que han participado en economías ilícitas de baja escala o en conductas no violentas, sin incidencia relevante en la seguridad ciudadana.

 

Segundo, el ECI del sistema penitenciario y carcelario, asociado a una política criminal expansiva, basada en el fin disuasivo de la pena. Aunque esta situación impacta a toda la población reclusa, las mujeres enfrentan condiciones agravadas de vulnerabilidad, derivadas de un sistema diseñado sin enfoque de género: infraestructuras inadecuadas, mayores riesgos derivados del hacinamiento y programas de resocialización estructurados desde un estándar masculino.

 

Tercero, la afectación grave al núcleo familiar, en particular el impacto intergeneracional que desencadena el encarcelamiento de la cabeza de hogar. La evidencia empírica muestra que la privación de la libertad en estos casos produce rupturas en los vínculos afectivos y desprotección económica, con directas sobre los hijos y dependientes.

 

En respuesta a estas tres problemáticas, el legislador racionalizó el recurso a la prisión para promover acciones afirmativas en pro del principio de igualdad material. La CC las declaró constitucionalmente legítimas, en primer lugar, porque acreditan los tres mínimos constitucionales asegurables que el sistema penitenciario no puede desconocer:

 

i) El derecho de las mujeres a ser protegidas, en el marco de la privación de su libertad, de violencia física, psicológica o sexual, de la explotación y de la discriminación; ii) La garantía de atención efectiva de las necesidades básicas específicas derivadas de su condición de mujeres, en condiciones compatibles con la dignidad humana; y, iii) El derecho a contar con una protección reforzada durante el embarazo, la lactancia y la custodia de los niños y niñas, en un entorno sano y adecuado[15].

 

La CC concluyó que las medidas de servicio no remunerado de utilidad social no afectaban el compromiso del Estado en la lucha contra el narcotráfico, porque se circunscribían a la fase de ejecución de la pena, no a la investigación y judicialización. A más que la medida alternativa no supone despenalización.

 

De otro lado, que el proyecto de ley se sustentó "en investigaciones [que] dan cuenta de que casi la mitad de las mujeres privadas de la libertad lo están por delitos asociados al narcotráfico, y que de ese universo de internas una buena parte de ellas cometió el delito en condiciones de vulnerabilidad económica y marginación social. Adicionalmente, los datos revelan que en muchos casos las mujeres condenadas solo han cometido el ilícito una vez en su vida y, en su consumación, no mediaron circunstancias violentas (v. gr. porte ilegal de armas)."[16]

 

En ese orden, la aplicación exclusiva de la medida a mujeres, en unas condiciones específicas, no era inconstitucional. Lejos de ello, se trata de una respuesta a un fenómeno documentado y obedece a la insuficiencia de las normas vigentes de la prisión domiciliaria para madres y padres cabeza de familiar, pues "la ausencia de parámetros interpretativos (...) por lo cual los jueces de ejecución de penas se abstienen de concederlas"[17].

 

3. El enfoque interseccional

 

5. Cuando las normas otorgan un trato diferenciado a personas que preconciben como discriminadas de forma homogénea, tienden a reproducir desigualdades. En ese sentido, un enfoque más amplio, que considere las múltiples identidades y sus interacciones, permite comprender las razones por las cuales ciertos grupos enfrentan barreras o desigualdades mucho más profundas. Erradicar la discriminación también exige abandonar visiones simplificadoras[18].

 

Las políticas públicas y el derecho deben reconocer que las experiencias de discriminación no pueden entenderse de forma aislada por categorías únicas como "raza" o "género". Las personas situadas en la intersección de múltiples identidades, por ejemplo, ser mujer negra o indígena, experimentan formas específicas de discriminación que no son fáciles de evidenciar al analizar separadamente cada categoría[19]. Esa discriminación no es simplemente la suma de racismo y sexismo[20], sino una experiencia cualitativamente distinta que surge de su interacción simultánea[21].

 

Esta posición interseccional las ubica en una situación de mayor vulnerabilidad estructural, en la que enfrentan simultáneamente estereotipos de género y prejuicios raciales que se refuerzan entre sí.

 

La falta de un enfoque interseccional conduce a una invisibilización de ciertas experiencias en el derecho. Reconocer las experiencias diferenciadas derivadas de identidades múltiples no es solo un ejercicio teórico, sino una condición necesaria para lograr igualdad real, visibilizar el sexismo racializado y diseñar respuestas jurídicas y sociales verdaderamente inclusivas[22].

 

Las políticas tradicionales de diversidad resultan insuficientes si no reconocen estas diferencias. La evidencia empírica muestra que los sesgos no solo afectan a grupos aislados, sino que se intensifican en quienes ocupan posiciones interseccionales, lo que exige intervenciones estructurales que atiendan simultáneamente múltiples ejes de desigualdad[23].

 

6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) desarrolló el enfoque interseccional y reconoció que distintas dimensiones de la identidad de una persona, como el género, la raza, la clase social, la orientación sexual o la discapacidad interactúan entre si y crean experiencias únicas de discriminación, opresión y desigualdad. Así:

 

a. En González Lluy y otros v. Ecuador, identificó que estaba ante una persona en la que confluían múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación: mujer, menor de edad, en situación de pobreza y portadora del VIH. Estableció que la discriminación que sufrió "...derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente"[24].

