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DECRETO 998 DE 2026
Por medio del cual se sustituye el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 2 y 6 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, los artículos 6, 11, 17 y 19 de la Ley 336 de 1996 y los artículos 11 y 86 de la Ley 1242 de 2008, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado por lo que es su deber asegurar su prestación eficiente. Igualmente, indica que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. No obstante, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Que el literal b) del artículo 2 y el inciso 1 del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", establecen que corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
Que el numeral 2 del artículo 3 de la referida Ley 105 de 1993 establece que existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios y que se permitirán, de acuerdo con la regulación o normatividad, el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema básico.
Que el artículo 23 de la Ley 300 de 1996 "Por la cual se expide la Ley General del Turismo y se expiden otras disposiciones", modificado por el artículo 4 de la Ley 2068 de 2020 "Por la cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones", establece la figura de la declaratoria de atractivos turísticos de utilidad pública e interés social y señala que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará el inventario turístico del país que permita identificar los atractivos turísticos.
Que el artículo 29 de la mencionada ley señala que el Estado promoverá el desarrollo del acuaturismo.
Que el artículo 4 por el cual se adopta el transporte gozará de protección estatal y estará sometido a condiciones y requisitos establecidos por las disposiciones reguladoras a nivel Nacional en la materia, y como servicio público, continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda ser encomendada a particulares.
Que el artículo 5 de la citada ley, otorga la calidad de servicio público esencial al transporte, lo cual implica que se encuentra sometido a la regulación del Estado para garantizar la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento administrativa de cada modo.
Que se dispuso que, a través y tutela del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y sistema de transporte serán encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia en el orden nacional. Así mismo, el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996.
Que adicionalmente, el artículo 78 de la referida ley, determina que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, dictará las normas sobre especificaciones para la construcción de embarcaciones y artefactos fluviales.
Que el numeral 74.8 del artículo 74 de la Ley 715 de 2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros", establece como competencia de los departamentos, la construcción y la conservación de componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda.
Que asimismo, la mencionada ley establece como competencias de los distritos las mismas que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación con los municipios y la Nación.
Que respecto a ello el numeral 76.4.1 del artículo 76 de la ley previamente indicada, dispone como competencia de los municipios construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos.
Que el artículo 17 de la Ley 1242 de 2008 "Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones", dispone que toda empresa de transporte fluvial de pasajeros, en la clasificación de turismo, está sujeta a habilitación y permiso de operación otorgado por el Ministerio de Transporte, así como también a la vigilancia y control permanente de las autoridades fluviales en la que velan por el cumplimiento de normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones.
Que conforme al numeral 17 del artículo 86 de la citada Ley, el Ministerio de Transporte está facultado para reglamentar lo referente a embarcaciones de deporte y pesca de manera que oportunamente se adecuen sus normas a los adelantos operativos y tecnológicos que se den en relación con el transporte fluvial y la actividad portuaria.
Que el artículo 9 de la Ley 1702 de 2013 "Por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se dictan otras disposiciones", modificado por el artículo 1 de la Ley 2294 de 2023, dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV, contempla el procesamiento, análisis e interpretación de información relacionada con la seguridad del transporte, como el desarrollo de investigaciones sobre las causas y circunstancias de accidentalidad en vías férreas y fluviales, con el fin de apoyar la formulación, ejecución y evaluación de políticas de seguridad. En consecuencia, es necesario incorporar mecanismos de articulación institucional orientados al fortalecimiento de la seguridad y prevención en el transporte fluvial.
Que a través del Decreto 2049 de 1956 por el cual se adoptaron las normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales, se encuentran adoptadas las normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones, las cuales requieren actualización con la finalidad de adoptar nuevas normas internacionales de seguridad en la construcción, reparación y clasificación. Motivo por el cual es necesario derogar este decreto y ordenar al Ministerio de Transporte la adopción de reglamentación sobre la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales.
Que el Decreto 3112 de 1997 "Por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial" reglamentó la habilitación y prestación del servicio público de transporte fluvial.
Que el Decreto 3570 de 2011 "Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible", dispone en su artículo 1 que es objetivo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
Que el artículo 2 del mencionado decreto, establece que es función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible apoyar a los Ministerios y demás entidades estatales en la formulación de las políticas públicas de competencia de estos que tengan carácter ambiental y de desarrollo sostenible, y definir los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de dichas políticas.
Que el artículo 2 del Decreto 0381 de 2012 "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía", dispone que es función del Ministerio de Minas y Energía formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, beneficio, transporte, refinación, procesamiento y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles.
Que el Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, compila las normas reglamentarias del sector transporte, incluyendo las contenidas en el Decreto 3112 de 1997, en el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015.
Que el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 del Sector Comercio, Industria y Turismo, sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022, establece los lineamientos de determinación de la capacidad de carga de los atractivos turísticos, que son definidos por el artículo 2.2.4.8.1.3 de dicho decreto como el conjunto de recursos naturales o culturales que tienen el potencial y la capacidad de atraer visitantes.
Que el Decreto 3112 de 1997, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, fue relevante para la formalización del servicio público de transporte fluvial, pero no contempló varios aspectos esenciales para la prestación del servicio, ni para la debida permanencia en el mercado de las empresas de servicio público de transporte fluvial en sus diferentes modalidades, entre ellas: características del parque fluvial, modificación de la operación de las empresas, asignación de rutas, horarios y áreas de operación.
Que el Documento CONPES 4129 de 2026 "Política para el Desarrollo Integral del Pacífico" estableció dentro de sus líneas de acción el diseño e implementación de estrategias de articulación interinstitucional para la formalización de los servicios de transporte marítimo y fluvio-marítimo, así como el fortalecimiento de la presencia institucional en la región Pacífico, por la cual se requiere incorporar medidas orientadas a la coordinación entre entidades, la formalización de la operación y el desarrollo de marcos regulatorios y operacionales diferenciales para entornos fluviales, marítimos y fluvio-marinos.
Que es necesario actualizar las disposiciones contenidas en el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015 con los mandatos establecidos en la legislación vigente.
Que en consecuencia es necesario modificar la regulación vigente con el fin de garantizar un servicio público de transporte fluvial eficiente, accesible y de calidad, incluyendo los aspectos señalados anteriormente y actualizando las disposiciones relativas a los procedimientos de habilitación, pólizas de seguro, requisitos de matrícula de las embarcaciones fluviales, e incluir trámites que pueden ser adelantados a través del Registro Nacional Fluvial - RNF, así como acoger buenas prácticas para la operación de las empresas y de esta forma fortalecer y hacer más competitivo el modo fluvial de cara a la intermodalidad.
Que en virtud de lo señalado en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, el Departamento Administrativo de la Función Pública rindió concepto mediante radicado No. 20235010428371 del 15 de septiembre del 2023, en el que indicó que la reglamentación de los nuevos trámites adoptados con el presente decreto tiene justificación técnica y jurídica para su adopción.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, mediante oficio 23-408231 del 29 de septiembre de 2023, radicado MT 20233031577632 del 02 de octubre de 2023, emitió el concepto de abogacía de la competencia sobre el presente decreto.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte durante los periodos comprendidos entre el 13 al 27 de julio de 2022, desde el 7 al 22 de diciembre de 2022, desde el 29 de abril al 13 de mayo del 2024 y desde el 14 al 20 de abril de 2026.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Sustitúyase el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así: “CAPÍTULO 2 Servicio Público de Transporte Fluvial
Artículo 2.2.3.2.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la prestación del servicio público de transporte fluvial de pasajeros, especial, turismo, carga, mixto y transbordo.
Artículo 2.2.3.2.2. Principios. El presente Capítulo se regirá por los principios establecidos en la Constitución Política de 1991, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y la Ley 1242 de 2008, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, como también los demás que sean compatibles con el modo de transporte fluvial, entre ellos, la protección al usuario del servicio público, la sostenibilidad ambiental y la prevalencia del interés general sobre el particular.
Artículo 2.2.3.2.3. Normatividad Aplicable. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará lo establecido en el Código de Comercio y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como también las que establezca el Ministerio de Transporte en desarrollo del presente Capítulo.
Artículo 2.2.3.2.4. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la prestación del servicio público de transporte fluvial en todo el territorio nacional, de conformidad con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 1242 de 2008, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.2.3.2.5. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo se deben tener en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 1242 de 2008 y sus correspondientes normas reglamentarias, las siguientes:
• Atractivo Turístico: De conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.4.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, corresponde al recurso natural o cultural que tiene el potencial y la capacidad de atraer visitantes. Esta categoría incluye también los recursos turísticos contemplados en el Capítulo IV de la Ley 1617 de 2013 o la norma que lo adicione o sustituya.
• Conocimiento de Embarque: Documento con el cual el capitán o quien haga sus veces como responsable de una embarcación fluvial reconoce haber recibido a bordo las mercaderías o carga que en él se enumeran. El conocimiento constituye un título representativo de las mercaderías, que puede circular como un efecto de comercio.
SECCIÓN
1 Autoridades Competentes
Artículo 2.2.3.2.1.1. Autoridad de Transporte Fluvial. La autoridad nacional en transporte fluvial es el Ministerio de Transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1242 de 2008, modificado por el artículo 113 del Decreto Ley 2106 de 2019 o la norma que la modifique o sustituya.
Artículo 2.2.3.2.1.2. Control y Vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte fluvial estará a cargo de la Superintendencia de Transporte, en los términos del artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 o la norma que la modifique o sustituya.
