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Sentencia 1300123330002025003401 de 2026 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo

Fecha de Expedición:
16/02/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA 1300123330002025003401 DE 2026


(Febrero 16)

 

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

 

Bogotá D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

 

Radicación número: 13001-23-33-000-2025-00341-01

 

Accionante: SHIRLY MARGARITA MANRIQUE CASTRO

 

Autoridad: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR

 

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

 

TUTELA -Procedencia para la protección inmediata de derechos fundamentales. ENFOQUE DE GÉNERO EN CASOS DE ACOSO LABORAL. Deber reforzado de debida diligencia y adopción de medidas efectivas de protección.

 

La Sala decide las impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que amparó parcialmente los derechos fundamentales de la accionante.

 

ANTECEDENTES

 

1. Acción de tutela

 

Shirly Margarita Manrique Castro, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección especial como mujer víctima de violencia de género; que consideró vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar al no adoptar las medidas de protección y traslado solicitadas en el marco de los presuntos actos de violencia de género laboral, denunciados contra el señor Víctor Manuel Suárez Arrieta, secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia-Bolívar, dentro de las actuaciones adelantadas ante el Comité de Convivencia Laboral y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, situación que ha generado afectaciones a sus derechos fundamentales y la ha dejado en una situación de vulnerabilidad frente al entorno laboral donde presuntamente ocurrieron los hechos de violencia de género.

 

En virtud de la acción de tutela, la accionante solicitó textualmente:

 

“1. Amparar mis derechos fundamentales al derecho al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, y a la protección especial como mujer víctima de violencia de género.

 

2. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar o a quien corresponda, la suspensión inmediata del nombramiento de la Dra. Sandra Cecilia Jiménez Zamudio en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

 

3. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar o a quien corresponda, realice traslado transitorio de mi persona a un despacho distinto al del agresor, con prioridad en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

 

4. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar o a quien corresponda, tener al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena como una opción de manera equivalente a un traslado transitorio, mientras se resuelve de manera definitiva el proceso que cursa en la Comisión de Disciplina y la solicitud de concepto favorable de traslado para los Juzgados 02 y 06 Civiles Municipales de Cartagena remitida al Consejo Seccional el día 5 de septiembre ogaño y/o hasta que el traslado se haga efectivo.

 

5. Se me garantice de estabilidad laboral reforzada evitando ser trasladada arbitrariamente, así como la revictimización mientras dure el trámite.

 

6. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que me brinde el acompañamiento institucional adecuado en el proceso disciplinario mencionado.

 

7. Disponer medidas de protección psicosocial, jurídica y laboral para garantizar la no revictimización.

 

8. Informar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial sobre la necesidad de aplicar enfoque de género en el trámite del proceso.

 

9. En caso de no aceptar las peticiones 1,2,3 y 4, de manera subsidiaria pido que se me ordene el traslado definitivo o en provisionalidad a un despacho distinto al de origen, como medida de protección frente a la violencia de género sufrida.

 

10. Que se me garantice el distanciamiento inmediato del agresor, conforme al Protocolo de Cero Tolerancia.

 

11. Que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar responder de manera inmediata la solicitud de traslado presentada.

 

12. Que se disponga el traslado urgente definitivo o en provisionalidad a uno de los juzgados solicitados, como medida de protección frente a la violencia de género sufrida.”

 

2. Hechos relevantes

 

La señora Shirly Margarita Manrique Castro manifiesta que se desempeña como escribiente en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia, Bolívar, cargo que ocupa desde el 10 de octubre de 2012, en desarrollo de sus funciones dentro de la Rama Judicial.

 

Indica que el 26 de agosto de 2024, en el marco de una diligencia adelantada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la cual rindió testimonio dentro de otro proceso disciplinario, manifestó que venía siendo víctima de presuntos actos de violencia de género laboral por parte del secretario del despacho, Víctor Manuel Suárez Arrieta, situación que afectaba gravemente su entorno laboral y su estabilidad emocional. A partir de dicha manifestación, el magistrado Luis Guillermo Ramos Vergara puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar la situación expuesta por la servidora judicial y solicitó la adopción de medidas urgentes para su protección.

 

Señala que, en atención a dicha comunicación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió el asunto al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial seccional Cartagena, con el fin de que se adelantaran las actuaciones correspondientes dentro del protocolo institucional para la atención de casos de violencia o acoso laboral por razones de género. En desarrollo de ese trámite, el 11 de septiembre de 2024 la accionante fue citada a audiencia de ampliación de su queja y se solicitó la intervención del área de psicología de la Rama Judicial y de la ARL Positiva para brindar acompañamiento institucional.

 

Asimismo, en el marco de dichas actuaciones, el Comité de Convivencia Laboral solicitó la adopción de medidas de protección orientadas a evitar el contacto entre la accionante y el presunto agresor, dentro de las cuales se propuso, entre otras alternativas, el distanciamiento inmediato entre los funcionarios involucrados, la reubicación temporal de la accionante en otro despacho, o la adopción de un traslado transitorio mientras se resolvía la situación disciplinaria correspondiente.

 

De igual forma, expone que, pese a las reuniones adelantadas por el Comité de Convivencia Laboral, las intervenciones del área de talento humano, así como el acompañamiento psicológico brindado por la Rama Judicial y la ARL, no se logró un acuerdo entre las partes ni se implementó una medida efectiva que garantizara su distanciamiento del presunto agresor, situación que generó que el conflicto persistiera dentro del entorno laboral.