 

Especificó que la interseccionalidad no es la simple suma de factores de discriminación, sino la concurrencia simultánea de estos, que, en un momento dado, crea un riesgo, una carga o un daño distinto y único, diferente a las discriminaciones valoradas por separado.

 

b. En Fábrica de Fuegos v. Brasil[25], resolvió el caso de un grupo de víctimas, algunas de las cuales fallecieron y otras sobrevivieron, a la explosión de una fábrica. Ese grupo lo conformaban personas que compartían factores específicos de discriminación: niñas y niños, mujeres madres cabeza de hogar, la situación de pobreza, ser afrodescendientes y en embarazo.

 

Estas condiciones solo les permitían acceder a trabajos precarios, como la fabricación de fuegos artificiales, y para incrementar sus ingresos, llevaban a sus hijos e hijas como apoyo. Estas condiciones de vulnerabilidad convergieron, se reforzaron mutuamente y generaron un escenario de indefensión agravado. Sin embargo, el Estado omitió sus deberes de garantizar condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias sin discriminación.

 

La Corte IDH reconoció que esto: i) facilitó la instalación y funcionamiento de una fábrica dedicada a una actividad especialmente peligrosa, sin fiscalización ni de la actividad peligrosa, ni de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo por parte del Estado; y ii) llevó a las víctimas a aceptar un trabajo que ponía en riesgo su vida e integridad y la de sus hijas e hijos menores de edad, entre otros.

 

c. En María y otros, v. Argentina[26], reconoció las fuentes de discriminación (ser niña, mujer, madre, situación de pobreza, víctima de abuso sexual) que confluyeron en forma interseccional para causar una forma específica de discriminación.

 

d. En Leite de Souza v. Brasil[27], estableció que el enfoque de género y de interseccionalidad permean la obligación de debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de delitos.

 

7. La  CC[28] acogió este enfoque como el principio de interseccionalidad, "que corresponde a un enfoque analítico que reconoce que una persona puede experimentar formas de discriminación debido a que posee una identidad compleja atravesada por múltiples matrices de opresión, creando, de esta manera, situaciones diferenciales de exclusión"[29]. A su vez, ha reiterado que el enfoque de género e interseccional tiene fundamento constitucional y que todas las autoridades del Estado tienen el deber de aplicarlos[30].

 

Recientemente[31], estudió un caso en el que estableció que el enfoque de interseccionalidad constituye una herramienta fundamental para comprender la experiencia específica de discriminación que enfrentan las mujeres y niñas en condición de discapacidad, sometidas a situaciones discriminatorias más profundas que aquellas mujeres que no se encuentran en similar situación. Esta población, entre otros, es más propensa a vivir en condiciones de pobreza y aislamiento.

 

Reconoció que las mujeres y niñas en condición de discapacidad enfrentan un alto riesgo de sufrir violencia sustentada en estereotipos y prejuicios sociales que tienden a deshumanizarlas o infantilizarlas, así como a excluirlas y aislarlas, lo que las convierte en víctimas de abusos reiterados. A su vez, que ha sido históricamente invisibilizada en las políticas y normativas de derechos humanos, circunstancia que ha perpetuado su vulnerabilidad y limitado el acceso a mecanismos de protección efectiva.

 

Por ello, concluyó que resulta indispensable que las decisiones judiciales y las políticas públicas adopten un enfoque interseccional, capaz de reconocer y abordar las múltiples formas de discriminación que convergen en la experiencia de las personas en condición de discapacidad.

 

4. Elementos para la procedencia de la medida sustitutiva

 

8. Sobre este enfoque interseccional, el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023 creó un régimen distinto de la prisión domiciliaria por madre (o padre cabeza) de hogar (inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002). Este nuevo mecanismo permite que las madres cabeza de hogar, que cumplan los requisitos establecidos, puedan prestar servicios de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión. No corresponde a una "versión favorable" de la prisión domiciliaria por madre cabeza de hogar[32].

 

Según el parágrafo del artículo 5, estas corresponden a actividades en beneficio de la sociedad, que podrán consistir en labores de recuperación o mejoramiento del espacio público; apoyo o asistencia a las víctimas, siempre que estas lo acepten; comunidades vulnerables; realización de actividades de carácter educativo en materia cultural, vial, ambiental, u otras similares que permitan el restablecimiento del tejido social afectado por el delito.

 

Para el decreto de la medida sustitutiva de servicio de utilidad pública es necesario verificar:

 

a) La especial condición de mujer cabeza de familia

 

9. Sobre un enfoque interseccional se erige el concepto de la mujer cabeza de familia de la Ley 2292 de 2023. El artículo 7.4 lo define como "tener vínculos familiares, demostrando que la condenada ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente".

 

Esta disposición, interpretada en armonía con el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 permite establecer que ser mujer cabeza de familia implica, en principio, el ejercicio no compartido de la jefatura del hogar. Esto es así, porque la jefatura femenina de hogar implica la redefinición de la posición y la condición de la mujer en los procesos de reproducción y producción social de los hogares, pues la ubica como la persona que lidera la familia[33].

 

Esto es, tener "bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge о compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar". Sin perjuicio de lo anterior, es cierto que la amplitud del término puede dar lugar a una jefatura de hogar compartida con la pareja, prevalente por parte de la mujer y en menor proporción por la pareja.