Artículo 2.2.3.2.1.3. Seguridad vial fluvial. La Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV, en coordinación con el Ministerio de Transporte, generará lineamientos, estrategias y políticas orientadas al fortalecimiento de la seguridad en el transporte fluvial, para los componentes y elementos del sistema fluvial. Adicionalmente, podrá recopilar, analizar e interpretar información relacionada con la seguridad y siniestralidad en las vías fluviales, así como desarrollar investigaciones sobre las causas y circunstancias de los siniestros, con el fin de apoyar la formulación, ejecución y evaluación de políticas y programas de prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 1 de la Ley 2294 de 2023 o normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Transporte y demás autoridades competentes en materia fluvial.
Artículo 2.2.3.2.1.4. Proyectos de Construcción y Conservación de la infraestructura de Transporte Fluvial. Los departamentos, distritos, municipios y las áreas metropolitanas promoverán, financiarán o cofinanciarán proyectos de construcción y conservación de la infraestructura de transporte fluvial, como instalaciones portuarias y fluviales, de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 715 de 2001 o la norma que los adicione, modifique o sustituya.
SECCIÓN
2 Modalidades del Servicio Público de Transporte Fluvial
Artículo 2.2.3.2.2.1. Modalidades del Servicio Público de Transporte Fluvial. Según su destinación y servicio, el servicio público de transporte fluvial se clasifica en las siguientes modalidades:
SECCIÓN
3 Habilitación
Artículo 2.2.3.2.3.1. Habilitación. La habilitación es la autorización otorgada por el Ministerio de Transporte a personas naturales y jurídicas legalmente constituidas, interesadas en prestar el servicio público de transporte fluvial en cualquiera de sus modalidades, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo. La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se ejerza por persona distinta a la que le fue concedida, salvo los derechos derivados de la vinculación del parque fluvial.
Artículo 2.2.3.2.3.2. Requisitos. Para obtener la habilitación y acreditar ante el Ministerio de Transporte la idoneidad para la prestación del servicio público de transporte fluvial, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
El objeto social de la empresa debe incluir la prestación del servicio público de transporte fluvial.
Las empresas que se constituyan en el mismo año de la solicitud de habilitación no deberán acreditar este requisito.
A dicha certificación, se deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes presentados a la asamblea o junta de socios del año correspondiente.
En estos casos, no será exigible el requisito de patrimonio líquido o capital pagado mínimo previsto en el numeral 4 del presente artículo.
Para el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 6 del presente artículo, podrán acreditar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social mediante la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA) correspondiente al último período cotizado, sin perjuicio de la obligación de implementar progresivamente el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 2.2.3.2.3.3. Procedimiento de Habilitación. La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte o la dependencia que haga sus veces, evaluará las solicitudes de habilitación en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de radicación. Si el peticionario cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo anterior, expedirá el acto administrativo de habilitación que deberá ser registrado en el sistema del Registro Nacional Fluvial - RNF.
Artículo 2.2.3.2.3.4. Vigencia de la Habilitación. La habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones y requisitos acreditados para su otorgamiento. La Superintendencia de Transporte, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control a las empresas de servicio público de transporte fluvial, podrá en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el otorgamiento de la habilitación. En el caso que determine su incumplimiento, procederá a aplicar el procedimiento sancionatorio determinado en la normativa vigente.
La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte o la dependencia que haga sus veces expedirá un acto administrativo de cancelación de la habilitación que será registrado en el aplicativo del Registro Nacional Fluvial - RNF.
SECCIÓN
4 Condiciones para la prestación del servicio de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo
Artículo 2.2.3.2.4.1. Determinación de las Necesidades y Demanda Insatisfecha de Movilización. Corresponde al Ministerio de Transporte determinar las necesidades y la demanda insatisfecha de movilización de oficio o a petición de parte, aplicando la metodología que para el efecto defina, y adoptar las medidas encaminadas a su satisfacción.
Artículo 2.2.3.2.4.2. Concurso. En las modalidades de
servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo, una
vez sean determinadas las necesidades del servicio, la demanda insatisfecha de
movilización y la infraestructura de transporte fluvial disponible, el Ministerio
de Transporte dará inicio al concurso para la adjudicación de rutas y
otorgamiento del permiso de operación en el que se garantice la libre
concurrencia y la iniciativa privada.
Dicha condición deberá acreditarse mediante certificación expedida por la alcaldía municipal, gobernación departamental o autoridad territorial competente en la que se indiquen las condiciones de difícil acceso, bajo desarrollo socioeconómico del área.
En estos eventos, el Ministerio de Transporte podrá otorgar permisos de operación de manera directa atendiendo las condiciones técnicas y operativas de la prestación del servicio.
Artículo 2.2.3.2.4.3. Término de Autorización de Nuevos Servicios. En las modalidades del servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo, el permiso de operación en las rutas adjudicadas mediante concurso se otorgará por un término máximo de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución que lo otorga, prorrogable por un término igual al inicialmente concedido hasta por cuatro (4) veces.
Artículo 2.2.3.2.4.4. Abandono de Rutas. Se considera abandonada una ruta cuando se discontinúe injustificadamente el servicio autorizado en un tramo o en la totalidad de su longitud inicial o cuando la empresa no inicia la prestación del servicio una vez se encuentre ejecutoriado el acto que adjudicó la ruta.
Cuando se compruebe que una empresa dejó de prestar el servicio en la ruta durante treinta (30) días calendario consecutivos, la Superintendencia de Transporte podrá declarar el abandono de la ruta decretando su cancelación y el Ministerio de Transporte podrá de manera inmediata iniciar un proceso de concurso para su adjudicación.
SECCIÓN 5
Vinculación de parque fluvial
Artículo 2.2.3.2.5.1. Vinculación. La vinculación de una embarcación fluvial es la incorporación de ésta al parque fluvial de una empresa de servicio público de transporte fluvial. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre la empresa y el propietario de la embarcación fluvial.
Articulo 2.2.3.2.5.2. Contrato de Vinculación por Afiliación. En el contrato de vinculación por afiliación, la gestión del equipo fluvial le corresponde al propietario de la embarcación fluvial, el cual deberá mantenerlo en óptimas condiciones técnicas, mecánicas, de aseo, presentación y de seguridad.
El contrato de vinculación de la embarcación fluvial se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, plazo o duración, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Cuando la embarcación fluvial haya sido adquirida mediante arrendamiento financiero - leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el locatario de la embarcación fluvial, previa autorización expresa del representante legal de la sociedad de leasing.
Parágrafo. Las embarcaciones fluviales que sean propiedad de la empresa se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación.
Artículo 2.2.3.2.5.3. Contrato de Arrendamiento de Embarcación Fluvial. Contrato mediante el cual el propietario de la embarcación fluvial se obliga a entregar a la empresa a cambio de una prestación económica, el uso y goce de una embarcación fluvial por un tiempo determinado. Este contrato se regirá por lo establecido en los artículos 1678 al 1687 del Código de Comercio o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan y deberá contener como mínimo el objeto, el precio, el término de vigencia, las causales de terminación y las obligaciones y derechos de las partes.
SECCIÓN 6
Permiso de Operación
Artículo 2.2.3.2.6.1. Permiso de operación. Para prestar el servicio público de transporte fluvial en cualquiera de las modalidades, las empresas de servicio público habilitadas deben obtener previamente el permiso de operación expedido por el Ministerio de Transporte. Este permiso es revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.
El permiso para la prestación del servicio público de transporte fluvial podrá ser otorgado directamente junto con la habilitación cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios, como es el caso de las modalidades de servicio público de transporte fluvial especial, carga y turismo para los cuales el área de operación es a nivel nacional.
Artículo 2.2.3.2.6.2. Contenido. El permiso de operación contendrá, al menos, la siguiente información:
1. De la empresa: razón social o denominación, sede, modalidad y área de operación.
2. De las embarcaciones fluviales: nombre, número de patente de navegación, tipo de vinculación, clasificación, capacidad de pasajeros y/o carga.
3. Condiciones de prestación del servicio: rutas, frecuencias y horarios para las modalidades de servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo.
Artículo 2.2.3.2.6.3. Requisitos. Para obtener el permiso de operación en el servicio público de transporte fluvial, la empresa deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales y específicos para cada modalidad:
1. Requisitos Generales.
a. Estar debidamente habilitado para prestar el servicio público de transporte fluvial.
b. Solicitud de permiso de operación, indicando el área de operación que se pretende servir o las rutas, horarios y frecuencias adjudicadas mediante concurso.
c. Relación de las embarcaciones fluviales con las cuales se prestará el servicio, aptas de acuerdo a la modalidad, con indicación del nombre y número de patente, nombre y número de identificación del propietario, tipo de embarcación y capacidad. Dicha información deberá ser verificada en el Registro Nacional Fluvial - RNF.
d. Las empresas deberán acreditar que como mínimo el veinte por ciento (20%) de las embarcaciones fluviales son de su propiedad u ostentan la calidad de locatario. En todo caso, la empresa deberá acreditar la calidad de propietario o locatario de al menos una (1) embarcación, calidad que deberá ser verificada en el Registro Nacional Fluvial - RNF.
e. Copia de los contratos de vinculación y/o arrendamiento del parque fluvial que no sea de propiedad de la empresa.
f. Copia de las pólizas de seguros establecidas en la Sección 7 del presente Capítulo, de acuerdo con la modalidad de servicio que la empresa pretende prestar, junto con el respectivo paz y salvo emitido por la aseguradora.
g. Acreditar que se mantienen el capital pagado o patrimonio líquido señalado en el numeral 4 del artículo 2.2.3.2.3.2 del presente decreto.
h. Programa de revisión y de mantenimiento preventivo y correctivo que desarrollará la empresa para los equipos fluviales con los cuales prestará el servicio, el cual deberá contener como mínimo un cronograma de inspección, revisión y mantenimiento de cascos, motores, instalaciones eléctricas y equipos de seguridad, acorde con el servicio que se va a prestar.