 

En consecuencia, y ante la ausencia de conciliación o solución dentro del trámite adelantado por el comité, el 21 de noviembre de 2024 el caso fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, entidad que asumió conocimiento del asunto disciplinario relacionado con los presuntos actos de violencia de género atribuidos al secretario del despacho judicial.

 

Asimismo, desde el momento en que puso en conocimiento la situación de presunto acoso laboral por razones de género, no recibió medidas institucionales efectivas que garantizaran su protección ni su separación del presunto agresor, circunstancia que generó afectaciones a su estabilidad emocional y a sus condiciones laborales.

 

Por su parte, indica que, ante la persistencia de dicha situación y con el propósito de alejarse del entorno laboral en el que se encontraba el presunto agresor, el 28 de marzo de 2025 decidió postularse y aceptar un cargo en provisionalidad como escribiente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, lo cual le permitió separarse temporalmente del despacho judicial donde laboraba en propiedad. No obstante, explica que dicho nombramiento en provisionalidad tenía carácter temporal y estaba sujeto a la situación administrativa del despacho, por lo que su permanencia en ese cargo se extendería únicamente hasta el 30 de septiembre de 2025, fecha a partir de la cual debía definirse nuevamente su situación laboral.

 

Ante la proximidad de dicha fecha y el riesgo de tener que regresar al despacho judicial donde labora el funcionario señalado como presunto agresor, la accionante afirma que el 5 de septiembre de 2025 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar la emisión de concepto favorable para su traslado a los Juzgados 02 y 06 Civiles Municipales de Cartagena, con el fin de garantizar su distanciamiento definitivo del entorno laboral que considera hostil.

 

Asimismo, señala que el 8 de septiembre de 2025 solicitó la adopción de medidas de protección, dentro de las cuales pidió, entre otras, la suspensión del nombramiento de la funcionaria que ocuparía el cargo que afectaba su provisionalidad, la posibilidad de permanecer en el despacho donde se encontraba desempeñando funciones temporalmente o, en su defecto, el traslado transitorio o definitivo a otro despacho judicial que le permitiera evitar el contacto con el presunto agresor.

 

Finalmente, manifiesta que, pese a las solicitudes formuladas y a la situación de presunta violencia de género que puso en conocimiento de las autoridades judiciales, no se habían adoptado medidas efectivas que garantizaran su protección ni se había resuelto de manera definitiva su solicitud de traslado, lo que generaba un estado de incertidumbre frente a la posibilidad de tener que regresar al despacho judicial donde desempeña su cargo en propiedad y en el cual labora el funcionario señalado como presunto agresor.

 

3. Fundamentos de la acción

 

Como fundamento jurídico de la acción de tutela, la accionante citó diversas decisiones de la Corte Constitucional y normas relacionadas con la protección de las mujeres frente a situaciones de violencia de género en el ámbito laboral, en los siguientes términos:

 

“Sentencia T-652/16: La Corte Constitucional reiteró que la mujer es sujeto de especial protección constitucional y que los procesos disciplinarios deben garantizar el respeto a sus derechos, evitando cualquier forma de discriminación o revictimización.

 

Sentencia T-452/21: Se reconoció la procedencia excepcional de la tutela frente a omisiones institucionales que afectan derechos fundamentales en el contexto judicial, especialmente cuando se trata de acoso laboral y violencia de género.

 

Sentencia T-423/08: La Corte estableció que el derecho disciplinario debe respetar todas las garantías del debido proceso, y que la tutela procede cuando hay vulneraciones graves que no pueden ser reparadas por otros medios judiciales.

 

Sentencia T-239/18: La Corte Constitucional reconoció la procedencia de la tutela para proteger a una docente víctima de violencia de género y acoso laboral, destacando la obligación del Estado de garantizar una vida libre de violencia y la debida diligencia en la atención de estos casos.

 

Sentencia T-344/20: Reitera que la violencia de género tiene características estructurales que requieren un enfoque diferencial en la administración de justicia, incluyendo medidas de protección laboral.

 

Sentencia T-239/18: La Corte Constitucional amparó los derechos de una docente víctima de acoso laboral y violencia de género, ordenando su reintegro y medidas de protección.

 

Sentencia T-452/21: Reconoce la procedencia de la tutela frente a omisiones institucionales en casos de acoso laboral dentro de la Rama Judicial.

 

Sentencia T-415/23: Fallo histórico que ordenó medidas estructurales en favor de una trabajadora víctima de acoso sexual laboral, incluyendo traslado, protección emocional y sanción al agresor.

 

Fuero de Estabilidad Laboral Reforzada (Ley 1010 de 2006): Protege a las víctimas de acoso laboral frente a decisiones administrativas que puedan afectar su estabilidad, especialmente cuando han denunciado formalmente los hechos.

 

Sentencia SU-349/22: La Corte Constitucional ordenó aplicar enfoque de género en todos los procesos judiciales que involucren violencia contra la mujer, y prohibió la revictimización institucional. Se reconoció el impacto psicológico y emocional de estas situaciones y se exigió reparación integral

 

Sentencia T-344/20: Reiteró que la violencia de género tiene características estructurales que requieren atención diferenciada, y que el Estado debe garantizar espacios laborales seguros para las mujeres.

 

Sentencia C-297/16: Reconoció el feminicidio como delito autónomo y reafirmó la prohibición de toda forma de violencia contra la mujer como expresión de discriminación.


