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Resolución 20263040030535 de 2026 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
03/08/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/10/2026
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 53.577 del 05 de agosto del 2026.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20263040030535 DE 2026

 

(Agosto 03)

 

Por la cual se establecen lineamientos para definir las determinantes de superior jerarquía del ordenamiento territorial del sector transporte, y se dictan otras disposiciones

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

En uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 208 de la Constitución Política, los artículos 1, 2 numeral 2.2. y 6 numerales 6.1 y 6.2 del Decreto 087 de 2011, y,

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 1 de la Constitución Política consagra a Colombia como un Estado social de derecho fundado en la prevalencia del interés general.

 

Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 208, señala que los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia; que, bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política preceptúa que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones; así mismo, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

 

Que el artículo 288 de la Constitución Política dispone que la ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, las cuales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

 

Que el artículo 5 de la Ley 388 de 1997 establece el ordenamiento del territorio municipal y distrital como el conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo a las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

 

Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, dispuso que para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta seis (6) niveles de prevalencia de las determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes: Nivel 1, las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria; Nivel 2, las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación; Nivel 3, las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural; Nivel 4, el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas y estratégicas de transporte y los servicios públicos; Nivel 5, los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano y Nivel 6, los Proyectos Turísticos Especiales e infraestructura asociada.

 

Que el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que los agentes públicos y privados a cargo de planes y proyectos con desarrollo físico espacial en el territorio estarán obligados a cumplir con las determinantes de ordenamiento territorial y sus prevalencias desde la prefactibilidad de los mismos. Así mismo, los departamentos, municipios, distritos y esquemas asociativos territoriales acatarán con carácter de obligatorio cumplimiento las determinantes de ordenamiento territorial durante las etapas de formulación e implementación de sus instrumentos de ordenamiento territorial.

 

Que según el parágrafo 3 de la misma norma, para los territorios y territorialidades indígenas y para los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras los determinantes del ordenamiento del territorio, indicados en este artículo, respetarán y acatarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo y la comunidad Indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. En todo caso, los fundamentos definidos por los pueblos y comunidades indígenas serán vinculantes para todos los actores públicos y privados en sus territorios y territorialidades.

 

Que el artículo 2 de la Ley 1454 de 2011 define el ordenamiento territorial como un instrumento de planificación y de gestión de las entidades territoriales y un proceso de construcción colectiva de país, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada organización político administrativa del Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial, entendido este como desarrollo económicamente competitivo, socialmente justo, ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente armónico, culturalmente pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y físico-geográfica de Colombia.

 

Que el artículo 29, numeral 1, literal b) de la Ley 1454 de 2011 asigna a la Nación, en materia de ordenamiento del territorio, la competencia para la localización de grandes proyectos de infraestructura, la cual, conforme al parágrafo de dicho artículo, se adelantará en coordinación con los entes territoriales.

 

Que el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011 dispone que la Nación y las entidades territoriales deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica, en desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, articulándose con las autoridades nacionales y regionales con el propósito especial de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, los derechos colectivos y del medio ambiente establecidos en la Constitución Política.

 

Que, conforme al numeral 4 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas y estratégicas de transporte -comprendidas las redes vial nacional y regional, fluvial, férrea, portuaria, aeroportuaria y la infraestructura logística especializada- constituyen determinante de superior jerarquía del Nivel 4 de prevalencia, así como las directrices de ordenamiento territorial para sus áreas de influencia, las cuales son de obligatorio acatamiento por los departamentos, municipios, distritos y esquemas asociativos territoriales durante las etapas de formulación e implementación de los instrumentos de ordenamiento territorial y de obligatorio cumplimiento por los agentes públicos y privados a cargo de planes y proyectos con desarrollo físico-espacial, desde la prefactibilidad de los mismos, en los términos de los parágrafos 2 y 3 del mismo artículo.

 

Que la disposición legal mencionada anteriormente permite identificar que las determinantes de superior jerarquía del ordenamiento territorial municipal de infraestructura de transporte del Nivel 4 de prevalencia, incluyen (i) el señalamiento de los proyectos de infraestructura nacional y regional que se pretenden desarrollar, y (ii) la localización de las infraestructuras del ámbito nacional y regional existentes en los municipios y distritos y en general en todo el territorio nacional, así como (iii) las directrices de ordenamiento para los referidos usos lo que se refiere a las infraestructuras de transporte mencionadas.

