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Circular 088 de 2026 Ministerio del Trabajo

Fecha de Expedición:
29/07/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 088 DE 2026

 

(Julio 29)


Derogada y dejada sin efectos por el numeral 1.10, art. 1°, Resolución 2708 de 2026, Ministerio del Trabajo.

 

PARA: GOBERNADORES, ALCALDES, REPRESENTANTES LEGALES DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL, JEFES DE TALENTO HUMANO, ORGANIZACIONES SINDICALES DE EMPLEADOS PÚBLICOS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES SINDICALES.

 

DE: DESPACHO DEL MINISTRO DEL TRABAJO Y VICEMINISTERIO DE RELACIONES LABORALES E INSPECCIÓN.

 

ASUNTO: LINEAMIENTOS SOBRE LA CONFORMACIÓN DEL PLIEGO ÚNICO DE SOLICITUDES Y LA INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA SINDICAL BAJO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS CUANDO LAS ORGANIZACIONES SINDICALES NO LLEGUEN A UN PLENO ACUERDO.

 

Cordial saludo,

 

El Ministerio del Trabajo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en especial las previstas en los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política; los Convenios 151 y 154 de la OIT; el Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 243 de 2024; y en atención a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-287 de 2025, imparte los siguientes lineamientos orientados a garantizar el adecuado desarrollo de la negociación colectiva en el sector público, el respeto del principio democrático sindical, la representatividad y el pluralismo sindical.

 

El artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 243 de 2024, estableció las condiciones y requisitos para la comparecencia sindical e inicio de la negociación colectiva, señalando la obligación de las organizaciones sindicales de adelantar actividades de coordinación tendientes a la unificación del pliego de solicitudes y de la comisión negociadora.

 

Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-287 de 2025, precisó el alcance del principio de proporcionalidad y representación plural en la integración de las comisiones negociadoras sindicales, indicando que la negociación colectiva en el sector público debe desarrollarse garantizando la participación efectiva de las organizaciones sindicales más representativas, evitando prácticas excluyentes o hegemonías incompatibles con la libertad sindical y el pluralismo.

II.(sic) UNIFICACIÓN DEL PLIEGO DE SOLICITUDES

 

De conformidad con el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1072 de 2015, en los eventos en que exista pluralidad de organizaciones sindicales y se presenten diversos pliegos de solicitudes dentro de un mismo ámbito de negociación, las organizaciones sindicales deberán adelantar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su radicación, un proceso de coordinación y concertación orientado a la construcción de un pliego único de solicitudes, que integre de manera armónica las distintas peticiones y reivindicaciones formuladas, evitando duplicidades y garantizando la representación plural y democrática de los empleados públicos sindicalizados.

 

Si vencido dicho término no se logra la unificación total de los pliegos, o esta se alcanza únicamente de manera parcial, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector administrativo, la entidad territorial o la entidad correspondiente, según el ámbito de la negociación, instalará la mesa de negociación y el pliego a discutir será el que haya sido acordado por las organizaciones sindicales que representen a la mayoría de los empleados públicos sindicalizados, el cual tendrá el carácter de pliego único de solicitudes para efectos del inicio y desarrollo de la negociación colectiva.

 

El pliego único de solicitudes integra y consolida las peticiones formuladas por las distintas organizaciones sindicales, a partir de un proceso previo de concertación y coordinación interna, evitando la duplicidad de solicitudes y garantizando una representación coherente, organizada y unificada de las reivindicaciones sindicales.

III. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA COMISIÓN NEGOCIADORA

 

De no existir acuerdo en la conformación de la comisión negociadora sindical deberá observar el principio de proporcionalidad, entendido como la distribución objetiva y razonable de la representación sindical de acuerdo con el número de afiliados de cada organización.

 

La Sentencia T-287 de 2025 reiteró que la proporcionalidad constituye un mecanismo dirigido a garantizar:

 

• La representación democrática.

 

• La participación efectiva de organizaciones minoritarias más representativas.

 

• El pluralismo sindical.

En consecuencia; la distribución de cupos se realizará en orden decreciente iniciando con la organización con mayor número de afiliados hasta completar el número máximo de integrantes de la comisión de conformidad con el nivel de negociación.

 

La organización sindical con mayor número de afiliados tendrá una representación proporcionalmente superior. Las minoritarias deberán tener participación efectiva en la comisión negociadora; sin exceder el número máximo de negociadores previstos para el respectivo nivel de negociación.

 

La distribución de negociadores deberá realizarse de manera objetiva, verificable y sustentada en el número real de afiliados cotizantes o acreditados conforme a los mecanismos legalmente aceptados.

 

Ninguna organización sindical podrá arrogarse de manera exclusiva la representación total de los empleados públicos cuando existan otras organizaciones legitimadas para participar en el ámbito correspondiente. La conformación de la comisión deberá responder a criterios de razonable proporcionalidad, conforme al ámbito de la negociación y al número de afiliados, en los términos del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1072 de 2015. La integración de la comisión negociadora deberá atender criterios de eficiencia, razonabilidad y operatividad de la mesa de negociación.

 

La Corte Constitucional recordó que el ordenamiento jurídico admite límites razonables en el número de negociadores, siempre que estos no impliquen exclusión arbitraria de organizaciones.

IV. DE LAS CERTIFICACIONES PARA ACREDITAR EL NÚMERO DE AFILIADOS

 

El artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 243 de 2024, dispuso que la certificación de empleados públicos afiliados constituye un requisito indispensable y una condición habilitante para la participación. Así mismo, estableció que dicha certificación deberá ser expedida por toda organización sindical, ya sea sindicato, federación o confederación, suscrita por el secretario y el fiscal de la respectiva organización, y contener de manera expresa el número de empleados públicos afiliados, registrados en los libros sindicales, con derecho vigente y con cuota sindical efectivamente descontada por el empleador.

 

Dicha certificación se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento y deberá guardar correspondencia con los recursos consignados en las entidades bancarias por concepto de cuotas sindicales descontadas a los empleados públicos y transferidas a las respectivas organizaciones sindicales, con corte al treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

La falta de presentación de la certificación, o su expedición en términos que no permitan establecer de manera concreta, precisa y veraz el número de empleados públicos afiliados a la organización sindical, dará lugar a la suspensión de la participación de la respectiva organización sindical en el proceso de negociación, así como de los permisos sindicales y demás garantías eventuales reconocidas a la organización y a sus negociadores o delegados, hasta tanto se aporte la certificación en debida forma, con información clara, precisa y cierta.

 

De igual manera, el área de Talento Humano de cada entidad, o quien haga sus veces, deberá expedir certificación en la que conste el número de afiliados respecto de cada organización sindical frente a los cuales se efectúe descuento de cuota sindical.

 

En el evento en que exista discrepancia entre las certificaciones expedidas por las entidades públicas y aquellas emitidas por las organizaciones sindicales, corresponderá a la respectiva organización sindical acreditar el número de servidores públicos que realizan el pago directo de la cuota sindical ordinaria.

 

Con el propósito de establecer de manera cierta y verificable el número de afiliados de cada organización sindical, el Ministerio del Trabajo podrá requerir, en cualquier momento, la información y documentación que considere pertinente tanto a las organizaciones sindicales como a las respectivas entidades públicas tal como lo dispone el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 243 de 2024.

 

Atentamente,

 

ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ


Ministro del Trabajo

 

SANDRA MILENA MUÑOZ CAÑAS


Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección

 

Nota: Ver norma original en Anexos.