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Resolución 1799 de 2026 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
05/08/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1799 DE 2026

 

(Agosto 05)

 

Por medio de la cual se modifica la Resolución 1888 de 2025 en relación con la incorporación del Resumen Digital de Atención -RDA- de dispensación de medicamentos y se dictan otras disposiciones

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 112 de la Ley 1438 de 2011, 19 de la Ley 1751 de 2015, 3 de la Ley 2015 de 2020, y

 

CONSIDERANDO

 

Que, este Ministerio a través de la Resolución 1888 de 2025 adoptó el Resumen Digital de Atención en Salud RDA en el marco de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica IHCE, y estableció el mecanismo para su implementación a nivel nacional, en cumplimiento de la Ley 2015 de 2020 y de la Resolución 866 de 2021, definiendo el modelo de intercambio de información de la historia clínica electrónica, los criterios y componentes técnicos que deben cumplir los actores del sistema de salud, y el plan gradual de adopción atendiendo a las condiciones particulares de cada entidad territorial, cuyos antecedentes y fundamentos normativos fueron consignados en su parte considerativa.

 

Que, adicionalmente, a través de su anexo técnico se estableció el modelo de interoperabilidad, en lo relativo a la generación, envío, búsqueda, visualización y uso dei RDA, bajo los principios de finalidad, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad previstos en la Ley 1581 de 2012, con el propósito de consolidar un sistema seguro, progresivo y eficiente para el manejo de la información en salud.

 

Que, las actividades desarrolladas por los operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos se encuentran vinculadas material y funcionalmente a los fines, principios y obligaciones que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente aquellos relacionados con la continuidad, eficiencia, integralidad, accesibilidad y calidad en la prestación de los servicios de salud y en la gestión de tecnologías sanitarias, puesto que al ostentar la calidad de integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud por disposición expresa del legislador. sus actuaciones se encuentran sometidas al marco de regulación, inspección, vigilancia y control aplicable a los actores del sistema, así como a los deberes de articulación y cumplimiento orientados a garantizar el adecuado funcionamiento del servicio público esencial de salud.

 

Que las actividades de los gestores farmacéuticos y de las instituciones prestadoras de servicios de salud habilitadas para el servicio farmacéutico se encuentran vinculadas con los procesos de programación, dispensación y entrega de medicamentos. Los operadores logísticos de tecnologías en salud desarrollan actividades propias de la cadena de abastecimiento y distribución física y, cuando realizan dispensación ambulatoria, adquieren la calidad de gestores farmacéuticos conforme a la normativa vigente.

 

Que, en el marco de la implementación de la interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica y del desarrollo del Resumen Digital de Atención RDA, este Ministerio consideró necesario avanzar en la integración de los procesos de registro asociados a las tecnologías en salud, con el fin de optimizar los sistemas de información, fortalecer la trazabilidad de la atención y mejorar los tiempos de prestación de los servicios de salud.

 

Que, en tal sentido, se determinó que el Resumen Digital de Atención - RDA será el mecanismo a través del cual se realizará el registro integral del ciclo de las tecnologías en salud, iniciando con los medicamentos, desde su prescripción hasta su dispensación o administración, garantizando la interoperabilidad, disponibilidad y continuidad de la información requerida para el seguimiento sectorial.

 

Que la disponibilidad de información estructurada, interoperable y en tiempo real sobre el ciclo de las tecnologías en salud constituye un elemento fundamental para el seguimiento a la oportunidad en la atención, la satisfacción de la demanda y la continuidad de los tratamientos, así como para el desarrollo e implementación de herramientas y modelos de seguimiento sectorial orientados al fortalecimiento de la garantía del derecho fundamental a la salud.

 

Que, en consecuencia, cualquier proceso de transición, interoperabilidad o adopción de nuevos mecanismos de registro deberá garantizar la continuidad, calidad, completitud, trazabilidad y oportunidad de la información actualmente reportada, incorporando las variables y mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Ministerio de Salud y Protección Social ante la Honorable Corte Constitucional.