El mantenimiento preventivo se realizará a cada equipo fluvial conforme a un programa definido por la empresa, con base en criterios técnicos tales como el tipo de embarcación, condiciones de operación, intensidad de uso, horas de funcionamiento, recomendaciones del fabricante y análisis de riesgo, el cual deberá estar debidamente documentado.
En todo caso, la empresa deberá garantizar la ejecución de actividades de mantenimiento preventivo con una periodicidad que no exceda de cuatro (4) meses, sin perjuicio de que, por condiciones técnicas u operativas, se requieran intervenciones con mayor frecuencia.
Para tal efecto, se deberá llevar una ficha de mantenimiento en la que se consignará el registro de las intervenciones y reparaciones realizadas, indicando día, mes y año, astillero, taller fluvial, profesional y/o técnico que lo realizó y el detalle de las actividades adelantadas durante la labor.
En la ficha de mantenimiento se deberán relacionar las intervenciones correctivas realizadas, indicando día, mes y año, astillero, taller fluvial, profesional y/o técnico que realizó el mantenimiento, el detalle de las actividades adelantadas durante la labor de mantenimiento correctivo y la aprobación de la misma.
Las empresas de transporte deberán ajustar sus fichas físicas de mantenimiento y conservar las de cada equipo fluvial a disposición permanente de las autoridades de inspección, vigilancia y control de su operación.
i. Programa de capacitación para los trabajadores de la empresa de acuerdo con su estructura organizacional, que como mínimo deberá contener cronograma de capacitación que incluya temas de atención al usuario, calidad en la prestación del servicio, salvamento y gestión empresarial, debiendo tener en cuenta el cumplimiento de manuales de seguridad e inspección fluvial de embarcaciones y artefactos fluviales y demás reglamentos expedidos por el Ministerio de Transporte.
2. Requisitos Específicos.
a. Para Servicio Público de Transporte Fluvial de Pasajeros, Mixto y Transbordo: ser adjudicatario mediante concurso de la ruta a prestar. El Ministerio de Transporte verificará directamente el cumplimiento de este requisito.
b. Para Servicio Público de Transporte Fluvial Especial: estudio de mercado, el cual deberá contener:
i. Descripción del objetivo del servicio y el grupo de usuarios a atender entre escolar, empresarial o servicios de salud.
ii. Análisis de la demanda del servicio, el cual podrá ser sustentado mediante estudios, necesidades identificadas por entidades públicas o privadas, información disponible en sistemas oficiales o cualquier otro medio idóneo que evidencie la existencia de la demanda.
iii. Análisis de la oferta de transporte de otras empresas en la misma área de operación y la oferta que se requiere para cubrir la demanda insatisfecha.
iv. Propuesta detallada de condiciones de operación y recursos humanos, técnicos y de infraestructura administrativa, con que cuenta la empresa.
c. Para el Servicio Público de Transporte Fluvial de Carga: propuesta de prestación del servicio, la cual deberá contener:
i. Descripción del objetivo del servicio, definiendo la necesidad a satisfacer y determinando la situación actual.
ii. Descripción de los recursos humanos, técnicos y de infraestructura administrativa, con que cuenta la empresa para la prestación del servicio.
iii. Las empresas que pretendan prestar el servicio de transporte fluvial, así como el almacenamiento y distribución de aceites, petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados, o de mercancías clasificadas como peligrosas, a granel y/o en embalaje o envase, deberán acreditar lo siguiente:
1. Las embarcaciones fluviales tipo botes, barcazas y autopropulsadas, así como los artefactos fluviales destinados para estos servicios, deberán cumplir con la condición de doble casco, en los términos establecidos por el Ministerio de Transporte. Esta exigencia aplicará para las embarcaciones y artefactos fluviales que transporten, almacenen y distribuyan aceites, petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados, o mercancías clasificadas como peligrosas, a granel en sus compartimientos o bodegas internas.
2. Plan de Manejo en el cual se establezcan los protocolos, procedimientos y normas de seguridad a bordo de las embarcaciones y durante las operaciones de cargue y descargue.
3. Plan de Contingencia para la Atención de Accidentes durante las Operaciones de Transporte, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el Decreto 1868 de 2021 “Por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas y se adiciona el Capítulo 7 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario del Sector Presidencia de la República”; o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
d. Para el servicio Público de Transporte Fluvial de Turismo:
i. Descripción del objetivo del servicio.
ii. Estudio de oferta y demanda de acuerdo a la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Transporte.
iii. Propuesta de prestación del servicio, evaluando la oferta, la demanda y los recursos humanos, técnicos y de infraestructura con que cuenta la empresa.
iv. Certificado de disponibilidad de infraestructura de transporte otorgado por la autoridad territorial competente de la jurisdicción(es) de zarpe y atraque, y la autoridad competente en materia de infraestructura fluvial.
Parágrafo 1. Cuando la empresa de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de especial, carga y turismo que solicite el permiso de operación directamente con la habilitación, dentro de un término no superior a un (1) mes improrrogable contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que otorgue la habilitación y el permiso de operación, no acredite el cumplimiento del requisite señalado en el literal f) del numeral 1) del presente artículo, operará la condición resolutoria que deberá incorporarse de manera expresa en el acto administrativo y se dará aplicación al procedimiento sancionatorio previsto en el Capítulo IX del Título I de la Ley 336 de 1996, y en el Título V de la Ley 1242 de 2008 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 2. Las empresas que pretendan prestar el servicio público de transporte fluvial en las diferentes modalidades deben acreditar los requisitos exigidos para obtener el permiso de operación en cada modalidad.
Parágrafo 3. Los Planes de Ordenamiento de Embalses, Planes de Manejo Sostenible y Segura y Planes de Seguridad Fluvial tendrán carácter consultivo y permitirán conocer la capacidad máxima de embarcaciones que puedan operar en el embalse, así como las zonas de embarque y desembarque para la verificación de los referidos requisitos.
Parágrafo 4. El Ministerio de Transporte reglamentará los requisitos previstos para el Servicio Público de Transporte Fluvial señalados en el literal c), numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, aplicables a las empresas que pretendan prestar el servicio, así como a las actividades relacionadas con el almacenamiento y distribución de aceites, petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados, o de mercancías clasificadas como peligrosas a granel o embalaje/envase.
Para la expedición de dicha reglamentación, el Ministerio de Transporte coordinará y podrá solicitor concepto técnico al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los aspectos de su competencia, garantizando la armonización con la normativa sectorial vigente.
En dicha reglamentación se tendrán en cuenta aspectos regionales, culturales y económicos de los sujetos regulados y se establecerá un régimen de transición para que las empresas den cumplimiento a lo exigido.
Parágrafo 5. Para las empresas que pretendan prestar el servicio público de transporte fluvial exclusivamente en municipios, corregimientos o zonas rurales en las que el transporte fluvial constituya el principal o único medio de conectividad, abastecimiento o prestación de servicios básicos para la población, no será exigible lo establecido en el literal d) del numeral 1 del presente artículo.
Dicha condición deberá acreditarse mediante certificación expedida por la alcaldía municipal, gobernación departamental o autoridad territorial competente, en la que se indiquen las condiciones de difícil acceso, baja conectividad, ruralidad dispersa o bajo desarrollo socioeconómico del área donde se prestará el servicio.
Artículo 2.2.3.2.6.4. Procedimiento de Expedición del Permiso de Operación. Para obtener el permiso de operación para la prestación del servicio público de transporte fluvial, el interesado deberá radicar ante el Ministerio de Transporte, a través de los medios dispuestos para tal efecto, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior.
La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte en un término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud respectiva, verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y expedirá el acto administrativo otorgando el permiso en la(s) modalidad(es) que corresponda(n).
En el caso que la solicitud esté incompleta, se requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. Antes de iniciar la prestación del servicio, el Ministerio de Transporte a través de la Inspección Fluvial o la dependencia que se designe, verificará el cumplimiento de la totalidad de las condiciones operativas ofrecidas en el concurso por el proponente y/o las empresas de servicio especial, carga y turismo para lo cual las empresas contarán con un plazo máximo para solicitar la verificación de treinta (30) días calendario posterior a la ejecutoria del acto administrativo que otorgó el permiso; transcurrido este plazo sin que se cumpla la totalidad de los requisitos para el inicio de la prestación del servicio, se dará aplicación al procedimiento y las sanciones establecidas en el Capítulo IX del Título I de la Ley 336 de 1996 y en el Título V de la Ley 1242 de 2008 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.2.3.2.6.5. Comunicación a Terceros Indeterminados. En las modalidades de servicio público de transporte fluvial especial, carga y turismo, verificado el cumplimiento de los requisitos y previa expedición del permiso de operación se dará a conocer la solicitud a terceros indeterminados, mediante una comunicación publicada en la página web del Ministerio de Transporte por un término de diez (10) días hábiles.
