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Decreto 1001 de 2026 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/08/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1001 DE 2026

 

(Agosto 04)


Por el cual se modifican y se derogan unos artículos del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte - Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 4 y 5 de la Ley 336 de 1996, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia establece que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional.

 

Que el inciso 1 del artículo 333 de la Constitución Política de Colombia determina que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, y que, para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado por lo que es su deber asegurar su prestación eficiente. Igualmente, indica que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. No obstante, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

 

Que el literal b) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" establece que corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

Que el inciso 1 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, determina que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica.

 

Que los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 3 de la citada ley, disponen que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad y así mismo que sea informado sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización.

 

Que el artículo 4 de la Ley 336 de 1996 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte", prescribe que el transporte gozará de especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, y como servicio público, continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda ser encomendada a los particulares.

 

Que el artículo 5 de la citada ley, le otorga la calidad de servicio público esencial al transporte, lo cual implica que se encuentra sometido a la regulación del Estado para garantizar la prestación del servicio y la protección de los usuarios, de conformidad a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

 

Que el artículo 8 de la Ley 336 de 1996, dispone que, bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.

 

Que el inciso 1 del artículo 9 de la citada ley establece que el servicio público de transporte se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente.

 

Que el artículo 23 de la Ley 336 de 1996, determina que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte.

 

Que el artículo 38 de la Ley 336 de 1996, consagra que los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones técnico mecánicas establecidas para su funcionamiento, circunstancia que se presumirá con la adquisición de los seguros legalmente exigidos, sin perjuicio de que las autoridades competentes ordenen su revisión periódica o para determinados casos.

 

Que la Ley 1712 de 2014 "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones", regula el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información.

 

Que mediante la Ley 2294 de 2023 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, que tiene como objetivo sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, entre otros, a partir del cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza, así mismo, la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia.

 

Que el Decreto 172 de 2001 "Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi", fue expedido con el propósito de reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi y la prestación por parte de éstas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada.

 

Que el Decreto 1079 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte" compila las normas de carácter reglamentario que rigen el sector transporte, entre las cuales, se incluyeron las contenidas en el Decreto 172 de 2001 en el Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del citado decreto.

 

Que el artículo 2.2.1.3.4. del citado decreto determina actualmente, las definiciones de municipios contiguos, planilla única de viaje ocasional, taxi básico, taxi lujo, vehículo nuevo y viaje ocasional.

 

Que el artículo 2.2.1.3.1.1. del Decreto 1079 de 2015 señala que actualmente, las autoridades de transporte para la modalidad, en la Jurisdicción Nacional es el Ministerio de Transporte; en la Jurisdicción Distrital y Municipal son los Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quienes estos deleguen tal atribución y en la Jurisdicción del Área Metropolitana es la Autoridad Única de Transporte Metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.

 

Que el artículo 2.2.1.3.1.2 del Decreto 1079 de 2015 señala actualmente, que la inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función.

 

Que el artículo 2.2.1.3.5.2. del Decreto 1079 de 2015 determina que actualmente, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, se presta: (i) dentro del radio de acción municipal, distrital o metropolitano, según el caso; (ii) entre la capital de un departamento y un aeropuerto que le sirve, pero que está ubicado en un municipio diferente a esta; (iii) entre los municipios que no son capital de departamento, pero que tienen límites comunes con el municipio sede del aeropuerto y, (iv) cuando los vehículos tipo taxi salgan del radio de acción autorizado deberán portar planilla única ocasional de viaje.

 

Que el artículo 2.2.1.3.6.3. del decreto ibídem actualmente señala que, el contrato de vinculación del equipo se rige por las normas del derecho privado y que debe contener como mínimo: (i) obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes; (ii) término del contrato, el cual no podrá ser superior a 1 año; (iii) causales de terminación y preavisos requeridos para ello; (iv) ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad.

 

Que el artículo 2.2.1.3.6.4. del Decreto 1079 de 2015 actualmente establece, que en el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de 1 año, contado a partir de la fecha de ocurrido el hecho.

 

Que el artículo 2.2.1.3.6.5. del citado decreto actualmente dispone que en el cambio de empresa, la empresa a la cual se vinculará el vehículo deberá acreditar ante la autoridad de transporte competente los requisitos establecidos para la expedición de la tarjeta de operación, adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente.