Artículo 11 de la Ley 1010 de 2006: Establece el fuero de estabilidad laboral reforzada para quienes denuncian acoso laboral, garantizando que no puedan ser retiradas de su cargo por seis meses desde la denuncia”.

 

Adicionalmente, la accionante hizo referencia al Protocolo contra el acoso sexual y por razones de género en el ámbito laboral de la Rama Judicial, adoptado mediante el Acuerdo PCSJA23-12104 del 27 de octubre de 2023, el cual promueve espacios laborales seguros, libres de violencia, acoso y discriminación, e incorpora medidas de protección orientadas a garantizar la seguridad y estabilidad de las víctimas.

 

La accionante mencionó que dentro de dichas medidas se contemplan, entre otras:

4.

 

“1. Distanciamiento inmediato: Aplicable en máximo cinco días hábiles desde la solicitud. Puede incluir cambio de horario, reubicación física o modificación de funciones

 

2. Traslado urgente o definitivo: Cuando la autoridad disciplinaria lo determine, para evitar que la víctima continúe en contacto con el agresor.

 

3. Suspensión del agresor: Como medida cautelar mientras se resuelve el proceso disciplinario.

 

4. Apoyo psicosocial y jurídico: Atención emocional 24/7, asesoría legal y acompañamiento institucional.

 

5. Garantía de no desmejoramiento laboral: Las medidas no pueden afectar negativamente la situación contractual o funcional de la víctima”.

 

4. Trámite de primera instancia

 

El 19 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela[1] y ordenó su notificación a la accionante y a la autoridad judicial accionada, así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a la magistrada Derys Susana Villamizar Reales, al Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y a la señora Sandra Cecilia Jiménez Zamudio, en calidad de terceros interesados.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena contestó la acción de tutela[2] y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que en dicho despacho se generó una vacante definitiva en el cargo de Oficial Mayor a partir del 1 de febrero de 2025, la cual fue provista mediante el nombramiento de la escribiente Roxana Fadul Ossa, a quien se le concedió licencia para desempeñar otro cargo al interior de la Rama Judicial. Explicó que, como consecuencia de dicho nombramiento, quedó vacante el cargo de escribiente que aquella ocupaba previamente, el cual fue inicialmente provisto mediante el nombramiento de Kevin Watt Díaz, quien presentó renuncia el 27 de marzo de 2025. En virtud de ello, procedió a nombrar en provisionalidad a Shirly Margarita Manrique Castro, precisando que su designación tendría vigencia únicamente durante el término de la licencia otorgada a la titular del cargo, Roxana Vanessa Fadul Ossa, de modo que, una vez esta retome el ejercicio del cargo de escribiente en propiedad, la accionante deberá regresar al puesto que ocupa en propiedad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia. Finalmente, manifestó que no tuvo conocimiento oficial de la situación que dio origen a la presente acción de tutela y que, en todo caso, carece de competencia para adoptar las decisiones solicitadas por la accionante.

 

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en su escrito de contestación00000[3], solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Señaló que el despacho se encuentra adelantando las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, razón por la cual el proceso disciplinario se encuentra actualmente en fase de instrucción. Asimismo, indicó que las solicitudes relacionadas con traslados, medidas administrativas y garantías laborales formuladas por la accionante son de competencia exclusiva del Consejo Seccional de la Judicatura, y no de la jurisdicción disciplinaria.

 

Asimismo, Sandra Cecilia Jiménez Zamudio contestó la acción de tutela[4] y solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, que no se accediera a la solicitud de suspensión de su nombramiento. Sostuvo que el amparo constitucional resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida en que existen otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir los actos administrativos relacionados con nombramientos en la Rama Judicial. Añadió que en el presente caso no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues la accionante no demostró de manera clara y concreta la afectación alegada, y que la intervención del juez de tutela en decisiones administrativas como los nombramientos judiciales debe ser excepcional y debidamente justificada.

 

De igual forma, el Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia, en su escrito de contestación[5], solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en lo que respecta a ese despacho, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

 

Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar contestó la acción de tutela[6] y solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela en lo que respecta a dicha entidad, al considerar que no ha incurrido en acción u omisión alguna que haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que no le corresponde adoptar las medidas de protección previstas en el Acuerdo PCSJA23-12104 de 2023, ni se encuentra facultado para ordenar la suspensión de un trámite de nombramiento en un despacho judicial, así como tampoco es la dependencia competente para brindar el acompañamiento psicológico, psicosocial y jurídico solicitado por la actora. Asimismo, indicó que no es posible remitir a las autoridades nominadoras los conceptos favorables de traslado emitidos respecto de la señora Shirly Margarita Manrique Castro, hasta tanto la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informe sobre las solicitudes de traslado presentadas a nivel nacional respecto de los cargos de interés para la accionante.

 

El 2 de octubre de 2025[7] se profirió sentencia de primera instancia dentro del presente asunto. No obstante, mediante auto del 24 de octubre de 2025[8], el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto del 19 de septiembre de 2025, dejando a salvo las pruebas e informes ya recaudados durante el trámite surtido. La decisión obedeció a que el Tribunal omitió vincular al proceso a los Juzgados Segundo y Sexto Civil Municipal de Cartagena, así como a los escribientes que ocupan dichos cargos, pese a que el resultado del proceso podría afectarlos directamente, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. En consecuencia, mediante esa misma providencia se admitió nuevamente la acción de tutela y se dispuso vincular al trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, Despacho del magistrado Edgardo Manuel Román Elles; al Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia (Bolivar), al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, al señor Manuel Alejandro Castillo Marrugo, quien ejerce en provisionalidad el cargo de escribiente en ese despacho, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y a la señora Sandra Cecilia Jiménez Zamudio.