 

En ese sentido, la mujer cabeza de hogar ejerce de manera exclusiva o prevalente el liderazgo del núcleo familiar ante la ausencia de apoyo efectivo de los demás integrantes. Ello puede obedecer tanto a la desvinculación total de la pareja de sus obligaciones (por ausencia o incapacidad) como a la insuficiencia sustancial de los aportes del resto de miembros del hogar, lo que la sitúa como responsable principal de su sostenimiento.

 

Es importante precisar que esa figura difiere de aquella prevista para la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de hogar, prevista en la Ley 750 de 2002. Esta no procede cuando los hijos menores o las personas con incapacidad permanente a su cargo no se encuentran en desprotección o abandono total. En estos eventos, si existen otros familiares (incluso de la familia extensa) en condiciones de asumir su cuidado y sostenimiento, les asiste el deber de solidaridad familiar[34]. Esta interpretación se fundamenta en la prevalencia del interés superior del menor, el cual puede salvaguardarse cuando el cuidado es asumido por una persona distinta de la progenitora.

 

Sin embargo, la Ley 2292 de 2023 materializó el enfoque interseccional y partió de la base de que el concepto tiene un alcance más amplio y responde a una realidad social más compleja y estructural: la de mujeres cabeza de familia que, inmersas en contextos de marginación y desamparo, han encontrado en conductas delictivas un medio de subsistencia para garantizar la manutención de su hogar.

 

Su judicialización y posterior privación de la libertad no solo no resuelven esa situación, sino que desencadenan otros factores de discriminación: la fragmentación del núcleo familiar, la separación de los hijos de su madre y la reproducción de ciclos de pobreza que tienden a perpetuarse[35].

 

Entonces, la medida alternativa de servicio de utilidad pública no desconoce la necesidad de la pena, sino que propone un medio diferencial de reproche que le permita a la mujer cabeza de familia continuar con el cuidado de las personas a su cargo, al tiempo que le brinda una posibilidad para rehacer su proyecto de vida con oportunidades que probablemente nunca tuvo.

 

b) El perfil delictivo específico

 

10. Para este perfil es necesario acreditar dos elementos objetivos:

 

a. La condena debe ser sobre un delito de menor lesividad. De un lado, debe coincidir con una de las conductas que taxativamente previó el legislador: los delitos de los artículos 239 (hurto simple), 240 (hurto calificado), 241 (hurto agravado), 375 (conservación o financiación de plantaciones), 376 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) y 377 (destinación ilícita de muebles o inmuebles) del Cp.

 

De otro lado, cualquier otro delito del Cp cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho años de prisión. No obstante, la sustitución es improcedente para las condenas por los delitos de los artículos 188D (uso de menores de edad en la comisión de delitos) y 229 (violencia intrafamiliar).

 

Si se está frente a una condena por un concurso de conductas, esta pena sustitutiva es procedente solo si es viable la concesión de la prisión domiciliaria. Si el concurso involucra el delito del artículo 240 del Cp (concierto para delinquir), solo es admisible si el concierto está relacionado con los delitos de los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Cp.

 

En este instituto de utilidad pública no es aplicable el régimen general de exclusión de beneficios y subrogados penales regulado en el artículo 68A del Cp (artículo 19 de la Ley 2292 de 2023). Tiene su propia exclusión: que la sentenciada no cuente con otra condena en firme por delito doloso en los cinco años anteriores, salvo por delitos culposos, que tengan como pena principal la multa o que sea por los mismos delitos de los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Cp.

 

b. La comisión del delito debe estar asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar. Es importante resaltar el factor temporal: la marginalidad debe estructurarse al momento de la comisión del delito (artículo 2 de la Ley 2292 de 2023, en concordancia con el artículo 7).

 

Estas condiciones corresponden a aquellas en las que las madres cabeza de hogar se ven forzadas por la necesidad de sostener a su familia (como en Fábrica de Fuegos v. Brasil a trabajos precarios y peligrosos) a intervenir en economías ilegales. Sobre esa base, en la exposición de motivos de la Ley 2292 de 2023 se consideró que "la mayoría de las reclusas en el país son mujeres cabeza de familia que están pagando penas por cultivo y procesamiento de base de coca, han tenido que aventurarse a trabajar como mulas o han sido detenidas por delitos no violentos y que no ponen en riesgo la seguridad ciudadana".

 

Entonces, como en los casos decididos por la Corte IDH, este fenómeno involucra la convergencia de factores de discriminación, como el hecho de ser mujer, madre cabeza de hogar, en situación de pobreza, enfermedad o violencia, que conllevan la exclusión de esas mujeres de la participación plena en la sociedad, por falta de acceso a recursos económicos, oportunidades laborales o similares, y su única alternativa de sustento en una actividad ilegal.

 

En ese orden, las mujeres cabeza de hogar en condiciones de marginalidad son sujetos de doble protección constitucional. Por ello, el ECI del sistema penitenciario y carcelario colombiano afecta en mayor proporción a aquellas y conlleva, en determinados casos, su revictimización. El diseño de las prisiones no atiende las necesidades de la población femenina, el hacinamiento representa mayores riesgos a su integridad y las actividades de resocialización están pensadas en clave masculina, sin tener en cuenta las aspiraciones diferenciadas de las mujeres.

 

En definitiva, las condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar, referidas por la Ley 2292 de 2023, involucran a las madres cabeza de hogar que se ven forzadas, por la necesidad de sostener a su familia, a intervenir en economías ilegales. Este fenómeno se debe a la exclusión de las mujeres de la participación plena en la sociedad, ya sea por falta de acceso a recursos económicos, oportunidades laborales o similares[36].

