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Resolución 20263040030675 de 2026 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
04/08/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20263040030675 DE 2026

 

(Agosto 04)

 

Por la cual se modifica y adiciona la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito 20223040045295 de 2022, con relación a los vehículos de micromovilidad, y se dictan otras disposiciones.

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 5 de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 276 de 1996; el artículo 1 y 29 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010; el artículo 7 de la Ley 2486 de 2025; así como los numerales 6.2 y 6.3 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Constitución Política en su artículo 24 señala que, "Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional (...).

 

Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones" modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, señala que "(...) Le corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. (...)".

 

Que el artículo 28 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 8 de la Ley 1383 de 2010, dispone que, "Para que un vehículo pueda transitar por el Territorio Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales (...)".

 

Que el artículo 29 de la Ley 769 de 2002, establece que los vehículos deberán someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional.

 

Que, por otra parte, el artículo 55 de la Ley 769 de 2002, señala que "Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito".

 

Que el parágrafo 2 del artículo 95 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1811 de 2016, "Por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito", establece que para bicicletas y triciclos, la velocidad máxima de operación en las vías mientras se realicen actividades deportivas, lúdicas y/o recreativas será de 25 km/h, disposición que constituye un referente de seguridad vial en el marco del uso recreativo y deportivo de medios de movilidad activa.

 

Que el artículo 96-1 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 3 de la Ley 2486 de 2025, "Por medio de la cual se regula la circulación y se promueve el uso de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, como alternativas de movilidad sostenible", establece las disposiciones específicas aplicables a la circulación de los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, siempre que cumplan con las características técnicas definidas por el Ministerio de Transporte en la reglamentación que se expida para tal efecto.

 

Que el artículo 2 de la Ley 1575 de 2012 establece que la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado, cuya prestación se realiza a través de las instituciones bomberiles.

 

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 2.6 del artículo 9 de la Ley 1702 de 2013, "Por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se dictan otras disposiciones", corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Vial definir, con los Ministerios de Transporte, Comercio y Relaciones Exteriores, la agenda para el desarrollo de los reglamentos técnicos de equipos y vehículos en cuanto a elementos de seguridad.

 

Que la Ley 1964 de 2019 "Por medio de la cual se promueve el uso de vehículos eléctricos en Colombia y se dictan otras disposiciones", busca generar esquemas de promoción al uso de vehículos eléctricos y bajas y preferiblemente cero emisiones, con el fin de contribuir a la movilidad sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero.

 

Que el artículo 3 de la Ley 2251 de 2022, "Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones -Ley Julián Esteban", establece que el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial unificarán y armonizarán todas las regulaciones, relacionadas con la seguridad vial vehicular, de manera que sean consistentes con la normativa internacional.

 

Que el artículo 1 de la Ley 2486 de 2025, "Por medio de la cual se regula la circulación y se promueve el uso de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, como alternativas de movilidad sostenible", establece como objetivos: (i) regular la circulación de los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, garantizando la vida e integridad de sus usuarios y de los demás actores de la vía; y (ii) promover el uso de dichos vehículos como medios de transporte personal que constituyen alternativas de movilidad urbana sostenible.

 

Que el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 350 de 2013 dispone que corresponde a la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia formular las estrategias que deben cumplir los cuerpos de bomberos para la prevención y atención de incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, bajo los lineamientos de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

 

Que el artículo 2 del Decreto 1430 de 2022 "Por medio del cual se aprueba el "Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031", define como área de acción de la política pública en seguridad vial la promoción de velocidades seguras, el fortalecimiento de vehículos e infraestructura vial seguros, la adopción de comportamientos responsables y el cumplimiento de las normas de tránsito, así como la atención integral a las víctimas de siniestros viales.

 

Que en el Anexo del Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031 se incorpora la acción 1.1.32, relativa a la definición de los requisitos técnicos de seguridad para los vehículos de micromovilidad, a cargo del Ministerio de Transporte y de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

 

Que mediante la Resolución 1080 de 2019, "Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares", modificada por la Resolución 20233040005155 de 2023, se establecen los requisitos técnicos aplicables a los cascos protectores utilizados por los actores viales que emplean dichos vehículos.