Artículo 2.2.3.2.6.6. Intervención de Terceros. Durante el término de publicación de la solicitud de otorgamiento del permiso de operación, los terceros que consideren que sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios, podrán presentar oposiciones a la solicitud debidamente sustentadas técnica y jurídicamente.
Parágrafo. La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte resolverá las oposiciones presentadas por terceros interesados en el término de diez (10) días.
Artículo 2.2.3.2.6.7. Vigencia del Permiso de Operación. El permiso de operación tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que lo otorgó.
Artículo 2.2.3.2.6.8. Renovación del Permiso de Operación. Para renovar el permiso de operación las empresas de servicio público de transporte fluvial, con una antelación de sesenta (60) días calendario a su vencimiento, deberán presentar solicitud ante el Ministerio de Transporte a través de los medios que se dispongan para tal efecto, acreditando los siguientes requisitos:
1. Solicitud de permiso de operación, indicando el área de operación o las rutas, horarios y frecuencias que se pretenden servir.
2. Relación de las embarcaciones con que se prestará el servicio, con indicación del nombre y número de patente, nombre y número de identificación del propietario, tipo de embarcación y capacidad. Dicha información será verificada en el Registro Nacional Fluvial - RNF.
3. Las empresas deberán acreditar que como mínimo el veinte por ciento (20%) de las embarcaciones fluviales son de su propiedad u ostentan la calidad de locatario. En todo caso, la empresa deberá acreditar la calidad de propietario o locatario de al menos una (1) embarcación, calidad que deberá ser verificada en el Registro Nacional Fluvial - RNF.
4. Presentar copia de los contratos de vinculación y/o arrendamiento del parque fluvial que no sea de propiedad de la empresa.
5. Copia de las pólizas de seguros establecidas en la Sección 7 del presente Capítulo, de acuerdo con la modalidad de servicio que la empresa pretenda prestar, con el respectivo paz y salvo emitido por la aseguradora.
6. Acreditar el capital pagado o patrimonio líquido, no inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV). El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia corresponde al vigente al momento de radicar la solicitud.
7. Certificación del cumplimiento del programa de mantenimiento con los correspondientes soportes.
8. Certificación de la ejecución del programa de capacitación, con los correspondientes soportes, expedidos por entidades competentes.
El Ministerio de Transporte, dentro del término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud respectiva, renovará el permiso de operación en las modalidades que corresponda mediante acto administrativo.
En el caso que la solicitud esté incompleta, se requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1. Las empresas que pretendan prestar el servicio público de transporte fluvial exclusivamente en municipios, corregimientos o zonas rurales en las que el transporte fluvial constituya el principal o único medio de conectividad, abastecimiento o prestación de servicios básicos para la población, no será exigible lo establecido en el numeral 3 del presente artículo.
Dicha condición deberá acreditarse mediante certificación expedida por la alcaldía municipal, gobernación departamental o autoridad territorial competente, en la que se indiquen las condiciones de difícil acceso, baja conectividad, ruralidad dispersa o bajo desarrollo socioeconómico del área donde se prestará el servicio.
Parágrafo 2. Las empresas que presten servicio público de transporte fluvial especial en la modalidad de salud, deben cumplir con las condiciones y reglamentaciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 2.2.3.2.6.9. Embarcaciones Fluviales. El Ministerio de Transporte reglamentará las especificaciones de accesibilidad, comodidad y seguridad de las embarcaciones fluviales de servicio público de transporte fluvial en sus diferentes modalidades. Las embarcaciones destinadas para la prestación del servicio de transporte fluvial sólo podrán prestar servicios registradas en las empresas de servicio público habilitadas para ello. Las tarifas para los usuarios y las condiciones que para estos apliquen serán las que libremente definan el mercado y el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.3.2.6.10. Programa de Revisión y de Mantenimiento Preventivo y Correctivo. La empresa de transporte fluvial deberá desarrollar un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos fluviales con los cuales presta el servicio, el cual deberá contener como mínimo un cronograma de inspección, revisión y mantenimiento de cascos, motores, instalaciones eléctricas y equipos de seguridad, acorde con el servicio que se va a prestar.
El mantenimiento preventivo se realizará a cada equipo fluvial conforme a un programa definido por la empresa, con base en criterios técnicos tales como tipo de embarcación, condiciones de operación, intensidad de uso, horas de funcionamiento, recomendaciones del fabricante y análisis de riesgo, el cual deberá estar debidamente documentado.
En todo caso, la empresa deberá garantizar la ejecución de actividades de mantenimiento preventivo con una periodicidad que no exceda de cuatro (4) meses, sin perjuicio de que, por condiciones técnicas u operativas, se requieran intervenciones con mayor frecuencia.
Para tal efecto, se deberá llevar una ficha de mantenimiento en la que se consignará el registro de las intervenciones y reparaciones realizadas, indicando día, mes y año, astillero, taller fluvial, profesional y/o técnico que lo realizó y el detalle de las actividades adelantadas durante la labor.
En la ficha de mantenimiento se deberán relacionar las intervenciones correctivas realizadas, indicando día, mes y año, astillero, taller fluvial, profesional y/o técnico que realizó el mantenimiento, el detalle de las actividades adelantadas durante la labor de mantenimiento correctivo y la aprobación de la misma.
Las empresas de transporte fluvial deberán ajustar sus fichas físicas de mantenimiento y conservar las de cada equipo fluvial a disposición permanente de las autoridades de inspección, vigilancia y control de su operación.
SUBSECCIÓN 1
Modificación del Permiso de Operación
Artículo 2.2.3.2.6.1.1. Prolongación de Rutas. Las empresas de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, mixto y transbordo que tengan autorizada una ruta en un trayecto origen-destino, podrán solicitar conjuntamente su prolongación, hasta en un 20% adicional de su longitud inicial, siempre y cuando el tramo a prolongarse no disponga de transporte autorizado.
Para tal efecto, deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el Acta de Acuerdo suscrita entre las empresas de servicio de transporte fluvial autorizadas en la ruta, fijando las condiciones operativas e indicando el nuevo destino de la ruta.
Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte en un plazo máximo de treinta (30) días calendario autorizará la prolongación de rutas modificando el o los permisos de operación mediante acto administrativo. Las empresas deberán empezar a servirla dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que autorice la prolongación de la ruta.
En el evento en que la solicitud de prolongación de rutas esté incompleta o no sea clara, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1. Si alguna de las empresas que prestan el servicio en la ruta no se encuentra interesada en ser parte de la prolongación realizada, deberá manifestarlo por escrito y continuará prestando los servicios en los términos inicialmente autorizados.
Parágrafo 2. En caso de terminación del acuerdo, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración y deberá informar dicha situación al Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.3.2.6.1.2. Modificación de Rutas. Las empresas de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, mixto y transbordo que tengan autorizada una ruta en un trayecto origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación del recorrido de su ruta, siempre que justifiquen las circunstancias que motivan la solicitud.
Para tal efecto, deberán registrar ante el Ministerio de Transporte un Acta de Acuerdo que deberán suscribir todas las empresas que tengan autorizada la ruta, en la que se distribuyan los horarios que le corresponderán a cada una servir, tanto en el nuevo recorrido como en el antiguo.
Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario autorizará la modificación de rutas ajustando el permiso de operación mediante acto administrativo. Las empresas deberán empezar a servirla dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se autorice la modificación de la ruta.
En el evento en que la solicitud de modificación de rutas esté incompleta o no sea clara, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. En caso de terminación del acuerdo, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración y deberá informar dicha situación al Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.3.2.6.1.3. Reestructuración de Horarios. Las empresas de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, mixto y transbordo que tengan autorizada una ruta en origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación, incremento o disminución de sus horarios y frecuencias.
Las empresas deberán registrar ante el Ministerio de Transporte un Acta de Acuerdo que deberán suscribir todas las empresas que tengan autorizada la ruta, que contenga la distribución de los horarios para cada día, indicando el término de duración del acuerdo, el cual no podrá ser inferior a un (01) año. El acuerdo bajo ninguna circunstancia implica incremento del parque fluvial de las empresas y deberá garantizar que la demanda será suficiente y debidamente atendida y que la calidad del servicio no se verá desmejorada.
Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario autorizará la reestructuración de horarios modificando el permiso de operación mediante acto administrativo. Las empresas deberán empezar a servir la ruta con los nuevos horarios dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual fue autorizada la modificación.
En caso que la solicitud de reestructuración de horarios esté incompleta o no sea clara, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. En caso de terminación del acuerdo, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración y deberá informar dicha situación al Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.3.2.6.1.4. Modificación de Rutas y Reestructuración de Horarios en Rutas Autorizadas a una Única Empresa. La empresa de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, mixto y/o transbordo que sea la única autorizada en una ruta con origen-destino, podrá solicitar la modificación de rutas en un veinte por ciento (20%) adicional de su longitud inicial y/o reestructuración de horarios, siempre y cuando no afecte otros servicios autorizados en el área de influencia donde pretenda ampliar y deberá radicar la solicitud al Ministerio de Transporte indicando las modificaciones requeridas.
Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte en un plazo máximo de treinta (30) días calendario autorizará la modificación de rutas y/o reestructuración de horarios ajustando el permiso de operación mediante acto administrativo. Las empresas deberán empezar a servir la ruta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que autorice la modificación y/o reestructuración de horarios.