 

Estas condiciones de marginalidad no se deben confundir con la atenuante del artículo 56 del Cp, pues no son supuestos equivalentes; su alcance es distinto, aunque no excluyente (artículo 2). La Ley 2292 exige que la marginalidad incida en la manutención del hogar o que perturbe el sostenimiento de la familia y que explique la conducta.

Por su parte, el artículo 56 Cp refiere la influencia de profundas situaciones de marginalidad, sin requerir el compromiso de la estabilidad del núcleo familiar. La diferencia radica en el énfasis: en la Ley 2292, en la afectación del hogar; en el Cp, en la intensidad de la marginalidad.

 

No obstante, esta distinción no las hace incompatibles. Entonces, si se acredita que la marginalidad profunda influyó en el delito, procede la reducción de la pena del artículo 56 del Cp y, adicionalmente, si esa marginalidad afectó la manutención del hogar, debe concederse el servicio de utilidad pública.

 

c) El consentimiento

 

11. Por disposición de los artículos 2 y 5 de la Ley 2292 de 2023, tanto el juez de conocimiento como el de ejecución de penas tienen competencia para decidir sobre el sustituto de prestación de servicios públicos, de oficio o a petición de parte.

 

En tal virtud, en sede de conocimiento, de acreditarse los anteriores elementos, su procedencia está supeditada al consentimiento de la mujer condenada: su manifestación de voluntad de ejecutar un servicio de utilidad pública como sustituto a la pena de prisión. Esa condición se erige sobre el respeto por la dignidad humana, que es la axiología que debe guiar la finalidad resocializadora de la pena y garantiza las prohibiciones constitucionales de penas crueles, inhumanas o degradantes y esclavitud.

 

D. Caso concreto

 

12. MARIBEL QUIGUANAS MEDINA fue condenada, por virtud de preacuerdo, como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por transportar cinco 5,110 kilogramos de cannabis. Resultó sentenciada a 60 meses de prisión y 77,5 salarios mínimos de multa.

 

En relación con la forma de ejecución de la pena, por expresa prohibición legal, no accedió a la suspensión de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria. En punto al establecimiento para purgar la pena de prisión, las instancias no autorizaron su cumplimiento en centro de armonización del resguardo indígena Nasa Yu' Cxijme del municipio de Puerto Caicedo y la Corte, en sede de casación, inadmitió la demanda de casación.

 

13. Con fundamento en las características del caso y de la mujer condenada, le corresponde a la Corte estudiar, de oficio, si se reúnen los requisitos necesarios para conceder el sustituto a la pena de prisión del servicio no remunerado por utilidad pública, por mandato de la Ley 2292 de 2023.

 

14. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala advierte las siguientes:

 

a. MARIBEL QUIGUANAS MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.125.408.307 de Puerto Caicedo (Putumayo) nació el 12 de agosto de 1986 en Puerto Asís (Putumayo)[37]. Se identifica como mujer en el grupo poblacional indígena[38], Estudió hasta quinto de primaria y sus oficios son agricultora y ama de casa[39]. Sus padres, Horacio Quiguanas y Honoria Medina fallecieron[40]. Pertenece al régimen subsidiado de seguridad social en salud y está registrada como cabeza de familia[41].

 

b. Estableció un vínculo conyugal con José Antonio Chantre Pascue, en la vereda Las Guacas en Corinto (Cauca) y procrearon a los menores de edad YECQ el 30 de agosto de 20104[42] y DFCQ el 13 de abril de 2017[43]. En consulta médica del 5 de diciembre de 2020 informó que su estado civil era casada[44].

 

c. En consulta médica del 20 de abril y del 17 de agosto de 2021 indicó que su estado civil era soltera[45]. En acta 434 del 21 de julio de 2021, la Policía Nacional de Corinto le socializó las medidas de "autoprotección" por orden de la Comisaría de Familia de Corinto por el nivel de riesgo que registró por violencia intrafamiliar[46].

 

d. Para esa época, residía con sus dos hijos en la vereda Las Guacas de Corinto en un inmueble de un piso forrado en plástico, de material guadua, en mal estado, con una y sin baño[47].

 

e. En el momento de su aprehensión, carecía de antecedentes penales[48], comunicó su captura a su ex cónyuge, José Antonio Chantre Pascue[49] y se identificó como madre cabeza de familia, porque el padre de sus hijos abandonó el hogar y por el fallecimiento de sus progenitores[50].

 

f. En la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, su defensa refirió que no era un secreto la presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Corinto y que su caso correspondía aquellos en los que personas contratan o se valen de otras personas, como MARIBEL QUIGUANAS MEDINA, para el transporte de sustancias estupefacientes, pero que realmente no hacen parte del eslabón ni van a continuar[51].

 

15. Pues bien, con base en esta secuencia, la Corporación debe establecer si MARIBEL QUIGUANAS MEDINA reúne los presupuestos para acceder a la medida sustitutiva:

 

a. La especial condición de mujer cabeza de familia. Al menos hasta el 5 de diciembre de 2020, es posible inferir que MARIBEL QUIGUANAS MEDINA tenía un hogar compuesto por ella, el padre José Antonio Chantre Pascue y sus dos hijos menores. Desde inicios del año 2021 y con ocasión de la violencia intrafamiliar que reportó en julio de 2021 ante la Comisaría de Familia de Corinto, es posible deducir que ese vínculo conyugal se terminó, la convivencia finalizó y aquel abandonó el hogar. Entonces, al menos desde esa fecha MARIBEL QUIGUANAS MEDINA asumió la jefatura del hogar y el rol de cuidadora principal, por ausencia permanente del padre de familia.