 +

El 27 de octubre de 2025[9], mediante ampliación de su informe, la secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena informó que la titular del despacho aceptó la renuncia presentada por la Dra. Natalie Rey Fernández Mercado al cargo de escribiente en propiedad, con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2025. Indicó que en esa misma fecha se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura el reporte de la vacante definitiva generada. Precisó, además, que para proveer dicha vacante se procedió al nombramiento en provisionalidad de Manuel Alejandro Castillo Marrugo en el cargo de escribiente, quien tomó posesión del mismo en esa misma fecha.

 

Igualmente, el 27 de octubre de 2025[10], mediante escrito de contestación, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena manifestó que el 30 de septiembre de 2025 recibió la lista de elegibles para el cargo de escribiente correspondiente a la Convocatoria No. 04, así como un concepto favorable de traslado respecto de la servidora Shirly Margarita Manrique Castro, quien ocupa un cargo en propiedad en la Rama Judicial. Señaló que el 9 de octubre de 2025 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar puso en conocimiento del despacho el fallo de tutela radicado 13001-23-33-000-2025-00341-00, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 2 de octubre de 2025[11], mediante el cual se ordenó a dicha corporación disponer el traslado transitorio de la mencionada servidora como medida de protección frente a una situación de presunto acoso laboral. No obstante, indicó que el 14 de octubre de 2025 el despacho procedió a nombrar en propiedad a Gina del Pilar Carrascal Montenegro, quien ocupaba el primer lugar en el registro de elegibles, para el cargo de escribiente. Explicó que dicha decisión obedeció a la aplicación del principio de mérito, dado que la señora Shirly Margarita Manrique Castro ya ostenta un cargo en propiedad dentro de la Rama Judicial, mientras que la aspirante Gina del Pilar Carrascal Montenegro no contaba con vinculación en propiedad.

 

El 28 de octubre de 2025, mediante escrito de contestación[12], Edgardo Manuel Román Elles, magistrado del Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, informó sobre el trámite impartido al asunto disciplinario y solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, al considerar que sus actuaciones no han vulnerado los derechos de la accionante.

 

Señaló que el proceso fue asignado por reparto el 21 de noviembre de 2024 a la entonces magistrada de ese despacho, Dra. Derys Susana Villamizar Reales, quien mediante auto del 2 de abril de 2025 dispuso iniciar indagación preliminar con el fin de esclarecer los hechos, dado que la información inicial no resultaba suficiente para abrir una investigación formal. En la misma providencia se ordenó citar a Shirly Margarita Manrique Castro para rendir ampliación de queja el 12 de junio de 2025; no obstante, la accionante no asistió a la diligencia, razón por la cual la Comisión indicó que el hecho de no haberla escuchado obedeció a su inasistencia y no a una omisión del despacho.

 

Posteriormente, mediante auto del 22 de septiembre de 2025, la Comisión dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra Víctor Manuel Suárez Arrieta y, dentro de esta nueva etapa, ordenó citar nuevamente a la accionante para rendir ampliación de su queja el 1 de octubre de 2025.

 

En la ampliación del informe presentada con posterioridad a la declaratoria de nulidad, la Comisión indicó que dicha diligencia no pudo realizarse en la fecha prevista, debido a que la quejosa manifestó su inconformidad y malestar frente a la posibilidad de rendir su declaración en presencia directa del investigado y presunto agresor. En consecuencia, mediante auto del 10 de octubre de 2025 se fijó nueva fecha para practicar la diligencia de ampliación de queja el 19 de noviembre de 2025.


Con fundamento en lo anterior, la Comisión concluyó que el proceso disciplinario se ha adelantado conforme a lo previsto en la Ley 1952 de 2019 y dentro de un plazo razonable, reiterando que se han realizado las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos y que el trámite se encuentra actualmente en fase de instrucción.

 

El 28 de octubre de 2025, en la ampliación de su informe[13], el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar señaló que el Acuerdo PCSJA23-12104 de 2023, mediante el cual se adoptó el Protocolo contra el acoso sexual y por razones de género en el ámbito laboral de la Rama Judicial, tiene como finalidad promover una cultura de cero tolerancia frente a conductas de acoso y discriminación, así como garantizar espacios laborales seguros. No obstante, indicó que dicho instrumento no prevé el traslado de la víctima como medida de protección, sino que contempla el traslado del presunto agresor, cuando la autoridad disciplinara, es decir, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, lo considere necesario, razón por la cual esa entidad sería la competente para adoptarlo. Añadió que el Consejo Seccional actuó dentro del marco de sus competencias, activó las rutas institucionales correspondientes para la protección de la accionante y realizó seguimiento al trámite adelantado.

 

Asimismo, indicó que, en materia de traslados dentro de la carrera judicial, el Consejo Seccional únicamente está facultado para emitir conceptos, siendo el nominador quien adopta la decisión final. Precisó que, en el caso de la accionante, se emitieron cuatro conceptos favorables y dos desfavorables respecto de solicitudes de traslado. Agregó que, conforme a la Ley 1010 de 2006, el traslado como medida de protección requiere la recomendación del médico laboral o del Comité de Convivencia, condiciones que, señala, no se configuraron en este caso. Finalmente, informó que la accionante fue nombrada en provisionalidad el 2 de octubre de 2025 en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, cargo del cual tomó posesión el 3 de octubre de 2025, y solicitó denegar las pretensiones de la tutela, al considerar que el Consejo Seccional no ha incurrido en acción u omisión que haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados.