En caso que la solicitud de modificación de rutas y/o reestructuración de horarios esté incompleta o no sea clara, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.2.3.2.6.1.5. Empalme de rutas. Las empresas de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, mixto y transbordo que tengan autorizadas rutas cuyo origen y destino permitan empalmar, podrán solicitar conjuntamente el empalme y solicitar el registro de la nueva ruta y horarios a servir.
Las empresas deberán suscribir un Acta de Acuerdo con la distribución de los horarios que le corresponderán a cada una, lo cual bajo ninguna circunstancia implica incremento del parque fluvial y deberá garantizar que la demanda será suficiente y debidamente atendida y que la calidad del servicio no se verá desmejorada.
Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte en un plazo máximo de treinta (30) días calendario autorizará el empalme de rutas modificando el permiso de operación mediante acto administrativo. Las empresas deberán empezar a servir la ruta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que autorice el empalme.
En caso que la solicitud de empalme de rutas esté incompleta o no sea clara, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.2.3.2.6.1.6. Modificación del parque fluvial. El parque fluvial autorizado a las empresas de servicio público de transporte fluvial podrá ser modificado en los siguientes casos:
1. Desvinculación: Cualquiera que sea la empresa o el propietario de la embarcación fluvial, podrá solicitar la desvinculación de las embarcaciones fluviales una vez vencido el plazo del contrato de vinculación o arrendamiento o por las causales de terminación estipuladas en los mismos.
La empresa de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, turismo, mixto y transbordo deberá sustituir la embarcación fluvial desvinculada por una de igual condición técnica y capacidad de pasajeros e igual o superior condición técnica y de carga en un plazo de seis (6) meses improrrogables contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que autorizó la desvinculación. Si en ese plazo no sustituye la embarcación, se procederá a ajustar el número de embarcaciones fluviales autorizadas a la empresa.
2. Vinculación: La empresa de servicio público de transporte fluvial especial y carga podrá realizar la vinculación de embarcaciones fluviales cuando sus necesidades operativas lo requieran.
Cuando la vinculación tenga lugar por cambio de empresa de servicio público, las embarcaciones fluviales deberán continuar prestando servicios en la empresa de transporte en la que inicialmente se encontraban vinculadas, hasta que se resuelva la desvinculación.
Para efecto de adelantar la vinculación o desvinculación se deberán acreditar los siguientes requisitos:
a. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte indicando el nombre, número de patente y propietario de la embarcación fluvial.
b. Cumplir con los requisitos de propiedad o arrendamiento correspondientes a cada modalidad.
c. En caso de vinculación, adjuntar el contrato de vinculación por cambio de empresa o de arrendamiento de la embarcación fluvial y copia de las pólizas de seguros establecidas en la Sección 7 del presente Capítulo, de acuerdo con la modalidad de servicio que la empresa pretende prestar.
Cumplido lo anterior, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario resolverá la solicitud de vinculación o desvinculación, según corresponda, modificando el permiso de operación mediante acto administrativo.
En el evento que la solicitud de vinculación o desvinculación esté incompleta, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.2.3.2.6.1.7. Desistimiento de prestación de servicios. Cuando una empresa considere que no está en capacidad de prestar los servicios autorizados, deberá manifestarlo justificadamente al Ministerio de Transporte.
En este evento, el Ministerio de Transporte podrá adelantar de inmediato la convocatoria para una nueva adjudicación por concurso, en el cual no podrá participar la empresa que desistió del permiso de operación.
SECCIÓN 7
Seguros
Artículo 2.2.3.2.7.1. Seguros. Las empresas de servicio público de transporte fluvial para prestar el servicio deberán contratar con una compañía de seguros autorizada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, los siguientes seguros que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:
1. Las empresas de servicio público de transporte fluvial en las modalidades de pasajeros, turismo, mixto, transbordo y especial deben adquirir una póliza de responsabilidad civil contractual que ampare a los pasajeros durante la prestación del servicio, la cual deberá cubrir al menos los siguientes riesgos y montos asegurados por persona y evento:
a. Muerte: sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60) SMMLV.
b. Incapacidad permanente: sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60) SMMLV.
c. Incapacidad temporal: sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60) SMMLV.
d. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios: sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60) SMMLV.
e. Gastos funerarios: cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5) SMMLV.
2. Las empresas de servicio público de transporte fluvial de carga deberán constituir y mantener vigente una póliza de transporte de mercancías, que ampare la pérdida, daño, avería o hurto de la carga transportada.
El valor asegurado será fijado de acuerdo con el valor de la mercancía declarado por el tomador del seguro, que corresponderá al valor del mayor riesgo que transporte durante la vigencia de la póliza.
3. Las empresas de servicio público de transporte fluvial en todas las modalidades deben adquirir una póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos y montos asegurados por persona y por evento:
a. Muerte o lesiones a una persona: sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60) SMMLV.
b. Daños a bienes de terceros: sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60) SMMLV.
c. Muerte o lesiones a dos o más personas: ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (120) SMMLV.
4. Las empresas de servicio público de transporte fluvial de carga que transporten petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados a granel o embalaje/envase como bidones, jerrican, o recipientes (canecas, tanques, cilindros), etc., así como sustancias peligrosas de acuerdo con la normatividad internacional adoptada o aceptada por el país, deben contratar una póliza de responsabilidad civil extracontractual por contaminación, que ampare el riesgo de contaminación a las vías fluviales por un monto de doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250) SMMLV para embarcaciones mayores y cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100) SMMLV para embarcaciones menores.
Parágrafo 1. El tomador de las pólizas requeridas para la prestación del servicio público de transporte fluvial debe ser la empresa de servicio público de transporte fluvial y cubrir el cien por ciento (100%) de los riesgos amparados y descritos en el presente artículo. En el anexo de la póliza se deberá relacionar el parque fluvial autorizado con el respectivo número de patente de navegación, propietario, capacidad de pasajeros y carga según el caso.
Parágrafo 2. Las pólizas expedidas en idioma diferente al español, deben ser presentadas con su correspondiente traducción oficial.
Parágrafo 3. El Ministerio de Transporte podrá en cualquier momento verificar la información de las pólizas presentadas por la empresa de transporte para su operación.
Artículo 2.2.3.2.7.2. Vigencia de los seguros. Para la operación de las embarcaciones fluviales de servicio público propias y vinculadas a las empresas habilitadas para la prestación del servicio en este modo de transporte, se requiere que los contratos de seguros contemplados en este Capítulo se encuentren vigentes.
La compañía de seguros que ampare a la empresa de servicio público de transporte fluvial en relación con los seguros de que trata el presente Capítulo, deberá reportar en el Registro Nacional Fluvial del Ministerio de Transporte, la información relativa a las pólizas expedidas y sus modificaciones, como también la cancelación y/o terminación automática del contrato por mora en el pago o la revocación del mismo.
Artículo 2.2.3.2.7.3. Fondo de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente Capítulo, las empresas de servicio público de transporte fluvial podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio.
SECCIÓN 8
Aspectos generales en la operación y en la prestación del servicio
Artículo 2.2.3.2.8.1. Convenios de colaboración entre empresas de servicio público de transporte fluvial. Las empresas de servicio público de transporte fluvial podrán suscribir convenios de colaboración para utilizar equipos fluviales de otra empresa, en la prestación de servicios previamente autorizados a las empresas involucradas. Para todos los efectos la responsabilidad derivada de la prestación del servicio recae sobre la empresa que registre el zarpe.
La empresa de servicio público de transporte fluvial deberá reportar los convenios suscritos en el Registro Nacional Fluvial - RNF y su objetivo debe ser la racionalización del uso del equipo fluvial para suplir necesidades en la operación del transporte que surjan por las condiciones de la infraestructura y la vía fluvial, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio.
Las empresas de servicio público de transporte fluvial que hagan parte del convenio no podrán suspender sus servicios previamente autorizados en el correspondiente permiso de operación. En caso de terminación del convenio o contrato, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración.
Artículo 2.2.3.2.8.2. Obligaciones de las empresas de servicio público de transporte fluvial. Son obligaciones de las empresas de servicio público de transporte fluvial:
1. Responder solidariamente con el tripulante responsable del gobierno de la embarcación fluvial, o con quien haga sus veces, por los daños que por su culpa o dolo llegaren a ocasionar a terceros o a la infraestructura portuaria fluvial.
2. No ejecutar conductas que constituyan competencia desleal.
3. Pagar las multas que le sean impuestas.
4. Adelantar la revisión periódica y el mantenimiento preventivo de los equipos fluviales con los cuales se presta el servicio, de lo cual debe llevar un registro por cada equipo.
5. Mantener a disposición del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Transporte las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información reportada, como también suministrar todos los datos sobre costos de operación para el estudio y cálculo de las tarifas de transporte en las diversas vías fluviales.
6. Efectuar el Registro de Zarpe en el Registro Nacional Fluvial-RNF, con información veraz del origen, destino, tripulación, pasajeros y/o carga y tipo de carga.
De igual forma, cuando una embarcación fluvial reciba a bordo cualquier cargamento o si durante su itinerario en un puerto intermedio embarca o desembarca pasajeros, carga y/o embarcaciones fluviales cargadas, deberá reportarlo en el Registro de Zarpe a través del Registro Nacional Fluvial - RNF o ante la autoridad fluvial respectiva para que esta realice el registro en el aplicativo.
En el evento que no pueda realizar el registro de zarpe electrónico y en el lugar de embarque no exista autoridad fluvial, el tripulante responsable o quien haga sus veces, deberá presentar la documentación correspondiente en el primer puerto del recorrido de la embarcación, en el que exista dicha autoridad fluvial.