 

Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20223040045295 de 2022, "Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte", en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", el cual establece las directrices generales de técnica normativa, orientadas a racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la norma y evitar la dispersión normativa.

 

Que la Resolución 20223040045295 de 2022, "Por medio de la cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte", compiló, entre otras disposiciones, el contenido de la Resolución 160 de 2017 del Ministerio de Transporte, relacionada con la clasificación y definiciones de determinadas categorías vehiculares.

 

Que mediante el memorando 20261130070763 de 30 de abril de 2026, el Viceministerio de Transporte solicitó la expedición del presente acto administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

"La expedición del presente acto administrativo responde a la necesidad de desarrollar e implementar la política pública definida por el legislador en la Ley 2486 de 2025, orientada a regular la circulación y promover el uso de los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana como alternativas de movilidad segura y sostenible en los entornos urbanos.

 

En los últimos años, las ciudades del país han evidenciado un crecimiento acelerado de dispositivos de micromovilidad eléctrica, utilizados principalmente para desplazamientos cortos. Esta realidad ha puesto de manifiesto la importancia de contar con un marco regulatorio claro y uniforme, que permita integrar estos vehículos al sistema de tránsito, garantizando condiciones adecuadas de seguridad vial, convivencia entre actores de la vía y protección de la vida, especialmente de los usuarios más vulnerables.

 

En ese contexto, se establece un marco general de micromovilidad, mediante la definición, clasificación y caracterización técnica de los vehículos que integran esta modalidad de transporte, lo cual permite ordenar el parque vehicular emergente y diferenciarlo de otras categorías ya reguladas.

 

Por otra parte, reglamenta de manera específica los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana (VELMPU), definiendo las condiciones mínimas de seguridad activa, las características de los elementos de protección al usuario y las condiciones especiales de tránsito aplicables a su circulación por vías públicas y privadas abiertas al público, con un enfoque claro en la promoción de la movilidad sostenible y la seguridad vial.

 

Adicionalmente, el proyecto tiene en cuenta referentes y estándares internacionales, particularmente el Reglamento (UE) 168/2013 de la Unión Europea y la normativa desarrollada en España para los vehículos de movilidad personal, los cuales han servido como base para adoptar criterios técnicos objetivos en materia de clasificación, potencia, velocidad y condiciones de operación segura, adaptados al contexto colombiano.

 

En ese sentido, la resolución se construye bajo el enfoque de sistema seguro, en armonía con el Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031, y busca reducir riesgos asociados a la circulación de estos vehículos mediante reglas claras sobre uso del espacio vial, velocidades compatibles con la infraestructura, visibilidad y protección personal."

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte en dos oportunidades, los periodos comprendidos entre el 14 de mayo y el 28 de mayo de 2026, y entre 3 de julio y el 9 de julio de 2026, en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto 1081 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas de la ciudadanía o interesados.

 

Que la Viceministra de Transporte (E) mediante el memorando 20261130193753 del 30 de julio de 2026, certificó que se atendieron las observaciones recibidas por parte de los ciudadanos, y grupos de interés, como se registra en la matriz de respuesta a las observaciones publicada en la página web del Ministerio de Transporte.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Adiciónese el literal j) al parágrafo del artículo 5.9.2 del Capítulo 9 del Título 5 de la Resolución 20223040045295 del 2022, así:

 

"Artículo 5.9.2. Alcance y ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional y son aplicables a los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, del 2 de febrero de 2017.

 

Parágrafo. El presente capítulo no será aplicable al siguiente tipo de vehículos:

 

a) Vehículos cuya velocidad máxima por construcción no supere los 6 km/h.

 

b) Vehículos destinados exclusivamente a ser utilizados por personas en situación de discapacidad.

 

c) Vehículos destinados exclusivamente a la competición.

 

d) Vehículos agrícolas o forestales.

 

e) Vehículos destinados fundamentalmente al uso en todo terreno y concebidos para circular en superficies no pavimentadas.