 

El 10 de noviembre 2025[14], el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió nuevamente sentencia de primera instancia, mediante la cual analizó el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo y precisó que la acción de tutela es procedente únicamente respecto de las pretensiones relacionadas con la adopción de medidas preventivas a favor de la accionante, en su condición de presunta víctima de violencia de género en el ámbito laboral. En contraste, señaló que no procede frente a la pretensión de suspender el traslado y nombramiento de la señora Sandra Cecilia Jiménez Zamudio, en la medida en que se cuestiona el contenido de un acto administrativo de nombramiento, frente al cual la accionante cuenta con un medio de defensa ordinario, esto es, el medio de control de nulidad electoral.

 

En relación con el fondo del asunto, el Tribunal consideró acreditado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y a la protección especial como mujer víctima de violencia de género de la señora Shirly Margarita Manrique Castro, al no adoptar con la diligencia debida las medidas de distanciamiento y protección frente al presunto agresor. Señaló que, si bien dichas entidades adelantaron algunas actuaciones en el marco del Protocolo contra el acoso sexual y por razones de género en el ámbito laboral de la Rama Judicial, contenido en el Acuerdo PCSJA23-12104 del 27 de octubre de 2023, estas no resultaron suficientes para garantizar una protección efectiva, pues la situación exigía la aplicación de un enfoque diferencial de género que evitara la revictimización de la accionante y permitiera adoptar medidas reales de protección mientras se resuelve el proceso disciplinario correspondiente.

 

En conclusión, el Tribunal Administrativo del Bolívar resolvió:

 

“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Shirly Margarita Manrique Castro, en lo que tiene que ver con la suspensión del nombramiento de la Dra. Sandra Cecilia Jiménez Zamudio en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena; por las razones expuestas.

 

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.

 

TERCERO: Amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas, y a la protección especial como mujer víctima de violencia de género de la señora Shirly Margarita Manrique Castro. Estos derechos fueron vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia.

 

CUARTO: En consecuencia, se ordena al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga el traslado transitorio de la accionante. El traslado deberá hacerse para el cargo de escribiente en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. En caso de no ser posible, deberá ordenar el traslado a algún otro juzgado de la misma categoría.

 

La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena deberá nombrar, en provisionalidad, en el cargo de escribiente a la señora Shirly Margarita Manrique Castro. La vinculación tendrá vigencia mientras se define lo relacionado con el impedimento de la juez Ingrid Elena Reyes Palmera para resolver de manera definitiva lo relacionado con el nombramiento en propiedad en ese despacho.

 

El funcionario encargado de resolver sobre el nombramiento en propiedad en el cargo de escribiente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena deberá tener en cuenta la especial situación de la señora Shirly Margarita Manrique Castro, como presunta víctima de violencia de género en el ámbito laboral.

 

QUINTO: La medida deberá mantenerse hasta que (i) se resuelva de manera definitiva el proceso disciplinario que cursa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar o (ii) hasta que se haga efectivo el traslado ordinario que solicitó la accionante.

 

SEXTO: Mientras se hace efectiva la medida de traslado transitorio ordenada, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia deberá adoptar medidas eficaces para garantizar el distanciamiento inmediato de la señora Shirly Margarita Manrique Castro con su presunto agresor.

 

SÉPTIMO: Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia, con el acompañamiento de la ARL, acoger e implementar las campañas de cero tolerancias con el acoso y la violencia por razones de género.

 

OCTAVO: Exhortar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia y a todas las autoridades que deban actuar en el caso de la accionante, según el protocolo contra el acoso por razones de género en la rama judicial, aplicar el enfoque diferencial y de género en sus decisiones. A su vez, deberán evitar incurrir en acciones u omisiones que representen revictimización.

 

NOVENO: Negar las demás pretensiones de la tutela.

 

DECIMO: Notifíquese esta decisión a las partes procesales. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

 

Posteriormente, Ingrid Elena Reyes Palmera, aspirante por traslado de derecho de carrera al cargo de Escribiente en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, argumentó[15] que no fue vinculada al trámite de la acción de tutela, pese a ser aspirante por traslado de carrera para el mismo cargo respecto del cual la sentencia ordenó ubicar transitoriamente a la accionante, lo que, según señala, constituye una indebida integración del contradictorio que vulnera su derecho al debido proceso, en la medida en que la decisión incide directamente en su situación dentro del trámite de traslado y en el eventual nombramiento. Indicó que ninguna de las aspirantes fue notificada del proceso, a pesar de que el juzgado había informado sus datos al Tribunal, y que la corporación decidió continuar con el trámite sin vincularlas, incluso después de haber declarado previamente una nulidad. Añadió que la sentencia ordenó al nominador tener en cuenta la situación particular de la accionante, lo cual afecta directamente sus intereses sin que se le hubiera permitido intervenir en el proceso, por lo que solicitó declarar la nulidad de la sentencia y disponer la vinculación de todas las aspirantes al cargo.