Artículo 2.2.3.2.8.3. Prestación del servicio público por empresas de transporte fluvial privado. Por necesidad apremiante del servicio o por razones de interés público, la autoridad fluvial podrá solicitar a los propietarios de las embarcaciones fluviales de servicio privado que presten el servicio de transporte fluvial público, según las normas que regulan este último.
Artículo 2.2.3.2.8.4. Transporte de pasajeros enfermos o heridos. Cuando el pasajero sea un enfermo o herido, el tripulante responsable del gobierno de la embarcación, o quien haga sus veces, ayudará en su comodidad y procurará conducirlo a la mayor brevedad posible al centro médico más cercano para que reciba asistencia médica.
Artículo 2.2.3.2.8.5. Terminal fluvial. El Ministerio de Transporte determinará y reglamentará las especificaciones técnicas de construcción, mantenimiento y operación de los terminales de transporte fluvial, así como también las condiciones, procedimientos y requisitos mínimos para la creación, habilitación, homologación y la operación de la actividad transportadora que se desarrolla dentro de estos terminales.
SECCIÓN 9
Condiciones para el transporte de turistas
Artículo 2.2.3.2.9.1. Servicio de transporte turístico. Los prestadores de servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio público de transporte fluvial de turismo, deberán habilitarse como empresa de servicio público de transporte fluvial de turismo ante el Ministerio de Transporte.
El área donde se prestará el servicio público de transporte fluvial de turismo deberá estar declarada como atractivo turístico, en los términos señalados en el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el Decreto 190 de 2022 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando las embarcaciones sean de su propiedad o sean locatarios en virtud de un contrato de leasing.
Parágrafo. Por condiciones de necesidad del territorio y seguridad en el transporte, el Ministerio de Transporte podrá establecer las restricciones a los servicios conexos del transporte fluvial de pasajeros y para la navegación de las embarcaciones mayores, destinadas al servicio público de transporte fluvial de turismo.
Las embarcaciones mayores, podrán ofrecer servicios conexos al transporte de pasajeros. Dichos servicios conexos, no podrán comprometer la seguridad en la navegación fluvial, así como tampoco, perturbar la tranquilidad de los pasajeros.
Artículo 2.2.3.2.9.2. Operadores y/o prestadores de servicio turístico con equipos fluviales de propiedad de terceros. Si los prestadores de servicios turísticos no cuentan con equipos fluviales de su propiedad o no tienen la tenencia en virtud de un contrato de leasing, el servicio de transporte sólo podrá prestarse previo contrato celebrado entre el prestador de servicios turísticos y una empresa de servicio público de transporte fluvial de turismo.
SUBSECCIÓN 1
Permisos especiales para servicios turísticos, deportivos y recreativos
Artículo 2.2.3.2.9.1.1 Permisos especiales para servicios turísticos, deportivos y recreativos. Los prestadores de servicio de alquiler de lanchas, botes inflables, bicicletas acuáticas, canoas, motos acuáticas, veleros, balsas, kayaks, tablas de sky, kite, surf o windsurf, objetos inflables o flotantes, como los denominados "bananas", "torpedos", "cámaras" y equipos náuticos similares en dimensión y uso, deberán obtener un permiso especial para su funcionamiento ante la Inspección Fluvial competente en la vía fluvial donde se prestarán los servicios, el cual tendrá una vigencia de dos (2) años y sólo podrán operar en áreas declaradas como atractivo turístico.
Artículo 2.2.3.2.9.1.2. Requisitos del permiso especial para servicios turísticos, deportivos y recreativos. El interesado en obtener el permiso especial para servicios turísticos, deportivos y recreativos deberá radicar ante la Inspección Fluvial competente, a través de los medios dispuestos para tal efecto, los documentos que acrediten los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud de permiso especial para prestar servicios de alquiler de equipos náuticos, describiendo los servicios a prestar, la zona de operación y los equipos náuticos.
2. Tener Registro Nacional de Turismo RNT, como operador y/o prestador de servicios turísticos.
3. Matricular ante la Inspección Fluvial las motos acuáticas y embarcaciones con motor fuera de borda con potencia mayor a 2 H.P.
4. Registrar ante la Inspección Fluvial los equipos náuticos que no son objeto de matrícula, de conformidad con el parágrafo del artículo 22 de la Ley 1242 de 2008 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya
5. Todos los equipos náuticos y embarcaciones deben estar debidamente identificados con el nombre de la empresa y/o operador turístico, número consecutivo asignado por la empresa, el número de la patente y el nombre para el caso de las que sean objeto de matrícula.
6. Presentar pólizas de responsabilidad civil extracontractual, en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 2.2.3.2.7.1. del presente decreto.
7. Presentar el programa de revisión y de mantenimiento preventivo y correctivo que desarrollará la empresa para los equipos náuticos con los cuales prestará el servicio, que como mínimo deberá contener un cronograma de inspección, revisión y mantenimiento de cascos, motores, instalaciones eléctricas y equipos de seguridad acorde con el servicio que va a prestar.
8. Presentar el plan de capacitación y/o certificaciones del personal (monitores) en primeros auxilios, rescate y salvamento acuático y/o salvaguardar la vida humana, según procedimientos y normas técnicas aplicables.
9. Disponer de por lo menos una (1) embarcación destinada a control, seguimiento, orientación, mantenimiento mecánico, apoyo, salvamento y/o rescate. Se deberá garantizar que estará navegando siempre que se desarrolle la actividad.
Parágrafo 1. La Inspección Fluvial llevará un registro de los equipos náuticos que no son objeto de matrícula por cada prestador turístico, en el cual se indicará el tipo, descripción del equipo y el número asignado por el operador, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4 del presente artículo.
Parágrafo 2. La Inspección Fluvial realizará una inspección técnica anual de los equipos náuticos y embarcaciones de los prestadores de servicios turísticos, en el cual validará la ejecución del programa de mantenimiento.
Artículo 2.2.3.2.9.1.3. Procedimiento para obtener el permiso especial para servicios turísticos, deportivos y recreativos. La Inspección Fluvial validará los documentos allegados, la disponibilidad de infraestructura para la operación ofrecida por el municipio en el área de operación propuesta y el estado de los equipos náuticos y embarcaciones con las que se pretende prestar el servicio turístico, deportivo y recreativo, antes de expedir o negar el permiso especial en un término de treinta (30) días calendario.
En el evento que la solicitud esté incompleta, la inspección Fluvial requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud del interesado hasta por un término igual. Una vez vencido el plazo indicado sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. Las empresas que no mantengan las condiciones que dieron origen al permiso especial para servicios turísticos, deportivos y recreativos, se les aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas el Capítulo IX del Título I de la Ley 336 de 1996, y en el Titulo V de la Ley 1242 de 2008 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.2.3.2.9.1.4. Contrato de prestación de servicios turísticos, deportivos y recreativos. Para cada servicio turístico debe suscribirse un contrato entre el operador y los usuarios, el cual debe indicar claramente el alcance de las responsabilidades. obligaciones y restricciones, que adquieren cada una de las partes, en el que se especifiquen las medidas de seguridad y normas de navegación a cumplir, las restricciones de operación en cuanto a áreas, restricción de maniobras peligrosas, navegación en cercanía a otras embarcaciones, muelles y/o bañistas, y las demás que se consideren necesarias según el tipo de actividad a realizar.
Artículo 2.2.3.2.9.1.5. Usuarios de servicios turísticos, deportivos y recreativos. Los usuarios que adquieran el servicio de alquiler de embarcaciones, motos acuáticas y equipos náuticos con propulsión mecánica matriculados y registrados deberán poseer licencia de tripulante en el cargo de motorista para su maniobrabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1242 de 2008, o la empresa deberá suministrar el personal con permiso vigente y el usuario se desplazará como pasajero.
Parágrafo. Cuando se realicen actividades turísticas, recreativas o deportivas en zonas delimitadas y bajo condiciones de operación controladas, los usuarios podrán operar directamente las embarcaciones o equipos náuticos sin contar con licencia de tripulante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. La operación se realice bajo la supervisión directa y permanente de personal capacitado de la empresa prestadora del servicio.
2. Se trate de áreas previamente delimitadas, sin interferencia con el tráfico fluvial general.
3. La empresa cuente con protocolos de inducción, seguridad y operación para los usuarios.
4. Se garantice el uso de los elementos de seguridad exigidos por la normativa vigente.
5. La empresa asuma la responsabilidad por la operación realizada bajo esta modalidad.
El Ministerio de Transporte en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV, podrá establecer las condiciones técnicas, operativas y de seguridad aplicables a esta modalidad de operación.
SECCIÓN 10
Condiciones especiales para el transporte escolar en embarcaciones fluviales
Artículo 2.2.3.2.10.1. Contratación del servicio de transporte escolar por parte de Entidades Territoriales, Secretarías Educación o Establecimientos Educativos. La Entidad Territorial, Secretaria de Educación o Establecimiento Educativo que requiera la prestación del servicio de transporte para los estudiantes en su jurisdicción, deberá contratar el servicio con empresas de servicio público de transporte fluvial especial debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte. En caso de no existir empresas de servicio público de transporte fluvial especial que ofrezcan el servicio en la zona, podrán contratar la prestación del servicio de transporte para los estudiantes con empresas de servicio público de transporte fluvial de pasajeros o mixto.