 

Que los principios de seguridad como eje transversal, prestación efectiva y accesible de servicios de transporte e implantación sostenible e integral de la infraestructura, encuentran sustento en el artículo 2 de la Ley 105 de 1993 y en los artículos 1 y 2 de la Ley 336 de 1996, así como en la Ley 769 de 2002, y orientan la formulación y aplicación de las determinantes de superior jerarquía del sector transporte.

 

Que el Decreto 381 de 2026 "Por el cual se modifica la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, y se reglamenta el procedimiento para la gestión de la información y los parámetros para la coordinación interinstitucional de la expedición de las determinantes de que trata el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023", reglamenta lo concerniente a las determinantes de ordenamiento territorial de superior jerarquía y establece el marco general para su formulación, adopción e incorporación a los Planes de Ordenamiento Territorial, así como los parámetros para la coordinación entre las entidades nacionales responsables de su expedición y las entidades territoriales, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

 

Que el Decreto 381 de 2026, el cual modifica el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señala en su artículo 2.2.2.1.1.1. que las determinantes de ordenamiento territorial constituyen normas de superior jerarquía que se establecen mediante leyes, o actos administrativos regulatorios expedidos por las entidades competentes, de acuerdo con sus funciones y la normativa aplicable.

 

Que el parágrafo del artículo 2.2.2.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Decreto 381 de 2026, dispone que en el caso de los procesos administrativos dirigidos a la adopción o modificación de las determinantes que constituyen proyectos de infraestructura del Nivel 4 de determinantes que prevé el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, los parámetros de coordinación establecidos en dicho artículo se aplicarán una vez se cuente con la factibilidad del proyecto de infraestructura de transporte mencionado.

 

Que, en desarrollo del citado marco reglamentario y atendiendo a la habilitación expresa que de él se deriva para los sectores administrativos competentes, corresponde al Ministerio de Transporte expedir las disposiciones sectoriales que estandaricen lineamientos para las determinantes del Nivel 4 relativas a la infraestructura de transporte, en articulación con lo dispuesto por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Decreto 381 de 2026.

 

Que el Ministerio de Transporte ha identificado que, en ausencia de un estándar técnico-jurídico unificado que precise los contenidos mínimos exigibles a las determinantes del Nivel 4 del sector transporte, se ha presentado: (i) heterogeneidad y disparidad en la formulación y en la incorporación de las infraestructuras de transporte en los Planes de Ordenamiento Territorial municipales y distritales; (ii) inseguridad jurídica para la planeación, estructuración, ejecución y operación de los proyectos de infraestructura del orden nacional; (iii) riesgos para la seguridad operativa de infraestructuras estratégicas, tales como las superficies limitadoras de obstáculos en aeropuertos, las fajas de retiro de la red vial nacional, las zonas de seguridad portuaria y las áreas operativas de la red férrea; y (iv) conflictos recurrentes en los procesos de licenciamiento urbanístico, cuando los usos del suelo asignados por los instrumentos de ordenamiento territorial resultan incompatibles con la operación o el desarrollo proyectado de la infraestructura de transporte; situación que justifica la expedición del presente acto administrativo.

 

Que, en consecuencia, la presente resolución tiene por finalidad, en articulación con lo dispuesto por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Decreto 381 de 2026: (i) establecer los lineamientos técnicos y jurídicos que deben observarse en las determinantes de superior jerarquía del Nivel 4 expedidas por el Ministerio de Transporte para el señalamiento y localización de las infraestructuras de transporte y para las directrices de ordenamiento territorial de sus áreas de influencia; (ii) garantizar la prevalencia del interés general asociado a la planeación y ejecución de la infraestructura de transporte, en concordancia con los artículos 1 y 288 de la Constitución Política y con el artículo 5 de la Ley 1682 de 2013; (iii) asegurar la oponibilidad de las determinantes frente a los instrumentos de ordenamiento territorial y a las actuaciones urbanísticas, conforme al parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y a los artículos 2.2.2.1.2.5.1, 2.2.2.1.2.5.2, 2.2.2.1.2.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015; y (iv) facilitar la articulación entre la planificación sectorial del transporte y la planificación territorial, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 superior y desarrollados en el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011.