 

f) Vehículos que carecen de una plaza de asiento como mínimo

 

g) Vehículos auto equilibrados

 

h) Bicicleta.

 

i) Vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados por las fuerzas armadas, los servicios de protección civil, los servicios de bomberos, las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público y los servicios médicos de urgencia.

 

j) Vehículos eléctricos livianos de movilidad personal y Vehículos eléctricos cuya masa, incluyendo su batería, no supere los sesenta (60) kilogramos, o que, teniendo una masa superior, no puedan desarrollar velocidades de construcción superiores a 40 km/h."

 

Artículo 2. Modifíquese el artículo 5.9.3 del Capítulo 9 del Título 5 de la Resolución 20223040045295 del 2022, el cual quedará así:

 

"Artículo 5.9.3. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo se tendrán, además de las definiciones contempladas en el Anexo 80 "Tabla de Clasificación de Vehículos de Micromovilidad" de la presente resolución, las siguientes definiciones:

 

Cuadriciclo: Vehículo automotor de cuatro ruedas, con estabilidad propia, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 450 kg para vehículos de transporte de personas o 600 kg para vehículos con posibilidad de transporte de mercancías dentro del chasis y cuerpo del vehículo, sin incluir la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y con un motor de cilindrada mayor a 50 cm³ o cuya potencia sea inferior o igual a 15 kW para los que cuentan con motor eléctrico.

 

Ciclomotor o motociclo (L1e): Vehículo de motor de dos ruedas propulsado por motor de combustión interna, eléctrico o de cualquier otra fuente de generación de energía, con una cilindrada menor o igual 50 cm³ si un motor de combustión interna de encendido por chispa forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo, velocidad máxima del vehículo por construcción menor o igual 45 km/h, potencia nominal o neta continua máxima menor o igual 4 000 W y masa máxima que corresponde a la masa técnicamente admisible declarada por el fabricante.

 

Tricimoto o Ciclomotor de tres ruedas (L2e): Ciclomotor de tres (3) ruedas propulsado por motor de combustión interna, eléctrico o de cualquier otra fuente de generación de energía, con cilindrada menor o igual a 50 cm³ si un motor de combustión interna de encendido por chispa forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo o cilindrada menor o igual a 500 cm3 si un motor de encendido por compresión forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo, velocidad máxima del vehículo por construcción menor o igual a 45 km/h, potencia nominal o neta continua máxima menor o igual a 4 000 W, masa en orden de marcha menor a 270 kg y equipado con un máximo de dos plazas de asiento, incluida la plaza de asiento del conductor.

 

Potencia nominal continua máxima: Potencia máxima durante 30 minutos en el eje de transmisión de un motor eléctrico.

 

Vehículo autoequilibrado: Concepto de vehículo basado en un equilibrio inestable inherente, que necesita un sistema auxiliar de control para mantener su equilibrio, y que incluye vehículos de motor de una rueda, de dos ruedas o de dos orugas."

 

Artículo 3. Adiciónese el Capítulo 16 al Título 5 de la Resolución 20223040045295 de 2022, así:

 

"CAPÍTULO 16

 

CONDICIONES GENERALES VEHÍCULOS MICROMOVILIDAD

 

Artículo 5.16.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer disposiciones sobre la definición, clasificación y características técnicas de los vehículos de micromovilidad y se dictan otras disposiciones.

 

Artículo 5.16.2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional y serán aplicables a las autoridades de tránsito, propietarios, conductores, fabricantes, ensambladores, importadores y comercializadores de vehículos de micromovilidad.

 

Artículo 5.16.3. Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación del presente, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Micromovilidad: Modalidad de transporte en vehículos automotores y no automotores de hasta 4 ruedas, diseñados especialmente para trayectos cortos.

 

Sistema de autoequilibrado: Sistema auxiliar de control cuya función es mantener el equilibrio de un vehículo o estructura.

 

Artículo 5.16.4. Clasificación vehicular. La clasificación de los vehículos de micromovilidad, por tipo de vehículo, categoría y clase, se realizará conforme a lo establecido en el Anexo 80 "Tabla de Clasificación de Vehículos de Micromovilidad", el cual hace parte integral de la presente resolución.