 

Que el artículo 2.2.1.3.7.4. del decreto ibídem menciona que la asignación de nuevas matrículas por parte de la autoridad de transporte competente se hará por sorteo público de modo que se garantice el libre acceso de todos los interesados en igualdad de condiciones.

 

Que el artículo 2.2.1.3.8.3. del citado decreto actualmente determina que la vigencia de la tarjeta de operación para los vehículos de esta modalidad, se expedirá por el término de 1 año y podrá cancelarse o modificarse si cambian las condiciones que dieron lugar a la habilitación.

 

Que el artículo 2.2.1.3.9.1. del Decreto 1079 de 2015 menciona que el Ministerio de Transporte en coordinación con el SENA, diseñará, desarrollará y promoverá la formación basada en competencias para conductores de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, con el fin de promover que este servicio se brinde con los mejores estándares de calidad y seguridad de los conductores y terceros.

 

Que, de acuerdo con las anteriores disposiciones, se hace necesario la actualización del marco regulatorio del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, para que responda a las dinámicas operativas, económicas y sociales actuales, fortaleciendo la eficiencia, la transparencia y la seguridad en la prestación del servicio de transporte, al tiempo que simplifica trámites y elimina obstáculos administrativos para los actores involucrados.

 

Que, adicionalmente, se busca fortalecer la capacidad de control y supervisión por parte de las autoridades de transporte competentes. Así mismo, introduce mayor claridad en las condiciones de prestación del servicio y, por lo tanto, promueve un servicio de transporte organizado y de calidad, consolidando la modalidad para atender las necesidades del país.

 

Que en armonía con lo anterior mediante el presente Decreto, se actualizan algunas disposiciones del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi con el fin de garantizar un servicio eficiente, con cobertura, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, atendiendo las necesidades actuales del sector transporte, adoptando de esta manera, medidas para la actualización de las disposiciones, entre otras, las referentes al cambio de empresa, contrato de vinculación, radio acción, asignación de matrículas, capacitación a los conductores y usuarios.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 2.1.2.5.1.3 y 2.1.2.5.1.4 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario Sector Presidencia de la República, el Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte desde el 22 de junio de 2026 hasta el 6 de julio de 2026, con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés, las cuales fueron respondidas en su totalidad.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.4. del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 2.2.1.3.4. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Municipios contiguos: Son aquellos municipios que gozan de límites comunes.

 

Planilla única de viaje ocasional: Es el documento digital o físico que autoriza a un vehículo para la realización de un viaje ocasional en un radio de acción distinto al autorizado en la modalidad.

 

Taxi básico: Vehículo homologado destinado a la prestación del servicio público individual de pasajeros.

 

Taxi de lujo: Vehículo homologado destinado a la prestación del servicio público individual de pasajeros con condiciones que garanticen mayor confort durante la operación.

 

Vehículo nuevo: Es el vehículo automotor comercializado durante el año modelo asignado por el fabricante y que no haya sido sometido a registro inicial y cero kilómetros.

 

Viaje ocasional: Es aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a un vehículo taxi en el nivel básico y de lujo, para prestar el servicio público de transporte individual por fuera del radio de acción autorizado.”

 

Artículo 2. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.1.1. del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes:

 

- En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte.

 

- En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los alcaldes municipales y/o distritales o los organismos en quienes estos deleguen tal atribución.

 

- En la jurisdicción de las Áreas Metropolitanas constituidas de conformidad con la ley: las Autoridades Únicas de Transporte Metropolitano o quien ejerza dicha función por delegación en la respectiva área.

 

Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, salvo casos autorizados en el presente decreto.”

 

Artículo 3. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.1.2. del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 2.2.1.3.1.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes, la autoridad única del Área Metropolitana o las autoridades municipales que tengan asignada la función”.

 

Artículo 4. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.5.2. del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 2.2.1.3.5.2. Radio de acción. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, se presta de manera regular dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de conformidad con las normas que la regulan.

 

Se podrá prestar el servicio de transporte dentro de los municipios contiguos sin la Planilla Única de Viaje Ocasional. Lo anterior, no será aplicable cuando la autoridad competente del municipio, distrito o área metropolitana de destino, mediante estudio técnico de oferta y demanda debidamente motivado, determine la imposibilidad de permitir el ingreso de los vehículos a su jurisdicción, caso en el cual podrá exigir la Planilla Única de Viaje Ocasional; en los demás casos, en los cuales los vehículos taxi salgan del radio de acción autorizado, deberán portar la planilla única de viaje ocasional.