 

Que la estandarización de los contenidos mínimos prevista en la presente resolución contribuirá a: (i) mejorar la coherencia entre la planificación nacional del transporte y los instrumentos de ordenamiento territorial; (ii) salvaguardar las condiciones de seguridad operativa propias de cada modo de transporte; y (iii) materializar el interés general que el artículo 5 de la Ley 1682 de 2013 reconoce a las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura de transporte, fortaleciendo la conectividad, la competitividad y la integración territorial del país.

 

Que, conforme a las consideraciones precedentes y a la necesidad de asegurar la prevalencia del interés general, la seguridad operativa de la infraestructura estratégica de transporte y la articulación armónica entre los niveles de gobierno, resulta necesario y oportuno adoptar las medidas contenidas en la parte resolutiva de la presente resolución.

 

Que, conforme a las consideraciones constitucionales, legales y reglamentarias precedentes, y atendiendo a la necesidad de asegurar la prevalencia del interés nacional, la oponibilidad y la seguridad jurídica de las determinantes de superior jerarquía del sector transporte (Nivel 4 de prevalencia), resulta necesario y oportuno adoptar las medidas contempladas en la parte dispositiva de la presente resolución.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, del 30 de junio al 14 de julio de 2026, en cumplimiento de lo determinado en el artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto 1081 de 2015, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas por parte de la ciudadanía.

 

Que el Viceministerio de Infraestructura, mediante memorando 20266000191283 del 28 de julio de 2026, certificó que las observaciones presentadas fueron atendidas en su totalidad, tal como se acredita en la matriz de observaciones.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Capítulo I: Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer lineamientos para definir las determinantes de superior jerarquía del Nivel 4 de prevalencia del sector transporte del Gobierno Nacional, correspondiente a proyectos de infraestructura de transporte que cuenten con estudios de factibilidad, que se adopten con atención a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, y la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

 

Los lineamientos de que trata esta resolución también resultan aplicables para la modificación de las determinantes de ordenamiento territorial del Nivel 4 del sector transporte.

 

Para el cumplimiento de dicho objeto, mediante la presente resolución se adoptan los siguientes anexos, los cuales hacen parte integral de este acto administrativo:

 

a) Anexo No. 1. Contenido y escalas de la cartografía de delimitación espacial para las determinantes de superior jerarquía del Nivel 4 de prevalencia del sector transporte del Gobierno nacional.

 

b) Anexo No. 2. Modelo de ficha técnica para el registro de las determinantes de superior jerarquía del Nivel 4 de prevalencia del sector transporte.

 

c) Anexo No. 3. Directrices de ordenamiento territorial para las zonas de influencia de las infraestructuras de transporte a cargo de la Nación.

 

Parágrafo. Las infraestructuras existentes y construidas que se incluyen en las definidas por el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, ya se encuentran constituidas como determinantes de superior jerarquía del ordenamiento territorial municipal. Igualmente, tienen dicha condición las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a ellas tales como, zonas de seguridad, fajas de retiro, zonas de reserva y demás normas inherentes a la seguridad y operación de cada infraestructura, las cuales hacen parte de las directrices de ordenamiento territorial en sus áreas de influencia. Los proyectos que pretendan modificar estas infraestructuras, y deban formar parte de las determinantes de superior jerarquía deberán cumplir con las disposiciones incluidas en la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y seguir los lineamientos establecidos en la presente resolución.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución en materia de infraestructuras de transporte existentes y construidas son aplicables para: (i) los municipios, distritos, departamentos y esquemas asociativos territoriales en la formulación, revisión, modificación e implementación de sus instrumentos de ordenamiento territorial; y (ii) los agentes públicos y privados a cargo de planes, programas y proyectos con desarrollo físico-espacial en el territorio que se relacionen con infraestructura de transporte, en los términos del parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

 

Para efectos de los proyectos que pretendan desarrollar infraestructuras de transporte del nivel nacional, los lineamientos establecidos en la presente resolución aplican para el Ministerio de Transporte y las entidades del sector transporte del nivel nacional responsables de la planificación, estructuración, ejecución, mantenimiento u operación de infraestructuras de transporte.