 

Artículo 5.16.5. Condiciones y características técnicas de los vehículos de micromovilidad con capacidad para más de un ocupante. El tránsito con más de un ocupante en vehículos de micromovilidad únicamente se podrá realizar en aquellos vehículos que hayan sido diseñados y fabricados específicamente para tal fin, y cumplan las condiciones y requisitos de seguridad establecidos en la reglamentación técnica que para el efecto expida el Ministerio de Transporte, la cual deberá desarrollarse conforme a los plazos establecidos en la acción 1.1.32 del Anexo del Decreto 1430 de 2022, por el cual se adopta el Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031.

 

Parágrafo. La presente disposición no será aplicable a los vehículos clase triciclos o tricimóviles no motorizados, ni a los triciclos o tricimóviles con pedaleo asistido.

 

Artículo 5.16.6. Lámina de identificación de los vehículos exceptuados de la Ley 2486 de 2025. A partir del 1 de enero de 2027, los fabricantes, ensambladores, importadores o comercializadores de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana así como de los demás vehículos eléctricos cuya masa, incluyendo su batería, no supere los sesenta (60) kilogramos, o que, teniendo una masa superior, no puedan desarrollar velocidades superiores a 40 km/h deberán instalar una lámina de identificación conforme a lo establecido en el Anexo 81 "Ficha técnica para la identificación del vehículo exceptuado por la Ley 2486 de 2025" de la presente resolución, al momento de la comercialización del vehículo.

 

La lámina de identificación tendrá como finalidad garantizar la adecuada identificación de la categoría, clase de vehículo y sus características técnicas, a efectos de facilitar la aplicación de la disposición prevista en el artículo 15 de la Ley 2486 de 2025, o aquella que la adicione, modifique o sustituya, sin perjuicio de las medidas de control que adopten las autoridades de tránsito en su respectiva jurisdicción para efectos de verificación y control en vía.

 

Parágrafo transitorio. Los propietarios de vehículos de que trata el artículo 15 de la Ley 2486 de 2025, comercializados con anterioridad al 1 de enero de 2027 deberán instalar la lámina de identificación conforme a lo establecido en el Anexo 81 "Ficha técnica para la identificación de vehículo exceptuado por la Ley 2486 de 2025" de la presente resolución, a más tardar el 1 de enero de 2027.

 

Para tal efecto, los propietarios deberán utilizar la información contenida en el manual del usuario, la factura de compra o cualquier otro documento expedido por el fabricante, ensamblador, importador o comercializador que permita identificar las características técnicas del vehículo.

 

Artículo 5.16.7. Beneficios en el uso de bicicleta y bicicleta eléctrica. Los beneficios de que trata la Ley 1811 de 2016 serán aplicables a las bicicletas y bicicletas eléctrica, siempre y cuando cumplan con las características contenidas en el artículo 5.16.4. de la presente resolución.

 

Parágrafo. Cada entidad del sector público deberá establecer las condiciones desde el punto de vista jurídico, operativo y administrativo para que los funcionarios públicos accedan a los beneficios de que trata la Ley 1811 de 2016.

 

Artículo 5.16.8. Uso del casco para usuarios de vehículos no automotores y bicicleta eléctrica. Es de carácter obligatorio el uso del casco para bicicleta para usuarios de vehículos no automotores y las bicicletas eléctricas de la categoría VELMPU. Especialmente en los siguientes eventos:

 

- Cuando el conductor sea un menor de edad.

 

- Cuando se trate de eventos deportivos, competitivos o en entrenamiento. Se entiende como entrenamiento cualquier preparación o adiestramiento en vías de uso público con el propósito de mejorar el rendimiento físico y técnico para el desarrollo de las capacidades de un ciclista.

 

Parágrafo 1. Las autoridades territoriales tendrán que incentivar el uso del casco a través de campañas pedagógicas considerando en todo caso conceptos como pacificación vial, la salvaguarda de velocidades máximas de operación en las vías urbanas, la adecuada señalización, la implementación de infraestructura que promueva el tránsito calmado y el cumplimiento de las normas viales y de cultura ciudadana como medidas más eficaces de protección de la integridad física de los ciclistas.