 

Este panorama indica que la procesada es una mujer, con baja escolaridad, víctima de violencia intrafamiliar y madre de dos menores de edad. En consecuencia, se encuentra entre todos los indicadores tenidos en cuenta para el fenómeno documentado que dio paso a la iniciativa legislativa de la Ley 2292 de 2023. Es decir, sus características personales, familiares y sociales la hacían especialmente vulnerable para participar en economías ilícitas en baja escala, sin violencia.

 

La Corte evidencia las múltiples dimensiones de la identidad de MARIBEL QUIGUANAS MEDINA: mujer, indígena, con baja escolaridad, madre cabeza de hogar, víctima de violencia intrafamiliar y en situación de pobreza. La convergencia de estos factores de vulnerabilidad, que se refuerzan entre sí, permite comprender que su concurrencia simultánea en el momento en que el padre abandonó el hogar y ella asumió la jefatura de la familia, dieron paso a un complejo escenario de indefensión, marginación y desamparo.

 

Esta manifestación de los factores de desigualdad que soportó MARIBEL QUIGUANAS MEDINA permiten deducir el motivo por el cual buscó o decidió aceptar participar de la actividad ilícita del narcotráfico, poniendo en riesgo su libertad y la seguridad de sus hijos, como único medio de subsistencia para garantizar la manutención de su hogar.

 

En tal virtud, acredita este presupuesto.

 

b. El perfil delictivo específico. MARIBEL QUIGUANAS MEDINA fue condenada por uno de los delitos que taxativamente prevé la Ley 2292 de 2023: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No tiene antecedentes por delito doloso en los últimos cinco años.

 

La Corporación constató que la comisión de su delito está asociada al complejo escenario de indefensión, marginación y desamparo en el que se encontraba entre julio y agosto de 2021. En esa época debió soportar la pesada carga de la manutención de su hogar y sus dos hijos. Con su bajo nivel de escolaridad y escasos recursos económicos, aunado al hecho de ser mujer indígena, en la realidad, sus posibilidades de acceder a oportunidades laborales eran bastante reducidas.

 

Entonces, la Sala advierte que la pesada carga de los múltiples factores de discriminación la pusieron en una situación especial de vulnerabilidad, en la que vio como única alternativa el sustento en una actividad ilegal que estaba disponible en su comunidad, por la presencia de actividades ilícitas asociadas al narcotráfico.

 

En consecuencia, también acredita este presupuesto.

 

c. El consentimiento. En esta oportunidad, la Corte estudia la procedencia del sustituto, de oficio. Por ese motivo, en esta instancia no media la voluntad ni el consentimiento de MARIBEL QUIGUANAS MEDINA. No obstante, dado que el legislador previó una competencia mixta, a los jueces de conocimiento y los jueces de ejecución de penas, en las fases de criminalización secundaria y criminalización terciaria, la Sala considera que esa competencia no es excluyente, sino complementaria.

 

En ese orden, por acreditar los presupuestos, accederá al sustituto de utilidad pública a favor de la procesada, condicionado a la emisión de su consentimiento y voluntad expresa ante el juzgado de ejecución de penas competente.

 

16. Previo a individualizar el monto de la pena en los términos del artículo 5 de la Ley 2292 de 2023, es preciso delimitar la situación de jurídica en la que actualmente se encuentra QUIGUANAS MEDINA. En el expediente consta que el 25 de agosto de 2021 esta fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, hasta el 16 de noviembre de 2021 que el juzgado de control de garantías accedió al traslado del establecimiento carcelario hacia el centro de armonización del resguardo indígena Nasa Yu' Cxijme.

 

En la sentencia de primera instancia del 18 de enero de 2023 el juzgado de conocimiento encontró que no existían fundamentos fácticos ni probatorios para sustituir la pena de prisión en centro de armonización indígena. Por esa razón, el 25 de enero de 2023 le ordenó al INPEC trasladarla del resguardo indígena Nasa Yu' Cxijme en el que se encontraba detenida preventivamente al establecimiento penitenciario del orden nacional. El Tribunal confirmó esa decisión.

 

Sin perjuicio de la emisión y notificación de la boleta de encarcelamiento, el INPEC no la ha cumplido (al menos con base en los elementos que obran en la actuación). Esto es así, dado que QUIGUANAS MEDINA registra que se encuentra recluida en prisión domiciliaria por cuenta del Epmsc Pitalito, lo que sería incompatible con la boleta de encarcelamiento.

 

Por el contrario, en el despacho comisorio la inspectora de convivencia y paz del corregimiento de Arizona que realizó la diligencia de notificación del auto que inadmitió la demanda de casación dejó constancia de que QUIGUANAS MEDINA que se encontraba en prisión domiciliaria en ese resguardo, por lo que, ante la imposibilidad de acceso, realizaba la notificación por medio del gobernador del resguardo indígena Nasa Yu' Cxijme del municipio de Puerto Caicedo.