 

Artículo 3. Determinantes de superior jerarquía del Nivel 4 de prevalencia del sector transporte. En desarrollo de lo establecido en el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, las determinantes de superior jerarquía del nivel de prevalencia 4 del sector transporte, son el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional; fluvial, red férrea, puertos y aeropuertos; infraestructura logística especializada definida por el nivel nacional y regional para resolver intermodalidad ya sean existentes o proyectadas mínimo en etapa de factibilidad, así como las directrices de ordenamiento territorial para las áreas de influencia de los referidos usos; las cuales podrán contener zonificaciones con restricciones de uso y ocupación en el marco de lo definido en el artículo 2.2.2.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Las determinantes de superior jerarquía del Nivel 4 de prevalencia del sector transporte del Gobierno Nacional deben ser incorporadas en los Planes de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos de planificación que los desarrollen y tenidas en cuenta para el desarrollo de actuaciones urbanísticas y obras públicas que se ejecuten en virtud de las normas urbanísticas aplicables en cada municipio o distrito del país.

 

Parágrafo. Los actos administrativos que contengan las determinantes de que trata el presente artículo serán proyectados por el Viceministerio de Infraestructura del Ministerio de Transporte y expedidos por esta cartera ministerial, que, en todo caso, deberá cumplir con lo definido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Decreto 381 de 2026, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y con lo definido en la presente resolución.

 

Capítulo II: Contenido de las determinantes

 

Artículo 4. Principios rectores. La formulación y aplicación de las determinantes del sector transporte se regirán por los siguientes principios:

 

1. Seguridad como eje transversal.

 

2. Prestación efectiva y accesible de servicios de transporte.

 

3. Implantación sostenible e integral de infraestructuras de transporte.

 

Artículo 5. Información general obligatoria. Además de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, todo acto administrativo que establezca una determinante de superior jerarquía del Nivel 4 del sector transporte, deberá contener, como mínimo, la siguiente información general que será suministrada por la entidad ejecutora para su adopción:

 

1. Entidad ejecutora y administradora de la infraestructura.

 

2. Tipo de infraestructura a la que se asocia (vial, portuaria, aeroportuaria, férrea, fluvial o infraestructura logística especializada definida por el nivel nacional y regional).

 

3. Nivel de maduración del proyecto de infraestructura de transporte, para el caso de infraestructuras no ejecutadas, conforme a las fases y definiciones señaladas en la Ley 1682 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 6. Información técnica. La correcta implementación, delimitación y oponibilidad de las determinantes en la formulación e implementación de los instrumentos de ordenamiento territorial se fundamenta en los siguientes componentes técnicos obligatorios, los cuales se deben cumplir en armonía con lo definido en el artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y deben estar integrados en el acto administrativo que establezca la determinante:

 

6.1. Delimitación Geoespacial: La determinante de superior jerarquía del Nivel 4 del sector transporte deberá incluir la siguiente información cartográfica y geográfica del proyecto de infraestructura de transporte:

 

a) La escala cartográfica definida en el Anexo 1 de esta resolución, que permita la precisa identificación en el territorio del proyecto de infraestructura de transporte, la cual deberá corresponder con su estado de maduración o información técnica oficial de su existencia.

 

b) La delimitación de la infraestructura o el proyecto de infraestructura a desarrollar.

 

c) La delimitación de las áreas de servicio, zonas adyacentes, zonas aferentes, franjas de retiro obligatorio y zonas de exclusión asociadas a la infraestructura.

 

d) La delimitación de la zona(s) de influencia sobre las que apliquen las directrices de ordenamiento que hagan parte de la determinante.

 

Parágrafo. Para la expedición de determinantes de superior jerarquía, las escalas de la delimitación geoespacial, en ningún caso podrán ser menores a las establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para tal fin, sin perjuicio de que cada entidad ejecutora aplique adicionalmente su reglamentación técnica sectorial (aeronáutica, portuaria, férrea o vial).

 

6.2. Directrices de ordenamiento territorial: El Ministerio de Transporte deberá especificar las directrices de ordenamiento territorial en las temáticas que se definen a continuación, para las zonas de influencia de las infraestructuras de transporte, en los casos en los que sea necesario, a partir de la información técnica que este produzca o que sea suministrado por las entidades ejecutoras o por la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT). Las directrices deberán consignarse en el Anexo 3 de la presente resolución, para cada determinante:

 

a) Los servicios conexos al transporte permitidos, definiendo los mecanismos de articulación con las normas de usos del suelo incluidas en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT).

 

b) Las restricciones, condiciones o limitaciones para el licenciamiento de los usos permitidos por los POT, que resulten incompatibles con la seguridad y operación de la infraestructura, tales como las superficies limitadoras de obstáculos en aeropuertos, fajas de retiro, zonas de seguridad, y/o donde puede haber excedencias en emisiones de ruido conforme con las servidumbres acústicas definidas.