 

Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en su escrito de impugnación[16] señaló que el Tribunal le atribuyó una competencia que no le corresponde y, con base en ello, lo declaró responsable de la vulneración de derechos fundamentales. Señaló que, de conformidad con el Protocolo contra el acoso sexual y por razones de género en el ámbito laboral de la Rama Judicial (Acuerdo PCSJA23-12104 de 2023), las medidas de protección deben ser ordenadas por la autoridad disciplinaria, y no por los consejos seccionales de la judicatura. Sostuvo que el Tribunal le reprochó no haber dispuesto el traslado de la accionante, pese a que dicha decisión no se encuentra dentro de sus competencias, ya que los consejos seccionales se limitan a administrar la carrera judicial y a emitir conceptos sobre traslados con base en los requisitos legales, los cuales no pueden ser omitidos bajo el argumento de aplicar un enfoque de género. Añadió que la sentencia le exigió aplicar reglas relativas a traslados definitivos o transitorios que, a su juicio, no regulan medidas de protección, y que el fallo cuestionó la exigencia de requisitos legales que el Consejo sostiene estar obligado a observar para la materialización de dichos traslados.

 

De igual forma, Manuel Alejandro Castillo Marrugo, en calidad de tercero vinculado, impugnó la decisión[17].

 

Finalmente, el 5 de diciembre de 2025[18] negó la solicitud de nulidad formulada por Ingrid Elena Reyes palmera y concedió las impugnaciones interpuestas.

 

CONSIDERACIONES

 

5. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 10 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que amparó parcialmente los derechos fundamentales de la accionante.

 

6. Análisis de la Sala

 

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación.

 

Enfoque de género en casos de acoso laboral

 

La Corte Constitucional, en la sentencia T-140 de 2021, señaló que, en cumplimiento del deber estatal de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia o discriminación contra las mujeres por razones de género, las autoridades deben observar, entre otros, los siguientes deberes: i) el deber de debida diligencia y corresponsabilidad, que exige atender las denuncias de manera oportuna y efectiva, adelantar las investigaciones correspondientes y adoptar medidas de protección que eviten la revictimización y el contacto de la víctima con el presunto agresor, garantizando además rutas claras de acompañamiento psicosocial y jurídico; y ii) el deber de no tolerancia o neutralidad, que implica abordar estos casos con enfoque de género, identificando y superando prejuicios o estereotipos que puedan obstaculizar la protección efectiva de los derechos de las mujeres.

 

Adicionalmente, en la sentencia T-415 de 2023, la Corte Constitucional reiteró que el Estado, como principal garante de los derechos de las mujeres, debe vigilar que en los ámbitos público y privado se cumplan las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar la violencia de género, así como adoptar medidas orientadas a garantizar la no repetición de estas conductas. En ese sentido, indicó que todos los actores del mundo del trabajo deben asegurar entornos laborales de cero tolerancias frente a la violencia de género, lo que exige la adopción de protocolos de atención con rutas claras y efectivas para tramitar denuncias de acoso laboral o sexual. Asimismo, precisó que:

 

“Las autoridades estatales y los particulares tienen la obligación de atender casos de violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género de manera célere y efectiva con apego a los principios de diligencia y corresponsabilidad. Lo anterior implica la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la persona denunciada que, aun cuando se encuentre sujeta a los principios del debido proceso, ofrezca medidas efectivas de protección para la persona denunciante, de modo que se prevengan actos retaliativos o más agresiones. En ese sentido, se deberán adoptar acciones tendientes a que las víctimas no se vean obligadas a enfrentar a su presunto victimario, a compartir espacios o a interactuar con él y sea este y no ellas quien deba cambiar su lugar u horarios de trabajo”.

 

Finalmente, reiteró que las autoridades judiciales deben resolver este tipo de casos con enfoque de género, sin que ello implique desconocer las garantías fundamentales de las demás partes del proceso.

 

Caso concreto

 

La señora Shirly Margarita Manrique Castro promovió acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección especial como mujer víctima de violencia de género.

 

Como fundamento de la acción de tutela, la accionante citó diversas sentencias de la Corte Constitucional y normas relacionadas con la protección de las mujeres frente a la violencia de género en el ámbito laboral, en las que se reconoce la especial protección constitucional de las mujeres, la procedencia excepcional de la tutela frente a omisiones institucionales en casos de acoso laboral o violencia de género, y el deber de las autoridades de actuar con debida diligencia y enfoque de género, evitando la revictimización. Asimismo, invocó la Ley 1010 de 2006, relativa al acoso laboral y al fuero de estabilidad laboral reforzada para quienes denuncian estas conductas, y el Protocolo contra el acoso sexual y por razones de género en la Rama Judicial (Acuerdo PCSJA23-12104 de 2023).

 

En el caso examinado, se tiene que, el 10 de noviembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia, en la que analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela y concluyó que esta resultaba procedente únicamente respecto de las pretensiones relacionadas con la adopción de medidas preventivas a favor de la accionante, en su condición de presunta víctima de violencia de género en el ámbito laboral, mas no frente a la solicitud de suspender el traslado y nombramiento de Sandra Cecilia Jiménez Zamudio, por tratarse de un acto administrativo susceptible de control mediante el medio de nulidad electoral. Asimismo, consideró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de Shirly Margarita Manrique Castro por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al estimar que las medidas adoptadas en el marco del Acuerdo PCSJA23-12104 de 2023 no fueron suficientes para garantizar una protección efectiva frente a la situación de presunta violencia de género.