 

Con base en estos elementos, la Corte encuentra que QUIGUANAS MEDINA se encuentra en la figura de prisión domiciliaria en la comunidad indígena Nasa Pkind Kiwe-Guayabales del municipio de Puerto Caicedo. Como se declaró en las decisiones de las instancias y de esta Corte, no existían elementos que permitían afirmar que ese centro de armonización permitiera condiciones dignas de reclusión o de vigilancia del INPEC y menos inferir que la acusada perteneciera a ese resguardo o que tuviese arraigo en esa comunidad, tan lejana a su residencia en Corinto.

 

En ese sentido la Sala considera que no cuenta con motivos contundentes para pronunciarse en torno al término de la pena de prisión, por ese motivo, hará los cálculos con base en la pena definitiva impuesta por las instancias. En sede de ejecución de penas, con base en el inciso segundo del artículo 5 deberá el Juzgado de Ejecución de Penas competente hacer las verificaciones correspondientes sobre la privación de la libertad de QUIGUANAS MEDINA durante el proceso y, si hay lugar a ello, las redenciones correspondientes.

 

17. En este orden de ideas, en punto a la dosificación horaria, la Corte advierte que la condena a 60 meses de prisión corresponde a 260,7 semanas[52]. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 2292 de 2023, la prestación del servicio de utilidad pública no puede exceder ocho horas diarias y debe oscilar en un rango entre cinco y 20 horas por semana.

 

En atención al estudio, con enfoque interseccional, de la compleja situación de vulnerabilidad de MARIBEL QUIGUANAS MEDINA, en la que reportó al menos seis factores de desigualdad (mujer, indígena, con baja escolaridad, madre cabeza de hogar, víctima de violencia intrafamiliar y en situación de pobreza) que convergieron en la comisión del delito, la Corporación advierte razonable y proporcional imponer la carga mínima horaria.

 

Con esta medida, la Sala considera que facilita la posibilidad de reconstruir el tejido familiar quebrantado como consecuencia del delito entre la condenada y sus hijos. A más que permite su resocialización o reconciliación con las labores en beneficio de su comunidad.

 

En definitiva, sustituirá la pena de 60 meses de prisión o 260.7 semanas, por la medida de servicio no remunerado de utilidad pública de cinco horas semanales que corresponde a 1.304 horas de servicio.

 

18. De acuerdo con el listado de plazas habilitadas disponibles en el portal del Ministerio de Justicia, en la actualidad no hay convenios ni plazas disponibles en el municipio de Corinto (Cauca) en el que reside el núcleo familiar de la condenada. En tal virtud, con fundamento en la competencia dispuesta en el artículo 5 de la Ley 2292 de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas competente deberá hacer el correspondiente requerimiento al Ministerio de Justicia, a la Gobernación de Cauca y a la Alcaldía de Corinto. Esto, en aras de suscribir el convenio con entidades públicas u organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales ubicadas en Corinto para ofrecer oportunidades de servicios de utilidad pública a personas que, como MARIBEL QUIGUANAS MEDINA, residan en ese municipio y hayan sido beneficiadas con el sustituto de servicio de utilidad pública.

 

Para este fin, en atención a la competencia mixta, en la diligencia de verificación del consentimiento, luego de constatar su voluntad de acceder al sustituto del servicio no remunerado de utilidad pública, el juzgado de ejecución de penas competente deberá realizar el plan de servicios.

 

Este "tiene por finalidad definir de manera conjunta -entre la procesada y el ejecutor el lugar, horario y diseño de cumplimiento del servicio que se prestará, conforme el listado de oportunidades de utilidad pública"[53] ofertado por el Ministerio de Justicia.

 

Esto es, deberá verificar que la actividad ofertada a MARIBEL QUIGUANAS MEDINA contribuya con su formación educativa o profesional; que evite la reproducción de roles de género estereotipados, y que el horario atienda las responsabilidades de cuidado de la condenada y las posibilidades de acceso a oportunidades de trabajo o servicio remunerado.

 

19. En definitiva, la Corte concede a MARIBEL QUIGUANAS MEDINA el sustituto de la pena de prisión por el servicio de utilidad pública no remunerada a favor de entidades públicas u organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales. No obstante, este sustituto está condicionado a su manifestación, libre y voluntaria, del consentimiento para acogerse a esta medida ante el Juzgado de Ejecución de Penas competente. De no obtenerse, se mantendrá incólume la ejecución de la condena en establecimiento penitenciario.

 

En el evento de contar con su consentimiento, el Juzgado de Ejecución de Penas competente deberá realizar el plan de servicios, de manera coordinada con MARIBEL QUIGUANAS MEDINA, en los términos referidos.

 

Con la aprobación del plan, MARIBEL QUIGUANAS MEDINA deberá suscribir la diligencia de compromiso, con las obligaciones de:

 

a. Solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas competente autorización para cambiar de residencia.

 

b. Comparecer personalmente ante el Juzgado de Ejecución de Penas competente cuando fuere requerida para ello.

 

c. Permitir el ingreso a la residencia a los funcionarios públicos del INPEC encargados de realizar la vigilancia, igualmente el ingreso de los asistentes sociales de estas dependencias cuando se ordene una visita de verificación.

 

d. Cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas por el Juzgado de Ejecución de Penas competente.

 

e. Abstenerse de participar en actos delincuenciales y observar buena conducta individual, familiar y social.