Artículo 2.2.3.2.10.2. Servicio privado de transporte escolar. Dentro del ámbito del Servicio Privado de Transporte, los establecimientos educativos y entidades. territoriales podrán prestar el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que las embarcaciones fluviales sean de su propiedad. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996.
En todo caso, deberán cumplir con la obligación de mantener las embarcaciones fluviales en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad, adquirir las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual señaladas en el artículo 2.2.3.2.7.1. y cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.10.3. del presente decreto.
Parágrafo. La Entidad Territorial, Secretaría de Educación o Establecimiento Educativo propietario de las embarcaciones fluviales, deberá registrarlas ante la Inspección Fluvial donde preste el servicio, indicando expresamente las zonas en las que circularán, los horarios y días de servicio, número de pasajeros, capacidad y el número de patente.
Artículo 2.2.3.2.10.3. Verificación técnica y operativa aplicable al transporte escolar. Las condiciones técnicas y operativas que se establecen en el presente artículo, tienen como propósito establecer condiciones de seguridad para las embarcaciones fluviales que presten servicios de transporte escolar.
1. Durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, las embarcaciones fluviales dedicadas a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien deberá tener experiencia o formación relacionada, debidamente acreditada, en el funcionamiento de los mecanismos de seguridad de la embarcación y primeros auxilios.
El adulto acompañante se encargará del cuidado de los estudiantes durante su transporte y de su ascenso y descenso de la embarcación fluvial. Cuando se transporten alumnos en situación de discapacidad, el adulto acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención de los estudiantes.
2. Las embarcaciones fluviales deberán estar dotadas de los equipos técnicos de salvamento, tales como chalecos salvavidas, equipos de primeros auxilios, bombas de achique y demás implementos necesarios para prevenir cualquier accidente.
SECCIÓN 11
Matricula de embarcaciones y artefactos fluviales
Artículo 2.2.3.2.11.1. Matrícula. Para que una embarcación o artefacto fluvial de servicio público o particular, pueda navegar por las vías fluviales del país, deberá estar previamente matriculado ante la Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte competente en la jurisdicción de operación. La matrícula se realizará a través del Registro Nacional Fluvial RNF y estar provista de su respectiva patente de navegación.
Artículo 2.2.3.2.11.2. Requisitos de matrícula de embarcaciones y artefactos fluviales. El interesado en matricular una embarcación o artefacto fluvial y registrar el motor fuera de borda en el Registro Nacional Fluvial RNF, deberá presentar la respectiva solicitud ante la Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte, a través de los medios dispuestos para tal efecto, indicando el nombre y destinación de la embarcación o artefacto fluvial, junto con los siguientes documentos:
1. Copia del documento de identificación del propietario de la embarcación o artefacto fluvial o del representante legal para el caso de personas jurídicas.
2. Factura legal del casco expedida por el astillero fabricante o distribuidor autorizado, para el caso de las embarcaciones menores; o escritura pública que contenga el título del cual derive su derecho, para el caso de embarcaciones mayores; con estos documentos se acreditará la propiedad de la embarcación o artefacto fluvial.
3. Autorización del astillero fabricante para la construcción de embarcaciones y artefactos fluviales debidamente expedida por la autoridad fluvial o marítima de Colombia o del país de donde provenga. Para el caso de autorizaciones otorgadas a astilleros por el Ministerio de Transporte, se validará esta información en el Registro Nacional Fluvial - RNF.
Adicionalmente, deberá allegar ficha técnica de construcción de la embarcación expedida por el astillero para el caso de las embarcaciones menores y para el caso de las embarcaciones mayores deberá allegar los planos y ficha técnica de construcción de la embarcación avalados por un ingeniero naval o arquitecto naval que cuente con matrícula profesional expedida por el consejo profesional correspondiente. En ambos casos, la ficha técnica deberá contener como mínimo los cálculos de arqueo y cartilla de estabilidad.
Para las embarcaciones menores con motor fuera de borda con capacidad transportadora menor o igual a 25 toneladas, las de tipo casco múltiple, catamarán, aerodeslizador y con diseños especiales como barcas cautivas, transbordadores, entre otras similares, se deberá allegar los planos y ficha técnica de construcción de la embarcación avalados por un ingeniero naval o arquitecto naval.
4. Certificado de construcción expedido por el astillero, en el cual se indique bajo que norma fue diseñada y construida la embarcación o artefacto fluvial.
5. Para el Registro de los motores fuera de borda de propulsión de las embarcaciones menores, se deben presentar los siguientes documentos:
a) Factura legal en la cual se indique nombre e identificación del propietario, marca, modelo y serie.
b) Manifiesto de aduana en el cual se encuentre relacionado la marca, modelo y serie del motor.
c) Copia del documento de identificación del propietario o del representante legal para el caso de persona jurídica.
Parágrafo 1. El funcionario responsable de la Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte deberá verificar la existencia y representación de las personas jurídicas en el Registro Único Empresarial - RUES.
Parágrafo 2. Si la ficha técnica de construcción de la embarcación contiene el Número de Identificación del Casco NIC, se incluirá este número en el Registro Nacional Fluvial RNF; de lo contrario el sistema asignará por defecto un Número de Identificación del Casco - NIC.
Parágrafo 3. El Ministerio de Transporte definirá el contenido de la ficha técnica de las embarcaciones y artefactos fluviales.
Parágrafo 4. Para matricular una embarcación extranjera o importada, además. deberán presentar la declaración de importación definitiva o temporal vigente, constancia de la cancelación de la matrícula extranjera y la prueba de la entrega real y material de la embarcación, conforme lo establecido en el artículo 1442 del Código de Comercio. En el caso de las embarcaciones matriculadas con declaración de importación temporal, la patente será cancelada con la reexportación, conforme lo establece el artículo 56 de la Ley 1242 de 2008 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 5. El Ministerio de Transporte efectuará la clasificación técnica de las embarcaciones y artefactos fluviales en general, de acuerdo con las normas para la catalogación, inspección, certificación y construcción de las embarcaciones y artefactos fluviales vigentes o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 6. Las embarcaciones fluviales que cumplan con las especificaciones técnicas exigidas para prestar servicio público deben adjuntar el contrato de vinculación, arrendamiento y/o administración suscrita con una empresa de servicio público de transporte fluvial habilitada.
Parágrafo 7. Se exceptúan del registro de matrícula las embarcaciones y artefactos fluviales a que hace referencia el parágrafo del artículo 22 de la Ley 1242 de 2008 modificado por el artículo 116 del Decreto Ley 2106 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 8. Para efectos de la matrícula de embarcaciones artesanales que operen en zonas de difícil acceso y/o bajo desarrollo económico y que carezcan de los documentos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, la acreditación de la propiedad y características de la embarcación podrá realizarse mediante la presentación de uno de los siguientes documentos:
1) Factura legal de adquisición, cuando exista.
2) Certificado o declaración de construcción expedido por el fabricante.
3) Declaración de propiedad y/o posesión de embarcación menor suscrita por el solicitante y debidamente autenticada.
En estos casos, la Inspección Fluvial deberá realizar la inspección técnica correspondiente para verificar las condiciones de seguridad, características físicas y aptitud para la navegación, como requisito previo para la matricula.
Artículo 2.2.3.2.11.3. Procedimiento de matrícula de embarcaciones o artefactos fluviales. Una vez presentada la solicitud de matrícula junto con los soportes a que hace referencia el artículo anterior, la autoridad fluvial o a quien se delegue realizará el arqueo e inspección técnica en la cual verificará que la embarcación y motores coincidan con las características técnicas, establecidas en los planos y ficha técnica, procederá a matricular la embarcación o artefacto fluvial y a registrar el motor a través del Registro Nacional Fluvial - RNF, en un plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
En el evento que la solicitud esté incompleta, la Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Una vez vencido el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. Para el caso de embarcaciones artesanales, definidas en el presente Decreto, que no cuenten con planos o ficha técnica de construcción, la inspección técnica se realizará con base en la verificación directa de las condiciones físicas de la embarcación, su estabilidad, capacidad de carga o pasajeros y demás condiciones de seguridad para la navegación, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.3.2.11.4. Modificación de embarcación o artefacto fluvial. El propietario de la embarcación o artefacto fluvial que realice una modificación a la misma deberá informarlo por escrito ante cualquier Inspección Fluvial, indicando el Número de Información del Casco NIC y/o número de patente de navegación, anexando los siguientes documentos:
1. Copia del documento de identificación del propietario de la embarcación o artefacto fluvial o copia del documento identificación del representante legal para el caso de personas jurídicas.
2. Ficha técnica de modificación de la embarcación o artefacto fluvial avalada por el astillero para el caso de las embarcaciones menores; o planos y ficha técnica de modificación de la embarcación o artefacto fluvial avalados por un ingeniero naval o arquitecto naval que cuente con matrícula profesional vigente, expedida por el consejo profesional correspondiente, para las embarcaciones mayores.
Para las embarcaciones menores con motor fuera de borda con capacidad transportadora menor o igual a 25 toneladas, las de tipo casco múltiple, catamarán, aerodeslizador y con diseños especiales como barcas cautivas, transbordadores, entre otras, se deberá allegar los planos y ficha técnica de modificación de la embarcación avalados por un ingeniero o arquitecto naval.
3. Para el caso de las embarcaciones mayores, escritura pública que contenga la modificación realizada a la misma.
Parágrafo 1. Recibida la solicitud de modificación, la autoridad fluvial en un término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos y realizará directamente o a través de quien delegue, el arqueo y la inspección técnica.