 

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-140 del 2021, indicó que las autoridades estatales y particulares tienen un deber reforzado frente a situaciones de violencia contra las mujeres por razones de género. En particular, señaló que, en cumplimiento del deber estatal de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia o discriminación contra las mujeres por razones de género, las autoridades deben observar, entre otros, los siguientes deberes:

 

“í) El deber de debida diligencia y corresponsabilidad

 

Estos deberes se encuentran estrechamente relacionados. La debida diligencia, atribuye a las autoridades estatales y a los particulares la obligación de atender casos de violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género de manera célere y efectiva, sujetándose a estándares de debida diligencia. Lo anterior, comprende la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la persona denunciada que, aun cuando sujeta a los principios del debido proceso, ofrezca medidas efectivas de protección para la persona denunciante, de modo que se prevengan actos retaliatorios o más agresiones. En ese sentido, abarca, igualmente, disposiciones para que las víctimas no se vean obligadas a enfrentar a su presunto victimario, a compartir espacios o a interactuar con él y sea este y, no ellas, quien debe cambiar su lugar u horarios de trabajo.

 

La corresponsabilidad implica que existan canales seguros, ciertos, conocidos y efectivos para que se conduzca una debida investigación y sanción de los hechos que propicie que, quienes denuncien, se sientan empoderadas y legitimadas. En tal virtud, las autoridades y los particulares deben contar con rutas y medidas claras, con protocolos de atención sensibles a la situación específica de las mujeres, a fin de garantizarles un procedimiento que proteja sus derechos, así como les brinde la confianza y la seguridad de que contarán con los medios de apoyo suficientes, para seguir adelante con su denuncia y que no serán estigmatizadas, humilladas o revictimizadas.

 

Estos protocolos de atención deben contener reglas en relación con al menos tres aspectos principales: a) el cuidado inmediato o contención; b) la atención psicosocial y c) la asesoría juridica [179].

 

a) Entre las medidas de cuidado inmediato o de contención se encuentran las "acciones de acompañamiento y ajustes diferenciales al presunto agresor, tales como cambio de cronograma, cambio de horario de trabajo, entre otras" [180]. Reviste especial importancia que quien debe ajustarse a las modificaciones de horarios, lugares de trabajo y funciones no sea en ningún caso la víctima, sino el presunto victimario [181]. En eso consiste, precisamente, que la medida se aplique no de manera neutral o equitativa, sino de modo que pueda superarse la asimetría de poder que suele presentar este tipo de reclamos, a lo que se suma, de un lado, la obligación de no revictimizar a la víctima obligándola a cambiar su esquema de trabajo y, de otro, el deber de prevenir futuras agresiones o retaliaciones por el hecho denunciado [182].

 

b) Se cuentan como medidas de atención psicosocial aquellas que deben tomarse de manera inmediata cuando se conoce de un caso de violencia por motivos de género o acoso sexual y deben mantenerse durante el tiempo que la víctima considere necesario, al margen de la existencia de un proceso disciplinario o penal [183]. Es recomendable que estas previsiones sean adoptadas por entidades expertas en género integradas por profesionales con dominio de la materia, pues de lo que se trata es de asistir a la víctima en relación con las consecuencias psíquicas y emocionales que suele traer la violencia y/o discriminación por motivos de género.

 

c) Las medidas de atención jurídica deben suministrarse de manera gratuita a la víctima y al presunto victimario y provenir de entidades con experticia en la materia, de modo que se pueda prestar la asesoria requerida con la solvencia y la experticia indispensables [184]. Los protocolos deben consignar como mínimo una ruta que indique a la víctima cuáles son sus posibilidades jurídicas de denuncia formal y de información acerca de la manera adecuada para acceder a la justicia ordinaria. Estas previsiones buscan evitar que las mujeres que denuncian violencia de género se sientan abandonadas a su propia suerte o puedan ser re victimizadas.

 

ii) El deber de no tolerancia o neutralidad

 

El Estado y los particulares están obligados a no tolerar actos de violencia y/o discriminación contra las mujeres por razones de género, lo que implica abordar esos casos con fundamento en un análisis centrado en el género, capaz de dejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres y terminan por convertirse en obstáculos para la plena realización de sus derechos.”

 

En ese contexto, la Sala advierte que, las autoridades administrativas debían adoptar medidas efectivas dirigidas a evitar la interacción entre la accionante y su presunto agresor, en aplicación del enfoque de género y de los deberes de protección establecidos por la jurisprudencia constitucional.

 

Asimismo, lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-415 de 2023 en donde reiteró lo dicho en 2021 y señaló que debe contarse con <<protocolos de atención, que incluyan rutas y procedimientos claros y efectivos para el trámite de las posibles denuncias de acoso laboral y sexual». Asimismo, indicó que "Las autoridades estatales y los particulares tienen la obligación de atender casos de violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género de manera célere y efectiva con apego a los principios de diligencia y corresponsabilidad. Lo anterior implica la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la persona denunciada que, aun cuando se encuentre sujeta a los principios del debido proceso, ofrezca medidas efectivas de protección para la persona denunciante, de modo que se prevengan actos retaliativos o más agresiones. En ese sentido, se deberán adoptar acciones tendientes a que las víctimas no se vean obligadas a enfrentar a su presunto victimario, a compartir espacios o a interactuar con él y sea este y no ellas quien deba cambiar su lugar u horarios de trabajo.>>>

 

Por otro lado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar argumenta que, en el ámbito laboral de la Rama Judicial, conforme al Acuerdo PCSJA23-12104 de 2023, las medidas de protección deben ser ordenadas por la autoridad disciplinaria, y no por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Asimismo, señaló que los Consejos Seccionales se limitan a administrar la carrera judicial y a emitir conceptos sobre traslados con base en los requisitos legales, los cuales no pueden ser omitidos bajo el argumento de aplicar un enfoque de género.