 

No se requerirá la Planilla Única de Viaje Ocasional cuando se preste el servicio de transporte público individual en vehículos taxi de empresas de la respectiva capital o área metropolitana y del municipio sede del terminal aéreo, en los siguientes eventos:

 

1. Se preste hacia o desde un aeropuerto que sirve a la capital del departamento, y que esté ubicado en un municipio diferente a la capital;

 

2. Se preste hacia o desde un aeropuerto que le sirve a un área metropolitana y que está ubicado en un municipio que no pertenece a esa área metropolitana.

 

3. Para los aeropuertos que no sirven a la capital se podrán realizar convenios entre el municipio sede del aeropuerto y cualquier municipio contiguo. El convenio deberá ser informado al Ministerio de Transporte.

 

En las zonas de frontera, las autoridades competentes deberán garantizar que la prestación del servicio público de transporte se realice con vehículos de servicio público individual en vehículos taxi con matrícula nacional colombiana, salvo que exista acuerdo binacional que autorice la operación con vehículos del país con el cual se comparta frontera.

 

PARÁGRAFO 1. En ningún caso el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, podrá prestarse como servicio colectivo, so pena de incurrir en las sanciones previstas para este efecto.

 

PARÁGRAFO 2. Las autoridades competentes deberán disponer de zonas específicas para priorizar el acceso de los usuarios para el uso de los vehículos tipo taxi en eventos que generen aglomeración de personas, tales como actividades culturales, deportivas, conciertos u otros espectáculos de carácter masivo.”

 

Artículo 5. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.6.3 del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 2.2.1.3.6.3. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado y deberá contener como mínimo:

 

1. Obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes.

 

2. Término del contrato, el cual no podrá ser superior a dos (2) años.

 

3. Los aspectos, elementos y/o criterios que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes, así como su periodicidad, para lo cual la empresa expedirá mensualmente al suscriptor del contrato de vinculación un extracto, sin costo alguno, que contenga en forma discriminada los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto.

 

4. Causales de terminación.

 

PARÁGRAFO 1. Las partes podrán pactar prórrogas o renovaciones automáticas en escrito separado, que forma parte integral del contrato original de manera previa o, en su defecto, suscribirse un nuevo contrato de vinculación.

 

PARÁGRAFO 2. Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración de un contrato de vinculación. En todo caso deberá garantizarse que haya equidad en el tratamiento que se dé a los vehículos de propiedad de la empresa y a aquellos vehículos con los que se tenga contrato de vinculación con la empresa.

 

PARÁGRAFO 3. Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero - leasing, el contrato de vinculación será suscrito por el poseedor o locatario, previa autorización del representante legal de la sociedad de leasing.

 

PARÁGRAFO 4. El paz y salvo de las partes no será, en ningún caso, condición para la realización de trámites de tránsito o transporte, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de vinculación. De igual manera, las empresas de transporte no podrán generar, en el contrato de vinculación ni a través de otros medios, obligación pecuniaria alguna para generar paz y salvo, permitir la desvinculación del vehículo, ni realizar cobros por la expedición de la tarjeta de operación, la Planilla Única de Viaje Ocasional, ni por servicios no prestados, tales como las revisiones preventivas o administraciones durante periodos en los que no se contaba con la tarjeta de control vigente.

 

Artículo 6. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.6.4 del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 2.2.1.3.6.4. Hurto, pérdida, desintegración, cambio de servicio o destrucción del vehículo. En el evento de hurto, pérdida, desintegración, cambio de servicio o destrucción de un vehículo taxi, su propietario tendrá derecho a reponerlo por otro, dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrido el hecho.

 

Cuando se presente el hurto de un vehículo taxi, su propietario tendrá derecho a reponerlo por otro, dentro del término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho. Para ello, deberá allegar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del hecho el soporte de la denuncia del hurto y la certificación de la no recuperación expedida por la Fiscalía General de la Nación que haya adelantado la investigación del hurto.

 

En el evento que el vehículo se encuentre inmerso en un proceso judicial o administrativo, el cómputo del término de cinco (5) años para su reposición comenzará a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la decisión judicial o administrativa.

 

PARÁGRAFO 1. En los casos en que exista un proceso judicial o administrativo, el propietario deberá informar a la autoridad competente sobre el auto admisorio de la demanda, el auto de apertura del proceso administrativo o la radicación de la denuncia, según corresponda.”