 

Que, la incorporación de mecanismos interoperables para el reporte de suministro y dispensación de tecnologías en salud y servicios complementarios responde a la necesidad de fortalecer la trazabilidad integral del ciclo de atención asociado a la prescripción, direccionamiento, programación, entrega efectiva y cierre de los procesos de suministro de medicamentos y demás tecnologías en salud. Lo anterior resulta necesario para garantizar la continuidad asistencial, la articulación entre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la disponibilidad de información verificable sobre el cumplimiento efectivo de las prescripciones realizadas por los profesionales de salud.

 

Que, en desarrollo de dicha finalidad, se establece un modelo de intercambio de información estructurado en dos fases operativas -planeación de la entrega y ejecución de la entrega, cada una integrada por momentos funcionales de direccionamiento, programación y entrega, esquema que permite identificar de manera secuencial y trazable las actuaciones desarrolladas por las entidades promotoras de salud, entidades adaptadas operadores logísticos, gestores farmacéuticos, proveedores y dispensadores, facilitando la interoperabilidad entre los sistemas de información y el seguimiento del ciclo de suministro de tecnologías en salud y servicios complementarios.

 

Que, la implementación de estos mecanismos contribuye igualmente al fortalecimiento de la calidad de la información en salud, la gestión del riesgo, el control sobre la efectiva dispensación de tecnologías prescritas y la disponibilidad de datos para fines de continuidad asistencial, monitoreo, auditoría y supervisión sectorial. Asimismo, permite consolidar un modelo de trazabilidad funcional alineado con los principios de eficiencia, integralidad, continuidad y calidad en la prestación de los servicios de salud.

 

Que, de otra parte, la Ley 715 de 2001, en su artículo 43 establece las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud, determinando que, respecto de la dirección, coordinación y supervisión de dicho sector, les corresponde, entre otras, la adopción, implementación, administración y coordinación de la operación del sistema integral de información en salud en su ámbito territorial, además de la generación y presentación de la información requerida por el Sistema de General de Seguridad Social en Salud.

 

Que, la Resolución 1888 de 2025 la posibilidad de definir, incorporar y socializar RDA adicionales atendiendo a las necesidades del sistema de salud, a la evolución de los procesos asistenciales y al desarrollo progresivo de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica IHCE.

 

Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 3, el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el articulo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el proyecto de resolución y su memoria justificativa fueron publicados entre el quince (15) y el veinticinco (25) del mes de mayo y el veintinueve (29) de julio y el tres (3) de agosto del año 2026.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Artículo 1. Modificar el artículo 2 de la Resolución 1888 de 2025, el cual quedará así

 

"Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables a los actores descritos en el artículo 2 de la Resolución 866 de 2021, así como a los gestores farmacéuticos y a las instituciones prestadoras de servicios de salud habilitadas para el servicio farmacéutico, en el marco de las actividades relacionadas con el suministro, gestión y dispensación de medicamentos financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)."

 

Artículo 2. Modificar el artículo 3 de la Resolución 1888 de 2025, el cual quedará así.

 

"Artículo 3. Contenido del Resumen Digital de Atención en Salud. El Resumen Digital de Atención en Salud RDA estará conformado por los elementos de datos clínicos relevantes definidos en la Resolución 866 de 2021, o en la norma que la modifique o sustituya, los cuales constituyen la información mínima estandarizada para garantizar la interoperabilidad de la historia clínica electrónica y la continuidad del cuidado.

 

De manera inicial, deberán implementarse los siguientes tipos de RDA:

 

a) RDA de paciente: Incorpora los datos clínicos relevantes una vez se realice un evento de atención clínica.

 

b) RDA de hospitalización (internación): Integra los datos clínicos relevantes derivados de los procesos de atención intrahospitalaria, con el fin de dar soporte a la continuidad asistencial y a los procesos de referencia y contrarreferencia.

 

c) RDA de consulta externa: Contiene los datos clínicos relevantes generados en las atenciones ambulatorias, orientados a facilitar la gestión integral de la atención y el acceso a información clínica esencial por parte de otros prestadores.

 

d) RDA de urgencias (atención inmediata): Registra los datos clínicos

relevantes de la atención prestada en los servicios de urgencias, asegurando su disponibilidad inmediata para la continuidad. del proceso asistencial.