 

Sin embargo, este despacho acoge lo ya dicho por el juez de primera instancia frente a ese punto, quien indicó que:

 

<<La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el Estado tiene un deber de debida diligencia reforzada en casos de violencia contra la mujer. La indiferencia o la aplicación de trámites puramente formales que no resuelven el riesgo de fondo constituyen una forma de revictimización y convierten al Estado en un «segundo agresor.

 

El enfoque diferencial o de género en este tipo de trámites implica que las autoridades competentes no justifiquen su inacción en un exceso de formalismo.

 

Nótese que la accionante ha presentado varias solicitudes de traslado; la primera vez, le fue negado el concepto favorable por «no cumplir los requisitos objetivos». Imponer este tipo de requisitos formales para no acceder a una medida que debe ser transitoria y urgente, puede acentuar su situación de vulnerabilidad y contribuir a su revictimización.

 

En las últimas solicitudes de traslado presentadas por la accionante, en el mes de septiembre de 2025, el Consejo Seccional rindió concepto favorable. Sin embargo, supedító la efectividad del traslado a que la Unidad de Administración de Carrera Judicial informara sobre las solicitudes de traslado que se presentara a nivel nacional. Esto quiere decir que la entidad no atendió el carácter de urgencia con que debía ser resuelta la solicitud de traslado de la accionante.

 

Para la sala, el Consejo Seccional de la Judicatura no tiene razón en cuanto a que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En su calidad de autoridad administrativa de la carrera judicial, es el competente para ordenar traslados transitorios como medida preventiva y de protección. El Acuerdo PCSJA23-12104 refuerza esta obligación al consagrar en su artículo 12 medidas como el distanciamiento inmediato y el alejamiento, que incluyen el traslado. Dicho Protocolo es de obligatorio cumplimiento y no una mera guía programática».

 

Finalmente, se observa que, en el presente asunto, si bien actualmente existe un trámite disciplinario en curso relacionado con los hechos denunciados por la accionante, ello no excluye la obligación de las autoridades administrativas de adoptar medidas inmediatas y efectivas de protección, orientadas a evitar la persistencia del riesgo o la prolongación de la situación de vulnerabilidad. Esta obligación resulta aún más exigente cuando se trata de casos de presunta violencia de género, en los cuales las autoridades deben actuar con debida diligencia reforzada y bajo un enfoque diferencial de género, a fin de prevenir escenarios de revictimización y garantizar la protección efectiva de los derechos de la víctima, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-415 de 2023.

 

En razón de lo anterior, la Sala considera que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que reconoció la necesidad de adoptar medidas preventivas dirigidas a garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante mientras se adelanta el trámite disciplinario correspondiente. En consecuencia, procederá a confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 10 de noviembre de 2025.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que amparó parcialmente los derechos fundamentales de la accionante.

 

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

 

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

 

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

 

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

 

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

 

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

 

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

 

NICOLÁS YEPES CORRALES

 

NOTAS AL PIÉ DE PÁGINA


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[2] SAMAI, índice 2. Archivo: 17ED_11InformeJuzgado2Civ(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2

[3] SAMAI, índice 2. Archivo: 018ED_13InformeComisionSec(.pdf) NroActua 2

[4] SAMAI, índice 2. Archivo: 19ED_15InformeSandraCecil(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2

[5] SAMAI, índice 2. Archivo: 20ED_16InformeJuzgadoClem(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2

[6] SAMAI, índice 2. Archivo: 21ED_17InformeConsejoSecc(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2

[7] SAMAI, índice 2: Archivo: 026ED_23SentenciaTutela(.pdf) NroActua 2.pdf

[8] SAMAI, índice 2. Archivo: 33ED_30AutoDeclaraNulidad(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.

[9] SAMAI, índice 2. Archivo: 036ED_33InformeJuzgadoSegu(.pdf) NroActua 2

[10] SAMAI, índice 22. Archivo: 037ED_34InformeJuzgadoSext(.pdf) NroActua 2.pdf

[11] Nota: El auto que declaró la nulidad de lo actuado fue posterior a este fallo. En consecuencia, la sentencia quedó sin efectos.

[12] SAMAI, índice 2. Archivo: 038ED_35InformeComisionSec(.pdf) NroActua 2.pdf

[13] SAMAI, índice 2. Archivo: 040ED_37AmpliacionInformeC(.pdf) NroActua 2.pdf

[14] SAMAI, índice 2. Archivo: 046ED_44SentenciaTutela(.pdf) NroActua 2.pdf

[15] SAMAI, índice 2. Archivo: 048ED_46ImpugnacionSentenc(.pdf) NroActua 2

[16] SAMAI, índice 2. Archivo: 053ED_52ImpugnacionSentenc(.pdf) NroActua 2

[17] SAMAI, índice 2. Archivo: 053ED_52ImpugnacionSentenc(.pdf) NroActua

[18] SAMAI, índice 2. Archivo: 061ED_60ResuelveSolicitudN(.pdf) NroActua 2.pdf