 

Artículo 7. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.6.5 del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 2.2.1.3.6.5. Cambio de empresa. La autoridad de transporte competente para autorizar el cambio de empresa verificará que la empresa a la cual se vinculará el equipo, previamente desvinculado de otra, acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.8.5 del presente Decreto, o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente.

 

PARÁGRAFO 1. El cambio de empresa solamente procederá para vehículos que pertenezcan a un mismo municipio, distrito o área metropolitana.

 

PARÁGRAFO 2. El cambio de empresa podrá realizarse en cualquier momento durante la vigencia del contrato de vinculación, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente sección.

 

PARÁGRAFO 3. Cuando los vehículos realicen el proceso de desintegración con fines de reposición, se entenderá que cesa la obligación de permanecer vinculado a la empresa de transporte con la cual se suscribió el contrato, desde el día en que se materialice la desintegración, por la imposibilidad física de continuar con la ejecución del mismo.

 

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que tenga el propietario del vehículo con la empresa de la que se desvincula. En todo caso, ésta contará con las vías legales respectivas para el cobro de lo debido.

 

Una vez autorizado el cambio de empresa, la autoridad de transporte deberá comunicar la decisión a la empresa de la cual fue desvinculado el vehículo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

PARÁGRAFO 4. Las empresas dispondrán del término de hasta quince (15) días hábiles para resolver las peticiones formuladas por los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 32 de la Ley 1437 de 2011, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO 5. De conformidad con lo previsto en las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, en particular lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en la Ley 1340 de 2009 o la norma que las modifique, adicione o sustituya, no se podrá condicionar la vinculación o desvinculación de los vehículos a las empresas de transporte debidamente habilitadas, a esquemas o requisitos que impidan o restrinjan la libertad de los propietarios de optar por diferentes alternativas en cuanto a la vinculación.

 

Artículo 8. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.7.4. del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 2.2.1.3.7.4. Asignación de matrículas. La asignación de nuevas matrículas por parte de la autoridad competente se realizará por sorteo público en el que se deberá garantizar la aplicación de los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1712 de 2014 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para ello, la autoridad competente deberá tener en cuenta:

 

En virtud de los principios de transparencia y publicidad, procurará que la convocatoria se publique en un medio de amplia circulación o cualquier otro mecanismo que permita su difusión y además realizarlo en la página web institucional, y que el sorteo se realice en día hábil, en la fecha, hora y lugar determinado por la autoridad competente.

 

De conformidad con el principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en desarrollo de los sorteos se podrán implementar medidas de acción afirmativa dirigidas a incentivar la participación de conductores no propietarios, con el fin de promover su acceso a la asignación de nuevas matrículas.

 

Lo anterior, sin desmedro de la autonomía territorial de cada entidad para la realización de dicho sorteo y la asignación de nuevas matrículas.”

 

Artículo 9. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.8.3. del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 2.2.1.3.8.3. Vigencia de la tarjeta de operación. La vigencia de la tarjeta de operación para los vehículos de esta modalidad se expedirá por el término de dos (2) años. Podrá cancelarse o modificarse si cambian las condiciones que dieron lugar a la habilitación.”

 

Artículo 10. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.9.1. del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 2.2.1.3.9.1. Programa de formación, cualificación y fortalecimiento de competencias para conductoras y conductores. El Ministerio de Transporte brindará asistencia técnica para que las autoridades territoriales puedan diseñar, desarrollar e implementar un programa de formación, cualificación y fortalecimiento de competencias dirigido a conductoras y conductores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi.

 

El programa de formación podrá incluir, según las especificidades y necesidades locales y regionales, garantizando la autonomía territorial, contenidos relacionados con criterios de calidad en atención al usuario, y temáticas relacionadas con la seguridad, eficiencia y mejoramiento de las condiciones del servicio, y la promoción de hábitos y estilos de vida saludable.

 

El Ministerio de Transporte podrá hacer seguimiento de forma anual a la implementación del Programa de formación, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.”

 

Artículo 11. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2.2.1.3.4., 2.2.1.3.1.1., 2.2.1.3.1.2., 2.2.1.3.5.2., 2.2.1.3.6.3., 2.2.1.3.6.4., 2.2.1.3.6.5., 2.2.1.3.7.4., 2.2.1.3.8.3., 2.2.1.3.9.1. del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte y deroga el artículo 2.2.1.3.9.2.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en la ciudad de Bogotá D.C., a los 04 días del mes de agosto del año 2026.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

La Ministra de Transporte

 

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA

 

Nota: Ver norma original en Anexos.