 

Parágrafo 2. Hasta tanto el Ministerio de Transporte expida la reglamentación de las características y especificaciones técnicas de los cascos para ciclistas, se aceptará el uso de cascos para bicicletas que cumplan con las normas técnicas certificadas en el país de origen. Para estos efectos, el fabricante deberá contar con la certificación del país de origen, la cual podrá ser exigida por cualquier autoridad de control competente cuando lo considere pertinente."

 

SECCIÓN 1

 

VEHÍCULOS ELECTRICOS LIVIANOS DE MOVILIDAD PERSONAL URBANA

 

Artículo 5.16.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer las condiciones mínimas de seguridad activa, características de elementos de protección del conductor, así como las condiciones especiales de tránsito para el uso de los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, en vías públicas y en vías privadas abiertas al público.

 

Artículo 5.16.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente sección aplican en todo el territorio nacional a los propietarios y conductores de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana (VELMPU), que circulene por vías públicas o por vías privadas abiertas al público, así como a las autoridades de tránsito, fabricantes, ensambladores, importadores, comercializadores, los operadores y/o empresas prestadoras del servicio público de transporte de pasajeros.

 

La circulación de los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana en la infraestructura vial se sujetará a lo previsto en la Ley 769 de 2002, la Ley 2486 de 2025, la presente resolución y las regulaciones territoriales que en ejercicio de sus competencias, expidan las autoridades competentes.

 

Parágrafo 1. No estarán comprendidos dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo los vehículos que se destinen a los siguientes usos:

 

a) Vehículos cuya velocidad máxima por construcción no supere los 6 km/h.

 

b) Vehículos destinados exclusivamente a ser utilizados por personas con discapacidad.

 

c) Vehículos destinados exclusivamente a la competición.

 

d) Vehículos agrícolas o forestales.

 

e) Vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados por las fuerzas armadas, los servicios de protección civil, los servicios de bomberos, las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público y los servicios médicos de urgencia.

 

Parágrafo 2. Lo establecido en los artículos 5.16.1.5. y 5.16.1.6. de la presente sección, se aplicará en los municipios y distritos que no cuenten con reglamentación específica sobre el uso de los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana (VELMPU) en vías públicas o privadas abiertas al público, para fines recreativos o deportivos, así como para su circulación por fuera del perímetro urbano, sin perjuicio de las medidas que adopten las autoridades competentes.

 

Artículo 5.16.1.3. Requisitos mínimos de seguridad activa. Los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana (VELMPU) deberán contar como mínimo con:

 

a) Sistema de frenado en todas las ruedas de acuerdo con su configuración de diseño y construcción.

 

b) Iluminación de proyección frontal blanca y luz de freno roja.

 

c) Dispositivo o avisador acústico funcional, accesible y audible para advertir a terceros en circulación, se exceptúa para la clase monociclo de propulsión eléctrica.

 

d) Visualizador empotrado o fijo que indique el nivel de batería y la velocidad a la que está circulando, se exceptúa para las clases monociclo de propulsión eléctrica.

 

e) Luces direccionales, se exceptúa para las clases monociclo de propulsión eléctrica.

 

f) Limitador de velocidad no manipulable.

 

g) Sistema de protección contra manipulaciones técnicas principalmente para evitar modificaciones que alteren la velocidad máxima de construcción y la potencia efectiva entregada por el sistema de propulsión.

 

Parágrafo. La presente disposición es aplicable hasta tanto se expida la reglamentación técnica para los vehículos de micromovilidad, la cual deberá desarrollarse conforme a los plazos establecidos en la acción 1.1.32 del Anexo del Decreto 1430 de 2022, por el cual se adopta el Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031.

 

Artículo 5.16.1.4. Elementos de protección del conductor. El conductor de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana deberá utilizar:

 

a) Casco certificado con las especificaciones técnicas definidas en la Resolución 1080 del 19 de marzo de 2019 y sus modificaciones del Ministerio de Transporte o la que la modifique, adicione o sustituya, y portarlo conforme a lo establecido en el Capítulo 4 del Título 7 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

En el caso de las bicicletas eléctricas clasificadas como VELMPU deberán cumplir con lo establecido en el artículo 5.16.8. de la presente resolución.