 

f. No ausentarse del servicio de utilidad pública sin justificación alguna. En caso de incumplimiento por justa causa, debe informar con anticipación, de ser posible, salvo caso fortuito, a quien controle sus servicios, y sin excepción debe presentar la documentación que lo corrobore.

 

g. Mostrar buen rendimiento en las actividades de utilidad pública asignadas y mantener buena conducta.

 

El incumplimiento de estas obligaciones dará paso al trámite pertinente encaminado a resolver la revocatoria de esta sustitución de la pena de prisión.

 

V. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en el sentido de sustituir la pena de 60 meses de prisión impuesta a MARIBEL QUIGUANAS MEDINA por cinco horas semanales, que corresponde a 1.304 horas, de servicio no remunerado de utilidad pública de la Ley 2292 de 2023 durante 260.7 semanas.

 

El sustituto está condicionado a la manifestación del consentimiento que MARIBEL QUIGUANAS MEDINA efectúe ante el Juzgado de Ejecución de Penas competente. De no obtenerse, se mantendrá incólume la ejecución de la condena en establecimiento penitenciario.

 

Segundo. Disponer que, luego de verificar el consentimiento de MARIBEL QUIGUANAS MEDINA de acceder al sustituto del servicio no remunerado de utilidad pública, el Juzgado de Ejecución de Penas competente realice de forma coordinada con la sentenciada el plan de servicios. Tras su aprobación, MARIBEL QUIGUANAS MEDINA deberá suscribir la diligencia de compromiso.

 

Tercero. En lo demás, la sentencia permanece incólume.

 

Cuarto. Devolver el proceso al despacho de origen.

 

Contra esta providencia no proceden recursos.

 

Notifíquese y Cúmplase.

 

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

 

Presidente de la Sala

 

MYRIAM ÁVIL ÁVILA ROLDAN

 

GERARDO BARBOSA CASTILLO

 

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN

 

JORGE HERMAN DÍAZ SOTO

 

HUGO QUINTERO BERNATE

 

JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ

 

NOTAS AL PIÉ DE PÁGINA


[1] De acuerdo con lo dispuesto en el auto CSJ AP7780-2025 del 15 de octubre de 2025, por medio del cual inadmitió la demanda de casación y ordenó el retorno del proceso.

[2] Folio 353. Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024111937432.pdf

[3] Folio 28. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024112045555.pdf

[4] Anotación ESAV 7.

[5] Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (artículos 4, 5 y 8); Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1, 9, 11, 29.2); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 7, 10.1 y 10.3); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5.2 y 5.6); Constitución Política (artículos 1, 2, 5, 11, 12, 28, 29, 34, 46 y 93); Código Penal, Ley 599 de 2000 (artículos 1, 3, 4); Corte Constitucional (C-806 de 2002, C-061 de 2008, C-552 de 2016, C-294 de 2021, T-1303 de 2005, T-061 de 2009, T-213 de 2011, T-448 de 2014, T-288 de 2015, T-718-2015)

[6] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998

[7] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013

[8] Corte Constitucional, sentencia T-762 de 2015

[9] Corte Constitucional, sentencia SU 122 de 2022, lo extendió a los centros de detención transitorios y unidades de reacción inmediata del país.

[10] CSJ STP5152-2026, 10 de marzo de 2026, radicado 151438

[11] Corte Constitucional, sentencias C-565 de 1993, C-038 de 1995, C-261 de 1996,

C-334 de 2013 y C-487 de 2023

[12] CSJ STP5152-2026, 10 de marzo de 2026, radicado 151438

[13] Sánchez Mejía, A.L; Rodríguez Cely, L; et al. Mujeres y prisión en Colombia: desafíos para la política criminal desde un enfoque de género. Fundación Cultural Javeriana de Artes Gráficas: Bogotá, 2018. pp. 9-16

[14] Sánchez Mejía, A.L; Rodríguez Cely, L; et al. Mujeres y prisión en Colombia: desafíos para la política criminal desde un enfoque de género. Fundación Cultural Javeriana de Artes Gráficas: Bogotá, 2018. pp. 9-16

[15] Corte Constitucional, sentencia C-256 de 2022

[16] Corte Constitucional, sentencia C-256 de 2022

[17] Corte Constitucional, sentencia C-256 de 2022

[18] Viveros Vigoya, M. La interseccionalidad: una aproximación situada a la dominación. En: Debate Feminista, 52:1-17, 2016. Curiel, O. Los aportes de las afrodescendientes a la teoría y la práctica feminista: Desuniversalizando el sujeto ‘Mujeres’. Perfiles del Feminismo Iberoamericano, 3, 2007. En otro contexto: De Silva de Alwis, R. Examining Gender Stereotypes in New Work/ Family Reconciliation Policies: The Creation of a New Paradigm for Egalitarian Legislation. En: Duke Journal of Gender Law & Policy. Vol.18:305, 2011 (traducción con apoyo de IA).