 

e) RDA de dispensación de medicamentos y tecnologías en salud: contiene la información correspondiente al direccionamiento, programación y dispensación de medicamentos y tecnologias en salud, la que deberá encontrarse relacionada con la información derivada de las prescripciones efectuadas en el marco de la atención en salud.

 

El mecanismo de Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica IHCE dispondrá de los siguientes servicios de información asociados al RDA:

 

1. Generación: estructuración y producción del RDA por parte de los prestadores de servicios de salud, conforme a los estándares. técnicos definidos.

 

2. Envío: transmisión del RDA hacia la plataforma de Interoperabilidad, garantizando seguridad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información,

 

3. Búsqueda y consulta: mecanismos para la localización, acceso y visualización de los RDA disponibles, en observancia de los principios de finalidad, acceso restringido y protección de la información en salud.

 

Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá definir, incorporar y socializar RDA adicionales a los previstos en el presente articulo, atendiendo a las necesidades del sistema de salud, a la evolución de los procesos asistenciales y al desarrollo progresivo de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica IHCE.

 

Parágrafo 2. Los sujetos obligados responsables del reporte, intercambio, gestión y actualización de la información asociada al Resumen Digital de Atención -RDA- de dispensación de medicamentos deberán implementar y cumplir los mecanismos técnicos, operativos, funcionales y de interoperabilidad, así como los lineamientos, estándares, estructuras de datos, protocolos y demás disposiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. Para tal efecto, deberán interoperar con las plataformas definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, garantizando el adecuado intercambio de información relacionado con la prescripción, direccionamiento, programación, dispensación, entrega efectiva del suministro de medicamentos."

 

Artículo 3. Modificar el artículo 5 de la Resolución 1888 de 2025, el cual quedará así:

 

"Articulo 5. Implementación de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica -IHCE-. Corresponde a los actores definidos en el artículo 2 de esta resolución, implementar la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica IHCE, de conformidad con las responsabilidades y obligaciones establecidas en la Resolución 866 de 2021 y la presente resolución.

 

Especialmente, las entidades territoriales serán responsables de los siguientes procesos:

 

1. Supervisar, vigilar y monitorear la incorporación en el mecanismo de Interoperabilidad de Historia Clínica Electrónica -IHCE- a los prestadores de servicios de salud que operen en su territorio.

 

2. Incluir en la planeación territorial el seguimiento y monitoreo a la implementación de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica -IHCE- en los prestadores de servicios de salud de su jurisdicción.

 

3. Articular las acciones de comunicación, divulgación y acompañamiento relacionadas con la implementación del mecanismo de IHCE con el Ministerio de Salud y Protección Social y los actores de prestadores de servicios de salud que operen en su territorio.

 

4. Participar en las actividades que el Ministerio de Salud y Protección Social convoque en el marco de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica - IHCE-

 

5. Ejercer la vigilancia y control como autoridad sanitaria en el departamento o distrito para la adecuada implementación y cumplimiento por parte de las empresas promotoras de salud y su red de prestadores de servicios de salud, frente a las acciones definidas en el cumplimiento estricto del artículo 2.5.3.4.7.3 del Decreto 780 de 2016."

 

Para ello, los actores definidos en el artículo 2 de esta resolución, deberán atender el anexo técnico que hace parte integral del presente acto administrativo, así como el cronograma de implementación, el cual será publicado en el micrositio de la página web del Ministerio de Salud y Protección Social habilitado para el presente mecanismo, disponible en el enlace: www.minsalud.gov.co/IHCE."

 

Artículo 4. Transitoriedad. Los gestores farmacéuticos, así como a las instituciones prestadoras de servicios de salud habilitadas para el servicio farmacéutico contarán con un plazo de seis (6) meses contados a partir del 1 de septiembre de 2026, para realizar los ajustes necesarios en sus sistemas de información a fin de adecuarlos a la estructura, formato y requisitos técnicos aquí adoptados, en el marco de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica IHCE.

 

Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación, modifica los artículos 2, 3 y 5 de la Resolución 1888 de 2025 y surte efecto en los términos previstos en el artículo anterior.

 

PUBLÍQUESE CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D. C. a los 05 días del mes de agosto del año 2026.

 

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

 

Ministro de Salud y Protección Social

 

NOTA: Ver norma original y anexos en Anexos.