La autoridad fluvial en un término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la aprobación de la inspección técnica, actualizará la información en el Registro Nacional Fluvial RNF y expedirá una nueva patente de navegación.
En el evento que la solicitud esté incompleta, la Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte requerirá al peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Una vez vencido el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 2. Cuando la modificación solicitada sea por cambio de nombre de la embarcación, no será necesario allegar los documentos indicados en los numerales 2 y 3 del presente artículo, ni será necesaria la inspección técnica señalada en el parágrafo anterior.
En este caso, la autoridad fluvial en un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, actualizará el Registro Nacional Fluvial RNF y modificará la patente de navegación.
SECCIÓN 12
Transición
Artículo 2.2.3.2.12.1. Reglamentación del permiso de operación. El Ministerio de Transporte reglamentará en el término de un (1) año, contando a partir de la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capítulo, el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación del servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo mediante concurso y definirá el contenido y metodología de los estudios de determinación de la necesidad y demanda insatisfecha requeridos para el transporte fluvial de estas modalidades.
Parágrafo. El procedimiento de otorgamiento de permisos de operación mediante concurso previsto en el presente articulo entrará a vigencia una vez el Ministerio de Transporte expida la reglamentación correspondiente. En consecuencia, mientras se adopta dicha reglamentación, el otorgamiento, modificación y renovación de permisos de operación del servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo se realizará de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 2.2.3.2.6.3.
Artículo 2.2.3.2.12.2. Empresas en funcionamiento. Las empresas de servicio público de transporte fluvial que hayan obtenido la habilitación antes de la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capítulo, tendrán un plazo de tres (3) años para acreditar el cumplimiento de los nuevos requisitos de habilitación. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la pérdida de la habilitación.
Artículo 2.2.3.2.12.3. Término del permiso de operación a empresas en funcionamiento. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte fluvial que a la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capítulo tengan permiso de operación vigente, podrán continuar operando hasta el vencimiento del mismo. Una vez vencido, deberán renovarlo en un término máximo de seis (6) meses improrrogables cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Capítulo y serán reclasificados a las modalidades de servicio de transporte establecidas en el artículo 2.2.3.2.2.1 del presente decreto.
El permiso de operación de las empresas de servicio público de transporte fluvial de pasajeros, mixto y transbordo que a la fecha de entrada en vigencia de la sustitución del presente Capítulo que cuenten con servicios autorizados, serán prorrogables hasta cuatro (4) veces. Vencido este plazo el Ministerio de Transporte iniciará un concurso de adjudicación de rutas conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.4.2 del presente decreto.
Si cumplido el término señalado anteriormente, la empresa no ha solicitado la renovación del permiso de operación, el Ministerio de Transporte comunicará a la Superintendencia de Transporte para que dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.4.4. del presente decreto.
Artículo 2.2.3.2.12.4. Metodología estudios de oferta y demanda. El Ministerio de Transporte expedirá la metodología del estudio de oferta y demanda para el servicio público de transporte fluvial de turismo de que trata el numeral ii) del literal d) del numeral 2 del artículo 2.2.3.2.6.3 del presente decreto, en el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capitulo.
Parágrafo. La metodología del estudio de oferta y demanda a que se refiere el presente artículo será exigible a partir de la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte. En consecuencia, mientras se adopta dicha metodología, la evaluación de la necesidad del servicio público de transporte fluvial de turismo, prevista en el numeral ii) del literal d) del numeral 2 del artículo 2.2.3.2.6.3., se realizará de conformidad con lo dispuesto en el numeral ii) del literal b) del numeral 2 del artículo 2.2.3.2.6.3.
Artículo 2.2.3.2.12.5. Reglamentación transporte de mercancías peligrosas. El Ministerio de Transporte determinará y reglamentará los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte fluvial de mercancías peligrosas en todo el territorio nacional, con el propósito de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad, proteger la vida y el medio ambiente, con base en estándares internacionales, buenas prácticas del sector y las condiciones propias del transporte fluvial en el país, en un plazo no mayor de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capitulo. En el Registro Nacional Fluvial - RNF, se deberá incluir información relativa al transporte de mercancías peligrosas, con fines estadísticos.
Artículo 2.2.3.2.12.6. Clasificación técnica y reglamentación de las embarcaciones y artefactos fluviales. El Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 86 de la Ley 1242 de 2008 y en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial ANSV reglamentará el diseño, construcción, clasificación, calificación e inspección de las embarcaciones y artefactos fluviales, incluyendo la definición de su clasificación técnica, en un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la sustitución del presente Capítulo.
Para estos efectos, el Ministerio de Transporte podrá establecer criterios técnicos que consideren, entre otros, las características de diseño, tipo de embarcación, capacidad de carga o de pasajeros, modalidad del servicio y condiciones de operación.
La reglamentación que se expida servirá de base para la definición y aplicación de estándares técnicos, procedimientos de inspección, certificación y demás disposiciones aplicables al sector.
Así mismo, dicha reglamentación podrá contemplar la adopción o armonización con estándares técnicos nacionales e internacionales, cuando ello resulte procedente, así como la implementación de esquemas de transición gradual para la adecuación de las embarcaciones existentes.
Parágrafo. Mientras el Ministerio de Transporte en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial ANSV expiden la reglamentación sobre el diseño, construcción, clasificación, calificación e inspección de las embarcaciones y artefactos fluviales a que se refiere el presente artículo, en los procesos de matrícula de embarcaciones y artefactos fluviales previstos en la Sección 11 del presente decreto se aplicarán las normas técnicas expedidas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC, asi como las normas internacionales reconocidas en la materia, en lo que resulte aplicable, sin perjuicio de las disposiciones nacionales vigentes.
Artículo 2.2.3.2.12.7. Navegación de embarcaciones fluviales en zonas marítimas o de transición. Las embarcaciones fluviales que, en desarrollo de sus actividades, incursionen en zonas marítimas o de transición deberán cumplir con las condiciones de seguridad, operación, inspección y navegación que reglamenten conjuntamente el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General Marítima - DIMAR, en el marco de sus competencias y de conformidad con la normativa aplicable a dichas zonas. Lo anterior de conformidad con la naturaleza jurídica y el régimen aplicable a las vías fluviales definidos en la Ley 1242 de 2008 y demás normas aplicables en la materia.
Las condiciones que se definan deberán atender a los análisis de riesgo e incorporar criterios de proporcionalidad, características de la operación, tipo de embarcación, duración del trayecto y condiciones del entorno de navegación, incorporando esquemas de diferenciación técnica y gradualidad. Además, deberán incluir, cuando sea pertinente, tratamientos específicos para operaciones de tránsito corto, controlado o necesario por condiciones geográficas, así como para operaciones en entornos fluvio-marinos.
Parágrafo 1. La coordinación entre el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General Marítima - DIMAR se desarrollará bajo criterios de articulación institucional, eficiencia administrativa y no duplicidad de requisitos, trámites o controles.
Así mismo, dicha coordinación podrá incorporar estrategias y mecanismos orientados a la formalización de los operadores de transporte fluvial, marítimo y fluvio-marítimo, al fortalecimiento de la presencia institucional en las regiones y al desarrollo de esquemas regulatorios y operacionales diferenciales para entornos fluviales, marítimos y fluvio-marinos, atendiendo las condiciones territoriales, sociales, culturales, económicas y de conectividad de las zonas donde se presta el servicio.
Parágrafo 2. La reglamentación correspondiente deberá expedirse dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto. Mientras se expide la reglamentación correspondiente, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes conforme al ámbito de competencia de cada entidad.
El Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General Marítima - DIMAR establecerán los plazos de implementación y exigibilidad de las condiciones previstas en el presente artículo, incorporando esquemas de aplicación progresiva y diferenciada cuando a ello haya lugar.
Artículo 2.2.3.2.12.8. Inspecciones conjuntas. El Ministerio de Transporte y las Capitanías de Puerto de la Dirección General Marítima (DIMAR) podrán adelantar inspecciones conjuntas a las embarcaciones de bandera colombiana que realicen tránsito internacional en las áreas definidas en el artículo 2 del Decreto Ley 2324 de 1984. Lo anterior con el fin de fortalecer los procesos de control y seguridad de la navegación de las embarcaciones y cualificar la acción estatal en dicho control. Estas actuaciones se desarrollarán en el marco de las competencias legales de cada entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1242 de 2008, la Ley 336 de 1996 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las inspecciones conjuntas deberán desarrollarse bajo criterios de coordinación interinstitucional, eficiencia administrativa y racionalización de actuaciones, garantizando la no duplicidad de inspecciones, la uniformidad en la aplicación de las disposiciones normativas y la no afectación injustificada de la operación del servicio.
Parágrafo 1. En ningún caso la realización de controles conjuntos dará lugar a la creación de requisitos, trámites o condiciones adicionales por fuera del marco de competencias de cada entidad.
Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima (DIMAR) elaborarán, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, un protocolo de actuación conjunta para realizar las inspecciones referidas y garantizar que se realicen bajo los criterios acá señalados. Con el objetivo de contribuir a la correcta elaboración del protocolo, ambas entidades podrán realizar pilotos de actuación conjunta antes de la expedición del protocolo mencionado.”
ARTÍCULO 2. Vigencia y Derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sustituye el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015 y deroga el Decreto 2049 de 1956 "Por el cual se adoptan las normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales.".
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de agosto del año 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Transporte,
MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
NOTA: Ver norma original en Anexos. |