[19] Viveros Vigoya, M. La interseccionalidad: una aproximación situada a la dominación. En: Debate Feminista, 52:1-17, 2016. En otro contexto: Cooper, F.R. “Who’s The Man?”: Masculinities Studies, Terry Stops, and Police Training, 18 COLUM. J. GENDER & L. 671, 680, 2009 (traducción con apoyo de IA)

[20] “Si bien al feminismo latinoamericano y caribeño le ha traspasado una perspectiva de clase en comparación al europeo y en parte al norteamericano, no dejó de tener un sesgo clasista y también racista debido a las diferentes posiciones sociales y económicas y culturales que han atravesado las mujeres. La afrodescendencia o la indígenodescendencia, si bien está presente a toda la población latinoamericana y caribeña actúa de manera diferente para aquellas/os que son más racializadas que otras/os en función a las evidencias de estas descendencias, negadas y desvaloradas a lo largo de la historia y ello se ha reflejado en el feminismo. Han sido las afrodescendentes y las indígenas quienes tuvieron que encargarse de evidenciar estas diferencias entre mujeres, de denunciar el racismo en el feminismo que se erigía sobre bases elitistas y clasistas y que no tomaba en cuenta en sus postulados teóricos y en sus acciones políticas los múltiples niveles de opresión que traspasaba a la mayoría de las mujeres.” Curiel, O. Los aportes de las afrodescendientes a la teoría y la práctica feminista: Desuniversalizando el sujeto ‘Mujeres’. Perfiles del Feminismo Iberoamericano, 3, 2007, p 11.

[21] “La interseccionalidad también es una problemática sociológica: la articulación de las relaciones de clase, género y raza es una articulación concreta, y las lógicas sociales no son iguales a las lógicas políticas. En este sentido, las propiedades de los agentes sociales no pueden ser comprendidas en términos de ventajas o desventajas, desde una lógica aritmética de la dominación. Así, la posición más “desventajosa” en una sociedad clasista, racista y sexista no es necesariamente la de una mujer negra pobre, si se la compara con la situación de los hombres jóvenes de su mismo grupo social, más expuestos que ellas a ciertas formas de arbitrariedad, como las asociadas a los controles policiales.” Viveros Vigoya, M. La interseccionalidad: una aproximación situada a la dominación. En: Debate Feminista, 52:1-17, 2016, p 9-10.

[22] Busquier, L.M. Luchas interseccionales en América Latina y el Caribe La trayectoria política de la Red de Mujeres Afrolatinoamericanas, Afrocaribeñas y de la Diáspora (1992-2019). Revista de Ciencias Sociales, DS-FCS, vol. 37, n.º 54, enero-junio 2024, 23p. En otro contexto: Onwuachi-Willig, A. What About #UsToo?: The Invisibility of Race in the #MeToo Movement. En: The Yale Law Journal, 2018 (traducción con apoyo de IA).

[23] Cardoso Onofre de Alencar, E. Mujeres y estereotipos de género en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En: Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad Nº 9, octubre 2015 – marzo 2016, pp. 26-48. En otro contexto: Williams, J.C; Multhaup, M; Li, S., Korn, R. You can´t change what you can´t see. Interrupting racial & gender bias in the legal professione. American Bar Association’s Commission on Women in the Profession and the Minority Corporate Counsel Association, Chicago, 2018 (traducción con apoyo de IA).

[24] Caso Gonzales Lluy y Otros vs. Ecuador. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Párr. 29

[25] Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus Ysus Familiares vs. Brasil. Sentencia de 15 de julio de 2020

[26] Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus Ysus Familiares vs. Brasil. Sentencia de 15 de julio de 2020

[27] Caso Leite de Souza y Otros vs. Brasil, sentencia de 4 de julio de 2024

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-226/25 Sentencia T-202 de 2024, T-159 de 2023, Sentencia C-730 de 2017

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-226/25

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-166/24

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-226/25

[32] CSJ AP3825-2023, 6 de diciembre de 2023, radicado 64229.

[33] Artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, que modificó el artículo 2º de la Ley 82 de 1993.

[34] CSJ SP429-2023, 4 de octubre de 2023, radicado 63436

[35] Gaceta 734 de 2019, pp. 17-18. En: Corte Constitucional, sentencia C-256 de 2022

[36] CC sentencia C-256 de 2022

[37] Folio 213 Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024111937432

[38] Folio 292 Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024111937432

[39] Folio 289 Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024111937432

[40] Folio 25 Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia_Cuaderno_2024112007994

[41]https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx ?tokenId=z7tZFYzGIsibiPTtOB2P+g==

[42] Folio 110 Primera Instancia_Cuaderno EMPFiscalia_Cuaderno_2024112007994

[43] Folio 109 Primera Instancia_Cuaderno EMPFiscalia_Cuaderno_2024112007994

[44] Folo 292 Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024111937432

[45] Folio 281 Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024111937432

[46] Folio 303 Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024111937432

[47] Folios 27-29 Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia_Cuaderno 2024112007994

[48] Folio 22 Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia_Cuaderno_2024112007994

[49] Folio 6 Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia_Cuaderno_2024112007994

[50] Minutos 00:90:00 – 1:13:00 audiencia de medida de aseguramiento del 25 de agosto de 2021

[51] Minutos 00:90:00 – 1:13:00 audiencia de medida de aseguramiento del 25 de agosto de 2021

[52] Un año se compone de 365 días. Una semana se compone de 7 días. En ese sentido, 365 días /7 días =52.14 semanas al año. Luego, 52.14 semanas / 12 meses = 4.345 semanas tiene un mes. Como la condena fue de 60 meses, para convertirlo en semanas: 60 meses X 4.345 semanas = 260.7 semanas. Este cálculo se corresponde con el sistema de cálculo dispuesto por el Ministerio de Justicia para este fin: https://siup.minjusticia.gov.co/#/public/calculadora-siup

 

[53] CSJ AP5646-2025, 20 de agosto de 2025, radicado 70109