 

b) Prenda retrorreflectiva entre las 18:00 y las 6:00 horas, la cual debe cubrir partes específicas del cuerpo como el pecho y espalda, sin que ningún elemento obstaculice su visibilidad.

 

Artículo 5.16.1.5. Uso recreativo y deportivo de los VELMPU. En los municipios y distritos en los que no cuenten con reglamentación sobre el uso recreativo o deportivo de los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana en su jurisdicción, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley 769 de 2002, su uso se sujetará a lo previsto en el presente artículo, sin perjuicio de las medidas posteriores que adopten las autoridades competentes:

 

a) Uso obligatorio de los elementos de protección previstos en el artículo 5.16.1.4.

 

b) Se prohíbe su uso recreativo o deportivo en la infraestructura peatonal, zonas verdes o zonas de espacio público destinado para peatones, como andenes y aceras.

 

c) Se prohíbe la realización de maniobras acrobáticas o de exhibición en vías abiertas al tránsito vehicular en espacios cerrados o específicamente destinados para actividades deportivas y/o recreativas.

 

d) La velocidad máxima de circulación de los vehículos no podrá superar los 25 km/h en vías ubicadas dentro de espacios cerrados o específicamente destinadas a actividades deportivas y/o recreativas, tales como ciclovías, salvo que la autoridad competente establezca un límite inferior o prohíba su circulación por razones de seguridad vial, protección de actores vulnerables o capacidad de la infraestructura.

 

Parágrafo. Las autoridades de tránsito podrán restringir, suspender o condicionar el uso recreativo o deportivo de los VELMPU por razones de seguridad vial, orden público, capacidad de la infraestructura o protección de los actores viales. Dichas medidas deberán estar debidamente motivadas, ser proporcionales al riesgo identificado y, cuando corresponda, delimitarse por tramo, horario, evento.

 

Artículo 5.16.1.6. Tránsito de los Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana por fuera del perímetro urbano. En los municipios y distritos que no cuenten con reglamentación sobre la circulación de Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana (VELMPU) por fuera del perímetro urbano, deberán sujetarse a lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y lo previsto en el presente artículo:

 

a) Solo podrán circular en estas zonas los vehículos clase bicicleta eléctrica, y siempre que cumplan las condiciones de seguridad activa previstas en el artículo 5.16.1.3. de la presente resolución.

 

b) Para poder circular por fuera del perímetro urbano deberá contar con la correspondiente lámina de identificación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.16.6. de la presente resolución.

 

c) Uso obligatorio de los elementos de protección previstos en el artículo 5.16.1.4. de la presente resolución.

 

d) La velocidad máxima de circulación de los vehículos no podrá superar los cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) salvo que exista un límite inferior señalizado o dispuesto por la autoridad competente.

 

e) No podrán circular por túneles, viaductos, vías férreas, vías con velocidad máxima señalizada igual o superior a ochenta kilómetros por hora (80 km/h), ni por tramos que, por sus condiciones de infraestructura, iluminación, visibilidad, segregación, siniestralidad o presencia de actores vulnerables, sean restringidos expresamente por la autoridad competente. Cuando la restricción afecte corredores utilizados para desplazamientos cotidianos, la autoridad procurará señalizar y divulgar rutas alternativas seguras, cuando existan.

 

f) En todo caso, las autoridades territoriales podrán regular la materia en cualquier momento de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente sobre la materia.