 

c) La regulación sobre la localización de accesos vehiculares y peatonales, así como de servicios a los vehículos y material rodante, aeronaves y embarcaciones según aplique.

 

6.3. Instrumentos y mecanismos de captura de valor y gestión de la infraestructura que se articulan con las determinantes del Nivel 4: El Ministerio de Transporte deberá identificar los instrumentos y mecanismos que podrán ser aplicables para la captura de valor y la gestión de la infraestructura definida como determinante, tales como valorización, definición de zonas de reserva, anuncios de proyecto, aplicación del Derecho Real de Superficie y los demás que puedan ser utilizados por la nación o a través de convenios u otro tipo de negocios jurídicos que se suscriban con los entes territoriales para el desarrollo de la infraestructura y sus zonas de influencia

 

Parágrafo 1. Para el caso de las infraestructuras existentes, de ser necesario establecer directrices de ordenamiento (numeral 6.2) o instrumentos y mecanismos de captura de valor y gestión de la infraestructura (numeral 6.3), serán propuestos por las entidades ejecutoras del sector transporte y revisadas y adoptadas por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con las necesidades que se identifiquen en cada caso.

 

Parágrafo 2. En el Anexo 2 de la presente resolución se deberá consignar toda la información técnica dispuesta en este artículo.

 

Capítulo III: Mecanismos de coordinación

 

Artículo 7. Coordinación institucional. Para realizar la coordinación institucional de las temáticas que lo requieran producto de en la aplicación de las determinantes del Nivel 4 del sector transporte, se seguirán las siguientes reglas, en articulación con los mecanismos definidos en el artículo 2.2.2.1.1.2. "Parámetros para la coordinación institucional" del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya:

 

7.1. Conflictos con determinantes de niveles 1, 2 y 3: Prevalecerá la determinante de mayor nivel de prevalencia, conforme al orden establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997. Se podrán admitir excepciones técnicas debidamente justificadas y acordadas con las autoridades competentes, en el marco de los procesos de licenciamiento ambiental, autorización de anteproyectos y los demás tramites de permisos o autorizaciones aplicables, según lo definido en las Leyes 99 de 1993 y 397 de 1997 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, sus normas reglamentarias, y demás normas aplicables.

 

7.2. Conflictos con otras determinantes de Nivel 4: La solución se gestionará a través de mesas técnicas interinstitucionales, las cuales contarán con la participación y coordinación del Ministerio de Transporte para asegurar una solución integral y concertada.

 

7.3. Conflictos con normas de ordenamiento territorial (POT): Se buscará la armonización entre la determinante y las normas del POT, aplicando los principios rectores establecidos en la presente resolución para garantizar la prevalencia del interés público y la funcionalidad de la infraestructura. Para el desarrollo de nuevas obras públicas o de nueva infraestructura pública del nivel territorial, se deberá verificar por parte de los municipios y distritos con apoyo del Ministerio de Transporte que las mismas no afectarán la operación, desarrollo o directrices de ordenamiento territorial de una determinante del Nivel 4.

 

Artículo 8. Procesos de articulación. La aplicación y el cumplimiento de las determinantes de Nivel 4 del sector transporte será gestionado por la entidad ejecutora del sector con apoyo del Ministerio de Transporte, mediante los siguientes procesos de articulación:

 

a) La integración en los trámites de licenciamiento urbanístico en los casos en que este resulte exigible, y en los trámites de licenciamiento ambiental aplicable a los proyectos de infraestructura de transporte, asegurando que las decisiones de producto de estos procesos sean coherentes con lo dispuesto en la determinante.

 

b) La coordinación permanente con las entidades territoriales para la correcta articulación del desarrollo de infraestructuras del nivel territorial y el aprovechamiento del suelo en los ámbitos de la delimitación de las determinantes del sector transporte incluidas sus zonas de influencia.

 

Capítulo IV: Vigencia y seguimiento

 

Artículo 9. Seguimiento El Ministerio de Transporte, con el apoyo técnico de la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte UPIT, evaluará anualmente el cumplimiento y la efectividad de las determinantes expedidas a partir de las disposiciones de esta resolución.

 

Artículo 10. Vigencia. La presente resolución será publicada en el Diario Oficial y empezará a regir el 8 de octubre de 2026, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 381 de 2026.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.


Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 03 días del mes de agosto del año 2026.

 

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA

 

Ministra de Transporte

 

Nota: Ver norma original en Anexos.