 

Artículo 5.16.1.7. Transporte y estacionamiento de los VELMPU en los sistemas de transporte público de pasajeros y su infraestructura asociada. Las autoridades de tránsito, operadores y/o empresas prestadoras del servicio público de transporte de pasajeros, en el marco de sus competencias y responsabilidades, deberán establecer las condiciones, restricciones, requisitos y protocolos de seguridad para el acceso, transporte, ascenso, descenso, permanencia y estacionamiento de los Vehículos Eléctrico Livianos de Movilidad Personal Urbana (VELMPU) en los vehículos, terminales, estaciones, paraderos y demás infraestructura asociada a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, considerando las condiciones de seguridad operacional, la capacidad y configuración de los vehículos, la accesibilidad, la protección de los usuarios y la gestión de los riesgos asociados a las baterías de estos vehículos.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía de las autoridades de tránsito para la planificación, construcción, adecuación y mantenimiento de infraestructura que promueva la intermodalidad de los Vehículos Eléctrico Livianos de Movilidad Personal Urbana (VELMPU) con el transporte público.

 

Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito, los operadores y/o las empresas prestadoras del servicio público de transporte de pasajeros adoptarán las condiciones, requisitos, restricciones y protocolos de seguridad previstos en el

presente artículo dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente sección.

 

Parágrafo 2. A partir de la entrada en vigencia de la presente sección y hasta tanto las Autoridades de Tránsito, los operadores y/o empresas prestadoras del servicio público de transporte de pasajeros adopten las condiciones, requisitos, restricciones y protocolos de seguridad previstos en el presente artículo, no estará permitido el ingreso, permanencia o transporte de Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana (VELMPU) en los vehículos, terminales, estaciones, paraderos y demás infraestructura asociada a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.

 

Artículo 5.16.1.8. Gestión ambiental de baterías llantas y demás componentes de los VELMPU. Los propietarios, fabricantes, ensambladores, importadores, comercializadores y demás actores involucrados en la cadena de producción, distribución y uso de los Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal Urbana (VELMPU) deberán dar cumplimiento a la normativa ambiental vigente expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto a la gestión de baterías, llantas, residuos peligrosos y demás componentes asociados a dichos vehículos, entendiéndose para todos los efectos que los VELMPU y sus componentes se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dichas disposiciones.

 

Las obligaciones relacionadas con la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) derivados de los VELMPU se sujetarán a la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en desarrollo del artículo 13 de la Ley 2486 de 2025, dentro del plazo allí previsto..

 

Artículo 5.16.1.9. Lineamientos para la atención de emergencias asociadas a baterías de litio de los VELMPU La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, en el marco de sus competencias, deberá formular, expedir o actualizar los lineamientos, protocolos, procedimientos operativos y medidas técnicas para la prevención, preparación, respuesta y atención de emergencias asociadas a incendios, explosiones, fugas térmicas, liberación de gases tóxicos o cualquier otro incidente derivado de afectaciones a las baterías de litio y demás sistemas de almacenamiento de energía utilizados en los VELMPU.

 

Asimismo, dichos lineamientos deberán incluir las condiciones y medidas aplicables al transporte, embalaje, almacenamiento y disposición de las baterías de los VELMPU que hayan estado involucrados en siniestros viales, que sean objeto de inmovilización, así como los protocolos de seguridad que deban adoptarse en caso de afectación de las baterías."

 

Artículo 4. Anexos. Adóptense los siguientes anexos, que harán parte integral de la Resolución 20223040045295 de 2022:

 

a) ANEXO 80. TABLA DE CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MICROMOVILIDAD.

 

b) ANEXO 81. FICHA TÉCNICA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EXCEPTUADOS POR LA LEY 2486 DE 2025.

 

Artículo 5. Transición. Durante un periodo de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el Grupo de Asuntos Ambientales y Desarrollo Sostenible del Ministerio de Transporte, en el ámbito de sus competencias, adelantarán acciones de divulgación, socialización y pedagogía sobre el contenido de la presente resolución, con el fin de facilitar su adecuada implementación.

 

Durante el mismo período, el incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente resolución no dará lugar a la imposición de sanciones, sin perjuicio de las acciones de orientación, asistencia técnica y acompañamiento que adelanten las autoridades competentes.

 

Artículo 6. Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y se sustituyen los artículos 5.9.4.4. y 5.9.4.6. por los artículos 5.16.7. y 5.16.8. en la Resolución 20223040045295 de 2022.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA

 

Ministra de Transporte

 

Nota: Ver norma original y Anexos en Anexos.